{"id":84166,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030081998-02441-01-27-07-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030081998-02441-01-27-07-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030081998-02441-01-27-07-2011\/","title":{"rendered":"1100131030081998-02441-01 [27-07-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100102030081999-02441-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron HUMBERTO y MILTON OSWALDO FERN\u00c1NDEZ ALFONSO, respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la sociedad B. P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los demandantes, con relaci\u00f3n a un inmueble de su propiedad, solicitaron que se declarara que la sociedad convocada es civilmente responsable de los da\u00f1os causados, derivados de la perturbaci\u00f3n material ac\u00fastica, de la omisi\u00f3n de construir alcantarillas en la carretera de acceso que edific\u00f3 y de la falta de instalaci\u00f3n de cercas. Consecuentemente, que se condenara a pagar la depreciaci\u00f3n del bien ra\u00edz, los cultivos de pastos y sobrecostos, as\u00ed como el extrav\u00edo de ganados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La demandada, en el sitio denominado \u201cPozo 2\u201d, colindante con la finca \u201cBarinas\u201d de los actores, instal\u00f3 potent\u00edsimos equipos de bombeo, los cuales produc\u00edan, d\u00eda y noche, \u201catronador ruido\u201d, perceptible en el entorno, situaci\u00f3n que caus\u00f3 \u201cperturbaciones sicol\u00f3gicas y traumas\u201d en el rendimiento y en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la finca, de una parte, \u201cdebido a la ausencia de sue\u00f1o continuo y reparador\u201d de los trabajadores, y de otra, a la huida del ganado vacuno y caballar a lugares distantes ocasionado por el \u201cviolento efecto auditivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En el levantamiento de la v\u00eda de penetraci\u00f3n, por un costado de la precitada heredad, se dej\u00f3 un n\u00famero insuficiente de desaguaderos, circunstancia que conllev\u00f3 a la anegaci\u00f3n de cerca de 120 hect\u00e1reas sembradas en pasto y el desaprovechamiento de ese sector, dada la imposibilidad de adelantar actividades de \u201cexplotaci\u00f3n y ceba de ganado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Al lado de la calzada del predio en cuesti\u00f3n,\u00a0 la demandada no erigi\u00f3 cercas adecuadas con postes de cemento y cuatro hilos de alambre de p\u00faa, como lo hizo con otros vecinos, negligencia que dio lugar a la salida de semovientes y al incremento de actividades y costos tendientes a su reconducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n del extremo pasivo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2006, desestim\u00f3 las pretensiones, una vez declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n perentoria de ausencia de responsabilidad, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior en el fallo recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de la correspondiente disquisici\u00f3n te\u00f3rica, el Tribunal, centrado en el estudio de los elementos de la responsabilidad, encontr\u00f3 que no se hab\u00edan demostrado, as\u00ed la sociedad demandada haya aceptado la utilizaci\u00f3n de maquinaria generadora del ruido en los trabajos de exploraci\u00f3n e inyecci\u00f3n de aguas residuales en un predio aleda\u00f1o al de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Relativo a la salud de los pretensores, trabajadores y dem\u00e1s, porque no aparec\u00eda acreditada una \u201cconducta negligente\u201d, esto es, la violaci\u00f3n de alguna norma de seguridad, por el contrario, exist\u00eda \u201clicencia ambiental\u201d y permisos de las autoridades para \u201cla perforaci\u00f3n de pozos inyectores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201catronador ruido\u201d, se desvanec\u00eda con el dictamen pericial, donde los expertos indicaron que para la \u00e9poca, seg\u00fan mediciones efectuadas, pues al momento de su pr\u00e1ctica no se adelantaban trabajos, el sonido de las bombas de agua no sobrepasaba los l\u00edmites correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al ganado perdido, \u201ctampoco se determina con claridad la clase\u2026, su edad, cantidad, ni se hace una cuantificaci\u00f3n aproximada del valor que podr\u00eda tener el mismo, solamente se parte de suposiciones y bases hipot\u00e9ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la v\u00eda de penetraci\u00f3n, seg\u00fan los peritos, no se levantaron drenajes suficientes, era claro que \u201cni siquiera el doble de alcantarillas bastar\u00eda para evacuar las aguas\u201d y que lo aconsejable ser\u00eda encauzarlas \u201cmediante cunetas paralelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las cercas, los mismos auxiliares de la justicia afirmaron que era \u201cuna carga que le corresponde a los propietarios de cada una de las fincas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En suma, las \u201cpruebas analizadas\u201d no evidenciaban el da\u00f1o causado, menos cuando los actores en el interrogatorio aceptaron que no \u201cviv\u00edan permanentemente en la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00fanico cargo formulado, replicado por la demandada, acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, los recurrentes sostienen que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores de hecho probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Pretiri\u00f3 el dictamen practicado dentro de la inspecci\u00f3n judicial evacuada como prueba anticipada, donde, relativo al ruido de los equipos de inyecci\u00f3n, causado inclusive por desajustes de los mismos y dem\u00e1s, indica que se percib\u00eda \u201cdentro del inmueble habitaci\u00f3n\u201d ubicado a una distancia aproximada de 550 metros, afectando de esa manera a sus moradores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las alcantarillas, am\u00e9n de observarse \u201ctubos sin instalar\u201d, su \u201cfalta de mantenimiento\u201d hac\u00eda \u201cposible el represamiento de aguas lluvias\u201d, m\u00e1xime cuando en unos sectores la carretera alcanzaba un metro por encima, constituyendo ello un muro de contenci\u00f3n, de ah\u00ed que sin la aplicaci\u00f3n de las \u201cobras de arte\u201d, las inundaciones se generar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la cerca de alambre de p\u00faa de que se habla, en cuatro hilos, se requer\u00eda de cuidado \u201cdebido al mal estado\u201d, seg\u00fan el dictamen pericial extraproceso. En todo caso, dicen los censores, seg\u00fan la prueba testimonial, la demandada incumpli\u00f3 el acuerdo celebrado con la comunidad en el sentido de que ella suministrar\u00eda los materiales para levantarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la explotaci\u00f3n de ganado pardo suizo, ceb\u00fa, en fin, la finca se destinaba a ello en una extensi\u00f3n considerable, para un total de 410 animales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Pas\u00f3 por alto el testimonio de JULIO C\u00c9SAR VARGAS SABOGAL, otrora due\u00f1o del fundo, cuando no hab\u00eda m\u00e1quinas ni carretera, sobre que antes de la construcci\u00f3n del terrapl\u00e9n, el desag\u00fce era f\u00e1cil, hoy en d\u00eda se inunda debido a que las \u201calcantarillas no sirven\u2026debe ser que no da[n] abasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de GUSTAVO AMAYA VARGAS, administrador del predio para la \u00e9poca de los hechos, en cuanto, de una parte, se \u201cinunda f\u00e1cilmente, la compa\u00f1\u00eda no hizo las alcantarillas suficientes (\u2026), se hab\u00eda tractorado para sembrar pasto y toda la semilla que hab\u00edamos colocado se perdi\u00f3\u201d; y de otra, que a ra\u00edz de las m\u00e1quinas, el ruido era fuerte, no dejaba dormir, los ni\u00f1os y la se\u00f1ora se enfermaron, tuvo que ir al m\u00e9dico por cuenta del patr\u00f3n, hasta que no aguant\u00f3 m\u00e1s y se retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n de BLANCA DELIA DAZA MORALES, empleada de la casa, tocante con que el \u201cruido era muy fuerte, no pod\u00eda dormir, era muy inc\u00f3modo, ten\u00eda hasta dolor de cabeza\u2026, era como si uno tuviera un avi\u00f3n ah\u00ed en el patio\u201d, \u201cestuve enferma\u201d, \u201chospitalizada tres d\u00edas\u201d, a \u201cmis hijos tambi\u00e9n los tuve que llevar al m\u00e9dico\u201d, y debido a eso \u201cnos fuimos\u201d; y que antes el camino era una \u201ctrocha\u201d, despu\u00e9s de las obras el fundo se \u201cinunda y por eso se da\u00f1aron los pastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El dicho de PASTOR AMAYA VARGAS, concerniente a que, en 1996, todav\u00eda exist\u00edan unos motores de gran capacidad, \u201cpor motivo de esos ruidos me aburr\u00ed y trabaje unos cuatro meses\u201d en la finca; y que le consta la inundaci\u00f3n, \u201ccomo consecuencia de la construcci\u00f3n del terrapl\u00e9n\u201d, \u201chab\u00edan unas alcantarillas pero creo que son insuficientes\u201d, el \u201ccultivo que se sembr\u00f3 en ese tiempo fue una semilla de pasto en un \u00e1rea de ochenta a cien hect\u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo manifestado por CARLOS ARTURO PEDRAZA, quien fuera de quedarse ah\u00ed \u201cconstantemente\u201d, por ser conductor de HUMBERTO FERN\u00c1NDEZ, desde que compr\u00f3 el inmueble, y percibido el ruido de las motobombas, al \u201ccien por ciento\u201d, sobre todo en la noche, sabe que el predio se \u201cenlagunaba\u201d a causa del \u201cterrapl\u00e9n\u201d que se construy\u00f3, \u201call\u00ed nunca suced\u00eda esto\u201d, se perdi\u00f3 el \u201csiembro de pasto, cercas, la arada\u201d y se \u201csigue inundando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El relato de CAMILO MART\u00cdNEZ FIGUEREDO, vecino del sector y anterior due\u00f1o de parte de la heredad, acerca del dur\u00edsimo ruido, \u201cnos alcanza a perjudicar\u201d, \u201cni siquiera lo deja dormir a uno que vivimos m\u00e1s lejos\u201d; y de la construcci\u00f3n de la carretera, las \u201calcantarillas no son suficientes y ese es el motivo de la inundaci\u00f3n, porque el agua no tiene salida para ning\u00fan lado\u201d, \u201cah\u00ed no se apozaba\u201d, inclusive hab\u00eda una \u201cca\u00f1adita pero la taponaron cuando hicieron el terrapl\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Apreci\u00f3 \u201cdefectuosamente\u201d la atestaci\u00f3n de CARLOS IV\u00c1N ROSAS RODR\u00cdGUEZ, de quien el juzgado dijo que hizo \u201cimprecisas alusiones\u201d, cuando \u00e9l, al residir cerca, inclusive por ser afectado, se refiere el \u201cruido de d\u00eda y de noche producido por las motobombas\u201d, lo mismo que a las inundaciones del predio de los demandantes, en \u201cciento cincuenta hect\u00e1reas\u201d, debido al \u201cterrapl\u00e9n\u201d, los ingenieros de la demandada vieron eso, mandaron hacer tres alcantarillas, trajeron los materiales, hicieron \u201cuna\u201d y \u201ctodav\u00eda est\u00e1n los tubos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de EMILIANO ARENAS ALFONSO, pues en lugar de \u201cimprecisas alusiones\u201d, habl\u00f3 de las motobombas y del \u201cruido supremamente fastidioso durante el d\u00eda y la noche\u201d, as\u00ed como de la v\u00eda \u201cdestapada terraplenada\u201d, \u201cse inunda porque no tiene alcantarillas\u201d, \u201chasta la parte m\u00eda\u201d, \u201chay sitios donde faltaron construir obras de arte\u201d, de \u201ctres alcantarillas\u201d aprobaron una, se compraron tubos y algunos \u201cest\u00e1n sin ser utilizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo anterior, los recurrentes sostienen que el Tribunal no pod\u00eda concluir, con incidencia en las normas citadas, en la ausencia del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En primer lugar, porque la onda sonora alt\u00edsima y de potente volumen, durante tres a\u00f1os, causada por las m\u00e1quinas de bombeo que utiliz\u00f3 la demandada en el \u00e1rea de operaciones aleda\u00f1a al fundo de los demandantes, no s\u00f3lo era real, sino que afect\u00f3 a las personas, en general a la comunidad, y a los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De otra parte, por cuanto la construcci\u00f3n de la v\u00eda de penetraci\u00f3n por parte de la demandada, sin las prevenciones y especificaciones t\u00e9cnicas, especialmente en punto de desag\u00fces, con las consecuencias dichas, no se pod\u00eda desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Adem\u00e1s, dicen, en lo relativo a los efectos \u201csobre los pastos plantados y semillas\u201d, cualquier \u201ccuantificaci\u00f3n\u201d de los \u201cperjuicios\u201d, \u201ca\u00fan no evaluados en forma plena\u201d, constitu\u00eda una mera \u201capreciaci\u00f3n provisional, sin poder ser definitiva, sino hasta cuando se falle en forma terminante el litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicitan los recurrentes, por lo tanto, que se case la sentencia atacada y que la Corte, en sede de instancia, acoja todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La responsabilidad reclamada, en concreto, la proveniente de la perturbaci\u00f3n auditiva, los censores, en algunos apartes, la entroncan con un problema de \u201ccontaminaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, aunque el art\u00edculo 8\u00ba, literal m) del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), establece que el \u201cruido nocivo\u201d es uno de los factores que deterioran el ambiente, no debe perderse de vista que al tenor de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, ib\u00eddem, fundados en que dicho activo es patrimonio com\u00fan de la humanidad, pues es necesario para la supervivencia y el desarrollo econ\u00f3mico y social de los pueblos, lo cierto es que el Estado y los particulares deben participar en su preservaci\u00f3n y manejo. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la Ley 99 de 1993, mediante la cual se introdujeron los fundamentos de la pol\u00edtica ambiental del Estado, consagra que el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, dentro de un marco que asegure la protecci\u00f3n de los recursos naturales y su aprovechamiento adecuado, en funci\u00f3n siempre del derecho de los seres humanos a tener una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, elev\u00f3 a la categor\u00eda superior el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y como consecuencia, impuso al Estado no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de proteger su diversidad e integridad, sino tambi\u00e9n la de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Para dicho efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 88, entre otras pol\u00edticas, le corresponde, en general, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973, el Estado es civilmente responsable de los perjuicios causados a las personas o a los recursos naturales de propiedad privada, como consecuencia de las acciones que generen contaminaci\u00f3n y detrimento del medio ambiente. Esto igualmente se predica de los particulares por el da\u00f1o o el uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como las acciones para proteger y recuperar el medio ambiente, es una tarea conjunta y coordinada que cumplen el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, correlativamente existen diversos mecanismos para lograr esos prop\u00f3sitos, inclusive para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os provenientes del deterioro ambiental. Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, seg\u00fan la afectaci\u00f3n trascienda a un individuo determinado o determinable, a un grupo de personas o a intereses colectivos o difusos, se encuentran expeditas, las acciones ordinarias de responsabilidad civil, populares y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en lo que interesa al caso, la lesi\u00f3n o contaminaci\u00f3n ambiental, proveniente, entre otros factores, del \u201cruido nocivo\u201d, no puede confundirse con el menoscabo de intereses individuales, as\u00ed sea una consecuencia de aquello, porque fuera de que los titulares del agravio y su extensi\u00f3n, en uno u otro evento, no son los mismos, para la salvaguarda o reparaci\u00f3n, por lo dicho, siguen caminos distintos. Como recientemente explic\u00f3 la Corte, el \u201cda\u00f1o ambiental s\u00f3lo es el inferido a los bienes ambientales y, por tanto, al ambiente, o sea, a un derecho, colectivo, valor o inter\u00e9s p\u00fablico, cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya reparaci\u00f3n versa sobre \u00e9ste, sin mirar el inter\u00e9s individual sino el de toda la comunidad, as\u00ed en forma indirecta afecte a cada uno de sus integrantes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como en el mismo antecedente se indic\u00f3, cuando los intereses particulares resultan afectados, \u201cno se trata de un da\u00f1o ambiental, sino del detrimento de otros derechos\u201d. Y la distinci\u00f3n no es gratuita, pues como all\u00ed mismo se anot\u00f3, en el primer caso la responsabilidad civil, por lo general, es de naturaleza objetiva, dado que esa es la \u201ctendencia contempor\u00e1nea, doctrinal, legislativa y mayoritaria\u201d, en virtud del principio de que \u201cquien contamina paga\u201d; en tanto que en el otro evento, al decirse que \u201csalvo disposici\u00f3n in contrario\u201d, para establecer si la culpa tiene o no preponderancia, todo depende de las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La cuesti\u00f3n, desde luego, sube de punto, cuando el \u201cdetrimento de otros derechos\u201d causado por el da\u00f1o ambiental, deviene precisamente del ejercicio de los propios derechos, como el de dominio, en cuanto faculta a su titular para usar, gozar y disponer de una cosa corporal \u201cno siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d (art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil), porque como suficientemente es conocido, el mismo debe realizarse, en general, sin causar da\u00f1o a las personas o a la propiedad de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Las nominadas relaciones de vecindad, entroncadas en el ordenamiento patrio con las acciones posesorias especiales y las servidumbres naturales y legales, entre otras, se erigen en una limitante a esa facultad, puesto que si bien a cada uno le es l\u00edcito hacer en su fundo lo que le plazca, existen interrelaciones que se deben respetar. \u201cEl ejercicio del derecho que nos compete sobre un predio trae, muchas veces, como consecuencia, una especie de invasi\u00f3n directa o indirecta de la propiedad contigua o cercana. Las intromisiones de escasa importancia es natural que se toleren y porque son el resultado normal y forzoso de la convivencia humana; \u00e9sta, al mismo tiempo que procura ventajas, lleva aparejados ciertos inconvenientes. Pero hay intromisiones que no pueden ni deben permitirse. Son las que perturban seriamente la propiedad ajena\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en esos casos, de inmisiones nocivas o invasi\u00f3n de la esfera interna del vecino, la cual resulta violada cuando, en general, se realizan actos que directa o indirectamente penetran o se prolongan hasta la propiedad ajena, verbi gratia, el ruido, seg\u00fan los efectos se produzcan en el \u00e1mbito dominical del vecino o comiencen en el predio del que los ejecuta. Los primeros, por supuesto, ser\u00edan prohibidos, por cuanto, desde la iniciativa privada, bajo ning\u00fan pretexto es permitido invadir la propiedad o la \u00f3rbita de otro, y los segundos, en principio l\u00edcitos, pues se supone que responden al ejercicio de los atributos del derecho del dominio, porque bajo la idea de que la vida en sociedad exige cierta tolerancia entre los vecinos, nadie est\u00e1 obligado a soportar injerencias intolerables. \u00a0<\/p>\n<p>Las inmisiones que, al decir de la Corte, originan \u201cruidos ensordecedores\u201d causados por el uso de la \u201cm\u00e1quina y de las fuerzas motrices\u201d, en fin, no pueden ser indiferentes para el derecho ante las \u201cconsecuencias nocivas que traen para los integrantes del conglomerado social\u201d, porque la vida en sociedad \u201cno ser\u00e1 posible, ciertamente, si los asociados no debieran aceptar algunos inconvenientes resultantes de actividades que sean socialmente \u00fatiles y a\u00fan necesarias. Pero si ello es verdad, desde el punto de vista jur\u00eddico no lo es menos que esos inconvenientes s\u00f3lo deben ser sufridos por las v\u00edctimas cuando ellos no sobrepasen lo que es considerado como ordinario y normal; los inconvenientes extraordinarios, precisamente por resultar excesivos, no est\u00e1n autorizados y por ello constituyen injusto ataque al derecho de otros, que por tanto, compromete la responsabilidad civil del agente\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso, al solicitarse la indemnizaci\u00f3n de perjuicios provenientes, entre otras causas, del \u201cruido nocivo\u201d que emana del fundo de propiedad de la parte demandada, contigua al de los demandantes, no se remite a duda que la controversia, stricto sensu, gira alrededor de las relaciones de vecindad, pues se entronca con derechos particulares y concretos de estos \u00faltimos, y no respecto del derecho al ambiente, cuyo titular es la comunidad. Y aunque ambos, cuando son trasgredidos, en sus esferas, son susceptibles de protecci\u00f3n, el primero, como se indic\u00f3 en la memorada sentencia de 16 de mayo de 2011, \u201csalvo disposici\u00f3n legal in contrario, exige demostrar a plenitud todos sus elementos constitutivos, conforme a su especie, clase y disciplina normativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a todo lo expuesto, si bien el Tribunal enfatiz\u00f3 que en las pruebas analizadas no se evidenciaba el da\u00f1o causado, \u00e9sta no fue la \u00fanica raz\u00f3n para negar las pretensiones, por cuanto al hablar, en general, de la ausencia de los requisitos estructurales de la responsabilidad demandada, tambi\u00e9n, en lo tocante con la perturbaci\u00f3n ac\u00fastica se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda violado ninguna norma de seguridad; que la construcci\u00f3n de la carretera con los drenajes que reclamaban los actores, no solucionaba el problema de las inundaciones; y que en lo relacionado con las cercas, se trataba de una carga de los propietarios de las fincas. \u00a0<\/p>\n<p>Para dejar sentadas las anteriores conclusiones, se supone, como es apenas natural entenderlo, que el sentenciador de segundo grado, necesariamente, tuvo que constatar en forma objetiva la construcci\u00f3n de la carretera, el ruido causado por las bombas de inyecci\u00f3n de agua y el estado de las cercas con sus secuelas. Por esto, debe decirse desde ya, sin m\u00e1s, que los errores probatorios que se enarbolaron alrededor de la verificaci\u00f3n material y general de esos hechos, son inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en efecto, c\u00f3mo el ad-quem dej\u00f3 sentado que no exist\u00eda \u201cduda alguna\u201d sobre que en desarrollo de su labor, la sociedad demandada utiliz\u00f3 \u201cm\u00e1quinas que indiscutiblemente generaba[n] ruido\u201d; que la prueba pericial \u201cevidencia[ba] que\u2026se hizo un tramo carreteable que conduc\u00eda a los pozos inyectores\u201d y que tambi\u00e9n era \u201ccierto\u201d que \u201cno se levantaron las alcantarillas referidas por los demandantes\u201d. En cuanto a la construcci\u00f3n de las cercas y su mantenimiento, que era una \u201ccarga\u201d que le correspond\u00eda a cada uno de los propietarios de las fincas adyacentes a la v\u00eda; y respecto del ganado extraviado, que no se hab\u00eda determinado su clase, edad, cantidad ni precio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Distinto es que, supuestas, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, cada una de esas circunstancias f\u00e1cticas, el sentenciador de ah\u00ed no haya podido derivar la responsabilidad, en unos casos, porque concerniente con la actividad desarrollada no se hab\u00eda demostrado la violaci\u00f3n de alguna norma de seguridad, y en otros, al no evidenciarse el da\u00f1o, menos su entidad. Pasa, entonces, a examinarse, si tales conclusiones son el producto de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, resulta pertinente memorar que los yerros de esa estirpe exigidos para infirmar un fallo en casaci\u00f3n, deben ser manifiestos, porque si el recurrente los construye a su manera, al margen del contenido material de las distintas pruebas, dejar\u00edan de ser evidentes. No se trata, por lo tanto, de edificar un acertado y complicado proceso dial\u00e9ctico en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, puesto que en ese caso todo se reducir\u00eda a una disputa de criterios, punto en el cual tendr\u00eda que prevalecer el de \u00e9ste, pues como se sabe, la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por esto, tiene explicado que el error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, esto es, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, debe ser \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la \u201ccasaci\u00f3n no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 \u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como se recuerda, a partir de la perturbaci\u00f3n ac\u00fastica de que se trata, al igual que de los pac\u00edficos permisos otorgados para el efecto por las autoridades respectivas, el Tribunal no encontr\u00f3 que la labor se desarrollara \u201csin atender las correspondientes normas de seguridad ambiental, de tal forma que se generara un perjuicio en la salud de los mismos demandantes, como de los trabajadores de la finca y del ganado vacuno que exist\u00eda\u201d; o que el ruido producido, con la misma incidencia, haya excedido los \u201cl\u00edmites legalmente establecidos\u201d para deducir una \u201ccontaminaci\u00f3n auditiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, en el cargo no se cuestiona, de donde se comprende que los recurrentes aceptan que la actividad adelantada por la sociedad demandada, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legalmente establecidos. Otra cosa es que, para imputar responsabilidad, atinente al ruido en cuesti\u00f3n, en sentir del Tribunal, tenga que ser calificado, en cuanto no cualquier perturbaci\u00f3n ac\u00fastica genera indemnizaci\u00f3n, sino \u00fanicamente la que excede los niveles tolerables, con incidencia en la \u201cintegridad f\u00edsica, emocional u org\u00e1nica\u201d de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Frente a lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error de hecho probatorio, al exonerar de responsabilidad a la sociedad demandada, porque ninguno de los medios de convicci\u00f3n que se singularizan ponen de presente, en los t\u00e9rminos exigidos, el perjuicio auditivo. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recurrentes, por el contrario, al apreciar el dictamen practicado fuera de proceso, conjuntamente con una inspecci\u00f3n judicial, admiten que el ruido dentro del \u201cinmueble habitaci\u00f3n\u201d no es da\u00f1oso, al decir que \u201cas\u00ed no sobrepasara los niveles permitidos\u201d, de todos modos, al decir de los expertos, no pod\u00edan estar expuestos a sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aqu\u00ed debe aclararse que las secuelas en comento, los peritos no lo asocian a cualquier ruido, sino al que viola las normas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n, previstas en la Resoluci\u00f3n 08321 de 1983 del Ministerio de Salud, es decir, el que sobrepasa los \u201cniveles sonoros m\u00e1ximos permitidos\u201d dentro de ciertos horarios, y que se entiende origina el \u201ctrauma ac\u00fastico\u201d, porque entonces no tendr\u00eda ning\u00fan sentido la existencia de las tablas de medici\u00f3n, transcritas, en lo pertinente, por los mismos auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>b) El dictamen practicado en el transcurso del proceso, a solicitud de la parte demandada, aunado a una inspecci\u00f3n judicial, tampoco evidencia el da\u00f1o reclamado, por cuanto fuera de no haberse constatado para la fecha de la diligencia, el 3 de abril de 2003, la conclusi\u00f3n al respecto, cuando \u201chab\u00eda actividad en los pozos\u201d, es meramente contingente. \u00a0<\/p>\n<p>Los auxiliares de la justicia, en efecto, limitaron la disquisici\u00f3n t\u00e9cnica al \u201can\u00e1lisis de datos y comentarios encontrados en el expediente y a estudios medidos y aportados por la propia BP\u201d, \u201cdentro de las instalaciones de los pozos y perif\u00e9ricamente a las fuentes sonoras o generadores de ruido\u201d, todo comparado con los \u201cniveles admisibles permitidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos encontraron que algunas mediciones, en el \u00e1rea de fuente, \u201csobrepasa[ban] los niveles de presi\u00f3n sonora admisible\u201d, pero nada dicen de su intensidad en el \u201cinmueble habitaci\u00f3n\u201d de los actores ubicado a 500 metros, aproximadamente, dado que sobre el punto s\u00f3lo atinaron a expresar que las comprobaciones realizadas en el sitio de emisi\u00f3n, \u201cpudieron\u201d ocasionar, que es distinto a que hubieren provocado, la \u201ccontaminaci\u00f3n sonora perjudicial en el entrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen, entonces, en el particular, no es contundente, menos cuando de antemano en el mismo se hab\u00eda advertido que el \u201cruido por ser un fen\u00f3meno ondulatorio que se transmite o propaga a trav\u00e9s del aire y que va perdiendo su intensidad con la distancia, tendr\u00e1 una magnitud dependiendo de la ubicaci\u00f3n del receptor\u201d, pues a menor proximidad de la fuente emisora, mayor ser\u00e1 la intensidad en decibeles, en tanto que entre m\u00e1s se aleje, la \u201conda se debilita\u201d o se va extinguiendo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Ahora, si se acepta, en gracia de discusi\u00f3n, que en el lugar del \u201cinmueble habitaci\u00f3n\u201d de los demandantes se escuchaba el ruido desagradable, seguir\u00eda en pie la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que no se probaron los \u201ctraumas psicol\u00f3gicos\u201d por ellos padecidos, o las \u201cenfermedades que hubieren afectado su integridad f\u00edsica o emocional\u201d, con mayor raz\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que en el \u201cinterrogatorio de parte que absolvieron afirmaron que no viv\u00edan permanentemente en la finca\u201d. Esto, desde luego, ser\u00eda suficiente para mantener en pie, en ese preciso punto, la sentencia atacada, porque en el cargo no se determinaron los medios que indicaban unos y otras, sin que la Corte pueda investigar de oficio los hechos, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo debe decirse de la prueba testimonial que se acusa omitida o tergiversada, por cuanto si bien los declarantes, algunos trabajadores para la \u00e9poca del fundo, describieron ciertas consecuencias ocasionadas por el ruido, en la salud y en lo laboral, no debe perderse de vista que los perjuicios reclamados no se relacionan con las secuelas directas sufridas por \u00e9stos. Si lo fueran, los errores ser\u00edan intrascendentes, pues la decisi\u00f3n ser\u00eda la misma, por ausencia de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, interpretando que la indemnizaci\u00f3n se entronca con las erogaciones que tuvieron que realizar los actores para con sus subordinados, dirigidas a superar o atenuar esas dificultades, lo \u00fanico que afirman algunos testigos es que la atenci\u00f3n m\u00e9dica estuvo a cargo de los patrones. Sin embargo, asumiendo que esto sea cierto, en el contexto de la acusaci\u00f3n no se identifican las pruebas que confirmen los gastos efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la demanda genitora del proceso, la perturbaci\u00f3n ac\u00fastica se asocia con el \u201crendimiento y concentraci\u00f3n de las labores propias de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la finca\u201d, debido a la \u201causencia de sue\u00f1o continuo y reparador\u201d de los empleados, empero, el cargo igualmente omite indicar los medios de convicci\u00f3n que, en el ramo, consecuentemente, dejaban descubierta la disminuci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tocante con la carretera, en direcci\u00f3n a los pozos inyectores, pasando por un costado del inmueble involucrado, en el cargo, los recurrentes reclaman las consecuencias de su construcci\u00f3n, sin las especificaciones t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El tema de las inundaciones evidentemente aparece demostrado. Mas, como las pretensiones en ese t\u00f3pico fueron negadas por razones distintas a la prueba de las mismas, las conclusiones al respecto tendr\u00edan sentido en la medida que se desvirt\u00fae lo atinente a que si bien en el tramo de la v\u00eda \u201cno se levantaron las alcantarillas referidas por los demandantes\u201d, frente a las existentes que resultaban insuficientes \u201cpara el desag\u00fce\u201d, era claro que \u201cni siquiera el doble\u201d de las mismas \u201cbastar\u00eda para evacuar las aguas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores de hecho probatorios, entonces, habr\u00eda que buscarlos en el nexo causal que debe existir entre las condiciones t\u00e9cnicas de la v\u00eda y las anegaciones. En otras palabras, antes que todo, se impone establecer, como se plantea en otro aparte del cargo, si el problema de los drenajes, y por ende, de las inundaciones, era imputable a la sociedad convocada, o irrelevante para deducir responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas conclusiones, el sentenciador las deriv\u00f3 del dictamen pericial evacuado en el proceso a instancia de la parte demandada. Y aunque es cierto, como se sostiene en el cargo, que los expertos se\u00f1alaron que la altura del terrapl\u00e9n no es uniforme y que se hace necesario completarlo, incluyendo las \u201cobras de arte\u201d necesarias, la causa de las inundaciones no la atribuyen los peritos a esos hechos, porque as\u00ed se ejecutaran esos trabajos, con el n\u00famero de alcantarillas que se quiera, el problema persistir\u00eda, dado que las mismas simplemente actuar\u00edan como \u201cvasos comunicantes\u201d entre los dos costados de la v\u00eda, raz\u00f3n por la cual la \u00fanica soluci\u00f3n posible \u201ces a trav\u00e9s del encauzamiento de las aguas mediante cunetas paralelas (\u2026) y su posterior desag\u00fce a aliviaderos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los auxiliares de la justicia no descartaron los anegamientos desde \u00e9poca pret\u00e9rita, por el contrario, los confirman, al decir que la \u201cv\u00eda existente antes de la construcci\u00f3n de los pozos de la BP, presenta menores especificaciones t\u00e9cnicas que la actual, presentaba menor tr\u00e1fico e indudablemente sufr\u00eda de apozamientos sobre todo en \u00e9poca de invierno\u201d. En primer lugar, porque las \u201ccondiciones de drenaje y la pendiente hidr\u00e1ulica son las mismas y se diferencian solamente en la magnitud de las obras al igual que en las obras de arte\u201d; y en segundo t\u00e9rmino, porque \u201cDe no existir la v\u00eda, los drenajes naturales ser\u00edan m\u00faltiples y existir\u00eda un encharcamiento generalizado de menor profundidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por lo tanto, no pudo tergiversar el dictamen pericial en cuesti\u00f3n, al exonerar de responsabilidad por el problema de los anegamientos, en consideraci\u00f3n a que los mismos tambi\u00e9n se presentaban antes de la construcci\u00f3n del terrapl\u00e9n, de donde dicha obra, con las especificaciones t\u00e9cnicas en que fue levantada, se elimina como su causa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al quedar en firme esta conclusi\u00f3n probatoria, lo Corte se ve relevada de estudiar los dem\u00e1s errores de hecho al respecto denunciados, porque con independencia de que otros medios, como el testimonial, atribuya los encharcamientos a la construcci\u00f3n de la v\u00eda, la decisi\u00f3n seguir\u00eda soportada en el argumento probatorio que sali\u00f3 ileso del embate. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado que cuando la sentencia acusada \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Con todo, el Tribunal tampoco omiti\u00f3 ni tergivers\u00f3 las declaraciones de GUSTAVO y PASTOR AMAYA VARGAS, CARLOS IV\u00c1N ROSAS RODR\u00cdGUEZ y EMILIANO ARENAS ALFONSO, porque los mismos se limitaron a confirmar las inundaciones que observaron despu\u00e9s de la construcci\u00f3n de la v\u00eda, en su sentir, por causa de desaguaderos insuficientes, pero sin descartar las corrientes de escorrent\u00eda que igualmente se suced\u00edan antes de la edificaci\u00f3n del terrapl\u00e9n, unos por su silencio, y otros porque no les constaba. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los testigos JULIO C\u00c9SAR VARGAS SABOGAL, BLANCA DELIA DAZA MORALES, CAMILO MART\u00cdNEZ FIGUEREDO y CARLOS ARTURO PEDRAZA HERN\u00c1NDEZ, am\u00e9n de hablar de las anegaciones posteriores al levantamiento de la v\u00eda de penetraci\u00f3n, en general, insin\u00faan o refieren que antes no ocurr\u00edan, ello no es suficiente para concluir que no se presentaban y que la \u00fanica causa era la construcci\u00f3n de la carretera. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el primero dice que \u201canteriormente el desag\u00fce era f\u00e1cil\u201d, se entiende que la acumulaci\u00f3n de aguas acontec\u00eda, porque no se puede evacuar en forma expedita lo que no existe. La segunda, evadi\u00f3 la respuesta de si ese fen\u00f3meno ven\u00eda de antes, pues sobre el particular \u00fanicamente dijo que \u201ccuando llegamos a trabajar era una trochita\u201d. Y aunque los otros testigos dicen que \u201cah\u00ed no se aposaba el agua\u201d o que \u201call\u00ed nunca suced\u00eda esto\u201d, debe tenerse en cuenta, con relaci\u00f3n al tercero, que los hechos del proceso se remontan a 1996, y desde \u201c1992\u201d \u201cno volv\u00ed por all\u00e1\u201d, y el \u00faltimo, dependiente de uno de los demandantes, en su calidad de conductor, frente a todo que ha quedado expuesto, no habr\u00eda forma de darle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el cargo se abandonan los perjuicios derivados del supuesto extrav\u00edo de ganados, pero se reclaman por la p\u00e9rdida de pastos y la imposibilidad de explotar la finca en el n\u00famero de cabezas que se manten\u00edan en la parte inundada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al quedar inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que la construcci\u00f3n del terrapl\u00e9n, sin el n\u00famero de drenajes suficientes, no era lo que hab\u00eda originado las inundaciones, pues las mismas, a\u00fan en las condiciones naturales del terreno, tambi\u00e9n se presentaban, los errores probatorios enarbolados alrededor de ese tema, se descartan por completo, por resultar a todas luces intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la hip\u00f3tesis de que hubiere existido culpa, en casaci\u00f3n no bastaba que se pusiera de presente, en coherencia con el dictamen pericial extraproceso, la \u201cdistribuci\u00f3n econ\u00f3mica de la finca\u201d, como que la misma se destinaba, en gran parte, a la explotaci\u00f3n de ganado pardo suizo, ceb\u00fa, en fin, para un \u201ctotal de 410 animales\u201d, seg\u00fan se hizo, sino de concretar la disminuci\u00f3n patrimonial que se experiment\u00f3, respecto de la parte inundada, en cuanto a pastos y n\u00famero de reses, con referencia, claro est\u00e1, a las pruebas que as\u00ed lo indicaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por \u00faltimo, en lo referente a las cercas por el costado de la finca que limita con la carretera construida, los errores de hecho probatorios se hacen derivar de haberse omitido apreciar el dictamen pericial practicado fuera de proceso, sobre que \u201crequer\u00eda[n] de mantenimiento debido a su mal estado\u201d, y de preterir el \u201cconvenio\u2026establecido\u201d, en el sentido que la sociedad demandada suministrar\u00eda los materiales para edificarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, si se habla de la falta de \u201cmantenimiento\u201d, esto supone que las cercas exist\u00edan, s\u00f3lo que se encontraban en mal estado.\u00a0 Los recurrentes, entonces, con independencia de la naturaleza de la responsabilidad que sobre el particular pueda surgir, debieron aplicarse a mostrar, de una parte, que fueron levantadas sin el concurso de la demandada, no obstante haberse comprometido; y de otra,\u00a0 el \u201cconvenio\u201d ajustado, esto es, que dicha parte se hab\u00eda obligado a cuidarlas y a conservarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el dictamen pericial se\u00f1ala \u00fanicamente que requer\u00edan de mantenimiento debido a que se encontraban en mal estado, el error de hecho es inexistente, porque ello s\u00f3lo acredita el estado del objeto de la supuesta prestaci\u00f3n, pero no la obligaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada. Lo mismo se predica de la prueba testimonial, porque con independencia de algunas vicisitudes en cuanto al estado y caracter\u00edsticas de las cercas, ninguna de esas dos cosas es expresada por los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, EMILIANO ARENAS ALFONSO, dice que los \u201cacuerdos\u201d consist\u00edan en que \u201ctodos los due\u00f1os de los predios cerquemos\u201d; CARLOS IBAN ROSAS RODR\u00cdGUEZ, afirma que \u201ca mi no me consta\u201d, \u201cno se que acuerdos tendr\u00edan\u201d; JULIO C\u00c9SAR VARGAS SABOGAL, \u201ca mi no me consta nada\u201d, no se de \u201cacuerdo o alguna especificaci\u00f3n\u201d; en el mismo sentido BLANCA DELIA DAZA MORALES; PASTOR AMAYA VARGAS, CARLOS ARTURO PEDRAZA HERN\u00c1NDEZ y GUSTAVO AMAYA VARGAS, nada dicen al respecto; y CARLOS MART\u00cdNEZ FIGUEREDO, es ambivalente, al indicar que el mantenimiento \u201cCreo\u201d que es del \u201cdue\u00f1o\u201d de la \u201ccompa\u00f1\u00eda\u201d o de \u201cambos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En suma, el Tribunal no incurri\u00f3 en contraevidencia al dejar sentado, en general, sobre el ruido, que la parte demandante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho de las pretensiones, pues se \u201climit\u00f3 a hacer simples enunciaciones acerca de la conducta desplegada por la sociedad demandada, relacionada con los trabajos de exploraci\u00f3n e inyecci\u00f3n de aguas residuales\u201d, y a manifestar simplemente la existencia del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a lo dem\u00e1s, que todo se redujo a \u201cuna simple afirmaci\u00f3n que, considerada en s\u00ed misma, por respetable que sea, carece de entidad probatoria; constituye apenas un supuesto t\u00e9cnico que, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, requer\u00eda de adecuada e inobjetable acreditaci\u00f3n probatoria, naturalmente distinta a la propia manifestaci\u00f3n de la parte, como ya se acot\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En ese orden de ideas, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 2 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de HUMBERTO y MILTON OSWALDO FERN\u00c1NDEZ ALFONSO contra la sociedad B. P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de los demandantes recurrentes. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 16 de mayo de 2011, expediente 2000-00005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo, y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo II. De los Bienes. Editorial Nascimento. Santiago. 1957. Chile. P\u00e1gina 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 30 de abril de 1976 (CLII-131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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