{"id":84163,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030051999-02099-01-22-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030051999-02099-01-22-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030051999-02099-01-22-06-2011\/","title":{"rendered":"1100131030051999-02099-01 [22-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s de junio de dos mil once \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-31-03-005-1999-02099-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conclusiva del proceso ordinario promovido por la Sociedad \u2018Marval S.A.\u2019 frente a Ernst &amp; Young Ltda., Carlos Torres Hurtado y Alcira Baquero Medina. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los enunciados f\u00e1cticos que soportan las pretensiones, admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 26 de diciembre de 1994, Marval S.A. adquiri\u00f3 500.000 acciones de la sociedad \u2018La Fortaleza S.A.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Antes de suscribir los t\u00edtulos, Marval S.A. consult\u00f3 los balances generales de La Fortaleza S.A., con corte a 30 de diciembre de 1993 y 30 de junio de 1994. All\u00ed, se constataba que era una entidad s\u00f3lida y rentable, que contaba, entre otros activos, con inversiones temporales por $8.782\u2019572.231, una cartera hipotecaria por valor de $12.537\u2019929.205 y unas cuentas por cobrar por $16.335\u2019285.514, adem\u00e1s de que la utilidad neta por acci\u00f3n era de $152,52 y la utilidad total del \u00faltimo de esos ejercicios llegaba a la cantidad de $539\u2019684.006,65, circunstancias que motivaron la compra de los t\u00edtulos a trav\u00e9s de un encargo fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dichos informes contables hab\u00edan sido elaborados, presentados y avalados por Carlos Torres Hurtado, Alcira Baquero Medina y la firma Ernst &amp; Young Ltda., en su condici\u00f3n, cada uno, de representante legal, contadora y revisor fiscal de La Fortaleza S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de adquirir las acciones, hubo rumores de que los estados financieros de La Fortaleza S.A. no correspond\u00edan a la realidad, lo cual vino a confirmarse por el hecho de que dicha compa\u00f1\u00eda perdi\u00f3 aproximadamente $15.000\u2019000.000.oo entre enero y octubre de 1995. Adem\u00e1s, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3 de 10 de octubre de 1996, orden\u00f3 una significativa reducci\u00f3n del capital social de La Fortaleza S.A., luego de verificar su situaci\u00f3n de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A ra\u00edz de lo anterior, las acciones que en principio tuvieron un precio de $1.500\u2019000.000.oo, se redujeron a s\u00f3lo $500.000.oo., de modo que Marval S.A. sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que asciende a $1.499\u2019500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirma la demandante, en los balances no se expuso la situaci\u00f3n real de la empresa, ni se inform\u00f3 sobre la ausencia de la documentaci\u00f3n necesaria para exigir el pago de la cartera, sino que apenas se puso de presente que a 31 de diciembre de 1993, estaban por elaborar algunas \u201cconciliaciones\u201d, lo que demuestra que se present\u00f3 una situaci\u00f3n ficticia atribuible a los demandados que les llev\u00f3\u00a0 a incurrir en responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, Marval S.A. pidi\u00f3 que se declarara que Carlos Torres Hurtado, Alcira Baquero Medina y Ernst &amp; Young Ltda. son solidariamente responsables de los perjuicios materiales que causaron con su proceder y, por lo mismo, solicit\u00f3 que se les condenara a pagar $1.500\u2019000.000.oo, junto con los intereses comerciales de esa suma a la tasa m\u00e1xima permitida, calculados desde el 26 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su oportunidad, los demandados pidieron denegar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ernst &amp; Young Ltda. aleg\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil\u201d, \u201cinexistencia de la solidaridad pretendida con los otros demandados\u201d, \u201cno consignar en sus dict\u00e1menes a la Asamblea, advertencia alguna sobre el riesgo de la cartera y de la existencia del pacto de compra por parte de Electrolux y Educar Editores\u201d y \u201creducci\u00f3n sustancial del monto del perjuicio que llegase a ser probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Alcira Baquero Medina invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d, mientras que Carlos Torres Hurtado propuso como medios de defensa los que llam\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de dolo o culpa\u201d, \u201cinexistencia de la relaci\u00f3n de causalidad\u201d, \u201cinexistencia de solidaridad\u201d y \u201cculpa del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la sentencia de 31 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u201cdeclarar impr\u00f3speras las excepciones propuestas por los demandados\u201d y \u201cdenegar las s\u00faplicas de la demanda\u201d, providencia que tras ser apelada por la parte demandante, recibi\u00f3 la confirmaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer alguna claridad en relaci\u00f3n con los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, el ad quem discurri\u00f3 acerca del especial celo, prudencia y cuidado que demandaba el negocio de inversi\u00f3n celebrado por la demandante, pues \u201cno en vano se ha calificado esa actuaci\u00f3n como de riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Tribunal reproch\u00f3 a Marval S.A. por no haber hecho \u201cun estudio m\u00e1s profundo sobre la sanidad de las finanzas de la sociedad en la que se iba a inyectar capital\u201d y por dejar de observar que en los balances cuestionados, se consign\u00f3 expresamente que las cuentas de La Fortaleza S.A. no eran definitivas, pues estaban por elaborar las conciliaciones bancarias y \u201cpodr\u00edan resultar ajustes de las conciliaciones, los cuales no se han cuantificado\u201d. Para el Tribunal no hab\u00eda datos en firme, de modo que ning\u00fan enga\u00f1o o defraudaci\u00f3n pod\u00eda achacarse a los demandados; contrario sensu, concluy\u00f3 ese juzgador, la demandante asumi\u00f3 un riesgo \u201cpor su propia iniciativa\u201d, m\u00e1xime cuando \u201cla posibilidad contable de que los estados financieros pudieran variar, llamaban al m\u00e1s profano en la materia de inversi\u00f3n burs\u00e1til a extremar las cautelas, pues de lo contrario la compra que se realizara estar\u00eda signada por la eventualidad de las modificaciones derivadas de la existencia de unas cuentas no consolidadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Tribunal que tampoco hab\u00eda prueba de que el deterioro de las finanzas de La Fortaleza S.A. obedeciera a la imposibilidad de cobro de su cartera, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que de la comparaci\u00f3n de \u201clos dos balances cuestionados se desprende que la financiera decrec\u00eda en rentabilidad\u201d, situaci\u00f3n que ha debido ser advertida por la firma inversionista. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ante el argumento de la parte demandante, seg\u00fan el cual la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n implicaba una confesi\u00f3n de los demandados acerca de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a su cargo, el Tribunal anot\u00f3 que si no est\u00e1 demostrado el hecho genitivo de la responsabilidad, no hay \u201clugar al \u00e9xito del petitum\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201ctanto el supuesto f\u00e1ctico de las pretensiones como de las excepciones est\u00e1n en el plano de las hipot\u00e9ticas expectativas que deben probarse para el triunfo de las mismas, no implicando, entonces, confesi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como el Tribunal no hall\u00f3 acreditada la culpa de los demandados, confirm\u00f3 la sentencia recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demandante formul\u00f3 cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia. Los tres \u00faltimos, formulados al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, fueron declarados inadmisibles en la providencia de 30 de agosto de 2010. El primero, fundado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C., es ahora motivo de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente denuncia que existe contradicci\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, defecto derivado de confirmar la sentencia dictada por el a quo, puesto que en esta \u00faltima dicho juzgador resolvi\u00f3 \u201cdeclarar impr\u00f3speras las excepciones de los demandados y a la vez denegar las s\u00faplicas de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, argument\u00f3 el censor que \u201csi el demandante no demuestra los hechos de la demanda, al juez le corresponde simplemente denegar las pretensiones, y ante el fracaso de la demanda no tiene que entrar a estudiar si el demandado demostr\u00f3 o no los hechos de sus excepciones, toda vez que entonces no habr\u00eda derecho alguno demostrado por el actor que pudiera haberse extinguido o modificado conforme a los hechos de las excepciones. En otras palabras, solamente procede el estudio y pronunciamiento del juez sobre las excepciones cuando el demandante demuestra el derecho invocado en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, agrega, se produjo un fallo confuso y contradictorio, m\u00e1s a\u00fan cuando el propio Tribunal dijo en sus motivaciones que la f\u00f3rmula aplicada por el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, no hab\u00eda dado lugar a un \u201cempate jur\u00eddico\u201d, sino que con ella simplemente se hab\u00eda declarado la improsperidad de las pretensiones, lo cual es contrario a lo que se consign\u00f3 en el numeral primero del fallo del juzgado, que desestim\u00f3 las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como las sentencias judiciales no pueden escapar a los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica formal, la ley ha querido que, en sede de casaci\u00f3n, sea posible alegar la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del fallo que clausura las instancias, esto es, el proferimiento de \u00f3rdenes que son del todo excluyentes, dado que se repelen o contraponen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el principio de identidad, del que se desprende que desde el punto de vista ontol\u00f3gico, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, se ver\u00eda notoriamente socavado, en perjuicio de la certidumbre inherente a las decisiones judiciales y a la necesidad de tomar en cuenta a los destinatarios de la sentencia, quienes, en un caso tal, no sabr\u00edan cu\u00e1l es la orden a cumplir, ni c\u00f3mo hacerlo. El conflicto puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, entonces, no quedar\u00eda resuelto y, de paso, el derecho fundamental de acceso a la justicia ser\u00eda quebrantado, al dejarse de cumplir la funci\u00f3n de adjudicar el derecho en t\u00e9rminos inteligibles, es decir, que permitan su realizaci\u00f3n coactiva, para evitar la reproducci\u00f3n ad infinitum de la incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en este evento, las contradicciones que se endilgan a una sentencia deben ser insalvables, esto es, que no pueden ser franqueadas acudiendo a una interpretaci\u00f3n integral del fallo, pues si bien pueden existir errores en la presentaci\u00f3n de las declaraciones de la sentencia, no todos aparejan antinomias. Entonces, para aniquilar una sentencia por este motivo, se requiere que el antagonismo de sus resoluciones, efectivamente, impida saber de qu\u00e9 modo se extingui\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del Estado en el caso concreto, pues aunque formalmente habr\u00eda un fallo, en realidad no se producir\u00eda una verdadera adjudicaci\u00f3n del derecho disputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mem\u00f3rase ahora, por la pertinencia del precedente, que \u201cpara que haya contradicci\u00f3n, es de la esencia que la providencia contenga m\u00e1s de una decisi\u00f3n en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecuci\u00f3n de la otra. Se trata de una exigencia l\u00f3gica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicci\u00f3n sea en la parte resolutiva, de una vez est\u00e1 excluyendo de la prosperidad del ataque en casaci\u00f3n tanto a las sentencias que tengan una \u00fanica resoluci\u00f3n como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre s\u00ed, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este \u00faltimo, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casaci\u00f3n.\u00a0 En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antag\u00f3nicas\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de junio de 1995, Exp. No. 4227, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2009, Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte reiter\u00f3 que la hip\u00f3tesis del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C., consiste \u201cen la incontestable contradicci\u00f3n consignada en la parte resolutiva de la sentencia, torn\u00e1ndola de imposible cumplimiento e inejecutable, por excluir simult\u00e1nea y rec\u00edprocamente lo decidido. Para su estructuraci\u00f3n, es menester, por consiguiente, la presencia de una contradicci\u00f3n tan clara, evidente e irrefutable, cuya magnitud conduzca a la inutilidad de la resoluci\u00f3n judicial. La causal, por ende, es estrictamente objetiva, y basta para establecerla, comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en el decissum, o sea, en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la incompatibilidad predicase de la resoluci\u00f3n y no de las consideraciones motivas que le sirven de sustent\u00e1culo, por supuesto que, las frases o conceptos equ\u00edvocos, dudosos, ambiguos o anfibol\u00f3gicos contenidos en una sentencia, bajo ciertas condiciones, son susceptibles de aclaraci\u00f3n ex officio o a solicitud de parte en las oportunidades legales, mas no son suficientes para tipificar la causal comentada\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, Exp. No. 15001-3103-001-2002-00016-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que a este caso concierne, juzga la Corte que con todo y que pudiera haberse presentado la deficiencia formal que denuncia el recurrente, la misma no tiene una magnitud arrasadora, como quiera que la lectura de los fallos de instancia, deja al descubierto que el sentido \u00faltimo de esas decisiones era la negaci\u00f3n total de los pedimentos de la demanda, por no estar acreditada la culpa de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el juzgador de primer grado en la parte resolutiva de la sentencia -confirmada posteriormente por el Tribunal-, declar\u00f3 no probadas las excepciones, y luego desestim\u00f3 las pretensiones, forma de resoluci\u00f3n que no imped\u00eda entender c\u00f3mo, a la larga, no hab\u00eda razones para acoger los ruegos de la demandante y, en todo caso, confrontadas esas determinaciones, se puede inferir que tal fallo, as\u00ed como la providencia que lo confirm\u00f3 en segundo grado, no resultan inejecutables por inextricables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, si alguna duda quedara, hay que ver c\u00f3mo el Tribunal advirti\u00f3 de manera expresa, que \u201cante la falta de prueba del hecho culposo que justifique la responsabilidad de los demandados, innecesario se torna -el- pronunciamiento sobre las excepciones, el perjuicio y la relaci\u00f3n causal entre este y el hecho fundante de la reparaci\u00f3n; tampoco existe error alguno al expresarse que no prosperan las pretensiones ni las excepciones, pues es perfectamente posible que el sustrato que funda el petitum no est\u00e9 probado y que las excepciones tuvieran un rumbo diferente y por tanto tambi\u00e9n estuvieren llamadas a desestimarse, situaci\u00f3n en la cual no se presenta un empate sino un fracaso del tema propuesto tanto en la acci\u00f3n como en la excepci\u00f3n\u201d, de donde se sigue que para el ad quem no fue ajeno el tema, al punto que se detuvo a analizarlo para reiterar de manera inequ\u00edvoca que las s\u00faplicas de Marval S.A. estaban llamadas al fracaso, con prescindencia de la suerte que pudieran llegar a correr los medios de defensa invocados por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, como no se configura el evento previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente; liqu\u00eddense por secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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