{"id":84164,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030052000-01474-01-19-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030052000-01474-01-19-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030052000-01474-01-19-12-2011\/","title":{"rendered":"1100131030052000-01474-01 [19-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-3103-005-2000-01474-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada, sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A., respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que contra dicha impugnante adelant\u00f3 el se\u00f1or LUIS MIGUEL PENAGOS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 11 a 19, cd. 1) su promotor solicit\u00f3, en esencia, que se declarara resuelto el \u201ccontrato de daci\u00f3n en pago\u201d que celebr\u00f3 con la demandada, como consecuencia del incumplimiento de esta \u00faltima, y que, por lo tanto, se la condenara a restituirle el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico objeto de la negociaci\u00f3n, descrito en el libelo introductorio, y a pagarle los frutos civiles que dicho automotor hubiese podido producir en condiciones normales, causados desde el 22 de mayo de 1997 hasta cuando se realice su entrega, as\u00ed como los perjuicios patrimoniales -da\u00f1o emergente y lucro cesante- derivados de la inobservancia de las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de las anteriores s\u00faplicas, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante documento fechado el 22 de mayo de 1997, la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A y el se\u00f1or LUIS MIGUEL PENAGOS RODR\u00cdGUEZ celebraron un contrato que denominaron de \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, por cuya virtud este \u00faltimo entreg\u00f3 a la citada persona jur\u00eddica el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas SFK 968, distinguido, adem\u00e1s, por las otras especificaciones se\u00f1aladas en el escrito introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como precio del automotor se fij\u00f3 la suma de $38.000.000.00, que la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. se comprometi\u00f3 a pagar as\u00ed: la cantidad de $16.000.000.00, representados en el saldo de la deuda que el se\u00f1or LUIS MIGUEL PENAGOS RODR\u00cdGUEZ ten\u00eda para con ella;\u00a0 y $22.000.000.00, \u201cque la sociedad demandada deb\u00eda cancelar a la Caja Popular Cooperativa\u201d, con la que el actor ten\u00eda una obligaci\u00f3n garantizada con prenda, compromiso que qued\u00f3 pactado en la cl\u00e1usula cuarta del referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada incumpli\u00f3 la \u201ctotalidad\u201d de las obligaciones que asumi\u00f3, pues luego de transcurridos casi cuatro a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del contrato, no efectu\u00f3 pago alguno en favor de la Caja Popular Cooperativa y, por ende, no liber\u00f3 de la prenda al demandante, conducta que le caus\u00f3 graves perjuicios, ya que la citada acreedora inici\u00f3 un proceso ejecutivo para recaudar el cr\u00e9dito insoluto, que para el 15 de noviembre de 2000 ascend\u00eda a la suma de $77.227.739.00, a lo que se a\u00f1adieron los gastos en que debi\u00f3 incurrir en procura de su defensa judicial, por valor de $7.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la entrega a la demandada del veh\u00edculo objeto del acuerdo, que fue recibido por \u00e9sta en perfectas condiciones, el accionante dej\u00f3 de percibir los frutos representados en las ganancias que obten\u00eda por el transporte diario de pasajeros en las rutas asignadas habitualmente por la empresa afiliadora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia que el 20 de febrero de 2006 profiri\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 -en descongesti\u00f3n del de conocimiento-,\u00a0 en la que desestim\u00f3 las referidas excepciones meritorias; decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de daci\u00f3n en pago cuestionado; orden\u00f3 a la demandada restituir el veh\u00edculo objeto del mismo; y la conden\u00f3 a pagarle al demandante, a t\u00edtulo de frutos, la cantidad de $96.002.145.00 (fls. 240 a 249, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de apelaci\u00f3n, promovida por la accionada, el ad quem, en su fallo de 27 de junio de 2008, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con modificaci\u00f3n del valor de los frutos all\u00ed impuestos, que actualiz\u00f3 en la suma de $179.317.814,44.00. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, el juzgador de segunda instancia afirm\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la ausencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, enfrent\u00f3 el argumento atinente a la inexistencia del \u201ccontrato de daci\u00f3n en pago\u201d, que a decir del Tribunal la demandada soport\u00f3, por una parte, en que el demandante \u201cnunca tuvo en su haber, dicho instrumento, menos a\u00fan para proveerse una copia autenticada\u201d, sino que lo sustrajo de sus dependencias, y, por otra, en que \u201cnunca (\u2026) dio su consentimiento para obligarse\u201d, problem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la que esa autoridad observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u201cactos jur\u00eddicos o contratos\u201d, seg\u00fan que se ajusten o no a las exigencias legales, pueden ser v\u00e1lidos o nulos y, adicionalmente, su objeto \u201cdebe mirarse\u201d desde distintos \u201cpuntos de vista\u201d: en primer lugar, \u201cen sentido gen\u00e9rico o abstracto, como la voluntad que les asiste a las partes para regular ciertas relaciones jur\u00eddicas con incidencia en la esfera de su patrimonio\u201d; en segundo t\u00e9rmino, \u201cen sentido espec\u00edfico, que se refiere, ya trat\u00e1ndose de un contrato, a las prestaciones propias de las obligaciones derivadas del mismo, que se traducen en un comportamiento del deudor consistente en dar, hacer o no hacer una cosa\u201d; y, finalmente, \u201cen los hechos o cosas materialmente consideradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) desde la perspectiva del contrato en sentido abstracto\u201d, la sociedad accionada \u201cno logr\u00f3 demostrar que en ella no existi\u00f3 consentimiento para obligarse y, menos a\u00fan, que si bien abrig\u00f3 un \u00e1nimo inicial de contratar, aqu\u00e9l nunca se perfeccion\u00f3, como tampoco acredit\u00f3 que el susodicho contrato hubiere sido sustra\u00eddo de [sus] oficinas (\u2026), m\u00e1xime, cuando el documento visible a folio 2 lleva la firma del representante legal de Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. y en ning\u00fan momento, su contenido [o] su firma fueron motivo de tacha, (\u2026)\u201d, inferencias que reforz\u00f3 con el testimonio del se\u00f1or Carlos Augusto Medina Torres, que reprodujo parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente \u201cque el negocio jur\u00eddico a que confluyeron las partes s\u00ed se ajust\u00f3 y por ende naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u201d, en pro de lo cual trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, aplicable a los negocios mercantiles por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que no obstante que \u201clas partes optaron por denominar el negocio jur\u00eddico como de -Daci\u00f3n en Pago-, en realidad se trata (\u2026) de una compraventa de veh\u00edculo automotor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa circunstancia de que se haya, presumiblemente, sustra\u00eddo el documento de las oficinas de la sociedad demandada o que la autenticaci\u00f3n de la copia no corresponda al funcionario notarial, no desdibuja su existencia ni el perfeccionamiento del contrato en cuesti\u00f3n\u201d y, por lo tanto, debe proseguirse al \u201can\u00e1lisis de la infracci\u00f3n reprochada\u201d a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del incumplimiento aducido en la demanda, el ad quem se remiti\u00f3 al art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil y record\u00f3 que las prerrogativas all\u00ed consagradas protegen \u00fanicamente al contratante que atendi\u00f3 o estuvo presto a satisfacer los deberes a su cargo, emanados del respectivo negocio jur\u00eddico; y que, por ende, el \u00e9xito de su ejercicio depende de la demostraci\u00f3n de la existencia y validez de un contrato bilateral, de su incumplimiento total o parcial por el demandado y de que el demandante hubiese cumplido o estado allanado a cumplir con las obligaciones que le eran propias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el Tribunal predic\u00f3 que son \u201chechos probados\u201d en el proceso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La celebraci\u00f3n el 22 de mayo de 1997 del contrato que las partes denominaron \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, en el que el actor se oblig\u00f3 a entregar a la demandada el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas SFK 968; se fij\u00f3 como precio la suma de $38.000.000.00, que la accionada se comprometi\u00f3 a pagar a aqu\u00e9l mediante la imputaci\u00f3n de la cantidad de $16.000.000.00 al saldo de la obligaci\u00f3n preexistente entre ellos y la cancelaci\u00f3n de la suma de $22.000.000.00 a la Caja Popular Cooperativa, por cuenta del cr\u00e9dito prendario a cargo del se\u00f1or Penagos Rodr\u00edguez; y se estipul\u00f3 que la \u201clegalizaci\u00f3n\u201d de los documentos se har\u00eda \u201cinmediatamente despu\u00e9s de que se levant[ara] la prenda sin tenencia con la CAJA POPULAR COOPERATIVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entrega del mencionado automotor por parte del demandante a la sociedad demandada, punto que consider\u00f3 como uno de los \u201cm\u00e1s debatidos\u201d en el proceso, por cuanto la accionada neg\u00f3 que tal entrega se hubiese efectuado, tem\u00e1tica en torno de la que el sentenciador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios de los se\u00f1ores Mar\u00eda Isabel Yagama Alba, Baudilio Pulido Rodr\u00edguez, Hernando Jim\u00e9nez Rubiano y Carlos Augusto Medina Torres, que reprodujo en lo pertinente, son coincidentes \u201cen que quienes realizaron la entrega del veh\u00edculo fueron los compradores del contrato primigenio, seg\u00fan el cual el demandante Luis Miguel Penagos Rodr\u00edguez les vendi\u00f3 el automotor que, despu\u00e9s, fuera objeto del convenio materia de este litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del material probatorio \u201cse extrae que el veh\u00edculo (\u2026), si bien en principio fue dejado en un parqueadero adyacente a la empresa demandada por los compradores iniciales, lo evidente es que la persona que recibi\u00f3 el automotor se encontraba vinculada con Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., quien ocupaba el cargo de Inspector General y autoriz\u00f3 el recibo del rodante, inclusive, \u00e9l mismo lo recogi\u00f3 en las instalaciones de la sociedad demandada y lo dej\u00f3 en un aparcadero de la entera confianza de Buses Blancos S.A. por uno de sus empleados. En tanto que, la circunstancia de por cuenta de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se hizo la entrega, en realidad no tiene relevancia, pues, resulta claro que el automotor se encontraba en manos de la empresa demandada, inclusive, antes de la celebraci\u00f3n del contrato base de este litigio y ya, con tal convenio, se ratific\u00f3 la entrega con el \u00e1nimo de cumplir las obligaciones en \u00e9l asumidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona a la que se entreg\u00f3 el veh\u00edculo, reconoci\u00f3 haber recibido las llaves del automotor y \u201cprocedi\u00f3 a trasladarlo al parqueadero donde actualmente se encuentra, situaci\u00f3n que encaja en los supuestos de hecho referidos en los ordinales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil\u201d, que reprodujo, norma aplicable al presente asunto por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio en armon\u00eda con la previsi\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 923 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal entrega aparece confirmada \u201ccon el documento visible a folio 2 del cuaderno 1, allegado en original seg\u00fan folio 111, luego, al margen de la manera como lleg\u00f3 el veh\u00edculo al parqueadero donde se encuentra, de todas maneras, el rodante se le entreg\u00f3 a la demandada el d\u00eda 22 de mayo de 1997, en virtud del contrato de \u2018daci\u00f3n en pago\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo el Tribunal que, por consiguiente, se encuentran cumplidos los presupuestos primero -la existencia de un contrato bilateral legalmente celebrado- y tercero -que el demandante hubiese cumplido o allanado a cumplir sus obligaciones- de la acci\u00f3n resolutoria intentada. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de reforzar la satisfacci\u00f3n del \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que la \u201clegalizaci\u00f3n\u201d de la transferencia del automotor deb\u00eda realizarse \u201ctan pronto se levantara la prenda sobre el veh\u00edculo\u201d, es decir, que el cumplimiento por el actor de dicha obligaci\u00f3n estaba supeditado en el tiempo a que, previamente, la demandada lo liberara de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda para con la Caja Popular Cooperativa; que como en raz\u00f3n del contrato de compraventa que el accionante celebr\u00f3 antes con los se\u00f1ores Baudilio Pulido Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Isabel Yagama Alba y Luis Antonio P\u00e1ez Palacios \u201cno hubo desplazamiento de la titularidad del bien mueble (automotor)\u201d, este negocio jur\u00eddico \u201cno tiene la virtud de enlodar el convenido suscitado entre el demandante con TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A.\u201d; y que, por consiguiente, \u201cpara los efectos de la prestaci\u00f3n resolutoria, debe admitirse que el peticionario Penagos Rodr\u00edguez estaba presto a cumplir con su obligaci\u00f3n de hacer tradici\u00f3n del veh\u00edculo, por lo que se [encontraba] habilitado para reprocharle a su comprador el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de[l] precio en la forma convenida, como quiera que no se acredit\u00f3 que \u00e9ste hubiere realizado alg\u00fan pago a la Caja Popular Cooperativa (Art. 177 CPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con el segundo presupuesto de la acci\u00f3n de que se trata, el incumplimiento de la parte demandada, el ad quem \u00a0estim\u00f3 que \u201cconstituye una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada (Art. 177 C.P.C.)\u201d y que como la demandada no prob\u00f3 que hubiese efectuado el referido pago a la Caja Popular Cooperativa, lo tuvo por satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en definitiva, el Tribunal coligi\u00f3 que \u201cdeber\u00e1 confirmarse la sentencia impugnada\u201d y que, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se impone la actualizaci\u00f3n de la condena por concepto de frutos hasta la fecha del fallo del superior, a lo que procedi\u00f3 explicitando los c\u00e1lculos respectivos, que le permitieron fijar como tal la suma de $179.317.814.44, \u201cm\u00e1s un 6% anual de inter\u00e9s, liquidados desde la ejecutoria de la sentencia de segundo grado hasta cuando se satisfaga integralmente la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia. Los dos iniciales se apuntalaron en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mientras que el tercero se apoy\u00f3 en la causal segunda de esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte los resolver\u00e1 en el orden que legalmente corresponde, esto es, empezado por el \u00faltimo, habida cuenta que se refiri\u00f3 a un error in procedendo; continuar\u00e1 con el segundo, porque vers\u00f3 sobre la prueba del contrato base de la acci\u00f3n; y concluir\u00e1 con el primero, en el que se reproch\u00f3 al ad quem por la calificaci\u00f3n que hizo de dicho negocio jur\u00eddico y se refut\u00f3 su cumplimiento por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, fincado en la causal segunda de casaci\u00f3n, el impugnante denunci\u00f3 la providencia impugnada \u201cporque no est\u00e1 de acuerdo con las pretensiones y sus fundamentos f\u00e1cticos, lo que condujo al Tribunal a dar por probada la existencia de un contrato de compraventa de veh\u00edculo automotor y fallar sobre la resoluci\u00f3n de \u00e9ste, cuando el objeto del litigio fue el presunto incumplimiento de una daci\u00f3n en pago, alegada por el demandante y aceptad[a] por la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la acusaci\u00f3n, el censor puso de presente que \u201cla cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que convoc\u00f3 a las partes a la litis fue la existencia, aducida por el demandante, frente a la inexistencia, alegada por la empresa demandada, de un contrato de daci\u00f3n en pago que, supuestamente, fue incumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Tribunal troc\u00f3, sin m\u00e1s, la base f\u00e1ctica del thema decidendum, pues el demandante siempre aleg\u00f3 una daci\u00f3n en pago, frente a la cual la empresa demandada se defendi\u00f3, no obstante, a \u00faltima hora, vale decir, de manera intempestiva, el ad quem fall\u00f3 sobre un contrato de compraventa de veh\u00edculo automotor, error de procedimiento que rebas\u00f3 el marco delimitado por los litigantes, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 55 de la Ley 270 de 1996 (\u2026), 304 y 305 del C.P.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 evidente que el sentenciador de segunda instancia \u201cresolvi\u00f3 sobre \u2018cosa distinta\u2019 de lo que constituye el objeto de la litis\u201d, toda vez que ninguna de las partes hizo referencia a la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa, y que su conducta entra\u00f1\u00f3 el proferimiento de un fallo \u201cextra petita\u201d, defecto que tambi\u00e9n acaece \u201c(\u2026) \u2018en el supuesto de acoger la pretensi\u00f3n deducida con fundamentos de hecho no alegados\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, en relaci\u00f3n con el contrato base de la acci\u00f3n, esto es, aquel cuya resoluci\u00f3n fue pedida en la demanda, manifest\u00f3 que \u201cs\u00ed se ajust\u00f3 y por ende naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u201d, en pro de lo cual adujo, por una parte, que a voces del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, aplicable a los negocios mercantiles por la remisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c(\u2026) \u2018la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio\u2019 (\u2026)\u201d y, por otra, que \u201csi bien las partes optaron por denominar el negocio jur\u00eddico como de -Daci\u00f3n en pago-, en realidad se trata es de una compraventa de veh\u00edculo automotor\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de que tanto en la demanda, como al descorrer el traslado de las excepciones, en la audiencia verificada con base en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en los alegatos de instancia, el actor se refiri\u00f3 al negocio jur\u00eddico materia de la controversia como una \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d y, por consiguiente, de que la demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, actu\u00f3 conforme a esa precisi\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 que la sentencia impugnada es incongruente, en la medida en que la definici\u00f3n estimatoria que all\u00ed se hizo del litigio recay\u00f3 sobre un objeto diferente, esto es, sobre un contrato de compraventa, que nunca mencion\u00f3 ninguno de los extremos de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso se\u00f1alar que si bien es verdad que en la pretensi\u00f3n primera del libelo introductorio se solicit\u00f3 que se declarara \u201cresuelto por incumplimiento (\u2026) el contrato DE DACI\u00d3N EN PAGO\u201d ajustado por las partes, tambi\u00e9n lo es que en los hechos que all\u00ed se invocaron, en sustento de esa y de las dem\u00e1s s\u00faplicas que elev\u00f3 el actor, entre otros planteamientos, se se\u00f1al\u00f3 respecto de dicho negocio jur\u00eddico lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los litigantes \u201ccelebraron un contrato privado al que denominaron DACI\u00d3N EN PAGO\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante ese negocio jur\u00eddico, el se\u00f1or Penagos Rodr\u00edguez \u201centreg\u00f3 en daci\u00f3n en pago\u201d a la demandada el veh\u00edculo de placas SFK 968. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed \u201c[l]as partes fijaron como precio por el automotor la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($38.000.000,oo) mcte., que la demandada (\u2026) pagar\u00eda (\u2026) de la siguiente manera\u201d: $16.000.000.00, \u201crepresentados en el saldo de la obligaci\u00f3n que el se\u00f1or LUIS MIGUEL PENAGOS RODR\u00cdGUEZ ten\u00eda con la empresa demandada\u201d; y $22.000.000.00, \u201cque la sociedad demandada deb\u00eda cancelar a la CAJA POPULAR COOPERATIVA donde el se\u00f1or LUIS MIGUEL PENAGOS RODR\u00cdGUEZ tiene un cr\u00e9dito prendario distinguido con el No. 100022201\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad accionada, \u201cen la parte final de la cl\u00e1usula CUARTA del referido documento, se oblig\u00f3 a liberar al DEUDOR, se\u00f1or LUIS MIGUEL PENAGOS RODR\u00cdGUEZ de la obligaci\u00f3n, \u2018\u2026mediante pago que efectuar\u00e1 a la CAJA POPULAR COOPERATIVA, para levantar el gravamen que pesa sobre el automotor\u2019\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior corresponde a lo que en los hechos invocados por el actor se se\u00f1al\u00f3 respecto del negocio jur\u00eddico cuya resoluci\u00f3n se impetr\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente, entonces, que la indicaci\u00f3n que en el comentado escrito se hizo del contrato en cuesti\u00f3n como una \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, no correspondi\u00f3 a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica, propiamente dicha, que de \u00e9l hubiese efectuado la parte demandante y, menos a\u00fan, de una con car\u00e1cter vinculante para la accionada y, con menor raz\u00f3n, para los sentenciadores de instancia, sino que tal menci\u00f3n obedeci\u00f3 simplemente a la identificaci\u00f3n que el actor realiz\u00f3 respecto del negocio jur\u00eddico sobre el que vers\u00f3 la controversia y se bas\u00f3 en la circunstancia de que ese es el encabezamiento que aparece en el escrito que lo recoge, esto es, el obrante a folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el recto entendimiento que en Derecho corresponde dar a los temas precedentemente se\u00f1alados, la Corte, m\u00e1s adelante, al estudiar el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n, ampliar\u00e1 sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque el ad quem no explicit\u00f3 las razones de la calificaci\u00f3n contractual que efectu\u00f3, examinado en todo su contexto el fallo de segunda instancia, se infiere que esa autoridad deriv\u00f3 su juicio del propio negocio jur\u00eddico celebrado por las partes, seg\u00fan qued\u00f3 expresado en el documento en el que se consign\u00f3, y que fue allegado por el actor con la demanda (fl. 2, cd. 1), como quiera que de \u00e9l destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas partes se obligaron rec\u00edprocamente: el demandante, a transferirle a la empresa accionada el veh\u00edculo de placas SFK-968 y, la demandada, a pagar su precio, que fijaron en la suma de $38.000.000.00, lo que har\u00eda mediante la imputaci\u00f3n de la cantidad de $16.000.000.00 a una deuda preexistente entre ellos y entregando el saldo de $22.000.000.00 a la Caja Popular Cooperativa, por cuenta de la obligaci\u00f3n garantizada con prenda sin tenencia del mismo automotor, que el se\u00f1or Penagos Rodr\u00edguez ten\u00eda contra\u00edda con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos de traspaso se \u201clegalizar\u00edan\u201d, una vez levantada la referida prenda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El automotor fue materialmente entregado el 22 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, aflora ostensible el fracaso del cargo de incongruencia propuesto en la demanda de casaci\u00f3n, habida cuenta que la calificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal del contrato base de la acci\u00f3n como una \u201ccompraventa\u201d, fue una actividad de subsunci\u00f3n de su contenido objetivo en la ley y, m\u00e1s exactamente, en la referida modalidad negocial, labor que por su propia naturaleza, s\u00f3lo es dable cuestionar en casaci\u00f3n a la luz de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la incongruencia de una sentencia \u201cno puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita), y si de los hechos se trata, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa\u201d (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-0800131030081982-24646-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan: el sentenciador de segunda instancia al estimar que el contrato celebrado por la partes, pese a su denominaci\u00f3n, fue en verdad una compraventa de veh\u00edculo automotor, respet\u00f3 por completo los hechos de la demanda, como se desprende del cotejo de los planteamientos que en ese punto figuran en tal escrito y en la sentencia, unos y otros en precedencia compendiados, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan m\u00e9rito se encuentra a la acusaci\u00f3n examinada, sin que al efecto, como ya se indic\u00f3 y se ampliar\u00e1 m\u00e1s adelante, tenga trascendencia la denominaci\u00f3n que sus celebrantes le dieron o la que las partes utilizaron para identificarlo a lo largo del proceso, en sus diversas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por consiguiente, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 754, numerales 1\u00ba y 3\u00ba, 1546 y 1857 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, as\u00ed como los art\u00edculos 1627, inciso 2\u00ba, de la misma obra y 878 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los \u201cerrores de derecho que constituyen violaci\u00f3n intermedia de los art\u00edculos 183, 252, 254 y 361 del C.P.C., (\u2026), pues tuvo por probado ilegalmente un contrato de compraventa sobre el veh\u00edculo de marras, donde apuntal\u00f3 la prosperidad de las pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas impropiamente valoradas fueron los documentos obrantes a folios 2 y 111 del cuaderno principal, en los que se encuentran distintos ejemplares del contrato base de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 el censor que \u201cni el uno ni el otro pod\u00eda tener m\u00e9rito de convicci\u00f3n alguno\u201d, la copia de folio 2 del cuaderno No. 1, \u201cporque seg\u00fan la certificaci\u00f3n emitida por el fedatario p\u00fablico, visible a folio 5 del cuaderno 3 y que s\u00f3lo pudo ser aportada hasta segunda instancia sin que haya mediado culpa de la demandada (C.P.C., art\u00edculo 361, numeral 2\u00ba), no fue \u00e9l quien autentic\u00f3 dicho documento, ergo, no pod\u00eda ser valorado por ilegal, pues, de hacerlo, se violar\u00eda el art\u00edculo 254 del C.P.C., que s\u00f3lo da alcance probatorio a los documentos originales, seg\u00fan lo ha determinado la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d, aseveraci\u00f3n que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n de una de sus sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el ejemplar visible en el folio 111 del cuaderno No. 1, que corresponde al original del escrito, debido a que se aport\u00f3 \u201cintempestivamente, por tanto, no [pod\u00eda] ser objeto de valoraci\u00f3n, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 183 del C.P.C., en consecuencia, igualmente, este documento ser\u00eda inadmisible, mientras que la certificaci\u00f3n emitida por el fedatario p\u00fablico, contenida a folio 5 del cuaderno 3, claramente no pudo ser aportada antes de la sentencia de primera instancia, que fue dictada el 20 de febrero de 2006, si se tiene en cuenta que este particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas contest\u00f3 la petici\u00f3n s\u00f3lo hasta el 11 de mayo del mismo a\u00f1o\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coligi\u00f3, en resumen, que \u201cla infracci\u00f3n se concret\u00f3 en darle valor a una copia sin m\u00e9rito para ello\u201d, lo que denota el quebranto de los art\u00edculos 252 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y en atender un documento allegado extempor\u00e1neamente, que comporta la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 183 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la prueba del negocio jur\u00eddico que fue objeto de la resoluci\u00f3n solicitada en la demanda, el Tribunal tuvo como tal el documento que alleg\u00f3 el demandante con el libelo introductorio y que milita a folio 2 del cuaderno principal, aseveraci\u00f3n que se deduce de sus propias palabras, cuando al examinar el argumento de la demandada relativo a la inexistencia del negocio, expres\u00f3 que \u201c[d]esde la perspectiva del contrato en sentido abstracto, la persona jur\u00eddica demandada no logr\u00f3 demostrar que en ella no existi\u00f3 consentimiento para obligarse y menos a\u00fan, que si bien, se abrig\u00f3 un \u00e1nimo inicial de contratar, aqu\u00e9l nunca se perfeccion\u00f3, como tampoco acredit\u00f3 que el susodicho contrato hubiere sido sustra\u00eddo de las oficinas de la demandada, m\u00e1xime, cuando el documento visible a folio 2 lleva la firma del representante legal de Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. y en ning\u00fan momento, su contenido como su firma fueron motivo de tacha, (\u2026)\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al fijar los hechos que en su concepto estaban probados en el proceso, cit\u00f3 nuevamente el mismo documento (punto 3.1.3. de sus consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Fue en un momento posterior, ocupado de analizar el hecho de la entrega del automotor en cuesti\u00f3n a la demandada, que el ad quem indic\u00f3 que tal acto \u201cse confirma con el documento visible a folio 2 del cuaderno 1, allegado en original seg\u00fan folio 111\u201d, menci\u00f3n esta \u00faltima que en forma alguna permite entender que la confirmaci\u00f3n del fallo estimatorio de primera instancia que adopt\u00f3, la finc\u00f3 en el segundo de esos escritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde ya, deben desecharse los argumentos del cargo concernientes a la indebida ponderaci\u00f3n del referido documento de folio 111 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, se advierte asimismo que para controvertir la apreciaci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria que del ejemplar visible a folio 2 del cuaderno No. 1 efectu\u00f3 el Tribunal, el recurrente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que con la certificaci\u00f3n que a su turno obra a folio 5 del cuaderno No. 3 (segunda instancia), expedida por el Notario Primero de Soacha, se desvirtu\u00f3 la \u201cautenticaci\u00f3n\u201d del aludido elemento de juicio, el que, en consecuencia, carec\u00eda de m\u00e9rito demostrativo y, por ende, no pod\u00eda ser ponderado, de donde la valoraci\u00f3n que de \u00e9l hizo el ad quem quebrant\u00f3 los art\u00edculos 252 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y que el allegamiento de este \u00faltimo documento luego de la sentencia de primera instancia, que data del 20 de febrero de 2006, se realiz\u00f3 sin culpa de la parte actora, \u201csi se tiene en cuenta\u201d que el mencionado Notario \u201ccontest\u00f3 la petici\u00f3n s\u00f3lo hasta el 11 de mayo del mismo a\u00f1o\u201d, circunstancia que al no haber sido apreciada por la citada Corporaci\u00f3n implic\u00f3 la violaci\u00f3n adicional del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 361 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado el estudio que corresponde, se concluye que el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que la referida certificaci\u00f3n expedida por el Notario Primero de Soacha tiene por fecha el 11 de mayo de 2006, tambi\u00e9n lo es que la solicitud atendida con ella, que obra a folio 4 del cuaderno No. 3, seg\u00fan la nota de recibido que ostenta, fue elevada s\u00f3lo dos d\u00edas antes, esto es, el 9 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se infiere que la gesti\u00f3n para la obtenci\u00f3n de dicho certificado fue posterior al fallo de primer grado, expedido el 20 de febrero tambi\u00e9n del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose del decreto de pruebas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza esa decisi\u00f3n \u201c\u00fanicamente en los siguientes casos: 1\u00ba\u2026 2\u00ba. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento\u201d (numeral que en forma exclusiva invoc\u00f3 el censor). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y el auto que abri\u00f3 a pruebas el proceso, dictado el 24 de septiembre de 2001 (fls. 74 y 75, cd. 1), se establece que ninguna petici\u00f3n elev\u00f3 la demandada y, por lo mismo, nada orden\u00f3 el juzgado del conocimiento, con miras a que se expidiera y allegara al proceso la certificaci\u00f3n que se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo precedentemente expuesto, es que en ninguna vulneraci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanico invocado por el recurrente al respecto, pudo incurrir el Tribunal al no tener en cuenta la certificaci\u00f3n en que se edific\u00f3 el cuestionamiento analizado, cuando no estaban cumplidos ninguno de los supuestos consagrados en la norma y esa autoridad as\u00ed lo hab\u00eda decidido en auto del 5 de febrero de 2007 (fl. 39, cd. 3), sin protesta v\u00e1lida de la parte demandada, pues contra ese pronunciamiento interpuso \u201cRECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d, seg\u00fan escrito de folios 40 y 41 del mismo cuaderno, que por su abierta improcedencia el ad quem rechaz\u00f3 de plano, mediante prove\u00eddo del 19 de febrero siguiente (fl. 42, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No habi\u00e9ndose demostrado por el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al no apreciar la tantas veces se\u00f1alada certificaci\u00f3n de folio 5 del cuaderno de segunda instancia, el cargo cae en el vac\u00edo, toda vez que, como ya se registr\u00f3, el supuesto quebranto de los art\u00edculos 252 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se imput\u00f3 al ad quem por haber valorado el escrito en que figura recogido el contrato base de la acci\u00f3n (fl. 2, cd. 1), se hizo descansar exclusivamente en que aqu\u00e9lla probanza desvirtuaba el valor demostrativo de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s mencionar que en relaci\u00f3n con el referido documento, el sentenciador de segunda instancia advirti\u00f3 que ni la firma del representante legal de la demandada que en \u00e9l aparece, ni su contenido, fueron \u201cmotivo de tacha\u201d y que \u201c[l]a circunstancia de que (\u2026) la autenticaci\u00f3n de la copia no corresponda al funcionario notarial, no desdibuja su existencia ni el perfeccionamiento del contrato en cuesti\u00f3n\u201d, planteamientos que adujo, sin duda, para explicar la raz\u00f3n por la que valor\u00f3 el mencionado escrito, y que al no haber sido combatidos por el recurrente, hacen la censura incompleta y frustr\u00e1nea, pues como de manera constante e invariable lo ha se\u00f1alado la Corte, si alguna de las bases esenciales de la sentencia sometida al escrutinio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Cas. Civ., sentencia del 7 de septiembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por consiguiente, fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la sentencia impugnada por vulnerar indirectamente las mismas normas indicadas en el cargo anterior, esta vez \u201cdebido a errores de hecho trascendentes y manifiestos acerca de las pruebas que se singularizan a continuaci\u00f3n, lo que condujo al ad quem a concluir que demandante y demandada hab\u00edan celebrado un contrato de compraventa sobre el veh\u00edculo automotor de marras, que aqu\u00e9l cumpli\u00f3 y que esta \u00faltima incumpli\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentir del censor, el sentenciador de segunda instancia \u201ctuvo por probado, sin estarlo, un contrato de compraventa de veh\u00edculo\u201d, \u201ccuando lo cierto es que el negocio jur\u00eddico que las partes intentaron perfeccionar fue una daci\u00f3n en pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que el Tribunal pretiri\u00f3 la confesi\u00f3n de las partes contenida en la demanda, de la que trajo a colaci\u00f3n sus pretensiones y hechos; en la contestaci\u00f3n de la misma, sobre la que memor\u00f3 diferentes apartes de las manifestaciones que contiene; en la r\u00e9plica de las excepciones meritorias, donde el actor reiter\u00f3 que el negocio celebrado por las partes fue de daci\u00f3n en pago; en el acta contentiva de la audiencia realizada con fundamento en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, diligencia en la que el se\u00f1or Penagos Rodr\u00edguez insisti\u00f3 en lo mismo; en el interrogatorio de parte de \u00e9ste, probanza en torno de la que coment\u00f3 las manifestaciones del absolvente sobre la entrega del bus a la sociedad demandada y apunt\u00f3 que \u201c[e]s clara la contraevidencia f\u00e1ctica a que lleg\u00f3 el juzgador de segundo grado, porque lo que presuntamente existi\u00f3 fue una daci\u00f3n en pago que el demandante no cumpli\u00f3, ni estuvo dispuesto a hacerlo, lo que no se aminora ni siquiera con el posterior intento de mermar su confesi\u00f3n, en el sentido de que entreg\u00f3 el veh\u00edculo personalmente a Vicente L\u00f3pez Cort\u00e9s en un parqueadero aleda\u00f1o a las instalaciones de la empresa. Notoria es, pues, la contradicci\u00f3n del demandante, estuvo o no en el momento de la entrega del veh\u00edculo, pero no pudo ambas, como sugiri\u00f3 en su interrogatorio de parte\u201d; y en la prueba documental, consistente en los alegatos de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, denunci\u00f3 el cercenamiento de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de Milciades Vargas, puesto que \u201cle hizo decir lo que no dec\u00eda, que no le constaba que el veh\u00edculo estaba bajo el dominio de los se\u00f1ores Pulido y P\u00e1ez, cuando precisamente aconteci\u00f3 lo contrario. Es m\u00e1s, lo que expresamente no le consta al individuo, o, al menos, no presencialmente, sino de o\u00eddas, o ex auditur, es que el demandante haya negociado el automotor con la empresa demandada, pero en relaci\u00f3n con la primera compraventa no s\u00f3lo refi[ri\u00f3] (\u2026) su perfeccionamiento, sino (\u2026) que efectivamente hubo tradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios de Mar\u00eda Isabel Yagama Alba y Baudilio Pulido Rodr\u00edguez, porque los examin\u00f3 de manera \u201cparcializad[a] y descontextualizad[a]\u201d, ya que estuvo atento \u00fanicamente en su decisi\u00f3n a que ellos, como compradores iniciales del automotor, procedieron a dejar dicho bien en las instalaciones de la empresa, pero no apreci\u00f3 que tal determinaci\u00f3n no fue motivada por su \u201c\u00e1nimo de resolver la compraventa antecedente\u201d, ni realizada \u201ccon el fin de cumplir con la daci\u00f3n en pago aducida por el demandante\u201d, de lo que se sigue el desacierto de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal, acerca del cumplimiento de ese contrato por el accionante antes de su celebraci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no es posible plantear la ejecuci\u00f3n de una prestaci\u00f3n previamente a su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de Hernando Jim\u00e9nez Rubiano, ya que de ella \u201cno hay lugar a concluir\u201d que la accionada recibi\u00f3 el automotor en cuesti\u00f3n por intermedio suyo, ya que carec\u00eda de la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, m\u00e1s cuando el testigo manifest\u00f3 que ninguna instrucci\u00f3n o informaci\u00f3n recibi\u00f3 en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de Carlos Augusto Medina Torres, Jefe de Personal de la sociedad demandada, toda vez que de su versi\u00f3n tampoco se puede inferir la existencia de un contrato de compraventa, ni su cumplimiento por el gestor del proceso y, mucho menos, que la demandada hubiera incumplido las obligaciones que para ella emanaron del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento aportado \u201cpor el demandado (fl, 2 cd, 1)\u201d, toda vez que no contiene un contrato de compraventa sino de daci\u00f3n en pago, como as\u00ed se extracta de su cl\u00e1usula primera, sin que la mera referencia al valor del veh\u00edculo sea suficiente para cambiar la naturaleza del acto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Certificaci\u00f3n del Notario Primero de Soacha (fl 5, cd 3), en la que inform\u00f3 que el documento base de la acci\u00f3n no fue objeto de autenticaci\u00f3n por su parte, deficiencia que le restaba cualquier m\u00e9rito probatorio al citado escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 el recurrente que el Tribunal soslay\u00f3 que \u201csi alg\u00fan desplazamiento hubo del bien mueble de parte de Penagos Rodr\u00edguez, fue en raz\u00f3n de que vendi\u00f3 el automotor a los se\u00f1ores Pulido Rodr\u00edguez, Yagama Alba y P\u00e1ez Palacios\u201d, quienes, por consiguiente, lo \u201cten\u00edan (\u2026) luego de perfeccionado el contrato de compraventa habido entre ellos, luego, all\u00ed s\u00ed hubo t\u00edtulo[,] (\u2026) modo [y] tradici\u00f3n\u201d; y que esa fue la raz\u00f3n que \u201ccondujo al juzgador de segundo grado a dar por acreditado que el demandante hizo tradici\u00f3n sobre el veh\u00edculo objeto de las pretensiones, en aplicaci\u00f3n de los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 754 del C.C., mientras que, por el contrario, consider\u00f3 que la venta anterior no fue \u00f3bice para la daci\u00f3n en pago, aun cuando aqu\u00e9l contrato se prob\u00f3 suficientemente, al igual que el hecho de que quienes fueron all\u00e1 compradores lo recibieron efectivamente, lo que encuadra dentro de las hip\u00f3tesis para transferir el dominio sobre el bien mueble, establecidas en las mismas reglas que cit\u00f3, pero para aplicarlas contra la demandada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor sostuvo, finalmente, que los errores denunciados no son producto de una lectura de las pruebas diferente a la elaborada por el ad-quem, dada la trascendencia y protuberancia de tales yerros, m\u00e1s cuando la jurisprudencia se ha ocupado de explicar las diferencias entre la compraventa y la daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, el cargo controvierte, por una parte, la calificaci\u00f3n que el Tribunal hizo del contrato en que se respald\u00f3 la demanda, y en cuya virtud estim\u00f3 que se trata de una \u201ccompraventa\u201d de veh\u00edculo automotor; y, por otra, que el ad quem hubiera considerado que demandante cumpli\u00f3 con las obligaciones que surgieron para \u00e9l de ese negocio jur\u00eddico, pues no est\u00e1 probado que haya realizado la entrega a la accionada del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico sobre el que vers\u00f3 dicho acuerdo dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue a continuaci\u00f3n al estudio de cada uno de esos planteamientos, lo que se har\u00e1 con la debida separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con el primero de esos t\u00f3picos, son pertinentes las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n, en esencia, se circunscribi\u00f3 a denunciar la preterici\u00f3n de las manifestaciones que coincidentemente hicieron las partes respecto de que el contrato que convinieron fue una \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d y que, en lo que concierne al actor, envuelven su confesi\u00f3n, contenidas en la demanda, en su contestaci\u00f3n, en el escrito a trav\u00e9s del que el gestor del litigio descorri\u00f3 las excepciones propuestas, la audiencia del art\u00edculo 101 del C. de P.C. y en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qued\u00f3 explicado al despacharse el cargo tercero de la demanda de casaci\u00f3n, que en este caso particular el Tribunal, para calificar el negocio celebrado por las partes como \u201ccompraventa\u201d, tom\u00f3 como punto de partida el clausulado en el que \u00e9ste se expres\u00f3, lo que hizo en forma objetiva, y ejecut\u00f3 una actividad de subsunci\u00f3n en las normas legales, que le permiti\u00f3 arribar a esa inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto debe se\u00f1alarse que es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretaci\u00f3n, calificaci\u00f3n e integraci\u00f3n del contenido contractual. Es la interpretaci\u00f3n una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijaci\u00f3n del contenido del negocio jur\u00eddico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificaci\u00f3n es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jur\u00eddica y sus efectos normativos; y la integraci\u00f3n es aqu\u00e9l momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueci\u00e9ndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su car\u00e1cter de regla de conducta -lealtad, correcci\u00f3n o probidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la calificaci\u00f3n del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de \u00e9l se deriva. All\u00ed ser\u00e1 necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales.\u00a0 Para llevar a cabo la labor de calificaci\u00f3n, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes re\u00fane los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios t\u00edpicos y, si ello es as\u00ed, establecer la clase o categor\u00eda a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es at\u00edpico y proceder a determinar la regulaci\u00f3n que a \u00e9l sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la calificaci\u00f3n es una labor de subsunci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podr\u00e1 definir la disciplina legal que habr\u00e1 de determinar sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, claro est\u00e1, que en la labor de calificaci\u00f3n contractual el juez no puede estar atado a la denominaci\u00f3n o nomenclatura que err\u00f3neamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribuci\u00f3n del juez preferir el contenido frente a la designaci\u00f3n que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprender\u00e1, se trata de un proceso de adecuaci\u00f3n de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, autorizados expositores nacionales, haciendo referencia a la calificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, sostienen que \u201cla misi\u00f3n de un juez frente a un acto controvertido no se agota en su interpretaci\u00f3n propiamente dicha y que es una cuesti\u00f3n de hecho, comoquiera que consiste en averiguar cu\u00e1l ha sido la real intenci\u00f3n de los agentes, sino que va m\u00e1s all\u00e1, en cuanto dicho juez no solamente est\u00e1 autorizado, sino legalmente obligado a dar un paso m\u00e1s, cual es el de determinar si tal acto existe o no, vale decir, si se ha perfeccionado jur\u00eddicamente y, en caso afirmativo, cu\u00e1l es su naturaleza espec\u00edfica, cuesti\u00f3n esta que ya no es de hecho sino de derecho, y que puede llegar hasta la rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n equivocada que le hayan atribuido los agentes\u201d1 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, la doctrina for\u00e1nea ha destacado que \u201c[l]a denominaci\u00f3n que las partes den al contrato no tiene efecto vinculante. As\u00ed, por ejemplo, si es denominada compraventa una locaci\u00f3n de obra con suministro de materiales por el locador o empresario (\u2026), se la juzgar\u00e1 por su verdadera naturaleza que es esta \u00faltima (\u2026), sin perjuicio de lo que esa designaci\u00f3n pueda sugerir conforme a las circunstancias (\u2026). A los fines interpretativos se considera \u00fatil la calificaci\u00f3n que, en el caso, \u2018consiste en ubicar a los contratos dentro de categor\u00edas generales definidas por la ley, como tambi\u00e9n dentro de las elaboradas por la doctrina\u2019 (\u2026). Esta calificaci\u00f3n es un procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica, que no depende, claro est\u00e1, de la designaci\u00f3n que las partes hayan dado al contrato (\u2026)\u201d2 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u201cen lo referente a la calificaci\u00f3n del contrato, es tradicional considerarla fuera de las posibilidades operativas de las declaraciones de las partes. La calificaci\u00f3n del contrato, siendo como es la inserci\u00f3n de lo querido por los contratantes dentro de los tipos o esquemas negociales predispuestos por el ordenamiento, supone un juicio de adecuaci\u00f3n del negocio concreto a categor\u00edas establecidas a priori por las normas, y ello, obviamente, s\u00f3lo cabe hacerlo desde la \u00f3ptica de las normas. Con lo expuesto coincide la visi\u00f3n de la jurisprudencia, cuando afirma, en la l\u00ednea de una doctrina constante y uniforme, que \u2018los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes, indicando con ello que tienen una realidad y consiguiente alcance jur\u00eddico tal como existen de hecho, al margen de las calificaciones que los intervinientes les hayan atribuido o quieran atribuirles despu\u00e9s\u2019, o habla de la \u2018calificaci\u00f3n legal que corresponda\u2019 (al contrato) (\u2026), calificaci\u00f3n que no es una facultad de las partes. Mal puede encuadrarse entonces, la calificaci\u00f3n del contrato como una incumbencia de la determinaci\u00f3n del sentido y alcance de la declaraci\u00f3n de voluntad\u201d 3 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, ostensible es que el derrumbamiento de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, propiamente dicha, que efectu\u00f3 el Tribunal del contrato base de la acci\u00f3n, s\u00f3lo la pod\u00eda obtener el censor desvirtuando, como m\u00ednimo, uno cualquiera de los dos pilares en que aparece soportado ese juicio del sentenciador, es decir, las apreciaciones que hizo de las estipulaciones contractuales, para cuyo logro, por ser cuesti\u00f3n de hecho, ten\u00eda a su alcance la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, o el entendimiento que hizo de las normas disciplinantes de la compraventa, que por ser cuesti\u00f3n eminentemente jur\u00eddica, deb\u00eda plantear por la v\u00eda directa del mismo motivo del recurso extraordinario (cfr. Cas. Civ. 24 de marzo de 1955, G.J. LXXIX, p\u00e1gs. 795 y ss.; Cas. Civ. 8 de agosto de 1994, G.J. CCXXXI, p\u00e1gs. 265 y 266; Cas. Civ. 14 de septiembre de 1998, G.J. Tomo CCLV, p\u00e1g. 567). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero ni de lo uno, ni de lo otro, se ocup\u00f3 el recurrente, pues el combate que al respecto propuso, como en precedencia se compendi\u00f3, lo dirigi\u00f3 a reprocharle al Tribunal que desconoci\u00f3 la calificaci\u00f3n que de la referida convenci\u00f3n hicieron las partes a lo largo del proceso, en particular, la demandante, desenfoque que, per se, impide el acogimiento de la acusaci\u00f3n, como quiera que, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado con insistencia la Sala, el recurso de casaci\u00f3n \u201c&#8230;\u2018debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jur\u00eddica del fallo;\u00a0 de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia\u00a0 (&#8230;)\u00a0 que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casaci\u00f3n&#8230;\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1992), reiterada en el fallo del 25 de marzo de 1999 (expediente No. 5089). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, cabe anotar que si, conforme el criterio vigente de la Sala, la daci\u00f3n en pago tiene \u201cnaturaleza aut\u00f3noma, como una forma especial de extinguir obligaciones, lo que la aleja de la compraventa -y de otras figuras con las cuales ha querido asimil\u00e1rsele-\u201d (Cas. Civ., sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2008, expediente No. 41298-3103-001-2002-00015-01; se subraya), al punto que \u201cen la hora de ahora no luce exacto afirmar, como anta\u00f1o se sostuvo, que dare in solutum est vendere\u201d, ni \u201ccabe persistir, entonces, en la idea de la daci\u00f3n como part\u00edcipe, tanto de la compraventa, como de la permuta\u201d, puesto que son notorias las diferencias entre estos tipos negociales, toda vez que \u201ces incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial)\u201d y que aquella \u201ces negocio jur\u00eddico unilateral\u201d, en raz\u00f3n a que \u201cel acreedor que consiente en aquella no contrae la obligaci\u00f3n de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstenci\u00f3n, entre muchas otras opciones\u201d mientras que, \u201c[p]or el contrario, el deudor s\u00ed se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, seg\u00fan se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestaci\u00f3n, todo lo cual corrobora que la daci\u00f3n en pago, en s\u00ed misma, es un protot\u00edpico negocio jur\u00eddico extintivo (art. 878 C. de Co.)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 6 de julio de 2007, expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01; se subraya), forzoso es colegir que la cuestionada calificaci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal no luce errada cuando, como dicha Corporaci\u00f3n lo destac\u00f3, en el contrato sobre el que trat\u00f3 la acci\u00f3n, adem\u00e1s de acordarse la transferencia del rodante, se fij\u00f3 precio al automotor y la sociedad Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., para atender el pago del mismo, se oblig\u00f3, por una parte, a entregarle a la Caja Popular Cooperativa la cantidad de $22.000.000.00 por cuenta del cr\u00e9dito que con esa entidad ten\u00eda el se\u00f1or Penagos Rodr\u00edguez y, por otra, a liberar el veh\u00edculo de la prenda sin tenencia constituida en garant\u00eda de esa deuda, estipulaciones estas que ri\u00f1en abiertamente con la especial naturaleza de la daci\u00f3n en pago y con las caracter\u00edsticas que le son propias, como es que, se reitera, corresponde un negocio solutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la entrega por parte del actor a la demandada del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas SFK 968, a que aqu\u00e9l se oblig\u00f3 en virtud del contrato en cuesti\u00f3n, es pertinente efectuar las consideraciones que pasan a consignarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con las declaraciones de los se\u00f1ores Mar\u00eda Isabel Yagama Alba, Baudilio Pulido Rodr\u00edguez, Hernando Rubiano y Carlos Augusto Medina, \u201cquienes realizaron la entrega del veh\u00edculo fueron los compradores del contrato primigenio\u201d; que \u201clo evidente es que la persona que recibi\u00f3 el automotor, se encontraba vinculada con Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A.\u201d en condici\u00f3n de \u201cInspector General\u201d y que \u00e9l reconoci\u00f3, al mismo tiempo, la recepci\u00f3n de las llaves del aparato, por lo que era aplicable el art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil, dichas circunstancias, en definitiva, fueron intrascendentes para que el ad quem tuviera por cumplido el deber contractual de que se trata, pues a continuaci\u00f3n esa autoridad expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201cla circunstancia de por cuenta de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se hizo la entrega, en realidad no tiene relevancia, pues resulta claro que el automotor se encontraba en manos de la empresa demandada, inclusive, antes de la celebraci\u00f3n del contrato base de este litigio y ya, con tal convenio, se ratific\u00f3 la entrega con \u00e1nimo de cumplir las obligaciones en \u00e9l asumidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que dicho acto fue confirmado \u201ccon el documento visible a folio 2 del cuaderno 1, (\u2026), luego, al margen de c\u00f3mo lleg\u00f3 el veh\u00edculo al parqueadero donde se encuentra, de todas maneras, el rodante se le entreg\u00f3 a la demandada el d\u00eda 22 de mayo de 1997, en virtud del contrato de \u2018daci\u00f3n en pago\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los dos planteamientos en precedencia condensados, se muestran como los fundamentos basilares de la analizada inferencia del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Pulido Rodr\u00edguez, Yagama Alba y P\u00e1ez Palacios, a quienes el aqu\u00ed demandante, previamente a la celebraci\u00f3n del contrato materia de la presente controversia, hab\u00eda vendido el automotor, eran quienes lo ten\u00edan en su poder, de lo que infiri\u00f3 que en raz\u00f3n de dicha enajenaci\u00f3n s\u00ed se transfiri\u00f3 a ellos el dominio del bien. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los citados se\u00f1ores fueron quienes realizaron la entrega de aparato, sin que con dicho proceder pretendieran deshacer la se\u00f1alada compraventa o cumplir con la obligaci\u00f3n contractual de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Jim\u00e9nez Rubiano, el trabajador de la empresa demandada que recibi\u00f3 el veh\u00edculo, carec\u00eda de poder para representarla con tal fin, pues como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 en su declaraci\u00f3n, no recibi\u00f3 instrucciones ni informaci\u00f3n para proceder de la manera como lo hizo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al contrastar el raciocino del Tribunal y el del recurrente, se colige que \u00e9ste no controvirti\u00f3 puntual y certeramente los verdaderos motivos en que tal Corporaci\u00f3n se apoy\u00f3 para afirmar que el se\u00f1or Penagos Rodr\u00edguez s\u00ed efectu\u00f3 la entrega del veh\u00edculo automotor, como se acord\u00f3 en el negocio jur\u00eddico ajustado entre las partes, de lo que se sigue que en esta parte, el cargo adolece tambi\u00e9n de notorio desenfoque, deficiencia que acarrea que los argumentos que con ese fin adujo el ad quem, sigan prestado apoyo suficiente a la deducci\u00f3n f\u00e1ctica que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y que, por lo mismo, ella deba mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n de lo expresado, es que esta acusaci\u00f3n tampoco se abre paso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del presente proceso, que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso extraordinario, a su proponente. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00. Liqu\u00eddense por la Secretar\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>1 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda General de los Actos o Negocios Jur\u00eddicos\u201d. Bogot\u00e1, Temis, 1980, p\u00e1g. 418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Alterini, Atilio Anibal. \u201cContratos. Teor\u00eda General\u201d. Buenos Aires, Abeledo Perrot, p\u00e1g. 417. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 L\u00f3pez y L\u00f3pez, A. M. \u201cDerecho Civil Obligaciones. Contratos\u201d. Valencia, Tirant lo Blanch. 3\u00aa edici\u00f3n, 1998, p\u00e1g.412. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}