{"id":84167,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092007-00456-01-08-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030092007-00456-01-08-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092007-00456-01-08-09-2011\/","title":{"rendered":"1100131030092007-00456-01 [08-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 29 de agosto de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 11001-3103-009-2007-00456-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes Unimaq Agr\u00edcola S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que ellas promovieron contra Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las actoras pretenden que \u201cse declare que el siniestro ocurrido el 3 de agosto de 2006\u201d reclamado por la primera de las accionantes citada, \u201cconsistente en el hurto de maquinaria\u201d, se encuentra amparado por el contrato de seguro plasmado en la p\u00f3liza N\u00b0 5749 expedida por la convocada, quien lo incumpli\u00f3 al objetar infundadamente el reclamo presentado y no cancelar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia, \u00e9sta debe pagar a las promotoras del proceso a) \u201cel valor de reposici\u00f3n a nuevo de los equipos amparados\u201d en cuant\u00eda de $1.844.000.000 menos el deducible pactado o la suma que se demuestre en la actuaci\u00f3n, b) los perjuicios sufridos por Unimaq, a raz\u00f3n de $286.000.000 por cada mes o fracci\u00f3n, desde el 15 de septiembre de 2006, fecha en que Seguros del Estado se constituy\u00f3 en mora de sufragar el resarcimiento y hasta cuando se verifique su soluci\u00f3n y c) los intereses de m\u00e1s que Unimaq tuvo que reconocerle al Banco Agrario por concepto de la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado para la compra de maquinaria dentro de la que se hallaba la sustra\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u201cen subsidio de la pretensi\u00f3n\u201d indemnizatoria por el retardo \u201cy lo que resulte mayor\u201d pide que se condene a la llamada \u201ca pagar, sobre\u201d la primera cantidad arriba citada \u201cintereses de mora a la tasa m\u00e1xima certificada por la Superintendencia Bancaria desde el mes siguiente a que se formaliz\u00f3 la reclamaci\u00f3n, es decir desde el 15 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que se realice el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u201cPara la adquisici\u00f3n de los equipos cubiertos por [dicha] p\u00f3liza [aquella] le solicit\u00f3 al Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 un pr\u00e9stamo\u201d y para garantizar esa obligaci\u00f3n, \u00e9ste \u201ccelebr\u00f3 el 22 de septiembre de 2003 con Unimaq un contrato de prenda abierta sin tenencia sobre los equipos adquiridos (\u2026) dentro de los cuales se encuentran los equipos hurtados y cubiertos con la p\u00f3liza No. 5749\u201d, habi\u00e9ndose pactado que el deudor prendario se obligaba a \u201ccontratar con una Compa\u00f1\u00eda de Seguros legalmente establecida en el pa\u00eds, una p\u00f3liza contra hurto, accidentes, responsabilidad civil y en general contra todo riesgo que tendr\u00e1 como primer beneficiario a El Banco, por una suma no inferior al valor comercial del mismo y durante todo el tiempo de duraci\u00f3n de las obligaciones amparadas, incluyendo sus pr\u00f3rrogas y renovaciones, y a entregar a El Banco la p\u00f3liza respectiva y sus anexos para que en caso de siniestro se subrogue al cr\u00e9dito otorgado\u2026\u201d Igualmente se convino que la entidad crediticia solicitara y recibiera de la aseguradora \u201ctodas las sumas provenientes del pago de siniestros con el objeto de abonarlas a sus obligaciones en el orden que El Banco estime conveniente y colocar a disposici\u00f3n de el (los) deudor(es) prendario(s) cualquier remanente que llegare a existir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- El 5 de marzo de 2006, aquella, \u201cen desarrollo de su objeto social principal, es decir, el arrendamiento de maquinaria agr\u00edcola, celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento (\u2026) y prestaci\u00f3n de servicios con el se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz\u201d, respecto de la que a continuaci\u00f3n se detalla, que le fue entregada con acta, en Villanueva &#8211; Casanare, el siguiente 17 de dicho mes: \u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD Y CLASE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba DE SERIE \u00a0<\/p>\n<p>2 Combinadas Cosechadoras de Granos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Class \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lexion 470R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54500348 y 54500349 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tractores Agr\u00edcolas 4X4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valtra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BM100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BM104398700, BM104398702, BM10439704, BM10439705 y BM104403765 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acoplados Graneleros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boelter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GT 17H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8628, 8629, 8630, 8631, 8632 y 8633 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Previo al perfeccionamiento del aludido convenio, \u00e9ste como arrendatario, acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos por su arrendadora, incluyendo la entrega de t\u00edtulos valores por $30.700.000. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u201cMediante comunicaci\u00f3n escrita, Unimaq acepta la variaci\u00f3n en cuanto a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato e igualmente requiere al arrendatario para que inicie en forma pronta labores con la maquinaria dada en arrendamiento, sin que [\u00e9stas] se hubiese hincado (sic) oportunamente\u201d, incumplimiento que condujo a la arrendadora a terminar el convenio unilateralmente, lo que hizo el 28 de julio de 2006, mediante comunicaci\u00f3n enviada por correo certificado, manifest\u00e1ndole a Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz que posteriormente recoger\u00eda la maquinaria dada en arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>f.- El 3 de agosto de 2006, cuando Unimaq fue a recoger los equipos encontr\u00f3 que, con excepci\u00f3n de la Combinada Cosechadora de Granos, marca Class, modelo Lexion 470R, serie\u00a0 54500349, el resto de ellos hab\u00eda sido hurtado y el arrendatario desaparecido, por lo que en esa misma fecha dio aviso a Seguros del Estado S.A., adjunt\u00e1ndole la respectiva denuncia penal y, entre el 11 y el 15 de ese mes formaliz\u00f3 la reclamaci\u00f3n con aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n demostrativa del siniestro y su cuant\u00eda; sin embargo, la demandada, el siguiente 15 de septiembre, de manera infundada la objet\u00f3, argumentando que Unimaq \u201cagrav\u00f3 el estado del riesgo al entregar la tenencia de los bienes asegurados a persona distinta del asegurado mismo, en virtud del arrendamiento (\u2026) infringi\u00f3 la cl\u00e1usula de garant\u00eda pactada en las condiciones generales de la p\u00f3liza [y] exclusi\u00f3n de cobertura por el acto fraudulento de la persona a la que se le hubiere entregado en custodia los bienes asegurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.- El 29 de diciembre de 2006, la actora le replic\u00f3 a la convocada que \u201cnunca agrav\u00f3 el estado del riesgo\u201d, siempre mantuvo \u201cel estado declarado del mismo\u201d, \u00e9sta, desde la misma solicitud del seguro conoci\u00f3 que la actividad principal de Unimaq era el \u201carrendamiento de maquinaria agr\u00edcola\u201d hecho que se evidencia de su objeto social, por lo que aceptar ese argumento \u201cequivaldr\u00eda a que el seguro contratado no tendr\u00eda ning\u00fan objeto ni prop\u00f3sito y ser\u00eda absolutamente ineficaz\u201d, siendo que \u201clos contratos debe[n] interpretarse en el sentido de que sus cl\u00e1usulas resulten eficaces\u201d, y el alquiler de maquinaria era una circunstancia previsible por la aseguradora en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1060. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Que las estipulaciones de garant\u00eda del convenio citadas como sustento de la objeci\u00f3n no corresponden a \u201clas condiciones particulares negociadas por Unimaq\u201d, quien tampoco \u201cincumpli\u00f3 la garant\u00eda de vigilancia permanente de los equipos\u201d desde cuando \u201cse entregaron en arrendamiento\u201d como lo esgrime la demandada, pues el mismo clausulado entiende por dicha \u201cvigilancia (\u2026) no dejar los equipos sin atenci\u00f3n\u201d y ellos siempre estuvieron a cargo del arrendatario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.- Respecto de la \u201cexclusi\u00f3n de cobertura por el acto fraudulento de la persona a la que se le hubieren entregado en custodia los bienes asegurados\u201d, igualmente soporte de la objeci\u00f3n, \u201cno corresponde a las condiciones particulares negociadas por Unimaq, y en todo caso [aquella] solamente era aplicable para el amparo b\u00e1sico y no para el (\u2026) de hurto que finalmente fue el riesgo siniestrado\u201d, il\u00edcito cuya falta de pago oportuno de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 por parte de la demandada, le ha acarreado a la actora enormes perjuicios, pues ha perdido dos frentes importantes de trabajo que le generaban utilidades de $143.000.000 mensuales por cada uno, a m\u00e1s de que debi\u00f3 renegociar el \u201ccr\u00e9dito con el Banco Agrario de la deuda existente por dichos equipos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Admitida y notificada la demanda, fue oportunamente respondida por la compa\u00f1\u00eda de seguros convocada, luego de lo cual y dado que el libelo solo hab\u00eda sido dirigido por Unimaq Agr\u00edcola S.A., el mismo fue reformado para incluir al Banco Agrario de Colombia S.A., como actor. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n fue contestada con oposici\u00f3n a las pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y proponiendo las defensas denominadas \u201cilegitimidad en la causa por activa por parte de la demandante Unimaq Agr\u00edcola S.A.; inexistencia de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de seguro; inexistencia de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de seguro debido al incumplimiento de garant\u00edas generales; inexistencia de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de seguro debido al incumplimiento de garant\u00edas espec\u00edficas pactadas dentro del contrato de seguro; inexistencia de la obligaci\u00f3n por riesgo excluido por acto fraudulento de la persona a la que se le hubiere entregado en custodia los bienes asegurados; inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de demostraci\u00f3n de su cuant\u00eda; inexistencia de la obligaci\u00f3n por lucro cesante no amparado, y cualquier otro hecho exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante fallo del 5 de febrero de 2009, el a quo declar\u00f3 \u201cprobadas las excepciones de m\u00e9rito denominada \u2018inexistencia de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de seguro debido al incumplimiento de garant\u00edas espec\u00edficas pactadas dentro del contrato de seguro\u2019 e inexistencia de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de seguro\u2019\u201d, consecuencia de lo cual, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 \u201ca la parte demandada de los cargos formulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem al decidir la censura propuesta por las accionantes, en decisi\u00f3n del 5 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de memorar el tr\u00e1mite surtido, de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, de referir como elementos del contrato de seguro, \u201cla prima o precio, la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, (el) inter\u00e9s asegurable (y el) riesgo asegurable\u201d, el Tribunal indica que no hay controversia alguna en cuanto a los dos primeros, precisando que el siguiente \u201cconsiste b\u00e1sicamente en una relaci\u00f3n econ\u00f3mica que ata al asegurado con un determinado bien patrimonial o con su patrimonio mismo\u201d, pudiendo existir \u201cintereses asegurables propios, individuales, diferentes o espec\u00edficos, siempre y cuando converjan sobre el mismo objeto\u201d, y que el \u00faltimo \u201ces todo suceso futuro e incierto que tenga la virtualidad o potencialidad de causar un da\u00f1o a un determinado inter\u00e9s asegurable\u201d, cuya titularidad de \u00e9ste la tiene el asegurado, \u201cen tanto que el beneficiario es la persona llamada a recibir la indemnizaci\u00f3n en caso de siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que en esas condiciones, \u201cUnimaq Agr\u00edcola S.A. carece de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, lo cual \u201creleva a la Sala de estudiar las excepciones de m\u00e9rito que hacia esta actora eleva el extremo demandado, quien valga acotar, ostenta la legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que es Seguros del Estado S.A. quien funge como aseguradora dentro del contrato de seguro que se analiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la cesi\u00f3n de la p\u00f3liza al Banco Agrario a quien se le entreg\u00f3 el original, qued\u00f3 en un anexo que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio hace parte integrante de ella y al haberse efectuado con todos los requisitos exigidos por el canon 1051 ib\u00eddem, dentro de ellos la previa autorizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, produce todos los efectos que le son propios, aspecto que no mereci\u00f3 reparo por las partes, menos cuando en la reforma de la demanda tal entidad crediticia fue incluida como actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con base en lo anterior, el Banco Agrario de Colombia, por ser \u201cprimer beneficiario\u201d y acreedor prendario tiene derecho a subrogarse en la indemnizaci\u00f3n debida hasta concurrencia de su cr\u00e9dito, de conformidad con el precepto 1101 ejusdem y en esa media no lo cobija la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n propuesta por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Despu\u00e9s de mencionar los antecedentes y condiciones del negocio de seguro, lo mismo que las pretensiones del libelo, las defensas propuestas por la convocada, los testimonios recaudados y de colegir que el \u201churto y hurto calificado (\u2026) aparec\u00edan en la p\u00f3liza como riesgo asegurado y por ende, cubierto de amparo\u201d, estim\u00f3 que las s\u00faplicas no pod\u00edan prosperar por ausencia de cobertura, puesto \u201cque lo ocurrido a la empresa Unimaq se halla bien lejos de configurar un hurto\u201d toda vez que las pruebas demostraban la ocurrencia de una estafa, punible que no constitu\u00eda riesgo asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed finiquit\u00f3: \u201cPartiendo esta colegiatura del hecho cierto de haberse configurado una Estafa hacia Unimaq, la conclusi\u00f3n obvia es la ausencia de cobertura de dicho riesgo y en consecuencia la excepci\u00f3n planteada est\u00e1 llamada a prosperar, no resultando del caso estudiar las dem\u00e1s excepciones esgrimidas por el extremo demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En virtud de tales razonamientos, confirm\u00f3 el fallo de primer grado que hab\u00eda negado las peticiones del escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las dos demandantes acusan la sentencia de quebrantar indirectamente, \u201cunas por aplicaci\u00f3n indebida y otras por falta de aplicaci\u00f3n las siguientes normas de derecho sustancial:\u201d Art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil, 822, 1047, 1056, 1080, 1083 y 1084 del C\u00f3digo de Comercio, y 184 numeral 2\u00ba, literal c. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, como resultado del yerro f\u00e1ctico \u201cproveniente de haber interpretado erradamente los medios probatorios existentes en el proceso y asumir la existencia de otros que no obran en el expediente, para tener por establecidos hechos que no lo fueron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n es sustentada por el apoderado de las recurrentes, de la manera que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Empieza se\u00f1alando que aunque acepta la afirmaci\u00f3n del ad quem en cuanto a que el Banco Agrario es el \u00fanico legitimado para recibir la indemnizaci\u00f3n, precisa que \u201cno es tan solo hasta concurrencia del cr\u00e9dito sino por todo el valor de la indemnizaci\u00f3n que debe pagar la aseguradora, tal como est\u00e1 previsto en el contrato de prenda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega que \u201cla excepci\u00f3n a que se refiere el Tribunal como aquella que prospera, fue la propuesta por la parte demandada consistente en \u2018estar excluido de cobertura el acto fraudulento de otra persona a la que se le hubiere entregado en custodia los bienes asegurados\u2019 y asimila la estafa a un acto fraudulento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que lo que con esta demanda pretende \u201ces demostrar que la estafa no era un riesgo excluido de cobertura, como erradamente lo se\u00f1ala la sentencia acusada y que en ninguna parte de la p\u00f3liza No. 5749, ni dentro de un anexo u otra prueba del expediente se encuentra evidencia que de cuenta de una exclusi\u00f3n consistente en \u2018el acto fraudulento de otra persona a la que se le hubiere entregado en custodia los bienes asegurados\u2019, invocada por el tribunal para confirmar la sentencia recurrida y negar las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Destaca que la mencionada \u201cp\u00f3liza\u201d con sus anexos, obrante a folios 8 a 25 del C.1 y 441 a 447 del C.2 del expediente es \u201ctodo riesgo construcci\u00f3n\u201d destinada a asegurar la maquinaria con los amparos y exclusiones all\u00ed descritos, sin que dentro de \u00e9stas \u201cse mencione o tipifique la invocada por el Tribunal para negar la cobertura, consistente en \u2018el acto fraudulento de otra persona a la que se le hubiere entregado en custodia los bienes asegurados\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u201c[Q]ue el Tribunal, a m\u00e1s de asumir sin prueba alguna la existencia de dicha exclusi\u00f3n, dej\u00f3 de analizar la prueba documental, aportada por Seguros del Estado, proveniente del ajustador de seguros, la firma TAURUS, contratada y pagada por la demandada\u201d, conclusiva de que el citado suceso \u201cno qued\u00f3 excluido, entonces har\u00eda parte del amparo b\u00e1sico\u201d y como \u201clas partes en su autonom\u00eda negocial estipularon unas condiciones diferentes en materia de exclusiones\u201d a las de la \u201cp\u00f3liza marco E.C. 001, que no obra en el expediente\u201d entonces, \u201cla estafa, que el Tribunal estima fue la conducta generadora del siniestro, est\u00e1 amparada, o como lo se\u00f1ala el ajustador: \u2018no qued\u00f3 excluido, entonces har\u00eda parte del amparo b\u00e1sico\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Reitera que \u201cno obra dentro del expediente, el documento que d\u00e9 cuenta de las condiciones marco a que se refiere el ajustador y que seg\u00fan \u00e9l son las que contienen la exclusi\u00f3n consistente en acto fraudulento de alg\u00fan empleado del asegurado o de otra persona a la que se le hubiere entregado en custodia los bienes asegurados\u201d, pues de haber apreciado esa prueba \u201cnecesariamente ha debido concluir que la exclusi\u00f3n no existi\u00f3, como bien se lo advirti\u00f3 el ajustador a Seguros del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Que lo anterior \u201cimplica que el Tribunal aplic\u00f3 al an\u00e1lisis del caso, para negar la cobertura del seguro, una exclusi\u00f3n, que no solo no se encuentra dentro de las condiciones negociadas del contrato de seguro No. 5749,\u00a0 sino que adem\u00e1s no se encuentra plasmada en ning\u00fan otro documento que obre en el expediente (\u2026) es decir admiti\u00f3 como demostrado un hecho sin prueba que lo acredite, lo que constituye un error esencial, pues de no haber incurrido en el mismo otro ha debido ser el sentido de la decisi\u00f3n, por ser aspecto innegable que tr\u00e1tese de hurto o de estafa el delito del que fue v\u00edctima la parte demandante y en especial la asegurada Unimaq, la circunstancia constituye un riesgo asegurado y, por ende, ha debido ser pagada la indemnizaci\u00f3n por el monto acreditado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adem\u00e1s el sentenciador tambi\u00e9n olvid\u00f3 \u201canalizar que la p\u00f3liza contratada por Unimaq fue (\u2026) todo riesgo, es decir que todos los riesgos se presumen cubiertos, salvo aquellos expresamente excluidos o los que requieren pacto expreso, como son los (\u2026) catastr\u00f3ficos y el lucro cesante, dejando espec\u00edficamente de aplicar el art\u00edculo 1056 del C. de Co. que autoriza al asegurador a asumir los riesgos que estime pertinentes, del que se deduce que las exclusiones deben ser expresas y el art\u00edculo 184 numeral 2, lit c) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que se\u00f1ala que \u2018los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Le enrostra al ad quem no haber atendido la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Triana, seg\u00fan la cual \u201c[l]as prohibiciones o riesgos que la compa\u00f1\u00eda de seguros decidi\u00f3 no asumir y por tanto se manten\u00edan en cabeza de Unimaq S.A. se encuentran expresamente consagradas en las exclusiones y garant\u00edas referidas en la mencionada p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Solicita se case la sentencia, revoc\u00e1ndose la del\u00a0 a quo, se acepten las pretensiones primera y segunda de la demanda integrada y se condene a Seguros del Estado, toda vez que no se estructura \u201cning\u00fan otro hecho exceptivo propuesto por la aseguradora\u201d, pues la defensa denominada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de seguro debido al incumplimiento de garant\u00edas generales\u201d, es infundada porque el \u201cclausulado general que cit\u00f3 el demandado, a m\u00e1s de que no obra como prueba en el expediente, no corresponde a las condiciones particulares estipuladas con Unimaq y la garant\u00eda para que opere debe constar por escrito y de manera espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se configura la de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de seguro debido al incumplimiento de garant\u00edas espec\u00edficas pactadas dentro del contrato de seguro\u201d, dado que la misma p\u00f3liza especifica que \u201cpor vigilancia permanente se entiende no dejar el equipo sin atenci\u00f3n y no, poner bajo custodia de un vigilante cada m\u00e1quina\u201d y en este caso, \u201cla maquinaria siempre estuvo a cargo de alguien y (\u2026) si as\u00ed no hubiera ocurrido, era carga de la prueba de la aseguradora demostrarlo, lo que tampoco sucedi\u00f3\u201d; adem\u00e1s, no es \u201cpertinente admitir que se dio agravaci\u00f3n del estado del riesgo por cuanto una de las varias posibilidades que ten\u00eda Unimaq respecto de la maquinaria agr\u00edcola era darla en arriendo, por ser ese uno de sus objetos sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que como pericialmente se \u201cconcluy\u00f3 que el valor a indemnizar por los bienes desaparecidos es de $2.188.337.007, atendiendo que se pact\u00f3 la modalidad de valor a nuevo\u201d, esa debe ser la suma a condenar \u201cmenos el deducible pactado en un 15% (\u2026) para el amparo de actos malintencionados de terceros, que asciende a $328.250.551.oo, lo que determina un valor final a pagar por este rubro indemnizatorio de $1.860.086.456.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica, que como de acuerdo con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1080 del C. de Co. se solicit\u00f3 \u201cel pago de los perjuicios derivados de la no oportuna cancelaci\u00f3n de la suma a indemnizar y que estos perjuicios por ser moratorios no est\u00e1n afectados por el l\u00edmite del valor asegurado, se establecieron en el dictamen pericial en la suma de $5.832.235.00.oo como valores dejados de percibir por no poder seguir arrendando la maquinaria, a m\u00e1s de la cantidad de $1.240.353.196 perjuicio derivado del mayor valor a pagar por Unimaq al Banco Agrario por el cr\u00e9dito que tom\u00f3 para adquirir la maquinaria siniestrada, de manera que en adici\u00f3n a la cantidad propia de la obligaci\u00f3n indemnizatoria, debe imponerse la condena por estas cifras adicionales\u201d para \u201cun gran total de $8.932.674.652.oo, sin perjuicio de las actualizaciones dadas las fechas de corte del dictamen\u201d que no fue cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De no aceptarse la precitada aspiraci\u00f3n, agrega, \u201cse impone la petici\u00f3n subsidiaria de los intereses de mora de que trata el mismo art. 1080 a partir del 15 de septiembre de 2006, un mes despu\u00e9s de presentada la reclamaci\u00f3n\u201d, pago que, en atenci\u00f3n al contrato de prenda celebrado entre el Banco Agrario y Unimaq debe efectuarse a aquel quien en su momento ajustar\u00e1 sus cuentas con \u00e9sta, todo lo cual \u201cdeja sin sustento alguno la excepci\u00f3n denominada \u2018inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de demostraci\u00f3n de su cuant\u00eda\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento basal de la decisi\u00f3n del Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado denegatoria de las pretensiones, lo constituye la ausencia de cobertura del riesgo, porque \u201clo ocurrido a la empresa Unimaq se halla bien lejos de configurar un hurto\u201d, dado que el acervo probatorio \u201cpermite entender la configuraci\u00f3n de una estafa, que no de un hurto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la censura, \u201c[e]l presupuesto de esta demanda es demostrar que la estafa no era un riesgo excluido de cobertura, como erradamente lo se\u00f1ala la sentencia acusada y que en ninguna parte de la p\u00f3liza No. 5749, ni dentro de un anexo u otra prueba del expediente se encuentra evidencia que de cuenta de una exclusi\u00f3n consistente en \u2018el acto fraudulento de otra persona a la que se le hubiere entregado en custodia los bienes asegurados\u2019, invocada por el tribunal para confirmar la sentencia recurrida y negar las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Dado que la legitimaci\u00f3n asignada por el ad quem \u00fanicamente al Banco Agrario de Colombia ha sido admitida de manera expresa por las recurrentes extraordinarias, se tiene entonces que el embate en casaci\u00f3n se ha circunscrito a la conclusi\u00f3n de aquel, seg\u00fan la cual, el siniestro acaecido carec\u00eda de cobertura. En esa medida, a efectos de emprender el planteamiento propuesto en el \u00fanico cargo, se torna como par\u00e1metro obligado de referencia, la propia pretensi\u00f3n que las censoras expusieron en su escrito introductorio, la que se conjugar\u00e1 con la escritura contentiva del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con ese objetivo, seguidamente se consignan las siguientes bases f\u00e1cticas registradas por el informativo, que muestran relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.-\u00a0 El libelo consagra como s\u00faplica principal \u201c[q]ue se declare que el siniestro ocurrido el 3 de agosto de 2006, consistente en el hurto de maquinaria reclamado por Unimaq Agr\u00edcola S.A., se encuentra amparado por el contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza N\u00b0 5749 expedida por Seguros del Estado S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el hecho 11.4, las actoras, al referirse a la objeci\u00f3n esgrimida por Seguros del Estado denominada \u201cexclusi\u00f3n de cobertura por el acto fraudulento de la persona a la que se le hubieren entregado en custodia los bienes asegurados\u201d, hicieron hincapi\u00e9 en que ella \u201cno corresponde a las condiciones particulares negociadas por Unimaq, y en todo caso dicha exclusi\u00f3n solamente era aplicable para el amparo b\u00e1sico y no para el amparo de hurto que finalmente fue el riesgo siniestrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La p\u00f3liza \u201cSeguro para Construcci\u00f3n N\u00b0 5749\u201d (folio 8 c.1) expedida por Seguros del Estado S.A. el 12 de octubre 2005, con vigencia entre el 24 de septiembre del citado a\u00f1o y el mismo d\u00eda y mes de 2006, demuestra\u00a0 que Unimaq Agr\u00edcola S.A.\u00a0 a la vez que tomador, es asegurado y, el Banco Agrario de Colombia S.A., beneficiario. En ella se incluyeron como riesgos inicialmente cubiertos, \u201camparo b\u00e1sico, asonada, mot\u00edn, huelga, conmoci\u00f3n civil o popular, acto mal intencionado de tercero, vientos fuertes, tempestad, agua, hundimiento, terremoto, temblor, erupci\u00f3n volc\u00e1nica, hurto simple, hurto calificado, movilizaci\u00f3n, gastos por flete y expreso, remoci\u00f3n de escombros, responsabilidad civil extracontractual\u201d, respecto de la siguiente maquinaria: \u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD Y CLASE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERIE N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR ASEGURADO \u00a0<\/p>\n<p>3 Tractores marca Boelter Modelo SM 40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8622, 8623 y 8624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$173.955.000,OO \u00a0<\/p>\n<p>1 Tractor Fumigador sembrador Tramonti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T3 968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$69.300.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>3 Tractores Claas Mod. Lexion 470 R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54500348, 54500349 y 54500308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.694.000.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>9 Tractores Valtra Mod. BM100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BM104398698, BM104398699, BM104398700, BM104398701, BM104398702, BM10439703, BM10439704, BM10439705 y BM104403765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.074.060.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>9 Tractores Marca Boelter Modelo GT17H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8628, 8629, 8630, 8631, 8632, 8633, 8634, 8635 y 8636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$524.620.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.535.935.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>En anexos posteriores se hizo referencia a \u201cp\u00f3liza de seguro todo riesgo construcci\u00f3n\u201d y en el punto que refiere a \u201cactos malintencionados de terceros\u201d se incluy\u00f3 \u201chuelgas, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil y popular, sabotaje, vandalismo y terrorismo toda y cada p\u00e9rdida y en el agregado o hasta el total de la suma asegurada para da\u00f1o material m\u00e1s la suma asegurada por \u00edndice variable a la fecha de ocurrencia de un evento si esta es menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con lo pretendido en el escrito promotor de la acci\u00f3n se precis\u00f3 como amparo, el \u201churto y hurto calificado o da\u00f1os causados en la tentativa de hurto\u201d y, las siguientes exclusiones: \u201cRotura de maquinaria. (\u2026) equipos de perforaci\u00f3n y\/o relacionados con oficios con perforaci\u00f3n petrolera. (\u2026) equipos bajo tierra. Da\u00f1o el\u00e9ctrico o cualquier falla causada por el uso o el desgaste natural del veh\u00edculo o a la deficiencia del servicio de lubricaci\u00f3n o de mantenimiento. Sin embargo, las p\u00e9rdidas o da\u00f1os que sufra el veh\u00edculo, consecuenciales a dichas causas, estar\u00e1n amparadas bajo la p\u00f3liza, sujeto a la demostraci\u00f3n del correcto mantenimiento. Reacci\u00f3n nuclear o contaminaci\u00f3n radiactiva. Cualquier defecto de dise\u00f1o. Cualquier equipo sin documentos legales o no registrado bajo los requerimientos legales de tr\u00e1nsito o utilizado para cualquier actividad ilegal. Cualquier da\u00f1o o defecto del equipo notado previamente al inicio de la p\u00f3liza y detallado en el reporte de inspecci\u00f3n. Cualquier equipo cargado con carga azarosa, inflamable o explosiva, salvo previa autorizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y los Reaseguradores. Cuando el \u00edtem afectado es capturado y\/o usado por cualquier autoridad legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera \u201cexclusi\u00f3n\u201d citada, se precis\u00f3 que \u00e9sta comprend\u00eda \u201crotura de maquinaria ocasionados por da\u00f1os internos derivados de: [e]l desgaste, uso y agotamiento de cualquier componente de la maquinaria ocasionado o que resulte del uso u operaci\u00f3n normal; herrumbe (sic), oxidaci\u00f3n, cavitaciones, erosiones, corrosiones e incrustaciones; el deterioro gradual ocasionado por condiciones atmosf\u00e9ricas\u00a0 o por cualquier otro motivo; las p\u00e9rdidas o da\u00f1os por causas internas\u201d, y en cuanto a la \u201cvigilancia permanente\u201d estableci\u00f3 que se entend\u00eda por ella \u201cno dejar el equipo sin atenci\u00f3n y no, poner bajo la custodia de un vigilante cada m\u00e1quina. En el momento que las m\u00e1quinas se encuentren fuera de actividad y\/o guardadas deben tener vigilancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se indic\u00f3 que \u201c[t]odos los operadores de las m\u00e1quinas aseguradas deber\u00e1n tener conocimiento y experiencia para operar ese tipo de m\u00e1quinas, de acuerdo con los requerimientos locales donde se desarrollen la actividad\u201d y, en lo relacionado con el \u201c[t]ransporte y movilizaci\u00f3n\u201d que se deb\u00eda \u201crealizar en veh\u00edculos especializados para esta clase de equipos, excepto los bienes asegurados y relacionados en la p\u00f3liza que se movilicen por su propio eje, sujeto al cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito. As\u00ed mismo se incluye el transporte en veh\u00edculos propios del asegurado siempre y cuando est\u00e9n dise\u00f1ados para el traslado de esta clase de maquinaria y cumplan con todos los requisitos que exige las normas de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de garant\u00edas se pact\u00f3 que \u201cel asegurado deber\u00e1 mantener protecciones de mantenimiento y contra incendio; vigilancia permanente [y] toda la maquinaria es operada y mantenida de acuerdo con los requerimientos del fabricante\u201d (folios 10 a 21 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Fotocopia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u201cContrato de arrendamiento de maquinaria agr\u00edcola y prestaci\u00f3n de servicios\u201d celebrado entre Unimaq Agr\u00edcola S.A., y Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz, en el que adem\u00e1s de los artefactos relacionadas en el cuadro inicialmente elaborado, comprendi\u00f3 un tractor fumigador marca tramontini, serie N\u00b0 13968 que aquella le alquil\u00f3 y entreg\u00f3 a \u00e9ste, mediante acta (folios 40 a 57 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>b.- Solicitud de cr\u00e9dito a nombre de Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz, una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ilegible, 2 cheques por valor de $30.700.000.oo cada uno, 2 pagar\u00e9s y 2 cartas de instrucciones a favor de la propietaria de los referidos bienes \u201cUnimaq Agr\u00edcola S.A.\u201d, rubricados en blanco por quien registr\u00f3 como n\u00famero de identificaci\u00f3n el 2.963.305 de Arbel\u00e1ez (folios 58 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>c.- Misivas en las que, con fecha 31 de marzo de 2006, Jes\u00fas Hernando Lozano le pide a su arrendadora Unimaq Agr\u00edcola S.A. \u201ccorrer la fecha del contrato\u201d al siguiente 17 de abril, por no haber conseguido transporte adecuado para las combinadas (folio 39 c.1). Por su parte, \u00e9sta, el 15 de mayo del mismo a\u00f1o requiere a aquel para que le cambie los instrumentos de pago entregados como garant\u00eda de la retribuci\u00f3n por el alquiler de las m\u00e1quinas, por la postergaci\u00f3n en la iniciaci\u00f3n de labores y, el 28 de julio le manifiesta al arrendatario su \u201cdecisi\u00f3n de terminar el contrato celebrado el pasado 15 de marzo con justa causa\u201d anunci\u00e1ndole que \u201cla pr\u00f3xima semana\u201d le recoger\u00eda las m\u00e1quinas. (folios 69 y 70 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>d.- Denuncia penal por el delito de \u201churto calificado y agravado\u201d formulada, a trav\u00e9s de apoderado, por Unimaq Agr\u00edcola S.A. en contra de \u201cJes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz\u201d cuyo objeto material, excepto la Combinada Cosechadora de Granos, marca Class, modelo Lexion 470R, serie\u00a0 54500349 y el tractor fumigador serie T3968, lo constituye el resto de los automotores arrendados por aquella a \u00e9ste. (folios 83 a 87 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>e.- Escritos del 3, 4 y 9 de agosto de 2006 a trav\u00e9s de los cuales, Unimaq le informa a Seguros del Estado que le hab\u00edan sido \u201crobadas\u201d las m\u00e1quinas all\u00ed relacionadas y le anuncia aportaci\u00f3n de copia del reporte del il\u00edcito a la autoridad competente. (folios 73 c.1, 80 y 86 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>f.- Informe del Ajustador de Seguros, en el cual, despu\u00e9s de referir los antecedentes de la p\u00f3liza, amparos y exclusiones, pone de presente las anomal\u00edas que hall\u00f3 de parte de la propietaria, en la entrega de la pluricitada \u201cmaquinaria\u201d al supuesto arrendatario, como dejar de verificar apropiadamente la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n suministrada por Jes\u00fas Hernando Lozano D\u00edaz y \u201cno haber avisado a la Aseguradora que estaba entregando unas m\u00e1quinas a terceros para su operaci\u00f3n delegada mediante contrato de arrendamiento\u201d, que \u201cse constituyen en una seria agravaci\u00f3n al riesgo\u201d. (folios 91 a 134). \u00a0<\/p>\n<p>g.- Carta en la que Seguros del Estado S.A. objeta la reclamaci\u00f3n efectuada por Unimaq Agr\u00edcola S.A., entre otras razones por agravar el estado del riesgo dado que \u00e9sta arrend\u00f3 la maquinaria asegurada sin avisarle; infringir las cl\u00e1usulas de garant\u00eda pactadas y, exclusi\u00f3n de la cobertura por el \u201cacto fraudulento de la persona a la que se le hubiere entregado en custodia los bienes asegurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dado que este asunto involucra la hermen\u00e9utica del contrato de seguro, conviene se\u00f1alar que cuando concurren par\u00e1frasis divergentes, debe acudirse a la voluntad normativa de los contratantes, reflejada en la correspondiente p\u00f3liza y en los anexos que se emitan para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla o revocarla (art\u00edculo 1048 C. de Co.), para as\u00ed determinar el alcance real de su declaraci\u00f3n, de tal forma que \u201cconocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d, como lo ense\u00f1a el canon 1618 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la elucidaci\u00f3n de esta clase de negocios, la Corte en sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171-01 reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria; que, \u2018en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u2018escritura contentiva del contrato\u2019 en la medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, evitando favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cl\u00e1usulas confusas que de estar al criterio de buena fe podr\u00edan recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s grave, dejando sin funci\u00f3n el contrato a pesar de las caracter\u00edsticas propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde luego habr\u00e1n de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo interpretaciones que impliquen el r\u00edgido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde su raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.\u2019 2\u00ba) En armon\u00eda tambi\u00e9n con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza de seguros, la individualizaci\u00f3n de los riesgos que el asegurador toma sobre s\u00ed (CLVIII, p\u00e1g. 176), y ha extra\u00eddo, con soporte en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento \u2018de un principio com\u00fan aplicable a toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u2019 (\u2026). (Subrayas del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, ha se\u00f1alado la Sala, \u2018no puede el int\u00e9rprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cl\u00e1usulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su car\u00e1cter limitativo y excluyente, son de interpretaci\u00f3n restringida\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho que \u201ccuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jur\u00eddico quedan escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones as\u00ed concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretaci\u00f3n (Cas. Civ. 5 de julio de 1983, P\u00e1g. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1\u00ba de agosto de 2002. Expediente No. 6907 y en fallo de 29 de julio de 2009. Exp. 2001-00588-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, en raz\u00f3n a que la causal invocada por el casacionista se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de hecho al \u201chaber interpretado erradamente los medios probatorios existentes (\u2026) y asumir la existencia de otros que no obran\u201d en el proceso, se impone recordar que esta clase de desacierto, \u201cpara que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u00bb (Sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 2004-00206-01), o el que surge de \u201censayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico\u201d (Casaci\u00f3n del 17 de junio de 2011, Exp. N\u00b0 2001-00591-01. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya efectuado el\u00a0 fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que el fallo en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ya en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ora en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de una contraevidencia semejante, la decisi\u00f3n necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilada para en su reemplazo pronunciar la que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o se deduzca de las pruebas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como al edificar el error de facto, el casacionista cuestiona la excepci\u00f3n que el ad quem declar\u00f3 probada afirmando que ella no se acredit\u00f3, dado que no se aport\u00f3 la \u201cp\u00f3liza marco E.C. 001\u201d,\u00a0 sustento de la parte demanda para enarbolar el \u201cacto fraudulento de alg\u00fan empleado del asegurado o de otra persona a la que se le hubiere entregado en custodia los bienes asegurados\u201d y pretende hacer ver que la estafa hallada estructurada\u00a0 por el ad quem estaba incluida como riesgo asegurable, la Corte, con fundamento en los medios de convicci\u00f3n incorporados al expediente y en lo planteado en el fallo extraordinariamente combatido, percibe que lo que el recurrente plantea en el cargo es una apreciaci\u00f3n distinta de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria existente, hermen\u00e9utica que, a pesar de poderse\u00a0 considerar razonable, no muestra el yerro judicial enrostrado y menos con las caracter\u00edsticas de manifiesto y contraevidente, como subsiguientemente se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la interpretaci\u00f3n que le dispens\u00f3 a la demanda y a los medios de convicci\u00f3n que nutren el proceso, le permite a la Corte concluir que el juzgador de segundo grado, no solo valor\u00f3 la p\u00f3liza de seguro, sino que, adem\u00e1s, lo hizo de una manera admisible, se itera, con sustento en lo que se expuso en el libelo pretensor, lo cual impide visualizar alejamiento de los principios b\u00e1sicos que conforman el mencionado ejercicio hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en la \u201cp\u00f3liza\u201d concluy\u00f3 que el \u201churto y el hurto calificado\u201d eran los que aparec\u00edan como riesgo asegurado, pero que como \u201clo ocurrido a la empresa Unimaq se halla[ba] bien lejos de configurar un hurto\u201d puesto que las pruebas demostraban \u201cla configuraci\u00f3n de una estafa\u201d, este il\u00edcito carec\u00eda de cobertura y ello imped\u00eda la prosperidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La precedente conclusi\u00f3n judicial, no se muestra enfrentada de manera ostensible con el contenido objetivo del material probatorio, cuya suposici\u00f3n o apreciaci\u00f3n indebida le enrostra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el citado documento \u201cSeguro para Construcci\u00f3n N\u00b0 5749\u201d (folio 8 c.1.), se encuentra que en \u00e9l se incluyeron como riesgos inicialmente cubiertos, respecto de la maquinaria supracitada, los siguientes: \u201camparo b\u00e1sico, asonada, mot\u00edn, huelga, conmoci\u00f3n civil o popular, acto mal intencionado de tercero, vientos fuertes, tempestad, agua, hundimiento, terremoto, temblor, erupci\u00f3n volc\u00e1nica, hurto simple, hurto calificado, movilizaci\u00f3n, gastos por flete y expreso, remoci\u00f3n de escombros, responsabilidad civil extracontractual\u201d. En la casilla indicativa de \u201cotros\u201d, expresamente se consign\u00f3 \u201cno\u201d. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El anexo del folio 10, a m\u00e1s de precisar los amparos, las exclusiones y garant\u00edas, en lo atinente al peligro que el sentenciador hall\u00f3 como \u201casegurado\u201d, en un \u00edtem separado de los dem\u00e1s, se refiri\u00f3 al \u201churto y hurto calificado o da\u00f1os causados en la tentativa de hurto\u201d, como riesgos cubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>En el documento que obra a folio 18 denominado \u201cSeguro de Certificado de Modificaci\u00f3n N\u00b0 457324 Todo Riesgo Construcci\u00f3n\u201d, dentro del ac\u00e1pite \u201camparos adicionales\u201d, se hallan incluidos los de \u201churto, hurto calificado, movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed las cosas, si el Tribunal tuvo en cuenta lo planteado en la demanda y lo que hall\u00f3 acreditado entre otras pruebas, en la p\u00f3liza aportada, en la que no se advierte incluida la \u201cestafa\u201d como riesgo asegurado, su deducci\u00f3n no se vislumbra contraevidente o producto de la comisi\u00f3n de yerros de facto probatorios, raz\u00f3n por la cual, el desatino protuberante requerido y decisivo para la invalidaci\u00f3n del veredicto, sigue sin demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que los desaciertos de que se viene hablando exigidos para infirmar un fallo en casaci\u00f3n, deben ser manifiestos, porque si el recurrente los construye a su manera, al margen del contenido material de las distintas pruebas, dejan de ser evidentes. No es suficiente, por lo tanto, la construcci\u00f3n de un acertado y complicado proceso dial\u00e9ctico en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, puesto que en ese caso todo se reducir\u00eda a una disputa de criterios, punto en el cual tendr\u00eda que prevalecer el de \u00e9ste, por hallarse amparado de la presunci\u00f3n de legalidad y certeza, de suyo suficientes para sostener la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sentenciado que \u201c(\u2026) la casaci\u00f3n no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019\u201d (\u2026) (sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 1999-06826-01). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, as\u00ed mismo que, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala \u201c[e]s conocido, conforme al llamado sistema de la sustanciaci\u00f3n, que al ser el escrito de demanda el lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros, en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicci\u00f3n, al igual que el marco dentro del cual la jurisdicci\u00f3n debe discurrir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia de controversia, suficientes por s\u00ed, al decir de la Corte, para \u2018poner al descubierto desde un principio la conexi\u00f3n que debe haber entre el estado de cosas antecedente que origin\u00f3 el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga\u2019\u201d (\u2026)(Sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 2003-00502-01). \u00a0<\/p>\n<p>13.- Lo anterior pone de presente que la deducci\u00f3n del sentenciador de segundo grado, motivo de censura, seg\u00fan la cual, el riesgo asegurado plasmado en la p\u00f3liza, fue el \u201churto y el hurto calificado\u201d\u00a0 y las pruebas demostraban que \u201clo ocurrido a la empresa Unimaq se halla[ba] bien lejos de configurar un hurto\u201d puesto que lo acaecido hab\u00eda sido \u201cuna estafa\u201d carente de cobertura, no pugna con la l\u00f3gica o el sentido com\u00fan, dado que los medios de persuasi\u00f3n y particularmente el documento que recoge el contrato de seguro y los que de \u00e9l hacen parte, demostrativos de la voluntad objetiva del citado pacto, permiten tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, frente a la contundencia de los citados elementos probatorios, el informe del ajustador de Seguros, cuya valoraci\u00f3n el censor acusa de omitida y en el que seg\u00fan \u00e9ste, del contenido de la \u201cforma E-C-001\u201d se desprende que la estafa no qued\u00f3 excluida, tampoco acredita el yerro f\u00e1ctico esgrimido y se muestra deleznable para derrumbar la conclusi\u00f3n del Tribunal, menos cuando tal \u201cajustador\u201d, en el mismo p\u00e1rrafo se\u00f1ala que \u201c[e]ste concepto es meramente personal y se remite al an\u00e1lisis de los documentos aportados\u201d. (folio 126 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que el citado \u201cconcepto personal\u201d, seg\u00fan all\u00ed se plantea, deviene de las condiciones particulares que contiene la \u201cforma E-C-001\u201d y \u00e9sta, como lo anota el censor, no fue aportada al expediente, lo cual impide desconocer la inferencia del ad quem que se cuestiona y descarta el error endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Como el recurrente tambi\u00e9n lamenta la ausencia de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Triana, seg\u00fan la cual \u201c[l]as prohibiciones o riesgos que la compa\u00f1\u00eda de seguros decidi\u00f3 no asumir y por tanto se manten\u00edan en cabeza de Unimaq S.A. se encuentran expresamente consagradas en las exclusiones y garant\u00edas referidas en la mencionada p\u00f3liza\u201d que se\u00f1ala, fue todo riesgo, tal argumento, enfrentado a las pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador ad quem, tampoco acredita el yerro atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la p\u00f3liza se denomin\u00f3 \u201ctodo riesgo\u201d, pero tambi\u00e9n lo es, que en ella se precisaron los \u201criesgos asegurados\u201d y dentro de ellos, como con ah\u00ednco lo se\u00f1ala la demanda genitora del proceso, el \u201cde hurto que finalmente fue el riesgo siniestrado\u201d, anot\u00e1ndose en la casilla indicativa de \u201cotros riesgos\u201d el t\u00e9rmino \u201cno\u201d. (hecho 11.4, folio 242 c.1.). \u00a0<\/p>\n<p>14.- En estas condiciones, dado que el yerro de facto\u00a0 se tipifica cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n es la sustitutiva que proclama el recurrente, entonces, en el presente asunto dicha clase de dislate con los perfiles de evidente y manifiesto, no se presenta, toda vez que la deducci\u00f3n que Tribunal obtuvo con sustento en los elementos materiales de prueba legalmente incorporados a la actuaci\u00f3n, se halla dentro del campo de la l\u00f3gica y lo razonable, no obstante el criterio distinto que del mismo estudio extrae y propone el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica la Corte, en la Sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01 reiter\u00f3 que el recurrente en casaci\u00f3n \u201cdebe presentarse con argumentos incontrovertibles e incontestables suficientes por s\u00ed mismo para hacer ver los del juzgador tan absurdos, contraevidentes e il\u00f3gicos derruyendo la presunci\u00f3n de acierto de la sentencia impugnada, sin restringirse a una \u201cargumentaci\u00f3n que se funde en probabilidades y no en la certidumbre&#8230;\u201d. (G.J. t. CCLlI, p\u00e1gs. 1485 y 1486), pues cuando la conclusi\u00f3n del sentenciador se mantiene dentro de la l\u00f3gica y es probable, no hay certeza absoluta del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor dem\u00e1s, la Sala, acent\u00faa la autonom\u00eda del juzgador en la apreciaci\u00f3n del contenido o materialidad de las pruebas, preservando su raciocinio por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la decisi\u00f3n, mientras no incurra en un error notorio, ostensible, evidente, protuberante y trascendente, o sea, de tal connotaci\u00f3n que por su inteligencia, la sentencia ser\u00eda otra, pues \u201c(\u2026) la discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u201d (exp. 1997-09327), a punto que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u2018partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u2018&#8230; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019\u201d (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 242)\u201d (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, reiterada en la No. 077 de 30 de julio de 2008)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed las cosas, como el ataque dirigido a \u201cdemostrar que la estafa no era un riesgo excluido de cobertura\u201d patentiza la personal percepci\u00f3n del recurrente sobre los elementos probatorios, pero la inferencia contraria que con base en ellos, fundamentalmente en el texto de la \u201cp\u00f3liza\u201d y sus mutaciones extrajo el ad quem se muestra razonable, la conclusi\u00f3n es que el dislate con las caracter\u00edsticas\u00a0 que permiten el derrumbamiento de la decisi\u00f3n de segundo grado, no se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, como las cr\u00edticas y desavenencias del impugnador extraordinario no alcanzaron a demostrar el error ostensible, protuberante, evidente e incidente, con la contundencia jur\u00eddica necesaria para desconocer la presunci\u00f3n de veracidad, legalidad y acierto de la sentencia recurrida, la improsperidad de la censura planteada, debe ser la consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n de la precedente exposici\u00f3n, es el fracaso del \u00fanico cargo propuesto por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Unimaq Agr\u00edcola S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. contra Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas a las recurrentes en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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N\u00b0 11001-3103-009-2007-00456-01 \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}