{"id":84149,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00919-00-19-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002009-00919-00-19-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00919-00-19-12-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002009-00919-00 [19-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002009-00919-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el Condominio Residencial Balcones de San Soucci Propiedad Horizontal contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de junio de 2008, en acci\u00f3n popular que adelant\u00f3 la demandante contra Construcciones Ferglad y Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El complejo habitacional reclam\u00f3 de la urbanizadora la demolici\u00f3n de la Manzana A integrante del mismo, en la parte que ocupa el espacio p\u00fablico, correspondiente a zonas de cesi\u00f3n y del plan vial municipal; igual pedido se hizo respecto a una cancha, as\u00ed como las casetas de administraci\u00f3n y basuras, con el fin de que fueran reubicadas; adem\u00e1s del cerramiento de la v\u00eda que conduce a la porter\u00eda por la carrera 46, \u201cpor estar dentro del \u00e1rea de servidumbre de las redes del alumbrado p\u00fablico\u201d y su apertura en otro sitio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan (folios 38 a 44): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La constructora no contaba con licencia de modificaci\u00f3n para edificar las viviendas de la Manzana A del Conjunto localizado en la carrera 46 N\u00ba 32-143 de Villavicencio, lo que gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de la obra por la Secretar\u00eda de Control F\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dicha entidad verific\u00f3 que se usurp\u00f3 por vivienda dos metros (2.00 m) de las zonas de antejard\u00edn comunal y de uso p\u00fablico, correspondiente a \u201c\u00e1reas de propiedad de la Alcald\u00eda de Villavicencio, en una v\u00eda que le fue cedida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se propuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal y la Curadur\u00eda Segunda Urbana de Villavicencio, la que fue negada al \u201cconsiderar que las licencias se tramitaron dentro de los t\u00e9rminos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Indic\u00f3 como derechos o intereses colectivos vulnerados los contemplados en los ordinales c), d), g), l) y m) del art\u00edculo 4 de la ley 472 de 1998 en protecci\u00f3n de los derechos a un ambiente sano, el goce del espacio p\u00fablico, seguridad, salubridad, prevenci\u00f3n de desastres y realizaci\u00f3n de construcciones respetando las disposiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada del auto admisorio, la accionada no acept\u00f3 los hechos, se opuso a las aspiraciones del libelo introductor y no formul\u00f3 excepciones (folios 60 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Convocados los intervinientes a diligencia de pacto de cumplimiento, a la cual fueron citados la Secretar\u00eda de Control F\u00edsico y el Curador Urbano Segundo de Villavicencio, se llev\u00f3 a cabo la misma declar\u00e1ndose fracasada, ante la falta de acuerdo y al exponerse la inexistencia de infracci\u00f3n a los derechos que se se\u00f1alaban vulnerados, tanto por el \u00faltimo organismo referido como por el representante de la requerida (folios 113 a 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad profiri\u00f3 sentencia accediendo parcialmente \u201ca las pretensiones segunda, respecto de la casa que da contra el ca\u00f1o, ajust\u00e1ndola en 0.75 metros de aislamiento ronda de ca\u00f1o; quinta, ajuste de la cancha m\u00faltiple respetando la zona de aislamiento de la ronda de ca\u00f1o; sexta, demolici\u00f3n en forma total de la caseta utilizada como dep\u00f3sito de basuras; novena demoler en parte la caseta de administraci\u00f3n en la saliente determinada por los se\u00f1ores auxiliares\u201d y concediendo treinta (30) d\u00edas para la ejecuci\u00f3n de tales obras (folios 509 a 536). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n por quien inici\u00f3 el tr\u00e1mite, en fallo de 4 de junio de 2008, el superior reform\u00f3 el numeral dos (2) de la parte resolutiva disponiendo que \u201cel ajuste respecto de la casa que da contra el ca\u00f1o, no es de 0.75 metros, sino de dos (2) metros\u201d, adicionalmente, reconoci\u00f3 un incentivo de cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales a la promotora y la confirm\u00f3 \u201cen lo dem\u00e1s\u201d (folio 23 cuaderno Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respaldo en la causal de revisi\u00f3n consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la accionante solicita que se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia, a fin de que se profiera la que corresponde en el sentido \u201cque la ronda del ca\u00f1o que debe respetarse es de treinta (30) metros desde el borde del barranco hacia el interior del Condominio y, el \u00e1rea a respetar como de servidumbre de la l\u00ednea de alta tensi\u00f3n es de 15 metros a lado y lado\u201d, ordenando \u201cque las construcciones levantadas en esta \u00e1rea deben ser levantadas en su totalidad y repuestas al condominio en sus mismas \u00e1reas en los lotes que sean de propiedad de la Constructora Ferglad y Cia Ltda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que sirven de fundamento a la impugnaci\u00f3n extraordinaria son los que pasan a compendiarse (folios 6 a 20): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se configuraron errores en el manejo de la acci\u00f3n popular en la que, inexplicablemente en diligencia de inspecci\u00f3n judicial de 4 de agosto de 2006, se dispuso por la juez de conocimiento no tener en cuenta como punto de discusi\u00f3n las \u00e1reas de los garajes en la manzana A, que si estaban incluidas en la pretensi\u00f3n cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se rindi\u00f3 dictamen basado en conceptos de entidades como Corfovi, que no ten\u00eda autoridad ambiental, los que deb\u00edan ser aprobados por el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ante tal atropello se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de informe t\u00e9cnico de Cormacarena y \u201csecretar\u00edas de la Alcald\u00eda de Villavicencio\u201d, que decretados en principio fueron objeto de revocatoria, lo que hizo imposible \u201cacceder a estos documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 30 de la Ley 472 de 1998 \u201cordena al juez \u2018obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de m\u00e9rito\u2019\u201d, siendo su obligaci\u00f3n \u201cde oficio, velar por el respeto a los derechos colectivos. En estos conceptos t\u00e9cnicos habr\u00eda encontrado que la ronda del ca\u00f1o a respetar es de 30 metros y, no de 11 basados en un concepto de quien no tiene autoridad; habr\u00eda encontrado que la servidumbre que debe respetarse a lado y lado del cable de alta tensi\u00f3n es de 15 metros, como consta en el expediente que se tramitaba en Cormacarena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del a quo, que resolvi\u00f3 \u201cabsolver a la constructora de las pretensiones (\u2026) 1, 3, 4, 7 y 8\u201d y accedi\u00f3 \u201cen forma parcial a las pretensiones segunda, quinta, sexta y novena\u201d, pero \u201ccon una modificaci\u00f3n en el numeral segundo, en cuanto al ajuste de una de las casas de la Manzana A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. La segunda instancia neg\u00f3, por estimarla innecesaria, la solicitud formulada por la accionante, encaminada a que se determinara \u201csi las \u00e1reas de ronda de ca\u00f1o a respetar eran las que mencionaban los peritos o las que se\u00f1ala la ley y, asimismo dilucidar si el ajuste a la Manzana A, obedec\u00eda a ocupar la zona de ronda de ca\u00f1o de 30 metros y, porque en cuanto al resto del barranco solo se hablaba de 11 metros\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con posterioridad al pronunciamiento del ad quem se conoci\u00f3 concepto t\u00e9cnico N\u00ba 5.44.07.614 de agosto 9 del 2007 de Cormacarena el cual concluy\u00f3 \u201cque en el lugar se encuentran construidas una cancha de basketball, un parque infantil, un sendero peatonal, unas escaleras en concreto de acceso a la cancha, la malla de protecci\u00f3n y una v\u00eda v-9, construidas en la parte alta del talud, estas obras pertenecen al \u00e1rea de ronda de protecci\u00f3n del ca\u00f1o Maizaro\u201d (folio 15). \u00c9ste sirvi\u00f3 como sustento del acto administrativo 208-0683, proferido en el expediente 5.11.04.489 de 23 de julio de 2008 de la misma entidad, que orden\u00f3 \u201cla reubicaci\u00f3n del parque infantil, en \u00e1reas fuera de la influencia de la ronda de ca\u00f1o, aislar los 30 metros de ronda de ca\u00f1o, no permitir en esta zona el ingreso de personas, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c[E]l documento prueba que alegamos es la prueba que se hab\u00eda producido con anterioridad a la sentencia de primera instancia, es el concepto t\u00e9cnico que se solicit\u00f3 al juzgado decretara y, que efectivamente lo hizo; pero que luego, procedi\u00f3 a revocar y que tambi\u00e9n el tribunal desestim\u00f3\u201d, que no fue aportado al desconocerse su existencia, ya que lo requerido en esa oportunidad obedeci\u00f3 a \u201cotro concepto enviado a Planeaci\u00f3n Municipal, sobre la licencia de las Manzanas E, F y G\u201d y no a los puntos que all\u00ed se tocaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, los contradictores descorrieron el traslado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Personer\u00eda Municipal de Villavicencio: Manifest\u00f3 inconformidad en cuanto a su vinculaci\u00f3n como sujeto procesal y el deber u obligaci\u00f3n de responder como tal, pero considerando que la acci\u00f3n deb\u00eda ser objeto de tr\u00e1mite (folios 66 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Curador Urbano Segundo: Se opuso y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cimprocedencia del recurso de revisi\u00f3n\u201d (folios 88 a 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El municipio de Villavicencio (Secretar\u00eda de Control F\u00edsico): Alleg\u00f3 actuaciones en las cuales se revoc\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n N\u00ba 5001-2-05-0286 de 28 de diciembre de 2006, emitida por el anterior interviniente y condicionando su expedici\u00f3n para el proyecto de construcci\u00f3n de las manzanas 7, 8 y 9 del Condominio Balcones de San Soucci (folios 104 a 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Construcciones Ferglad y Cia. Ltda: A pesar de haber constituido apoderado y de que solicit\u00f3 tener \u201cen cuenta el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda presentado el 10 de marzo de 2010, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento frente a los hechos, las pretensiones, las excepciones y las pruebas solicitadas en el documento contentivo de la demanda\u201d, en realidad guardo silencio, toda vez que el mismo no obra dentro de las actuaciones, como lo inform\u00f3 Secretar\u00eda (folios 135 a 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Perfeccionada la instrucci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, haciendo uso del mismo el apoderado de la propiedad horizontal (folio 247) y el de su contraparte (folios 337 a 354). Adicionalmente, el representante legal de Construcciones Ferglad y Cia. Ltda aport\u00f3 escrito acompa\u00f1ado de algunas copias que pretende hacer valer de manera extempor\u00e1nea (folios 248 a 336). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotadas las actuaciones, es del caso resolver de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla en su art\u00edculo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales contempladas en la norma subsiguiente, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtenci\u00f3n de la prueba, fraude procesal, indebida representaci\u00f3n o nulidades que afecten la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal figura es una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de las partes y conllevando a la emisi\u00f3n de un nuevo fallo o la invalidaci\u00f3n de lo indebidamente tramitado, para su regularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el recurso de revisi\u00f3n por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente preclu\u00eddas con amparo en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Corte que \u201c[e]l mencionado principio de \u2018la cosa juzgada\u2019 no es absoluto, pues razones de equidad obligan a exceptuar de \u00e9l las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del \u2018recurso de revisi\u00f3n\u2019, o sea, aqu\u00e9llas en que se demuestre plenamente que est\u00e1n fundadas \u2018en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisi\u00f3n o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria\u2019. (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII p\u00e1g. 46). (\u2026) Esta impugnaci\u00f3n es, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u2018enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u2019 (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la providencia, trocando la revisi\u00f3n en \u2018medio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u2019; (G.J. CLV p\u00e1g. 26). Por esa raz\u00f3n, la Corte en fallo de 22 de febrero de 1978 expres\u00f3 que \u2018salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidos durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u2019\u00bb (sentencia de 28 de septiembre de 2010, expediente 2007-00535). \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad reciente la Sala a\u00f1adi\u00f3 que \u201cPor la connotaci\u00f3n que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos f\u00e1cticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir aut\u00e9nticas novedades procesales, para dar a comprender que ella s\u00f3lo tiene cabida ante \u2018circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna\u2019, que, por tanto, \u2018constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u2019 (sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754). (\u2026) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir aut\u00e9nticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dict\u00f3 el fallo (\u2026), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n que se revisa, porque en esa hip\u00f3tesis no se estar\u00eda en presencia de ning\u00fan acontecimiento nuevo respecto del ya transitado\u201d (sentencia de 23 de agosto de 2011, expediente 2009-01192). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se reclama por parte del demandante dejar sin efecto las providencias que desataron la acci\u00f3n constitucional, que en protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente sano y normas de urbanismo, primordialmente, se adelant\u00f3 en contra de la contradictora, aduciendo que con posterioridad a su ejecutoria se conoci\u00f3 concepto t\u00e9cnico que hubiera modificado las mismas, invocando para el efecto el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establece el precepto en cita como causal de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho motivo, en sentencia de 1\u00ba de marzo de 2011, expediente 2009-00068, reiter\u00f3 la Corte que \u201cpara la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que \u2018la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u2018el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u2019; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u2018no basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u2019 (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad y sobre el mismo punto resalt\u00f3 la Sala que \u201c[e]n relaci\u00f3n con la causal primera de revisi\u00f3n que invoc\u00f3 el recurrente resulta pertinente se\u00f1alar los requisitos que reclama su correcta configuraci\u00f3n: (\u2026) 3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que se trate de prueba documental, lo que excluye cualquier otro medio probatorio, as\u00ed ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisi\u00f3n. (\u2026) 3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que el documento o documentos respectivos, preexistentes a la decisi\u00f3n impugnada, no hayan podido aportarse al proceso por una de las siguientes razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Queda excluida, por tanto, la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisi\u00f3n no es un escenario para perfeccionar o mejorar la prueba que el juez natural recaud\u00f3 en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia enjuiciada. (\u2026) 3.1.3. El documento debe ser decisivo, esto es, que si el sentenciador hubiera podido apreciarlo, el sentido del fallo acusado habr\u00eda sido diferente\u201d (sentencia de 8 de abril de 2011, expediente 2009-00125). \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando ambos pronunciamientos se tiene que para el caso planteado debe exigirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se haya encontrado, con posterioridad a la resoluci\u00f3n del asunto mediante providencia ejecutoriada, un medio de convencimiento documental, esto es, que no aluda a otra categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la imposibilidad de hacerlo valer en el tr\u00e1mite respectivo se origine en fuerza mayor, caso fortuito o por intervenci\u00f3n de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que tenga incidencia directa en la soluci\u00f3n, que por obvias razones debe ser distinta de la asumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el a\u00f1o 2004, el Condominio Balcones de San Soucci, elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante Cormacarena relacionados con el cumplimiento de normas ambientales por parte de Construcciones Ferglad y Cia. Ltda., lo que dio lugar a la apertura del expediente N\u00ba 5.11.04.489 (folios 169 y 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 13 de enero de 2006 se inici\u00f3 la acci\u00f3n popular del Condominio Balcones de San Soucci contra Construcciones Ferglad y Cia. Ltda (folio 45 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que fuera de los documentos allegados con el libelo, la actora solicit\u00f3 la recepci\u00f3n de varios testimonios y la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito (folio 43 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en la contestaci\u00f3n de la demandada se pidi\u00f3 tener en cuenta las piezas aportadas, declaraciones y una visita al Condominio con apoyo de especialistas (folio 67 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que ninguno de los intervinientes en las oportunidades para pedir pruebas se refiri\u00f3 a las actuaciones adelantadas ante Cormacarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se dispuso la pr\u00e1ctica de \u201cinspecci\u00f3n judicial\u201d al conjunto residencial en compa\u00f1\u00eda de top\u00f3grafo y fot\u00f3grafo, la cual se llevo a cabo con la presencia de todos los interesados (folios 160 y 197 a 202 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los profesionales designados rindieron dictamen (folios 212 a 240 y 255 a 269 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que dicho trabajo se objet\u00f3, designando nuevos auxiliares que cumplieron con la labor encomendada (folios 325 a 379 y 395 a 425 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el concepto 5.44.07.614 del 9 de agosto de 2007, se rindi\u00f3 dentro del expediente N\u00ba 5.11.04.489 sustanciado por Cormacarena (folios 169 a 178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia el 31 de marzo de 2008 (folio 535 cuaderno 1), modificada en algunos apartes por el ad quem el 4 de junio de esas calendas (folio 18 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que dentro del expediente N\u00ba 5.11.04.489, Cormacarena expidi\u00f3 el auto N\u00ba 208.0683 de 23 de julio de la misma anualidad, \u201cpor medio del cual se hacen unos requerimientos a la Constructora (sic) Ferglad y Cia. Ltda y a la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Balcones de San Soucci\u201d, teniendo en cuenta el concepto t\u00e9cnico N\u00ba 5.44.07.614. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares. (\u2026) Los documentos son p\u00fablicos o privados. (\u2026) Documento p\u00fablico es el otorgado por funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica. (\u2026) Documento privado es el que no re\u00fane los requisitos para ser documento p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha clasificaci\u00f3n ha precisado la Corte que \u201csabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier \u00edndole, contienen im\u00e1genes, tal como acontece con las fotograf\u00edas, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaraci\u00f3n de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, seg\u00fan correspondan a una declaraci\u00f3n constitutiva o de car\u00e1cter negocial (los primeros), o a una de car\u00e1cter testimonial (los segundos)\u201d (CCXXII, p\u00e1g. 560, citada en sentencia de 18 de marzo de 2002, expediente 6649) \u00a0<\/p>\n<p>Para que un escrito pueda ser calificado como \u201cdocumento\u201d debe tenerse en cuenta que tal condici\u00f3n s\u00f3lo se atribuye a las manifestaciones consignadas de manera espont\u00e1nea y libre, con car\u00e1cter informativo o expositivo, haciendo constar situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicci\u00f3n como lo es la pericia, la inspecci\u00f3n, la declaraci\u00f3n o la rendici\u00f3n de informes t\u00e9cnicos, los cuales, una vez practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a pesar de que los dict\u00e1menes e informes rendidos por t\u00e9cnicos y\/o especialistas se hacen constar de manera impresa, gr\u00e1fica, visual o magn\u00e9tica, tal hecho no desvirt\u00faa su esencia ni les confiere una calidad netamente declarativa, toda vez que si su producci\u00f3n est\u00e1 encaminada a servir de apoyo en un tr\u00e1mite investigativo, se confunden con este y no pueden ser apreciados independientemente de la decisi\u00f3n producida, en la cual son objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte se expuso sobre el tema que \u201c[p]reviamente al examen de fondo de la acusaci\u00f3n es pertinente detenerse a establecer la naturaleza probatoria del estudio realizado por la Escuela Nacional de Salud P\u00fablica (folios 58 al 61) a solicitud de la demandada, consistente en una evaluaci\u00f3n ambiental sobre la posible contaminaci\u00f3n por \u00e1cido cr\u00f3mico en el tanque de recuperaci\u00f3n de \u2018screen\u2019 de \u2018Coltejer\u2019 y para cuya ejecuci\u00f3n el ente responsable se fij\u00f3 unos objetivos, utiliz\u00f3 diversos equipos, traz\u00f3 una metodolog\u00eda y una estrategia de muestreo y cotejo, en \u00faltimas, los resultados obtenidos con los l\u00edmites permitidos por las autoridades del ramo. (\u2026) Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducci\u00f3n que no se desvirt\u00faa por la circunstancia de que se haya practicado extra-procesalmente o por haber sido hecho por una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, pues no son estos \u00faltimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y caracter\u00edsticas de este medio probatorio. (\u2026) El art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 145 de la codificaci\u00f3n de la materia, consagra la posibilidad de que durante un juicio las entidades y dependencias oficiales rindan informes t\u00e9cnicos y peritaciones siempre que se requiera de conocimientos especializados para esclarecer un punto o un hecho. Estos informes desde el punto de vista estrictamente probatorio son equiparables a dictamen pericial tanto por su ubicaci\u00f3n legal ya que se encuentran insertos en el cap\u00edtulo V, T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que trata justamente de \u2018la prueba pericial\u2019, como por utilizar la susodicha disposici\u00f3n la locuci\u00f3n \u2018peritaciones\u2019 y disponer, adicionalmente, que para su controversia dentro del proceso se surta actuaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que se ejecuta cuando se ocupa de dictamen pericial. La circunstancia de que la citada disposici\u00f3n se refiera a que el informe deba rendirse \u2018dentro del juicio\u2019 no puede llevar a entender que el realizado con anterioridad deje de serlo y se transforme en otra cosa; en tal hip\u00f3tesis lo que ocurre es que tiene car\u00e1cter extraprocesal pero al fin y al cabo sigue siendo un informe t\u00e9cnico. (\u2026) En ese sentido no puede perderse de vista que los art\u00edculos 21 y 22 (numerales 1) del Decreto 2651 de 1991 inicialmente, y el art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998 m\u00e1s tarde, contemplaron la posibilidad de que estos informes fueran presentados por las partes, en forma unilateral o de com\u00fan acuerdo, en las oportunidades procesales para pedir pruebas, incorporaci\u00f3n que permite la controversia de la prueba y ratifica por ende su naturaleza de experticio como desde el principio se dej\u00f3 anotado. (\u2026) De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisi\u00f3n al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hip\u00f3tesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, m\u00e1s concretamente documento p\u00fablico si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de car\u00e1cter oficial. Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en s\u00ed misma considerada con el veh\u00edculo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes.(\u2026) Para ilustrar acerca de las distinciones entre uno y otro medio probatorio es conveniente subrayar que de acuerdo con el art\u00edculo 243 del C. de P. C. el dictamen rendido por entidad o dependencia oficial debe someterse al tr\u00e1mite de objeciones establecido en el art\u00edculo 238 \u00eddem, o sea, que no se concibe frente a su contenido una presunci\u00f3n de veracidad y bien puede acontecer que como consecuencia de la glosa presentada por alguna de las partes resulte finalmente desestimado; en contraste, el documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico y, adem\u00e1s, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (art\u00edculos 252 y 264 ib\u00eddem), y si bien la presunci\u00f3n de autenticidad puede ser desvirtuada para ello es menester que se proponga la tacha respectiva y se acredite la falsedad. (\u2026) La anterior para ilustrar la imposibilidad de equiparar el dictamen pericial a prueba documental porque mientras el primero puede ser desestimado por error en las conclusiones o en los experimentos realizados, el segundo, para que lo sea debe sufrir una alteraci\u00f3n de su contenido material, regularmente mediante una acci\u00f3n dolosa y fraudulenta. El documento p\u00fablico una vez presentado al proceso en ning\u00fan caso se somete a consideraci\u00f3n de las partes para que presenten objeciones sobre \u00e9l, como s\u00ed acontece con el experticio\u201d (sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 17134). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No prospera la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria por los motivos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El \u201cdocumento nuevo\u201d que se pretende hacer valer con la demanda de revisi\u00f3n, supuestamente hallado despu\u00e9s de finalizada la pendencia, no lo es tal por tratarse de un \u201cconcepto t\u00e9cnico\u201d rendido por dos profesionales especializados y la Subdirectora de Gesti\u00f3n y Control Ambiental, todos al servicio de Cormacarena, entidad que desempe\u00f1a funciones de autoridad ambiental en el departamento del Meta, para la actuaci\u00f3n iniciada a instancia del Conjunto Residencial ante solicitud de \u201cverificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas ambientales, adem\u00e1s establecer el \u00e1rea correspondiente a la ronda de ca\u00f1o, determinar si es permitido que el \u00e1rea de ronda de ca\u00f1o sea cedida por la constructora como \u00e1rea de cesi\u00f3n de zona verde de propiedad del condominio y tambi\u00e9n que en esta \u00e1rea se realicen mejoras arquitect\u00f3nicas\u201d y remisi\u00f3n de queja elevada por el mismo ante la Procuradur\u00eda 14 Judicial Ambiental Agraria del Meta (folio 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que ese reporte no fue producto del labor\u00edo procesal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, por ende, no se cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n de las partes en su formulaci\u00f3n ni su posible complementaci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n, no muta su condici\u00f3n de \u201cperitaci\u00f3n de entidad oficial\u201d, por cuanto su naturaleza era eminentemente servir de instrumento a tener en cuenta en la expedici\u00f3n de resoluci\u00f3n definitoria de la actuaci\u00f3n administrativa de la cual forma parte inescindible, sin que comprometa por s\u00ed solo la responsabilidad de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, dicho material, aisladamente considerado como lo pretende la demandante, no tiene la connotaci\u00f3n de ser \u201cprueba documental\u201d, por corresponder al despliegue de una facultad investigativa, para su posterior confrontaci\u00f3n con otros medios y sin entidad suficiente para reconocerle calidad \u201cdeclarativa\u201d, lo que no permite que sea analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la calidad aducida, no se cumplir\u00eda con el requisito de \u201chaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d ya que si, como se advirti\u00f3 con anterioridad, se rindi\u00f3 el informe para que fuera parte del expediente N\u00ba 5.11.04.489, contentivo de actuaci\u00f3n administrativa adelantada por Cormacarena, no puede pasar inadvertido el hecho de que \u00e9sta se inici\u00f3 a instancia de la aqu\u00ed recurrente, situaci\u00f3n que da pi\u00e9 a tenerla por enterada de todo lo que all\u00ed sucedi\u00f3 durante su diligenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en los antecedentes del referido concepto aparece consignada la intervenci\u00f3n activa por parte de quienes han ejercido la representaci\u00f3n del Condominio Balcones de San Soucci, en uso de derecho de petici\u00f3n que les fue absuelto el 19 de agosto de 2004, como con posterioridad al insistir con nueva solicitud el 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, lo que no s\u00f3lo di\u00f3 lugar a su respuesta por parte de Cormacarena sino a la apertura de tr\u00e1mite administrativo mediante auto de 24 de noviembre de 2004. Adicionalmente, se refiere a nuevos reclamos el 19 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 (folios 169 a 171). \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n permite concluir el enteramiento de quien acciona sobre todas las gestiones adelantadas por el ente administrativo, adem\u00e1s de que el concepto N\u00ba 5.44.07.614 estuvo antecedido de dos visitas realizadas al condominio ubicado en la calle 40 N\u00ba 19A-33 Azotea en el municipio de Villavicencio, la segunda de ellas realizada el 5 de julio de 2007, siendo su deber estar atento al resultado que arrojara la misma (folio 172). \u00a0<\/p>\n<p>Era tal la participaci\u00f3n desarrollada por la promotora que en auto N\u00ba 208.0683 de 23 de julio de 2008, en cuya expedici\u00f3n soporta la aparici\u00f3n del \u201cdocumento nuevo\u201d, se dispuso \u201crequerir a la administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Balcones de San Soucci\u201d, lo que no hubiera sido viable si no fuera parte debidamente integrada al tr\u00e1mite adelantado, raz\u00f3n por dem\u00e1s que desvirt\u00faa su ignorancia sobre la existencia del mismo con antelaci\u00f3n al proferimiento de los fallos en ambas instancias (folios 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al tener idea del expediente 5.11.04.489, contentivo de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por Cormacarena e iniciada el 24 de noviembre de 2004, era carga de la demandante al presentar el libelo con que instaur\u00f3 la acci\u00f3n popular, lo que hizo el 13 de enero de 2006, solicitar remisi\u00f3n de copia de lo all\u00ed actuado o que se rindiera concepto t\u00e9cnico por los profesionales de la entidad, como extempor\u00e1neamente solicit\u00f3 el 28 de septiembre de 2007, cuando estaba en curso el traslado del dictamen pericial decretado en objeci\u00f3n al inicialmente rendido dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como el tr\u00e1mite administrativo cursaba de manera paralela a la discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, desperdici\u00f3 la oportunidad de pedir pruebas en segunda instancia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por versar sobre \u201chechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse, como lo advirti\u00f3 la Sala en sentencia de 8 de junio de 2011, expediente 2010-00676, que \u201cno es factible ahora acudir al remedio extraordinario, para revivir oportunidades desaprovechadas. Al respecto, ha pregonado la Corte: \u2018si tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en d\u00f3nde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2019 (G. J. T. CXLVII, p\u00e1g. 143)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La justificaci\u00f3n dada para no haber aportado el documento por \u201cdesconocer la existencia de este\u201d, corresponde a una circunstancia completamente ajena a los supuestos de \u201cfuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d contemplados en la norma, sin que obre dentro de su exposici\u00f3n argumentos para tener por establecida alguna de tales situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta v\u00eda extraordinaria, no es suficiente aducir que reci\u00e9n se tiene raz\u00f3n de la existencia del material que se busca hacer valer, sino que es obligatorio proponer y demostrar motivos de peso que imposibilitaron su aportaci\u00f3n en la debida oportunidad, ante la configuraci\u00f3n de actos o hechos que no pudieron ser previstos, que escapaban a su voluntad o como producto de maniobras de su contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tiene dicho al respecto que \u201cincumbe al revisionista aducir y probar de modo paladino que los documentos hallados despu\u00e9s de la sentencia no pudo incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podr\u00e1 ser despachada en forma favorable la pretensi\u00f3n anulativa del fallo proferido por el ad quem, merced a que \u2018[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0 Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias\u2019 (Sentencia de revisi\u00f3n de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332). (\u2026) Y, en esa misma sentencia, refiri\u00e9ndose la Corporaci\u00f3n a esta especie de asuntos, destac\u00f3 que \u2018la fuerza mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, as\u00ed ella se manifieste grande\u2019 (CLXI, p\u00e1g. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitaci\u00f3n del proceso revisado, y la participaci\u00f3n de dicha parte en la retenci\u00f3n de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidi\u00f3 aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto est\u00e1 llamado al fracaso\u201d (sentencia de 1\u00ba de marzo de 2011, expediente 2009-00068). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aunque se postula la aparici\u00f3n de un \u201cdocumento nuevo\u201d, el planteamiento en que se soporta solo procura vincular medios de confrontaci\u00f3n al segundo dictamen pericial rendido, toda vez que se recalca que \u201cel documento prueba que alegamos es la prueba que se hab\u00eda producido con anterioridad a la sentencia de primera instancia, es el concepto t\u00e9cnico que se solicit\u00f3 al juzgado decretara y, que efectivamente lo hizo; pero que luego, procedi\u00f3 a revocar y que tambi\u00e9n el tribunal desestim\u00f3\u201d y, como consta en el expediente, el memorial de 28 de septiembre de 2007 se bas\u00f3 en \u201clo normado en el art\u00edculo 243 del C.P.C.\u201d para ser evacuado \u201cdentro del t\u00e9rmino que se conceda a los peritos para aclarar el dictamen\u201d, pedimento que a pesar de haberse admitido, en principio, fue objeto de reconsideraci\u00f3n ante su notable improcedencia, lo que qued\u00f3 inmutable al encontrar el superior inviable la apelaci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales reclamos, por ende, circunscriben el \u201cconcepto t\u00e9cnico\u201d a su confrontaci\u00f3n con las experticias rendidas dentro de la acci\u00f3n popular, para incidir en su valoraci\u00f3n, quedando al margen la verdadera esencia del motivo expuesto, como es la aportaci\u00f3n de un nuevo medio de convicci\u00f3n que por s\u00ed solo tenga le entidad suficiente de provocar la modificaci\u00f3n de lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 23 de agosto de 2011 expuso la Corte que \u201c[d]ado que esta senda extraordinaria no es una tercera instancia, extra\u00f1a, desde luego \u2018al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u2018enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u2019 (G. J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas,\u2026intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3\u2019 (sentencia 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, como no se estructura la causal alegada, se declarar\u00e1 infundado el recurso y, de manera complementaria, se adoptar\u00e1n los pronunciamientos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se condenar\u00e1 en costas y perjuicios al recurrente, advirtiendo que las agencias se fijar\u00e1n en esta misma providencia al tenor del 392 ib\u00eddem, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que los demandados replicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la impugnante en \u201ccostas y perjuicios\u201d, los que se har\u00e1n efectivos con la garant\u00eda otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3\u2019000.000) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Liquidar los \u201cperjuicios\u201d mediante incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida por la parte accionante mediante la p\u00f3liza judicial N\u00b0 30-41-101000915 el 13 de julio de 2009 de Seguros del Estado S.A. (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Oficiar por Secretar\u00eda, en su momento, a la aseguradora para efectos del pago de \u201ccostas y perjuicios\u201d amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Archivar, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0 Ref: Exp. 1100102030002009-00919-00 \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}