{"id":84154,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-02241-00-08-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002009-02241-00-08-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002009-02241-00-08-09-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002009-02241-00 [08-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de primero de agosto de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: exp. 11001-0203-000-2009-02241-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Luisa Adela Fajardo Monroy, respecto de la sentencia de 02 de junio de 2009 proferida por la Sala civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso verbal de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovi\u00f3 Alberto Atuesta Mendiola. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se solicit\u00f3 en el libelo introductorio del citado pleito, \u201cel divorcio del celebrado entre las partes en este asunto y como consecuencia de ello la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del susodicho matrimonio\u201d, y que se enviara comunicaci\u00f3n para la nota marginal en el correspondiente registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En la causa petendi se hizo alusi\u00f3n, al lugar y fecha de celebraci\u00f3n del \u201cmatrimonio\u201d, precisando que los hijos procreados son mayores de edad y que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada; adem\u00e1s que la pareja se separ\u00f3 desde hace un tiempo superior a veinte a\u00f1os, y que la accionada mantiene relaciones extramatrimoniales con el hombre que actualmente convive. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Conoci\u00f3 del litigio el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a (Norte de Santander), el que admiti\u00f3 el libelo genitor del proceso el 31 de enero de 2008 y dispuso emplazar a la demandada, ante la manifestaci\u00f3n del actor de ignorar el domicilio y lugar de su residencia, cumplida esa gesti\u00f3n, al no comparecer la citada, se design\u00f3 curador ad litem para representarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. Convocadas las partes a la respectiva \u201caudiencia\u201d para el 7 de abril de 2008, se recaudaron algunas de las pruebas decretadas y en la segunda sesi\u00f3n de la misma, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2009, se oyeron los alegatos de conclusi\u00f3n, emiti\u00e9ndose fallo favorable a las s\u00faplicas del actor, conden\u00e1ndose en costas a la vencida, y con apoyo en el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se orden\u00f3 consultarlo con el superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En \u201caudiencia\u201d de 2 de junio de 2009, el ad quem profiri\u00f3 sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, al hallarla ajustada a derecho, toda vez que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite en debida forma y demostrado el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de pareja por la accionada, supuesto que estim\u00f3 configuraba la causal del numeral 2\u00ba del canon 154 del C\u00f3digo Civil, con las modificaciones introducidas, en su orden, por los preceptos 4\u00ba y 6\u00b0 de las leyes 1\u00aa de 1976 y 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunamente se formul\u00f3 el presente recurso extraordinario (fls.53-62), del cual se deducen los antecedentes que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 Pretensiones de la demanda de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Decretar la nulidad del fallo impugnado con base en las causales sexta y s\u00e9ptima del canon 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpor falta de notificaci\u00f3n a la demandada del auto que admite la demanda, por maniobra fraudulenta del demandante, al manifestar bajo juramento, desconocer la direcci\u00f3n de su esposa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Declarar la existencia de maniobras fraudulentas del actor y disponer \u201cla nulidad del proceso conforme a las causales 8\u00aa y 9\u00aa del art. 140 del C.P.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u201cSubsidiariamente, a la nulidad impetrada tener por tal, con capacidad para variar las resultas del proceso, acorde con la causal primera de revisi\u00f3n, la declaraci\u00f3n rendida por Luisa Adela Fajardo ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que por razones desconocidas no fue valorada y tenida en cuenta en la providencia recurrida, pues de haberlo hecho el sentenciador, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido a favor de la recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 La base f\u00e1ctica de los aludidos pedimentos alude a los hechos que enseguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Los esposos en contienda contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico, el 8 de marzo de 1976, acto registrado en la Notar\u00eda 34 de Bogot\u00e1, el 5 de julio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 28 de enero de 2008 ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, el c\u00f3nyuge \u201cAlberto Jos\u00e9 Atuesta Mendiola\u201d present\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles del referido v\u00ednculo, manifestando \u201cque la pareja tuvo su \u00faltimo domicilio en R\u00edo de Oro Cesar\u201d, pero que desconoc\u00eda \u201cel domicilio de la demandada\u201d y obtuvo sentencia favorable, la que al ser consultada, fue ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Se sostiene tambi\u00e9n que \u201cel demandante conoc\u00eda no solo la residencia, sino el domicilio laboral de la demandada para la \u00e9poca de la demanda\u201d, pues en los literales d) y e) del fallo de primera instancia se relacionan como pruebas por \u00e9l aportadas, dos certificaciones \u201cemanadas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, con fecha 8 de mayo de 2008, las cuales no s\u00f3lo dan cuenta del v\u00ednculo laboral de la demandada, sino tambi\u00e9n de la direcci\u00f3n de residencia all\u00ed registrada, desde 1996, hasta esta fecha: \u2018carrera 29 n\u00b0 11-52 apartamento 201 tel\u00e9fono 2010162\u201d; al igual que manuscritos suyos que a ella le envi\u00f3 al citado lugar, el cual corresponde al \u201cverdadero domicilio com\u00fan de los c\u00f3nyuges pues ah\u00ed llegaba el esposo cuando ven\u00eda a quedarse con su c\u00f3nyuge e hijas\u201d, mas no el municipio de R\u00edo de Oro (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Comenta as\u00ed mismo, que \u201cse enter\u00f3 de la existencia del proceso por interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el 13 de marzo de 2009 ante el Juez 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u201d, donde se tramit\u00f3 comisi\u00f3n que con esa finalidad imparti\u00f3 el Despacho judicial que conoc\u00eda del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.\u00a0 Asevera que consult\u00f3 a un profesional del Derecho en la ciudad de Oca\u00f1a, sin que hubiere obtenido que la representara, pues le indic\u00f3 \u201c(\u2026) que no pod\u00eda comprometerse a defenderla, m\u00e1xime que ya el t\u00e9rmino para su defensa hab\u00eda precluido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El libelo mediante el cual se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria se admiti\u00f3 por auto de 2 de diciembre de 2010 y el contradictor se notific\u00f3 mediante aviso, trayendo oportuna r\u00e9plica (fls. 138-157), oponi\u00e9ndose a lo peticionado, acept\u00f3 algunos hechos, mas no los que constituyen el fundamento axial de los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Incorporadas las pruebas aportadas y surtido el traslado para alegaciones, ambas partes se pronunciaron, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente infiere de las probanzas que Atuesta Mendiola s\u00ed conoc\u00eda el domicilio y la direcci\u00f3n donde ella habitaba en esta ciudad de Bogot\u00e1, por lo que al haber omitido suministrar esa informaci\u00f3n, es evidente la temeridad por \u00e9l observada, estructur\u00e1ndose las causales 6\u00aa y 7\u00aa de revisi\u00f3n invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>El opositor comienza por referirse al incumplimiento de algunas formalidades en el escrito mediante el cual se formul\u00f3 el presente recurso, como la falta de claridad en la nomenclatura del lugar de residencia de las partes, no obrar constancia de la ejecutoria del fallo atacado, utilizar la oportunidad de subsanaci\u00f3n para introducir su reforma, lo cual est\u00e1 prohibido, y en cuanto al fondo del litigio plantea que de conformidad con el entendimiento sentado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la \u201ccausal sexta\u201d no puede prosperar, en raz\u00f3n a que no son ciertas las manifestaciones que se hacen para fundamentarla y, respecto del otro motivo, igual suerte debe correr, dadas las falencias del escrito introductorio y, por no cumplirse los presupuestos legales, m\u00e1xime que la se\u00f1ora Fajardo Monroy tuvo conocimiento del proceso desde el 2008, cuando visit\u00f3 a la curadora ad litem que la represent\u00f3, quien la enter\u00f3 del asunto y de la comisi\u00f3n que se hab\u00eda enviado para recaudar el interrogatorio. Por lo tanto pide que se mantenga la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0 Surtido el tr\u00e1mite legal de esta impugnaci\u00f3n, se debe resolver lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutoriadas, entre otras, las proferidas por los tribunales superiores, con apoyo en una o m\u00e1s de las causales espec\u00edficamente consagradas en el canon 380 ib\u00eddem; siendo evidente que constituye una garant\u00eda de justicia porque con su formulaci\u00f3n se busca obtener la aniquilaci\u00f3n de un pronunciamiento injusto (1\u00aa a 6\u00aa), o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando ha sido seriamente quebrantado (7\u00aa y 8\u00aa), o bien para la preservaci\u00f3n misma de la cosa juzgada (9\u00aa); supuestos estos que habilitan romper el car\u00e1cter de firme e inmutable con el que aquellas se hallan revestidas por virtud de los efectos de la \u00faltima instituci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Para el estudio de la \u201ccausal s\u00e9ptima\u201d de la citada disposici\u00f3n, la cual se enarbola como uno de los cimientos del ataque, se impone tomar en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.\u00a0 Aquella se configura por \u201c[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 [hoy 140), siempre que no haya saneado la nulidad\u201d, y la Corte al estudiarla ha dicho que \u201c(\u2026) su fundamento est\u00e1, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta representaci\u00f3n, (\u2026)\u201d (sent. rev. de 24 de noviembre de 2008 exp. 2006-00699). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.\u00a0 En la sustentaci\u00f3n se afirma que el actor conoc\u00eda el domicilio y lugar de residencia de la accionada para cuando present\u00f3 el libelo introductorio del proceso donde se profiri\u00f3 el fallo controvertido, pero asever\u00f3 que ignoraba esa informaci\u00f3n, por lo que a ella se le emplaz\u00f3, sin que pudiera comparecer personalmente a la litis, encomend\u00e1ndose su representaci\u00f3n a un curador ad litem; quedando afectada de nulidad la actuaci\u00f3n ah\u00ed surtida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. En punto de los supuestos que dan lugar a la invalidaci\u00f3n de lo actuado, el numeral 8\u00b0 del citado canon 140 ejusdem, establece que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros eventos, \u201c[c]uando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb, y sobre la raz\u00f3n o finalidad de su consagraci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha aseverado: \u201c(\u2026) en el marco del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jur\u00eddico se empe\u00f1a por garantizar que los asociados puedan ejercer de manera efectiva los derechos de acci\u00f3n y defensa, en aras de hacer respetar las garant\u00edas de las cuales son titulares y de obtener la definici\u00f3n de las que sean oscuras o inciertas.\u00a0 Por tanto, se esfuerza en instituir y actualizar instrumentos sustanciales y procesales encaminados a que los interesados puedan promover las acciones pertinentes a fin de obtener la plena satisfacci\u00f3n de sus derechos, o interponer los mecanismos defensivos expeditos en procura de afrontar de la mejor manera los ataques de quienes pretendan adquirir, modificar o extinguir las correspondientes prerrogativas, siempre en un plano de igualdad y respeto de los contendientes.\u00a0 Es por ello que ha previsto, entre otros aspectos, qui\u00e9nes y c\u00f3mo deben ser demandados o citados a efectos de enfren[t]ar los reclamos de la parte demandante, a la vez que, con claridad y precisi\u00f3n, tiene establecido cu\u00e1les son las sanciones aplicables cuando por los intervinientes o el juez no se observan con estrictez las formalidades para la vinculaci\u00f3n al proceso de todas las personas llamadas a enfrentar las pretensiones del promotor del litigio.\u00a0 En general, la sanci\u00f3n es la nulidad de la actuaci\u00f3n viciada, la cual puede impulsar el afectado tan pronto se entere de la existencia del juicio llevado adelante a sus espaldas y, a la postre, mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, claro est\u00e1, cuando con su conducta no haya subsanado el respectivo vicio\u201d, (sent. rev. de 26 de noviembre de 2009, exp. 2005-00639). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4.\u00a0 Dada la relevancia que tienen para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, se resaltan los hechos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. En el poder conferido por el actor, como en el escrito genitor del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso (c.1, 1-4), se expres\u00f3 que \u201cel domicilio y residencia\u201d de la accionada eran \u201cdesconocidas\u201d y en el ac\u00e1pite de direcciones para notificaciones no se indic\u00f3 ninguna, pero de manera confusa se expres\u00f3: \u201cSolicito se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 79 del C.D.P.C. imposibilidad de acompa\u00f1ar el registro civil de nacimiento de la demandada porque no se sabe d\u00f3nde se encuentra, es decir ignoro donde est\u00e1, por tal raz\u00f3n solicito su emplazamiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 En la causa petendi se relata, que los prenombrados c\u00f3nyuges se hallan separados de bienes y de cuerpos desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, sin que tengan relaci\u00f3n alguna; pero se asevera que \u00e9l la denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Seccional de Oca\u00f1a, por los delitos de injuria y calumnia; adem\u00e1s que la demandada lo viene amenazando con acciones penales y constri\u00f1endo para exigirle dinero y, que \u201c(\u2026) ella convive en la actualidad con un se\u00f1or en la ciudad de Bogot\u00e1 y de esa uni\u00f3n existe una ni\u00f1a de 16 a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Obra copia al carb\u00f3n de la mencionada querella, suscrita por el se\u00f1or Atuesta Mendiola, recibida en la referida dependencia del ente acusador en \u201cenero 23\/2008\u201d, donde se manifiesta que \u201c[h]ace aproximadamente unos quince (15) d\u00edas la se\u00f1ora Luisa Adela Fajardo Monroy, con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., se present\u00f3 en R\u00edo de Oro (Cesar), lanzando contra mi calumnias (\u2026)\u201d (c.1, 34-35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Dispuesto el emplazamiento de la accionada, la citaci\u00f3n se hizo en una radiodifusora de la cadena Caracol, en la premencionada poblaci\u00f3n nortesantandereana y en el peri\u00f3dico Vanguardia Liberal de Bucaramanga, el 5 y 10 de febrero de 2008, respectivamente, (c.1, 41 y 43), sin que la requerida hubiere comparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 El mandatario judicial del actor mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008 (c.1, 66), inform\u00f3 que la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Fajardo Monroy era \u201ccarrera 29 n\u00b0 11-52 apartamento 201, barrio Ricaurte, Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Oficiosamente se decret\u00f3 interrogatorio a la accionada y para su pr\u00e1ctica se comision\u00f3 a un juez de esta ciudad capital, enviado el respectivo despacho le correspondi\u00f3 diligenciarlo al 17 Civil Municipal, quien la cit\u00f3 mediante telegrama 0162-00, en el cual expresamente le indic\u00f3 el nombre de las partes, la clase de proceso y el Juzgado donde se adelantaba (c.2, 26), realizando la diligencia el 13 de marzo de 2009 a partir de las 9:30 de la ma\u00f1ana (c.2, 30-32). \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 El juzgado que conoci\u00f3 del litigio solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de esta urbe, informar sobre la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fajardo Monroy a esa entidad y en atenci\u00f3n a ello le remiti\u00f3 constancia de prestaci\u00f3n de servicios como docente, indicando que comenz\u00f3 labores a partir de 17 de abril de 1996 e incluy\u00f3 el lugar de residencia de aquella (c.1, 75-77). \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 En cuanto a documentos tra\u00eddos como sustento de la revisi\u00f3n aparecen en el plenario los siguientes:\u00a0 copia autenticada de un contrato de arrendamiento celebrado por la recurrente como inquilina, el \u201c6 de noviembre de 1996\u201d, el cual recay\u00f3 sobre el inmueble distinguido con la nomenclatura en menci\u00f3n; as\u00ed mismo siete manuscritos, uno de 1997, cuatro de 1998 y los restantes no est\u00e1n fechados, atribuyendo su autor\u00eda al actor, quien no los impugn\u00f3; cinco de ellos versan sobre comunicaciones dirigidas a su hija Juana y los otros dos contienen \u00fanicamente la direcci\u00f3n en comento (c. Corte, 28, 31, 32, 34-39); tambi\u00e9n una factura de transporte expedida el \u201c11\/06\/98\u201d, que hace referencia a un env\u00edo desde Oca\u00f1a a Bogot\u00e1, a la \u201ccarrera 29 #11-52 apto.201\u201d, su remitente Atuesta Mendiola, quien la firma, y destinatario David Atuesta (c. Corte, 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i.\u00a0 En el interrogatorio, el opositor en este tr\u00e1mite extraordinario al pregunt\u00e1rsele \u201c(\u2026) d\u00f3nde residen sus hijos con Luisa Adela, [contest\u00f3], la menor reside en un apartamento que yo le consegu\u00ed hace tres meses y los mayores David y Juana viven con Luisa Adela, (\u2026)\u201d; en respuesta posterior, (se dej\u00f3 constancia que consult\u00f3 su celular), inform\u00f3 el n\u00famero de los tel\u00e9fonos de dos de ellos, precisando que de \u201c(\u2026) David (\u2026) no tengo direcci\u00f3n, se que vive en el Ricaurte, Juana con ella perdimos comunicaci\u00f3n, no tenemos relaci\u00f3n, de \u00c1ngela tengo el tel\u00e9fono (\u2026)\u201d (f. 62). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. Valorados aquellos elementos de juicio en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se obtiene certeza del hecho seg\u00fan el cual Alberto Atuesta Mendiola, para la \u00e9poca en que present\u00f3 el libelo solicitando la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio religioso (24 de enero de 2008), s\u00ed ten\u00eda conocimiento o estaba en condiciones de conocer el lugar donde su c\u00f3nyuge Luisa Adela Fajardo Monroy pod\u00eda ser citada, para efectos de notificarle el auto mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda; pues obs\u00e9rvese, que \u00e9l mantiene trato con dos de sus hijos, quienes han permanecido al lado de su progenitora; adem\u00e1s, en \u00e9poca pret\u00e9rita les envi\u00f3 alguna correspondencia a la misma direcci\u00f3n donde ella hoy reside; en el escrito a trav\u00e9s del cual se plante\u00f3 el litigio, afirm\u00f3 que \u201cella conviv\u00eda en la actualidad con un se\u00f1or en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d y, una vez se decret\u00f3 oficiosamente la declaraci\u00f3n de parte, suministr\u00f3 la direcci\u00f3n para que fuera citada.\u00a0 Por tanto, no era v\u00e1lido que solicitara su emplazamiento y de ah\u00ed deviene que la notificaci\u00f3n efectuada por intermedio de la curadora ad litem y la actuaci\u00f3n a partir de ah\u00ed surtida qued\u00f3 afectada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6. Empero, aquel vicio qued\u00f3 saneado, seg\u00fan la hip\u00f3tesis del numeral 1\u00ba del canon 144 ib\u00eddem, en raz\u00f3n a que \u201cla parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u201d, seg\u00fan pasa a elucidarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha interpretado de tiempo atr\u00e1s, que el conocimiento de la existencia del proceso fija el momento a partir de la cual la parte afectada por una nulidad procesal, debe entrar a plantearla, so pena de que al tenor del citado precepto opere su convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Sobre el punto la Corte en sentencia de 27 de julio de 1998 exp. 6687, en lo pertinente expuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), justamente es la indebida notificaci\u00f3n,\u00a0 seg\u00fan lo atr\u00e1s anotado,\u00a0 una de las causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente, quien alega que no ha debido emplaz\u00e1rsele por cuanto el actor s\u00ed sab\u00eda,\u00a0 al contrario de lo que afirm\u00f3 en la demanda,\u00a0 cu\u00e1l era su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cY a ese respecto es menester, para los fines del asunto en estudio, hacer hincapi\u00e9 en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra, es en \u00faltimas su derecho de defensa, lo que conduce a admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona afectada, bien alegar el vicio con el fin de invalidar el tr\u00e1mite y lograr que el mismo se rehaga con su participaci\u00f3n, o bien convalidar la actuaci\u00f3n, desentendi\u00e9ndose entonces del irregular llamamiento que se le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA su turno, el precedente concepto lleva directamente hasta uno de los postulados que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidaci\u00f3n; el cual implica,\u00a0 en pocas palabras, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora t\u00e1citamente,\u00a0 quede ratificada la actuaci\u00f3n viciada, principio que encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY ya a prop\u00f3sito de la convalidaci\u00f3n, d\u00edcese que existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuaci\u00f3n se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasi\u00f3n para hacerlo, concepto que tambi\u00e9n encuentra su expresi\u00f3n en el art\u00edculo 144 numeral 1\u00b0 ib\u00eddem, \u00a0en tanto dispone que la nulidad se considera saneada \u2018[c]uando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAhora, en lo relativo a dicha oportunidad, es preciso reafirmar aqu\u00ed, utilizando palabras de la Corte que \u2018no s\u00f3lo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues tambi\u00e9n la convalidaci\u00f3n puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reserv\u00e1ndose ma\u00f1osamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no s\u00f3lo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aqu\u00e9l a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure. (Sent. Revisi\u00f3n,\u00a0 diciembre 4 de 1995,\u00a0 exp. 5269). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY tambi\u00e9n en el punto se expres\u00f3 en otra oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2018Subestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla,\u00a0 que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.\u00a0 De no ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene.\u00a0 Ser\u00eda, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza\u2019. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAgr\u00e9guese para terminar que, desde luego, por obedecer el principio en comento a unas mismas razones,\u00a0 la imposibilidad de alegar una nulidad ya saneada opera no s\u00f3lo en el curso del proceso,\u00a0 sino tambi\u00e9n en lo referente al recurso de revisi\u00f3n, y as\u00ed expresamente lo estatuye el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 La aludida tesis se ha mantenido y es as\u00ed como en fallo de revisi\u00f3n de 29 de julio de 2010 exp. 2008-00741, coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe acuerdo con la expresada disposici\u00f3n, el vicio se subsana \u2018cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u2019. Por tanto, \u00fanicamente es la persona afectada \u2018que no haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrido el vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer valer mediante el recurso de revisi\u00f3n, mas cuando no ha contado con otras oportunidades como las autorizadas por el art\u00edculo 142 del C. de P. C\u2019 (\u2026), no puede proponerla \u2018quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo\u2019 (inciso 1 art\u00edculo 143 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u2018de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano\u2019 (\u2026), pues \u2018carecen de legitimaci\u00f3n:\u00a0 a)-Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b)-Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa; c)-La nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la parte afectada; d)-Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas (&#8230;)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 En este caso se advierte que la accionada Luisa Adela Fajardo Monroy, tuvo conocimiento del litigio antes de su culminaci\u00f3n, circunstancia esta que se infiere de los elementos de juicio que a continuaci\u00f3n se resaltan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaciones contenidas en el escrito mediante el cual se promovi\u00f3 el presente recurso extraordinario, donde ella afirma que \u201cse enter\u00f3 de la existencia del proceso por interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el 13 de marzo de 2009 ante la Juez 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1 a donde correspondi\u00f3 despacho comisorio procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Oca\u00f1a (sic)\u201d y que viaj\u00f3 a dicha poblaci\u00f3n para verificar los pormenores del asunto, pero \u201cen el juzgado no la notificaron, sino que le dieron la direcci\u00f3n de la curadora y la enviaron all\u00ed, pero ella, su abogada de oficio, le neg\u00f3 toda ayuda, toda asesor\u00eda (\u2026)\u201d (c. Corte, fls.56-57, puntos 10 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo consta que en audiencia del 13 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m., rindi\u00f3 la \u201cdeclaraci\u00f3n de parte\u201d decretada de manera oficiosa por el juez del conocimiento (c.2, 30-32), diligencia para la cual fue citada mediante telegrama en el que claramente se le inform\u00f3 sobre la naturaleza del pleito, las partes, el Despacho judicial ante el cual se adelantaba, el radicado, etc. (c.2, 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero es m\u00e1s, en documento por ella aportado (c. Corte, 27), suscrito por un profesional del Derecho con quien trat\u00f3 el tema, \u00e9ste menciona que la se\u00f1ora Fajardo de Atuesta lo contact\u00f3 \u201c(\u2026), en viaje que realiz\u00f3 a Oca\u00f1a para que la representara en el proceso de divorcio que en su contra le adelant\u00f3 su esposo el Dr. Alberto Atuesta Mendiola, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Oca\u00f1a, pero al contarme que hab\u00eda ido al despacho judicial, no le hicieron notificaci\u00f3n alguna y le informaron que all\u00ed no ten\u00eda nada que hacer, que se devolviera a Bogot\u00e1 a buscar en el reparto de los juzgados el interrogatorio, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se tiene que el fallo de 1\u00aa instancia se profiri\u00f3 el 17 de marzo de 2009 (c.1, 155) y el de 2\u00b0 grado se dict\u00f3 el 02 de junio del mismo a\u00f1o (c.2, 40), es decir, con posterioridad a cuando absolvi\u00f3 el interrogatorio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7.\u00a0 Cabe acotar de otro lado, que la Corte no puede desconocer que la actuaci\u00f3n del demandante en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles presentado contra la ahora recurrente fue indebida y de mala fe al ocultar el lugar donde ella pod\u00eda ser enterada de dicha acci\u00f3n, empero por seguridad jur\u00eddica y en acatamiento a la ley, no prospera la nulidad invocada, dado que la afectada la subsan\u00f3 al actuar en el proceso &#8211; precisamente al absolver el interrogatorio de parte &#8211; y no alegarla oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8.\u00a0 Refulge de lo anterior que la causal de revisi\u00f3n estudiada no sale avante, en virtud de la convalidaci\u00f3n de la irregularidad procesal en que se fundament\u00f3, porque la impugnante conoci\u00f3 del pleito aun antes de finiquitar la primera instancia y a pesar de ello no plante\u00f3 la respectiva solicitud, hall\u00e1ndose en tiempo, al tenor del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reza: \u201cLas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, (\u2026)\u201d, y seg\u00fan el reiterado entendimiento que ha orientado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En cuanto a la \u201ccausal sexta\u201d que tambi\u00e9n se invoca como sustent\u00e1culo del presente medio de impugnaci\u00f3n, se indica que se apoya en conexidad con los hechos de la anterior \u201ccausal\u201d y espec\u00edficamente se mencionan de manera resumida los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. El haber jurado el se\u00f1or Atuesta Mendiola desconocer el domicilio de su c\u00f3nyuge Luisa Adela, obteniendo el emplazamiento y tramitar a sus espaldas el proceso; adem\u00e1s de llevar a rendir testimonio a Javier Su\u00e1rez Urquijo y Hern\u00e1n L\u00f3pez Garc\u00eda, para afirmar que los esposos vivieron en R\u00edo de Oro, lo que no es cierto, porque ella siempre ha morado en esta ciudad capital, con lo cual \u201cse burl\u00f3 de la normatividad sobre la competencia\u201d, y tampoco es verdad que lo abandon\u00f3, agredi\u00f3 y falt\u00f3 a sus deberes de pareja; circunstancias con las que indujo a error a los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. No haber aportado el registro civil de nacimiento de la accionada e identificarse como \u201cAlberto Jos\u00e9 Atuesta Mendiola\u201d, plasm\u00e1ndose as\u00ed al decretar la cesaci\u00f3n de efectos civiles en primera instancia, cuando en la partida de matrimonio no figura su segundo nombre, inconsistencia que asegura vicia la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La citada \u201ccausal\u201d al tenor del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se configura por \u201c[h]aber existido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que \u201c(\u2026) para la estructuraci\u00f3n de este espec\u00edfico motivo de revisi\u00f3n es indispensable el concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras\u00a0 fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y en fallo de 29 de julio de 2010 exp. 2008-00741-00, se agreg\u00f3 que \u201ces necesario que con dicha actuaci\u00f3n se haya ocasionado un perjuicio a la parte o al tercero v\u00edctimas del enga\u00f1o2, y que la existencia de las maniobras se haya conocido con posterioridad al pronunciamiento recurrido en revisi\u00f3n, por cuanto, las actuaciones advertidas durante el proceso deben reclamarse con los recursos y mecanismos de defensa ordinarios, no a trav\u00e9s de un recurso extraordinario como el de revisi\u00f3n.3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.\u00a0 Al examinar los cuestionamientos frente a la conducta de Atuesta Mendiola por haber ocultado el lugar del domicilio de la accionada y su direcci\u00f3n para notificarla, no obstante que se acredit\u00f3 que ese hecho es cierto, tal como se menciona en el \u00faltimo precedente jurisprudencial citado, su alegaci\u00f3n correspond\u00eda plantearla al interior del proceso donde se dict\u00f3 el fallo impugnado mediante revisi\u00f3n, ya que se estableci\u00f3 que aun antes de la sentencia de primer grado conoci\u00f3 de su existencia, por lo que tuvo la oportunidad de concurrir al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo a los reparos que invoca la recurrente frente a los fundamentos f\u00e1cticos de la s\u00faplica de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, en el sentido de catalogarlos de ser falsos, no demostr\u00f3 que tengan esa connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y respecto a la irregularidad que advierte por haberse aportado \u201cdocumentos que no dan fe unificada y cierta de su identidad, sin aportar el registro de nacimiento de la demandada\u201d; lo que se constata es que en el registro civil de nacimiento (c.1, 6), figura con el nombre de \u201cAlberto Jos\u00e9 Atuesta M.\u201d, y as\u00ed qued\u00f3 en los fallos de primera y segunda instancia; pero en el poder y su nota de presentaci\u00f3n, en la demanda, en el acta de la audiencia preliminar, al igual que en la partida de matrimonio, aparece como \u201cAlberto Atuesta Mendiola\u201d; lo cual evidencia que lo cuestionado se origin\u00f3 en un error no propiciado por el actor; pero adem\u00e1s, la impugnante no explica en qu\u00e9 consiste el fraude que supuestamente anida en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3.\u00a0 Suficientes son los anteriores razonamientos para desestimar el mecanismo de ataque en este ac\u00e1pite examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En cuanto a la \u201ccausal primera\u201d del precepto 380 del citado ordenamiento, que tambi\u00e9n se aduce para como apoyo de la impugnaci\u00f3n, se estructura cuando se encuentran \u201cdespu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la problem\u00e1tica invocada no se adecua a tales supuestos, porque se centra en que la se\u00f1ora Fajardo Monroy se enter\u00f3 del proceso cuando rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte ante el funcionario judicial comisionado, pero que esa probanza no se tuvo en cuenta para la decisi\u00f3n, aseverando que de haber realizado esa labor, la sentencia le ser\u00eda favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede advertirse, un simple cotejo de lo alegado, con los elementos normativos, permite evidenciar que lo planteado es totalmente desfasado, pues la inconformidad no se relaciona con la \u201cprueba documental\u201d, ni con problemas en su incorporaci\u00f3n, sino con la preterici\u00f3n en la estimaci\u00f3n de la propia versi\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. As\u00ed las cosas se concluye, que al no haberse demostrado motivo alguno que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada del fallo impugnado, la \u201crevisi\u00f3n\u201d planteada no puede prosperar, y consecuentemente imponer a la recurrente la \u201ccondena en costas\u201d prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de conformidad con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia \u201cse fijar\u00e1 el valor de las agencias en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Luisa Adela Fajardo Monroy, frente a la sentencia de 02 de junio de 2009 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el juicio verbal de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovi\u00f3 Alberto Atuesta Mendiola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Condenar a la recurrente, a favor del opositor, al pago de las costas y perjuicios. En la liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayase por concepto de \u201cagencias en derecho\u201d la suma de $3\u2019000.000, y \u00e9stos \u00faltimos se tasar\u00e1n mediante incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida por la impugnante seg\u00fan p\u00f3liza 17-41-101011536 expedida por Seguros del Estado S. A. el 19 de febrero de 2010, aclarada en cuanto al nombre del asegurado el 08 de marzo del mismo a\u00f1o (c. Corte, 76-79), hasta el l\u00edmite correspondiente, para la cancelaci\u00f3n de los valores que por los referidos rubros se llegaren a cuantificar.\u00a0 Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios y expedir\u00e1 las copias necesarias, estas a expensas del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dict\u00f3 el fallo atacado, agregando copia de esta providencia, y en su oportunidad arch\u00edvese el que recoge la actuaci\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAMEN VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. 6887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la sentencia de 11 de agosto de 1997, expediente n\u00b0 5572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la sentencia de 25 de junio de 2003, expediente n\u00b0 11001-02-03-000-2000-0168-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de primero de agosto de dos mil once) \u00a0 Ref: exp. 11001-0203-000-2009-02241-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Luisa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}