{"id":84157,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-01111-00-23-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100102030002010-01111-00-23-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-01111-00-23-11-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002010-01111-00 [23-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 11001-0203-000-2010-01111-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Libia D\u00edaz Jaimes, para la sentencia de \u201cdivorcio de mutuo acuerdo n\u00famero N.I.G. 48.04.2-99\/028150\u201d, proferida el 18 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 5 de Bilbao (Bizkaia), Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado constituido para tal fin, la aludida demandante, solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n de la providencia citada expedida por estrado for\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como fundamento de su petici\u00f3n, narr\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los citados esposos presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante la autoridad judicial extranjera referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado de Primera Instancia n\u00famero cinco (5) de Bilbao (Bizcaia) Espa\u00f1a dict\u00f3 la sentencia N.I.G. 48.04.2-99\/028150, dentro del proceso 458\/99, el 18 de febrero de 2000, decretando el divorcio por mutuo acuerdo de la pareja, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida a tr\u00e1mite la petici\u00f3n, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes allegaron sendos escritos se\u00f1alando que no se oponen a las pretensiones elevadas, en cuanto no sean contrarias a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia ni las normas imperativas patrias (folios 31 a 39); tras de lo cual se inici\u00f3 el per\u00edodo probatorio, para conceder luego t\u00e9rmino para presentar alegaciones, facultad que no se ejerci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el rito previsto para esta clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como producto de la situaci\u00f3n migratoria mundial, marcada por el inter\u00e9s de las personas en buscar un mejor horizonte para su desarrollo personal y profesional, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de estos en tr\u00e1mites judiciales con repercusiones en diferentes pa\u00edses, se ha permitido de manera global que las decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n no es ajena a Colombia, donde conforme al art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos, por v\u00eda de \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto acudiendo a la \u201creciprocidad legislativa\u201d, basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1 proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n al exponer que \u201cen primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;) (G. 3. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras)\u00bb (reiterado en sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 11001-0203-000-2007-00499-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como inicialmente se se\u00f1al\u00f3, se pretende la homologaci\u00f3n de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 5 de Bilbao (Bizkaia), Espa\u00f1a, el 18 de febrero de 2000, respecto al matrimonio civil que en su momento celebraron Libia D\u00edaz Jaimes y Luis Fernando Franco Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto se debe acudir a la reciprocidad diplom\u00e1tica, pues dentro del plenario obra comunicaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se informa acerca de la existencia del \u201cConvenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles\u201d suscrito el 30 de mayo de 1908 entre los gobiernos de Espa\u00f1a y Colombia, aprobado mediante la Ley 6\u00aa del mismo a\u00f1o, el cual consagra que \u00ablas sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u00bb, bajo la condici\u00f3n de que, de un lado, \u201csean definitivas y aparezcan ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para darles efecto en el pa\u00eds en que se hayan dictado\u201d, y del otro, \u201cno se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d (folios 48 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la acreditaci\u00f3n de la \u00abejecutoria\u00bb se ci\u00f1\u00f3 a la expedici\u00f3n de \u00abcertificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Versa sobre el estado civil de los contrayentes, sin que tenga incidencia en derechos reales constituidos sobre bienes de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se opone a leyes o disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, adem\u00e1s de que el mutuo acuerdo corresponde a la causal novena de divorcio establecida en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, tal como se ha tenido por sentado en sentencias de 15 de agosto de 2007, 14 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2009, expedientes 2006-00857, 2007-01237 y 2007-01236, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se alleg\u00f3 copia autenticada de la decisi\u00f3n, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, como se establece de la documental aportada a folio 16, emanada del Ministerio de Justicia y debidamente apostillado conforme a las exigencias de la Convenci\u00f3n de La Haya del 5 de octubre de 1961, con lo que se obvian las dem\u00e1s legalizaciones referidas (folios 6 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El asunto no es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales de este pa\u00eds, ni se aduce la existencia de proceso ante ellos o sentencia ejecutoriada sobre la misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No era necesario convocar al otro c\u00f3nyuge en vista de la causal invocada, tal como lo ha considerado esta Sala al se\u00f1alar que \u201c[n]o se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la contraparte, porque el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exige cuando la decisi\u00f3n por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no est\u00e1 revestido el procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo\u201d (sentencia del 4 de abril de 2008, exp. 2006-01256). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n de \u201cdisoluci\u00f3n por causa de divorcio\u201d, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a las exigencias del art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n del fallo objeto de pronunciamiento y la presente decisi\u00f3n, tanto en el correspondiente registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges, obrantes en las Notar\u00edas Segunda de Medell\u00edn, Primera de Envigado y Tercera de Bogot\u00e1 (folios 3 a 5), para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No hay lugar a condena en costas por tratarse de un asunto producto de la libre voluntad de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar las inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges, que reposan en las Notar\u00edas Segunda de Medell\u00edn, Primera de Envigado y Tercera de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar, por conducto de la Secretar\u00eda, las comunicaciones dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: No condenar en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Archivar el expediente una vez agotado el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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