{"id":84156,"date":"2024-05-30T21:33:28","date_gmt":"2024-05-30T21:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-00676-00-08-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:28","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:28","slug":"1100102030002010-00676-00-08-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-00676-00-08-06-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002010-00676-00 [08-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 11001-0203-000-2010-00676-00 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda Administradora de Cartera de Seguros S.A. Easyseg S.A. frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra la sociedad C\u00f3ndor S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con respaldo en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el impugnante solicita \u201cinvalidar\u201d la citada providencia, para en su lugar \u201cdictar [\u2026] la que en derecho corresponda\u201d (folio 211). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El 3 de agosto de 2004, Easyseg S.A. demand\u00f3 a C\u00f3ndor S.A. con el fin de que se declarara responsable del incumplimiento del convenio suscrito entre ellas y en consecuencia se le ordenara pagarle las sumas adeudadas por concepto de devoluci\u00f3n de \u201cprimas\u201d no devengadas, correspondientes a p\u00f3lizas revocadas anticipadamente y cuyo valor fue financiado previamente por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El escrito introductor del proceso se numer\u00f3 en la parte inferior derecha de cada una de sus p\u00e1ginas, y en las distinguidas con los d\u00edgitos 6 y 7, fueron relacionadas las 25 primeras pruebas documentales, de un total de 28, que se pretend\u00edan hacer valer en el juicio, siendo anexadas la totalidad de ellas con el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El asunto le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante auto de 18 de agosto de 2004 lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la convocada, al descorrer el traslado propuso como medios defensivos: \u201cinexistencia del v\u00ednculo contractual\u2026por cuanto con\u00a0 la demanda no se aport\u00f3 copia del respectivo contrato\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora por cuanto no se aport\u00f3 prueba sobre la revocaci\u00f3n de las p\u00f3lizas\u201d y \u201cno acreditar la cuant\u00eda del perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El funcionario de conocimiento dict\u00f3 sentencia el 18 de enero de 2008, en la que declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la actora apel\u00f3 esgrimiendo entre otros argumentos \u201cque no se hab\u00eda tenido en cuenta el abundante material probatorio obrante en el expediente\u201d, ya que con la demanda se hab\u00edan aportado \u201ccopias simples\u201d que acreditaban el pacto de financiaci\u00f3n entre los extremos del litigio, correspondientes a las siguientes cartas: \u201c1. de Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. de fecha marzo 1 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d, \u201c2.\u00a0 de Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. de fecha marzo 14 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d, \u201c3. de septiembre 6 de 2002 de C\u00f3ndor S.A. a Easyseg S.A. en la cual autoriza que los pagos de primas financiadas se hagan en Olimpia Fondo de Valores, en virtud del convenio de financiaci\u00f3n de primas existente\u201d, \u201c4. de Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. de fecha diciembre 23 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d, \u201c5. de Easyseg a C\u00f3ndor S.A. de fecha enero 31 de 2003, en\u00a0 la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d y \u201c6. de Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. de fecha febrero 10 de 2003, y sus respectivos anexos, en la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la alzada se enfatiz\u00f3 en la importancia que revest\u00eda la carta de 6 de septiembre de 2002, aludida, \u201cya que con la misma no solo se probaba la existencia del convenio de financiaci\u00f3n sino el yerro en que incurr\u00eda el fallo impugnado al afirmar que no obraba documento en el expediente que diera cuenta de la existencia del convenio\u201d, pues adicionalmente se hab\u00edan relacionado 16 cuentas de cobro radicadas por la demandante ante la compa\u00f1\u00eda citada, sin que \u00e9sta las objetara, las cuales ados\u00f3 con el libelo genitor, como apoyo de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el razonamiento del a-quo en torno de la ausencia de prueba sobre la autorizaci\u00f3n de cada uno de los asegurados a Easyseg \u201cpara que esta solicitara en su nombre la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cesas autorizaciones s\u00ed obraban en el expediente ya que hab\u00edan sido aportadas junto con escrito radicado ante el Despacho en noviembre 24 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de 16 de julio de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, \u201cal considerar que no hab\u00eda dentro del expediente prueba alguna sobre la existencia del convenio, ya que si la misma se pretend\u00eda apoyar en la comunicaci\u00f3n del 6 de septiembre de 2002, la misma \u2018no milita dentro del expediente\u2019 as\u00ed como tampoco encontr\u00f3 prueba alguna sobre que EASYSEG S.A. hac\u00eda el pago total de las primas financiadas a C\u00f3ndor S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Precisa el impugnante que las afirmaciones del ad-quem condujeron a una \u201crevisi\u00f3n minuciosa del expediente\u201d, lo cual \u201carroj\u00f3 evidencia sobre que al expediente le hab\u00edan sido sustra\u00eddos (sin que se pueda afirmar por qui\u00e9n o en qu\u00e9 momento, aunque con anterioridad a la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) dos (2) folios de la demanda presentada, as\u00ed como siete de las pruebas documentales que fueron aportadas con la misma y que eran precisamente la evidencia sobre la existencia del convenio y sobre los pagos realizados por EASYSEG S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos se pusieron en conocimiento del juzgador de segundo grado, por considerar que como no conoci\u00f3 de los documentos sustra\u00eddos, fue inducido a error; en consecuencia, se le solicit\u00f3 reexaminar su sentencia, o en su defecto, proceder a la reconstrucci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida Corporaci\u00f3n, en providencia de 22 de agosto de 2008, no acogi\u00f3 las citadas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Id\u00e9nticos pedimentos se hicieron al a-quo, quien los desestim\u00f3 porque \u201cno era la oportunidad ni el mecanismo procesal para alegar la irregularidad denunciada\u201d; dicha autoridad, posteriormente, expidi\u00f3 copia aut\u00e9ntica del escrito de demanda y sus anexos, \u201cen la que claramente se aprecia que faltan las p\u00e1ginas 6 y 7 de la demanda que correspond\u00edan a los folios 68 y 69 junto con las pruebas documentales que se relacionaron en los numerales 1 a 7 del ac\u00e1pite de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) La actora interpuso tutela, por considerar que se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al proferirse un fallo en su contra, por cuenta de la sustracci\u00f3n de unos documentos, la falta de recepci\u00f3n de unos testimonios previamente decretados y la ausencia de apreciaci\u00f3n de \u201cciertos hechos procesales que constitu\u00edan indicios graves\u201d respecto de C\u00f3ndor S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo el 3 de julio de 2009, dado que no se satisfac\u00eda el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Considera el censor que en el presente caso se configura la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpor cuanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por desconocimiento de las pruebas sustanciales en las que se basaban las pretensiones de la demanda, ya que las mismas hab\u00edan sido sustra\u00eddas del expediente, profiri\u00f3 un fallo que resulta contrario a la realidad y que por los mismo es completamente injusto\u201d, estructur\u00e1ndose los presupuestos jurisprudenciales del referido motivo porque \u201clas pruebas encontradas son de \u00edndole documental\u201d; \u201cpreexist\u00edan al fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d; \u201cno se pudieron aportar en el tr\u00e1mite de segunda instancia por fuerza mayor o caso fortuito\u201d; \u201cs\u00f3lo despu\u00e9s de haberse proferido el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 nos percatamos de que los documentos hab\u00edan sido extra\u00eddos del expediente\u201d; \u201cla presencia de dichos documentos habr\u00eda variado la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d y, \u201cno han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d (folios 202 a 213). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la sociedad C\u00f3ndor S.A. del auto que admiti\u00f3 la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, formulando las defensas de \u201ccarencia absoluta de la prueba demostrativa de la causal alegada\u201d, \u201ctemeridad y mala fe\u201d y \u201cgen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite pertinente, se entra a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el art\u00edculo 380 ib\u00eddem; desde luego que esa clase de censura constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de un fallo inicuo, o que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper la estructura de firmeza e inmutabilidad de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u201crevisi\u00f3n\u201d es, entonces, un medio de impugnaci\u00f3n eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las delimitadas causales se\u00f1aladas en la ley, al punto de no resultar admisible, si de manera adecuada, no es demostrada alguna de ellas.\u00a0 Y al no tener el alcance de una tercera instancia, la que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00ab(\u2026) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb1, ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser as\u00ed, se estar\u00eda trocando la finalidad del recurso y convertida en \u00ab(\u2026) medio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En este asunto, la impugnante esgrime que antes de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario que ella adelant\u00f3 contra la sociedad C\u00f3ndor S.A., resultaron \u201csustra\u00eddos\u201d dos folios de la demanda, relativos al ac\u00e1pite de elementos de convicci\u00f3n, y \u201csiete de las pruebas documentales que fueron aportadas con la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa que el Tribunal soport\u00f3 su decisi\u00f3n en que no militaba en el plenario \u201cprueba de la existencia del convenio de financiaci\u00f3n de primas\u2026ni de que C\u00f3ndor S.A. hubiera recibido de Easyseg el pago de las primas, ni de que Easyseg S.A. hubiera imputado cuotas no causadas a consecuencia de la renovaci\u00f3n de las p\u00f3lizas existentes al pago de los nuevos seguros que se tomaban\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota, finalmente, que de haber tenido a la vista el ad-quem las \u201cpruebas sustra\u00eddas\u201d, otro ser\u00eda el sentido de su determinaci\u00f3n emitida el 16 de julio de 2008, esto es, \u201cfavorable a las pretensiones de la demanda\u201d, por cuanto \u201cla existencia del convenio se encuentra probada mediante la carta de septiembre 6 de 2002 (prueba 3), los pagos realizados por Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. y la imputaci\u00f3n de cuotas no causadas se encuentran probados en las cartas enviadas en el a\u00f1o 2002 y 2003 (pruebas 1, 2, 4, 5 y 6) y en la reclamaci\u00f3n elevada por Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. (prueba 7)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para encauzar el remedio extraordinario, tal como se acot\u00f3 en los antecedentes, la interesada acude a la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u00abHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a ese motivo, la Corte ha se\u00f1alado que para su prosperidad es menester que por el recurrente se demuestren plenamente los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) Que se trata de una prueba literal encontrada despu\u00e9s de proferida la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que el recurrente hubiera estado, durante las oportunidades probatorias, en imposibilidad absoluta de acudir al referido documento, debido a la fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habr\u00eda determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto\u00bb (sentencia de 16 de enero de 1995, exp. 4125). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el escenario aqu\u00ed planteado, la Sala no vislumbra medio de persuasi\u00f3n alguno que le permita aceptar la tipificaci\u00f3n de los precitados requisitos, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos primeros, los elementos materiales de convicci\u00f3n y las propias manifestaciones de la revisionista desvirt\u00faan su estructuraci\u00f3n, pues \u00e9ste no acredit\u00f3 que los documentos por \u00e9l referidos como sustra\u00eddos del expediente hubieran aparecido luego de la emisi\u00f3n de la sentencia y que le fue imposible aportarlos dentro de las oportunidades probatorias de las instancias por las razones consagradas en dicho precepto, o que esa desaparici\u00f3n se debi\u00f3 a intervenci\u00f3n contra jus de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la censora argumenta que s\u00f3lo despu\u00e9s de proferido el fallo del Tribunal advirti\u00f3 que los siete (7) escritos anexados con el libelo introductor como sustento de sus pretensiones, fueron \u201csustra\u00eddos\u201d; valga decir, que medi\u00f3 una intromisi\u00f3n desconocida y un evento constitutivo de \u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d que impidi\u00f3 la estimaci\u00f3n de aquellos por parte del Juzgador; sin embargo, no despleg\u00f3 ninguna actividad demostrativa de su real incorporaci\u00f3n, de su retiro subrepticio y de la trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas procesales que aparecen en el cuaderno 1 del expediente en cuesti\u00f3n, permiten establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El libelo introductor de la Compa\u00f1\u00eda Administradora de Cartera de Seguros S.A., EASYSEG S.A. contra la sociedad C\u00f3ndor S.A. est\u00e1 inserto en los folios 63 a 70, destac\u00e1ndose por su ausencia los relativos a los n\u00fameros 68 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Con \u00e9l se acompa\u00f1aron los escritos que con su correspondiente p\u00e1gina, a continuaci\u00f3n se relacionan: poder (1), certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las partes (2 a 5), otros documentos (6 a 60) y, constancia de no acuerdo ante centro de conciliaci\u00f3n (61 y 62). Se destaca, que la \u201cfoliaci\u00f3n\u201d ata\u00f1edera a \u201canexos y pruebas\u201d, sin excepci\u00f3n, carece de alteraciones o enmendaduras, y se cuenta en el plenario con todos sus d\u00edgitos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante auto de 13 de agosto de 2004, proferido por el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (hoja 72); luego, se notific\u00f3 personalmente la demandada (p\u00e1gina 82), quien por intermedio de apoderado propuso las excepciones de \u201cinexistencia del v\u00ednculo contractual\u2026\u201d, \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora\u201d y \u201cno se acredita la cuant\u00eda del presunto perjuicio\u201d. La primera de ellas se hizo consistir, esencialmente, en que \u201cno se aporta al expediente documento alguno que acredite la celebraci\u00f3n del convenio, ni documento del cual se predique obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora\u201d. (folios 89 a 93). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Al descorrer el traslado de las defensas, la actora replic\u00f3 aseverando que s\u00ed arrim\u00f3 \u201cpruebas\u201d sustentadoras de sus pedimentos, empero sin referir las que en este escenario se aducen como \u201csustra\u00eddas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3: \u201cque se afirme que no se aport\u00f3 con la demanda ning\u00fan documento en que consten las obligaciones a cargo de la demandada solo puede ser consecuencia de no haberse revisado el expediente antes de proceder a contestar la demanda, o de pretender ocultar lo inocultable, y es la relaci\u00f3n contractual existente entre las partes del proceso. No solo obran en el expediente constancias de env\u00edo de dinero de Easyseg a la demandada, sino tambi\u00e9n instrucciones expresas de \u00e9sta a la primera sobre la forma de hacer los pagos derivados del convenio de financiaci\u00f3n de primas\u2026\u201d (folio 94). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Llegado el momento de formular alegaciones, la demandante, en lo tocante a la acreditaci\u00f3n de sus aspiraciones procesales, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed existe el convenio entre las partes, a pesar de no constar por escrito, ya que de una parte los convenios verbales tienen igual validez que los que consten en documentos (salvo que estuvi\u00e9ramos ante un contrato solamente, pero no es el caso), y s\u00ed se aportaron con la demanda documentos que demuestran la existencia del mismo como son comprobantes de pagos de dineros de Easyseg a C\u00f3ndor de fechas anteriores a aquella en que se dejaron de financiar primas, y cartas de instrucciones de C\u00f3ndor sobre d\u00f3nde y c\u00f3mo hacer estas consignaciones, entre otros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo afirmado por C\u00f3ndor en su contestaci\u00f3n, s\u00ed hay documentos en el expediente que prueban claramente no solo que las p\u00f3lizas fueron revocadas antes de la terminaci\u00f3n de la anualidad inicialmente contratada, sino que tales renovaciones fueron hechas por la aseguradora, por lo que alegar ahora que se contaba o no con autorizaci\u00f3n del tomador de la p\u00f3liza para solicitar la revocaci\u00f3n, solo es una maniobra m\u00e1s de la aseguradora para desconocer su obligaci\u00f3n de devolver las primas no devengadas a quien hizo el pago inicial de las mismas. De hecho, obran en el expediente tambi\u00e9n copias de las solicitudes de financiaci\u00f3n de primas hechas por algunos clientes de Easyseg, donde claramente se autoriza a esa entidad no solo a solicitar la revocaci\u00f3n anticipada de la p\u00f3liza, sino que tambi\u00e9n incluye la autorizaci\u00f3n para que sea Easyseg quien reciba la devoluci\u00f3n de prima correspondiente, precisamente para evitar que un asegurado termine enriqueci\u00e9ndose injustificadamente al recibir un dinero al que no ten\u00eda derecho\u201d (folio 150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en las consideraciones y en punto de las excepciones, razon\u00f3: \u201c\u2026dentro de las presentes diligencias no aparece prueba alguna capaz de demostrar que entre la demandante\u2026y la demandada&#8230;, s\u00ed existi\u00f3 la celebraci\u00f3n verbal de un convenio que facultara a la compa\u00f1\u00eda demandante para gestionar la aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y financiamiento de las p\u00f3lizas de seguro que vend\u00edan las agencias Mutualidad Ltda. y Cubreriesgos Ltda. de la compa\u00f1\u00eda C\u00f3ndor S.A. Igualmente se carece de prueba que acredite que en verdad la demandante haya girado o consignado mes a mes el valor de las primas de seguros financiados, a favor de C\u00f3ndor S.A\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la parte actora alleg\u00f3 reportes de pagos, seguros de contabilidad de Easyseg S.A., donde se indica como aseguradora Seguros C\u00f3ndor S.A. y como intermediario Mutualidad Ltda., al igual que el nombre de los asegurado (sic) y su respectivo valor, estos no comprometen a la demandada\u2026como para predicar que s\u00ed existi\u00f3 un nexo con la demandante\u2026\u201d (folios 187 y 188). \u00a0<\/p>\n<p>6.- La relaci\u00f3n de las actuaciones antes descritas, paladinamente muestra que la carencia de medios de convicci\u00f3n en respaldo de las peticiones del libelo introductor, no fue un aspecto que surgiera en la segunda instancia, pues, desde el mismo instante en que la convocada propuso excepciones de m\u00e9rito, lo aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, el Juzgado de primer grado, al resumir los medios demostrativos incorporados, puso de presente que la demandante \u00fanicamente hab\u00eda arrimado como \u201cdocumentos\u201d: \u201ccuentas de cobro\u201d, orfandad f\u00e1ctica que lo condujo a declarar probadas las \u201cdefensas\u201d interpuestas, entre ellas, la de \u201cinexistencia del v\u00ednculo contractual entre la aseguradora y la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Lo anterior evidencia que no fueron hallados documentos despu\u00e9s de pronunciada la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende y que de contarse con ellos, otra hubiera sido la decisi\u00f3n del Tribunal; simplemente no se aportaron, y en concreto la carta del 6 de septiembre de 2002, sobre la cual la accionante quiere edificar la prueba del negocio jur\u00eddico enarbolado. As\u00ed se desprende de la foliaci\u00f3n sin tachaduras, ni enmendaduras que registra la actuaci\u00f3n, pues la \u00fanica ausencia es la de las p\u00e1ginas 6 y 7 del libelo introductorio, que corresponde a las 68 y 69 del expediente, las cuales solo contienen la relaci\u00f3n de elementos de acreditaci\u00f3n documentales que la propulsora de la acci\u00f3n pretend\u00eda hacer valer. Es m\u00e1s, \u00e9sta en ninguna parte de sus intervenciones ulteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda y antes del fallo de segundo grado hizo referencia a la citada misiva septembrina, omisi\u00f3n que de acuerdo con las reglas de la experiencia, no acaece. De haberse incorporado, no hay duda de que habr\u00eda sido arduamente blandida por ella, en pro de sus aspiraciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La antecedente exposici\u00f3n descarta entonces, que la presunta p\u00e9rdida de \u201csiete (7) pruebas\u201d allegadas por la promotora de la acci\u00f3n, corresponda a la realidad, toda vez que no se acredit\u00f3 tal circunstancia, como tampoco que la desaparici\u00f3n hubiera acaecido entre la emisi\u00f3n de las sentencias de primera y segunda instancia y menos, despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del ad-quem, pues, se insiste, en la determinaci\u00f3n del a-quo, se dej\u00f3 establecido que la pretensora se hab\u00eda limitado a adjuntar unas \u201ccuentas de cobro\u201d; aserto que no fue infirmado, ni siquiera refutado por \u00e9sta en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el recto camino que debi\u00f3 escoger la interesada, en su momento, para esgrimir la supuesta \u201csustracci\u00f3n\u201d de parte de la \u201cprueba escrita\u201d, era el se\u00f1alado por el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que viabiliza la solicitud de pruebas en la alzada \u201c4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Como as\u00ed no se procedi\u00f3, no es factible ahora acudir al remedio extraordinario, para revivir oportunidades desaprovechadas. Al respecto, ha pregonado la Corte: \u00absi tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en d\u00f3nde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb (Subrayas por fuera del texto. G. J. T. CXLVII, p\u00e1g. 143). \u00a0<\/p>\n<p>10.- En estas condiciones, si el recurrente no prob\u00f3 como le correspond\u00eda, que los documentos por \u00e9l referidos los encontr\u00f3 despu\u00e9s del veredicto judicial y que no le fue posible incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, su aspiraci\u00f3n anulativa del fallo proferido por el ad quem, no puede ser atendida de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en la sentencia de revisi\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de 2011, exp. N\u00b0 2009-00068-00 que reiter\u00f3 lo dicho, entre otras, en la del 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332, expuso: \u201c[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0 Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias\u201d (Sentencia de revisi\u00f3n de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332). \u00a0<\/p>\n<p>En ella, igualmente destac\u00f3 que \u201cla fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, as\u00ed ella se manifieste grande (CLXI, p\u00e1g. 156).\u00a0 Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitaci\u00f3n del proceso revisado, y la participaci\u00f3n de dicha parte en la retenci\u00f3n de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidi\u00f3 aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto est\u00e1 llamado al fracaso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Como nada de lo anterior acredit\u00f3 la actora, se reitera lo que al comienzo de estas consideraciones se expuso, es decir, que no se tipifica la causal sobre la cual se ha querido construir este tr\u00e1mite extraordinario, pues m\u00e1s bien, lo que el informativo pone de presente es la omisi\u00f3n de su aportaci\u00f3n por parte de la demandante, su indiferencia probatoria en el desarrollo procesal surtido en las instancias y su anhelo de aducir o mejorar los medios de persuasi\u00f3n hasta entonces existentes. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Pero si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la incorporaci\u00f3n oportuna de los escritos cuya sustracci\u00f3n esgrime la accionante, tampoco habr\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n que por v\u00eda de revisi\u00f3n pretende, puesto que no se advierte satisfecho el \u00faltimo de los presupuestos ab initio mencionados, es decir, la eficacia legal del documento y su trascendencia en la providencia del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, el ya citado fallo del 16 de enero de 1995, perfil\u00f3 que \u00abdebe entonces observarse el valor demostrativo del documento en su oportunidad, no siendo permisible en consecuencia, mejorar una prueba, o aducir o producir otra a continuaci\u00f3n de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese mismo particular, la Sala apunt\u00f3, en una decisi\u00f3n posterior, que \u201cel documento nuevo, per se,\u00a0 debe ser decisivo y por tanto tener\u00a0 la\u00a0 suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida; lo cual significa que ha de ostentar tal eficacia legal que con vista en \u00e9l hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. As\u00ed, la revisi\u00f3n fracasa si la prueba encontrada, cuya existencia debe corresponder a la \u00e9poca del juicio, bien por su contenido o ya por cualquier otra circunstancia, no muestra una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso en donde se dict\u00f3 la sentencia recurrida\u201d (sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6946). \u00a0<\/p>\n<p>13.- Tales exigencias no se estructuran en el presente caso, por las razones que pasan a anotarse: \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos que el opugnante afirma fueron extra\u00eddos del expediente antes de que el Tribunal tuviera la oportunidad de ponderarlos en su fallo de segunda instancia, pronunciado el 16 de julio de 2008, esto es, con antelaci\u00f3n a la vigencia de la ley 1395 de 2010, corresponden, seg\u00fan el texto de la demanda de \u201crevisi\u00f3n\u201d, a \u201ccopias simples\u201d de:\u00a0 \u201c1. Carta de Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. de fecha marzo 1 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d, \u201c2.\u00a0 Carta de Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. de fecha marzo 14 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d, \u201c3. Carta de septiembre 6 de 2002 de C\u00f3ndor S.A. a Easyseg S.A. en la cual autoriza que los pagos de primas financiadas se hagan en Olimpia Fondo de Valores, en virtud del convenio de financiaci\u00f3n de primas existente\u201d, \u201c4. Carta de Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. de fecha diciembre 23 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d, \u201c5. Carta de Easyseg a C\u00f3ndor S.A. de fecha enero 31 de 2003 , en\u00a0 la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d, \u201c6. Carta de Easyseg S.A. a C\u00f3ndor S.A. de fecha febrero 10 de 2003, y sus respectivos anexos, en la cual consta env\u00edo de dinero correspondiente a la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d y \u201c7. Carta de junio 16 de 2003 de Easyseg S.A. a Seguros C\u00f3ndor S.A., en la cual se reclaman las sumas adeudadas hasta esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, por tratarse de reproducciones de las caracter\u00edsticas mencionadas, es evidente que carec\u00edan de m\u00e9rito convincente, lo cual lleva a inferir que, a\u00fan en presencia suya, el ad quem no hubiera podido apreciarlas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regla de disciplina probatoria vigente para la \u00e9poca en la que se dict\u00f3 el fallo materia de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el linaje demostrativo de las \u201ccopias\u201d que se pretenden hacer valer en los procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01, reiterada en similar de 28 de julio de 2010, exp.\u00a0 2005-00053-01, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Trat\u00e1ndose de la prueba documental, la ley se\u00f1ala que\u00a0 \u2018las partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder\u201d\u00a0 (art\u00edculo 268 del C. de P. Civil), entendi\u00e9ndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la rese\u00f1ada disposici\u00f3n, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que est\u00e9n en su poder, pues as\u00ed lo explicita la norma de manera incontestable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo cierto es que la normatividad rese\u00f1ada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n podr\u00e1n aducir la reproducci\u00f3n del mismo, claro est\u00e1, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Total que a\u00fan, si en pro de la discusi\u00f3n se asumiera como cierto que los documentos aludidos se aportaron oportunamente con la demanda, y que luego de emitirse el fallo de primera instancia se \u201csustrajeron misteriosamente\u201d, los mismos no habr\u00edan tenido la potencialidad de alterar la resoluci\u00f3n final del ad-quem, por su ostensible ausencia de \u201ceficacia legal\u201d, presupuesto sine qua non, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala: \u201cQue el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habr\u00eda determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto\u00bb \u00a0(resaltado aprop\u00f3sito). \u00a0<\/p>\n<p>15.- En ese orden de ideas, como la actora no demostr\u00f3 los supuestos de la causal invocada y en cambio se iza ostensible la ausencia de razones jur\u00eddicas valederas con capacidad para tornar revisable la sentencia cuestionada mediante la impugnaci\u00f3n extraordinaria, corresponde declarar sin fundamento el recurso de revisi\u00f3n y en desarrollo de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas y perjuicios a la impugnante, con el consecuente se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 392 ib\u00eddem, para que se incluyan en la respectiva liquidaci\u00f3n que, en su momento, elaborar\u00e1 la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la recurrente, con sujeci\u00f3n a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los cuales se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Incluir en la liquidaci\u00f3n de \u201ccostas\u201d de este tr\u00e1mite, por concepto de \u201cagencias en derecho\u201d, la suma de $3.000.000.oo\u00a0 a favor de la sociedad convocada y a cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Liquidar los da\u00f1os mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Hacer efectiva la garant\u00eda constituida por la parte recurrente,\u00a0\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 P\u00f3liza\u00a0\u00a0 que milita en el este protocolo, para cancelar las \u201ccostas y perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n al despacho judicial de origen, al cual se agregar\u00e1 copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte, para lo cual, la secretar\u00eda librar\u00e1 el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Archivar la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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N\u00b0 11001-0203-000-2010-00676-00 \u00a0 La Corte decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la Compa\u00f1\u00eda Administradora de Cartera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}