{"id":84155,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-00211-00-09-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002010-00211-00-09-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-00211-00-09-11-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002010-00211-00 [09-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de dos de noviembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 11001-0203-000-2010-00211-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Adriana Patricia Hern\u00e1ndez, respecto de la decisi\u00f3n que con fuerza de sentencia fue proferida el 25 de julio de 2007 por la Sexta C\u00e1mara Civil Unipersonal del Juzgado de \u00c1msterdam (Holanda), por la cual se decret\u00f3 el divorcio de la solicitante y el se\u00f1or Yolando Jes\u00fas Contreras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante apoderado constituido para tal fin, la mandataria general de la solicitante, pidi\u00f3 la homologaci\u00f3n de la providencia extranjera previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como fundamento de la petici\u00f3n narr\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.- El 18 de junio de 2005, la actora y el ciudadano holand\u00e9s Yolando Jes\u00fas Contreras contrajeron nupcias en este pa\u00eds, en el municipio de Copacabana, departamento de Antioquia, acto jur\u00eddico registrado ante las autoridades de dicho lugar y conforme a las leyes Colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.- El domicilio conyugal se fij\u00f3 en la ciudad de \u00c1msterdam (Holanda) y durante su uni\u00f3n, los esposos no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2007,\u00a0 la Sexta C\u00e1mara Civil Unipersonal del Juzgado de \u00c1msterdam decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo entre los citados contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Admitida a tr\u00e1mite la demanda, de ella se corri\u00f3 traslado al Ministerio P\u00fablico, cuyo delegado manifest\u00f3 no oponerse a los pedimentos del libelo en tanto la decisi\u00f3n materia de aval no contraviene ninguna ley, ni disposici\u00f3n de orden p\u00fablico y se adecua a los requerimientos del art\u00edculo 694 ejusdem. En el mismo prove\u00eddo se precis\u00f3 que no era necesario notificar al c\u00f3nyuge no peticionario, por tratarse de una separaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo, posici\u00f3n adoptada por la Corte, seg\u00fan los prove\u00eddos all\u00ed citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Durante el periodo instructivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que no existe un tratado bilateral, ni multilateral suscrito por Colombia y Holanda que regule lo concerniente al reconocimiento de las sentencias proferidas en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se inst\u00f3 a la solicitante para que allegara, debidamente apostillados, los documentos contentivos de la \u201cConvenci\u00f3n sobre reconocimiento de divorcios y separaciones legales\u201d suscrita en la Haya el 1\u00b0 de junio de 1970 y regente en los pa\u00edses bajos, frente a lo cual, su apoderado se limit\u00f3 a aportar una traducci\u00f3n informal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala que constatara la existencia de asuntos de la misma \u00edndole que hubieran sido despachados por esta Corporaci\u00f3n en los dos \u00faltimos a\u00f1os, aquella indic\u00f3 que hasta el momento no se hab\u00eda logrado \u201cobtener normas de la legislaci\u00f3n de los pa\u00edses bajos, o individualmente de los territorios que los integran, que contengan el tratamiento dado por aquellos en grupo o por \u00e9stos individualmente, a las sentencias extranjeras\u201d (folio 121). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el C\u00f3nsul General de Colombia en \u00c1msterdam le indic\u00f3 al Coordinador de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores que le remit\u00eda nota suscrita por la Direcci\u00f3n General de Legislaci\u00f3n, Administraci\u00f3n de Justicia y Asistencia Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia de los Pa\u00edses Bajos \u201cen la cual cita los art\u00edculos 431 y 985 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigentes al d\u00eda de hoy, e informa que no existe dentro de la legislaci\u00f3n holandesa una ley que regule la reciprocidad en materia de exequ\u00e1tur para sentencias de jueces extranjeros\u201d (folio 139). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Agotada de esta manera la etapa instructiva, se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, oportunidad de la que ninguna de ellas hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado pa\u00eds surtan efecto en otro, motivo por el cual, en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que re\u00fanan las exigencias previstas en el r\u00e9gimen interno, siempre y cuando as\u00ed lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el pa\u00eds denominado \u201cde origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de nuestra normatividad, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos\u00a0 o\u00a0 de\u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, de manera que, como se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, entre otros, en el fallo de 31 de julio de 2007, exp. 2005-00176-00 \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el estado de cuyos Tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en el presente asunto, el matrimonio cuyo divorcio decret\u00f3 la Sexta C\u00e1mara Civil Unipersonal del Juzgado de \u00c1msterdam (Holanda), fue celebrado en Copacabana, Colombia, el 18 de junio de 2005, y registrado ante las correspondientes autoridades de ese lugar, se impone determinar si, frente al fallo cuyo exequ\u00e1tur se implora, existe \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d con la naci\u00f3n que lo profiri\u00f3, o en su defecto, \u201clegislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los elementos materiales de prueba que integran el expediente, se halla demostrado que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y los Pa\u00edses Bajos sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca del valor de las decisiones pronunciadas por sus respectivos jueces en causas matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo inform\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, al indicar que \u201c[r]evisados los archivos del \u00c1rea de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de este Ministerio, no se encontr\u00f3 tratado bilateral entre Colombia y los Pa\u00edses Bajos (Holanda), ni multilateral, en el que ambos Estados sean parte y que guarden relaci\u00f3n con la materia consultada\u201d (folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en atenci\u00f3n al exhorto que se diligenci\u00f3, el Coordinador de Asuntos Consulares\u00a0 patrio se\u00f1al\u00f3 que el \u201cC\u00f3nsul General de Colombia en Amsterdam, Pa\u00edses Bajos\u201d hab\u00eda anexado la nota referida en la parte final del punto 4\u00b0 de los antecedentes de esta providencia, indicativa de \u201cque no existe dentro de la legislaci\u00f3n holandesa una ley que regule la reciprocidad en materia de exequ\u00e1tur para sentencias de jueces extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con base en lo expuesto y dado que la legislaci\u00f3n interna de Holanda no permite que las sentencias proferidas por jueces extranjeros se ejecuten en ese territorio, seg\u00fan se desprende del contenido de los art\u00edculos 431 y 985 de la ley procesal civil de dicho pa\u00eds, queda demostrada la ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la primera de las anteriores normas citadas, \u201c1. [c]onforme a las provisiones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 985-994, ni las decisiones dictadas por jueces extranjeros, ni actas aut\u00e9nticas elaboradas fuera de los Pa\u00edses Bajos, se ejecutar\u00e1n en los Pa\u00edses Bajos. 2. Los pleitos pueden ser tratados y ejecutados nuevamente por el juez holand\u00e9s\u201d; y seg\u00fan la siguiente, \u201c[p]ara que una decisi\u00f3n, dada por un juez de otro estado, sea ejecutable en los Pa\u00edses Bajos, de acuerdo con un tratado o una ley en vigor, no es posible ponerle en ejecuci\u00f3n sino despu\u00e9s de obtener una licencia legal con este fin. La materia misma no ser\u00e1 investigada nuevamente. Las cortes holandesas del lugar donde tiene domicilio la contraparte del solicitante y del lugar donde se desea la aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n son los organismos competentes para conocer la solicitud de licencia legal\u201d (folio 138). \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, ante la falta de \u201creciprocidad\u201d de que se viene hablando, la negaci\u00f3n de las pretensiones ha de ser la consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Denegar el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 25 de julio de 2007 por la Sexta C\u00e1mara Civil Unipersonal del Juzgado de \u00c1msterdam (Holanda). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: No condenar en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0 (Discutido y aprobado en Sala de dos de noviembre de 2011). \u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 11001-0203-000-2010-00211-00 \u00a0 Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Adriana Patricia Hern\u00e1ndez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}