{"id":84159,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002011-00008-00-09-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100102030002011-00008-00-09-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002011-00008-00-09-11-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002011-00008-00 [09-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de dos de noviembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 11001-0203-000-2011-00008-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Gloria Patricia Hern\u00e1ndez Ort\u00edz, respecto de la decisi\u00f3n que con fuerza de sentencia fue proferida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n N\u00famero 1 de A Estrada, Pontevedra (Espa\u00f1a), que decret\u00f3 el divorcio de la solicitante con el se\u00f1or Manuel Rama Rivas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de\u00a0 apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la actora deprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab initio citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Como soporte de la petici\u00f3n fueron narrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Que el 7 de mayo de 2004, en A Estrada, Pontevedra (Espa\u00f1a), la actora contrajo nupcias con el ciudadano de dicho pa\u00eds Manuel Rama Rivas, acto jur\u00eddico registrado en la Notar\u00eda 77 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.- El domicilio conyugal se radic\u00f3 en la prenombrada ciudad y durante la uni\u00f3n se procre\u00f3 una ni\u00f1a a quien llamaron Daniela Rama Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.- Mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n N\u00famero 1 de A Estrada Pontevedra, decret\u00f3 el divorcio que por mutuo acuerdo promovieron los citados contrayentes, decisi\u00f3n que fue \u201cregistrada\u201d ante las autoridades pertinentes de conformidad con la ley del referido Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.- Los ex-c\u00f3nyuges distribuyeron entre s\u00ed los bienes que compon\u00edan la sociedad marital, dejando constancia de ello en el acuerdo que presentaron al juez espa\u00f1ol (convenio regulador de 14 de abril de 2008), y que seg\u00fan se expresa en la demanda, hace parte integrante del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.- La providencia materia de aval no se opone a las leyes ni a otras disposiciones de orden p\u00fablico; existe plena identidad entre la normatividad de aquella naci\u00f3n y la Colombiana en cuanto a la causal por la cual se accedi\u00f3 a la separaci\u00f3n, y se halla plenamente acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica dado que los pa\u00edses implicados son suscriptores de la \u201cConvenci\u00f3n sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el de su majestad el Rey de Espa\u00f1a\u201d, aprobado por la Ley 6\u00aa de 1908.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Admitido a tr\u00e1mite el libelo, de \u00e9l se corri\u00f3 traslado al Ministerio P\u00fablico, cuyos delegados, uno para Asuntos Civiles y otra para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, manifestaron que no se opon\u00edan a los pedimentos, en tanto la sentencia for\u00e1nea cumple los requerimientos legales. En tal prove\u00eddo se acot\u00f3 que no era necesario notificar al c\u00f3nyuge no peticionario, por tratarse de un divorcio de com\u00fan acuerdo, posici\u00f3n adoptada por la Sala, seg\u00fan las decisiones all\u00ed citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Durante el periodo instructivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, aport\u00f3 la copia de la \u201cConvenci\u00f3n sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles\u201d, firmada por Colombia y Espa\u00f1a el 30 de mayo de 1908, e integrada en la legislaci\u00f3n interna por la citada normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Agotado el periodo probatorio, se otorg\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, oportunidad de la que \u00fanicamente hizo uso la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- De acuerdo con el precepto 230 constitucional, los jueces, dentro del territorio Colombiano, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, de donde puede colegirse, en principio, que las \u00fanicas decisiones que tienen la virtud de producir efectos son aquellas que encuentran fundamento en el ordenamiento sustancial y procesal patrio, no as\u00ed las dictadas con sustento en otras legislaciones, pues carecen del vigor necesario para ser ejecutadas. Este entendimiento responde al concepto cl\u00e1sico de la soberan\u00eda, que al igual que en muchos otros escenarios, tambi\u00e9n tiene incidencia en lo que concierne a nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, como el mundo globalizado de hoy no resiste que las fronteras de los pa\u00edses se cierren de forma tal que las determinaciones judiciales tomadas en un Estado carezcan de cualquier valor en otro, se ha previsto la viabilidad de su convalidaci\u00f3n, pues la justicia tiende a ser transnacional habida cuenta de los intereses comunes que convergen cuando de la asignaci\u00f3n, reconocimiento o declaraci\u00f3n de un derecho se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y las razones descansan en el beneficio que para los ciudadanos reporta el que una situaci\u00f3n jur\u00eddica acontecida en un Pa\u00eds sea homologada en otro, pues ello es manifestaci\u00f3n evidente de que su r\u00e9gimen jur\u00eddico no es local \u00fanicamente, sino que trasciende ese marco espacial, al punto de integrarse en la l\u00f3gica de otro Estado, cual si la disposici\u00f3n hubiese sido tomada all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta realidad no es ajena nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, ya que bajo el estricto cumplimiento de ciertas pautas es posible que una sentencia dictada en otro pa\u00eds adquiera firmeza en \u00e9ste, y por contera, se avalen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De ello da cuenta el art\u00edculo 693, que se\u00f1ala: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta previsi\u00f3n legal est\u00e1n inmersos dos conceptos en torno a los cuales gira el reconocimiento de las decisiones judiciales for\u00e1neas: La reciprocidad diplom\u00e1tica y la legislativa, frente a las cuales, la Sala ha expuesto que para determinar la citada correspondencia \u201c(\u2026) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (\u2026)\u201d (Sentencia de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595-00, entre otras).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como regla general es necesario que junto con alguno de estos dos criterios, se cumplan los requerimientos que impone el art\u00edculo 694 ejusdem y que ata\u00f1en a la verificaci\u00f3n de ciertas formalidades y de otras circunstancias que deben rodear a la sentencia extranjera para que pueda surtir de manera plena los efectos que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- En el caso materia de an\u00e1lisis, se procur\u00f3 que al proceso fueran allegadas las pruebas de la reciprocidad diplom\u00e1tica o de la legislativa, prop\u00f3sito que fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, concerniente a la primera se inform\u00f3 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores que entre Colombia y Espa\u00f1a existe una \u201cConvenci\u00f3n sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles\u201d, aprobada por la Ley 6\u00aa de 1908, y seg\u00fan la cual, \u201clas sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u201d, siempre y cuando \u201csean definitivas\u201d y \u201cest\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en el que se hayan dictado\u201d, bajo el presupuesto \u201cque no se opongan a\u00a0 las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, es clara la presencia de una de las dos formas de reciprocidad requeridas para que, en principio, la solicitud de exequ\u00e1tur pueda abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Ahora bien, respecto de los condicionamientos aludidos por el art\u00edculo 694 del C. de P.C., la Sala no encuentra ning\u00fan reparo en particular, habida cuenta que la sentencia objeto de homologaci\u00f3n no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de haber sido dictada (num. 1\u00b0), ni se opone a las leyes o disposiciones internas de orden p\u00fablico (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se halla demostrada su ejecutoria (num. 3\u00b0), pues el instrumento al que se ha hecho menci\u00f3n dispuso que esa circunstancia procesal se acreditar\u00eda con el \u201ccertificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de legalizaci\u00f3n\u201d, requisito \u00e9ste del que dan cuenta los documentos visibles a folios 68 y 69 del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Como el asunto, no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ya que de conformidad con el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Civil \u201cEl divorcio de matrimonio civil celebrado en el extranjero se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal\u201d, que en \u00e9ste evento se radic\u00f3 en Espa\u00f1a, cuya ley procesal (de enjuiciamiento civil) regula lo atiente a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial en su art\u00edculo 777 y dem\u00e1s concordantes, se satisface el\u00a0 4\u00b0 requerimiento del canon procesal arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los aqu\u00ed presentados, esta Sala ha se\u00f1alado que \u201ctal determinaci\u00f3n no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen\u201d (fallos de 14 de noviembre de 2008 y de 15 de agosto de 2007, expedientes 2007-01237 00 y 2006-00857-00, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al no existir proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada sobre la misma tem\u00e1tica proferida por jueces colombianos (num. 5\u00b0) y tampoco contienda en el proceso de divorcio, toda vez que los contrayentes acordaron disolver su uni\u00f3n, lo que patentiza que no se afect\u00f3 el derecho de defensa, ni el de contradicci\u00f3n del no solicitante (num. 6\u00b0), es evidente la satisfacci\u00f3n de las exigencias para atender el pedimento de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, se otorgar\u00e1 efecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n de \u201cdivorcio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n N\u00famero 1 de A Estrada, Pontevedra (Espa\u00f1a), que decret\u00f3 el divorcio de Gloria Patricia Hern\u00e1ndez Ort\u00edz y Manuel Rama Rivas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Inscribir esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar, por Secretar\u00eda, las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: No Condenar en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0 (Discutido y aprobado en Sala de dos de noviembre de 2011). \u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 11001-0203-000-2011-00008-00 \u00a0 Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}