{"id":84148,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00770-00-07-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002009-00770-00-07-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00770-00-07-12-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002009-00770-00 [07-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-0203-000-2009-00770-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n presentado por el se\u00f1or H\u00c9CTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural de LUIS ALBERTO MENDOZA SU\u00c1REZ contra los herederos indeterminados de H\u00c9CTOR MENDOZA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral se promovi\u00f3 el aludido proceso, radicado bajo el n\u00famero 1999-00047-00, mediante el cual se declar\u00f3 al se\u00f1or LUIS ALBERTO SU\u00c1REZ (hoy MENDOZA SU\u00c1REZ), como hijo del difunto H\u00c9CTOR MENDOZA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda se notific\u00f3 personalmente de ella, a trav\u00e9s de curador ad litem, a las personas indeterminadas, por lo que evacuadas las etapas de rigor, el Juzgado del conocimiento cerr\u00f3 la primera instancia mediante fallo inhibitorio que, en sede de apelaci\u00f3n, fue revocado por el Tribunal mediante la sentencia que es materia del se\u00f1alado recurso, esto es, la dictada el 1\u00b0 de septiembre de 2006 (fl. 151 Cd. 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras delimitar los aspectos de la alzada, destacar el fundamento f\u00e1ctico del proceso y aludir a los presupuestos que reclama la prosperidad de la declaraci\u00f3n de paternidad, el juzgador de segunda instancia acometi\u00f3 el escrutinio de los elementos probatorios recaudados, en especial la prueba pericial gen\u00e9tica, para concluir que hac\u00edan presencia los elementos constitutivos de las pretensiones propuestas en la demanda, lo que impon\u00eda acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que luego de que se efectuara el emplazamiento de las personas indeterminadas procedi\u00f3 a contestar la demanda pero dicha actuaci\u00f3n fue rechazada al considerarse que no ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso por no haber sido citado a la litis. Estim\u00f3, en consecuencia, que en el mencionado tr\u00e1mite no se identific\u00f3 a los herederos determinados del fallecido MENDOZA RODR\u00cdGUEZ, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 401 a 403 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201c[l]a actitud fraudulenta de la parte demandante radica efectivamente, en la no investigaci\u00f3n ante la registradur\u00eda nacional del estado civil de Chaparral, sobre la existencia del registro de nacimiento de H\u00c9CTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA, con el fin exclusivo de no permitir la actividad litigiosa de \u00e9ste y poder obtener los resultados que a fe consigui\u00f3\u201d; y que \u201cfalt\u00f3 diligencia y cuidado a la parte actora para conseguir el registro original ante la dependencia donde se encontraba, con el objeto de dirigir la demanda contra quien en derecho y ante la ley corresponde, huelga decir, contra el heredero determinado MENDOZA GUAYARA\u201d, quien aparec\u00eda como propietario de los bienes inmuebles del causante en virtud del tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n de \u00e9ste (fl. 46 Cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que luego de proferida la sentencia de segunda instancia concurri\u00f3 a promover recurso de casaci\u00f3n, pero a pesar de haberse concedido inicialmente, por auto de 25 de abril de 2007 fue revocado, al considerarse que \u00e9l no era parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 asimismo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la demanda de filiaci\u00f3n se puede dirigir contra herederos indeterminados, por lo que, colige, se le ha causado un grave perjuicio, pues no tuvo la oportunidad de promover ning\u00fan medio de defensa. Indic\u00f3 que la mencionada providencia desbord\u00f3 los l\u00edmites de la legalidad, al reconocer efectos patrimoniales al se\u00f1or MENDOZA SU\u00c1REZ cuando ello no se solicit\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, obrando como agente oficioso de su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Lilia Medina, quien figuraba como la esposa del causante en la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento de \u00e9ste, manifest\u00f3 que ella tampoco fue convocada al aludido proceso (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es un mecanismo jur\u00eddico que tiene \u201ccomo finalidad medular la garant\u00eda de justicia, cabalmente entendida, en cuanto que con su proposici\u00f3n tempestiva se puede aniquilar un fallo opuesto a la ley, obtenido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que aflor\u00f3 como secuela de un proceder il\u00edcito de las partes, hechos que habilitan introducir una excepci\u00f3n a la firmeza e inmutabilidad que, por regla, abriga la sentencia por cuenta de los efectos que irradia en el proceso judicial el antiguo instituto de la cosa juzgada\u201d (Sent. de 31 de julio de 2008, Exp. 2004-00572-00). \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado medio de impugnaci\u00f3n es de car\u00e1cter restringido en tanto procede solo por los motivos que expresamente determin\u00f3 el art\u00edculo 380 de la citada obra. Sobre el punto, la Corte ha manifestado que \u201c[l]a revisi\u00f3n es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas\u201d (Sent. 249 de 6 de diciembre de 1991, Exp. 3071, G.J. CCXII 2451, p\u00e1g. 311). \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente en esta sede sustent\u00f3 su petici\u00f3n en las causales sexta y s\u00e9ptima. Se configura la primera por \u201c[h]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d, y la segunda por \u201c[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la causal sexta de revisi\u00f3n debe tenerse en cuenta que se configura, seg\u00fan lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, \u201ccuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, objetivamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunci\u00f3n de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse\u201d (Sent. de 25 de julio de 1997, Exp. 5407). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se tiene por sentado que la maniobra torticera debe ser \u201ccapaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos parcialmente, por medios il\u00edcitos; es, en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u201d (Sent. de 30 de junio de 1988, no publicada, citada en pronunciamiento de 11 de agosto de 1997, Exp. 5572). \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente sustent\u00f3 la presunta maniobra fraudulenta del demandante en el proceso de filiaci\u00f3n, en que \u00e9ste no actu\u00f3 con esmero y cuidado al no investigar ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lo relativo al registro de nacimiento del se\u00f1or MENDOZA GUAYARA. No obstante, ha de resaltarse que la falta de diligencia no puede equipararse a una actuaci\u00f3n dolosamente encaminada a falsear la verdad, pues se est\u00e1, justamente, en presencia de dos situaciones f\u00e1cticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de conformidad con las pruebas recaudadas en esta sede judicial, ni siquiera se puede colegir la referida negligencia, pues se comprob\u00f3 que el se\u00f1or LUIS ALBERTO MENDOZA SU\u00c1REZ, previo al ejercicio de la acci\u00f3n que deriv\u00f3 en la sentencia ahora cuestionada, intent\u00f3 promover otro proceso de igual naturaleza en contra de H\u00c9CTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA y herederos indeterminados del difunto MENDOZA RODR\u00cdGUEZ, en el que la autoridad judicial cognoscente estim\u00f3 como no id\u00f3nea la copia del registro civil de nacimiento del recurrente toda vez que \u201ccarece del reconocimiento que de la paternidad [de MENDOZA GUAYARA] hizo su padre, tal y como lo exige el num. 1 del Art. 1 de la Ley 75 de 1.968; pues trat\u00e1ndose de hijos extramatrimoniales, es requisito indispensable que tal documento lo tenga\u201d (auto de 11 de febrero de 1999 proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, fl. 401 Cd. Corte). La aludida demanda fue retirada el 22 de febrero de 1999 (fl. 376 Cd. 1) y posteriormente fue presentada de nuevo, pero esta vez solo contra herederos indeterminados, aunque se dej\u00f3 constancia de lo anterior en el hecho noveno del nuevo libelo introductorio (fl. 10 Cd. 1 de aqu\u00e9l proceso). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior proceder pone de relieve la conducta leal y de buena fe del se\u00f1or MENDOZA SU\u00c1REZ, pues en ning\u00fan momento neg\u00f3 la existencia del recurrente en el tr\u00e1mite que se analiza, con lo cual se desvirt\u00faa la posible presencia de alg\u00fan ardid o confabulaci\u00f3n constitutiva de fraude unilateral o colusivo realizado por el impulsor del proceso de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aun en el evento de que se considerase fraudulenta la conducta anotada, ha de recordarse que \u201ces menester que las maniobras tengan una entidad suficiente como para enga\u00f1ar al juez y determinar el sentido de la sentencia, de manera que si no se hubieran desplegado, [ella] habr\u00eda sido diferente\u201d (Sent. de 29 de julio de 2010, Exp. 2008-00741-00), lo cual tampoco acontece en el sub iudice toda vez que el fundamento principal para acceder a la declaratoria de filiaci\u00f3n de LUIS ALBERTO MENDOZA SU\u00c1REZ como hijo de H\u00c9CTOR MENDOZA RODR\u00cdGUEZ, lo constituy\u00f3 la prueba pericial de ADN practicada postmortem, que concluy\u00f3 la existencia de un 99.99865990999% de probabilidad de que \u00e9ste fuera el padre de aquel (fls. 57 y 58 Cd. 10 del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido tambi\u00e9n como requisito para la prosperidad de la citada causal sexta de revisi\u00f3n, que las maniobras o actuaciones fraudulentas se hayan conocido con posterioridad a la sentencia impugnada, situaci\u00f3n diferente a la acontecida en el tr\u00e1mite auscultado, toda vez que el recurrente concurri\u00f3 al proceso de filiaci\u00f3n y contest\u00f3 la demanda, el 22 de abril de 1999, actuaci\u00f3n que fue rechazada por auto del 24 de mayo de ese a\u00f1o, por cierto, sin que contra la aludida decisi\u00f3n se interpusiera recurso alguno (fls. 25 a 33, 35 y 36 Cd. 1 del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mencionado supuesto la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201caunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (Sent. 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041-00). \u00a0<\/p>\n<p>Debe ponerse de relieve, igualmente, que tampoco se acredit\u00f3 la existencia de alg\u00fan efecto da\u00f1oso en perjuicio del recurrente, pues \u00e9ste afinc\u00f3 su reclamo solamente en la imposibilidad que tuvo de ejercer su defensa en el mencionado proceso, situaci\u00f3n que contrasta con la realidad procesal, por cuanto el recurrente se conform\u00f3 con el auto que rechaz\u00f3 su intervenci\u00f3n como heredero del causante MENDOZA RODR\u00cdGUEZ (fls. 35 y 36 Cd. 1 del proceso), y vino a comparecer de nuevo al aludido proceso pasados m\u00e1s de siete a\u00f1os desde su \u00faltima intervenci\u00f3n, cuando concurri\u00f3 a controvertir la sentencia del Tribunal (fls. 145 a 149 Cd. 10 del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el recurrente estima como perjuicios los efectos patrimoniales que puedan producirse como consecuencia de los procesos adelantados a continuaci\u00f3n del de filiaci\u00f3n \u2013ya que se, como se indic\u00f3, el se\u00f1or MENDOZA SU\u00c1REZ demand\u00f3 al recurrente en impugnaci\u00f3n de la paternidad y en petici\u00f3n de herencia (fl. 45 Cd. 1)\u2013, ello no es materia del presente tr\u00e1mite, pues el presunto da\u00f1o se derivar\u00eda de actuaci\u00f3n distinta de la censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concerniente a la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n invocada, ha dicho esta Sala que ella \u201ctiene por fundamento la transgresi\u00f3n del derecho de defensa de los sujetos procesales. Por consiguiente, tiende a combatir las violaciones a tal garant\u00eda que se gestan en los supuestos all\u00ed previstos: la indebida representaci\u00f3n o la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento del recurrente, siempre que no haya saneado la nulidad que tales irregularidades estructuran\u201d (Sent. de 11 de agosto de 1997, Exp. 5572). \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante sostuvo en el caso que se analiza, que al proceso de filiaci\u00f3n que se adelant\u00f3 no fue convocado como parte, toda vez que la demanda se enfil\u00f3 \u00fanicamente contra los herederos indeterminados de su padre. Examinado el expediente allegado a la Corte se advierte que el motivo por el cual MENDOZA GUAYARA no figur\u00f3 como demandado radic\u00f3 en que no se acredit\u00f3, en la forma debida seg\u00fan las normas vigentes, que el recurrente fuera heredero del causante MENDOZA RODR\u00cdGUEZ, situaci\u00f3n que destac\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, incluso, al desatar la apelaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 inicialmente la nulidad, justamente por ausencia de vinculaci\u00f3n del heredero mencionado, oportunidad en la que se se\u00f1al\u00f3 que en dicha clase de procesos el contradictorio no es necesario sino facultativo, por lo que en estrictez no se configuraba la nulidad declarada (fls. 13 a 19 Cd. 7 del proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aflora que tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la causal s\u00e9ptima invocada, merced a que los propios fundamentos expuestos como puntal de ella impiden abrirle paso a una declaraci\u00f3n de tal car\u00e1cter. N\u00f3tese que si la causal se configura por indebida citaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o emplazamiento de una parte, debe seguirse que el recurrente carece de la legitimaci\u00f3n suficiente para proponer la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, en tanto que no fue reconocido, precisamente como parte, al no acreditar ante los juzgadores de instancia, se insiste, el leg\u00edtimo inter\u00e9s que le asist\u00eda para concurrir a dicho tr\u00e1mite. T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, que el motivo de revisi\u00f3n se sustenta en el motivo de nulidad establecido en el num. 9 del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que quien acude a la aludida causal, debe igualmente tener la legitimaci\u00f3n para proponer la nulidad respectiva, lo que queda desvirtuado con lo explicado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta tem\u00e1tica, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, Exp. 08180, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a que \u201clas nulidades procesales \u00fanicamente pueden ser alegadas por la parte perjudicada con la actuaci\u00f3n defectuosa, pues s\u00f3lo ella puede invocar el defecto procesal de que se trate en aras de que se invalide lo actuado o, si es del caso, convalidarlo haciendo caso omiso de las deficiencias procesales que puedan afectar el proceso. As\u00ed se deduce de las normas que regulan el punto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales, guiadas por el principio de la legitimaci\u00f3n, prescriben que \u2018la parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u2019 (inc. 2\u00ba del art\u00edculo 143), ya que en esencia de lo que se trata es de saber en frente de cu\u00e1l de ellas es que media el hecho an\u00f3malo y, por tanto, a qui\u00e9n perjudica; de ah\u00ed que trat\u00e1ndose de la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma disponga que s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido la Sala asent\u00f3 que \u2018siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. (\u2026)\u2019 (G.J. T.CCXXIV, p\u00e1g.179)\u201d (Sent.). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, corrobora la inviabilidad anunciada el hecho consistente en que para la prosperidad de la causal, como se ha anotado, se requiere que la misma no est\u00e9 saneada, lo que ocurre cuando el interesado acude al proceso sin alegarla. En efecto, el actor mismo reconoci\u00f3 que luego de efectuarse el emplazamiento de los herederos indeterminados, \u00e9l contest\u00f3 la demanda, pero dicho acto procesal no fue tenido en cuenta, sin que contra dicha decisi\u00f3n se hubiere interpuesto recurso alguno, es decir, que el se\u00f1or MENDOZA GUAYARA acudi\u00f3 al referido tr\u00e1mite procesal y, entre otras omisiones, no aleg\u00f3 la nulidad mencionada. Adem\u00e1s, el recurrente ni siquiera propuso el incidente respectivo una vez acudi\u00f3 ante el Tribunal Superior a solicitar la aclaraci\u00f3n del fallo all\u00ed dictado. De lo anterior se colige que el se\u00f1or H\u00c9CTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA s\u00ed actu\u00f3 en el tr\u00e1mite auscultado sin proponer la nulidad que cimienta la causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed alegada, por lo que, en todo caso, se entender\u00eda subsanado cualquier vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, como raz\u00f3n adicional, que el tema de la vinculaci\u00f3n del recurrente fue debatido en el proceso de filiaci\u00f3n en que se profiri\u00f3 la sentencia combatida, situaci\u00f3n que redunda en la improsperidad de la causal alegada, en cuanto fue una situaci\u00f3n controvertida y resuelta, sin que pueda estar llamado al \u00e9xito alegarlo de nuevo en sede de revisi\u00f3n, como si ella constituyera una v\u00eda alterna para debatir lo ya decidido por los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, considera la Sala que lo relacionado con la extralimitaci\u00f3n del Tribunal al reconocer pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda del se\u00f1or MENDOZA SU\u00c1REZ es un asunto que no le compete al juez de revisi\u00f3n, quien, como se dijo en precedencia, tiene restringido su campo de actividad al estudio de las precisas causales establecidas por el legislador. De igual forma se advierte que bajo el cauce del presente recurso extraordinario no pueden ventilarse presuntos yerros que afecten a terceros que no se hicieron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia censurada, motivo por el cual no cabe hacer an\u00e1lisis alguno respecto de la falta de vinculaci\u00f3n, al proceso de filiaci\u00f3n, de la c\u00f3nyuge del causante (fl. 43 Cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 infundada la revisi\u00f3n impetrada, con las secuelas de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por H\u00c9CTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural de LUIS ALBERTO MENDOZA SU\u00c1REZ contra los herederos indeterminados de H\u00c9CTOR MENDOZA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR a H\u00c9CTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la Secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En su oportunidad y para lo de su cargo, ent\u00e9rese de lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Para que sean incluidas en la liquidaci\u00f3n de costas, se fijan agencias en derecho por valor de tres millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, salvo el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite ante la Corte. Agr\u00e9guese copia de la presente providencia. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARCHIVAR, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref. 11001-0203-000-2009-00770-00 \u00a0 Se decide el recurso de revisi\u00f3n presentado por el se\u00f1or H\u00c9CTOR FERNANDO MENDOZA GUAYARA contra la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}