{"id":84153,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-02043-00-23-05-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002009-02043-00-23-05-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-02043-00-23-05-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002009-02043-00 [23-05-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2009-02043-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur presentada por los se\u00f1ores Mario Koch y Katheryne Vergara Berm\u00fadez, de nacionalidades alemana y colombiana, respectivamente, frente a la sentencia de veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Municipal de Wittlich, Alemania, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios contrajeron matrimonio civil el diecis\u00e9is (16) de julio de 2003, en Manderscheid, Alemania, registro que se protocoliz\u00f3 mediante escritura n\u00famero 3562 de diez (10) de diciembre del mismo a\u00f1o en la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Durante la vigencia de la uni\u00f3n no procrearon hijos, as\u00ed como tampoco adquirieron bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del veinte (20) de julio de 2005 -en firme en la misma fecha-, el Juzgado Municipal de Wittlich, Alemania, decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, comoquiera que llevaban separados por lo menos un a\u00f1o y acordaron no llevar a cabo ninguna compensaci\u00f3n de derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores manifestaron la existencia de plena identidad de la causal por la cual se decret\u00f3 el divorcio en la Rep\u00fablica Federal de Alemania con la prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil Colombiano, esto es, \u201cel consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante el juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d, en tal sentido no se opone a las leyes de orden p\u00fablico ni versa sobre derechos reales constituidos en el pa\u00eds, no se adelanta en \u00e9ste proceso alguno relacionado con lo pedido, ni existe sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre el mismo asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda se notific\u00f3 al Procurador para asuntos civiles, quien no se opuso a las pretensiones por cumplir con los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no obstante se\u00f1al\u00f3 la importancia de demostrar la reciprocidad diplom\u00e1tica y subsidiariamente la reciprocidad legislativa que admite aplicar en Colombia las sentencias dictadas en Alemania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evacuada la etapa probatoria, los alegatos de conclusi\u00f3n por parte de los demandantes y verificada la validez formal del proceso, se procede a decidir lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La facultad exclusiva de administrar justicia dentro del territorio nacional es una consecuencia del ejercicio del poder soberano del Estado, pero dicha prerrogativa no es absoluta, ya excepcionalmente procede el reconocimiento de efectos a decisiones judiciales for\u00e1neas en nuestro territorio, ello como resultado de que en el pa\u00eds de donde proviene la sentencia se le otorgue id\u00e9ntica fuerza a las providencias dictadas por los jueces patrios. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo el reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos de fallos for\u00e1neos en nuestro pa\u00eds, est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho respecto, recu\u00e9rdese que una decisi\u00f3n extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o de manera suced\u00e1nea, con apoyo en la fuerza que el pa\u00eds de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho \u00e1mbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplom\u00e1tica y, subsidiariamente, el de la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte da cuenta de la inexistencia de tratado bilateral vigente entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania \u201csobre el reconocimiento dado a las sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds\u201d, por lo que el sub lite se circunscribe al segundo de los prenombrados sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la reciprocidad legislativa, acorde con la traducci\u00f3n oficial allegada de la respuesta recibida del Ministerio de Relaciones Exteriores de Alemania, \u00e9stos prev\u00e9n el reconocimiento de fallos extranjeros en cuestiones matrimoniales, en tanto el C\u00f3digo Procesal Civil Alem\u00e1n en su art\u00edculo \u00a7107 establece que \u201c[s]\u00f3lo se reconocen decisiones, mediante las cuales en el extranjero se declara un matrimonio como nulo, revocado, divorciados seg\u00fan el ligamen o bajo conservaci\u00f3n del ligamen o por las cuales se constat\u00f3 la existencia o inexistencia de un matrimonio entre los participantes, si la administraci\u00f3n de justicia nacional, constat\u00f3, que existen las condiciones para el \u00a0<\/p>\n<p>impedimento para que en un momento dado fuera reconocida fuerza de autoridad p\u00fablica a un fallo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, examinados las restantes exigencias del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil, nada impide la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur, pues copia debidamente traducida y legalizada de la sentencia reposa en el expediente fls. 4 al 13 y de su ejecutoria da cuenta la declaraci\u00f3n del funcionario judicial encargado de documentaci\u00f3n del juzgado, en donde consta \u201cla sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada en cuanto al numeral I desde el 20. Julio del 2005. Wittlich, 20. Julio del 2005. Reis\u201d, no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso de divorcio, no es de conocimiento exclusivo de los jueces colombianos, no afecta el orden p\u00fablico de nuestro pa\u00eds y no hay constancia de que estuviere en curso un proceso sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cumplidos todos los requisitos establecidos por la Ley Colombiana para tales efectos, resulta procedente conceder el exequ\u00e1tur solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva de la providencia, respecto de la sentencia de veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Municipal de Wittlich, Alemania, mediante la cual decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre el ciudadano alem\u00e1n Mario Kock y la colombiana Katheryne Vergara Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos por los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como el de nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2009-02043-00 \u00a0 Decide la Corte la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}