{"id":84152,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-01969-00-24-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002009-01969-00-24-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-01969-00-24-10-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002009-01969-00 [24-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF : Exp. 11001-0203-000-2009-01969-00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Alfonso, Roberto, Mar\u00eda In\u00e9s, Jos\u00e9 Germ\u00e1n y Jorge Alberto Marroqu\u00edn Grillo, frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada el 18 de octubre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de pertenencia incoado por Zacar\u00edas Guana Olarte y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Mart\u00ednez contra Jos\u00e9 Germ\u00e1n, Jorge Alberto y Mar\u00eda Eugenia Marroqu\u00edn Grillo, herederos determinados de Alfonso Marroqu\u00edn Palomino (q.e.p.d.), dem\u00e1s herederos y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El extremo actor, en el libelo demandatorio que origin\u00f3 el referido litigio, deprec\u00f3 declarar que el inmueble ubicado en la Calle 42 No. 8-40\/44, con direcci\u00f3n secundaria Calle 42 No. 8 A-44 y Carrera 8 A No. 42-09 de Bogot\u00e1, fue adquirido por ellos mediante usucapi\u00f3n extraordinaria, y, subsecuentemente, que se inscribiera la sentencia en la oficina de registro respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3 con fallo estimatorio proferido el 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, apelado que fue por la demandada Mar\u00eda Eugenia Marroqu\u00edn Grillo, fue confirmado por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 18 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El extremo impugnante invoca la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, la cual fundamenta, en primer t\u00e9rmino, en que respecto de los herederos determinados Jos\u00e9 Germ\u00e1n y Jorge Alberto Marroqu\u00edn Grillo obr\u00f3 falta de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo admisorio de la demanda, en tanto que luego de que la misma se intentara infructuosamente en el Apartamento 101 de la Carrera 15 No. 82-57 de esta ciudad, lugar de residencia de la demandada Mar\u00eda Eugenia Marroqu\u00edn Grillo exclusivamente, previa solicitud en la que se manifest\u00f3 bajo juramento, entre otras cosas, que sus direcciones no aparec\u00edan en el directorio telef\u00f3nico de esta ciudad, aserci\u00f3n que contrar\u00eda abiertamente la realidad, y sin que milite en el expediente el respectivo edicto, fueron emplazados design\u00e1ndoseles Curador ad litem, lacer\u00e1ndoseles de ese modo su derecho de defensa; en segundo orden, en la circunstancia de que no se practic\u00f3 en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados, pues, pese a haber sido dispuesta la notificaci\u00f3n del auto admisorio del libelo demandatorio en su respecto, lo propio jam\u00e1s acaeci\u00f3 no obstante que en aras de ese prop\u00f3sito y a consecuencia de tal omisi\u00f3n, oportunamente se invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n emprendida por parte del juzgado de conocimiento, esto es, que tal yerro persisti\u00f3 a pesar de la nulidad que oficiosamente fue declarada, raz\u00f3n por la que el litigo se encuentra anegado en irregularidad; en tercer lugar, con soporte en que no se efectu\u00f3 con apego a la ley el emplazamiento de los herederos determinados Alfonso y Roberto Marroqu\u00edn Grillo no obstante que dichos revisionistas, am\u00e9n de que aqu\u00e9l intermedi\u00f3 ampliamente a nombre de su difunto padre Alfonso Marroqu\u00edn Palomino con Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Mart\u00ednez y Zacar\u00edas Guana Olarte en virtud a un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, tuvieron su oficina en el predio colindante al pretendido en prescripci\u00f3n adquisitiva, entre los a\u00f1os 1985 y 1999, circunstancia por la cual, al conocerlos a causa de la vecindad, y de los tratos personales y negociales apuntados, debieron ser citados en atenci\u00f3n a su conocida calidad de herederos de aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando en fecha ulterior a la de la promoci\u00f3n del juicio de pertenencia as\u00ed fueron reconocidos por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 dentro de la sucesi\u00f3n de su progenitor; en fin, estrib\u00e1ndose en que los emplazamientos realizados no observaron lo preceptuado por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que es de orden y de derecho p\u00fablicos, puesto que los autos que los dispusieron cejaron la indicaci\u00f3n del nombre de los medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n nacional que a ese prop\u00f3sito hab\u00edan de emplearse, por lo que consecuentemente devinieron inv\u00e1lidos al ser escogidos, al arbitrio de los usucapientes, los medios empleados. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACION DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los opositores Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Mart\u00ednez y Zacar\u00edas Guana Olarte, enfrent\u00e1ndose a las pretensiones, plantearon, un\u00edvocamente pero en escritos separados, primeramente, que hubo cabal cumplimiento en la notificaci\u00f3n de los herederos determinados, sucediendo que este \u00faltimo se enter\u00f3 del litigio sucesoral promovido ante el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad puesto que por cuenta del mismo se le comunic\u00f3 que deb\u00eda consignar a sus ordenes los c\u00e1nones de arrendamiento de un local comercial otrora arrendado por Alfonso Marroqu\u00edn Palomino (q.e.p.d.), juicio en donde supo, de cara a lo reglado por el art\u00edculo 81 del mismo compendio legal, que all\u00ed s\u00f3lo estaban reconocidos los herederos que justamente demandaron. Precisaron, de igual manera, que a la hora de ser remitidos los avisos notificatorios a la misma direcci\u00f3n en que fueron recibidas las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 315 ibid, sorpresivamente se manifest\u00f3 que tanto Jos\u00e9 Germ\u00e1n como Jorge Alberto Marroqu\u00edn Grillo no resid\u00edan ah\u00ed, por lo cual, y a pesar de que debieron ser notificados por conducta concluyente, solicitaron su emplazamiento, sin que fuere menester de cara al art\u00edculo 318 ib\u00eddem manifestar si aparec\u00edan o no en el respectivo directorio telef\u00f3nico; a m\u00e1s de lo anterior, se\u00f1alaron que no son susceptibles de valoraci\u00f3n probatoria las acreditaciones allegadas a efecto de demostrar que dichos demandados s\u00ed aparec\u00edan enlistados en el directorio de marras, aparte de que para colegir, que las personas incluidas en la edici\u00f3n 2003-2004 del directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 como \u201cMarroqu\u00edn Germ\u00e1n\u201d y \u201cMarroqu\u00edn Alberto\u201d, fueran los mismos sujetos demandados, se requer\u00eda emprender un ejercicio de suposici\u00f3n o adivinatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, alegaron que hubo cabal cumplimiento de las exigencias pertinentes en la notificaci\u00f3n de los \u201cherederos indeterminados\u201d y de las \u201cpersonas indeterminadas\u201d, toda vez que, como se evidencia del plenario, los herederos indeterminados fueron debidamente emplazados de acuerdo al art\u00edculo 318 de la ley civil adjetiva mediante publicaci\u00f3n efectuada en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, al igual que ocurri\u00f3 respecto de las personas indeterminadas, por lo que al haberles sido notificada a trav\u00e9s del curador para la litis designado, la providencia que admiti\u00f3 la demanda, no se les vulner\u00f3 su derecho de defensa. Parejamente, adujeron que nunca conocieron a los herederos de Alfonso Marroqu\u00edn Palomino y que jam\u00e1s fueron vecinos de ninguno de ellos, por lo que es carente de verdad toda afirmaci\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron, por \u00faltimo, que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que cumplidos los requisitos de ley dentro del proceso de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio que instauraron, no es procedente pretender revertirlo mediante este medio impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno por su lado, tanto Mar\u00eda Eugenia Marroqu\u00edn Grillo quien tambi\u00e9n fue convocada como demandada en este asunto, como el Curador ad litem designado a los herederos y dem\u00e1s personas indeterminadas en el presente tr\u00e1mite, coincidieron con los recurrentes en el entendido de que efectivamente acaecieron las deficiencias notificatorias en que estriban su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jur\u00eddico y soporte de los derechos de las personas, tal como lo reconoci\u00f3 el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia conduce a exceptuar de \u00e9l los fallos proferidos en litigios en los que aqu\u00e9llos hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de remediar esa situaci\u00f3n fue concebido el recurso de revisi\u00f3n, el cual apunta a quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el art\u00edculo 380 de la ley civil adjetiva, en orden a resguardar las garant\u00edas procesales en el evento de haber sido vulneradas; de ah\u00ed que la revisi\u00f3n sea, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, que se halle sometido a espec\u00edficas causales consagradas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00abenmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la providencia, trocando la revisi\u00f3n en \u00abmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb; (G.J. CLV p\u00e1g. 26). Por esa raz\u00f3n, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978, expres\u00f3 que \u00absalvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidos durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Conforme se acot\u00f3, en el asunto que ahora reclama la atenci\u00f3n de la Sala, la parte recurrente invoc\u00f3 la causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 ejusdem, es decir,\u00a0 \u00ab[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo [140], siempre que no haya saneado la nulidad\u00bb. As\u00ed, quien no conoci\u00f3 de una actuaci\u00f3n judicial, puede solicitar la recomposici\u00f3n del litigio en procura de hacer efectivos sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa; de esa forma, se busca garantizar que el demandado pueda conocer y controvertir tanto las pretensiones, como las decisiones que se adoptan en el juicio, en tanto que \u201cla adecuada notificaci\u00f3n del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garant\u00eda constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el tr\u00e1mite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el prop\u00f3sito de integrarlo personalmente a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- En el presente caso, la Corte abordar\u00e1 el estudio, en su orden, de cada uno de los supuestos f\u00e1cticos en que descansa la invocaci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de P. Civil, puesto que en virtud al litisconsorcio necesario (art\u00edculo 51 del C.P.C.) que obra entre los sujetos revisionistas, dimanante de la inescindible relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida entre ellos respecto del haber herencial de su difunto progenitor del cual un bien ra\u00edz integrante del mismo fue pretenso en el proceso de pertenencia que se trata, la prosperidad de alguno implica la anulaci\u00f3n del proceso referido en el exordio del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9n de lo anterior, y relativamente a la defensa planteada por los opositores del recurso, concerniente con la \u201causencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, cumple se\u00f1alar, al rompe, que la misma no tiene asidero, por lo cual se declara improbada, pues en trat\u00e1ndose de la debida legitimaci\u00f3n que han de detentar los impugnantes dentro de asuntos del temperamento presente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[p]or lo que toca a la legitimaci\u00f3n para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimaci\u00f3n: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa. c) La nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, s\u00f3lo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 -hoy 140- del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 16 de septiembre de 1996, Exp. 5691). As\u00ed las cosas, de cara al precedente en cita, a los revisionistas, en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se expondr\u00e1n, les asiste el leg\u00edtimo inter\u00e9s para invocar la invalidaci\u00f3n de lo que consideran indebidamente adelantado, pues indudablemente son quienes se ver\u00edan afectados a consecuencia de evidenciarse una contingente vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.- Es oportuno traer a colaci\u00f3n, lo que en pret\u00e9ritas ocasiones ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en punto de la causal alegada. As\u00ed, ha dicho lo siguiente: \u201c[l]os conceptos de buena fe, lealtad y probidad, trascienden, sin lugar a dudas, el plano moral al cual suelen adscribirse, para convertirse, en cambio, en verdaderas reglas de convivencia social de tan singular importancia que podr\u00eda decirse, sin incurrir en exageraciones, que son presupuesto indispensable para la vida en comunidad. De ah\u00ed que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los colombianos determine, de un lado, que la conducta de las autoridades y los ciudadanos deben ce\u00f1irse a la buena fe, y, de otro, que la presuma en las gestiones que estos adelanten frente a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201cEn el aspecto estrictamente jur\u00eddico, m\u00e1s concretamente, en materia procesal, la lealtad de las partes y sus apoderados es un postulado fundamental del proceso, de forma tal que el comportamiento contrario al mismo suele ser reprimido con severidad por el legislador. De ah\u00ed que el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le imponga al juez el deber de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la \u2018&#8230;lealtad y probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso&#8230;\u2019, am\u00e9n de que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 71 ejusdem le impone a las partes y sus apoderados el deber de actuar con lealtad y buena fe en el transcurso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201cEn la medida en que se ha entendido que, adem\u00e1s de la justa composici\u00f3n del litigio, el proceso judicial entra\u00f1a la satisfacci\u00f3n de principios y valores esenciales para la justa y pac\u00edfica convivencia social, los aludidos de la lealtad, la probidad y la buena fe asumen una importancia espec\u00edfica como pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y confiabilidad de las actuaciones procesales, y, en no pocas ocasiones, como regla generadora de particulares efectos, entre ellos, inclusive, el de crear o consolidar derechos o situaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201cDentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribu\u00eddas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligaci\u00f3n de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que est\u00e1 ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201cComo es sabido, por mandato del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, disposici\u00f3n con la cual quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201cDe manera excepcional, y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que desconoce el paradero de su demandado, dispone el art\u00edculo 318 ejusdem que \u2018&#8230;Cuando el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que este no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de dicha persona&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201cSi \u2018&#8230;transcurridos cinco d\u00edas -agrega m\u00e1s adelante la norma- sin que el demandado haya comparecido a notificarse, el juez le designar\u00e1 curador ad-litem, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201cMas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificaci\u00f3n personal de que trata el art\u00edculo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto f\u00e1ctico que la norma prev\u00e9, es decir, que el demandante ignore la habitaci\u00f3n o el lugar del trabajo del demandado. Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de \u00edndole factual, vista a la luz de los principios \u00e9ticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que est\u00e1 a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de \u00e9l un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir,\u00a0 es lo mismo que el enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201cDe ah\u00ed que, luego de describirlo como un \u2018comportamiento socarr\u00f3n, notoria picard\u00eda que trasciende los l\u00edmites de la ingenuidad\u2019 haya dicho la Corte:\u00a0 \u2018&#8230;En conclusi\u00f3n, si de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitaci\u00f3n y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos&#8230;\u2019 (Sentencia de Octubre 23 de 1978)\u201d (Sent. Rev. de 3 de agosto de 1995, Exp. 4743). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.- La parte recurrente plante\u00f3, inicialmente, que en la actuaci\u00f3n judicial adelantada en su contra, cuya demanda data de agosto de 2004, los demandados Jos\u00e9 Germ\u00e1n y Jorge Alberto Marroqu\u00edn Grillo, en su calidad de herederos determinados de Alfonso Marroqu\u00edn Palomino, no fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda de pertenencia, pese a figurar en el directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 para la \u00e9poca en que se solicit\u00f3 y se surti\u00f3 su emplazamiento, esto es, entre los meses de octubre a noviembre de 2004, toda vez que el apoderado judicial de Zacar\u00edas Guana Olarte y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Mart\u00ednez, a fin de\u00a0 proceder al aludido emplazamiento manifest\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que \u201cno aparecen en el directorio telef\u00f3nico\u201d (fl. 63, cdno. 1), aserci\u00f3n que qued\u00f3 desvirtuada de cuajo conforme a lo consignado en la pieza procesal obrante a infolio 9, que paladinamente acredita que aqu\u00e9llos, junto con sus correspondientes direcciones, s\u00ed aparec\u00edan en el mismo, probanza que, dicho sea de paso, al contrario de lo se\u00f1alado al efecto por \u00e9stos en la contestaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, es susceptible de apreciaci\u00f3n probatoria conforme al art\u00edculo 277-2 de la ley de juicios civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, sabido que el art\u00edculo 30 de la Ley 794 de 8 de enero de 2003 -la cual empez\u00f3 a regir a partir del mes de abril de esa anualidad- derog\u00f3 el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, entre otras connotaciones, suprimi\u00f3 la carga de aseverar que el sujeto a notificar no aparece en el directorio telef\u00f3nico, es que, en principio, en virtud a que esa modificaci\u00f3n normativa ya era obligante a la saz\u00f3n de la petici\u00f3n de emplazamiento de que aqu\u00ed se trata, pudiera entenderse que la ligera manifestaci\u00f3n en ese sentido realizada por los all\u00ed demandantes no implicar\u00eda quebranto alguno de cara a la validez del tr\u00e1mite de intimaci\u00f3n de tal modo surtido; empero, no puede olvidarse que la norma en comento lejos estuvo de eliminar el deber procesal espec\u00edfico que se desprende de la manifestaci\u00f3n que es menester elevar en el sentido de que se \u201cignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado\u201d, es decir, que, con todo, la parte litigiosa que as\u00ed pide, ni m\u00e1s faltaba, a\u00fan soporta la exigencia de asumir las anejas cargas procesales que dicho ejercicio judicial impone, puesto que al ejercitarla surge el inaplazable e imperioso deber de constatar escrupulosa y acuciosamente lo que se afirma, a fin de efectuar dicha actuaci\u00f3n correctamente por cuanto que s\u00f3lo as\u00ed se obtiene el adelantamiento de un litigio impoluto. En ese orden de ideas, los imperativos de correcci\u00f3n y lealtad procesales le imponen al demandante acceder a medios de informaci\u00f3n m\u00e1s asequibles, como puede ser, por v\u00eda de ejemplo, el listado de las personas que se encuentran en los directorios telef\u00f3nicos, con miras a poder decir de manera contundente que desconoc\u00edan realmente el lugar donde recib\u00edan notificaciones los demandados; por supuesto que, como ya lo pusiera de presente la Corte, no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia e, igualmente, que no averiguar lo que est\u00e1 all\u00ed evidente, es decir la ignorancia supina, es tanto como incurrir en enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, si los demandantes en ese juicio, a pesar de estar en condiciones de establecer de modo razonable d\u00f3nde pod\u00edan ser localizados los citados demandados, manifestaron que ignoraban su paradero, fuerza es concluir que con su proceder desatendieron las exigencias del art\u00edculo que viene de referirse y, por esa v\u00eda, afectaron la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio, diligencia que inadecuadamente entonces, a la postre, se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de un curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3.- Ha de recalcarse que la \u00e9tica del proceso impone deberes de conducta m\u00e1s all\u00e1 de la simple liturgia de los actos procesales; por ende, si los demandantes estaban en capacidad de superar el estado de ignorancia sobre la ubicaci\u00f3n de Jos\u00e9 Germ\u00e1n y Jorge Alberto Marroqu\u00edn Grillo, deb\u00edan haber agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino, con obvia lesi\u00f3n del derecho de defensa de su contraparte, habida cuenta que \u201cel silencio, con ostensibles visos de fraude, que el entonces actor guard\u00f3 sobre la real situaci\u00f3n de quienes demand\u00f3, da lugar a que ahora se abra paso la causal de revisi\u00f3n invocada, la cual genera la invalidez del proceso de pertenencia en su integridad\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 11 de junio de 1993, Exp. No. 3326). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.- Precisamente con fundamento en la argumentaci\u00f3n que precede, es que se desestructuran de suyo las razones en que los demandados en revisi\u00f3n descansaron su oposici\u00f3n sobre el particular, pues en cambio de lo que al efecto argumentaron, s\u00ed debieron suponer que al estar consignados en el directorio telef\u00f3nico los nombres de los mentados demandados, era del caso agotar previamente, antes de precipitar con ligereza su emplazamiento, mediante su intento notificatorio en las direcciones que all\u00ed reposaban, las actuaciones tendientes a conformar debidamente el contradictorio, posibilit\u00e1ndoles el derecho de defensa de ese modo vulnerado. Y no se diga que la tarea de recabar ese conocimiento era improba, pues las posibilidades a agotar en tal lista no pasaban de cuatro eventuales hom\u00f3nimos, en uno y otro caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.- Por supuesto, las anteriores apreciaciones conducen a decir que, en la especie de esta litis, la nulidad deprecada por medio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se resuelve debe prosperar por cuanto de las probanzas que obran en el proceso, se infiere que Zacar\u00edas Guana Olarte y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Mart\u00ednez tuvieron la innegable posibilidad de proveerse el conocimiento del lugar de habitaci\u00f3n de los recurrentes, pero con inusitada ligereza manifestaron lo contrario, por intermedio de su apoderado judicial, en la litis de usucapi\u00f3n extraordinaria que adelantaron en su contra e, inclusive, aseveraron contraevidentemente, que no estaban relacionadas en el directorio telef\u00f3nico. Y, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201csi en gracia de discusi\u00f3n -y s\u00f3lo en esta medida- se admite que no supieron del domicilio de sus demandados, fue debido a su negligencia grave, que por ser tal ha de ser asimilada al\u00a0 dolo, desde luego que, vistas las circunstancias de hecho que la rodearon, carece de toda exculpaci\u00f3n\u00a0 posible\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n de 3 de agosto de 1995, Exp. 4743). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- La situaci\u00f3n en comento, entonces, permite dar por ocurrida la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C., misma respecto de la cual no se advierte que se haya saneado o convalidado por quienes ahora recurren. Por contera, dicha irregularidad tambi\u00e9n se subsume en la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, de modo que el recurso debe abrirse paso, m\u00e1xime la existencia del litisconsorcio necesario apuntado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Anular las actuaciones emprendidas en el juicio ordinario de pertenencia incoado por Zacar\u00edas Guana Olarte y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Mart\u00ednez contra Jos\u00e9 Germ\u00e1n, Jorge Alberto y Mar\u00eda Eugenia Marroqu\u00edn Grillo, herederos determinados de Alfonso Marroqu\u00edn Palomino (q.e.p.d.), dem\u00e1s herederos y personas indeterminadas, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Ordenar la inscripci\u00f3n de esta sentencia, en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 50C-841087, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Centro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Exonerar de las costas a los impugnantes ante la prosperidad del recurso. De conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 679 del C. de P. C., canc\u00e9lese la cauci\u00f3n que otorg\u00f3 la parte recurrente en este asunto, previas las constancias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia, a fin de que adopte los correctivos del caso, seg\u00fan se consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}