{"id":84161,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030011985-00134-01-06-04-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030011985-00134-01-06-04-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030011985-00134-01-06-04-2011\/","title":{"rendered":"1100131030011985-00134-01 [06-04-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-001-1985-00134-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia sustitutiva fechada el 30 de noviembre de 2010, proferida por esta Corporaci\u00f3n en el presente proceso ordinario seguido por el se\u00f1or LUIS CASTILLO DE LA PARRA contra el se\u00f1or CARLOS ALBERTO OLIVEROS G\u00d3MEZ, elevada por \u00e9ste \u00faltimo, quien act\u00faa en nombre propio, en su calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de que se casara el fallo desestimatorio que en segunda instancia profiri\u00f3 en el litigio arriba referenciado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de que se practicaran las pruebas ordenadas de oficio por la Sala, se dict\u00f3 la mencionada sentencia de reemplazo, en la que se adoptaron las determinaciones que a continuaci\u00f3n se transcriben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar no probadas las objeciones que por error grave, formularon las partes contra la pericia ordenada por la Corte como prueba de oficio, una vez cas\u00f3 el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar el punto cuarto de dicho fallo, en cuanto hace a la condena al pago de frutos que se impuso al demandado se\u00f1or CARLOS ALBERTO OLIVEROS GOMEZ en favor del actor se\u00f1or LUIS CASTILLO DE LA PARRA, pero MODIFIC\u00c1NDOLO en el sentido de que ella s\u00f3lo se extiende al 70.90% de los mismos, que al 30 de junio de 2010 se tasan en la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($528.353.513.47) MONEDA CORRIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar el punto quinto de las resoluciones del memorado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma de $150.000.00 de que all\u00ed se trata, corregida monetariamente al 30 de junio de 2010, seg\u00fan las fechas en que se verific\u00f3 su cancelaci\u00f3n, asciende a TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($39.195.000.00) MONEDA CORRIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos intereses del 6% anual causados sobre el aludido monto ($150.000.00), al 30 de junio de 2010, seg\u00fan las fechas en que se verific\u00f3 su cancelaci\u00f3n, totalizan la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($314.560.00) MONEDA CORRIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionar el referido punto quinto de la sentencia del a quo, para disponer que el demandante se\u00f1or LUIS CASTILLO DE LA PARRA restituya al accionado se\u00f1or CARLOS ALBERTO OLIVEROS G\u00d3MEZ, por concepto de la parte del precio que \u00e9ste pag\u00f3 a aqu\u00e9l en virtud del contrato de promesa de compraventa que se declar\u00f3 resuelto, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00), por su valor nominal y sin intereses de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar la condena al pago de perjuicios que en el punto cuarto del mencionado fallo de primera instancia se impuso al demandado en favor del actor. En defecto de tal determinaci\u00f3n, se NIEGA el reconocimiento de dichos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer en relaci\u00f3n con las mejoras plantadas por el demandado se\u00f1or CARLOS ALBERTO OLIVEROS G\u00d3MEZ en el predio de que se trata, identificadas en el cuerpo de esta providencia, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, que en su momento deber\u00e1 proferir el juzgado del conocimiento (art. 362 del C. de P.C.), el aqu\u00ed demandante se\u00f1or LUIS CASTILLO DE LA PARRA manifieste si reh\u00fasa pagar el precio que tendr\u00edan los materiales con que ellas fueron construidas, una vez separados del suelo, lo que se entender\u00e1 en el supuesto de guardar silencio, caso en el cual el accionado queda habilitado para retirar dichos materiales con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 966 y en el art\u00edculo 968 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el demandante opta por pagar el referido precio, concr\u00e9tese su valor mediante el incidente contemplado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual deber\u00e1 promover el demandado dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas consagrado en la precitada norma, contados a partir del d\u00eda siguiente a la manifestaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar en costas de segunda instancia al demandado, pero s\u00f3lo en un 80%. T\u00e1sense por el ad quem\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de tales pedimentos, est\u00e1 referido a los aspectos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el estudio que se hizo del instituto de la \u201ccosa juzgada\u201d, el accionado reclam\u00f3: que se especifique si en su aplicaci\u00f3n al caso concreto, hubo un cambio de jurisprudencia (punto 1\u00ba) y el alcance del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (primera parte del numeral 3\u00ba y punto 5\u00ba); que se aclaren las expresiones \u201cacertadamente\u201d, \u201cque nada distinto a lo decidido en esos fallos, puede aqu\u00ed resolverse\u201d y \u201crasgar el sello de la cosa juzgada con todas sus consecuencias\u201d (puntos 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba y 11); y protest\u00f3 por la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Corte en cuanto hace a la satisfacci\u00f3n del requisito de la identidad de causa, habida cuenta que, en su concepto, mientras este asunto vers\u00f3 sobre la resoluci\u00f3n de un contrato, el proceso ejecutivo que le antecedi\u00f3 se encamin\u00f3 a obtener la confecci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que perfeccionara la compraventa prometida (punto 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del incumplimiento contractual que la Corte dedujo en contra del demandado, \u00e9ste cuestion\u00f3 el escrutinio que sobre el particular se hizo, especialmente, porque, en su criterio, la Sala desconoci\u00f3 la prueba de confesi\u00f3n del actor, que se desprende del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, relativa a que no otorg\u00f3 la indicada escritura p\u00fablica por carecer de los paz y salvos correspondientes y porque, de consuno, ellos, los contratantes, acordaron aplazar la realizaci\u00f3n de dicho acto (punto 4\u00b0). M\u00e1s adelante, en los numerales 7\u00ba y 8\u00ba, el peticionario adujo la necesidad de aclarar las expresiones \u201cque nada distinto a lo decidido en esos fallos, puede aqu\u00ed resolverse\u201d y \u201cque no se satisfizo primeramente la estipulaci\u00f3n consagrada en el numeral A de su cl\u00e1usula quinta como lo anticip\u00f3 la Corte\u201d, fincado en que, con la primera, se desconoci\u00f3 el deber de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y, con la segunda, que el demandante acept\u00f3 el comentado aplazamiento. En adici\u00f3n a lo anterior, posteriormente reproch\u00f3 la expresi\u00f3n \u201c[h]a debido concluir que se re\u00fanen los requisitos necesarios para decretar la resoluci\u00f3n\u201d, postura que tild\u00f3 de contraria al art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (punto 10). Insisti\u00f3 en que la Sala pas\u00f3 por alto la mencionada confesi\u00f3n, as\u00ed como que el compromiso de materializar la enajenaci\u00f3n deb\u00eda atenderse antes del deber del demandado de subrogarse en la obligaci\u00f3n a cargo del actor, que era cobrada en el proceso ejecutivo que en contra de \u00e9ste adelant\u00f3 el entonces Banco Ganadero (punto 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante de la aclaraci\u00f3n se apart\u00f3 de la aplicaci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n hizo del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil al presente asunto, la cual calific\u00f3 de \u201cex\u00f3tica\u201d, en raz\u00f3n a que dentro del plenario se demostr\u00f3 que el pago de la parte del precio fijada en dinero se efectu\u00f3 de manera anticipada a lo convenido, planteamiento que lo llev\u00f3 a sostener que la valoraci\u00f3n de las pruebas no se someti\u00f3 a las reglas de la sana cr\u00edtica (punto 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final del numeral 3\u00ba y en los puntos 12 y 14, el demandado Oliveros G\u00f3mez manifest\u00f3 su inconformidad con la orden que se imparti\u00f3 al actor de devolverle la suma de $250.000.00 por su valor nominal, condena que por razones de \u201cequidad, igualdad y consonancia\u201d, consider\u00f3, debi\u00f3 comprender la correcci\u00f3n monetaria causada en los 35 a\u00f1os transcurridos, con el fin de evitar as\u00ed el enriquecimiento sin causa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de los frutos, el demandado, tras expresar que la Corte pas\u00f3 por alto que fue el actor quien ocasion\u00f3 el cierre del pozo profundo que construy\u00f3 en el predio y que de esta manera la ocasion\u00f3 ingentes perjuicios, por valor superior a los dos mil millones de pesos, fustig\u00f3 que se tomara como base para su liquidaci\u00f3n un contrato de arrendamiento cuya vigencia dur\u00f3 s\u00f3lo ocho meses, de los cuales se pag\u00f3 la renta \u00fanicamente de tres, y que no se hubiera descontado del canon el valor que, en cuanto a \u00e9l, representaban las mejoras que plant\u00f3 en el inmueble (punto 13). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ocup\u00f3 tambi\u00e9n de las apreciaciones que la Sala efectu\u00f3 respecto de las mejoras que hall\u00f3 comprobadas y, sobre este particular, consider\u00f3 que era un contrasentido la autorizaci\u00f3n que se dio para el retiro de los materiales con que fueron construidos el pozo profundo y la represa (primera parte del punto 2\u00ba); que se contrari\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, cuando se neg\u00f3 el pago de las mismas, no obstante haberse reconocido que ellas ten\u00edan el car\u00e1cter de \u00fatiles, decisi\u00f3n que, agreg\u00f3, genera el enriquecimiento il\u00edcito del actor (parte final del mismo punto 2\u00ba y punto 19); que ninguna raz\u00f3n exist\u00eda para que no se incluyeran como tales los postes de las cercas, como quiera que la l\u00f3gica aconseja su cambio cada tres a\u00f1os (punto 20); que se le hubiese tildado como poseedor de mala fe, sin determinarse desde cu\u00e1ndo (punto 21) y que se desestimaran las objeciones formuladas contra el dictamen pericial, con el argumento de que los desatinos en que incurri\u00f3 el perito, pese a su magnitud, no fueron constitutivos de \u201cerror grave\u201d (punto 18). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la complementaci\u00f3n reclamada se hizo consistir en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo quiera que la sentencia no contempla un extremo de la litis, como es la retenci\u00f3n solicitada hasta el pago de las mejoras, es procedente solicitar a su Despacho que as\u00ed se haga\u201d (punto 1\u00ba), cuesti\u00f3n que m\u00e1s adelante reiter\u00f3 en el punto 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el demandado asever\u00f3 que no se decretaron pruebas de oficio, con miras a obtener la comprobaci\u00f3n de las expensas que invirti\u00f3 en el predio (punto 8\u00ba); que \u201cla sentencia excede lo probado\u201d y, por lo mismo, \u201cdebe ajustarse\u201d, \u201cm\u00e1s cuando se parte de un error aritm\u00e9tico y funcional que debe ser corregido, ya que lo que no se produjo no puede ser determinante de las consecuencias que en su fallo la Corte ha cuantificado\u201d (punto 12); y que se dejaron de apreciar, conforme la sana cr\u00edtica,\u00a0 algunas de las pruebas por \u00e9l aportadas (punto 13). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo restante, la petici\u00f3n de complementaci\u00f3n se fund\u00f3 en similares argumentos a los que le sirvieron de soporte a la solicitud de aclaraci\u00f3n, toda vez que se circunscribi\u00f3 a lo siguiente: la calificaci\u00f3n que se hizo del demandado, como poseedor de mala fe (punto 2\u00ba); no se tuvieron como \u201cgraves\u201d los errores cometidos por el perito actuante (punto 3\u00ba); no se demostraron los frutos, pues era patente el estado de improductividad de la finca, y, al concretar su valor, la Corte no apreci\u00f3, por una parte, que el monto del canon de arrendamiento en el que se apoy\u00f3, se determin\u00f3, en buena medida, gracias a las mejoras que el demandado plant\u00f3 en el predio; por otra, que la vigencia de ese arrendamiento no abarc\u00f3 todo el per\u00edodo de la liquidaci\u00f3n; y, finalmente, que los arrendatarios s\u00f3lo cancelaron tres meses de arriendo (puntos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 14, primera parte); fue indebido el juicio que se hizo respecto de la \u201ccosa juzgada\u201d, como censurable la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en que se incurri\u00f3 (puntos 9\u00ba y 11); se desconoci\u00f3 la confesi\u00f3n del actor, consistente en que no otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de la compraventa prometida debido a que no dispon\u00eda de los paz y salvos respectivos y porque los contratantes acordaron aplazar su suscripci\u00f3n (punto 10); se equivoc\u00f3 la Sala al ordenar al actor devolver al demandado la suma de $250.000.00 por su valor nominal, sin incluir su indexaci\u00f3n (punto 13); y carece de raz\u00f3n la decisi\u00f3n de autorizar el retiro de los materiales con los que fueron construidos el pozo profundo y la represa, obras constitutivas de mejoras plantadas en el inmueble del litigio (punto 14, segunda parte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abordar\u00e1 la Corte, en primer t\u00e9rmino, el estudio de la aclaraci\u00f3n solicitada, en torno de la cual son pertinentes las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201c[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tal precepto, la Sala, de anta\u00f1o, tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaraci\u00f3n de una providencia judicial, exige las satisfacci\u00f3n de los siguientes requisitos: \u201ca) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaraci\u00f3n\u2026b) Que\u00a0 el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente\u2026c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto &#8216;es aquel y no \u00e9sta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo&#8230;&#8217; (G.J., XVIII, p\u00e1g. 5)\u2026d) Que la aclaraci\u00f3n tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias sem\u00e1nticas, sin ning\u00fan influjo en la decisi\u00f3n, la solicitud no procede. Y\u2026e) Que la aclaraci\u00f3n no tenga por objeto renovar la discusi\u00f3n sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tard\u00edas sobre el modo de cumplir\u201d las decisiones en \u00e9l incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355). \u00a0<\/p>\n<p>En fecha reciente, la Corte insisti\u00f3 en que \u201c[l]a aclaraci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensi\u00f3n y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientaci\u00f3n, dado que, \u2018por su redacci\u00f3n ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resoluci\u00f3n\u2019 (G.J., t. LXXXIII, pag. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d, en torno de lo cual seguidamente a\u00f1adi\u00f3 que, \u201csubsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo inter\u00e9s por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido\u201d (Cas. Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-01; se subraya).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traduce lo anterior que la aclaraci\u00f3n de una providencia judicial s\u00f3lo procede, en principio, respecto de conceptos o frases contenidos en su parte decisoria, siempre y cuando unos y otras evidencien una presentaci\u00f3n ininteligible o confusa, que impida comprender el genuino alcance de la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el mecanismo procesal de que se trata puede tener cabida en relaci\u00f3n con expresiones contenidas en la parte motiva del correspondiente prove\u00eddo, supuesto \u00e9ste en el que es necesario, adem\u00e1s, que el concepto o frase sobre el que verse la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n infunda oscuridad a las decisiones adoptadas, raz\u00f3n por la cual el indicado precepto exige que \u201clos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda\u201d est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la sentencia \u201co que influyan en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la solicitud que se desata, se advierte, de entrada, que en ella, expresamente, se indic\u00f3 que propende por la aclaraci\u00f3n \u00fanicamente de \u201cconceptos que se encuentran citados en la parte motiva de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge con claridad la improcedencia del se\u00f1alado pedimento, puesto que, como se desprende del compendio que de \u00e9l se dej\u00f3 registrado, por una parte, ninguno de los conceptos o frases sobre los que all\u00ed se trata denota ambig\u00fcedad u oscuridad, ni ofrece dificultad en su comprensi\u00f3n, ni impide determinar el alcance de las decisiones adoptadas; y, por otra, que con la referida reclamaci\u00f3n su promotor en verdad lo que busca es la reconsideraci\u00f3n de las determinaciones adoptadas que no le fueron favorables, en pro de lo cual aduce los motivos de su disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, pertinente es observar que lo atinente a la \u201ccosa juzgada\u201d fue tema de la sentencia de casaci\u00f3n emitida en esta misma controversia con mucha anterioridad al fallo sustitutivo en cuesti\u00f3n, en la que, respecto de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo que el aqu\u00ed demandado adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Castillo de la Parra en \u00e9poca precedente al inicio de esta controversia, se concluy\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los requisitos previstos en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual la Sala, sobre el particular, opt\u00f3 por reproducir en el prove\u00eddo de reemplazo aqu\u00e9l pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si como se decidi\u00f3 en el memorado fallo de casaci\u00f3n, los prove\u00eddos con los que se finiquit\u00f3 el mencionado proceso ejecutivo definieron que Oliveros G\u00f3mez se sustrajo al deber de pagar el precio convenido en la promesa de compraventa base de esa acci\u00f3n -y de \u00e9sta- y que \u00e9l incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n con anterioridad a la fecha en que deb\u00eda suscribirse la escritura p\u00fablica mediante la cual se perfeccionar\u00eda el negocio prometido, ninguna confusi\u00f3n ofrece lo se\u00f1alado en la sentencia sustitutiva cuando, en primer lugar, determin\u00f3 que quien incumpli\u00f3 primero el referido negocio preparatorio fue el aqu\u00ed demandado y, aparejadamente, el fracaso de la excepci\u00f3n de \u201ccontrato no cumplido\u201d que en este asunto el citado accionado formul\u00f3 y, en segundo t\u00e9rmino, se abstuvo de aplicar el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en precedencia descarta la procedencia de la aclaraci\u00f3n solicitada en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba a 10\u00ba, 11,\u00a0 15 y 16 de la primera parte del memorial de que se trata, todos concernientes con los mencionados temas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya en punto de las prestaciones mutuas, la Corporaci\u00f3n, entre otras consideraciones, estim\u00f3 que \u201c[c]omo lo ha destacado la jurisprudencia, uno de los casos en los que el ordenamiento ha establecido una soluci\u00f3n particular\u00a0 en\u00a0 materia de frutos luego de producida la resoluci\u00f3n contractual, es en el contrato de compraventa, toda vez que el art\u00edculo 1932 establece el criterio especifico que debe atenderse para la restituci\u00f3n los frutos a que haya lugar como consecuencia de la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa, cuando la misma se haya originado en la falta de pago del precio convenido\u201d y que \u201ca partir de la sentencia de 6 de julio de 2000 (Expediente 5020), la Corte fij\u00f3 como \u2018doctrina oficial\u2019 suya, la aplicabilidad del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa cuando ella obedezca al incumplimiento del prometiente comprador en el pago del precio del bien, realizado anteladamente en virtud de dicho negocio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento y previa trascripci\u00f3n de otro de sus fallos, la Sala estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con dicha norma, \u201cpor una parte, que \u2018[n]o puede el comprador entonces recibir el tratamiento de poseedor de buena fe, que s\u00ed se merece el que cumpli\u00f3 o estuvo allanado a cumplir lo de su parte\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 29 de noviembre de 1963) y, por otra, que \u2018\u2026\u2018&#8230;en el contrato de compraventa [igual en el de permuta], la legislaci\u00f3n colombiana previ\u00f3 en forma espec\u00edfica sus consecuencias jur\u00eddicas, que no permiten, so pena de sustituir al legislador,\u00a0 incluir dentro de ellas el fen\u00f3meno de la correcci\u00f3n monetaria para la restituci\u00f3n del precio pagado y de los frutos percibidos\u2019 (Sent. 21 marzo 1995, Exp. 3328)\u2026Y ello es as\u00ed, porque la materia relacionada con las restituciones mutuas, en el evento de incumplimiento del precio pactado, gira exclusivamente en torno de lo dispuesto en el art\u00edculo 1932 antes citado y no alrededor de lo reglado en el art\u00edculo 1746 del mismo estatuto, \u2018de all\u00ed que para el juzgador de una resoluci\u00f3n por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu\u2019 (Sentencia antes citada)\u2026.En esas condiciones, el vendedor o permutante cumplido tiene derecho\u00a0 a retener las arras que le hayan sido pagadas, o a exigirlas dobladas, y el comprador o permutante incumplido a retener los frutos percibidos en la parte proporcional del precio o su equivalente pagado, as\u00ed como la carga de restituir los frutos en el faltante, y a recibir el precio que hubiere pagado, entendi\u00e9ndose, claro est\u00e1 de conformidad con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica\u00a0 de\u00a0 dicha regulaci\u00f3n legal, la restituci\u00f3n nominal del mismo\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 15 de enero de 2004, expediente No. 6913; se subraya)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razonamientos explican, por s\u00ed solos, con meridiana claridad, la aplicaci\u00f3n que en el presente asunto la Corte hizo del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil; que para efectos de las prestaciones mutuas, hubiese tenido al demandado como poseedor de mala fe; y que no accediese a reconocer correcci\u00f3n monetaria e intereses respecto de la parte del precio que orden\u00f3 al actor devolver a aqu\u00e9l y de los frutos, de lo que se sigue la improcedencia de las aclaraciones peticionadas al final de los puntos 2\u00ba y 3\u00ba y en los numerales 12, 14, 17 y 21 de la primera parte del escrito contentivo de la solicitud que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de los frutos que orden\u00f3 al accionado restituir al demandante, la Sala, por la aplicaci\u00f3n que hizo del ya invocado art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, redujo su importe en proporci\u00f3n a la parte no pagada del precio convenido en el contrato de promesa de compraventa ajustado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, con miras a fijar su cuant\u00eda, asumi\u00f3 el estudio del dictamen pericial inicialmente rendido, de la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n que del mismo se present\u00f3, de las objeciones que contra dicha experticia plantearon las partes y de la probanza de similar linaje que como prueba de la objeci\u00f3n se decret\u00f3, examen que le permiti\u00f3, por una parte, desestimar las objeciones, toda vez que los reproches que las sustentaron no eran constitutivos de \u201cerror grave\u201d, seg\u00fan el concepto que de dicho yerro tiene elaborado la jurisprudencia de la Corte, y, por otra, no apreciar esos medios demostrativos, por carecer de suficientes y adecuados fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescartado, como queda, que los trabajos periciales realizados sirvan al prop\u00f3sito de determinar el monto de los frutos que deber\u00e1 restituir el demandado al actor, se concluye que el \u00fanico elemento cierto que puede orientar a la Sala para concretar dichos frutos, es el contrato de arrendamiento celebrado por el se\u00f1or Carlos Alberto Oliveros G\u00f3mez, como arrendador, e Inversiones Mar\u00eda Camila C\u00eda. Ltda. y los se\u00f1ores Mar\u00eda In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Torres, Hugo Leonardo Torres Hern\u00e1ndez y Diego Mauricio Torres Hern\u00e1ndez, como arrendatarios, que en copia aut\u00e9ntica milita a folios 245 a 247 del cuaderno No. 9, cuyo original fue reconocido expresamente por aqu\u00ed accionado, documento que fue tenido en cuenta por la Corte en auto del 18 de junio de 2004 (fl. 296, cd. 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha convenci\u00f3n se estipul\u00f3, por una parte, que \u2018[e]l t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del presente contrato es de 10 a\u00f1os, contados a partir del 10 de enero del a\u00f1o 2002\u2019 (cl\u00e1usula quinta) y, por otra, que \u2018[c]omo precio del canon se ha determinado la suma de $36.000.000.00 TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ANUALES, siendo pagaderos en forma anual y por adelantado dentro de los cinco d\u00edas primeros del mes en que empiece cada vigencia o anualidad, por los arrendatarios al arrendador\u2026, pact\u00e1ndose un incremento anual del 15% del valor del canon anual inmediatamente anterior, renunciando a cualquier otro beneficio o mejor porcentaje que determinen los gobiernos o las leyes\u2026.\u2019 (cl\u00e1usula octava). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, la Sala, con base en la fecha de vigencia de dicho negocio jur\u00eddico, el canon fijado y el \u00edndice de precios al consumidor, calcular\u00e1 el valor que tendr\u00eda el canon de arrendamiento en el per\u00edodo comprendido entre 1975 y 2001, para lo cual, a\u00f1o a a\u00f1o, restar\u00e1 al precio de la renta la cantidad que resulte de aplicarle el \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o anterior. En lo tocante con los a\u00f1os posteriores a 2002, incrementar\u00e1, tambi\u00e9n a\u00f1o a a\u00f1o, el canon en el porcentaje que en ese negocio fue estipulado por los contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ninguna duda existe sobre las razones que condujeron a la Corporaci\u00f3n a soportar en el mencionado contrato el c\u00e1lculo que hizo de los frutos civiles; el valor demostrativo del documento en que se recogi\u00f3 dicho negocio jur\u00eddico; y la forma como fij\u00f3 el monto del arrendamiento, a\u00f1o a a\u00f1o, desde 1975 hasta 2010, operaciones que compendi\u00f3 en los cuadros que incluy\u00f3 en la parte motiva de su fallo, los cuales le permitieron totalizar los frutos en la suma que en \u00faltimas concret\u00f3 como tales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deben desecharse los reproches planteados en los puntos 13 y 18 del segmento relativo a la solicitud de aclaraci\u00f3n, objeto de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta por se\u00f1alar que las determinaciones adoptadas en torno de las mejoras \u00fatiles que se establecieron en la sentencia, obedecieron a que en desarrollo del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, se calific\u00f3 al demandado como poseedor de mala fe; y a que, como reza el propio fallo cuestionado, \u201c[d]ispone el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil que \u2018el poseedor de mala fe no tendr\u00e1 derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles de que habla este art\u00edculo\u2019 (inciso 5\u00ba), pero que \u2018podr\u00e1 llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario reh\u00fase pagarle el precio que tendr\u00edan dichos materiales despu\u00e9s de separados\u2019 (inciso 6\u00ba)\u201d, conceptos que tampoco ofrecen motivos de duda y que, per se, cierran el paso a las aclaraciones reclamadas al inicio del numeral 2\u00ba y en los puntos 19 y 20 del correspondiente ac\u00e1pite de la petici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se colige, en definitiva, que no hay lugar a aclarar la sentencia sustitutiva dictada en este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1sase al estudio de la solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prev\u00e9 el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201c[c]uando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino (\u2026). El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como fluye de la citada norma, no cualquier omisi\u00f3n exige la complementaci\u00f3n de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dej\u00f3 de resolver uno de los \u201cextremos de la litis\u201d o alg\u00fan otro punto que por mandato legal deb\u00eda definirse. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala ha sostenido que \u201c[d]isciplina el legislador la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (art\u00edculos 310 y 311, C\u00f3digo de Procedimiento Civil) (\u2026). En efecto, la \u2018sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u2019 (art\u00edculo 305, \u00eddem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, sim\u00e9trico, coherente, completo e \u00edntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos f\u00e1cticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aqu\u00e9llas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, as\u00ed no se hayan formulado\u201d (Cas. Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primer motivo de adici\u00f3n aducido por el demandado consisti\u00f3 en que \u201cla sentencia no contempla un extremo de la litis, como es la retenci\u00f3n solicitada hasta el pago de las mejoras\u201d (puntos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la solicitud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con el derecho de retenci\u00f3n, es del caso advertir el diverso tratamiento procesal que a trav\u00e9s del tiempo ha previsto el legislador respecto de dicha garant\u00eda sui generis. \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, no era imperativo solicitar su reconocimiento en la contestaci\u00f3n de la demanda y, consiguientemente, su ejercicio deb\u00eda efectuarse en el acto mismo de la entrega del bien respectivo, seg\u00fan se desprende del contenido de los art\u00edculos 92 y 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de entonces. El \u00faltimo de tales preceptos consagraba: \u201cEn el acto de cumplimiento de la condena a entregar inmueble o mueble no secuestrado durante el proceso, podr\u00e1 hacerse uso del derecho de retenci\u00f3n en los casos previstos por la ley sustancial, siempre que el cr\u00e9dito garantizado por aquel haya sido reconocido en la sentencia de cuya ejecuci\u00f3n se trata (\u2026). En tal caso, se dejar\u00e1 la cosa en poder de quien la tenga, hasta cuando se pague el respectivo cr\u00e9dito; si este no hubiere sido regulado en la sentencia, se liquidar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 308, con t\u00e9rmino de un mes para pedir la liquidaci\u00f3n, vencido el cual sin que se haya formulado la solicitud se proceder\u00e1 a la entrega (\u2026). Si quien retiene se negare a recibir, podr\u00e1 consignarse el valor en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del respectivo despacho. Efectuado el pago o hecha la consignaci\u00f3n se proceder\u00e1 a la entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la reforma que al C\u00f3digo de Procedimiento Civil introdujo el Decreto 2282 de 1989, \u201c[l]a contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1: 1\u00ba\u20262\u00ba\u20263\u00ba. Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegaci\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n, si fuere el caso\u2026\u201d (art. 92; se subraya). En armon\u00eda con tal precepto, el art\u00edculo 339 de la mencionada obra establece que \u201c[c]uando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retenci\u00f3n, el demandante s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar la entrega si presenta comprobante de haber pagado el valor del cr\u00e9dito reconocido en aqu\u00e9lla, o de haber hecho la consignaci\u00f3n respectiva. Esta se retendr\u00e1 hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia (\u2026). Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidar\u00e1 mediante incidente, el cual deber\u00e1 promoverse dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de aqu\u00e9lla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso (\u2026). Vencido este t\u00e9rmino sin que se haya formulado la solicitud, se proceder\u00e1 a la entrega y se extinguir\u00e1 el derecho al pago de las mejoras (\u2026). Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolver\u00e1 al demandante la consignaci\u00f3n; si existieren parcialmente, se proceder\u00e1 a fijar su valor por el tr\u00e1mite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n precedente obedece a que, por una parte, para la \u00e9poca en que se contest\u00f3 la demanda en el presente proceso, el r\u00e9gimen aplicable era el anterior a la comentada reforma; y, por otra, a que el fallo sustitutivo, como era lo l\u00f3gico, se someti\u00f3 al sistema legal actualmente imperante, de modo que en \u00e9l se concretaron las condenas que se impusieron, en atenci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente, modificado tambi\u00e9n por el ya invocado Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Es corolario de lo expuesto, que habr\u00e1 de adicionarse la sentencia sustitutiva para resolver sobre el derecho de retenci\u00f3n reclamado por el demandado en el escrito de respuesta del libelo introductorio, petici\u00f3n cuyo examen de fondo se dejar\u00e1 para el final de esta providencia, a fin de continuar ahora con el an\u00e1lisis de los otros motivos que soportan la solicitud en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandado asever\u00f3 que no se decretaron pruebas de oficio, con miras a obtener la comprobaci\u00f3n de las expensas que invirti\u00f3 en el predio (punto 8\u00ba); que \u201cla sentencia excede lo probado\u201d y, por lo mismo, \u201cdebe ajustarse\u201d, \u201cm\u00e1s cuando se parte de un error aritm\u00e9tico y funcional que debe ser corregido, ya que lo que no se produjo no puede ser determinante de las consecuencias que en su fallo la Corte ha cuantificado\u201d (punto 12); y que se dejaron de apreciar, conforme la sana cr\u00edtica,\u00a0 algunas de las pruebas por \u00e9l aportadas (punto 13). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se desprende del resumen que se realiz\u00f3 de las restantes razones en que el accionado finc\u00f3 su aspiraci\u00f3n a que el referido fallo se complemente (puntos 2\u00ba a 6\u00ba y 8\u00ba a 14 de la segunda parte de la respectiva petici\u00f3n), constata la Sala que ellas recaen sobre t\u00f3picos cuyo estudio es impertinente por la v\u00eda de la adici\u00f3n, como son que la Corte se hubiere abstenido de decretar pruebas de oficio (punto 8\u00ba), o la supuesta incursi\u00f3n en errores aritm\u00e9ticos, que no se precisaron (punto 12), o la indebida valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n existentes en el litigio (punto 13); o que fueron decididos en ella (puntos 2\u00ba a 6\u00ba y\u00a0 9, 10, 11 y 14), lo que se desprende del hecho de que tales motivos de inconformidad corresponden a los reproches con base en los cuales el demandado Oliveros G\u00f3mez elev\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n ya desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, propio es concluir, entonces, que ninguna de las quejas de que ahora se trata, son omisiones decisorias subsanables mediante la complementaci\u00f3n de la sentencia sustitutiva, por lo que no est\u00e1n llamadas a acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Retornando a la solicitud de retenci\u00f3n que, como se avist\u00f3, el demandado formul\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, es del caso traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil que, en desarrollo de la regulaci\u00f3n de las prestaciones mutuas, establece que \u201c[c]uando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en raz\u00f3n de expensas y mejoras, podr\u00e1 retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacci\u00f3n\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es memorar que la Corte tiene determinado que uno de los supuestos en que hay lugar a reconocer el mencionado derecho es cuando \u201clo concede la ley, fuera ya de todo v\u00ednculo contractual entre el due\u00f1o de la cosa y el retenedor\u201d por existir un \u201cdebitum cum re junctum, es decir siempre que el cr\u00e9dito haya \u00a0tenido su origen con ocasi\u00f3n de la cosa retenida\u201d (se subraya), como acontece en la hip\u00f3tesis desarrollada por el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil, que \u201cconsagra un caso en que el derecho de retenci\u00f3n es un desarrollo inmediato del principio debitum cum re junctum, pues sin mediar contrato entre el poseedor o el retenedor vencido y el verus dominus que reivindica, aqu\u00e9l puede oponerle a \u00e9ste el derecho de retenci\u00f3n como un medio para hacerse pagar el valor de las expensas y mejoras hechas por \u00e9l en el inmueble con ocasi\u00f3n de la cosa retenida\u201d (Cas. Civ., sentencia del 26 de mayo de 1936. G.J. XLIV, p\u00e1gs. 50\u00a0 a 57). As\u00ed mismo, corresponde tener presente que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201csiguiendo lo que sin duda es una afianzada tradici\u00f3n jurisprudencial, se tiene que el derecho de retenci\u00f3n est\u00e1 caracterizado por ser una facultad que corresponde a quien es detentador f\u00edsico de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por raz\u00f3n o en conexidad con esa misma cosa le es adeudado, convirti\u00e9ndose en \u201cretenedor\u201d de esta hasta (&#8230;) [que] se le pague la suma de dinero objeto de dicha deuda, o se le asegure a satisfacci\u00f3n la acreencia que justifica tal retenci\u00f3n; se parte de la base, entonces, de que exista una condena judicial al pago de las mejoras por quien tiene derecho a la restituci\u00f3n del inmueble y a cargo de quien lo conserva en su poder y opera frente al reclamo hecho por aqu\u00e9l para que el bien le sea entregado, ante lo cual el acreedor mejorante puede rehusarse a restituirlo hasta (\u2026) [que] le sea cubierto el valor de las mejoras que ha plantado (\u2026) (Cas. Civ. Sent. De 17 de mayo de 1995. Exp. 4137). \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que el derecho de retenci\u00f3n es excepcional (art. 2417, inc. 2\u00b0, C.C.) y que, por lo tanto, su ejercicio s\u00f3lo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley, sin que haya lugar a aplicaciones anal\u00f3gicas o extensivas, es del caso poner de presente que, conforme se desprende del propio fallo de reemplazo de que se trata, apreciado en todo su contexto, ninguna condena se hizo all\u00ed en favor del demandado por concepto de expensas o mejoras, toda vez que las primeras no se encontraron demostradas y que, en relaci\u00f3n con las segundas, no se autoriz\u00f3 su pago por haberse calificado a aqu\u00e9l como poseedor de mala fe (art. 1932, C.C.), limit\u00e1ndose la providencia a brindarle la posibilidad, seg\u00fan la escogencia que haga y manifieste el actor, de retirar los materiales con que fueron construidas o de que \u00e9ste le pague el valor que tales materiales tendr\u00edan despu\u00e9s de separados (art. 966, inc. 6\u00b0 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, se concluye que no es dable, por lo tanto, acceder a la retenci\u00f3n reclamada por el accionado, puesto que no se cumplen las exigencias fijadas por el citado art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil, como quiera que, en los t\u00e9rminos del propio fallo sustitutivo, no existe en su favor un cr\u00e9dito por concepto de \u201cexpensas o mejoras\u201d que pudiera ser garantizado con el derecho de retenci\u00f3n alegado en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, la Sala adicionar\u00e1 la sentencia sustitutiva en comento para negar la concesi\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n pedido por el demandado en la contestaci\u00f3n del libelo introductorio. En lo restante, desestimar\u00e1 la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n formulada por el accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica, ADICIONA la sentencia sustitutiva proferida por esta misma Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2010 en el proceso ordinario que se dej\u00f3 al inicio referenciado, para NEGAR el derecho de retenci\u00f3n solicitado por el demandado en la contestaci\u00f3n a la demanda que dio origen a esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, DESESTIMA en lo restante la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n que del referido fallo elev\u00f3 el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-3103-001-1985-00134-01 \u00a0 Procede la Corte a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia sustitutiva fechada el 30 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}