{"id":84165,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030052003-05008-01-25-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030052003-05008-01-25-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030052003-05008-01-25-08-2011\/","title":{"rendered":"1100131030052003-05008-01 [25-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala del dos (2) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 11001-3103-005-2003-05008-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mercedes Ladino vda de Ram\u00edrez, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por ella en contra de la sociedad Jim\u00e9nez Panesso e Hijos S.C.S. y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 declarar que la sociedad conyugal, formada entre Pedro Nel Ram\u00edrez Casta\u00f1o y Mercedes Ladino vda. de Ram\u00edrez, adquiri\u00f3 por el modo de prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho real de dominio sobre inmueble localizado en la diagonal 117 N\u00ba 12-11 de esta ciudad e identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 050-0330994, el cual individualiz\u00f3 por sus caracter\u00edsticas y linderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi se compendia as\u00ed (folios 9 a 17): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mercedes Ladino vda. de Ram\u00edrez y Pedro Nel Ram\u00edrez Casta\u00f1o se casaron el 29 de junio de 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 31 de marzo de 1978 la sociedad Jim\u00e9nez Panesso e Hijos S.C.S. prometi\u00f3 en venta al segundo de los citados una casa de habitaci\u00f3n, manifestando haberla recibido, momento a partir del cual los esposos la ocuparon de manera quieta y pac\u00edfica en forma conjunta. As\u00ed mismo se consign\u00f3 el pago total del precio a la enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El adquirente falleci\u00f3 el 29 de mayo de 1984, por lo que con posterioridad a esa fecha la posesi\u00f3n la ha venido ejerciendo \u201cla c\u00f3nyuge sobreviviente en nombre propio, con verdadero \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de s\u00ed mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De haberse perfeccionado el contrato se habr\u00eda acrecentado el haber de la sociedad conyugal, la cual se encuentra disuelta pero sin que a la fecha est\u00e9 liquidada, mientras se adelanta este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La calidad aludida se ha prolongado en el tiempo por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, de manera ininterrumpida\u00a0 y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La admisi\u00f3n del libelo fue notificada a la sociedad por curador ad litem, quien manifest\u00f3 no oponerse, siempre y cuando se lograren probar los requisitos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que se negaron las pretensiones, la que, recurrida en alzada, fue confirmada por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comienza por tener establecidos los supuestos procesales y hacer una exposici\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n, al citar algunos art\u00edculos, para se\u00f1alar sus elementos, diferenciar las clases de la misma y contemplar los presupuestos necesarios para su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido tiene por configurada la legitimaci\u00f3n en la causa de los litigantes, en la demandante conforme a la condici\u00f3n que aduce y en su contraparte por figurar como propietaria inscrita de la cosa perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Da por establecido que \u201cla sociedad conyugal, conformada por Mercedes Ladino viuda de Ram\u00edrez y Pedro Nel Ram\u00edrez Casta\u00f1o (q.e.p.d.), inici\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble materia de usucapi\u00f3n desde el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978)\u201d, advirtiendo que la misma no se extendi\u00f3 durante el t\u00e9rmino consagrado por el legislador a efecto de adquirir el dominio por no ser a su favor que se ha ejercido con posterioridad a la defunci\u00f3n de uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que su vigencia debe mirarse desde el momento a partir del cual surge la causal de disoluci\u00f3n, con efectos retroactivos a la fecha del matrimonio, debido a la libre administraci\u00f3n, limitada en el tiempo, que de los mismos tiene cada uno, por lo que en este caso se entiende establecida desde el 29 de junio de 1962, hasta la muerte de Pedro Nel Ram\u00edrez Casta\u00f1o, el 29 de mayo de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, as\u00ed el v\u00ednculo dur\u00f3 por veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, no eran aplicables las disposiciones del art\u00edculo 1793 ib\u00eddem, relacionado con los bienes que se reputan adquiridos en dicho lapso, por cuanto no se daban los requisitos de la prescripci\u00f3n, al mantenerse s\u00f3lo por seis (6) a\u00f1os, esto es, del 31 de marzo de 1978 hasta el deceso de uno de sus integrantes, present\u00e1ndose una interrupci\u00f3n en tal caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza manifestando que al no encontrar demostrada la posesi\u00f3n por el tiempo requerido, lo resuelto por el a quo est\u00e1 ajustado a derecho y por ende deb\u00eda ser avalado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera, se acusa el fallo de haber quebrantado directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 28 de 1932 y 1793 del C\u00f3digo Civil, lo que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 407 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2518, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil, que procede a desarrollar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que se encontr\u00f3 establecida la legitimaci\u00f3n y se\u00f1ala como pilares de lo decidido que la sociedad conyugal hubiera podido adquirir el dominio, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1793 en cita, si la prescripci\u00f3n se hubiere consolidado entre la fecha de las nupcias y la de la desaparici\u00f3n de Ram\u00edrez Casta\u00f1o; que su disoluci\u00f3n produjo una interrupci\u00f3n insalvable para que aquella se diera y que era imposible jur\u00eddicamente para Mercedes Ladino detentar el predio a nombre de aquella, pues subsist\u00eda \u00fanicamente para los efectos de la liquidaci\u00f3n del patrimonio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sustenta la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 1793 del C\u00f3digo Civil, reglamentario de la adquisici\u00f3n de bienes por parte de los c\u00f3nyuges despu\u00e9s de configurada la causal que obliga a la liquidaci\u00f3n de la sociedad, en su desconocimiento por el Tribunal al estimar que los veinte (20) a\u00f1os de posesi\u00f3n deb\u00edan haberse materializado dentro de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Transcribe, en extenso, pronunciamiento de la Corte del 20 de octubre de 1937, relacionado con la Ley 28 de 1932, concluyendo que \u201cal producirse la disoluci\u00f3n del matrimonio por cualquiera de las causas establecidas en la ley, la sociedad conyugal \u2018emerge como una realidad\u2019\u00a0 y forma una comunidad entre los c\u00f3nyuges, por lo que no puede sostenerse que la referida disoluci\u00f3n acaba con la sociedad o que se convierte en un obst\u00e1culo que tiene la virtualidad de privar de efectos los actos realizados por los c\u00f3nyuges antes de la disoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la disoluci\u00f3n no es lo mismo que la liquidaci\u00f3n, sin que esta etapa tenga limitaci\u00f3n en el tiempo como lo previene el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio, la cual no le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye con que acert\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los hechos basilares de la pretensi\u00f3n pero err\u00f3 al segmentar la posesi\u00f3n en dos, de 1978 a 1984 por ambos y de 1984 a la actualidad por Mercedes Ladino, a\u00f1adiendo que \u00e9sta no pod\u00eda seguir ejerci\u00e9ndola en la forma alegada, lo que si es viable conforme a la correcta interpretaci\u00f3n de las normas violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pide declarar que la sociedad conyugal formada por Pedro Nel Ram\u00edrez Casta\u00f1o y Mercedes Ladino vda. de Ram\u00edrez adquiri\u00f3 en pertenencia el derecho real de dominio sobre un terreno urbano con su construcci\u00f3n, debidamente identificado por su ubicaci\u00f3n, linderos y caracter\u00edsticas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal no estim\u00f3 procedente lo solicitado en virtud a que al haberse presentado el fallecimiento de uno de los\u00a0 esposos, sin que concurriera uno de los elementos para la pertenencia, se imped\u00eda el reclamo elevado por quien sobrevive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el ejercicio del recurso se busca rebatir dicho argumento, en el sentir de que mientras no se haya hecho distribuci\u00f3n de gananciales es factible continuar poseyendo con tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el plenario se encuentran debidamente acreditados, como puntos que tienen incidencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que Pedro Nel Ram\u00edrez y Mar\u00eda Mercedes Ladino contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1962 (folio 8 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 31 de marzo de 1978 se celebr\u00f3 contrato de promesa de venta, en virtud del cual Jim\u00e9nez Panesso e Hijos S. en C.S. se comprometi\u00f3 a enajenar a Pedro Nel Ram\u00edrez el inmueble involucrado en la litis (folio 4 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3 el 29 de mayo de 1984 (folio 23 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se acredit\u00f3 ni se aduce el adelantamiento de tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial o notarial de herencia y gananciales, respecto a dicho causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se pretende la prescripci\u00f3n extraordinaria en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad conyugal, mediante escrito incoado el 26 de marzo de 2003 (folios 9 a 18 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que ha sido tema pac\u00edfico la posesi\u00f3n desde el momento mismo en que se celebr\u00f3 la promesa y no tiene relevancia el hecho de que la misma se haya ejercido por el occiso a t\u00edtulo particular o de consuno con su esposa, teniendo en cuenta la condici\u00f3n en que se dice actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que desde el inicio del indicado se\u00f1or\u00edo hasta cuando se gener\u00f3 la causal de disoluci\u00f3n, escasamente hab\u00edan transcurrido seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que con posterioridad a \u00e9sta y a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, pasaron m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os, sin que se hubieran adelantado los tr\u00e1mites necesarios para finiquitar la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el art\u00edculo 1793 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los c\u00f3nyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despu\u00e9s de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisici\u00f3n o goce\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el precepto un marco temporal relacionado con que a pesar de que un bien del haber com\u00fan no se encuentre a nombre de quienes la conforman, se entiende como parte del mismo si al momento en que se configura la causal de disoluci\u00f3n existen circunstancias que entraben tal titularidad, como un pleito pendiente o el incumplimiento de obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n conlleva un claro sentido proteccionista, con el fin de evitar la exclusi\u00f3n de activos que, teniendo una incidencia directa en el incremento patrimonial, figuran en cabeza de terceros ajenos a la relaci\u00f3n, por el mero hecho de que no se haya perfeccionado la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte ha expuesto que \u201c\u2026 si el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n fue anterior a la disoluci\u00f3n, como efunde de cotejar la escritura en que\u00a0 se instrumentaliz\u00f3 la compra, corrida el 27 de junio de 1978 en la notar\u00eda 8\u00aa de esta ciudad, con la que contiene la liquidaci\u00f3n, que data del 19 de julio siguiente, es indudable que la norma cuya aplicaci\u00f3n debi\u00f3 tomar en cuenta a fin de establecer si realmente la demandante estaba habilitada para impugnar la venta, debi\u00f3 ser el art\u00edculo 1793 del c\u00f3digo civil, seg\u00fan el cual se reputan \u2018adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los c\u00f3nyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despu\u00e9s de disuelta la sociedad\u2019, previsi\u00f3n que acompasa con lo expresado en el art\u00edculo 1792 del mismo ordenamiento, que\u00a0 prev\u00e9 c\u00f3mo no conforma ese haber la especie adquirida durante ella \u2018a t\u00edtulo oneroso, cuando la causa o t\u00edtulo de la adquisici\u00f3n\u2019 la haya precedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues que, con prescindencia de la \u00e9poca de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro inmobiliario, impertinente era analizar esa problem\u00e1tica al amparo de las normas que rigen esa materia, por supuesto que en medio una pol\u00e9mica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulaci\u00f3n especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cu\u00e1ndo un bien tiene el car\u00e1cter social y cu\u00e1ndo debe excluirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcaso es esta la raz\u00f3n por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, p\u00e1g. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que \u2018as\u00ed como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o t\u00edtulo anterior a ella, pertenecen al c\u00f3nyuge adquirente, los que se adquieran despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n, por una causa o t\u00edtulo oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el car\u00e1cter de un bien no se atiende a la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n del dominio sino a aquella en que se genera la causa o t\u00edtulo que la produce (&#8230;) De ah\u00ed que los inmuebles adquiridos en virtud de un t\u00edtulo oneroso generado durante la sociedad (&#8230;) pertenecen a ella, aunque la adquisici\u00f3n efectiva haya sido el motivo que la retard\u00f3: por no haberse tenido noticia de los bienes, por hab\u00e9rsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc. (&#8230;) Se ha fallado, por eso, que es de la sociedad conyugal el inmueble comprado por el marido, durante su vigencia, aunque se inscriba despu\u00e9s de la soluci\u00f3n de la sociedad producida por el fallecimiento de la mujer\u2019 (Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo, Tratado Pr\u00e1ctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, p\u00e1g. 220)\u201d (sentencia del 17 de enero de 2006, exp. 2850; reiterada en sentencia del 10 de agosto de 2010, exp. C-11001-3110-015-1994-04260-01). \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo a dicho art\u00edculo, el Tribunal lo interpret\u00f3 en el sentido de que la situaci\u00f3n contemplada se refiere a aquellos casos en los cuales se hubieran cumplido los requisitos de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio con anterioridad al fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, \u201cas\u00ed su reconocimiento judicial se produjera con posterioridad, como quiera que la causa generatriz del modo de adquisici\u00f3n deviene de la \u00e9poca en que estuvo vigente\u201d, lo que aqu\u00ed no se daba. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo se adujo que se recibi\u00f3 el inmueble en virtud al acuerdo de voluntades por medio del cual exist\u00eda compromiso de transferir el dominio, dejando de lado sus estipulaciones y el hecho de que se hab\u00eda cubierto la totalidad del precio, para acudir el ejercicio de posesi\u00f3n y reclamar la declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de las decisiones de instancia, se acude en casaci\u00f3n alegando el desconocimiento de la norma en cita, bajo el supuesto de que el inicio de dicha figura se dio durante el matrimonio y como no se ha liquidado la sociedad conyugal, habiendo transcurrido el tiempo de veinte (20) a\u00f1os establecido para efecto de su procedencia, debe entenderse adquirido por el hecho de encontrarse vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No se observa desatino en la aplicaci\u00f3n dada por el ad quem, toda vez que en la interpretaci\u00f3n efectuada por el impugnante se pasa por alto que, para los fines del art\u00edculo 1793, el punto materia de estudio no era si desde la fecha de la entrega el 31 de marzo de 1978, hasta la formulaci\u00f3n del proceso el 26 de marzo de 2003, se computaba el tiempo necesario para la usucapi\u00f3n extraordinaria, sino si para cuando ocurri\u00f3 el deceso de Pedro Nel Ram\u00edrez el 29 de mayo de 1984, lo que constituye causal de disoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n matrimonial, se pod\u00eda tener por incorporado el bien a la comunidad, toda vez que ese hecho era el que limitaba en el tiempo la posibilidad o no de acci\u00f3n para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, era obligatorio establecer, como en efecto se hizo, si para el momento en que Pedro Nel Ram\u00edrez dej\u00f3 de existir, ten\u00eda el deber de ingresar el predio objeto de reclamo al conjunto de derechos econ\u00f3micos materializados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, claramente expuesto en el fallo objeto de reparo, el lapso transcurrido de seis a\u00f1os entre el 31 de marzo de 1978 y el 29 de mayo de 1984, no era suficiente para que \u00e9l o los poseedores, al considerarlo en forma individual o de consuno con su consorte, hubieran buscado de manera exitosa obtener la declaraci\u00f3n deprecada y por ende incluir en su acervo el bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Otra hubiera sido la situaci\u00f3n si en vez de la usucapi\u00f3n se hubiera adelantado una reclamaci\u00f3n contractual, ya fuera en pos del cumplimiento o para pretender la resoluci\u00f3n del acuerdo de promesa, ante la insatisfacci\u00f3n de las obligaciones consignadas, por cuanto las resultas de dichas reclamaciones indudablemente tendr\u00edan efectos dentro del tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad conyugal, por derivar de un convenio con matiz oneroso celebrado en la \u00e9poca que la cobija. Pero como se prescindi\u00f3 de hacer valer los efectos del acuerdo volitivo, para ir en pos de lo que se constitu\u00eda en una mera expectativa, no pod\u00eda pretenderse extender tales efectos por ser ajeno al supuesto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es conveniente tener en cuenta que la comunidad de bienes que emerge como consecuencia del casamiento, cuando sus contrayentes no han convenido lo contrario, se encuentra regulada en los art\u00edculos 180 y 1771 a 1848 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como las leyes 28 de 1932 y 68 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de contar con la denominaci\u00f3n de \u201csociedad conyugal\u201d, ello no conlleva una manifestaci\u00f3n de voluntad expresa para su constituci\u00f3n ajena a la aceptaci\u00f3n de celebrar las nupcias, momento que determina su nacimiento, empero, a pesar de su existencia, la misma no cuenta con autonom\u00eda ni capacidad, toda vez que se encuentra expectante y surge a la luz s\u00f3lo con la ocurrencia de alguna de las causales contempladas para su \u201cdisoluci\u00f3n\u201d, entre ellas la muerte de alguno de sus miembros, al tenor del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1820 y,\u00a0 en concordancia, con el 152, ambos del C\u00f3digo Civil, momento en el que se constituye en una comunidad que debe ser objeto de divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n que se alega vulnerada permite deducir claramente cu\u00e1l es el lapso de su duraci\u00f3n, que comprende desde su inicio, coincidente con la celebraci\u00f3n del matrimonio, hasta su extinci\u00f3n, en el momento en que brota la causal que implica adelantar los tr\u00e1mites encaminados a la repartici\u00f3n de las gananciales. Por ende, si bien la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n son etapas dis\u00edmiles y sucesivas, pero que pueden realizarse de manera simult\u00e1nea, como cuando se conviene por medio de instrumento notarial, o desarrollarse una a continuaci\u00f3n de la otra, como en el caso de la muerte o cuando media declaraci\u00f3n judicial, ello no conlleva a una prolongaci\u00f3n en el tiempo respecto a su vigencia que, se reitera, cesa desde el momento mismo en que se materializa el motivo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se ha pronunciado la Corte al se\u00f1alar que \u201cdisuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos\u00a0 que la ley establece, incluido, claro est\u00e1, el mutuo acuerdo entre los c\u00f3nyuges capaces elevado a escritura p\u00fablica, aqu\u00e9lla se extingue para permitirle a los c\u00f3nyuges establecer hacia el futuro el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y al mismo tiempo surge la eventual masa universal de gananciales conformada por los bienes, deudas sociales y los elementos que la integran, la cual queda sometida a la liquidaci\u00f3n, una o varias, como instrumento legalmente apto para definir los derechos que sobre ella tiene cada c\u00f3nyuge\u201d \u00a0(sentencia del 23 de agosto de 2004, exp. 17691). \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed teniendo en cuenta que su establecimiento obedece a la protecci\u00f3n al esfuerzo econ\u00f3mico desarrollado en aras de un proyecto de pareja, en clara protecci\u00f3n de la familia como pilar fundamental de la sociedad, raz\u00f3n por la cual, desaparecido uno de los esposos, no existe raz\u00f3n para que a nombre de la misma se inicien operaciones o actividades encaminadas a hacerla crecer, m\u00e1xime cuando su surgimiento, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se encuentran sometidos al rigor de la ley, sin que medie para el efecto manifestaci\u00f3n de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se alude a la \u201cadministraci\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d de los bienes sociales, conferida al consorte en cuya cabeza se encuentren radicados los mismos y s\u00f3lo hasta que se d\u00e9 \u201ccausal de disoluci\u00f3n\u201d, sin establecer un r\u00e9gimen posterior diferente a la forma como debe adelantarse su liquidaci\u00f3n y las responsabilidades mutuas por compensaci\u00f3n del haber propio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el fallecimiento de uno de los integrantes, radica en el otro una representaci\u00f3n transitoria para fines netamente procesales, en defensa de los intereses comunes derivados de la sociedad conyugal, la misma s\u00f3lo se refiere a los asuntos que debieron solucionarse con antelaci\u00f3n a su ocurrencia, que deben ser desatados para los fines distributivos y sin que se extienda hac\u00eda hechos futuros, que no tienen cabida por su situaci\u00f3n definitiva de disoluci\u00f3n y el inminente e irreversible estado de liquidaci\u00f3n en que queda inmersa. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que frente al alcance dado al art\u00edculo, tampoco se observa arbitrario el fallo atacado, en el sentido de que \u201c[l]a vigencia de la sociedad conyugal debe mirarse desde el momento a partir del cual surge la causal de disoluci\u00f3n con efectos retroactivos a la fecha del matrimonio\u201d (folio 34 cuaderno 4), en vista de que si bien con su ocurrencia se genera una \u201ccomunidad universal de bienes\u201d, su destino no puede ser otro que el de ser objeto de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretar el precepto en sentido contrario, como lo pretende el impugnante, ser\u00eda tanto como admitir que es factible desde el punto de vista legal extender los efectos de su vigencia en el tiempo, a pesar de la ocurrencia de un motivo de disoluci\u00f3n tan contundente como lo es el deceso de uno de los socios, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 152 y 1820 id. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, lo anterior no quiere decir que con el deceso de uno de los c\u00f3nyuges cesen ipso facto todos sus derechos respecto del haber com\u00fan, sino que los mismos se constituyen en partidas susceptibles de relacionar en la correspondiente diligencia de inventarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto que, entendida la posesi\u00f3n como una situaci\u00f3n con efectos econ\u00f3micos a favor de quien la ejerce, puede ser objeto de transferencia por causa de muerte, sin que para ello se requiera la titularidad del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por tal connotaci\u00f3n, corresponde a uno de los elementos susceptibles de componer el activo l\u00edquido social, siempre y cuando su adquisici\u00f3n sea a t\u00edtulo oneroso, a la luz del art\u00edculo 1781 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expuesto la Sala que \u201cc\u00f3mo el trasuntado precepto le reconoce car\u00e1cter declarativo a la partici\u00f3n, en virtud del cual no s\u00f3lo pone fin al estado de indivisi\u00f3n, sino que lo hace de manera retroactiva, ya que la comunidad se disuelve o termina con efectos hac\u00eda el pasado, de modo que \u00e9sta deja las cosas como si la indivisi\u00f3n no hubiera jam\u00e1s existido.\u00a0 Ese efecto borra el tiempo intermedio entre el nacimiento de la comunidad\u00a0 (fecha de la muerte del de cujus\u00a0 o de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal)\u00a0 y el d\u00eda de la partici\u00f3n, fingiendo que no ha existido en el dominio soluci\u00f3n de continuidad\u201d (sentencia del 30 de marzo de 2006, exp. 15829). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco implica que se configure en estos casos la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, ya que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2522 y 2523 del C\u00f3digo Civil, esta solo se presenta de manera civil o natural, la primera cuando se pierde por decisi\u00f3n judicial y la \u00faltima cuando se hace imposible su ejercicio o entra en ella otra persona, eventos que no fueron materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera lo consignado en el hecho sexto de la demanda, que a partir del 29 de mayo de 1984 y hasta su presentaci\u00f3n en el 2003 \u201cla posesi\u00f3n material, quieta y pac\u00edfica se ha venido ejerciendo por la c\u00f3nyuge sobreviviente en nombre propio, con verdadero \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de s\u00ed mismos\u201d, alcanza a surtir tal efecto, teniendo en cuenta la calidad en que se dice actuar, esto es, se repite, para la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00ed se observa una inconsistencia en el fallo atacado al haberse afirmado que \u201cdada la anotada disoluci\u00f3n se produjo una interrupci\u00f3n insalvable para efecto de hacerse al dominio por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal yerro no tiene el alcance de quebrar el pronunciamiento toda vez que su inoperancia no es a favor de la sociedad conyugal, sino en beneficio de la persona a quien se asigne dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1401 y 1832 antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no existe reparo a la forma como se abord\u00f3 el tema en segunda instancia, de un lado, porque una vez disuelta la sociedad conyugal se determina su extinci\u00f3n, como de anta\u00f1o lo tiene comprendido la Corte, sin que pudiera alegarse la continuaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en su representaci\u00f3n, y, del otro, por cuanto para el a\u00f1o 1984, en que se present\u00f3 la causal que la derivaba en tal estado, no se encontraban configurados los supuestos necesarios para la procedencia de la pertenencia rogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante, debi\u00e9ndose fijar en esta misma providencia las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de pertenencia de la referencia promovido por Mercedes Ladino vda de Ram\u00edrez, en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada con Pedro Nel Ram\u00edrez Casta\u00f1o (q.e.p.d.), en contra de la sociedad Jim\u00e9nez Panesso e Hijos S.C.S. y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en tres millones de pesos ($3\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 Aprobada en sala del dos (2) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ref: Exp. 11001-3103-005-2003-05008-01 \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}