{"id":84150,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00967-00-02-02-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002009-00967-00-02-02-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-00967-00-02-02-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002009-00967-00 [02-02-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2009 00967 00 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Mediante demanda presentada a trav\u00e9s de apoderada judicial, la demandante solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de exequ\u00e1tur a la sentencia\u00a0 referida con antelaci\u00f3n, por cuya virtud se declar\u00f3 disuelto, por raz\u00f3n del divorcio, el matrimonio civil que contrajo en la ciudad de Bogot\u00e1 con el se\u00f1or RUSICKE SASCHA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Admitido el escrito incoativo, se procedi\u00f3 a dar traslado del mismo al Ministerio P\u00fablico (folio 43), luego de lo cual se dio apertura al periodo probatorio (folios 54 y 55); posteriormente, vencida dicha etapa, se dispuso de un t\u00e9rmino com\u00fan (art. 695.6 C. de P. C.), con el prop\u00f3sito de que las partes presentaran sus alegaciones finales (folio 76), facultad de la que hizo uso la parte actora para insistir en la homologaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agotado el tr\u00e1mite reservado para esta clase de asuntos procede, entonces, resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.\u00a0 Es consagraci\u00f3n de orden constitucional que la jurisdicci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de administraci\u00f3n de justicia, resulta una potestad exclusiva o monopol\u00edstica del Estado, raz\u00f3n por la cual, sin titubeo alguno, deba afirmarse que\u00a0 s\u00f3lo las decisiones de sus agentes y dentro de las competencias predeterminadas, producen efectos en el territorio patrio. Lo anterior no obsta para que, por\u00a0 disposici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n (art. 116), dicha actividad jurisdiccional pueda cumplirse, eventualmente, aunque de manera excepcional, por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, los tiempos modernos y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones, as\u00ed como la necesidad de mantener la interrelaci\u00f3n entre los Estados y sus nacionales, surgi\u00f3 la posibilidad de que algunas determinaciones de funcionarios for\u00e1neos, ya de organismos judiciales o con funciones de esa \u00edndole, podr\u00edan hacerse cumplir en nuestro pa\u00eds en t\u00e9rminos similares a las sentencias proferidas por los jueces patrios. Tales procedimientos traslucen un aquilatamiento de la rigidez de aquel principio, siempre y cuando, desde luego, en el respectivo pa\u00eds de donde proceda la sentencia extranjera, brinden similar tratamiento\u00a0 a los fallos judiciales dictados por los jueces nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n de semejante textura comporta, por un lado, la existencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica o, en su defecto, de la reciprocidad legislativa; de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina y la jurisprudencia, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Patentizado lo anterior, validando tales referentes,\u00a0 aparece en la normatividad colombiana el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, sobre el particular, establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, en nuestro pa\u00eds, en l\u00ednea de principio, la validaci\u00f3n de un fallo extranjero, provengan las directrices susceptibles de aplicar de un tratado con el respectivo estado \u00f3 derive de la reciprocidad legislativa, est\u00e1 supeditada al cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en las mismas normas de procedimiento (art. 694 ibidem), o sea, la eficacia de la decisi\u00f3n extranjera depende de la homologaci\u00f3n de dicho fallo, que se logra a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de exequ\u00e1tur. S\u00edguese, entonces, que una vez la sentencia for\u00e1nea acometa las exigencias pertinentes, emerge la posibilidad de ser aplicada en nuesto territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Ahora bien, el acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 26 de julio de 2003, por el Notario Treinta y Tres del mismo C\u00edrculo Notarial,\u00a0 y\u00a0 registrado en la forma y t\u00e9rminos previstos en la ley. Por su parte, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo fue dispuesta por funcionario extranjero, concretamente, a instancia del Juzgado Local del Municipio Tempelhof \u2013Kreuzberg- Departamento de asunto de familia 175, con sede en Hallesches Ufer 62,10963 Berl\u00edn (Alemania). En ese orden de ideas, primeramente, debe establecerse si con el pa\u00eds de origen de la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica o, en su defecto, procede la legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Al respecto, debe decirse que en el\u00a0 expediente aparece adosada (folio 15), certificaci\u00f3n proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, escrito que da a conocer que entre nuestro pa\u00eds\u00a0 y Alemania no existe tratado internacional vigente con respecto a la\u00a0 ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias. Sin embargo, a folio 59 aparece escrito proveniente de la embajada de Alemania en Colombia, mediante la cual se informa que\u00a0 en aquella naci\u00f3n se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, evidenci\u00e1ndose\u00a0 as\u00ed\u00a0 la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, aparecen glosados los textos de varios art\u00edculos de la ley alemana sobre procesos en asuntos familiares (folios 67 a 72), cuya traducci\u00f3n oficial conforme a las previsiones de la legislaci\u00f3n procesal civil (arts. 188 y 259), dan cuenta sobre la procedencia de\u00a0 la homologaci\u00f3n o exequ\u00e1tur de las sentencias de una autoridad judicial for\u00e1nea, aunque con las siguientes salvedades: \u00ab1. cuando los juzgados del otro estado no son competentes seg\u00fan la ley alemana; 2. cuando a uno de los actores, quien no se haya pronunciado sobre el asunto principal, y se remite a esto, no fue informado sobre el documento que inicia el proceso, o no fue informado a tiempo, de tal manera que \u00e9ste no pudo ejercer sus derechos; 3. cuando la decisi\u00f3n es incompatible con una decisi\u00f3n aqu\u00ed expedida o una decisi\u00f3n extranjera anterior a reconocer, o si el proceso en el cual se basa esta decisi\u00f3n no es compatible con un procedimiento que aqu\u00ed anteriormente se ha vuelto legalmente corriente; 4. cuando el reconocimiento de la decisi\u00f3n lleva a un resultado que es evidentemente incompatible con las bases fundamentales de la ley alemana, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. De donde emerge, en consecuencia, la constataci\u00f3n de las exigencias previstas en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea, i) en primer lugar verificar que la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica; ii) que est\u00e9 debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducci\u00f3n pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria. Todos esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la sentencia extranjera debidamente traducida y legalizada (arts. 259 y 188 C. de P. C.); adem\u00e1s, en el cuerpo de dicho fallo se insert\u00f3 la atestaci\u00f3n de que, \u201cla presente sentencia entr\u00f3 en vigor a partir del 12 de agosto de 2008\u201d (folio 13); verificaci\u00f3n que conduce a aseverar que, ciertamente, los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Por lo dem\u00e1s, auscultada la decisi\u00f3n emitida por el funcionario\u00a0 extranjero, no emerge trasgresi\u00f3n alguna a\u00a0 los principios y leyes de orden p\u00fablico del estado colombiano; subsecuentemente, puede afirmarse que no hay duda sobre la conformidad de dicho fallo con estas \u00faltimas exigencias. Es incontestable que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disoluci\u00f3n adoptada en Alemania. Y si bien la sentencia for\u00e1nea alude, adicionalmente, como basamento\u00a0 para autorizar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, el hecho de que los consortes llevaban separados m\u00e1s de un a\u00f1o, tal circunstancia\u00a0 no fue determinante del rompimiento autorizado, por tanto, no es aspecto que emerja como una afrenta\u00a0 a la ley colombiana (que establece dos a\u00f1os de separaci\u00f3n); entonces, as\u00ed surgiera la posibilidad de discutir en torno de la otra causal de divorcio alegada por los c\u00f3nyuges, lo cierto es que su mutuo consentimiento result\u00f3 definidor de tal decisi\u00f3n, circunstancia por la cual es irrelevante examinar aquella otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Todo lo rese\u00f1ado\u00a0 permite establecer que el divorcio decretado en el extranjero no se opone a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, dado que, por disposici\u00f3n legal\u00a0 (Art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992), en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso, modalidad concertada que, it\u00e9rase, inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo las condiciones aludidas, por cuanto est\u00e1n reunidos los presupuestos que determina el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las dem\u00e1s normas concordantes, resulta procedente otorgar consecuencias jur\u00eddicas a la sentencia de divorcio aludida, am\u00e9n que, en situaciones similares, en \u00e9pocas pret\u00e9ritas, se ha procedido en conformidad (sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, exp. 00197-01,\u00a0 00696-00 y 00078-01, entre otras), as\u00ed como a ordenar la inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva,\u00a0 el exequ\u00e1tur presentado por la se\u00f1ora VANESSA PEREZ MARTINEZ, con respecto de la\u00a0 sentencia de divorcio de matrimonio civil que el 2 de julio de 2008 profiri\u00f3 el Juzgado Local del Municipio de TEMPELHOF \u2013KREYZABERG, DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DE FAMILIA 175, DE Hallesches Ufer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). \u00a0 Ref: Exp. 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