{"id":84147,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00125-00-08-04-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002009-00125-00-08-04-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00125-00-08-04-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002009-00125-00 [08-04-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2009-00125-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JES\u00daS \u00c1NGEL PATI\u00d1O PINEDA contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario de variaci\u00f3n de servidumbre instaurado por el solicitante contra NEFTAL\u00cd DE JES\u00daS BERR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante, en su calidad de propietario del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 01N-185226 (predio dominante) inici\u00f3 proceso ordinario contra el se\u00f1or NEFTAL\u00cd DE JES\u00daS BERR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ, propietario del inmueble con matricula inmobiliaria 01N-185225 (predio sirviente), cuyo conocimiento en primera instancia correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia. La pretensi\u00f3n principal consist\u00eda en que el demandado permitiera la ampliaci\u00f3n, en el predio sirviente, de la servidumbre de tr\u00e1nsito existente, en favor del predio de propiedad del actor, con el objeto de convertirla en carreteable, y como pretensi\u00f3n subsidiaria, la variaci\u00f3n del trazado de la actual servidumbre \u201ca la parte de arriba del predio del demandado\u201d, con el prop\u00f3sito de que esta nueva franja del terreno fuera carreteable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda y enterado de tal circunstancia el demandado, le dio contestaci\u00f3n para oponerse a las pretensiones de la misma y para proponer las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n extintiva\u201d, \u201cextinci\u00f3n de la servidumbre y el modo de ejercerla\u201d, \u201cabandono\u201d, \u201cfalta de causa para pedir\u201d y \u201cfalta de identificaci\u00f3n de la servidumbre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oportunidad, el se\u00f1or NEFTAL\u00cd DE JES\u00daS BERR\u00cdO present\u00f3, adem\u00e1s, demanda de reconvenci\u00f3n en contra de JES\u00daS \u00c1NGEL PATI\u00d1O PINEDA, y a trav\u00e9s de dicha solicitud pretendi\u00f3 que se declarara la extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n, del derecho de servidumbre en que su predio es el sirviente, y el del se\u00f1or JES\u00daS \u00c1NGEL PATI\u00d1O PINEDA es el dominante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Bello, mediante sentencia de 26 de octubre de 2006, deneg\u00f3 prosperidad tanto a la pretensi\u00f3n principal de la demanda inicial como a la contenida en la de reconvenci\u00f3n, accedi\u00f3 a la subsidiaria de la primera demanda, y orden\u00f3, en consecuencia, la variaci\u00f3n del trazado de la servidumbre existente, en los t\u00e9rminos del dictamen pericial practicado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandado original, quien manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo y solicit\u00f3 que en segunda instancia se acogieran las excepciones que \u00e9l formul\u00f3 y las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de 22 de noviembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones de ambas demandas. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que en el proceso no se hab\u00eda probado la existencia de la servidumbre que grava el predio sirviente. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en las causales primera y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 el recurrente que se \u201cinvalide la sentencia de segunda instancia revisada, o la declare nula, y (\u2026) que dicte la que en derecho corresponda\u201d (fl. 81 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la causal primera de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que a ra\u00edz del fallo del ad quem, elev\u00f3 solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, autoridad \u00e9sta que decidi\u00f3 lo pedido mediante la Resoluci\u00f3n 699 del 28 de octubre de 2008, que orden\u00f3 corregir la omisi\u00f3n administrativa en que hab\u00eda incurrido al no inscribir la constituci\u00f3n de la servidumbre pasiva de tr\u00e1nsito contenida en la escritura p\u00fablica 132 del 6 de julio de 1978 otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de San Pedro, Antioquia, a favor del predio del demandante (identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 01N-185226), y que gravaba el inmueble del demandado, se\u00f1or NEFTAL\u00cd DE JES\u00daS BERR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ, novedad que se materializ\u00f3 con la anotaci\u00f3n 11 inserta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 01N-185225, correspondiente al predio sirviente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la causal octava (8\u00aa) de revisi\u00f3n, invocada por el recurrente, argumenta \u00e9ste que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, es ultra petita y contiene argumentos contradictorios. Afirma que \u201cal pronunciarse sobre la existencia de una servidumbre, la cual nunca fue desconocida, ni negada por la parte demandada, ni propuesta por el demandante como Thema Decidendum, produjo una sentencia incongruente ultra petita, lo que no es posible en esa instancia porque estar\u00eda viciada de nulidad, y con ella, no solamente se le neg\u00f3 la variaci\u00f3n al demandante sino que se le priv\u00f3 en forma absoluta de la servidumbre que en forma precaria ven\u00eda usando, quedando su predio ciego, paraliz\u00e1ndole as\u00ed la explotaci\u00f3n del mismo, caus\u00e1ndole con ello grandes p\u00e9rdidas ya que no puede sacar sus productos, ni ingresar insumos, ya que el demandado, en forma inmediata le cerr\u00f3 el camino que desde 1978 ven\u00eda utilizando como servidumbre, contrariando esa decisi\u00f3n judicial, el mandato del art\u00edculo 15 numeral 4\u00ba. Del decreto 2303 de 1989 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del recurso de revisi\u00f3n se predica su car\u00e1cter extraordinario no s\u00f3lo porque \u00e9l procede \u00fanicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material-, sino tambi\u00e9n por el \u00e1mbito de facultades del juzgador, que est\u00e1 limitado a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente, y porque su alegaci\u00f3n s\u00f3lo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ning\u00fan caso pueda servir de herramienta para replantear el debate original, lo que en \u00faltimas viene a hacer notar que la revisi\u00f3n no constituye una instancia adicional del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte que \u201cno es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u201d (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117). \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de dicho instrumento explica por s\u00ed sola que \u00fanicamente se permita desintegrar la solidez de fallos cobijados por el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, cuando el recurrente logre demostrar de modo fehaciente alguno de los motivos consagrados por el legislador para eliminar la inicial inmutabilidad de tales pronunciamientos dictados por los juzgadores de instancia; adem\u00e1s, es claro que su alcance no se asemeja al de un nuevo grado jurisdiccional, pues no facilita otra controversia litigiosa ni se puede utilizar para corregir los errores o las desatenciones en que hayan podido incurrir las partes en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se advirti\u00f3, en este asunto el recurrente invoc\u00f3 las causales primera y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, y \u00ab[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con este pre\u00e1mbulo, la Corte analizar\u00e1, en el orden propuesto, las causales de revisi\u00f3n alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal primera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la causal primera de revisi\u00f3n que invoc\u00f3 el recurrente resulta pertinente se\u00f1alar los requisitos que reclama su correcta configuraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de prueba documental, lo que excluye cualquier otro medio probatorio, as\u00ed ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el documento o documentos respectivos, preexistentes a la decisi\u00f3n impugnada, no hayan podido aportarse al proceso por una de las siguientes razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Queda excluida, por tanto, la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisi\u00f3n no es un escenario para perfeccionar o mejorar la prueba que el juez natural recaud\u00f3 en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento debe ser decisivo, esto es, que si el sentenciador hubiera podido apreciarlo, el sentido del fallo acusado habr\u00eda sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estos requisitos de orden legal, la Corte ha determinado frente a la causal primera de revisi\u00f3n, que \u00ab[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u00bb (G.J. CXLVIII, p\u00e1g. 184, Sent. de 5 de diciembre de 2003, Exp. 2002-00184-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el recurrente present\u00f3 la Resoluci\u00f3n 699 emitida el 28 de octubre de 2008 por la Oficina de Registro de instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 01N-185225 que identifica al predio sirviente, con la anotaci\u00f3n No. 11, consistente en la inscripci\u00f3n de la servidumbre que limita y afecta el dominio sobre el referido predio, a favor del predio dominante, de propiedad de JES\u00daS \u00c1NGEL PATI\u00d1O PINEDA, el identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 01N-185226, documentos que, tal como lo manifiesta el recurrente en el escrito subsanatorio de la demanda de revisi\u00f3n, fueron obtenidos y producidos despu\u00e9s de proferida la sentencia acusada, los cuales en su criterio habr\u00edan variado su sentido, \u201cpero que no pudieron ser aportados por el demandante ya que ni exist\u00eda la mencionada resoluci\u00f3n, ni exist\u00eda la anotaci\u00f3n 11 en el folio de matr\u00edcula del predio sirviente\u201d (fl. 91). \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca en este punto que si bien es acertado afirmar que los documentos aparecieron despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, como lo exige la causal de revisi\u00f3n alegada, los mismos, tal como lo afirma el recurrente, no exist\u00edan en el momento de proferirse el referido fallo, lo cual rompe con uno de los requisitos fundamentales para que la aludida causal sea fundamento para una decisi\u00f3n estimatoria del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere que tales elementos demostrativos existan en el momento de la sentencia, y, adem\u00e1s, que por causas ajenas al recurrente en revisi\u00f3n, haya sido imposible allegarlos al proceso antes de que se dictara la sentencia que puso fin al litigio. Por lo tanto, de conformidad con lo expresado en precedencia, al no constituir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n una tercera instancia, o una nueva etapa en la cual se puedan perfeccionar u optimizar las pruebas aportadas en el curso del proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, no podr\u00e1 tener acogimiento la causal primera invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Se menciona lo anterior, porque para la correcta consolidaci\u00f3n del derecho real de servidumbre, particularmente trat\u00e1ndose de servidumbres voluntarias, se requiere no solamente el t\u00edtulo, sino tambi\u00e9n el modo, que en este caso, dado el car\u00e1cter del documento que da cuenta de su constituci\u00f3n, es necesariamente la tradici\u00f3n mediante la inscripci\u00f3n en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios sirviente y dominante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en resumen, no pueden admitirse bajo el amparo de la causal primera de revisi\u00f3n, documentos que por no existir en el momento de proferirse el fallo censurado, no fueron tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, encuentra la Corte que en el motivo de revisi\u00f3n que se analiza es protuberante la ausencia de las exigencias legales, raz\u00f3n por la cual es menester declarar infundado el citado recurso extraordinario en lo que respecta a la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causal octava: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el objetivo de examinar la viabilidad de la segunda acusaci\u00f3n invocada por el recurrente, con apoyo en la causal octava de revisi\u00f3n, atinente, como ya se ha expresado, a que exista \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb, se considera fundamental anotar que ella \u201cs\u00f3lo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisi\u00f3n misma, desde luego que la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el art\u00edculo 140 del C. de P.C., pues el recurso de revisi\u00f3n no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableci\u00f3 como genitivas de la invalidez del proceso\u201d (Sentencia de 13 de enero de 2007, Exp. 2001-00211-01). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha precisado la Corte que \u00ab[e]l motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en s\u00ed el que contenga una causa de ineficacia\u2026 pero traer como motivo de nulidad originado en la sentencia que \u00e9sta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar err\u00f3neamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisi\u00f3n\u00bb (Sentencia de 13 de enero de 2007, Exp. 2001-00211-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El num. 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el que puede generar alg\u00fan debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, \u201cno se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la\u00a0 Sala explicit\u00f3 los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: \u201ca.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u2019\u201d (Sentencia de 1\u00ba de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que se decide, se alega como causal de nulidad el haber desbordado el Tribunal las pretensiones formuladas en cuanto que se emiti\u00f3, seg\u00fan criterio del recurrente, un fallo ultra petita, toda vez que el ad quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la inexistencia de la servidumbre a cargo del predio sirviente, por falta del registro del t\u00edtulo constitutivo de la misma, inexistencia que seg\u00fan el impugnante nunca fue alegada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En torno, puntualmente, del tema objeto de este debate, es preciso destacar algunos aspectos que resultan relevantes en orden a determinar si se present\u00f3 la causal de revisi\u00f3n invocada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia ultra petita constituye una de las modalidades en que puede presentarse la incongruencia, que es un vicio de procedimiento, y consiste en que la decisi\u00f3n adoptada concede m\u00e1s de lo pretendido, esto es, que el fallador se sale del marco fijado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizada la situaci\u00f3n presentada en el asunto materia del presente pronunciamiento, se observa que en \u00e9l en realidad no se concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pretendido ni se declar\u00f3 probada oficiosamente ninguna excepci\u00f3n que no haya debido serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se decidi\u00f3, con apoyo en que no se acredit\u00f3 uno de los presupuestos de la pretensi\u00f3n, la constituci\u00f3n de la servidumbre, fue que no era dable reconocer viabilidad a las pretensiones de la demanda original, de ampliaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del dominio tantas veces mencionada, y subsidiariamente la de variaci\u00f3n de su trazado, ni menos la de extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n (contenida en la demanda de reconvenci\u00f3n), porque todas ellas part\u00edan del supuesto de la constituci\u00f3n previa, en legal forma, de la servidumbre voluntaria de tr\u00e1nsito, que, como se ha dicho, no fue probada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, destaca la Sala que no se compadece con la realidad que registra el expediente, la afirmaci\u00f3n del recurrente seg\u00fan la cual la parte contraria, el se\u00f1or NEFTAL\u00cd DE JES\u00daS BERR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ, nunca reneg\u00f3 de la inexistencia de la servidumbre predial. En efecto, el escrito con el que sustent\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n manifest\u00f3 el demandado original, que \u201c[b]rilla por su ausencia un an\u00e1lisis similar de los t\u00edtulos de dominio que present\u00f3 el se\u00f1or NEFTAL\u00cd BERR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ, para oponerse a la pretensi\u00f3n. De haberlo hecho, habr\u00eda concluido que en los t\u00edtulos de dominio del predio del se\u00f1or BERR\u00cdO, no se constituy\u00f3 servidumbre alguna. Es as\u00ed como analizando el certificado de M.I. # 01N-185225, no se aprecia inscripci\u00f3n que indique la existencia de tal gravamen sobre el predio del demandado a favor del demandante. Y la raz\u00f3n para que la oficina de Registro no lo inscribiera en el folio 185225, no es otra que la falta de individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n clara y concreta de tal servidumbre\u201d (fl. 8, cd. 7); luego agreg\u00f3 en el mismo escrito, cuando coment\u00f3 la sentencia de primera instancia, que \u201c[g]uarda sepulcral silencio respecto a la tangible realidad jur\u00eddico-procesal: que en los t\u00edtulos de dominio del demandado no est\u00e1 inscrita la existencia de gravamen de servidumbre de tr\u00e1nsito a favor de demandante\u201d (fl. 12, cd. 7). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como conclusi\u00f3n de lo se\u00f1alado en precedencia, no observa la Corte irregularidad alguna en materia de consonancia al proferirse el fallo objeto de enjuiciamiento y, por ende, no es posible entrar en el an\u00e1lisis atinente a si tal situaci\u00f3n, de presentarse, conducir\u00eda a una \u201cnulidad originada en la sentencia de que se trata\u201d, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que este terreno es particularmente restringido en raz\u00f3n del principio de taxatividad que all\u00ed impera como criterio rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JES\u00daS \u00c1NGEL PATI\u00d1O PINEDA contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso ordinario de variaci\u00f3n de servidumbre agraria promovido por el recurrente contra NEFTAL\u00cd DE JESUS BERR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente, en favor de los demandados en el tr\u00e1mite de este recurso. En la liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayanse como agencias en derecho, la suma de $3.000.000; la tasaci\u00f3n de los segundos se har\u00e1 mediante incidente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para atender los pagos que por tales conceptos se lleguen a cuantificar, h\u00e1gase efectiva la cauci\u00f3n constituida por el impugnante seg\u00fan p\u00f3liza judicial 1N\u00ba506182 expedida por Seguros del Estado S.A. el 25 de febrero de 2009 (fl. 96, cd. Corte). La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios y expedir\u00e1 las copias correspondientes, a costa del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Archivar, en su momento, el expediente aqu\u00ed formado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2009-00125-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JES\u00daS \u00c1NGEL PATI\u00d1O PINEDA contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida en segunda instancia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}