{"id":84169,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030102002-00530-01-13-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030102002-00530-01-13-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030102002-00530-01-13-10-2011\/","title":{"rendered":"1100131030102002-00530-01 [13-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 5 de septiembre de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 11001-3103-010-2002-00530-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes en reivindicaci\u00f3n Margarita Mar\u00eda Silva Hurtado y Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade, frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de pertenencia que en su contra promovieron Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n y Mar\u00eda Georgina Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los actores de la usucapi\u00f3n solicitaron declarar que a ellos corresponde \u201cel inmueble denominado San Lu\u00eds ubicado en la vereda El Salitre de la jurisdicci\u00f3n municipal de la Calera (Cundinamarca) con una extensi\u00f3n superficiaria de aproximadamente dos (2) hect\u00e1reas (cuyos linderos relacionan) por haberlo adquirido con prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que como consecuencia, se le ordene abrir al citado predio, matr\u00edcula inmobiliaria \u201co hacer la inscripci\u00f3n de la sentencia (\u2026) en el folio (\u2026) No. 50N-242772 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Los convocantes aseveran que sobre el referido bien ra\u00edz llamado \u201cSan Luis\u201d tienen la posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica, ininterrumpida y con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os,\u00a0 desde el a\u00f1o 1975, lo han cercado, limpiado, cuidado y explotado econ\u00f3micamente a trav\u00e9s de pastoreo de ganado de su propiedad y algunos cultivos de corto rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Que el aludido terreno \u201cform\u00f3 parte de la finca conocida como \u2018San Luis\u2019, de la cual, una fracci\u00f3n de aproximadamente\u00a0 una fanegada le fue vendida por su antiguo due\u00f1o a la se\u00f1ora Marta Lucia Hern\u00e1ndez de Andrade, colindante actualmente con el predio que es materia de esta demanda, lote segregado que la compradora explota y ocupa sin problema de ninguna naturaleza, cuyas cercas medianeras mantiene en conjunto con los aqu\u00ed demandantes (\u2026) por esa parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Admitido y notificado el libelo, fue oportunamente respondido por las citadas quienes se opusieron a la prosperidad de las aspiraciones, calificaron de falsos la mayor\u00eda de los hechos y propusieron \u201ccomo excepciones de fondo todas aquellas que se funden en hechos probados en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deprecan \u201cse declare que la se\u00f1ora Martha Lucia Hern\u00e1ndez Andrade es due\u00f1a \u00fanica y exclusiva del predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019, ubicado en la vereda El Salitre [de la misma localidad] que hizo parte del predio San Lu\u00eds de Mayor extensi\u00f3n, seg\u00fan consta en la escritura 12.365 de septiembre 23 de 1992 de la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d que as\u00ed mismo alinderan y se distingue con la \u201cmatr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N-20119136\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicitan que \u201cse condene a los demandados Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n y Mar\u00eda Georgina Ram\u00edrez de Orjuela a restituir a la demandante Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade el predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019 y a las demandantes Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade y Margarita Mar\u00eda Silva Hurtado, la parte del predio \u2018San Luis\u2019 que dicen ocupar en posesi\u00f3n\u201d y \u201ctodos los frutos civiles y naturales que hayan producido el predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019 y la parte del predio \u2018San Lu\u00eds\u2019 ocupados por los demandados o que hubieren debido producir con mediana diligencia si hubieran estado en poder de las demandantes, desde el inicio de la supuesta posesi\u00f3n hasta el d\u00eda que se suceda la entrega material de los bienes aqu\u00ed relacionados, como poseedoras de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deprecan se declare \u201cque los demandados son poseedores de mala fe y por tanto no tienen derecho al reconocimiento y pago de mejoras que pudiesen haber hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las citadas aspiraciones se hallan soportadas en los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Que mediante documento privado de 2 de enero de 1985 el Dr. Carlos Ignacio Hern\u00e1ndez dio en arrendamiento al demandado Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n la totalidad del predio \u201cSan Lu\u00eds\u201d con el compromiso de cuidarlo, mantener las cercas en buen estado de conservaci\u00f3n y destinarlo \u00fanica y exclusivamente para el sostenimiento de ganado de su propiedad, con la prohibici\u00f3n de realizar mejoras sin el consentimiento de su arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Con Escritura P\u00fablica 12.365 de 23 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaria 27 del Circulo de Bogot\u00e1, aquel enajen\u00f3 la totalidad del predio \u201cSan Luis\u201d, pero fraccion\u00e1ndolo en dos lotes, uno que denomin\u00f3 \u201cSanta In\u00e9s\u201d a favor de Martha Lucia Hern\u00e1ndez Andrade y el remanente del original, en com\u00fan y pro indiviso a las dos reconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u201cEn el a\u00f1o 1993 la comunera del predio \u2018San Lu\u00eds\u2019 Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez A\u201d construy\u00f3 una casa y por disposici\u00f3n suya, el accionado Marco Tulio Orjuela cerc\u00f3 aproximadamente una fanegada del costado nororiental que aquella arrend\u00f3 a Rub\u00e9n Arias. \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u201cPor acuerdo verbal entre la comunera Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez y el demandado Marco Tulio Orjuela se permiti\u00f3 que \u00e9ste pastara\u00a0 ganado de su propiedad en los predios \u2018San Luis\u2019 y \u2018Santa In\u00e9s\u2019, con la condici\u00f3n de que [los] cuidara, (\u2026) mantuviera en buen estado las cercas, sin que se constituyera por este una relaci\u00f3n o contrato laboral o que dicho permiso implicara posesi\u00f3n o tenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u201cAnte la negativa del demandado (\u2026) a entregar [dichos inmuebles], se procedi\u00f3 a citarlo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera\u201d en donde absolvi\u00f3 interrogatorio de parte desconociendo haber firmado contrato de arrendamiento sobre el predio San Lu\u00eds con Carlos Ignacio Hern\u00e1ndez, pero lo reconoci\u00f3 como su propietario, al igual que a Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez; no obstante, en la diligencia de descargos efectuada dentro de la querella por amparo domiciliario a instancia de las reconvenientes, el citado accionado repudi\u00f3 la calidad de \u201cposeedoras\u201d de ellas y, a m\u00e1s de atribu\u00edrsela \u00e9l, manifest\u00f3 que junto con su esposa\u00a0 hab\u00edan iniciado demanda de pertenencia, lo que determin\u00f3 que aquellas procedieran a atender el respectivo proceso, \u201cpara la defensa de sus derechos injustamente vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los reconvenidos se opusieron al \u00e9xito de las aspiraciones de sus iniciales demandadas y propusieron las defensas de \u201cfalta de identidad de lo que se pretende reivindicar con lo que es materia de pertenencia\u201d; \u201cfraude procesal\u201d y \u201cauto demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Surtido el procedimiento de rigor, mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, el a quo neg\u00f3 las pretensiones tanto del libelo inicial, como del de mutua petici\u00f3n. Aquellas, porque \u201cel predio descrito en la demanda (\u2026) no corresponde al (\u2026) identificado en la inspecci\u00f3n judicial y en el dictamen pericial practicado en el curso del proceso (\u2026)\u201d, y \u00e9stas debido a que lo pedido difiere de lo pose\u00eddo, pues \u201cla acci\u00f3n reivindicatoria recay\u00f3 sobre la totalidad de los predios \u2018Santa In\u00e9s y \u2018San Lu\u00eds\u2019\u201d,\u00a0 cuando los citados en reivindicaci\u00f3n solo poseen una fracci\u00f3n del \u00faltimo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem al decidir la censura propuesta por ambas partes, en decisi\u00f3n de 28 de octubre de 2010, confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de memorar el tr\u00e1mite surtido, de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, de referir las normas que gobiernan la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio indica que en el presente caso la falta de claridad respecto del predio que se pretende usucapir imped\u00eda conceder las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior expone que \u201cno existe coincidencia entre lo pretendido por los demandantes en pertenencia y lo establecido en el tr\u00e1mite del proceso como bien objeto de posesi\u00f3n, pues por un lado los actos son ejercidos sobre la mayor parte de dos bienes debidamente individualizados, sin que se hubiera especificado tal condici\u00f3n en el libelo, en el que se limitaron a se\u00f1alar uno de ellos por haberse tratado del folio matriz y sin tener en cuenta el lote desenglobado. De otro lado los linderos se\u00f1alados no coinciden en nada con lo efectivamente pose\u00eddo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Igualmente, respecto de la acci\u00f3n reivindicatoria, aval\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, porque no fue individualizada la porci\u00f3n del predio denominado \u201cSan Luis\u201d a restituir, pues s\u00f3lo se transcribieron \u201clos linderos sin especificar qu\u00e9 segmento tiene en posesi\u00f3n la pasiva y reclamando lo que se estableciera como pose\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, \u201clos se\u00f1ores Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n y Mar\u00eda Georgina Ram\u00edrez s\u00f3lo tienen la posesi\u00f3n de una fracci\u00f3n de dicho bien\u201d (que alindera); en tanto que la otra \u201cpose\u00edda por los demandados corresponde a la zona se\u00f1alada como predio San Luis restante actual\u201d, tal y como se observa en el plano visible a folio 242, \u201craz\u00f3n por la cual no puede hablarse de cosa singular determinada\u201d pues \u201cel hecho de hacerlas determinables no puede entenderse como determinadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que respecto de \u201cla reivindicaci\u00f3n del predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019 el cual fue solicitado de manera total, (\u2026) qued\u00f3 demostrado en el proceso que un segmento de dicho bien no se encuentra en posesi\u00f3n de la pasiva reconvenida\u201d sino \u201cde la demandada en pertenencia y demandante en reivindicaci\u00f3n Marta Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade, raz\u00f3n que nos lleva a concluir que la porci\u00f3n a reivindicar no se encuentra debidamente singularizada\u201d, por lo cual no resultaba viable la \u201creivindicaci\u00f3n parcial\u201d en el caso de encontrarse probada una parte menor a la pretendida, como lo solicitaba la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En virtud de tales razonamientos, confirm\u00f3 el fallo apelado que hab\u00eda negado las pretensiones de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos formulan las demandantes en reconvenci\u00f3n frente a la sentencia del Tribunal, todos amparados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el primero por violaci\u00f3n directa y los restantes\u00a0 por la indirecta. La Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de los dos \u00faltimos, en raz\u00f3n a que est\u00e1n llamados a prosperar y como consecuencia de ello se derrumbar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem. Para su an\u00e1lisis, en desarrollo del principio de econom\u00eda procesal y en atenci\u00f3n a su conexidad, se conjuntar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- El casacionista acusa el fallo de violar de manera \u201cindirecta\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 771, 774, 775, 777, 780, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba y 7\u00ba de la ley 270 de 1996, debido al \u201cerror de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al sentar una premisa f\u00e1ctica totalmente contraevidente (dado que) neg\u00f3 la existencia en el proceso de la prueba de los linderos\u201d\u00a0 dejando de aplicar \u201clas normas relativas al derecho del propietario a ser restituido en la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c[e]ste cargo por la v\u00eda indirecta, error de hecho (\u2026) comprende un ataque tanto a los motivos que tuvo el Tribunal para desechar las pretensiones de la demanda sobre el que llam\u00f3 predio \u2018San Lu\u00eds \u2013 restante actual, como las que inspiraron el fracaso de la reivindicaci\u00f3n del predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019, como se los identific\u00f3 y alinder\u00f3 en la demanda reivindicatoria y se describen en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria que soporta la inscripci\u00f3n de la demanda 50N-242772 y 50N-20119136\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego de citar el fragmento\u00a0 del fallo que hall\u00f3 inviable la reivindicaci\u00f3n parcial alegada por las actoras en el recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 debido a que los linderos no se hallaban determinados a pesar de ser determinables, le endilga al ad quem haber creado \u201cla regla de que no es posible la reivindicaci\u00f3n parcial de un predio y de que quien pide el todo no pide las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201cel yerro (\u2026) viene de que el Tribunal asent\u00f3 la premisa menor de manera equivocada\u201d, es decir, que \u201clos linderos no est\u00e1n determinados en el proceso\u201d, afirmaci\u00f3n contraevidente, porque \u201comiti\u00f3 una multiplicidad de pruebas que dan cuenta de modo irrecusable que los linderos del inmueble s\u00ed fueron determinados en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostiene que con la escritura 12.365 de 23 de septiembre de 1992 de la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, los certificados de libertad 50N-242772 y 50N-20119136, la inspecci\u00f3n judicial\u00a0 llevada a cabo el 26 de septiembre de 2007, el dictamen pericial, su escrito aclaratorio y el levantamiento topogr\u00e1fico realizado por el auxiliar de la justicia, se establecen plenamente los l\u00edmites de los predios San Lu\u00eds y Santa In\u00e9s demandados en reivindicaci\u00f3n, que coinciden con los suministrados en la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuestiona que el Tribunal haya aceptado, en otros apartes de la sentencia, la determinaci\u00f3n de los linderos, describiendo \u201clas posesiones ejercidas por los demandados, aunque las llame \u2018fraccionadas\u2019\u201d, y que sin embargo concluyera negando las pretensiones reivindicatorias por falta de precisi\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal decisi\u00f3n constituye el error de hecho pregonado, pues adem\u00e1s, dichas alinderaciones se describen en los planos visibles a folios 246, 247, 248, 249, 250 del cuaderno N\u00b0 2 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del N\u00b0 10 que el juzgador dej\u00f3 de apreciar y se corroboran con la confesi\u00f3n de los reconvenidos, quienes aceptan la posesi\u00f3n e identidad de la heredad, aunque los referidos en la demanda de pertenencia sean distintos, lo cual se debe a que fueron trazados de manera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Que si el ad quem \u201cno hubiera preterido las pruebas [mencionadas], no hubiera concluido en la premisa que extra\u00f1a la determinaci\u00f3n de los linderos de los predios en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el sustento casacional del anterior embate, acusa el fallo de haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta de los mismos preceptos all\u00ed citados, originada en \u201cerror de hecho (\u2026) al apreciar la demanda, pues no vio en ella la identificaci\u00f3n de los linderos del inmueble San Lu\u00eds y que al pedir que se condene a los demandados a restituir \u2018la parte del predio \u2018San Luis\u2019 que dicen ocupar en posesi\u00f3n\u2019 (folio 2 del cuaderno No. 2 demanda reivindicatoria), s\u00ed determin\u00f3 cabalmente cuota determinada de cosa singular\u201d (subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego de citar el segmento de la decisi\u00f3n que da cuenta de que en este caso no se puede hablar de cosa singular determinada, porque en la inspecci\u00f3n judicial y en el dictamen se estableci\u00f3 que los convocados solo tienen la posesi\u00f3n de una fracci\u00f3n de dicho bien, plantea que con esa conclusi\u00f3n \u201cse hizo decir a la demanda lo que ella no dice, pues al omitir el fragmento subrayado, se plantea que la demandante pidi\u00f3 el todo, cuando en verdad reclam\u00f3 aquella parte que los demandantes en la pertenencia dicen poseer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que \u201c[s]i el Tribunal no hubiera cometido este yerro de facto en la lectura de la demanda jam\u00e1s hubiera afirmado \u2018que no puede hablarse de cosa singular determinada en el caso que nos ocupa\u2019\u201d, pues tal yerro \u201cno le permiti\u00f3 ver que la exigencia suya de que se identifiquen las porciones, estaba efectivamente cumplida, solo que el demandante en reivindicaci\u00f3n trat\u00f3 del todo, pero limit\u00f3 de dos maneras, es decir con sujeci\u00f3n a \u2018lo que se estableciera como pose\u00eddo\u2019 en el proceso, o sea que defiri\u00f3 a las pruebas del proceso determinar la porci\u00f3n o fragmento, es decir la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 que echa de menos el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Refiere que el \u201cmal entendimiento de la demanda, llev\u00f3 al Tribunal a sostener que la individualizaci\u00f3n que se hizo en el proceso de nada val\u00eda, si no se hab\u00eda hecho antes en la demanda, sin reparar que all\u00ed estaba en las cl\u00e1usulas alusivas a \u2018la parte del predio \u2018San Lu\u00eds\u2019 que dicen ocupar en posesi\u00f3n\u2019 los demandados o \u2018lo que se estableciera como pose\u00eddo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Destaca que la individualizaci\u00f3n se logr\u00f3, al punto que el ad quem describi\u00f3 \u201ccon nitidez las distintas fracciones del predio San Lu\u00eds original, San Lu\u00eds restante modificado y Santa In\u00e9s, as\u00ed, a cada una de esas fracciones le dedic\u00f3 un segmento argumentativo y con vista en la pericia encontr\u00f3 la diferencia entre el bien mayor y sus elementos, as\u00ed como qu\u00e9 partes del predio eran pose\u00eddas por unos y otros\u201c, por lo que \u201cel yerro consiste en exigir que esa individualizaci\u00f3n de las porciones o fragmentos se haga en la demanda con precisi\u00f3n, pues la hecha en el proceso no sirve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Que como en el libelo genitor se singulariz\u00f3 y lo propio aconteci\u00f3 en el proceso, la equivocaci\u00f3n se dio en las premisas del silogismo, la mayor referida a que \u201cen la reivindicaci\u00f3n parcial, la individualizaci\u00f3n de las porciones en manos de los poseedores, debe hacerse desde la demanda misma, no vale la que hacen los peritos en el curso del proceso\u201d, la menor, que \u201cen la demanda no se individualizaron las porciones pose\u00eddas por los demandados\u201d y en la conclusi\u00f3n consistente en que \u201clas pretensiones de la demanda est\u00e1n condenadas al fracaso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Agrega que la primera no es una regla jur\u00eddica admisible, pues viola la jurisprudencia que \u201cha establecido que si el reivindicador acredita que es due\u00f1o y que el demandado es poseedor de solo una parte del inmueble debe concederse lo probado, as\u00ed sea menor a lo pedido\u201d, y la segunda es falsa, porque en la demanda s\u00ed \u201cse identificaron las porciones pose\u00eddas por los demandados con las expresiones alusivas a que se reivindica \u2018la parte del predio \u2018San Lu\u00eds\u2019 que dicen ocupar en posesi\u00f3n\u2019 los demandados, o \u2018lo que se estableciera como pose\u00eddo\u2019\u201d, por lo cual solicita que se case la sentencia y en sede de instancia se acojan las pretensiones del libelo incoatorio de \u201creivindicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las recurrentes extraordinarias solicitan \u201cse declare que (\u2026) son plenas propietarias del\u00a0 predio \u2018San Luis\u2019\u201d identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N-242772, e igualmente, \u201cque la se\u00f1ora Martha Lucia Hern\u00e1ndez Andrade es due\u00f1a \u00fanica y exclusiva del predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019\u201d distinguido con la \u201cmatr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N-20119136\u201d, ya descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo anterior piden que \u201cse condene a los demandados Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n y Mar\u00eda Georgina Ram\u00edrez de Orjuela a restituir a la demandante Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade el predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019 y, [a \u00e9sta y a la otra actora] Margarita Mar\u00eda Silva Hurtado, la parte del predio \u2018San Luis\u2019 que dicen ocupar en posesi\u00f3n\u201d, al igual que \u201ctodos los frutos civiles y naturales\u201d que los mismos \u201chayan producido (\u2026) desde el inicio de la supuesta posesi\u00f3n hasta el d\u00eda que se suceda la entrega material (\u2026), como poseedoras de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento basal de la decisi\u00f3n del Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado denegatoria de las pretensiones reivindicatorias, respecto del predio llamado \u201cSan Lu\u00eds\u201d, lo constituye el hecho de no haber sido individualizada la porci\u00f3n del citado bien ra\u00edz, puesto que s\u00f3lo se transcribieron \u201clos linderos sin especificar qu\u00e9 segmento tiene en posesi\u00f3n la pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, se demostr\u00f3 que \u00e9sta es fraccionada, debido a que una parte corresponde a la que se halla entre los puntos \u201cI\u201d a \u201c42\u201d \u201ccolindante con la v\u00eda carreteable sector San Diego\u201d y de \u00e9ste , \u201cen l\u00ednea recta hacia el centro del predio en el punto \u2018A\u2019, teniendo como punto de corte el linde con el predio Santa In\u00e9s y del punto de corte al punto \u2018I\u2019 por todo el l\u00edmite con el predio Santa In\u00e9s\u2019\u201d y la otra \u201cpose\u00edda por los demandados corresponde a la zona se\u00f1alada como predio San Luis restante actual (\u2026) raz\u00f3n por la cual no puede hablarse de cosa singular determinada\u201d pues \u201cel hecho de hacerlas determinables no puede entenderse como determinadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inmueble Santa In\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que al haberse solicitado en su totalidad y demostrarse \u201cque un segmento de dicho bien no se encuentra en posesi\u00f3n de la pasiva reconvenida\u201d sino \u201cde la demandada en pertenencia y demandante en reivindicaci\u00f3n Marta Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade (\u2026) la porci\u00f3n a reivindicar no se encuentra debidamente singularizada\u201d, situaci\u00f3n que imped\u00eda la \u201creivindicaci\u00f3n parcial (\u2026) en el caso de encontrarse probada una parte menor a la pretendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los cargos sub examine, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al negar la existencia de la prueba de los linderos, pues al referir que \u00e9stos no se hallaban determinados, desconoci\u00f3 los medios de persuasi\u00f3n que s\u00ed los se\u00f1alan; cre\u00f3 \u201cla regla de que no es posible la reivindicaci\u00f3n parcial de un predio y de que quien pide el todo no pide las partes\u201d y, dej\u00f3 de aplicar \u201clas normas relativas al derecho del propietario a ser restituido en la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, malinterpret\u00f3 la demanda, puesto que al pedirse la restituci\u00f3n de la parte del lote San Lu\u00eds que los demandados dicen ocupar en posesi\u00f3n, qued\u00f3 determinada \u201ccabalmente cuota determinada de cosa singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de haberse descrito en el fallo \u201clas distintas fracciones del predio San Lu\u00eds original, San Lu\u00eds restante modificado y Santa In\u00e9s\u201d, se equivoc\u00f3 al \u201cexigir que esa individualizaci\u00f3n de las porciones o fragmentos se haga en la demanda con precisi\u00f3n, pues la hecha en el proceso no sirve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, en raz\u00f3n a que la causal invocada para demoler el fallo impugnado se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por el \u201cerror de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al sentar una premisa f\u00e1ctica totalmente contraevidente (pues) neg\u00f3 la existencia en el proceso de la prueba de los linderos\u201d, e igualmente, al apreciar equivocadamente el escrito genitor, dado que no vio en \u00e9l \u201cla identificaci\u00f3n de los linderos del inmueble San Lu\u00eds y que al pedir que se condene a los demandados a restituir \u2018la parte del predio \u2018San Luis\u2019 que dicen ocupar en posesi\u00f3n\u2019 qued\u00f3 determinada la cosa singular, se impone recordar que esta clase de desacierto, \u201cpara que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u00bb (Casaci\u00f3n de 6 de abril de 2011, Exp. 2004-00206-01), o el que surge de \u201censayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico\u201d (17 de junio de 2011, Exp. N\u00b0 2001-00591-01. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las sentencias objeto de este recurso extraordinario, arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n que al respecto haya efectuado el\u00a0 fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que el fallo en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ya en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ora en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de una contraevidencia semejante, la decisi\u00f3n judicial necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilada para en su reemplazo pronunciar la que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o se deduzca de las pruebas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este asunto, dado que lo decidido respecto de la acci\u00f3n de pertenencia cobr\u00f3 firmeza al no haberse impugnado en casaci\u00f3n, la Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de lo que ata\u00f1e a la reivindicaci\u00f3n, objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con ese objetivo, a continuaci\u00f3n se consignan las siguientes bases f\u00e1cticas registradas por el informativo, que muestran relevancia y trascendencia para la determinaci\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- En la demanda reivindicatoria fueron delimitados tanto el predio San Lu\u00eds, original, como el Santa In\u00e9s, segregado de aquel, acorde con la descripci\u00f3n que contienen los instrumentos p\u00fablicos de enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Los t\u00edtulos escriturarios Nos. 3.681 del 26 de junio de 1979, 12.365 del 23 de septiembre de 1992 y 0064 del 26 de enero de 1993 otorgados en las Notar\u00edas 4\u00aa, 27 y 28, respectivamente, del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 determinan y confirman los linderos de los inmuebles precitados, ratific\u00e1ndolos los certificados de tradici\u00f3n y libertad Nos. 50N-242772 y 50N-20119136, que en su orden, identifican los predios \u201cSan Lu\u00eds y Santa In\u00e9s\u201d, aunque solo \u00e9ste, es se\u00f1alado en el \u00faltimo de los referidos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- En la inspecci\u00f3n judicial se estableci\u00f3 el fragmento pose\u00eddo por los reconvenidos y, el dictamen pericial lo concret\u00f3 a la mayor parte del fundo \u201cSanta In\u00e9s\u201d, pues una fracci\u00f3n de \u00e9ste es disfrutado por las actoras, ocurriendo cuesti\u00f3n similar con el \u201cSan Lu\u00eds\u201d, ya que \u00e9stas ostentan se\u00f1or\u00edo sobre la porci\u00f3n demarcada dentro de los puntos \u201c42\u201d, \u201cLL\u201d, \u201cL\u201d, \u201c26\u201d, \u201c87\u201d, \u201c88\u201d, \u201c90\u201d y \u201c42\u201d, mientras aquellos la detentan sobre el resto (folio 242 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tal como antes se anot\u00f3, la impugnaci\u00f3n extraordinaria solo ata\u00f1e a las pretensiones reivindicatorias y no a las de pertenencia, por lo que ha de remembrarse que de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]a reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello y en el art\u00edculo 952 ib\u00eddem, el llamado a soportar dicha acci\u00f3n es \u201cel actual poseedor\u201d de la \u201ccosa singular\u201d, de donde entonces, \u00e9ste y el propietario integran la legitimidad como demandado y demandante, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para la efectividad de la \u201creivindicaci\u00f3n\u201d han de concurrir como elementos, la \u201csingularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre \u00e9sta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado\u201d, como se desprende del contenido de los art\u00edculos 946 a 952 ejusdem, a m\u00e1s de que para el momento de presentaci\u00f3n del libelo incoatorio, debe hallarse estructurada la actualidad de la posesi\u00f3n del llamado, debido a que en principio, la pretensi\u00f3n objeto del juicio lo constituye dicha circunstancia, requiri\u00e9ndose por tanto, la acreditaci\u00f3n del derecho del accionante y la \u201cposesi\u00f3n\u201d del convocado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los presupuestos de esta clase de acciones, la Sala, en Sentencia de 28 de febrero de 2011, exp. 1994-09601-01 reiter\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n reivindicatoria compete tanto al dominus cuanto al poseedor regular de todo el tiempo para la usucapi\u00f3n, esto es, quien adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n con justo t\u00edtulo, buena fe inicial, y tradici\u00f3n si es traslaticio de dominio, consumado el plazo legal para la adquisici\u00f3n de la propiedad por prescripci\u00f3n no declarada judicialmente (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). \u00a0<\/p>\n<p>En uno u otro caso, es menester prueba id\u00f3nea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicaci\u00f3n (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesi\u00f3n regular (art\u00edculo 764, C\u00f3digo Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripci\u00f3n (art\u00edculo 951, ib\u00eddem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesi\u00f3n material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el pose\u00eddo por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular cuesti\u00f3n, tiene dicho la Corte que \u2018dentro de los instrumentos jur\u00eddicos instituidos para la inequ\u00edvoca y adecuada protecci\u00f3n del derecho de propiedad, el derecho romano prohij\u00f3, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este \u00faltimo, por manera que la acci\u00f3n reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no s\u00f3lo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino tambi\u00e9n, a manera de insoslayable presupuesto, que \u00e9ste sea objeto de ataque \u2018en una forma \u00fanica: poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho\u2019 (LXXX, p\u00e1g. 85)\u2026 Como l\u00f3gica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el p\u00e1rrafo anterior, emergen las dem\u00e1s exigencias basilares para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la pose\u00edda por el demandado\u2019 (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el due\u00f1o de la cosa, sobre \u00e9ste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los t\u00edtulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (art\u00edculos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y tambi\u00e9n debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aqu\u00e9l cuyo dominio invoca y de cuya posesi\u00f3n est\u00e1 privado con el pose\u00eddo por el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Como la ausencia de individualizaci\u00f3n de los terrenos cuya reivindicaci\u00f3n pretenden las se\u00f1oras Margarita Mar\u00eda Silva Hurtado y Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade fue el soporte del fallo del Tribunal y, las mismas le enrostran a \u00e9ste haber desatendido las pruebas demostrativas de que los linderos\u00a0 si fueron determinados en el proceso, y que tambi\u00e9n malinterpret\u00f3 el escrito incoatorio, puesto que al pedir la restituci\u00f3n de la parte del predio San Lu\u00eds que los demandados dicen ocupar en posesi\u00f3n, la cosa singular qued\u00f3 determinada, se impone acudir a los medios de persuasi\u00f3n para establecer la existencia o no del yerro endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso atr\u00e1s, en la demanda de reconvenci\u00f3n las censoras extraordinarias pidieron declarar que \u201cson plenas propietarias del\u00a0 predio \u2018San Luis\u2019\u201d con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N-242772, comprendido dentro de los mojones consignados en la pretensi\u00f3n primera, y que \u201cla se\u00f1ora Martha Lucia Hern\u00e1ndez Andrade es due\u00f1a \u00fanica y exclusiva del predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019, que hizo parte del predio San Lu\u00eds de Mayor extensi\u00f3n, seg\u00fan consta en la escritura 12365 de septiembre 23 de 1992 de la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d con \u201cmatr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N-20119136\u201d, el cual delimitan en la forma que aparece en dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Respecto del mencionado cuestionamiento, es del caso se\u00f1alar que los t\u00edtulos escriturarios antes relacionados alinderan el predio San Lu\u00eds como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo genitor se mantiene la alinderaci\u00f3n Oriental y Sur, precis\u00e1ndose la correspondiente a los otros puntos cardinales, as\u00ed: \u201cPor el occidente, partiendo de este punto o moj\u00f3n \u2018\u00d1\u2019 en direcci\u00f3n Norte en l\u00ednea recta y extensi\u00f3n de 130 mts., a dar al moj\u00f3n \u2018III\u2019 (tres romano), lindando con predio \u2018San Vicente\u2019; por el Norte, partiendo del moj\u00f3n \u2018III\u2019 en l\u00ednea recta y extensi\u00f3n de 50 mts., a dar al moj\u00f3n \u2018II\u2019 (dos romano), lindando con predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019 que se vende por esta escritura; luego volteando a la izquierda, en \u00e1ngulo recto y extensi\u00f3n de 80 mts., a dar al moj\u00f3n \u2018I\u2019 (uno romano), lindando en este trayecto con predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019 que se vende por esta escritura; de este punto o moj\u00f3n \u2018I\u2019 se voltea a la derecha en \u00e1ngulo recto y extensi\u00f3n de cien (100) mts., a dar al punto \u2018LL\u2019 del plano, primer lindero y encierra, lindando en este trayecto con camino veredal hoy convertido en carretera\u2019 (estos linderos fueron tomados del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n N\u00b0 12.365 de 23 de Septiembre de 1.992, otorgado en la Notar\u00eda 27 del Circulo de Bogot\u00e1. Tiene Matricula Inmobiliaria 50N-242772\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la segunda de las escrituras citadas da cuenta de que el inmueble Santa In\u00e9s, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50N-20119136, ha sido segregado del anterior, vendido a Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade y \u201ccomprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte partiendo del punto \u2018O\u2019 del predio \u2018San Luis\u2019 situado en el v\u00e9rtice Noroccidental, en l\u00ednea recta y extensi\u00f3n de 40 mts. a dar al punto o moj\u00f3n que se se\u00f1alar\u00e1 con el n\u00famero \u2018I\u2019, (Uno Romano), lindando con camino veredal, hoy carretera; por el Oriente, partiendo de este punto o moj\u00f3n \u2018I\u2019 en l\u00ednea recta y extensi\u00f3n de 80 mts. a dar al moj\u00f3n que se marcar\u00e1 con el n\u00famero \u2018II\u2019 (Dos Romano), lindando en este trayecto con predio \u2018San Luis\u2019 del cual se segrega; por el Sur, partiendo de este punto o moj\u00f3n y extensi\u00f3n de 50 mts. aproximadamente, a dar al moj\u00f3n que se marcar\u00e1 con el n\u00famero \u2018III\u2019 (Tres Romano) lindando en este trayecto con predio \u2018San Luis\u2019 del cual se segrega y por el Occidente, partiendo de este moj\u00f3n \u2018III\u2019 ubicado en el lindero occidental del predio \u2018San Luis\u2019 en l\u00ednea recta y en extensi\u00f3n de ochenta mts. (80 mts.) a dar al punto \u2018O\u2019, primer lindero y encierra, lindando en este trayecto con predio San Vicente propiedad que es o fue de Vicente Cruz R.\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Esta descripci\u00f3n se conserva en el escrito introductorio, en el que adem\u00e1s se pide condenar \u201ca los demandados Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n y Mar\u00eda Georgina Ram\u00edrez de Orjuela a restituir (\u2026) el predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019 y (\u2026) la parte del predio \u2018San Luis\u2019 que dicen ocupar en posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial clarific\u00f3 que los demandados en reconvenci\u00f3n ejercen dominio sobre el fundo \u201cSanta In\u00e9s\u201d, con excepci\u00f3n de una peque\u00f1a \u00e1rea de 39,82 M2 que detentan las actoras, seg\u00fan la delimitaci\u00f3n plasmada en el plano obrante a folio 242 c.2., e igualmente, poseen dos fracciones discontinuas del San Lu\u00eds, una de figura triangular, de 109,65 M2, comprendida entre los puntos \u201cI\u201d, \u201c42 y \u201cA\u201d y el que denomin\u00f3 \u201cpredio San Lu\u00eds restante actual\u201d de 16.831,79 M2, pues el se\u00f1or\u00edo de la porci\u00f3n de 5.385,67 en donde se halla construida una casa,\u00a0 es ostentado por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Efectuado el cotejo del contenido objetivo de los precitados elementos de convicci\u00f3n, con lo reclamado por las reconvenientes y lo concluido por el Tribunal, la Sala advierte estructurada la equivocaci\u00f3n enrostrada a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como lo anota el censor, en la demanda se concret\u00f3 el pedimento reivindicatorio al predio Santa In\u00e9s y a la parte del San Luis que los citados dicen ocupar en posesi\u00f3n, describiendo tales inmuebles en su integridad, y los medios persuasivos dan cuenta de que dentro de la demarcaci\u00f3n de cada uno de \u00e9stos se hallan las porciones detentadas por los accionados, pero el ad quem neg\u00f3 tal aspiraci\u00f3n porque no se individualizaron las fracciones a \u201creivindicar\u201d, en realidad se malinterpret\u00f3 el libelo pretensor y los elementos materiales de prueba\u00a0 que singularizan los segmentos terrenales pedidos por aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que respecta al fundo San Lu\u00eds que las actoras lo ubicaron dentro de los mojones o puntos\u00a0 con letras LL, M, N, \u00d1, y los que corresponden a los n\u00fameros romanos III, II y I a dar nuevamente al \u201cLL\u201d inicial, es decir que alinderaron la fracci\u00f3n que se conform\u00f3 luego de segregarse el Santa In\u00e9s, pero se demostr\u00f3 que no todo, sino un fragmento es el se\u00f1oreado por los convocados, el cual qued\u00f3 debidamente determinado con el dictamen pericial que desarroll\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, salta a la vista\u00a0 el yerro del ad quem que neg\u00f3 las pretensiones \u201creivindicatorias\u201d porque \u201cla accionante solo transcribi\u00f3 los linderos sin especificar qu\u00e9 segmento tiene en posesi\u00f3n la pasiva y reclamando lo que se estableciera como pose\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acaece con el bien denominado Santa In\u00e9s, segregado de aquel y situado dentro de los cipos \u201cO\u201d, \u201cI\u201d, \u201cII\u201d, \u201cIII\u201d y \u201cO\u201d del cual parti\u00f3, heredad que no obstante solicitarse su restituci\u00f3n integral, los medios persuasivos y particularmente la experticia establecieron que aunque un peque\u00f1o trozo es detentado por las demandantes, el resto que tambi\u00e9n se individualiz\u00f3, es pose\u00eddo por los reconvenidos. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De acuerdo con lo anterior, la apreciaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado, como lo refiere el recurrente, deviene de la premisa equivocada, consistente en que\u00a0 no se \u201cindividualiz\u00f3 la porci\u00f3n a restituir\u201d, dado que como se ha visto,\u00a0 atendiendo la demarcaci\u00f3n plasmada en la escritura de compraventa N\u00b0 12.365 del 23 de septiembre de 1992 supracitada, en la demanda de reconvenci\u00f3n se demarcaron los inmuebles San Lu\u00eds y Santa In\u00e9s y en el decurso procesal se demostr\u00f3, alinder\u00f3 y singulariz\u00f3 el segmento de ellos detentado por los llamados. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, la referida experticia, adem\u00e1s, amojon\u00f3 tales segmentos cuyo dominio se le asigna a los citados, fijando su cabida real e individualiz\u00e1ndolos, lo mismo que los lotes a que acceden, todo lo cual pone de presente la equivocaci\u00f3n del sentenciador, dado que habi\u00e9ndose demostrado que los accionados se\u00f1oreaban un fragmento inferior al pretendido por sus demandantes, se impon\u00eda reconocer lo acreditado, porque ni la singularidad, ni la identidad sufrieron mengua. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha razonado la Corte en casos similares. Por ejemplo, en decisi\u00f3n de 25 de noviembre de 2002, EXP. N\u00b0 7698, sentenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La impugnaci\u00f3n se halla circunscrita a combatir en el \u00e1mbito probatorio que el sentenciador haya dado por demostrado dos de los presupuestos sustanciales de la acci\u00f3n reivindicatoria: uno, que el bien sobre el que recae sea cosa singular o una cuota proindiviso en ella; y dos, la identidad del bien pose\u00eddo con aqu\u00e9l del cual aduce dominio el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El primero, la singularidad de la cosa, trat\u00e1ndose de un inmueble, hace relaci\u00f3n a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con\u00a0 otro; por consiguiente, no est\u00e1n al alcance de la reivindicaci\u00f3n las universalidades jur\u00eddicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no est\u00e9n debidamente individualizados o determinados. En esa medida, cabe se\u00f1alar que no pierde la condici\u00f3n de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesi\u00f3n recae sobre una porci\u00f3n menor del mismo, pues \u00e9sta se impregna de esa misma caracter\u00edstica, claro est\u00e1, hall\u00e1ndose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte\u00a0 del bien cuya restituci\u00f3n reclama el demandante en su condici\u00f3n de due\u00f1o, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlaci\u00f3n una porci\u00f3n del mismo, simplemente\u00a0 se impone aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C. de P. C., seg\u00fan el cual \u201csi lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aqu\u00e9l le reclama la restituci\u00f3n. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesi\u00f3n el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sobre el punto ha expresado la Corte que no puede imputarse error de hecho al fallador cuando, habi\u00e9ndose convocado al proceso a un demandado como poseedor de la totalidad de un predio, solamente se demuestra que tiene dicha condici\u00f3n sobre una fracci\u00f3n determinada del mismo, porque \u2018\u2026el deber del juzgador no es la negativa integral de la pretensi\u00f3n, sino que, en cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho art\u00edculo 305, tiene que acoger la s\u00faplica en parte, concretando el decreto de reivindicaci\u00f3n a la porci\u00f3n o parte de esos bienes que est\u00e1n siendo pose\u00eddos por el demandado\u2019 (G. J. CLXVI, 574, 575)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, como el ad quem pas\u00f3 inadvertidos los elementos de juicio que singularizan las fracciones pose\u00eddas por los demandados y la misma pretensi\u00f3n del libelo propulsor de la acci\u00f3n reivindicatoria en la cual se pidi\u00f3 condenar \u201ca los demandados (\u2026) a restituir (\u2026) el predio \u2018Santa In\u00e9s\u2019 y (\u2026) la parte del predio \u2018San Luis\u2019 que dicen ocupar en posesi\u00f3n\u201d, el dislate que se le imputa se tipifica y dada la transcendencia que comporta, la estructura de su decisi\u00f3n tiende a derrumbarse. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En efecto, el yerro en que incurri\u00f3 el fallador en el examen de las pruebas que se han dejado identificadas, a m\u00e1s de ser evidente se extendi\u00f3 a la parte resolutiva de la providencia, a tal punto que neg\u00f3 la aspiraci\u00f3n \u201creivindicatoria\u00bb, pese a concurrir las condiciones necesarias para su exitoso desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este orden de ideas, queda desvirtuado el principal argumento del Tribunal, seg\u00fan el cual, no se individualizaron o singularizaron las porciones a reivindicar y por tanto, resulta equivocado afirmar, como lo hizo el sentenciador, que cuando se pide m\u00e1s de lo probado, no puede reconocerse esto \u00faltimo, pues tal planteamiento transgrede lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 305 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Corolario de lo expuesto, prosperan los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>V.- SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Situada la Corte en sede de segunda instancia, al no advertir tropiezo alguno atinente a la presencia de los presupuestos procesales, ni irregularidad que impida este pronunciamiento, a su emisi\u00f3n se procede, dado que adem\u00e1s, las partes involucradas se encuentran legitimadas por la ley para afrontarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Comenzar\u00e1 entonces la Sala teniendo por reproducidos los antecedentes que ab initio se expusieron, reiterando, sin embargo, que el tema decidemdum, se circunscribe a la pretensi\u00f3n reivindicatoria invocada en la demanda de mutua petici\u00f3n, por ser las demandantes las \u00fanicas impugnantes en casaci\u00f3n y haber salido avante el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Son \u201cpresupuestos\u201d axiol\u00f3gicos de la aludida acci\u00f3n, 1) la propiedad en el demandante, 2) la posesi\u00f3n en el demandado, 3) que verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella y 4) que exista identidad entre el bien de propiedad del actor, cuya reconquista reclama, y el materialmente detentado por el convocado. En relaci\u00f3n con ellos, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El concerniente al dominio de los bienes en cabeza de las reconvenientes se halla demostrado con las escrituras p\u00fablicas Nos. 3.681 de 26 de junio de 1979 y 12.365 de 23 de septiembre de 1992 otorgadas en las Notar\u00edas 4\u00aa y 27 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, respectivamente. Mediante el primer instrumento, Mar\u00eda Elisa Cruz Rocha de Rodr\u00edguez, entonces due\u00f1a, le vendi\u00f3 a Carlos Ignacio Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez la finca San Lu\u00eds y, con el segundo, \u00e9ste trasfiri\u00f3 dicho fundo a las reivindicantes, as\u00ed: Un fragmento que denominaron Santa In\u00e9s, a Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade y el remanente, a \u00e9sta y a Margarita Mar\u00eda Silva Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n de propietarias que los demandados no desvirtuaron, la ratifican los correspondientes certificados de tradici\u00f3n y libertad Nos. 050N-0242772 y 050N-20119136 que respectivamente, identifican los fundos matriz y derivado. \u00a0<\/p>\n<p>b.- De igual forma se halla acreditada la posesi\u00f3n que los accionados ejercen sobre las heredades cuya reivindicaci\u00f3n pretenden las aqu\u00ed recurrentes extraordinarias. As\u00ed lo reflejan los elementos materiales de prueba, dentro de los cuales se encuentra la propia confesi\u00f3n de aquellos, tanto en la demanda de pertenencia, como en la respuesta a la de reconvenci\u00f3n, en sus interrogatorios de parte, e inclusive en sus escritos de alegaciones y traslados, aspecto que refrenda la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la primera de las piezas procesales citada, a m\u00e1s de informar que \u201c[e]l predio que se pretende usucapir, form\u00f3 parte de la finca conocida como \u2018San Lu\u00eds\u2019, de la cual, una fracci\u00f3n de aproximadamente una fanegada le fue vendida por su antiguo due\u00f1o a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade, colindante actualmente con el predio que es materia de esta demanda, lote este segregado, que la compradora explota y ocupa sin problema de ninguna naturaleza y cuyas cercas medianeras mantiene en conjunto con los aqu\u00ed demandantes, es decir, sus colindantes, por esta parte\u201d, los \u201creconvenidos\u201d enarbolan su condici\u00f3n de poseedores, la cual reiteran en las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no existe prueba de que a los t\u00edtulos traslaticios del dominio de las reivindicantes les anteceda la \u201cposesi\u00f3n\u201d de los demandados, pues si bien \u00e9stos en su demanda sostienen que su se\u00f1or\u00edo comenz\u00f3 en el a\u00f1o 1975, los medios de persuasi\u00f3n, dentro de ellos, las copias aut\u00e9nticas incorporadas que seguidamente se refieren y que no merecieron cuestionamiento alguno por aquellos, infirman tal suceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el documento visible a folio 24 c.1, el accionado Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n, con fecha dos de septiembre de 1993 asevera: \u201c(\u2026) fui contratado por los doctores Jaime A. Hern\u00e1ndez Andrade y Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade para instalar en el predio San Lu\u00eds, vereda El Salitre, municipio de La Calera, propiedad de la primera de las nombradas y de Margarita Mar\u00eda Silva Hurtado, esposa del segundo, que poseen en com\u00fan y proindiviso, los servicios de agua por tuber\u00eda de media pulgada en P.V.C. del acueducto de San Rafa\u00e9l a este predio en extensi\u00f3n de 400 mts. Aproximadamente [y] que se acord\u00f3 con los propietarios realizar este trabajo por la suma de doscientos mil pesos (200.000.oo) que recib\u00ed en su totalidad, en dinero efectivo (\u2026) trabajo [que] realic\u00e9 en el mes de junio de 1993, habi\u00e9ndose entregado \u00e9ste a satisfacci\u00f3n de los propietarios del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 23 ib\u00eddem obra \u201ccontrato de arrendamiento\u201d de fecha dos de enero de 1985, que comienza diciendo: \u201cHacemos constar por el presente que nosotros Marco Tulio Orjuela y Georgina Ram\u00edrez de Orjuela, c\u00f3nyuges entre s\u00ed, mayores de edad y vecinos del municipio de La Calera, identificados al pie de nuestras correspondientes firmas, declaramos que hemos recibido del doctor Carlos Ignacio Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez (\u2026) a quien reconocemos como nuestro arrendador y ante \u00e9l nos comprometemos en forma solidaria y mancomunada a cumplir las cl\u00e1usulas de este contrato, dos predios rurales denominados \u2018El Porvenir\u2019 y \u2018San Lu\u00eds\u2019 situados en la vereda \u2018El Salitre\u2019 del municipio de La Calera\u201d, el cual es suscrito por los citados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, testimonios como el de \u00c1ngel Mar\u00eda Ducuara (folio 76 c.1.) desmienten la aseveraci\u00f3n de los reconvenidos respecto del momento de inicio de la posesi\u00f3n que esgrimen, pues tal deponente es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que hasta el a\u00f1o 2000 \u00e9l le cuid\u00f3 \u201cal doctor Jaime Hern\u00e1ndez Andrade, esposo de Margarita Mar\u00eda Silva, la finca San Luis, vigilando que Marco Orjuela no fuera a meter tractor, porque (\u2026) en una \u00e9poca\u201d quiso hacerlo para sembrar papa, y que as\u00ed mismo, la ha cuidado y cercado por cuenta de aquellos y de Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, por ejemplo, que \u201c[e]l d\u00eda que estaban haciendo la carretera el ingeniero de caminos vecinales llam\u00f3 al doctor Jaime para pedirle permiso si pod\u00edan construir el puente y \u00e9l dio la palabra, y como la maquinaria rompi\u00f3 toda la cerca, el doctor Jaime Hern\u00e1ndez Andrade me contrat\u00f3 para echar la cerca (\u2026) le hice el contrato\u00a0 como por $130.000, el se\u00f1or Orjuela me fue a impedir el d\u00eda de lo de la cerca, dici\u00e9ndome que era el due\u00f1o, y yo le dije que el due\u00f1o es el doctor Jaime, y llam\u00e9 y puse de testigos a los se\u00f1ores de caminos vecinales que don Marco me iba a alzar la mano, eso fue en el a\u00f1o 2002, yo segu\u00ed cercando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto pone en evidencia que la posesi\u00f3n demostrada en este asunto por los accionados es posterior a los t\u00edtulos de dominio allegados por las actoras para acreditar su se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Como la presencia de los dos restantes presupuestos, esto es, el de singularidad e identidad de los bienes a restituir fue sentada en el an\u00e1lisis de los cargos que triunfantes arribaron a este fallo sustitutivo, la Sala debe remitirse a tales reflexiones, las que a su vez sirven para dejar sin piso la defensa de \u201cfraude procesal\u201d basada en que se trata de \u201creivindicar bienes diferentes al que es materia de demanda\u201d, pues fuera de la nominaci\u00f3n dada, no efectuaron ning\u00fan desarrollo, ni refirieron hecho indicador alguno de tal conducta contra jus, frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u201d (sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de septiembre de 2010, exp. 2007-00535-00), \u00a0<\/p>\n<p>Como los convocados no acreditaron ninguno de dichos supuestos y adicionalmente en\u00a0 los fallos denegatorios de sus s\u00faplicas, les fue puesto de presente que hab\u00edan delimitado y solicitado una fracci\u00f3n no pose\u00edda por ellos, ello explica dicha falta de coincidencia y la infundabilidad de esa defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cexcepci\u00f3n\u201d nominada \u201cautodemanda\u201d edificada en \u201cque se pretende reivindicar parte que est\u00e1 en posesi\u00f3n de una de las contrademandantes\u201d tampoco tiene visos de prosperidad, no solo porque no exponen ning\u00fan razonamiento jur\u00eddico de ella, sino porque como qued\u00f3 expuesto en el an\u00e1lisis de los cargos, la parte demandada en pertenencia est\u00e1 facultada por la ley para presentar\u00a0 demanda de reivindicaci\u00f3n cuando se dan los presupuestos, como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, seg\u00fan lo ya expuesto, se hallan perfectamente establecidos los fragmentos se\u00f1oreados por los citados, lo que permite ese reintegro a sus due\u00f1as, dado que de acuerdo con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201csi lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Lo precedentemente expuesto ha de conllevar a la consecuente restituci\u00f3n de las fracciones pose\u00eddas por los se\u00f1ores Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n y Mar\u00eda Georgina Ram\u00edrez a sus propietarias, con observancia de los previsto en los art\u00edculos 961 y 962 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed determinado impone que igualmente se haga pronunciamiento en punto de prestaciones mutuas, de conformidad con lo que al respecto establecen las precitadas disposiciones y las subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fundamento, se impone ahora determinar si los vencidos son o no poseedores de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte ha puntualizado: \u201ccabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos\u2026y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. como \u2018la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio&#8230;\u2019, que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem\u201d (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precepto acabado de mencionar \u201cLa buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria.- En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el canon 2531 del estatuto civil, se\u00f1ala que en la prescripci\u00f3n extraordinaria se presume la buena fe sin embargo de la falta de t\u00edtulo adquisitivo de dominio, \u201c[p]ero la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n2.- 2a.) Que el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los elementos de persuasi\u00f3n que integran el expediente, los accionados ingresaron a los inmuebles cuya reivindicaci\u00f3n se pretende, con un \u201ct\u00edtulo de mera tenencia\u201d, que posteriormente intervirtieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo demuestran probanzas como las citadas en el literal b) del punto 3\u00b0 antes referidas; la aseveraci\u00f3n de las actoras de que hasta el 12 de diciembre de 2001, \u201cel demandado Marco Tulio Orjuela, no hab\u00eda hecho p\u00fablica sus intenciones posesorias sobre los predios \u2018San Luis y \u2018Santa In\u00e9s\u2019\u201d, sino que esto acaeci\u00f3 posteriormente, cuando en \u201cdiligencia de descargos en querella de amparo domiciliario\u201d que en su contra promovieron sus ahora demandantes \u201cdesconoci\u00f3 la calidad de poseedoras de las querellantes y asumi\u00f3 de una manera p\u00fablica y delictual su supuesta calidad de poseedor\u201d informando adem\u00e1s, que \u00e9l \u201cy su esposa Mar\u00eda Georgina Ram\u00edrez hab\u00edan iniciado (\u2026) demanda de pertenencia\u201d, y la afirmaci\u00f3n de aquellas en cuanto a que \u201cpor acuerdo verbal entre la comunera Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez y el demandado Marco Tulio Orjuela se permiti\u00f3 que \u00e9ste pastara\u00a0 ganado de su propiedad en los predios \u2018San Luis\u2019 y \u2018Santa In\u00e9s\u2019, con la condici\u00f3n de que [los] cuidara, (\u2026) [y] mantuviera en buen estado las cercas\u2026\u201d, elementos probatorios que no fueron desvirtuados. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la buena fe posesoria, es decir la \u201cpersuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato\u201d, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 768, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, se encuentra desvirtuada, porque el diligenciamiento pone de presente que los demandados conoc\u00edan de antemano su condici\u00f3n de tenedores y sin embargo deliberadamente la mutaron a la de poseedores y en eventos como este, seg\u00fan lo expuesto, la mala fe es reputada por la misma ley (art\u00edculo 2531 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia de 14 de diciembre de 2000, Exp. 5388, al analizar un aspecto an\u00e1logo precis\u00f3: \u201cY al pasar a las restituciones mutuas,\u00a0 encu\u00e9ntrase que (\u2026) es poseedor de mala fe, comoquiera que el material probatorio (\u2026) da cuenta de que la detentaci\u00f3n del bien la inici\u00f3 aqu\u00e9l mediante una relaci\u00f3n de tenencia (\u2026), concretamente, en raz\u00f3n de la entrega que del predio le hiciera (\u2026) para que de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica se cancelara una obligaci\u00f3n que hab\u00eda contra\u00eddo en frente de (\u2026) por pr\u00e9stamo de dinero. No como el demandado dice, sin demostrarlo, que posee el bien por haberlo comprado (\u2026); o lo que es lo mismo, sin acreditar ning\u00fan t\u00edtulo, as\u00ed fuere aparente o putativo de la pregonada adquisici\u00f3n, como para de all\u00ed inferir que hubo conciencia o convencimiento de haber adquirido la cosa por medio leg\u00edtimo y libre de todo vicio, tal cual est\u00e1 definida la buena fe (art. 768 Ib.). Por modo que (\u2026) recibi\u00f3 el inmueble a t\u00edtulo de mera tenencia, calidad que posteriormente intervirti\u00f3 por la de poseedor, en actitud que la ley (regla 3\u00aa del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil) erige en presunci\u00f3n de posesi\u00f3n de mala fe, la cual en esta litis no fue desvirtuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, demostrada la calidad de \u201ctenedores\u201d con que inicialmente ingresaron los accionados a los plurimentados fundos de propiedad de las promotoras de la acci\u00f3n de dominio y al no estructurarse las \u201ccircunstancias\u201d consagradas en el precepto 2531 de la Codificaci\u00f3n Civil, ni existir prueba de que ellos tuvieron la \u201cconciencia\u201d de haber adquirido las porciones reclamadas por las titulares del derecho de dominio por \u201cmedios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio\u201d (art\u00edculo 768, ib\u00eddem), han de considerarse de mala fe, para efectos de las restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con base en lo anterior, los demandados deber\u00e1n restituir frutos del predio en la forma que indica el inciso primero del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, es decir, todos los que las actoras hubieran podido percibir desde cuando aquellos asumieron poder sobre los predios, \u201cmala fe\u201d que los privar\u00eda del reconocimiento de las mejoras \u00fatiles, de haber existido, pero como probatoriamente se determin\u00f3 la inexistencia de ellas y adem\u00e1s, no se pidieron, no hay lugar a su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora, como no se precisa una fecha exacta a partir de la cual pueda predicarse la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedores, entonces con base en lo antes anotado, la misma debe aceptarse desde el momento de presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia que tuvo ocurrencia el 23 de mayo de 2002, momento que para efectos de prestaciones rec\u00edprocas, se tendr\u00e1 como punto de partida. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Derivado de lo anterior, para la determinaci\u00f3n de los \u201cfrutos\u201d ha de acudirse a los medios de persuasi\u00f3n que integran la foliatura y en concreto a la experticia que los cuantific\u00f3. \u00c9sta los dise\u00f1o de dos maneras. Una con base en el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento y otra, en el precio del pasto que los fundos producen. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los \u201cfrutos civiles\u201d, el auxiliar de la justicia se\u00f1al\u00f3 que para poderlos generar \u201c(\u2026), seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, se han adoptado c\u00e1nones de arrendamiento dejados de recibir en el periodo solicitado, incluyendo los intereses y ajustes a los mismos durante el mismo periodo\u201d y en lo atinente a los naturales precis\u00f3 que \u201c[d]ebido a la falta de tecnificaci\u00f3n alguna que ha tenido el predio, solo se ha tenido en cuenta lo que \u00e9l ha producido desde el periodo se\u00f1alado, y el cual es el pastaje natural del mismo\u201d; aclarando \u201cque solo se debe tener en cuenta uno solo de estos aspectos, ya sean los frutos civiles o los frutos naturales, pues si se tiene en cuenta el canon de arrendamiento, \u00e9ste incluir\u00eda el usufructo del mismo, lo cual autom\u00e1ticamente est\u00e1 incluyendo las pastadas que el (sic) produce y viceversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En virtud de que las actoras\u00a0 aseveraron haberle permitido al demandado Marco Tulio Orjuela que pastara ganado de su propiedad en los predios \u201cSan Lu\u00eds\u201d y \u201cSanta In\u00e9s\u201d, con la condici\u00f3n de que los cuidara y mantuviera en buen estado las cercas y como pericialmente se determin\u00f3 que tales fundos no han tenido ninguna clase de tecnificaci\u00f3n, la Sala acoger\u00e1 la segunda opci\u00f3n que cuantific\u00f3 aquellos, es decir, la que tuvo en cuenta el valor del pastaje, m\u00e1xime cuando los convocados aceptan esta clase de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El perito se\u00f1al\u00f3 que para el \u201cc\u00e1lculo del valor mensual de pastaje producido naturalmente para el predio \u2018San Lu\u00eds\u2019, pretendido en pertenencia, con un \u00e1rea aproximada de 20.245.72 metros cuadrados (2.024572 hect\u00e1reas), para el a\u00f1o 2006, se tuvo en cuenta que el predio en menci\u00f3n no presenta tierras mejoradas, lo cual genera que se obtengan m\u00e1ximo tres (3) pastadas anuales y que el consumo aproximado de pastaje es de tres (3) vacas por hect\u00e1rea. Adem\u00e1s los valores o precios tomados como referencia, corresponden a los m\u00e1s comunes comercialmente manejados en la zona\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el auxiliar de la justicia precis\u00f3 que \u201c[e]l valor del pastaje por vaca para el a\u00f1o 2006 es de treinta y dos mil ($32.000.oo) pesos m\/cte., por mes\u201d y realiza la siguiente operaci\u00f3n: \u201c3 vacas x $32.000.oo x 2.024572 hect\u00e1reas = $194.358.91. Por tanto, el valor de la pastada mensual, para el a\u00f1o 2006 ser\u00e1: $194.358.91 x 3 pastadas a\u00f1o\/12 meses = $48.590.oo por mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como adem\u00e1s el experto calcul\u00f3 el valor del pastaje del a\u00f1o 2002 a raz\u00f3n de $38.554,40 mensuales, que aplicando el I.P.C. increment\u00f3 a $48.590,oo para 2006, resulta admisible tomar como punto de partida para el c\u00e1lculo de los frutos la anotada estimaci\u00f3n y el procedimiento por \u00e9l adoptado, solo que por la fracci\u00f3n que corresponda de aquella anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con base en lo anterior, habr\u00e1 de partirse del 23 de mayo de 2002, fecha de presentaci\u00f3n del libelo de pertenencia y se extender\u00e1 hasta el 31 de agosto de 2011, arrojando como resultado la suma de $5.581.246,19, como se grafica en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\/R BASE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC PORCENTUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\/R INCREMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL A\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 38.554,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 280.161,97 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 41.249,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.694,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 494.992,23 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 43.926,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.677,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 527.117,23 \u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 46.342,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.415,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 556.108,67 \u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 48.590,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,48% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.247,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 583.079,94 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 50.766,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,69% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.176,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 609.201,93 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 53.655,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,67% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.888,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 643.865,52 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 57.770,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.115,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 58.926,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,17% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.155,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 707.115,00 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 60.794,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,67% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.867,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 486.353,70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 5.581.246,19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como no existe prueba demostrativa de que la parte demandada hubiera incurrido en gastos para producir los \u201cfrutos\u201d que se dejan estimados, no hay lugar a deducci\u00f3n alguna al respecto, pues la misma peritaci\u00f3n informa que \u201cel predio en menci\u00f3n no presenta tierras mejoradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para clausurar, debe decirse que el an\u00e1lisis precedente impone la revocatoria, tanto del numeral 2\u00b0\u00a0 de la parte resolutiva del fallo de primer grado proferido el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en cuanto \u201cneg[\u00f3] las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, como del 3\u00b0 que se abstuvo de condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1n las aspiraciones de las reivindicantes, previa desestimaci\u00f3n de las defensas planteadas por los reconvenidos y se adoptar\u00e1n las medidas correspondientes respecto de prestaciones mutuas, a la par que se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 inscripci\u00f3n\u00a0 del libelo y se \u201ccondenar\u00e1\u00a0 en costas\u201d a los primigenios demandantes y demandados en \u201creconvenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en cuanto a la acci\u00f3n reivindicatoria que mediante demanda de \u201creconvenci\u00f3n\u201d promovieron Margarita Mar\u00eda Silva Hurtado y Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade contra Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n y Mar\u00eda Georgina Ram\u00edrez, y EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil de este Circuito judicial que \u201cneg[\u00f3] las pretensiones de la demanda de pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Revocar el punto segundo del mismo pronunciamiento, en cuanto \u201cneg[\u00f3] las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar no probadas las defensas de \u201cfalta de identidad de lo que se pretende reivindicar con lo que es materia de pertenencia\u201d; \u201cfraude procesal\u201d y \u201cauto demanda\u201d propuestas por los convocados, frente a la acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar a los demandados Marco Tulio Orjuela Garz\u00f3n y Mar\u00eda Georgina Ram\u00edrez que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituyan a la demandante Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Andrade, el lote Santa In\u00e9s comprendido dentro de los mojones \u201cO\u201d, \u201cI\u201d, \u201cII\u201d, \u201cIII\u201d y \u201cO\u201d excepto el \u00e1rea de 39.82 m2 que se determin\u00f3 no es detentada por ellos, e igualmente que reintegren a \u00e9sta y a Margarita Mar\u00eda silva Hurtado, la finca San Lu\u00eds demarcada dentro de los puntos \u201cLL\u201d, \u201cM\u201d, \u201cN\u201d, \u201c\u00d1\u201d, \u201cIII\u201d, II\u201c, \u201cI\u201d y \u201cLL\u201d con exclusi\u00f3n del fragmento ubicado dentro de los cipos \u201c42, \u201c\u201dLL\u201d, \u201c26\u201d, \u201c87\u201d, \u201c88\u201d, \u201c90\u201d y \u201c42\u201d del plano obrante a folio 242 c.2. que es detentado por las actoras, fundos estos identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 50N-20119136 y 50N-242772, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Condenar a los reconvenidos a pagar a las reivindicantes, en el lapso de diez (10) d\u00edas, contabilizados desde la firmeza de esta decisi\u00f3n, la suma de cinco millones quinientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y seis pesos con 19\/100 cvs ($5.581.246,19)\u00a0 por concepto de frutos producidos por la porci\u00f3n de los predios por ellos pose\u00eddos, de propiedad de \u00e9stas, en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2002 y el 31 de agosto de 2011. Los causados con posterioridad, se liquidar\u00e1n por la v\u00eda incidental de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Cancelar la\u00a0 inscripci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 demanda dispuesta en el auto admisorio del libelo de pertenencia, para lo cual se oficiar\u00e1 oportunamente, como corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Condenar en costas de primera y segunda instancia a los reconvenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de ocho millones de pesos ($8\u00b4000.000,oo), por concepto de agencias en derecho generadas en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: No condenar en \u201ccostas\u201d del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por la prosperidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Devolver la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido pueden consultarse, entre otros, el fallo de 28 de junio de 2002, exp. N\u00b0 6192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este ordinal fue modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 791 de 2002, que redujo el t\u00e9rmino all\u00ed previsto a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 5 de septiembre de 2011) \u00a0 Ref: Exp. 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