{"id":84160,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002011-00773-00-08-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100102030002011-00773-00-08-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100102030002011-00773-00-08-09-2011\/","title":{"rendered":"1100102030002011-00773-00 [08-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 17 de agosto de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 11001-0203-000-2011-00773-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Gaby Mar\u00eda Uribe Pe\u00f1aranda, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 11 de octubre de 1996 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de\u00a0 apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y domiciliada en C\u00facuta, deprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab initio citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como soporte de su petici\u00f3n, la actora narr\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Que el 22 de mayo de 1982, en la ciudad de C\u00facuta (Colombia),\u00a0 contrajo nupcias con Reims Alasman Mart\u00ednez Egas, de nacionalidad venezolana, de cuya uni\u00f3n, el 1\u00b0 de diciembre de 1989 naci\u00f3 Gregory Jeffer. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Agreg\u00f3\u00a0 que el 30 de mayo de 1996 los citados contrayentes solicitaron su divorcio, por haber suspendido la vida en com\u00fan desde el 15 de enero de 1990 y luego del tr\u00e1mite respectivo, el referido Estrado Judicial declar\u00f3 la \u201c[d]isoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial\u201d, decisi\u00f3n que se halla \u201c[d]efinitivamente firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Admitida a tr\u00e1mite la petici\u00f3n ab inicio indicada, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, tras de lo cual se inici\u00f3 el per\u00edodo probatorio y se concedi\u00f3 a los intervinientes un t\u00e9rmino com\u00fan con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad que ninguno ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (sentencias de exequ\u00e1tur de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595-00, 21 de octubre y 1\u00ba de diciembre de 2010, expedientes 2008-01649 y 2006-01082, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la normatividad Colombiana, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201c[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el canon 694 ib\u00eddem consagra requerimientos, tanto de forma, que ata\u00f1en a la correcta incorporaci\u00f3n al proceso de la decisi\u00f3n extranjera, la debida autenticaci\u00f3n, traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinaci\u00f3n, en la medida en que no puede contradecir disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el pa\u00eds, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se halle en tr\u00e1mite o con sentencia en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El\u00a0 expediente contentivo de la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El acto matrimonial al que alude aquella fue celebrado el 22 de mayo de 1982 en la Parroquia San Rafael Arc\u00e1ngel de la ciudad de C\u00facuta (Colombia), y la respectiva partida nupcial fue inserta \u201cen los libros del registro civil de matrimonios llevados ante la primera autoridad civil del municipio Concepci\u00f3n Distrito Iribarren del Estado Lara Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d (folios 8-13). \u00a0<\/p>\n<p>b.- El divorcio se tramit\u00f3 de mutuo acuerdo en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, despacho que lo decidi\u00f3 el 11 de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano se\u00f1al\u00f3 que aun cuando all\u00ed no reposaba tratado bilateral entre Colombia y Venezuela sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno y otro pa\u00eds, s\u00ed eran parte de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, aprobada por la ley 16 de 1981 que entr\u00f3 en vigor para Colombia desde el siguiente 9 de octubre y para Venezuela el 28 de febrero de 1985. Igualmente, aport\u00f3 copia de la referida convenci\u00f3n (folios 41 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, como se advierte que existe reciprocidad diplom\u00e1tica entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo normativo multilateral, corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en la misma para que opere la extraterritorialidad de la supracitada decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en los art\u00edculos segundo y tercero del referido acuerdo internacional, toda vez que la sentencia del juzgado venezolano se halla autenticada, redactada en idioma castellano que es com\u00fan en ambos pa\u00edses, la documentaci\u00f3n fue apostillada de acuerdo con la Convenci\u00f3n de La Haya de 5 de octubre de 1961, el juez que la profiri\u00f3 era competente por estar los c\u00f3nyuges domiciliados en la capital de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y como la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial fue peticionada por ambos contrayentes, se advierte asegurada la defensa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se alleg\u00f3 constancia de que el fallo en menci\u00f3n se encontraba ejecutoriado y como no contrar\u00eda leyes colombianas, m\u00e1s bien, lo resuelto es coincidente con la causal prevista en el ordinal 9\u00b0 del precepto 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 6\u00b0 de la ley 25 de 1992, que establece como motivo de divorcio \u201cel consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d, e inclusive concuerda con la 8\u00aa ib\u00eddem correspondiente a \u201cla separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d, que tambi\u00e9n esgrimieron ante el Juzgado Venezolano, entonces es viable el reconocimiento pretendido en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se robustece con el cumplimiento de las exigencias de la disposici\u00f3n 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no se adujo, ni acredit\u00f3 la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces patrios acerca del mismo asunto dirimido en el extranjero, ni se trata de un fallo que verse sobre derechos reales constituidos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos los presupuestos que determina el art\u00edculo 693 ib\u00eddem y las dem\u00e1s normas concordantes, es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n de \u201cdivorcio\u201d, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes, y ordenar su inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Conceder el exequ\u00e1tur al fallo proferido el 11 de octubre de 1996 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio y la disoluci\u00f3n del matrimonio civil celebrado entre Gaby Mar\u00eda Uribe Pe\u00f1aranda y Reims Alasman Mart\u00ednez Egas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Inscribir esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar, por Secretar\u00eda, las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: No condenar en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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