{"id":84158,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-02073-00-17-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100102030002010-02073-00-17-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002010-02073-00-17-08-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002010-02073-00 [17-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: E-11001-0203-000-2010-02073-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por MAR\u00cdA ELOISA VANEGAS V\u00c9LEZ, respecto de la sentencia No. 184\/07 de tres (3) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Zamora (Espa\u00f1a), en el proceso de interdicci\u00f3n de incapacidad total y absoluta de su hijo GUSTAVO ADOLFO CARVAJAL, promovido por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Vanegas V\u00e9lez depreca la homologaci\u00f3n de la precitada sentencia, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Zamora (Espa\u00f1a) declar\u00f3 la incapacidad total y absoluta de su hijo Gustavo Adolfo Carvajal Vanegas, para gobernar su persona y administrar sus bienes, as\u00ed como para el ejercicio del derecho de sufragio y qued\u00f3 sometido a la patria potestad rehabilitada a favor de sus padres Jorge Enrique Carvajal Jaramillo y la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soporta su pedimento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de junio de 2007 el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de incapacidad de Gustavo Adolfo Carvajal Vanegas, determinando la extensi\u00f3n y los l\u00edmites de \u00e9sta as\u00ed como el r\u00e9gimen de tutela o guarda al que deb\u00eda ser sometido, designando a la persona que de acuerdo con la ley lo deber\u00eda asistir, representar y velar por su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso del proceso fueron escuchados los parientes m\u00e1s cercanos del demandado y el m\u00e9dico forense, de lo que se pudo concluir que el se\u00f1or Carvajal Vanegas sufre \u201cun retraso mental leve, trat\u00e1ndose de un trastorno cr\u00f3nico, permanente e irreversible que hace de \u00e9l una persona muy influenciable alterando su capacidad de autogobierno dificultando la administraci\u00f3n de sus bienes. (\u2026) por tanto es incapaz de regirse por s\u00ed mismo, y de cuidar de su persona y bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia de tres (3) de noviembre de 2007, la autoridad judicial espa\u00f1ola declar\u00f3 la incapacidad total y absoluta de Gustavo Adolfo Carvajal Vanegas, para gobernar su persona y administrar sus bienes, as\u00ed como para el ejercicio del derecho de sufragio, el sometimiento a la patria potestad de sus padres Jorge Enrique Carvajal Jaramillo y Mar\u00eda Eloisa Vanegas de Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la demandante que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur pretende no se opone a las leyes y dem\u00e1s disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, as\u00ed como existe plena identidad de la causal por la cual se decret\u00f3 la discapacidad total y absoluta de Gustavo Adolfo en Espa\u00f1a con las contempladas en el ordenamiento patrio, esto es persona con discapacidad mental y absoluta, pedida ante juez competente y reconocida a trav\u00e9s de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda, se orden\u00f3 notificar al Procurador Delegado en lo Civil, quien no se opuso a la solicitud porque la sentencia dictada en Espa\u00f1a no contraviene el derecho positivo interno, dado que nuestro C\u00f3digo Civil contempla la discapacidad mental como una causal de incapacidad absoluta.\u00a0 De otro lado, no solicit\u00f3 pruebas sobre la reciprocidad diplom\u00e1tica, toda vez que el art\u00edculo \u00fanico de la Ley 7 de 1908 aprob\u00f3 el convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles entre Colombia y Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como pruebas se tuvieron en cuenta los documentos acompa\u00f1ados a la demanda, entre ellas el certificado emitido el 30 de agosto de 2010 por la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, respecto de la firmeza de la sentencia No. 184\/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Zamora el 3 de noviembre de 2007, certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia atinente a la vigencia del \u201cConvenio Sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el de su Majestad el Rey de Espa\u00f1a\u201d, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1908, instrumento que fue aprobado mediante Ley 7 de 1908. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder soberano del Estado trae consigo la facultad privativa de administrar justicia dentro del territorio nacional, pero dicha potestad no es absoluta ya que excepcionalmente las decisiones judiciales extranjeras pueden tener cumplido efecto en nuestro territorio, esto como consecuencia de que en el pa\u00eds de donde proviene la sentencia se le otorgue id\u00e9ntica fuerza a las providencias dictadas por los jueces patrios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 693 y ss., del Ordenamiento Procesal Civil consagra los requisitos para dotar de efectos jur\u00eddicos a los fallos pronunciados en territorio extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, mem\u00f3rase que una sentencia for\u00e1nea no puede surtir efecto en Colombia, si no es con apoyo en un tratado internacional, o de manera suced\u00e1nea, con apoyo en la fuerza que el pa\u00eds de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano.\u00a0 De modo que, en dicho \u00e1mbito operan dos sistemas: primordialmente el de la reciprocidad diplom\u00e1tica y, subsidiariamente, el de la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Sala se encuadra dentro del primero de los antecitados sistemas, como se concluye de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la cual consta la vigencia del tratado bilateral sobre \u201cConvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el de su Majestad el Rey de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908, y actualmente vigente (folios 39 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado instrumento se convino que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrar\u00edan firmeza en uno y otro Estado contratante siempre que \u00e9stas fueran definitivas y estuvieran ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se hayan proferido; y que no se opongan a la normatividad vigente en el Estado en que se depreque su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera exigencia -la ejecutoria-, el convenio estableci\u00f3 que la misma se verificar\u00e1 por medio de un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, que la firma de \u00e9stos deber\u00e1 legalizarse por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Examinado el contenido de la sentencia objeto de homologaci\u00f3n se verifica que \u00e9sta no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia. Dicha sentencia no es contraria a normas imperativas, toda vez que en nuestro territorio est\u00e1 prevista la interdicci\u00f3n de las personas con discapacidad mental absoluta, contemplada en los art\u00edculos 15 y ss., 25 y 26 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No se trata de un asunto de competencia exclusiva de los jueces patrios, por cuanto el conocimiento del tr\u00e1mite correspond\u00eda a la autoridad judicial que dict\u00f3 la sentencia al ser promovido ante el juez del domicilio del discapacitado mental absoluto, es decir en el mismo lugar de domicilio de sus padres -hoy guardadores-, circunstancia que est\u00e1 conforme al art\u00edculo 19 la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el expediente no hay prueba de la existencia de otro proceso de la misma naturaleza o sentencia en firme de la misma especie proferida por autoridad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Al declarar la incapacidad total y absoluta de Gustavo Adolfo Carvajal Vanegas y someterlo a la patria potestad a favor de sus padres Jorge Enrique Carvajal Jaramillo y Mar\u00eda Eloisa Vanegas de Carvajal, se presume que \u00e9stos \u00faltimos tuvieron conocimiento del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congruente con lo discurrido, cumplidos los requisitos sustanciales y formales, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia accede a la solicitud de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur de la sentencia No. 184\/07 de tres (3) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Zamora (Espa\u00f1a) mediante el cual se declar\u00f3 la incapacidad total y absoluta de GUSTAVO ADOLFO CARVAJAL VANEGAS, para gobernar su persona y administrar sus bienes, as\u00ed como para el ejercicio del derecho de sufragio, que quedar\u00e1 sometido a la patria potestad que se rehabilit\u00f3 a favor de sus padres JORGE ENRIQUE CARVAJAL JARAMILLO y MAR\u00cdA ELOISA VANEGAS DE CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos legales previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971 y 9\u00ba y 42 de la Ley 1306 de 2009, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del discapacitado mental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0 Referencia: E-11001-0203-000-2010-02073-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}