{"id":84168,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030102000-00155-01-22-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030102000-00155-01-22-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030102000-00155-01-22-06-2011\/","title":{"rendered":"1100131030102000-00155-01 [22-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s de junio de dos mil once \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en sesi\u00f3n de ocho de septiembre de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 11001-3103-010-2000-00155-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 12 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que Colombia Outsourcing Ltda., promovi\u00f3 contra Pl\u00e1sticos Dumex S.A. de C.V. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Colombia Outsourcing Ltda., pidi\u00f3 que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1346 (sic) del C\u00f3digo de Comercio, se declare la existencia del contrato de agencia comercial celebrado el 6 de octubre de 1995, entre aqu\u00e9lla y Pl\u00e1sticos Dumex S.A. de C.V. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 que se declare que hubo incumplimiento del contrato aludido y como consecuencia de ello, la Empresaria est\u00e1 obligada a indemnizar los perjuicios materiales y morales recibidos por la demandante, as\u00ed como a pagar una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad causada durante la vigencia del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, reclam\u00f3 que se condene a la demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n equitativa que fijen los peritos, causada por la terminaci\u00f3n unilateral e injustificada del acuerdo, acontecida el 31 de mayo de 1999, como retribuci\u00f3n a los esfuerzos que durante 4 a\u00f1os realiz\u00f3 la demandante en el territorio nacional, para acreditar el producto, tapas o tapones inviolables e irrellenables fabricados por Pl\u00e1sticos Dumex S.A. de C.V., para la industria licorera, todo ello, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que las condenas mencionadas se fijen desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, teniendo en cuenta los intereses comerciales moratorios a la tasa m\u00e1xima aplicable hasta cuando el pago se efect\u00fae, y que la condena se haga en t\u00e9rminos reales y no simplemente nominales, esto es, incluido el factor que compense la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva del peso colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de octubre de 1995, entre Pl\u00e1sticos Dumex S.A. de C.V., y Colombia Outsourcing Ltda., se celebr\u00f3, por un t\u00e9rmino indefinido, un contrato de agencia comercial en el cual se pact\u00f3 una comisi\u00f3n de ventas a favor del Agente a raz\u00f3n del cinco por ciento (5%) del precio F.O.B. en la planta de la Empresaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato se registr\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 21 de abril de 1997, con el prop\u00f3sito de que la demandante representara en la Rep\u00fablica de Colombia y en forma exclusiva a la demandada, para la venta de tapones inviolables e irrellenables fabricados por la Empresaria en la Rep\u00fablica Mejicana, para la industria licorera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante 4 a\u00f1os, el Agente acredit\u00f3 la marca y realiz\u00f3 el posicionamiento del producto de la demandada; como consecuencia de esa labor, particip\u00f3 en licitaciones con las licoreras nacionales, no obstante, su intervenci\u00f3n result\u00f3 frustrada porque la casa matriz de la Empresaria no acept\u00f3 que continuara en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la comunicaci\u00f3n de 31 de mayo de 1999, &#8211; dijo-\u00a0 Pl\u00e1sticos Dumex S.A. dio por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa, irrog\u00e1ndole perjuicios, pues el Agente invirti\u00f3 en pasajes a\u00e9reos a diferentes capitales del territorio nacional, y a la ciudad de M\u00e9jico, para desplazarse a las oficinas de la Empresaria, pag\u00f3 vi\u00e1ticos durante la vigencia del contrato, honorarios a tres profesionales calificados en el mercadeo de compa\u00f1\u00edas multinacionales, dedicados de tiempo completo a esa labor, incurri\u00f3 en gastos de oficina, entre ellos, llamadas telef\u00f3nicas a las diferentes licoreras y a la sede principal de la demandada, los que en total estim\u00f3 en una cuant\u00eda superior a $500.000.000, suma que pidi\u00f3 actualizar para contrarrestar los efectos de la \u201cdesvalorizaci\u00f3n o p\u00e9rdida del valor adquisitivo del peso colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones con el argumento de que \u201cEl Convenio de Representaci\u00f3n termin\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo de preaviso pactado con el consentimiento de Colombia Outsourcing\u201d; \u201cincumplimiento por parte de la demandante\u201d; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar cesant\u00eda comercial\u201d; \u201causencia total de acreditaci\u00f3n de la marca\u201d; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar esfuerzos de promoci\u00f3n\u201d; \u201ccumplimiento por parte de Pl\u00e1sticos Dumex\u201d y la denominada excepci\u00f3n \u201cGen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que la comunicaci\u00f3n de 31 de mayo de 1999, tuvo como prop\u00f3sito limitar la ejecuci\u00f3n del contrato al Departamento de Caldas, con fundamento en un estudio del mercado colombiano en torno a la comercializaci\u00f3n del producto fabricado por esa entidad, y habida cuenta que durante la vigencia del convenio, el Agente no logr\u00f3 la concreci\u00f3n de ninguna venta; por el contrario, en la misiva de 21 de junio de 1999, la sociedad Colombia Outsourcing Ltda., \u201csolicit\u00f3 que dando aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula sexta del contrato se entendiera dado el preaviso de terminaci\u00f3n de 90 d\u00edas, por ende se mantuviera vigente el contrato hasta el d\u00eda 2 de septiembre de 1999, a lo cual accedi\u00f3 PL\u00c1STICOS DUMEX mediante comunicaci\u00f3n de fecha Junio 23 de 1999\u201d, proposici\u00f3n que en su opini\u00f3n desvirt\u00faa la terminaci\u00f3n unilateral e injusta invocada por la demandante como sustento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que hubo negligencia del Agente en la promoci\u00f3n del producto, pues intervino en licitaciones en las que no se requer\u00edan los admin\u00edculos del tipo de los fabricados por la Empresaria, y no se demandaban por varias razones, entre ellas, las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas exigidas, el precio, los vol\u00famenes y las condiciones comerciales, lo que condujo al retiro de las propuestas, al paso que, algunas veces el intermediario tard\u00f3 en brindar la informaci\u00f3n necesaria para elaborar las ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 el opositor que el Agente omiti\u00f3 invertir en publicidad, descuid\u00f3 la tarea de crear un equipo de ventas, realizar seguimiento a los prospectos de clientes luego de las visitas promocionales realizadas por el personal de Pl\u00e1sticos Dumex S.A., todo lo cual, en su criterio, revela el incumplimiento de Colombia Outsourcing Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones anotadas, esgrimi\u00f3 que hubo justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato, aunque \u00e9sta en realidad no fue unilateral; por el contrario, obr\u00f3 de mutuo acuerdo, por expiraci\u00f3n del plazo luego de modificado el convenio inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, excluye la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente y lucro cesante derivada del incumplimiento del contrato, pretendida por el Agente, por ello, su reconocimiento generar\u00eda un enriquecimiento injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Empresaria formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en la que pretende que se declare que el Agente incumpli\u00f3 el contrato y como secuela de ello, se le condene al pago del da\u00f1o emergente y el lucro cesante, en la cuant\u00eda que se demuestre en el proceso, m\u00e1s los intereses de mora a la tasa m\u00e1xima permitida por la ley o en subsidio, \u201cse indexe la suma de conformidad con el aumento en el \u00edndice de precios al consumidor que certifique el DANE\u201d, en tanto, para la incursi\u00f3n en el mercado colombiano y debido al incumplimiento del Agente, se le causaron perjuicios por cuant\u00eda que estima en dos millones seiscientos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US $2.600.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reconvenida resisti\u00f3 la demanda con los siguientes medios de defensa \u201cfalta de inter\u00e9s sustancial para demandar\u201d y \u201cexcepci\u00f3n de contrato no cumplido \u2013 exceptio non adimpleti contractus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia en la cual se declar\u00f3 la existencia del contrato de agencia comercial y se dio abrigo a las excepciones propuestas por la demandada, excepto las denominadas \u201causencia total de acreditaci\u00f3n de la marca\u201d, \u201ccumplimiento del contrato por parte de pl\u00e1sticos Dumex\u201d y la \u201cgen\u00e9rica\u201d; al tiempo que determin\u00f3 que hubo incumplimiento del contrato por parte del Agente, desestim\u00f3 el reclamo por concepto de cesant\u00eda comercial, \u201cante la ausencia absoluta de pruebas que conduzcan a tener por probada la materializaci\u00f3n de siquiera una venta durante el lapso de vigencia del contrato\u201d, y neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral e injusta del contrato, pues juzg\u00f3 que este feneci\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sexta del convenio, en tanto, la comunicaci\u00f3n extendida por la agenciada el 31 de mayo de 1999, sirvi\u00f3 de modificaci\u00f3n al t\u00e9rmino contemplado en el acuerdo inicial y la respuesta del Agente ejecut\u00f3 el preaviso pactado para dar curso a dicha finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segundo grado desat\u00f3 el debate a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de los siguientes interrogantes: \u201ccu\u00e1l de los contratantes provoc\u00f3 el rompimiento contractual, si ese proceder se ajust\u00f3 a la estipulaci\u00f3n negocial respectiva y s\u00ed, dado el caso, existi\u00f3 una justa causa para ultimarlo; y la segunda, tocante con las prestaciones econ\u00f3micas que despuntan de esta terminaci\u00f3n, m\u00e1s concretamente si el agenciado tiene derecho al reconocimiento de la apellidada \u00b4cesant\u00eda comercial\u00b4 y a la indemnizaci\u00f3n por hab\u00e9rsele puesto fin a la agencia, en forma unilateral e injustificada, por parte de la sociedad agenciada, o si esta tiene derecho al pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por su agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los mentados interrogantes, parti\u00f3 el ad quem de las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El contrato de agencia tiene vocaci\u00f3n de permanencia, en tal virtud, el rompimiento intempestivo del acuerdo, al margen de hallarse respaldado en una justa causa o no, genera el pago de la cesant\u00eda comercial prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un reconocimiento pecuniario por la terminaci\u00f3n anticipada del contrato o como consecuencia de la fijaci\u00f3n del plazo, cuando se ha pactado de duraci\u00f3n indeterminada, luego no tiene naturaleza indemnizatoria y hay derecho a ella, siempre y cuando exista \u201cuna clientela formada o preservada por el agente en el territorio en el que despleg\u00f3 su actividad, con la cual materializ\u00f3 y podr\u00e1 materializar negocios jur\u00eddicos por los que, en su momento, se le reconoci\u00f3 al agente una comisi\u00f3n o regal\u00eda. No basta, entonces, la simple promoci\u00f3n del producto o la existencia de potenciales clientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La base para el c\u00e1lculo de la mentada cesant\u00eda comercial tiene consagraci\u00f3n en el precepto anotado y consiste en la doceava parte de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad percibida en los \u00faltimos tres a\u00f1os de vigencia del contrato; o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo de \u00e9ste, fue menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La injusticia de la causa de terminaci\u00f3n del contrato, genera el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, a favor del agente cuando el rompimiento sea imputable al empresario, o viceversa, si la denuncia del contrato viene del intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerse merecedor a la indemnizaci\u00f3n, el agente debe probar un perjuicio cierto y real; la cuantificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u201ccomprende b\u00e1sicamente el lucro cesante, como quiera que guarda relaci\u00f3n con la ganancia o provecho que el agente deja de reportar a consecuencia de la rotura del contrato (art. 1614 C.Civil). Es por eso que en dicha prestaci\u00f3n no se pueden incluir, por regla general, los gastos en que incurri\u00f3 el agente para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n\u201d, pues \u201ceste asume su tarea en forma independiente lo que significa, entre otros efectos, que son suyos los riesgos de la operaci\u00f3n y, por tanto, suyos los costos en que incurra para llevarla a buen termino, como precisa el art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio (6)1. Desde luego que si se trata de costos no amortizados para la \u00e9poca en que se le puso fin al contrato, o de gastos que se generan con ocasi\u00f3n de esa medida (p.ej.:indemnizaciones laborales), bien pueden incluirse dentro del valor de la indemnizaci\u00f3n, en cuanto tienen su manantial en el hecho de la terminaci\u00f3n misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento del agente justifica plenamente la terminaci\u00f3n del contrato, caso en el cual no nace el derecho de \u00e9ste a la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, por el contrario, surge el derecho del empresario a que se le indemnicen los perjuicios probados y generados por el mentado incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u201ctarea de estimular el mercado en beneficio de los productos del agenciado, no se puede medir solamente en funci\u00f3n de los negocios concluidos\u201d, pues \u201cel agente no tiene como prestaci\u00f3n fundamental el perfeccionamiento de contratos, sino la promoci\u00f3n de negocios por cuenta del agenciado\u201d, en tanto, su obligaci\u00f3n es de medio y no de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Con fundamento en las premisas anotadas, en resumen el ad-quem hall\u00f3 probado que a partir del 2 de septiembre de 1999, hubo terminaci\u00f3n unilateral del contrato a instancia de la sociedad empresaria, previa modificaci\u00f3n tambi\u00e9n unilateral e inconsulta de parte de \u00e9sta, surtida mediante la misiva dirigida al Agente el 31 de mayo de 1999, en el sentido de que el \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n del contrato se restringir\u00eda al Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador de segundo grado el intermediario acept\u00f3 dicha modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de 21 de junio de 1999, al manifestar que entend\u00eda la reducci\u00f3n del \u00e1mbito geogr\u00e1fico de ejecuci\u00f3n del contrato, 90 d\u00edas despu\u00e9s del recibo de la aludida propuesta \u201clo que se justific\u00f3 en la cl\u00e1usula sexta del convenio\u201d contentiva de las reglas de terminaci\u00f3n del acuerdo, e incluso precis\u00f3 que el Agente asinti\u00f3 en dicha continuidad del contrato, bajo la condici\u00f3n de que cualquier negocio que la Empresaria realizara en Colombia, hasta el 2 de septiembre de 1999, deb\u00eda efectuarse por su conducto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si Colombia Outsourcing Ltda., no propuso terminar el contrato, la respuesta de la Empresaria, a trav\u00e9s de la carta de 23 de junio de 1999, en el sentido de acceder al finiquito del v\u00ednculo negocial, fue una soluci\u00f3n no propuesta por el Agente, de manera que con esta misiva Pl\u00e1sticos Dumex S.A., puso t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n. En suma, la iniciativa de terminaci\u00f3n vino de Dumex S.A. y no del Agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Tribunal juzg\u00f3 que la demandante carece de derecho al pago de la cesant\u00eda comercial de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, en tanto no gener\u00f3 clientela para la Empresaria, \u201ccon la cual materializ\u00f3 y podr\u00e1 materializar negocios jur\u00eddicos por los que, en su momento, se le reconoci\u00f3 al agente una comisi\u00f3n\u201d, la que dicho sea de paso, se pact\u00f3 en el 5% calculado sobre el precio F.O.B. planta Dumex, desembolsable una vez se recibiera por parte de la sociedad agenciada el pago total de cada factura. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ad-quem estim\u00f3 ayunos de prueba los perjuicios reales y ciertos ocasionados por la gesti\u00f3n de promoci\u00f3n del producto, como fueron alegados por el Agente para hacerse merecedor a la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 ib\u00eddem, habida cuenta que al terminar el convenio, \u201cel \u00fanico proyecto de negocio que exist\u00eda para la \u00e9poca en que se le puso fin al contrato (junio de 1999), era el que se gestionaba con la industria Licorera de Caldas\u201d, es decir, que se trat\u00f3 de una simple expectativa de negocio que es insuficiente para el aludido resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem descalific\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n pudiera estar constituida por los salarios de los socios de Colombia Outsourcing, pues \u00e9stos no eran los agentes, lo era la sociedad de la que son parte, quien conforma una persona jur\u00eddica independiente de ellos (inc. 2\u00ba art. 98 C.Co.), al tiempo que esas erogaciones quedaron hu\u00e9rfanas de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que los gastos administrativos, concretamente \u201clos vi\u00e1ticos, arrendamientos, pagos de servicios p\u00fablicos y gastos de viaje\u201d, corresponden al \u201cprecio de la independencia del agente\u201d para gestionar la labor encomendada y hacen parte entonces, del riesgo que debe asumir en la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las excepciones, hall\u00f3 probada la falta de acreditaci\u00f3n de la marca, defensa enrostrada por la Empresaria al Agente, pues las tratativas con algunos posibles compradores son insuficientes para ese prop\u00f3sito, en tanto, \u201cera necesario establecer la mayor o menor incidencia de esa gesti\u00f3n en el buen cr\u00e9dito del producto\u201d, para ello se finc\u00f3 en los dict\u00e1menes periciales practicados y en la declaraci\u00f3n de Hernando Herrera Beltr\u00e1n, que le permitieron concluir que no hubo posicionamiento del producto en el mercado colombiano, es decir fracas\u00f3 el Agente en su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anotado, declar\u00f3 la prosperidad de las excepciones planteadas por la agenciada denominadas \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar la cesant\u00eda comercial\u201d y \u201causencia total de acreditaci\u00f3n de la marca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n, desestim\u00f3 las pretensiones, bajo el argumento de que \u201cPl\u00e1sticos Dumex S.A. de C.V. no refiri\u00f3 en su comunicaci\u00f3n de 23 de junio de 1999, que terminaba el contrato de agencia por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del agente\u201d, por el contrario, en la misiva de 31 de mayo de la misma anualidad, previo elogio de la labor desplegada por \u00e9ste, plante\u00f3 la modificaci\u00f3n del convenio, en otras palabras, de ello no sigui\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo; adem\u00e1s, la falta de concreci\u00f3n de ventas, no demuestra que hubo negligencia del Agente, y, el reproche dirigido a la inobservancia de las instrucciones del Empresario, se contradice con la independencia de la intermediaria, en la ejecuci\u00f3n de la actividad encomendada, pues \u201cel agenciado no puede, en l\u00ednea de principio, inmiscuirse en la labor desplegada por aquel, a tal punto de cuestionarle los procedimientos, estrategias y mecanismos utilizados, menos a\u00fan para aducir un incumplimiento grave de sus obligaciones (\u2026) Un exceso de instrucciones y el apego a las mismas por parte de este puede, en determinados casos, traducir una subordinaci\u00f3n, que es totalmente ajena a este negocio jur\u00eddico de intermediaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, hall\u00f3 demostrado que la falta de conclusi\u00f3n de los negocios del Agente, se debi\u00f3 a causas ajenas a su voluntad, entre ellas destaca las labores que adelant\u00f3 ante Pedro Domecq Colombia Ltda., la Empresa de Licores de Cundinamarca, la Empresa de Licores de Antioquia y la Industria de Licores del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes recurrieron la decisi\u00f3n del Tribunal, la Empresaria por la v\u00eda indirecta, con sustento en que hubo una inadecuada fijaci\u00f3n de los hechos que suscitaron el litigio, concretamente en relaci\u00f3n con la oportunidad en que ocurri\u00f3 el finiquito de la relaci\u00f3n comercial, las razones que motivaron esa determinaci\u00f3n, en especial, el incumplimiento de las obligaciones del Agente, la manera en que finaliz\u00f3 el convenio, esto es, si obr\u00f3 o no conforme a las reglas fijadas contractualmente, todo ello, como producto de la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, la demanda de reconvenci\u00f3n, los alegatos de conclusi\u00f3n, la prueba documental, testimonial y los dict\u00e1menes periciales practicados, lo que en suma condujo a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1321, 1324 y 1325 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que esta Sala, emita sentencia sustitutiva en la que se declaren demostradas las excepciones planteadas por la demandada y la prosperidad de las pretensiones por ella enarboladas en la demanda de reconvenci\u00f3n, concretamente que admita que si fue demostrado el incumplimiento del contrato por parte del Agente y fije la condena de los perjuicios que por esa causa irrog\u00f3 a la Empresaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Colombia Outsourcing Ltda., atac\u00f3 la sentencia de segundo grado, por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, 871, 1323 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio, 1603, 1604, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 5\u00ba y 38 de la Ley 153 de 1887, en tanto, conocida la injusticia de la causa en la terminaci\u00f3n del contrato, el ad-quem debi\u00f3 condenar a la Empresaria al pago de la cesant\u00eda comercial de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C. de Co., con sustento en las labores de promoci\u00f3n de los productos de Dumex S.A., desplegadas durante la vigencia del contrato y debi\u00f3 reconocer la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral, anticipada e injusta del convenio, prevista en el inciso 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Y por la v\u00eda indirecta, acus\u00f3 al Tribunal por pretermisi\u00f3n de un peritaje contable con el cual en opini\u00f3n del censor, se acredit\u00f3 la cuant\u00eda de los da\u00f1os y perjuicios irrogados al Agente por causa de la terminaci\u00f3n intempestiva del contrato, todo ello, con sustento en el errado argumento de que dicha prueba requer\u00eda una previa inspecci\u00f3n judicial de los libros sobre los que recay\u00f3 el dictamen, lo cual condujo a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 61, 822, 830, 871, 1280, 1321 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio, 16 de la Ley 446 de 1998, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 6\u00ba, 9\u00ba, 174, 175, 187, 233, 237, 238, 241, 242, 271, 283, 284, 285, 287 y 288 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Se resolver\u00e1n ab initio los cargos de la Empresaria, pues de prosperar la declaraci\u00f3n de incumplimiento contractual del Agente, ello arrasar\u00eda las pretensiones de la demandante, lo cual har\u00eda innecesario examinar la demanda de casaci\u00f3n por ella elevada. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PL\u00c1STICOS DUMEX S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera, se acusa la sentencia de violar de manera indirecta los art\u00edculos 1321, 1324 y 1325 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n, la demanda de reconvenci\u00f3n y algunas de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sustentaci\u00f3n del ataque se compendia de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Tribunal err\u00f3 al interpretar las cartas de 31 de mayo de 1999, 21 de junio de 1999 y 23 de junio de 1999, en el sentido de concluir a partir de ellos que la Empresaria modific\u00f3 unilateralmente el contrato, restringiendo territorialmente el mercado que inicialmente abarcar\u00eda &#8211; todo el pa\u00eds -, a s\u00f3lo el Departamento de Caldas, pues Colombia Outsourcing Ltda., manifest\u00f3 en los hechos de la demanda y se\u00f1al\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n que Dumex S.A., termin\u00f3 unilateralmente el contrato a trav\u00e9s de la primera de aqu\u00e9llas misivas, la de 31 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, seg\u00fan el casacionista, el fallador de segundo grado desconoci\u00f3 abiertamente que el litigio fue planteado por la demandante con sustento en que la agencia termin\u00f3 el 31 de mayo de 1999, y en su lugar, resolvi\u00f3 un debate que no se suscit\u00f3 en el proceso, esto es, si en dicha oportunidad ocurri\u00f3 una modificaci\u00f3n unilateral o convenida del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproch\u00f3 que el Tribunal concluyera que hubo aceptaci\u00f3n del Agente en torno a esa reducci\u00f3n del \u00e1rea en que se cumplir\u00eda el encargo, a trav\u00e9s de la misiva de 21 de junio de 1999, en la que lejos de admitirla el intermediario literalmente expres\u00f3 \u201cestupor, sorpresa y desacuerdo\u201d, adem\u00e1s de que estim\u00f3 tal determinaci\u00f3n como lesiva y generadora de perjuicios a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, censur\u00f3 que el Tribunal hubiere colegido que hubo terminaci\u00f3n unilateral del contrato a instancias de la Empresaria, y que ello ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de la misiva de 23 de junio de 1999, en la que Dumex Ltda., dio respuesta a la carta de 21 de junio de 1999, aceptando la proposici\u00f3n del Agente de aplicar la cl\u00e1usula sexta del contrato que regula la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lugar de todo lo anterior, en su opini\u00f3n, el Tribunal debi\u00f3 resolver si la terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 31 de mayo de 1999 a instancia de Dumex S.A., o si por el contrario, ello aconteci\u00f3 el 21 de junio siguiente, por solicitud de Colombia Outsourcing S.A., en tanto, \u201cen parte alguna del proceso (sic) menciona que el contrato hubiera terminado mediante la Tercera Carta, el d\u00eda 23 de junio\u201d\u00a0 suscrita por la Empresaria (folio 96 Cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera &#8211; dijo el Censor -, hubo acuerdo entre las partes, sobre la aplicaci\u00f3n del preaviso para dar por terminado el convenio, conforme al procedimiento establecido en la cl\u00e1usula sexta del contrato, en tanto la observancia de dicho preaviso, fue solicitada por el Agente &#8211; demandante, en consecuencia, contrario a la conclusi\u00f3n del juez de segundo grado, la terminaci\u00f3n s\u00ed se ajust\u00f3 a las exigencias contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el Censor, esa inadecuada interpretaci\u00f3n del debate condujo a su vez a la indebida conclusi\u00f3n de que hubo terminaci\u00f3n unilateral del contrato, por parte de Dumex S.A., cuando en verdad tal cierre del negocio jur\u00eddico acaeci\u00f3 por solicitud de Colombia Outsourcing Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del actor, la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal, contravino el art\u00edculo 1618 del C.C., pues dicha norma \u201ces aplicable no solo a los contratos, sino a todo acto jur\u00eddico o manifestaci\u00f3n de voluntad expresada por escrito\u201d por ende, conocida claramente la intenci\u00f3n del Agente, de dar por terminado el contrato, as\u00ed debi\u00f3 entenderse la misiva de 21 de junio de 1999, para colegir de all\u00ed que el fin del convenio obr\u00f3 a instancia de Colombia Outsourcing Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el censor critic\u00f3 porque el Tribunal desde\u00f1\u00f3 el incumplimiento del contrato por parte del Agente, causa esta suficiente para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia, conforme a lo previsto en los literales a) y b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1325 del C. Co., motivo que incluso, a diferencia de lo sostenido por el ad-quem, fue anunciado al Agente en la comunicaci\u00f3n de 31 de mayo de 1999, con la frase \u201ca la fecha no hemos conseguido resultados satisfactorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, para determinar si se enter\u00f3 o no al Agente de la causa que daba lugar a la finalizaci\u00f3n del contrato, &#8211; seg\u00fan el Censor-, omiti\u00f3 analizar el contenido de la misiva de 31 de mayo de 1999, en la que se anunci\u00f3 el fracaso comercial, en su lugar, tuvo en cuenta la comunicaci\u00f3n de 23 de junio de 1999, en virtud de la cual Pl\u00e1sticos Dumex S.A. da respuesta al intermediario sobre su intenci\u00f3n de no continuar la alianza, todo lo cual envuelve una contradicci\u00f3n, pues para el ad-quem, el v\u00ednculo feneci\u00f3 a instancias de la Empresaria sin noticia de las razones que motivaron la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la falta de conclusi\u00f3n de por lo menos una venta por parte del Agente, no fue tenida en cuenta por el Tribunal como indicio grave del incumplimiento de sus obligaciones dada la amplitud del plazo de ejecuci\u00f3n del contrato; todo ello, aunado al dictamen pericial rendido por un perito experto en mercadotecnia, que mostr\u00f3 la negligencia de Colombia Outsourcing Ltda., y el fracaso comercial en las labores de acreditaci\u00f3n del producto, debido a la ausencia de seguimiento adecuado a las visitas promocionales de los admin\u00edculos, efectuadas por la Empresaria, el haber sugerido la participaci\u00f3n en licitaciones que no se ajustaban a la oferta de pl\u00e1sticos Dumex, la carencia de una verdadera estrategia de mercadeo y de inversi\u00f3n en publicidad, as\u00ed como la omisi\u00f3n de campa\u00f1as de difusi\u00f3n y de un equipo de ventas calificado, \u201cam\u00e9n de haberse apartado Outsourcing, en muchas ocasiones de las instrucciones dadas por Dumex\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el abundante material probatorio que dar\u00eda cuenta del mentado incumplimiento, critic\u00f3 el censor, que el ad-quem hubiera descartado la responsabilidad del Agente, s\u00f3lo porque el Empresario reconoci\u00f3, por mera cortes\u00eda comercial, en la carta de 23 de junio de 1999, la actividad infructuosa hecha por Colombia Outsourcing, pues la ley no contempla rigorismos en los t\u00e9rminos en que debe darse por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la prueba documental resalt\u00f3 que el pliego de condiciones de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, requer\u00eda tapas tipo GUALA que eran comercializadas por la competencia, al punto que en la correspondencia que envi\u00f3 el Agente al Empresario insinu\u00f3 el cambio de dise\u00f1o de la tapa producida por Dumex S.A., con el fin de imitar el tap\u00f3n de la competencia, sin reparar en la posible usurpaci\u00f3n de patentes con las consecuencias jur\u00eddicas negativas que involucraba esa irregular sugerencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del censor, sin los errores advertidos en el fallo del Tribunal, la conclusi\u00f3n del litigio habr\u00eda sido distinta, pues habr\u00eda declarado el incumplimiento del Agente, la justa causa en la terminaci\u00f3n del contrato e incluso la indemnizaci\u00f3n a favor del Empresario por los perjuicios causados por el irregular comportamiento contractual de Colombia Outsourcing Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de agencia comercial es un instrumento jur\u00eddico que sirve a los empresarios para ensanchar los canales de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y las ventas de un bien o la prestaci\u00f3n de un servicio en una zona geogr\u00e1fica determinada, siempre de manera permanente y estable, sin la asunci\u00f3n de los costos y gastos administrativos que demanda adelantar esa tarea directamente, elementos que se encuentran consagrados para esta modalidad de colaboraci\u00f3n empresarial, en el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, bajo las denominaciones de independencia del agente y estabilidad de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas precisas caracter\u00edsticas del contrato de agencia se vislumbraron desde los albores de la intermediaci\u00f3n comercial, as\u00ed, se us\u00f3 el t\u00e9rmino agens \u00f3 agentis (el que hace o act\u00faa), y que procede del verbo latino agere (actuar), que identific\u00f3 a los mercaderes que mediaban en el tr\u00e1fico mercantil por cuenta de otro; no obstante, hay quienes sostienen que la figura del agente, entendido como un mediador comercial estable e independiente, no tiene antecedentes directos en la antig\u00fcedad,2 pues los llamados institores, una modalidad de factores3, circitores4, exercitores5 \u00f3 circuitores6, y proxenetas7 apenas ten\u00edan la condici\u00f3n de viajeros en la antigua Roma, que adelantaban actividades de promoci\u00f3n o concreci\u00f3n de negocios de un comerciante, aunque de manera espor\u00e1dica y percib\u00edan por ello una remuneraci\u00f3n permanente, al margen del resultado de su gesti\u00f3n, en palabras de J.V. Soria, los viajeros \u201cpercib\u00edan un salario constante y si se les encomendaba la promoci\u00f3n de ventas en una zona alejada, se perd\u00eda el control y la vigilancia de su actividad. Junto a estos inconvenientes habr\u00eda que agregar los costes (de almac\u00e9n, de ventas, de organizaci\u00f3n administrativa y comercial, etc.) y la inversi\u00f3n que comporta la creaci\u00f3n y funcionamiento de una red de ventas directa (\u2026) Surge, entonces, la necesidad de un nuevo tipo de intermediario estable al que no fuese necesario pagar un salario, sino s\u00f3lo una comisi\u00f3n en raz\u00f3n de los resultados obtenidos, que realizase id\u00e9nticas funciones que los auxiliares independientes y que adem\u00e1s soportase algunos (\u2026) costes y riesgos en la colocaci\u00f3n de los productos. Para cumplir estas exigencias nace la figura del agente de comercio.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, algunos autores como Giordano9 \u00a0<\/p>\n<p>consideran que el t\u00e9rmino agencia tiene origen etimol\u00f3gico anglosaj\u00f3n, propiamente en las expresiones \u201cagent\u201d y \u201cagency\u201d , referidos a quien se dedica a la labor de intermediaci\u00f3n independiente y el lugar en que \u00e9sta habitualmente se ejecuta, lo cual denota la estabilidad de la gesti\u00f3n y la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter permanente de la relaci\u00f3n comercial entre el empresario y el agente, marc\u00f3 desde anta\u00f1o una importante diferencia con otras figuras convencionales, entre ellas, el contrato de comisi\u00f3n, este s\u00ed con g\u00e9nesis en la figura de los viajeros, y en el contrato de \u201ccommenda\u201d, que para algunos doctrinantes tuvo origen en Arabia, difundido en Europa durante la edad media por cuya virtud, el \u201ccommendator\u201d\u00a0 \u00f3 capitalista, realizaba una inversi\u00f3n en mercanc\u00edas e incluso dispon\u00eda de un buque, en el que el \u201ctractator\u201d o \u201ccommendatario\u201d realizar\u00eda por lo general un viaje o expedici\u00f3n mar\u00edtima, para comercializarlas, y de esa manera, distribuirse las utilidades del negocio, modalidad que sirvi\u00f3 de antecedente en Italia, de algunas formas societarias, entre ellas, de la sociedad en comandita. Ahora bien, dicha modalidad de contrataci\u00f3n resultaba costosa para el empresario, ante la amplia asunci\u00f3n de riesgos del intermediario concretamente referidos a la expedici\u00f3n, la importante participaci\u00f3n en las ganancias por parte del comisionista y el car\u00e1cter primordialmente transitorio de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pretendida continuidad de la gesti\u00f3n y la asunci\u00f3n de riesgos por parte del agente, entre ellos, de los gastos en que incurra para implementar con marcada autonom\u00eda la organizaci\u00f3n administrativa necesaria para la ejecuci\u00f3n de las actividades encomendadas son, como se vio, parte de los cimientos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con las bases anotadas y a pesar del vasto uso de la agencia comercial en el mercado, la consagraci\u00f3n legal de la figura aunque tard\u00eda ha incluido las caracter\u00edsticas de estabilidad de la gesti\u00f3n e independencia del agente, en efecto, as\u00ed se advierte en la primera regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Comercio Alem\u00e1n de 1897, luego en el C\u00f3digo Italiano de 1942, en \u00e9ste, para algunos doctrinantes, adem\u00e1s, se distingui\u00f3 entre el contrato de agencia comercial con y sin representaci\u00f3n10, pues en palabras de Messineo \u201cel contrato de agencia (vulgar e impropiamente denominado tambi\u00e9n de representaci\u00f3n de comercio), es al igual del mandato y formas derivadas, dirigido a procurar a una de las partes (preponente) un resultado (opus) por obra del agente; tal resultado consiste en promover, por cuenta del preponente, la conclusi\u00f3n de contratos en una zona determinada (art. 1742). Lo que, no solamente da la noci\u00f3n jur\u00eddica de agente, sino que adem\u00e1s acent\u00faa, de un lado, la independencia de la actividad del agente respecto del proponente, y, del otro, la ausencia de representaci\u00f3n (\u2026.) Otra nota caracter\u00edstica del mismo es la asunci\u00f3n estable del ejercicio de la actividad de que hablamos por parte del agente, y que la ley configura como encargo, as\u00ed como se considera encargo tambi\u00e9n el conferimiento del mandato; sin embargo, el contrato de agencia se distingue del mandato por el dato decisivo de que el agente no realiza actos jur\u00eddicos, sino que procura negocios, salvo de que se trate de agente con representaci\u00f3n\u201d 11, en la Uni\u00f3n Europea, a trav\u00e9s de la Directiva 86\/653 DOCE de 31-XII-1986, L382\/17, incorporada al derecho interno espa\u00f1ol a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1992, e incluso, a\u00fan no regulado en algunos pa\u00edses, donde conserva su car\u00e1cter de contrato innominado como sucede en Chile y Argentina, se han reconocido dichas caracter\u00edsticas en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la nota de estabilidad de la gesti\u00f3n encomendada al intermediario, tiene relevancia a la hora de definir las consecuencias de la terminaci\u00f3n del contrato, as\u00ed, el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, consagra el derecho al pago de la cesant\u00eda comercial, con independencia de la causa que dio origen al rompimiento, a la par que contempla, el derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n cuando ello ocurre de manera intempestiva y unilateral, por causas no imputables o ajenas a la parte afectada con dicha determinaci\u00f3n, asunto que es la m\u00e9dula del debate en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En preterita oportunidad, esta Sala sostuvo que \u201c(\u2026) conforme a su definici\u00f3n legal, aparecen como principales caracter\u00edsticas del objeto de la agencia comercial, de una parte, la intermediaci\u00f3n comercial especial que persigue con \u00b4el encargo (independiente y estable) de promover y explotar negocios\u00b4 que hace un comerciante (agente) con relaci\u00f3n a otro (empresario), y, de la otra, que dicha intermediaci\u00f3n sea exclusivamente subjetiva (como representante o agente promotor o explotador de negocios del empresario) u objetiva (como fabricante o distribuidor de productos del empresario, que a la vez promueve y explota), o bien en ambas formas. De all\u00ed que sea explicable la exigencia de la estabilidad de la relaci\u00f3n contractual, as\u00ed como la independencia o autonom\u00eda del agente, que con su propia organizaci\u00f3n, desempe\u00f1a una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado al primero el desempe\u00f1o de esa labor. De esta suerte, en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n contractual, el agente puede no solo relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento estas actividades del agente tienen que estar inequ\u00edvocamente acompa\u00f1adas de la actividad esencial consistente en la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los negocios del empresario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como norma protectora de la estabilidad de la relaci\u00f3n contractual, el C\u00f3digo de Comercio establece que la agencia puede terminar por las mismas causas que ponen fin al contrato de mandato y, adem\u00e1s, estatuye cu\u00e1les son las \u00b4justas causas\u00b4 que permiten su terminaci\u00f3n unilateral, ya por el empresario, ya por el agente (Arts. 1324 y 1325 del C\u00f3digo de Comercio). Por lo mismo, a la extinci\u00f3n del contrato tendr\u00e1 derecho el agente al pago de una suma equivalente \u00b4a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor\u00b4 indemnizaci\u00f3n \u00e9sta a la cual se agregar\u00e1 la suma de dinero que fijen los peritos, \u00b4como retribuci\u00f3n\u00b4 a la actividad del agente \u00b4para acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato\u00b4, norma que se extiende en su aplicaci\u00f3n a los casos en que el contrato termina por justa causa imputable al empresario, todo conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d12 (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto desprevenidamente ese pasaje de la sentencia, podr\u00eda dar a entender que la prestaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 inciso 1\u00ba tiene naturaleza indemnizatoria, reclamable en los eventos de terminaci\u00f3n del contrato \u201cpor justa causa\u201d, no obstante, lo cierto es que la cesant\u00eda comercial tiene por finalidad retribuir el esfuerzo del Agente por las ventas efectivamente realizadas o la gesti\u00f3n dirigida a la conclusi\u00f3n infructuosa de aqu\u00e9llas (art\u00edculo 1323 del C.Co.)13; y no es una indemnizaci\u00f3n, por el contrario la prestaci\u00f3n consagrada en el inciso segundo ib\u00eddem, s\u00ed es una indemnizaci\u00f3n y tiene sustento en el restablecimiento del patrimonio quebrantado por obra de la ruptura intempestiva, unilateral y abusiva ya sea del empresario o del agente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es de rememorar que el agente se obliga a disponer de los medios necesarios para acreditar el producto, pero en manera alguna se compromete a concluir negocios, por ende, a la finalizaci\u00f3n del contrato, con independencia de los motivos que la precedieron, se deber\u00e1 al Agente el promedio de las ventas de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1324 o el precio de la ventaja econ\u00f3mica que hubiere reportado su gesti\u00f3n al Empresario, cuando dichas ventas quedaren truncadas por razones ajenas a la gesti\u00f3n del intermediario, incluidos los eventos de que trata el art\u00edculo 1322 del C.Co, pues nada justificar\u00eda un enriquecimiento sin causa del empresario. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, a la terminaci\u00f3n abrupta e injusta del contrato, se deber\u00e1 al promotor de los negocios el da\u00f1o emergente y el lucro cesante ocasionado por la ruptura, sin tener por referente ninguna venta o inminente proyecto de venta en particular, y s\u00ed con sustento en el mayor valor que report\u00f3 al Empresario, la\u00a0 inversi\u00f3n concreta en las labores de promoci\u00f3n del producto efectuada por el intermediario vgr., mercadeo o b\u00fasqueda de canales de comercializaci\u00f3n, estudios de costos, publicidad, posicionamiento, as\u00ed como aqu\u00e9llas con venero en la ruptura, como podr\u00eda ser la liquidaci\u00f3n intempestiva de los trabajadores del agente, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide entonces que pueda erigirse la pretensi\u00f3n para el pago de la cesant\u00eda comercial por las ventas efectivamente realizadas y en caso de no haberse ejecutado \u00e9stas, por el mayor valor que report\u00f3 para el empresario, la gesti\u00f3n del agente dirigida a culminar las ventas inconclusas (art\u00edculo 1322) por un lado y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C.Co., ante la ruptura abrupta del convenio, en orden a restablecer el patrimonio lesionado pues \u201cla ley ha dotado a la agencia y a los agentes\u00a0 comerciales\u00a0 de\u00a0 instrumentos que importan un r\u00e9gimen de espec\u00edficas condiciones econ\u00f3micas para cuando termina por causa justificada o sin ella, a partir de la conquista o reconquista de un mercado espec\u00edfico y exclusivo, que por pasar a serlo de ese modo, representa hacia el futuro ganancias que en adelante s\u00f3lo han de beneficiar al empresario (\u2026.) no hay duda de que entre las finalidades que constituyen la causa t\u00edpica del contrato de agencia comercial y, por ende, que lo define y delimita, se encuentra la de \u00b4conquistar, conservar, ampliar o recuperar\u00b4 en favor del agenciado, una clientela, a la par que apareja los esfuerzos del agente por acreditar los productos y servicios objeto del contrato, todo lo cual acrecienta el \u00b4good will\u00b4 de aqu\u00e9l, permiti\u00e9ndole \u00b4vender m\u00e1s y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporci\u00f3n al capital invertido&#8230;\u00b4 (casaci\u00f3n del 27 de julio de 2001, proferida en el proceso ordinario adelantado por IN\u00c9S G\u00d3MEZ DE S\u00c1NCHEZ frente a PROMOCAR TAWILL LTDA).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn s\u00edntesis, pues, el agente comercial, mediante su labor de \u00b4promover o explotar\u00b4 los negocios del principal, acredita sus productos y marcas, ya sea mediante actos de publicidad o por la actividad complementaria de las ventas mismas, gener\u00e1ndole al agenciado un intangible de un aquilatado valor econ\u00f3mico que, inclusive, podr\u00e1 subsistir a\u00fan despu\u00e9s de haber expirado el contrato, esto es, que el proponente podr\u00e1 seguir benefici\u00e1ndose econ\u00f3micamente de la labor realizada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Como se ha dicho, llama la atenci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio que, reit\u00e9rase, se explican claramente por las incidencias que en beneficio del agenciado presenta la conquista o reconquista de una clientela con efectos econ\u00f3micos que se prolongan en el tiempo con beneficio s\u00f3lo para el empresario agenciador\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado revela el dis\u00edmil origen de las prestaciones contenidas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, con importantes diferencias a la hora de reclamar una u otra judicialmente, en tanto, \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n a cargo del empresario de pagarle al agente una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo del contrato fuere menor, tiene venero en el contrato de agencia y no en su incumplimiento, como s\u00ed sucede con la otra obligaci\u00f3n de que trata el inciso segundo del mismo art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, en el que el hecho il\u00edcito de no haber justa causa para terminar el contrato genera la obligaci\u00f3n indemnizatoria que se proclama en ese inciso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si los demandantes piden simplemente el cumplimiento de aquella obligaci\u00f3n contractual y no piden intereses de mora ni perjuicios anejos, la constituci\u00f3n en mora no es requisito que deba acreditarse, aunque s\u00ed la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, que es asunto diferente, distinci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente sostenida por la Corte, como puede constatarse en Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 063 del 10 de julio de 1995 (exp. 4540)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La actualizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dineraria de que da cuenta el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio (\u201ccesant\u00eda comercial\u201d) no corresponde al reconocimiento de perjuicios causados al acreedor por raz\u00f3n del incumplimiento del deudor, y por tanto no exige la constituci\u00f3n en mora de \u00e9ste\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, los motivos que antecedan la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, en nada afectan el pago de la cesant\u00eda comercial a favor del intermediario, pues \u00e9sta se fija de acuerdo a las ventas o la gesti\u00f3n de promoci\u00f3n y acreditaci\u00f3n concreta del producto para uno o varios proyectos de venta en particular, efectuadas durante el lapso determinado en la norma; pero no sucede lo mismo con la ruptura anticipada o terminaci\u00f3n abrupta del convenio, a instancia de una de las partes y sin razones valederas para ello, pues, si a dicha decisi\u00f3n le precede una causa injusta, se abona el camino para la prestaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, esa s\u00ed una verdadera indemnizaci\u00f3n pues resulta de imputar la causa de la ruptura al abuso de una de las partes. Por lo dem\u00e1s, el empresario podr\u00eda pedir una indemnizaci\u00f3n, jam\u00e1s cesant\u00eda, mientras que el Agente puede pedir ambas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente resaltar los l\u00edmites a la estabilidad propia del contrato de agencia comercial, para no confundirla con perpetuidad que equivocadamente conduzca a crear una excesiva onerosidad para la parte que voluntariamente decida desligarse del acuerdo con sujeci\u00f3n a las reglas contractualmente fijadas para ello; en palabras de esta Sala \u201c(\u2026) la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia, porque esta caracter\u00edstica no se opone a una vigencia temporal del contrato, por cuanto el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo de Comercio, expresamente consagra como uno de los contenidos del contrato de agencia \u00b4el tiempo de duraci\u00f3n\u00b4 de \u00b4los poderes y facultades\u00b4 conferidas al agente. De ah\u00ed, que anteladamente se haya dicho que la estabilidad excluye los encargos ocasionales o espor\u00e1dicos, pero no la delimitaci\u00f3n temporal del contrato, que la norma antes citada remite a la autonom\u00eda de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, tampoco puede olvidarse que de conformidad con el art\u00edculo 1324 ib\u00eddem, \u00b4el contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato\u00b4, entre ellas \u00b4la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino\u00b4, consagrada por el art\u00edculo 2189, ordinal 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil, que es norma aplicable al mandato mercantil porque el C\u00f3digo de Comercio en manera alguna regul\u00f3 un sistema de terminaci\u00f3n del contrato de mandato, como uniformemente lo predica la doctrina nacional (art\u00edculos 2\u00ba y 822 del C\u00f3digo de Comercio). Por supuesto, que el art\u00edculo 1325 ib\u00eddem, establece un n\u00famero taxativo de causales para la terminaci\u00f3n unilateral y justificada del contrato de agencia comercial, unas alegables por el empresario y otras por el agente, pero sin que ninguna de ellas excluya la terminaci\u00f3n por \u00b4la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino\u00b4 pactado, que adem\u00e1s de constituir una ley del contrato tiene origen en la voluntad de sendas partes, pues son ellas, quienes dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda y de la libertad contractual, deciden la estipulaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de que el art\u00edculo 1320 ib\u00eddem, en forma expresa exige, como ya se anot\u00f3, que del contenido contractual haga parte \u00b4el tiempo de duraci\u00f3n de las mismas\u2026\u00b4, es decir, de \u00b4los poderes y facultades\u00b4, lo cual per se supone la legalidad del plazo, pues \u00e9ste no se opone a la estructura jur\u00eddica-econ\u00f3mica del contrato, y particularmente a la caracter\u00edstica de estabilidad y a su ejecuci\u00f3n sucesiva, tampoco cabe acerca del mismo, y por v\u00eda de principio general reproche de ilicitud alguno, salvo, claro est\u00e1, que para la fijaci\u00f3n del mismo obre alguna intenci\u00f3n distinta permeada por el abuso del derecho o de la posici\u00f3n dominante, que no es el caso, porque la cl\u00e1usula que en este evento se hace valer, est\u00e1 muy lejos de cualquiera de dichos motivos de responsabilidad, como bien lo concluy\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casaci\u00f3n de 31 de octubre de 1995 (G.J. 2476, p\u00e1g. 1269 y ss.), donde adem\u00e1s admiti\u00f3 la procedencia de un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n en el contrato de agencia. De modo que pactar un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, agregando la viabilidad de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por per\u00edodos iguales, \u00b4a no ser que cualquiera de las partes avise a la otra por escrito con treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n su deseo de darlo por terminado\u00b4, como reza la estipulaci\u00f3n s\u00e9ptima del contrato que origina este proceso, entre otras cosas, cl\u00e1usula proforma de este tipo de negociaci\u00f3n, antes que verse all\u00ed un atentado a la ley, lo que denota, como lo acota la Corte en la sentencia referenciada, es una conducta de previsi\u00f3n que impide y aleja el abuso del derecho. \u00b4Es evidente que si, dice la Corte, como ocurre en este caso, como cl\u00e1usula accidental de un contrato, se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada, o no prorrogarse por un t\u00e9rmino igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se d\u00e9 aviso a la otra parte contratante con la debida anticipaci\u00f3n. Es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esa facultad, no puede, ni de lejos constituir abuso del derecho\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la posibilidad de que las partes acuerden para la duraci\u00f3n del contrato de agencia un plazo o per\u00edodo de tiempo, pac\u00edficamente lo admite la doctrina nacional y externa, aunque esta \u00faltima, calificando el contrato de agencia como \u00b4contrato de duraci\u00f3n\u00b4, dada la estabilidad que lo caracteriza, aboga por una pr\u00e1ctica de \u00b4plazos largos\u00b4 prorrogables y aun por contratos \u00b4por t\u00e9rmino indefinido\u00b4, caso en el cual su extinci\u00f3n requiere \u00b4de un preaviso escrito de las partes\u00b4. Particularmente Fernando S\u00e1nchez Calero, afirma que \u00b4Si no se fij\u00f3 plazo alguno debe estimarse admisible la denuncia unilateral del contrato siempre que se comunique ese prop\u00f3sito a la otra parte con una razonable antelaci\u00f3n\u00b4 (Instituciones de Derecho Mercantil, p\u00e1g. 375)\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la convenci\u00f3n puede regular la manera en que obrar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada vgr., en cualquier tiempo con un preaviso tambi\u00e9n fijado contractualmente, pero ante el silencio del acuerdo y la ausencia de pruebas que revelen esa especial posibilidad, apresurado es afirmar que existe t\u00e1cita voluntad de las partes para elegir la oportunidad en que habr\u00e1 de anunciarse dicha ruptura, pues como se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201cla interpretaci\u00f3n de los contratos -en l\u00ednea de principio rector- es tarea confiada a la \u00b4\u2026cordura, perspicacia y pericia del juzgador\u00b4 (CVIII, 289), a su \u00b4discreta autonom\u00eda\u00b4 (CXLVII, 52) (\u2026) Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes (\u2026) establece la cl\u00e1usula novena del contrato de agencia comercial, que \u00b4el presente contrato tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os (\u2026) y ser\u00e1 prorrogado autom\u00e1ticamente, siempre y cuando las partes no hayan determinado darlo por cancelado. PARAGRAFO PRIMERO: cualquiera de las partes podr\u00e1 ponerle t\u00e9rmino a este contrato, siempre que se avise a la otra con una antelaci\u00f3n no inferior a noventa (90) d\u00edas aviso que se dar\u00e1 siempre por escrito y, en caso necesario, por carta certificada\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Tribunal, dicha cl\u00e1usula autorizaba a cualquiera de las partes para dar por terminado el contrato en forma unilateral, con el simple procedimiento de dar aviso \u2013o noticia- a la otra parte con noventa d\u00edas de antelaci\u00f3n, sin que a ello se opusiera el plazo de tres a\u00f1os acordado, pues \u00b4fue voluntad contractual de las partes pactar una terminaci\u00f3n anticipada del contrato\u00b4 (\u2026) el contrato, en puridad, guarda silencio en cuanto al momento \u2013o la fecha- que debe ser tenida en cuenta como referente para el c\u00f3mputo de los 90 d\u00edas, dado que el par\u00e1grafo \u00fanicamente determina el plazo, pero sin fijar un hito expl\u00edcito para contar dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la recta interpretaci\u00f3n de esa cl\u00e1usula, atendida \u2013principalmente- la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de ella hicieron los contratantes; la intenci\u00f3n que ten\u00edan al acordarla, as\u00ed como la naturaleza estable del contrato de agencia, entre otros rasgos y circunstancias m\u00e1s, permiten evidenciar que el Tribunal cometi\u00f3 el error que le endilga el recurrente, por haber estimado que el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, ad nutum, pod\u00eda terminar unilateralmente en cualquier momento, as\u00ed ellos, ex ante, di\u00e1fanamente hubieran fijado un plazo de tres a\u00f1os (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La recta inteligencia de la cl\u00e1usula novena, a tono con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de ella hicieron las partes, permite inferir que el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, cuando menos, se predicaba de la llegada del vencimiento contractual o de sus pr\u00f3rrogas, sin que tuviera, por lo dem\u00e1s, la virtualidad de enervar, a voluntad de una de las partes, el pacto del plazo o de la pr\u00f3rroga, que deb\u00eda por tanto ser acatado (tres a\u00f1os) (\u2026) una interpretaci\u00f3n como la que el Tribunal adopt\u00f3, conduce, ab initio, a negarle a la estipulaci\u00f3n el efecto consustancial que ella tiene, cual es la de entender que, en materia temporal, aquellas se ligaban por espacio de tres a\u00f1os (t\u00e9rmino definido), previsi\u00f3n a la que a\u00f1adieron que si ninguna de ellas hac\u00eda expl\u00edcita voluntad en contrario antes del vencimiento de aquel \u2013cosa que no hicieron-, el contrato se prorrogaba autom\u00e1ticamente, sin que pueda entenderse que ese nuevo plazo de tres a\u00f1os quedaba como meramente escrito y, por tanto, est\u00e9ril y sin ninguna consecuencia pr\u00e1ctica, so capa que cualquiera de los contratantes, ad libitum, pod\u00eda desconocerlo cuando quisiera, pues tal suerte de entendimiento traducir\u00eda que las partes, durante las pr\u00f3rrogas, s\u00f3lo seguir\u00edan vinculadas por noventa d\u00edas, a lo sumo, luego de que se anunciara, por escrito, el deseo de acudir a su terminaci\u00f3n -o ruptura- unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De lo dicho se infiere que si en este caso se concluyera, como lo hizo la sentencia, que el encargo encomendado al agente pod\u00eda fulminarse en cualquier tiempo por el agenciado, para lo cual le bastaba darle un aviso con noventa d\u00edas de anticipaci\u00f3n, ello equivaldr\u00eda a decir que sobre el agente gravitaba \u2013es indudable- la riesgosa y comprometedora posibilidad de que se le terminara el contrato, ad libitum, en claro desconocimiento de la estabilidad que le es inherente a ese negocio jur\u00eddico (\u2026) la \u00fanica interpretaci\u00f3n que hace arm\u00f3nica la referida cl\u00e1usula, a la par que acorde con la naturaleza del contrato en comento, es aquella seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de denuncia previsto por las partes deb\u00eda darse como m\u00ednimo noventa d\u00edas antes de que venciera el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os de la \u00faltima pr\u00f3rroga, no siendo entonces de recibo predicar que en cualquier momento se pod\u00eda terminar\u00a0 anticipadamente el contrato, como lo pretendi\u00f3 el Tribunal\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el embate en casaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la conclusi\u00f3n del ad-quem seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) las pruebas recaudadas permiten afirmar que fue la sociedad agenciada la que dio por terminado el contrato de agencia comercial que celebr\u00f3 con Colombia Outsourcing Ltda., sin que hubiere ajustado su comportamiento contractual a los requisitos establecidos en la transcrita cl\u00e1usula sexta, ni hubiere mediado una justa causa para proceder de ese modo\u201d18, decisi\u00f3n que tuvo apoyatura en la carta de 31 de mayo de 1999 dirigida por Pl\u00e1sticos Dumex de C.V. a la sociedad Colombia Outsourcing Ltda., la misiva de 21 de junio de 1999, enviada por \u00e9sta a la sociedad empresaria y la respuesta suscrita por Pl\u00e1sticos Dumex de C.V., fechada el 23 de junio de 1999, pues de ellas, el Tribunal coligi\u00f3 que la aceptaci\u00f3n del Agente sobre la modificaci\u00f3n de la zona geogr\u00e1fica en que habr\u00eda de ejecutarse el contrato, esto es, reducida al Departamento de Caldas, fue entendida equivocadamente por la Empresaria, como anunci\u00f3 de la terminaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, encuentra la Sala que la resoluci\u00f3n del cargo se contrae a dos cuestionamientos cardinales, a saber: \u00bfa instancias de qui\u00e9n se termin\u00f3 el contrato?, y en caso de concluirse que lo fue por la sociedad empresaria, la pregunta que sobreviene es si el Agente incumpli\u00f3 sus obligaciones, pues de hallarse demostrado que as\u00ed fue, habr\u00e1 de colegirse que la causa le es imputable y por ende, fue justa la clausura de la relaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera pregunta se contrae a un debate probatorio, concretamente, a la lectura que brind\u00f3 el sentenciador de segundo grado al contenido de la correspondencia cruzada entre las partes, pues el Tribunal en lugar de colegir que fue el Empresario quien termin\u00f3 la relaci\u00f3n, el 23 de junio de 1999, en opini\u00f3n del censor, el ad-quem debi\u00f3 considerar dos \u00fanicas hip\u00f3tesis planteadas en el litigio, esto es, que el acuerdo feneci\u00f3 el 31 de mayo de 1999, cuando Dumex S.A. anunci\u00f3 el fracaso de la relaci\u00f3n comercial y la decisi\u00f3n unilateral de restringir la zona geogr\u00e1fica en que habr\u00eda de ejecutarse el convenio, como lo entendi\u00f3 Colombia Outsourcing, seg\u00fan se expres\u00f3 en el hecho noveno de la demanda19, en la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, y en los alegatos de conclusi\u00f3n20 \u00f3, en su lugar, seg\u00fan la inspiraci\u00f3n del acusador, el Tribunal debi\u00f3 estimar que fue el Agente quien deshizo la alianza, al exhortar la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sexta de la convenci\u00f3n, contentiva de las pautas que regulan la terminaci\u00f3n del contrato, mediante la misiva de 21 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se observa que a folios 17 y 18 del cuaderno principal, figura la carta de 31 de mayo de 1999, remitida por la sociedad empresaria, y que ofrece el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiudad de M\u00e9xico, D.F. 31 de mayo de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Sr. Rafael Gavassa \u00a0<\/p>\n<p>Sr. Jos\u00e9 I. P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Sr. Eduardo Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Outsourcing Limitada \u00a0<\/p>\n<p>Carrera 7\u00aa # 87-44 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Estimados Sres. Gavassa, P\u00e9rez y Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, hemos estado trabajando en estrecha cooperaci\u00f3n, para tratar de introducir nuestros productos al mercado colombiano. Reconocemos ampliamente su esfuerzo durante estos a\u00f1os, as\u00ed como su siempre buena disposici\u00f3n para con el personal de nuestra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se han combinado fuerzas en un solo sentido, para alcanzar el objetivo com\u00fan de participar con nuestros tapones en Colombia. De la misma manera se visitaron diversas ciudades de su pa\u00eds conjuntamente, sin embargo a la fecha no hemos conseguido resultados satisfactorios. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de su an\u00e1lisis fueron primeramente el concentrar los esfuerzos de nuestra empresa en mercados a los que ya tenemos acceso, dejando para un futuro aquellos a los que hasta el momento no hemos recibido una respuesta comercial concreta. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda conclusi\u00f3n, muy a nuestro pesar, fue la instrucci\u00f3n precisa a nuestra empresa, como parte del Grupo Rexam, de modificar la relaci\u00f3n comercial a partir de hoy entre Colombia Outsourcing Limitada (CCL) y Pl\u00e1sticos Dumex S.A. de C.V. considerando que su compa\u00f1\u00eda ha efectuado considerables esfuerzos recientemente para introducir nuestro producto en el mercado de la provincia de Caldas. Por lo tanto, estamos modificando el contrato de representaci\u00f3n que nos une para que \u00fanicamente quede con efecto en el mercado de las licoreras de la provincia de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos enviando esta carta por mensajer\u00eda certificada con acuse de recibo para que surta los efectos de aviso de cambio de condiciones comerciales del contrato de representaci\u00f3n que tenemos con su apreciable empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos seguros de que esta decisi\u00f3n redundar\u00e1 en mejores resultados para ambas compa\u00f1\u00edas. Quedamos siempre agradecidos por su valiosa cooperaci\u00f3n y esperando tener un resultado favorable a la brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Lic. Guillermo M. Steta \u00a0<\/p>\n<p>Director Comercial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y la respuesta del Agente, enlistada a folios 234 a 236 del cuaderno principal No. 2, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, JUNIO 21 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Licenciado \u00a0<\/p>\n<p>GILLERMO M. STETA \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR COMERCIAL \u00a0<\/p>\n<p>PL\u00c1STICOS DUMEX S.A. DE C.V. \u00a0<\/p>\n<p>APRECIADO SE\u00d1OR: \u00a0<\/p>\n<p>HEMOS TOMADO ATENTA NOTA DE SU CARTA SIN NUMERO FECHADA EN CIUDAD DE M\u00c9XICO EL 31 DE MAYO DE 1999 Y RECIBIDA EN NUESTRAS OFICINAS EL DIA 2 DE JUNIO DE 1999 Y AL RESPECTO LE COMENTAMOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTAMOS PERFECTAMENTE DE ACUERDO CON USTEDES SOBRE LO AFIRMADO EN EL PRIMER P\u00c1RRAFO DE SU CARTA DONDE RECONOCEN EL ESFUERZO QUE HEMOS HECHO DURANTO TODOS ESTOS A\u00d1OS PARA INTRODUCIR SUS PRODUCTOS EN EL MERCADO COLOMBIANO. NOS COMPLACE ADEM\u00c1S QUE USTEDES RECONOZCAN EXPRESAMENTE, NUESTRA SIEMPRE BUENA DISPOSICI\u00d3N PARA CON EL PERSONAL DE SU EMPRESA. QUIZ\u00c1 NO SOBRE ENFATIZAR LAS MUCH\u00cdSIMAS VECES QUE TRABAJAMOS EN LAS DIFERENTES CIUDADES, EN UNA LABOR DE INTENSO Y AGOBIANTE MERCADEO QUE POR FORTUNA COMIENZA A DAR SUS FRUTOS, COMO ES EL CASO ESPEC\u00cdFICO DE LAS LICORERAS DE CUNDINAMARCA, ANTIOQU\u00cdA, CALDAS Y MUY PRONTO LA DEL VALLE DEL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>2. TAMBI\u00c9N ESTAMOS DESDE LUEGO COMPLETAMENTE DE ACUERDO CON LO MANIFESTADO EN EL SEGUNDO P\u00c1RRAFO DE SU CARTA Y TAMBI\u00c9N NOS COMPLACE QUE USTEDES RECONOZCAN EXPRESAMENTE LOS NUMEROSOS VIAJES QUE EN COMPA\u00d1\u00cdA DE USTEDES EFECTUAMOS A MUY DIVERSAS CIUDADES, ASUMIENDO NOSOTROS LOS COSTOS NO SOLO DE TALES VIAJES SINO DE NUESTRO TIEMPO Y TRABAJO SIN HASTA EL MOMENTO HABERNOS PODIDO RESARCIR TODAV\u00cdA DE TALES GASTOS. SIEMPRE ENTENDIMOS QUE TODO ESTO ERA UNA NECESARIA INVERSI\u00d3N QUE SER\u00cdA RECUPERADA POR NOSOTROS EN EL MOMENTO EN QUE VINIERA LA COSECHA DE LA SIEMBRA QUE HICIMOS DURANTE 4 A\u00d1OS COMO A USTEDES BIEN LES CONSTA Y RECONOCEN. \u00a0<\/p>\n<p>3. NUNCA ENTENDIMOS PORQU\u00c9 PLASTICOS DUMEX S.A. DE C.V., A PESAR DE QUE COLOMBIA OUTSOURCING LTDA. SIEMPRE LES HIZO ENTREGA DE TODAS LAS INVITACIONES A COTIZAR, EXPEDIDAS POR LAS LICORERAS COLOMBIANAS, NUNCA COTIZ\u00d3. NO OBSTANTE, NOSOTROS SIEMPRE ESTUVIMOS PRESENTES EN LAS FECHAS DE APERTURA DE LAS MENCIONADAS OFERTAS, EN LAS LICORERAS, ENCONTRANDONOS SIEMPRE SOLAMENTE CON LOS REPRESENTANTES DE GUALA. \u00a0<\/p>\n<p>EN EL PRESENTE A\u00d1O TUVIMOS NOTICIAS DE QUE PERSONAL DE REXAM-DUMEX S.A. DE C.V. VENIAN A COLOMBIA, Y SI BIEN ES CIERTO QUE ESTABAN EN TODO SU DERECHO EN HACERLO, ENTENDEMOS IGUALMENTE QUE ESTANDO VIGENTE NUESTRO CONVENIO DE REPRESENTACI\u00d3N EN TODO SU CLAUSULADO, SE DEBIERON ABSTENER DE COTIZAR EN FORMA DIRECTA LOS TAPONES A EMPRESA ALGUNA EN EL PA\u00cdS POR CUANTO ELLO IMPLICA UNA CLARA Y MANIFIESTA VIOLACI\u00d3N A LA CL\u00c1USULA TERCERA (3\u00aa) DE NUESTRO CONVENIO DE REPRESENTACI\u00d3N LA QUE DICE EN SU TEXTO EXACTO: \u201c3. COTIZACIONES: DUMEX COTIZAR\u00c1 LOS TAPONES PARA CLIENTES EN LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA POR CONDUCTO DE OUTSOURCING, EN EL PRECIO SE INCLUIR\u00c1 LA COMISI\u00d3N DE VENTA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. OBVIO Y CLARISIMO NOS RESULTA EL QUE LA DECISI\u00d3N DE LA EMPRESA SEA CONCENTRAR LOS MAYORES ESFUERZOS EN LOS MERCADOS A LOS QUE YA TENEMOS ACCESO. PERO TAMBI\u00c9N RESULTA OBVIO Y CLARISIMO QUE SI AHORA TENEMOS ACCESO A UN MERCADO ESPEC\u00cdFICO, TAL CIRCUNSANCIA ES CONSECUENCIA INDISCUTIBLE DE NUESTRO DIARIO Y PERMANENTE ESFUERZO DE 4 A\u00d1OS. ES LA SIEMBRA Y LA COSECHA A LA QUE NOS REFERIMOS M\u00c1S ATR\u00c1S. AL RESPECTO DEBEMOS RECORDAR AQUEL PRINCIPIO UNIVERSAL DICTADO POR LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD SEG\u00daN EL CUAL EL SEMBRADOR ES EL DUE\u00d1O DE LA COSECHA. \u00a0<\/p>\n<p>5. ENTENDER\u00c1N USTEDES MUY BIEN, POR LO QUE DEJAMOS ANOTADO M\u00c1S ATR\u00c1S, NUESTRO ESTUPOR, SORPRESA Y DESACUERDO CON LA DECISI\u00d3N QUE NOS ANUNCIAN EN EL QUINTO PARRAFO DE SU CARTA, PUES LA MISMA NOS CAUSA GRAVES Y EVIDENTES PERJUICIOS ECON\u00d3MICOS. DE TODAS MANERAS NOS PARECE PERTINENTE PONERLES DE PRESENTE QUE LOS CAMBIOS ANUNCIADOS, ESPEC\u00cdFICAMENTE LOS DEL P\u00c1RRAFO QUINTO, COMIENZAN A REGIR A PARTIR DEL DIA 2 DE JUNIO DE 1999 O SEA NOVENTA D\u00cdAS DESP\u00daES DEL RECIBO DE SU CARTA. RECORDEMOS AL RESPECTO LA CL\u00c1USULA SEXTA DE NUESTRO CONVENIO DE REPRESENTACI\u00d3N. \u201c6. DURACI\u00d3N DEL CONVENIO: EL CONVENIO SER\u00c1 DE DURACI\u00d3N INDETERMINADA PUDIENDO CUALQUIERA DE LAS DOS PARTES DAR POR CANCELADO EL CONVENIO MEDIANTE NOTIFICACI\u00d3N POR ESCRITO CON UN PLAZO DE NOVENTA D\u00cdAS. EN CASO DE CANCELACI\u00d3N POR PARTE DE DUMEX, OUTSOURCING RECIBIR\u00c1 EL TOTAL DE LAS COMISIONES DE LAS VENTAS HECHAS HASTA LA FECHA DE CANCELACI\u00d3N DEL CONVENIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. RESULTA ENTONCES PERFERCTAMENTE EVIDENTE QUE HASTA EL D\u00cdA 2 DE SEPTIEMBRE DE 1999, CUALQUIER NEGOCIO QUE SE HAGA EN COLOMBIA CON REXAM \u2013 PL\u00c1STICOS DUMEX S.A. DE C.V. DEBE SER POR INTERMEDIO DE NUESTRA EMPRESA COLOMBIA OUTSOURCING LTDA., PUES LO CONTRARIO SERIA VIOLATORIO DE NUESTRO CONVENIO DE REPRESENTACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>7. ESTAMOS ABSOLUTAMENTE SEGUROS DE QUE DADAS, LAS RECONOCIDAS SOLVENCIAS COMERCIAL, MORAL Y ECON\u00d3MICA DE SU APRECIABLE EMPRESA Y DE TODA SU ORGANIZACI\u00d3N, ESTA CARTA SER\u00c1 ACEPTADA EN SU TOTALIDAD POR USTEDES. \u00a0<\/p>\n<p>ATENTAMENTE, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO PERDOMO D\u00cdAS, RAFAEL GAVASSA VILLAMIZAR, JOS\u00c9 IGNACIO P\u00c9REZ RIVAS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la comunicaci\u00f3n de 23 de junio de 1999, la sociedad empresaria respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>POR FAX \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA OUTSOURCING LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Atn.: Sr. Eduardo Perdomo D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Sr. Rafael Gavassa Villamizar \u00a0<\/p>\n<p>Sr. Jos\u00e9 Ignacio P\u00e9rez Rivas \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Apreciados se\u00f1ores: \u00a0<\/p>\n<p>Hemos recibido su carta de 21 de junio de 1999 sobre la cual no queremos hacer ning\u00fan comentario en \u00e9ste momento, salvo en lo relacionado con los puntos 4\u00ba y 6\u00ba de su carta al respecto de los cuales manifestamos que nuestro entendimiento es tambi\u00e9n el de que el contrato termina el d\u00eda 2 de septiembre de 1999, y que sobre cualquier negocio que se celebre hasta esa fecha tienen ustedes el derecho a percibir su comisi\u00f3n la cual les ser\u00e1 reconocida en caso de causarse. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>PL\u00c1STICOS DUMEX, S.A. DE C.V. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo M. Steta \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas en conjunto las comunicaciones citadas, se observa que el censor intent\u00f3 darle a la misiva de 31 de mayo de 1999, el significado de una muestra contundente de inconformidad, suficiente para anunciar al Agente su incumplimiento del contrato; no obstante, de all\u00ed surge la conclusi\u00f3n contraria, pues lejos estuvo de reclamar perjuicio alguno por ello, o proclamar que se desligar\u00eda de Colombia Outsourcing S.A., en tanto, patentemente preserv\u00f3 la uni\u00f3n, aunque reducida a una zona geogr\u00e1fica determinada, lo que no podr\u00eda leerse de una manera distinta a una modificaci\u00f3n contractual, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, e incluso, cualquier desavenencia acaecida hasta esa fecha, entre ellas, el anuncio de un estudio de mercado que precedi\u00f3 a dicha misiva, dada la ausencia de conclusi\u00f3n de negocios en Colombia21 (carta de Pl\u00e1sticos Dumex S.A. a Colombia Outsourcing Ltda), a lo sumo gener\u00f3 en el Empresario, el convencimiento de la necesidad de alterar las condiciones de ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial, decisi\u00f3n que dista bastante de una ruptura unilateral, y menos originada en el incumplimiento del Agente. La asignaci\u00f3n de significado a la misiva, no es entonces, la de una denuncia de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula sexta del contrato, las partes convinieron expresamente un t\u00e9rmino de noventa d\u00edas para dar por finalizado el convenio, lo cual explica la respuesta del Agente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la comunicaci\u00f3n de 21 de junio 1999, suscrita por el Agente, que en criterio del censor exhort\u00f3 la terminaci\u00f3n del convenio, lo que en verdad refleja es el momento o la fecha en que el intermediario entendi\u00f3 que entrar\u00eda en vigencia la modificaci\u00f3n propuesta por el Empresario, la que acept\u00f3 con \u201cestupor\u201d y \u201csorpresa\u201d, con previo anuncio de que padecer\u00eda perjuicios ante el estancamiento de las gestiones de promoci\u00f3n que dijo haber adelantado en las zonas geogr\u00e1ficas excluidas por la misiva y en los que el Agente ejecut\u00f3 esas labores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, s\u00ed en la nota de 31 de mayo de 1999 el Empresario reconoce los esfuerzos conjuntos en la promoci\u00f3n de los productos, al tiempo que expresa literalmente su voluntad de modificar el acuerdo, en el sentido de concentrar la gesti\u00f3n en el Departamento de Caldas e incluso manifiesta que en un futuro podr\u00edan explorarse de nuevo otros territorios en los que la respuesta comercial fue inicialmente desfavorable, mal podr\u00eda entenderse de ello, que hubo contundente denuncia para sepultar el v\u00ednculo comercial, menos a\u00fan, podr\u00eda sospecharse, como lo pretende el censor, que se trat\u00f3 de un preaviso aceptado por el Agente, en la carta de 21 de junio de 1999, pues ello equivale a inferir que el intermediario brind\u00f3 respuesta a una pregunta no formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Y es dif\u00edcil llegar a esa conclusi\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de que el Agente en la respuesta citara la cl\u00e1usula sexta para precisar a partir de cuando regir\u00eda la mentada modificaci\u00f3n, relativa a la continuaci\u00f3n del contrato, reducida en su \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n geogr\u00e1fica-,\u00a0 y menos que por esa referencia al convenio, en verdad, el Agente tuvo en mente enviar un mensaje de impasible terminaci\u00f3n unilateral del convenio, pues tal inferencia a la que invita el censor raya con la simple conjetura y es contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, seg\u00fan el censor, a dicha conclusi\u00f3n deber\u00eda llegar el juzgador, sin que para ello medie prueba dirigida a demostrar que el comportamiento contractual del Agente, desde que recibi\u00f3 la propuesta de modificaci\u00f3n y su aceptaci\u00f3n, fue de finalizar el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>No luce absurdo entonces, que el Tribunal coligiera que en la misiva de 23 de junio de 1999, suscrita por la Empresaria, esta dio por finalizada la relaci\u00f3n comercial, pues lo contrario equivale a suponer que Pl\u00e1sticos Dumex S.A., acept\u00f3 una propuesta que no le fue planteada por el agente, o por lo menos no aparece esa sugerencia as\u00ed de expl\u00edcita y contundente, a partir del texto de la carta de 21 de junio anterior, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, demostrado fue que no hubo comunicaci\u00f3n al Agente de las razones que tuvo el Empresario para dar por concluida la relaci\u00f3n comercial, con la anticipaci\u00f3n prevista en la cl\u00e1usula sexta del convenio, pues ello no se deriva de la misiva de 31 de mayo de 1999, ni de la carta de 23 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala encuentra que el actor dej\u00f3 en pie la piedra angular que soport\u00f3 el juicio del Tribunal, pues qued\u00f3 enhiesto el reconocimiento que el Empresario hizo al Agente por los ingentes esfuerzos adelantados en el cumplimiento de la labor encomendada, expresado dicho reconocimiento a trav\u00e9s de la misiva emitida el 31 de mayo de 1999, al punto que fallidamente pretendi\u00f3 destruir la lisonja, con el feble argumento de que ello apenas obedeci\u00f3 a una simple cortes\u00eda comercial, con total orfandad probatoria sobre porqu\u00e9 en su lugar, el juzgador deb\u00eda adquirir el convencimiento de que hubo la concreta protesta por la fracasada ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Tribunal, las expresiones encomi\u00e1sticas del Empresario respecto de la labor cumplida por el Agente, descartan que este haya sido denunciado en la misiva como contratante incumplido. Este argumento del Tribunal, sobre que el aplauso a la gesti\u00f3n del Agente excluye su incumplimiento, no fue cabalmente combatido por el censor. Decir que la espont\u00e1nea exaltaci\u00f3n de las calidades del Agente es mera cortes\u00eda comercial implica abierta rebeld\u00eda con el acto propio, principio de coherencia de gran val\u00eda, basilar en el proceso de comunicaci\u00f3n humana, pues los sujetos y las instituciones orientan sus expectativas con sustento en el mayor o menor grado de confianza que merezcan las se\u00f1ales que provienen de sus interlocutores en el trato cotidiano incluida la actividad mercantil, y si loas entonces, le brind\u00f3 el Empresario al Agente, no puede ahora recogerlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, la construcci\u00f3n de expectativas y la motivaci\u00f3n a la acci\u00f3n est\u00e1 racionalmente fundada en la sinceridad del acto comunicacional. As\u00ed, si el Empresario de manera inopinada prodig\u00f3 desmedidos elogios para la labor del Agente, no puede ex post\u00a0 renegar de ellos, pues la buena fe contractual se lo reprocha, tampoco puede pasar a las ant\u00edpodas de se\u00f1alarlo como contratante incumplido, pues si as\u00ed lo fuera, porqu\u00e9 seguir confiando en \u00e9l para un desarrollo menor del contrato (reducido al Departamento de Caldas) y dejar abierta la puerta a futuros avances comerciales, y si de esa manera razon\u00f3 el Tribunal para descartar el incumplimiento, ese argumento no atacado mantendr\u00eda por s\u00ed inmutable la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al margen de la discusi\u00f3n sobre la oportunidad en que sucedi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, el anuncio de la Empresaria sobre la causa del quiebre de la relaci\u00f3n, concretamente, del incumplimiento del Agente, carece del soporte probatorio para derruir la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal, en torno a que el finiquito unilateral de la alianza se suscit\u00f3 por parte del Empresario y que ello aconteci\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cuestionamiento del que debe ocuparse la Sala en este cargo, es el relativo a la existencia del incumplimiento de las obligaciones del Agente, circunscrito por el censor a la valoraci\u00f3n probatoria del dictamen rendido por un perito experto en mercadotecnia que \u2013 en su opini\u00f3n- descubri\u00f3 el desd\u00e9n del intermediario en la gesti\u00f3n de promoci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y venta del producto, as\u00ed como en la consecuci\u00f3n, mantenimiento e incremento de la clientela en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, no es absurda ni desmesurada la conclusi\u00f3n que extrajo el juez de segundo grado, pues si en el desenlace de la relaci\u00f3n hubo elogios del Empresario para el Agente, el incumplimiento alegado por aqu\u00e9l, tras una retractaci\u00f3n tard\u00eda de los est\u00edmulos epistolares, esto es, cuando fue convocado a este juicio, eclipsa los verdaderos motivos que el Empresario tuvo para ultimar la convenci\u00f3n, de manera que esa oscuridad de razones, no puede ahora mudarse a un diamantino reproche al comportamiento del intermediario, pues admitir lo contrario ser\u00eda tanto como obrar contra los actos propios, y en contravenci\u00f3n de la buena fe contractual, como ya se vislumbr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, es la propia conducta del Empresario la que deshace toda capacidad persuasiva en el juicio a las conclusiones del dictamen pericial rendido por un experto en mercadotecnia, habida cuenta de que si vano fue el esfuerzo del intermediario, ello a lo sumo gener\u00f3 la modificaci\u00f3n del acuerdo a instancias de Dumex S.A., pero ese desgre\u00f1o del Agente no alcanz\u00f3 a motivar que el fin de la relaci\u00f3n comercial fuera imputable a \u00e9ste, como tard\u00edamente sostiene a su conveniencia el Empresario, pues en su propia y espont\u00e1nea voz, ingentes fueron los esfuerzos del Agente en el desarrollo de la relaci\u00f3n y el logro del cometido encargado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, basta con que uno de los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal quede enhiesto, para que esta supere el embate en el recurso extraordinario, que si no es atacado aquel o lo fue imperfectamente, la Corte no podr\u00eda horadarlo con sus propias razones sino con las que el casacionista provee. Y si en pie qued\u00f3 aquello de que no hubo reproche sino aplauso para el Agente, c\u00f3mo despreciarlo ahora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, fuerza precisar una vez hecha la labor heur\u00edstica por el Tribunal, y si con sustento en ella opta por una de las varias plausibles interpretaciones sobre la manera en que obr\u00f3 la ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de una convenci\u00f3n, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de la posibilidad de hacer una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada, es decir, m\u00e1s aguda y perspicaz, como la sugerida por el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio soberano de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia en orden a desandar los pasos que precedieron en este caso a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas de esa manera las cosas, no prospera el cargo hecho por la demandada y demandante en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DE COLOMBIA OUTSOURCING LTDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos formula el Agente para combatir la sentencia de segunda instancia, dirigidos a derruir los argumentos en que finc\u00f3 el Tribunal la denegaci\u00f3n de la condena por concepto de la cesant\u00eda comercial, as\u00ed como, respecto a los da\u00f1os y perjuicios pedidos por el Agente como consecuencia de la terminaci\u00f3n intempestiva del acuerdo por parte del Empresario; los cuales se desatar\u00e1n en el orden en que fueron propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiona el fallo de segundo grado por error juris in judicando, concretamente por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, 871, 1323 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio, 1603, 1604, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 5\u00ba y 38 de la Ley 153 de 1887, todo lo cual condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor, no obstante que el Tribunal calific\u00f3 de injusta la terminaci\u00f3n del contrato, omiti\u00f3 fijar la retribuci\u00f3n de los esfuerzos del Agente en la acreditaci\u00f3n de los productos, en tanto la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 literal b) del C\u00f3digo de Comercio, es de naturaleza retributiva, especial y determinable con sustento en la equidad, por ende, ajena al r\u00e9gimen legal indemnizatorio ordinario, que exige la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y\/o el lucro cesante, rigorismo que el ad- quem endilg\u00f3 a la norma y que lo condujo equivocadamente a \u201clos l\u00edmites inaceptables de considerar como inexistentes gastos y costos invertidos por el agente en la promoci\u00f3n de la marca\u201d; rubros no amortizados y causados para la \u00e9poca en que aconteci\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del casacionista, equivocadamente el Tribunal neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n equitativa a favor del Agente, pues calific\u00f3 la obligaci\u00f3n a su cargo como de aqu\u00e9llas que la doctrina denomina de medio, lo que de suyo excluye la celebraci\u00f3n de alg\u00fan negocio a favor del Empresario, o la consecuci\u00f3n efectiva de clientela o el posicionamiento del producto; bastaba entonces acreditar que hubo alguna labor de promoci\u00f3n, o esfuerzo en esa direcci\u00f3n, tareas que fueron debidamente probadas en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, si a juicio del Tribunal hubo una adecuada gesti\u00f3n del Agente en la labor de promoci\u00f3n, y si la falta de concreci\u00f3n de los negocios obedeci\u00f3 \u201cmayoritariamente a causas ajenas\u201d, la denegaci\u00f3n de la mentada indemnizaci\u00f3n obra indebidamente contra el Agente, por hechos imputables a terceros en el fracaso de las ventas; de esa manera se castiga la inversi\u00f3n, los gastos y costos en que aqu\u00e9l incurri\u00f3, a los que ten\u00eda derecho como \u201cexpensas generales del negocio\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio y no como desacertadamente lo entendi\u00f3 el ad-quem, en el sentido de que dichas erogaciones deb\u00edan asumirse por Colombia Outsourcing como \u201cprecio de la independencia del agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por otra parte, critic\u00f3 que el sentenciador de segundo grado calificara como ayunos de prueba los perjuicios causados con la terminaci\u00f3n anticipada del contrato, pues \u00e9stos, estimados en la inversi\u00f3n de tiempo y en dinero hechos por el Agente, se probaron a trav\u00e9s del dictamen pericial rendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es n\u00edtido que la m\u00e9dula del cargo se contrae a cuestionar que no puede admitirse, como hizo el Tribunal, que hubo injusticia en la terminaci\u00f3n del contrato, pero en lugar de ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1324 del C.Co., negar la condena inherente, con sustento en deficiencias probatorias, si la mentada norma alude para ese prop\u00f3sito a la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en opini\u00f3n del censor, si la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a que el Empresario compense las operaciones ejecutadas por el intermediario durante la vigencia del contrato, as\u00ed como la p\u00e9rdida que reportar\u00eda dicha ejecuci\u00f3n de haberse continuado la alianza, y ello debe determinarse con sustento en la equidad, la parte interesada en dichas condenas est\u00e1 liberada de la carga probatoria del da\u00f1o emergente y el lucro cesante; en contrapartida, el juez tendr\u00eda la potestad de llenar de contenido esos conceptos y, adem\u00e1s, de determinar sus cuant\u00edas, guiado por las reglas de la experiencia, en orden a restaurar la equivalencia contractual rota por la voluntad unilateral de la parte contratante que, en \u00faltimas, resulta beneficiaria de su aviesa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este prop\u00f3sito recu\u00e9rdese ahora que es caracter\u00edstica del contrato de agencia, la independencia del Agente en la inversi\u00f3n de los medios que habr\u00e1 de disponer para la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones, o lo que es igual, los gastos que demande la organizaci\u00f3n de recursos humanos y patrimoniales para cumplir las metas contractuales, de manera que la p\u00e9rdida o ganancia en ese emprendimiento es, en \u00faltimas, el riesgo que asume al desplegar su gesti\u00f3n, a tal punto que, salvo pacto en contrario, el empresario no est\u00e1 obligado a reembolsarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio, el empresario no est\u00e1 obligado a reembolsar los mentados gastos, no obstante, podr\u00e1 deducirlos cuando la remuneraci\u00f3n del agente, se acuerde en un porcentaje de la utilidad del negocio, concepto que est\u00e1 referido a la consecuci\u00f3n de clientela y por ende, \u00edntimamente relacionado con el instituto de la cesant\u00eda comercial, que difiere sustancialmente de la figura de indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral, en este caso, concernida solamente a compensar el costo de las labores de promoci\u00f3n (pues no hubo ventas o proyectos de ventas consolidados), unos y otros, estimados hu\u00e9rfanos de prueba por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el contenido de la actividad promocional que ejecuta el agente, y que interesa en este caso para la estimaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la terminaci\u00f3n unilateral e injusta del contrato, esta Corporaci\u00f3n22 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dicho en otros t\u00e9rminos, lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposici\u00f3n del agenciado, sino el hecho mismo de la promoci\u00f3n del negocio de \u00e9ste, lo que supone una ingente actividad dirigida \u2013en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe \u2013luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada \u2013a trav\u00e9s de \u00e9l- por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, seg\u00fan el caso. De all\u00ed la importancia que tienen en este tipo de negocios jur\u00eddicos las cl\u00e1usulas que establecen un plazo de duraci\u00f3n, pues ellas, am\u00e9n de blindar el v\u00ednculo contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan estabilidad a la relaci\u00f3n, no s\u00f3lo en beneficio del agente, sino tambi\u00e9n del agenciado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sobre la relevante caracter\u00edstica que se comenta, se\u00f1al\u00f3 la Corte recientemente que hay razones de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n de linaje privado, que \u00b4justifican y explican esta particularidad, porque al lado de la importancia de la funci\u00f3n econ\u00f3mica de esta clase de intermediaci\u00f3n, aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la independencia que igualmente identifica la relaci\u00f3n establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la funci\u00f3n del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercanc\u00edas, sino que su gesti\u00f3n es m\u00e1s espec\u00edfica, pues a trav\u00e9s de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de \u00e9ste o como fabricante o distribuidor de sus productos (cas. civ. 20 de octubre de 2000; exp No. 5497)\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, en este caso, el censor se limit\u00f3 a probar los gastos de su propia organizaci\u00f3n, y se despreocup\u00f3 de acreditar la utilidad que al Empresario pudo generar el negocio encomendado, en especial la labor promocional, que aunque est\u00e9ril en t\u00e9rminos de ventas, s\u00ed se despleg\u00f3, y evidentemente, esta \u00faltima no ha sido cuantificada, de manera que sin establecerse qued\u00f3 el valor de la ventaja que reportaron para la Agenciada, vgr., las gestiones de acercamiento del intermediario con entidades p\u00fablicas y privadas, y si ello increment\u00f3 el conocimiento comercial en el medio sobre los productos de Dumex S.A., o en relaci\u00f3n con la incursi\u00f3n en el mercado de licores extranjeros; tampoco se demostr\u00f3 el valor que tendr\u00eda la reducci\u00f3n del esfuerzo del ingreso del producto a Colombia por obra de la promoci\u00f3n y posicionamiento de una marca, en fin, lo que por virtud de esa gesti\u00f3n debe compensar el Empresario, para conservar el equilibrio de las prestaciones pactadas y las ejecutadas, de manera que con ello se evite un enriquecimiento sin causa a favor de Dumex S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, revisada la prueba pericial, los perjuicios alegados por el actor, se reducen a gastos de orden administrativo de la sociedad Colombia Outsourcing, concretamente \u201cgastos de personal, honorarios, arrendamientos contribuci\u00f3n Fogaf\u00edn, servicios, gastos legales, mantenimiento de equipos, instalaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n, gastos de viaje, gastos varios y gastos no operacionales\u201d23, estos \u00faltimos, no discriminados, as\u00ed como la relaci\u00f3n de salarios; en general, los gastos necesarios para el funcionamiento de la entidad; todos ellos calificados por el Tribunal como el \u201cprecio de la independencia del agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si dichos rubros deben concretarse y acreditarse, no le asiste raz\u00f3n al actor en el sentido de que es potestad discrecional del juzgador, determinar a su arbitrio el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, menos a\u00fan es cierto, que para estos no haya exigencia probatoria, por el contrario, tales conceptos s\u00ed son susceptibles de prueba y un medio id\u00f3neo para ello ser\u00eda el dictamen pericial, como se deduce de los antecedentes normativos del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, que en otra \u00e9poca defer\u00eda el asunto a \u201cla fijaci\u00f3n por peritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en los antecedentes de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de agencia, concretamente en la exposici\u00f3n de motivos de la redacci\u00f3n inicial del art\u00edculo 1324 del C. de Co., se dijo que aqu\u00e9lla \u201cse provee para evitar la revocaci\u00f3n intempestiva o abusiva de la agencia y a la retribuci\u00f3n del enriquecimiento sin causa por parte del principal, como secuela del \u201cgood will\u201d adquirido por el cr\u00e9dito de la marca de su empresa o de sus productos, gracias a las actividades del agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la indemnizaci\u00f3n que el Empresario debe al Agente cuando no ha concluido negocio alguno, \u201cno est\u00e1 referida a sus gastos administrativos\u201d, pues el Agente tiene derecho a la compensaci\u00f3n del costo directamente ligado a la ejecuci\u00f3n de la gesti\u00f3n de promoci\u00f3n y que haya generado un mayor valor, una ventaja a la Agenciada por esa labor, tanto de orden inmaterial (good will) como objetivo vgr., reducci\u00f3n de costos de ingreso a un mercado nuevo, entre ellos, publicidad, inversi\u00f3n en bienes y servicios exclusivamente referidos a la demostraci\u00f3n del producto que se promociona y que no podr\u00e1n reutilizarse24 para gestionar actividades de diferentes empresarios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho con otras palabras, al margen de las comisiones y de la cesant\u00eda comercial, es posible que con prescindencia de las ventas realizadas o fallidas (art\u00edculo 1322 C.Co.), el agente haya creado una riqueza inmaterial de la que pueda beneficiarse el empresario y que por lo mismo deber\u00eda ser cubierta por este, en caso de subit\u00e1nea e injusta terminaci\u00f3n del contrato, con abstracci\u00f3n de las operaciones efectivamente realizadas o en curso. Esa indemnizaci\u00f3n est\u00e1 justificada, si se aprecia que el proceso de maduraci\u00f3n de una clientela y el posicionamiento de un nombre o de un producto, son procesos que pueden ir en progreso de modo que es posible vaticinar que plausiblemente se avecina el \u00e9xito, o que la actividad del agente cre\u00f3 condiciones que facilitan la continuidad de la operaci\u00f3n, en cuyo caso el empresario podr\u00eda edificar sobre lo construido, aprovechamiento que no puede quedar sin contraprestaci\u00f3n, pero que, en todo caso debe ser probado, en tanto, es susceptible de demostraci\u00f3n por los medios ordinarios de convicci\u00f3n, en especial por la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, se trata de variables por entero distintas a las utilizadas en el dictamen contable, que en \u00faltimas se limit\u00f3 a reflejar las erogaciones propias del funcionamiento de la organizaci\u00f3n dispuesta por el Empresario para el desarrollo gen\u00e9rico de su objeto social, y no precisamente para el \u00e9xito de la labor promocional relacionada con el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta materia, la regulaci\u00f3n colombiana es similar a algunas figuras del derecho comparado; en efecto, se observa que en la Directiva Europea 86\/653 incorporada al derecho espa\u00f1ol a trav\u00e9s de la Ley 12 del 27 de mayo de 1998, se previ\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por clientela, dirigida a\u00a0 compensar la ventaja del empresario representada en la aportaci\u00f3n de nuevos clientes o el incremento sensible de \u00e9stos como consecuencia de la labor del agente (art\u00edculo 28 LCA)25, y la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios (art\u00edculo 29 LCA)26 que la doctrina ha denominado \u201cindemnizaci\u00f3n de inversiones\u201d27 encaminada a resarcir aqu\u00e9llas erogaciones que tuvieron por causa la ejecuci\u00f3n de la gesti\u00f3n de promoci\u00f3n y venta, esta \u00faltima truncada por efecto de la terminaci\u00f3n intempestiva, unilateral e inconsulta del contrato, actividades que, entonces, generan una ventaja patrimonial al empresario, en detrimento injusto del agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se ratifica que s\u00ed es menester cumplir con la prueba del da\u00f1o emergente y del lucro cesante, lo que debe hacer el interesado en que se condene al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio; en efecto, dicha norma defer\u00eda la fijaci\u00f3n de su valor a lo que tasaran los peritos, expresi\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 29 de noviembre de 2009, pues si bien la prueba pericial sirve para ilustrar el juicio jurisdiccional, no obliga al juez a su \u00edntegro acogimiento, o lo que es lo mismo, con desprendimiento de la valoraci\u00f3n que resulte de las dem\u00e1s pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el dictamen pericial en s\u00ed mismo carece de fuerza decisiva, es decir est\u00e1 sometido a la ponderaci\u00f3n del juez, a diferencia del extinto proceso de regulaci\u00f3n por expertos, este s\u00ed con car\u00e1cter decisorio consagrado en los art\u00edculos 2026 a 2032 del C\u00f3digo de Comercio, que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 435 del C.P.C. modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, se rituaba por la cuerda del procedimiento verbal sumario de \u00fanica instancia, en cuyo escenario la labor del juez se limitaba a aprobar, modificar o rechazar el examen de los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, si el dictamen pericial es un medio id\u00f3neo, entre otros, para probar el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, as\u00ed como su cuant\u00eda, lejos se encuentra el juez de hallarse facultado para dar contenido a dichos conceptos apenas con sujeci\u00f3n a la equidad y los principios que informan la reparaci\u00f3n integral previstos en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, sin acudir a la prueba de la existencia de los perjuicios y su magnitud econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dicho, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la v\u00eda indirecta se ataca la sentencia por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 61, 822, 830, 871, 1280, 1321 y 1324, del C\u00f3digo de Comercio, 16 de la Ley 446 de 1998, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, a causa de varios errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, y errores de derecho por infracci\u00f3n de normas probatorias, respecto de otras probanzas, por cuya cuenta se trasgredieron los art\u00edculos 6\u00ba, 9\u00ba, 174, 175, 187, 233, 237, 238, 241, 242, 271, 283, 284, 285, 287 y 288 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 el casacionista porque el Tribunal se neg\u00f3 a valorar el dictamen pericial practicado sobre los libros de contabilidad de Colombia Outsourcing Ltda., bajo el argumento de que \u201cesa especial\u00edsima clase de documentos, no pod\u00eda suplir la exhibici\u00f3n de los mismos, como medio adecuado para recaudar la prueba\u201d, requisito que estim\u00f3 necesario, en tanto, se trata de escritos que gozan de reserva legal (arts. 15 C.P. y 61 del C. de Co.), pues el art\u00edculo 237 numeral 2\u00ba del C.P.C. \u201cestablece -sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o cortapisa-, que los peritos est\u00e1n legalmente facultados para realizar los experimentos e investigaciones que consideren necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal juzg\u00f3 equivocadamente que la pericia estuvo hu\u00e9rfana de soportes, sin advertir que se hizo sobre los libros contables registrados en la C\u00e1mara de Comercio, los estados de resultados, la relaci\u00f3n de gastos operacionales y no operacionales, los comprobantes de contabilidad y de pago generados durante la vigencia del contrato, as\u00ed como la correspondencia cruzada entre el Agente y las licoreras departamentales como potenciales clientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u201cen sentido contrario a lo que expone el Tribunal, la procedencia de la exhibici\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 283 del C.P.C., s\u00f3lo se predica respecto de documentos que ese hallen en poder \u00b4de otra parte o de un tercero\u00b4. Lo que necesariamente implica que es totalmente antit\u00e9cnico e improcedente \u2013 a la luz de lo normado en este art\u00edculo 283 ib.- que una parte est\u00e9 obligada a pedir la exhibici\u00f3n de sus propios documentos\u201d, pues la exhibici\u00f3n sirve para \u201carmonizar, de una parte el inter\u00e9s p\u00fablico de la jurisdicci\u00f3n y, de otra la reserva de algunos documentos o el derecho de toda persona a no ser obligado a suministrar pruebas contra s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, critic\u00f3 que el Tribunal fijara como necesario para valorar el dictamen contable, que adem\u00e1s de la inspecci\u00f3n judicial sobre los documentos del comerciante, deb\u00eda el juez en dicha diligencia, \u201cen persona\u201d , dejar constancia de que los libros se llevaban conforme a la ley, pues la pericia se practic\u00f3 por un profesional que no denunci\u00f3 irregularidad alguna del contenido o la forma en que se llevaron aqu\u00e9llos y ese preciso punto no fue materia de objeci\u00f3n por la contraparte, medio id\u00f3neo para controvertir la prueba y que de paso descarta la consideraci\u00f3n del juez de segunda instancia, sobre la necesidad de adelantar la mentada inspecci\u00f3n, en garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n, ya que \u2013 en palabras del ad-quem \u00a0\u201ctal examen no se surtir\u00eda en presencia de la parte contra quien se quiere oponer, m\u00e1xime si se trata de los libros del litigante que busca beneficiarse de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, &#8211; dice el impugnante \u2013 lo que el art\u00edculo 236 numeral 2\u00ba del C.P.C., consagra, sobre que \u201csi el dictamen no fuere concurrente con una inspecci\u00f3n judicial, en el acta de su posesi\u00f3n los peritos convendr\u00e1n fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba\u201d\u00a0 y conforme al art\u00edculo 237 numeral 3\u00ba ib\u00eddem, las partes tienen la potestad de realizar las observaciones que estimen pertinentes a los ex\u00e1menes y experimentos que realicen los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la trascendencia del error, manifest\u00f3 el recurrente que al negarse la eficacia probatoria al dictamen contable, se neg\u00f3 err\u00f3neamente la indemnizaci\u00f3n equitativa prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa, del contrato de agencia; preceptiva que entonces dej\u00f3 de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el cargo, esta vez con sustento en el que denomin\u00f3 \u201cerror de hecho por preterici\u00f3n de la prueba pericial en cuanto a la estimaci\u00f3n del da\u00f1o emergente\u201d\u00a0 sufrido por el Agente, habida cuenta que en el dictamen contable desechado por el ad quem para probar los perjuicios reclamados por Colombia Outsourcing Ltda.,\u00a0 el auxiliar de la justicia hizo expresa menci\u00f3n de que conforme a la correspondencia cruzada entre las partes hubo una gesti\u00f3n de acreditaci\u00f3n del producto y de la marca de Dumex S.A., al tiempo que, discrimin\u00f3 por \u00edtems los gastos en que incurri\u00f3 el mentado Agente durante la ejecuci\u00f3n del contrato, lo cual arroj\u00f3 una suma de $581.099.284.00 actualizada con corte a octubre de 2003, fecha de la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no vio los documentos que obran a folio 33 del Cuaderno Principal No. 1, 42 y 43 del Cuaderno Principal No. 2, los que dan cuenta que &#8211; seg\u00fan el censor -\u201cpara la \u00e9poca en que se le puso fin al contrato (Junio de 1999)\u201d, el Agente \u201cten\u00eda en curso proyectos de negociaci\u00f3n y\/o participaci\u00f3n en licitaciones con la Empresa Licorera de Cundinamarca, la F\u00e1brica de Licores de Antioquia y otras Licoreras Departamentales\u201d, al tiempo que muestran que para esa fecha, \u201chabr\u00eda gestionado una invitaci\u00f3n recibida de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia tendiente al suministro de tapas de seguridad para sus licores Brandy Don Juan, Vodka Monteskaya y Ginebra Kat\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ad quem hizo una indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de Hernando Herrera Beltr\u00e1n y H\u00e9ctor Enrique Le\u00f3n, pues en sus declaraciones fueron \u201cclaros, uniformes y responsivos\u201d en torno a la acreditaci\u00f3n de la marca y productos de Pl\u00e1sticos Dumex S.A., al punto que a trav\u00e9s del Agente se conoci\u00f3 que el producto promocionado adem\u00e1s de cumplir con los requerimientos de la Compa\u00f1\u00eda United Distillers y de la Empresa de Licores de Cundinamarca &#8211; entidades para las cuales laboraban los prenombrados deponentes -,\u00a0 superaba en beneficios a la tapa, tipo \u201cguala\u201d, ofrecida por la competencia; no obstante, las negociaciones fracasaron por razones ajenas a los eventuales contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>El censor acus\u00f3 al Tribunal de preterir los mentados testimonios, pues concluy\u00f3 que no se demostraron los esfuerzos de acreditaci\u00f3n de los productos de Dumex S.A., ni la existencia de negocios en curso para la \u00e9poca de la terminaci\u00f3n injusta del contrato y con ello, de los perjuicios irrogados a dicha Compa\u00f1\u00eda, lo cual condujo a la prosperidad de la excepci\u00f3n que en ese sentido plante\u00f3 la Empresaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se profiera sentencia sustitutiva del fallo de segundo grado, y en su lugar, se declare la prosperidad de las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta de la demanda principal, se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, y se condene a la sociedad Dumex S.A., al pago de $920.861.110 por concepto de da\u00f1o emergente, estimado en el dictamen pericial, actualizado con el IPC, y la aplicaci\u00f3n de intereses a la tasa del 6% anual, hasta el 30 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esencia se fustiga la sentencia de segundo grado en cuanto deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria por la terminaci\u00f3n unilateral e injusta del contrato, con sustento en que, contrario al juicio del Tribunal, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, as\u00ed como su cuant\u00eda, se probaron a trav\u00e9s del dictamen pericial que reflej\u00f3 los costos y gastos del Agente en la labor promocional del producto, tarea desplegada en diversos escenarios del territorio nacional, medio probatorio que en su opini\u00f3n, se pretermiti\u00f3 con la vana exigencia de una inspecci\u00f3n judicial concomitante al examen de los expertos, sin tener en cuenta que la prueba se hizo sobre los documentos del comerciante que la pidi\u00f3 y que por ende, se hallaban en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, a juicio de la Corte, en principio, le asiste raz\u00f3n al casacionista, en tanto, ese preciso requerimiento, la concurrencia del juez en persona, no es necesario para la pr\u00e1ctica de la pericia y por ello, no podr\u00eda, como lo cuestion\u00f3 el censor, restar eficacia a dicho medio probatorio. No obstante, aunque la Corte reconoce que hubo este yerro, el sentido de la decisi\u00f3n acusada no cambiar\u00eda, pues en el fondo, el dictamen cuantific\u00f3 una serie de perjuicios que lejos est\u00e1n de mostrar la indemnizaci\u00f3n por la gesti\u00f3n promocional adelantada por el Agente, en tanto la pericia refleja los gastos administrativos gen\u00e9ricos que demanda el cumplimiento del objeto social de la empresa, concretamente \u201cgastos de personal, honorarios, arrendamientos contribuci\u00f3n Fogaf\u00edn, servicios, gastos legales, mantenimiento de equipos, instalaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n, gastos de viaje, gastos varios y gastos no operacionales\u201d 28, todo ello extra\u00f1o al objeto de la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no obstante que el embate es insuficiente para derruir la providencia atacada, el error s\u00ed exige una correcci\u00f3n doctrinaria, pues resulta necesario dejar sentadas algunas notas distintivas de la acci\u00f3n exhibitoria, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, cuando ellos ata\u00f1en a los libros y documentos de orden contable que debe llevar el comerciante, en atenci\u00f3n a claros mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto es menester considerar que conforme al art\u00edculo 283 del C.P.C., la acci\u00f3n exhibitoria est\u00e1 dirigida a lograr la exposici\u00f3n de documentos que se encuentran en poder de un tercero o de la parte contraria, como instrumento para vencer la resistencia de esa parte o del tercero, si es que ellos obstruyen el acceso a la prueba. Por lo tanto, esa fuerza conminatoria es innecesaria, cuando la parte espont\u00e1nea y voluntariamente ofrece sus libros de contabilidad, que pueden ser prueba, no s\u00f3lo en su favor, sino tambi\u00e9n en su contra. Y aunque la inspecci\u00f3n judicial puede recaer sobre libros de comercio, bien sea porque la parte los ofrece o la contraria compele para que sean exhibidos, conforme al art\u00edculo 244 del C.P.C., el juez puede prescindir de la inspecci\u00f3n judicial, cuando estime \u201csuficiente el dictamen de peritos\u201d. Entonces, si las partes allanan el camino para el examen de los libros de contabilidad, que prueban en favor y en contra de ellas, no es imprescindible el examen jurisdiccional directo sobre los mismos, pues aunque no se descarta que as\u00ed ocurra, se deja al criterio del juez suplirla con el dictamen pericial, que hecho por expertos contables puede y debe transmitir la conformidad de los libros con las leyes que los ordenan, sin que por ello el juez pierda el poder de juzgar por la legalidad de dichos libros, si es que se debate en el juicio que estos no se llevan de acuerdo con las normas que regulan las cuentas de los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los libros de contabilidad y la inspecci\u00f3n judicial son entonces medios probatorios dis\u00edmiles que bien pueden ser concurrentes, dependiendo de los hechos que se quieran acreditar y de los cuales puede servirse la parte interesada en su pr\u00e1ctica, sin que en el preciso caso del dictamen, se requiera la inspecci\u00f3n judicial simult\u00e1nea o concurrente, como precondici\u00f3n para la eficacia probatoria de la informaci\u00f3n que reposa en los libros del comerciante sobre los que recae el examen de los expertos, como pareci\u00f3 entenderlo el Tribunal, pues adem\u00e1s del principio de libertad probatoria consagrado en la ley adjetiva civil, ninguna restricci\u00f3n, en punto de la pericia, contempl\u00f3 el legislador, a partir de la cual se imponga que el examen de los libros de contabilidad debe ser simultaneo con la inspecci\u00f3n judicial o que la \u00fanica forma de probar la conformidad de los libros de contabilidad con la ley sea la inspecci\u00f3n judicial directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en materia de eficacia probatoria de los libros y documentos del comerciante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que la conformidad de tales libros con las prescripciones legales, es un asunto reservado a la competencia del juez; no obstante, ello no puede leerse en el sentido de que solo mediante inspecci\u00f3n judicial podr\u00eda constatarse la regularidad de dichos documentos, pues si ello no es materia de debate en el proceso y otras pruebas ilustran al juzgador sobre el cumplimiento de dichos requisitos legales, nada impide tener por cierta y eficaz la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, sin que necesariamente el juez haya tenido directamente los libros bajo su observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en pronunciamiento de 21 de marzo de 2003, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn compendio, si lo que muestra el proceso es que para acreditar el monto de la mercanc\u00eda el Tribunal otorg\u00f3 valor probatorio &#8211; por medio de los dict\u00e1menes periciales, un documento y un testimonio &#8211; a unos libros indebidamente llevados, cuando lo cierto es que las probanzas mencionadas y, principalmente, las experticias, en \u00faltimas, se apoyaron en una contabilidad incompleta, no se remite a duda que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho al no percatarse que, frente a semejante irregularidad, la prueba resultaba convicta de ineficacia, al tenor del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Ciertamente, el concepto al que arribaron los auxiliares de la justicia contrar\u00eda el contenido de las otras pruebas que militan en el proceso, puesto que, de la manera como se dejan examinadas, \u00e9stas conducen a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que los libros de comercio se llevaban indebidamente, lo cual, como se dijo, viene a generar la p\u00e9rdida de su fuerza probatoria, apreciaci\u00f3n que arrasa de paso con la fundamentaci\u00f3n de las experticias, m\u00e1s a\u00fan, porque siendo este punto del debate un asunto estrictamente jur\u00eddico &#8211; la regularidad de los libros de comercio &#8211; , su definici\u00f3n concierne privativamente al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El anterior razonamiento viene a prop\u00f3sito de la falta de acogimiento por la Corte del trabajo de los expertos, as\u00ed \u00e9stos se\u00f1alaran que \u00b4&#8230;\u00a0 la informaci\u00f3n contable que nos\u00a0 permite hacer una valuaci\u00f3n de los inventarios, est\u00e1 soportada en libros legalmente registrados y soportados con sus respectivos comprobantes de contabilidad\u00b4 (C. 2, fl. 13), en el primer concepto\u00a0 y, en\u00a0 el segundo, que \u00b4la contabilidad es llevada de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas y llevada en forma regular\u00b4 ( C. 2, fl. 84), cuando, como qued\u00f3 visto, de las evidencias resaltadas se desprende justamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl estar acreditada la irregularidad de los libros de comercio y, por tanto, su ineficacia probatoria, deviene que el yerro en que incurri\u00f3 el ad quem alcanza a tener injerencia en la decisi\u00f3n, en cuanto por este equivocado sendero conden\u00f3 a pagar a la demandada unas sumas de dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho de otro modo, demostradas las irregularidades de los libros del comerciante a trav\u00e9s de diversos medios probatorios, para cuyo prop\u00f3sito sirve la inspecci\u00f3n judicial, entre otras probanzas, est\u00e1 reservado al Juez negar la eficacia probatoria de los libros y asientos contables, lo que puede hacer a despecho de lo que digan los peritos; no obstante, de ello no se sigue que la \u00fanica manera de acopiar la informaci\u00f3n que reposa en los libros de comercio y verificar que est\u00e1n bien llevados sea la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, el dictamen pericial29 fue suscrito por un contador p\u00fablico, con registro o matr\u00edcula profesional, quien expresamente manifest\u00f3 que los libros de contabilidad se encuentran registrados legalmente en la C\u00e1mara de Comercio, de manera que sin ning\u00fan elemento de juicio que le reste credibilidad a lo indicado en dicho informe y sin que adem\u00e1s ello hubiere sido debatido en el proceso, no puede negarse la eficacia probatoria a esos libros, con el solo argumento de que no estuvieron a la vista del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda hecha as\u00ed la correcci\u00f3n doctrinaria, aunque se repite, ello en nada cambia el fracaso antelado del cargo por las razones indicadas ut supra, esto es, que el dictamen esquiv\u00f3 su verdadero objeto, pues lejos de estimar el beneficio potencial que para el Empresario trajo la labor del Agente, dio en considerar diversos gastos generales de operaci\u00f3n administrativa de dicho intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las condiciones anotadas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Colombia Outsourcing Ltda., contra Pl\u00e1sticos Dumex S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin costas para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (6) Cfme.: Corte Suprema de Justicia. cas. civ. de 2 de diciembre de 1980. \u201cEl agente comercial asume precisamente el deber de organizar a su propio riesgo y en condiciones de autonom\u00eda la colocaci\u00f3n de los productos o servicios ajenos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mart\u00ednez Sanz Fernando, Monteagudo Mantiano, Felipe Palau Ram\u00edrez. \u201cComentarios a la Ley sobre Contrato de Agencia.\u201d Editorial Civitas. Madrid (Espa\u00f1a) 2000 \u2013 p\u00e1g. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Su\u00e1rez de Figueroa Crist\u00f3bal. \u201dPlaza Universal de Todas Las Ciencias y Artes\u201d. Madrid. A\u00f1o de MCD CCXXXIII. P\u00e1g. 444.\u00a0En la etimolog\u00eda de Ulpiano, se denomina as\u00ed la figura porque \u201cinstan a la negociaci\u00f3n (\u2026) institor appellatus est, ex eo quod negotio gerendo instet (&#8230;)\u00a0siempre institor se entiende por el que negocia por\u00a0 otro (&#8230;)\u00a0Es tan general, su comprensi\u00f3n, que no hay \u00abasistencia\u00bb en nombre de otro que no incluya\u00a0: \u201cCuicumque igitur negotio prapositus sit, institor rect\u00e9 appellabiur\u00a0(&#8230;)\u201d . Dicha figura dio lugar a la acci\u00f3n institoria por cuya cuenta, el pater familias se hac\u00eda responsable de las obligaciones del esclavo o el filius familias utilizado en el comercio, pues \u00e9ste ten\u00eda la condici\u00f3n de dependiente; acci\u00f3n que se conoce como antecedente de la hoy denominada acci\u00f3n pauliana o de revocaci\u00f3n de los actos celebrados por el deudor con terceros, en perjuicio del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Le Dictionnaire des Antiquit\u00e9s romaines et grecques d&#8217;Anthony Rich 3\u00aa. Edici\u00f3n. 1883. \u00a0circitores: \u00abCommis voyageurs, employ\u00e9s par certaines fabriques et maisons de commerce pour porter et vendre leurs produits.\u00bb. viajeros utilizados por algunos molinos y casas comerciales para transportar y vender sus productos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Es una modalidad de institor con mayor especialidad en el comercio mar\u00edtimo, por cuya virtud surgi\u00f3 la acci\u00f3n exercitoria, para aqu\u00e9llos casos en que el pater familias ten\u00eda la condici\u00f3n de armador o naviero y dispon\u00eda al frente de la nave al filius familias o al esclavo, en cuyo caso, respond\u00eda por las obligaciones contra\u00eddas por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Su\u00e1rez de Figueroa Crist\u00f3bal. \u201cPlaza Universal de Todas Las Ciencias y Artes.\u201d Op Cit. Corresponde a un t\u00e9rmino m\u00e1s preciso de institutor \u201cseg\u00fan el jurisconsulto Paulo\u00a0(&#8230;) institor est qui taberne loco ve ad emendum vendendum ve praponitur: quique fine loco ad eundem actum praponitur: el que esta puesto en tienda, o lugar destinado para comprar, y vender, \u00f3 para semejante encargo, aunque sea sin lugar preciso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Su\u00e1rez de Figueroa Crist\u00f3bal. \u201cPlaza Universal de Todas Las Ciencias y Artes.\u201d\u00a0\u00a0corredores, en lat\u00edn \u00abproxenetas\u00bb. \u00a0\u201c(\u2026) mediadores en los contratos (\u2026) intervienen en las compras, ventas y en los cambios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Soria J.V. \u201cEl Agente de Comercio\u201d. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1996. P\u00e1g 17, citado por Mart\u00ednez Sanz Fernando, Ob cit. \u2013 p\u00e1g. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Giordano, Giuseppe. Il Contratto di Agenzia, nel codice, negli accordi economici collettivi, negli usi e negli accordi post-corporativi, Bologna, Leonardo Da Vinci Editrice Bari, 1959, P\u00e1g. 46. \u201cIn effetti la dottrina francese ancora oggi tra la concezione autonoma dell\u201fagente (erroneamente attribuita alla dottrina tudesca anzich\u00e8 all\u00b4italiana) e la dottrina inglese dell \u201cagency&#8230;\u201d. Giordano, Giacomo; Ianelli, Domenico; Santoro, Giuseppe. Il Contratto di Agenzia, La Mediazione. Giurisprudenza Sistematica Civile e Commerciale. Diretta da Walter Bigavi. Torino, Unione Tipografica \u2013Editrice Torinese, 1974, P\u00e1g.3: Agenzia \u201ced agente\u201d etimologicamente derivano dal latino agere (=operare, fare, agire), ma nella nomenclatura della nostra pratica mercantile e del diritto italiano sono pervenuti mediatamente prima dall\u00b4inglese Agency\u201d ed \u201cAgent\u201d e successivamente dal francese Agence, con accezioni del tutto differenti l\u2019una da l\u2019altra; l\u2019anglosassone \u201cAgency\u201d, comprensiva delle norme della Common Law regolanti qualunque figura di intermediario, dal mandatario al mediatore, per la compravendita mobiliare ed immobiliare e per la trattazione di qualsiasi affare civile e commerciale, finanziario od amministrativo; la francese \u201cAgence\u201d, comprensiva non solo delle imprese di cui al codice Napoleone, ma di ogni altra specie di mandato commerciale non rientrante nelle specifiche sottospecie della commissione e Della spedizione e nell\u00b4autonoma figura del mediatore\u201d. Universidad Externado de Colombia. Revista E- Mercatoria \u2013 Volumen 7. No. 2- 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Distinci\u00f3n que ofrece una importante discusi\u00f3n acad\u00e9mica en Colombia, en torno a la existencia o no de un mandato impl\u00edcito en la consagraci\u00f3n legal del contrato de agencia mercantil, debate que es ajeno al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Messineo Francesco. \u201cManual de Derecho Civil y Comercial\u201d. Editorial EJEA \u2013 Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica. Chile 2970- Buenos Aires. Traducci\u00f3n de la obra \u201cManuale di diritto civile e commerciale\u201d. Ottava edizione; volumen terzo, parte prima, tomo secondo. Editorial Dott A. Giugr\u00e9. Milano. 1954 \u2013 p\u00e1g 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. 31 de octubre de 1995. Exp. No. 4701. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo de Comercio. \u201cArt\u00edculo 1322.El agente tendr\u00e1 derecho a su remuneraci\u00f3n aunque el negocio no se lleve a cabo por causas imputables al empresario, o cuando \u00e9ste lo efect\u00fae directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 22 de octubre de 2001. Exp. No. 5817. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2003. Exp. No. 6892. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 20 de octubre de 2000. Exp. No. 5497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 25 de febrero de 2005. Exp. 4504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno No. 11. Folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno Principal No. 1. Folio 83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno Corte. Folios 79 , 93 y 99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Comunicaci\u00f3n de Folio 39. Cuaderno Principal No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 25 de febrero de 2005. Exp. 4504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Dictamen Pericial Contable que obra a folios 362 a 394. Cuaderno Principal No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido y siguiendo la Ley 12 de 1992 espa\u00f1ola, en criterio de F. Mercadal \u201cEl Contrato de Agencia Mercantil\u201d. Publicaciones del Real Colegio de Espa\u00f1a. Bolonia. Zaragoza. 1998. p\u00e1g. 636, no hay lugar a indemnizaci\u00f3n cuando las inversiones efectuadas por el agente \u201csean plenamente reutilizables\u201d en \u201cotra representaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 28. Indemnizaci\u00f3n por clientela. 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitaci\u00f3n de competencia, por las comisiones que pierda o por las dem\u00e1s circunstancias que concurran. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la indemnizaci\u00f3n por clientela existe tambi\u00e9n en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento del agente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La indemnizaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os o, durante todo el per\u00edodo de duraci\u00f3n del contrato, si \u00e9ste fuese inferior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 29. Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. Sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duraci\u00f3n indefinida, vendr\u00e1 obligado a indemnizar los da\u00f1os y perjuicios que, en su caso, la extinci\u00f3n anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortizaci\u00f3n de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Mart\u00ednez Sanz, Fernando. \u201cLa indemnizaci\u00f3n por clientela en los contratos de agencia y concesi\u00f3n.\u201d 2\u00aa. Edici\u00f3n. Civitas. Madrid. 1998. P\u00e1g. 286, siguiendo a C-W- Canaris, Die Vertrauenshaftung im deutschen Privatrecht, M\u00fcnchen, 1971; y Monteagudo Montiano, \u201cLa remuneraci\u00f3n del agente\u201d. Editorial Civitas. Madrid 1997. P\u00e1g. 59 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Dictamen Pericial Contable que obra a folios 362 a 394. Cuaderno Principal No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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