{"id":84170,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030121999-01957-01-30-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030121999-01957-01-30-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030121999-01957-01-30-08-2011\/","title":{"rendered":"1100131030121999-01957-01 [30-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-012-1999-01957-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Lu\u00eds Fernando Gonz\u00e1lez Luque, respecto de la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, el demandante pidi\u00f3 declarar la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada por incumplimiento a los contratos de afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de los veh\u00edculos identificados con placas SA7939, SD 3052, SD3909, SD4629, SD4216 y SD4492 o, en subsidio, su resoluci\u00f3n, y en uno u otro caso, condenarla a pagar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en la cuant\u00eda respectiva debidamente indexada m\u00e1s intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en la transgresi\u00f3n de los precitados contratos por Comnalmicros S.A. con su terminaci\u00f3n unilateral seg\u00fan comunicaci\u00f3n de 13 de diciembre de 1989, contrariando la buena fe y la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica pactada al finalizar su duraci\u00f3n m\u00ednima anual, cuando las partes no los conclu\u00edan de consuno en los treinta d\u00edas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, la sociedad demandada al resistir las pretensiones, invoc\u00f3 la facultad de ambas partes para no renovar los contratos mediante comunicaci\u00f3n dirigida por una a otra con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n al vencimiento, y propuso las excepciones perentorias llamadas inexistencia de la obligaci\u00f3n, exceso en la cuant\u00eda de las pretensiones, compensaci\u00f3n, ineptitud sustancial de la demanda, cosa juzgada y la gen\u00e9rica. En escrito separado interpuso las previas de falta de competencia, cosa juzgada y pleito pendiente, todas denegadas por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia pronunciada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., desestim\u00f3 las excepciones perentorias, la objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial y\u00a0 declar\u00f3 la responsabilidad civil contractual de la demandada por la desafiliaci\u00f3n de los automotores, conden\u00e1ndola a pagar da\u00f1os y costas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la anterior sentencia por la demandada, el Tribunal, en la suya de 3 de junio de 2009, la revoc\u00f3 para negar las s\u00faplicas y condenar en costas de instancias al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras rese\u00f1ar los antecedentes, el petitum, causa petendi, sentencia recurrida e impugnaci\u00f3n, delanteramente tuvo constituida en legal forma la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal sin hallar escollo alguno para desatar el fondo, memor\u00f3 las fuentes, tipos de responsabilidad y se\u00f1al\u00f3 los requisitos para la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento de la relaci\u00f3n obligatoria, adem\u00e1s del quebranto, su imputaci\u00f3n al deudor, el perjuicio al acreedor y la mora en las prestaciones positivas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima facie a analizar el incumplimiento debitoris, registra la existencia y validez de los contratos, ubica en la responsabilidad contractual la reclamada como extracontractual en la pretensi\u00f3n principal seg\u00fan sus fundamentos f\u00e1cticos por el incumplimiento contractual de la demandada con la terminaci\u00f3n unilateral infringiendo la obligaci\u00f3n de mantener vinculados los automotores, pues a falta del acuerdo extintivo de las partes treinta d\u00edas antes del vencimiento anual, conforme a la cl\u00e1usula quinta deb\u00eda mantenerlos afiliados, y antes de estudiarla, discurre en torno a la interpretaci\u00f3n contractual, cita doctrina y las sentencias de 3 de junio de 1946 (LX, 656), 5 de julio de 1983 y 1\u00ba de agosto de 2002 de la Corte, consider\u00e1ndola pertinente para dilucidar la mutua intenci\u00f3n de los contratantes, frente a textos oscuros, ambiguos e imprecisos, y a\u00fan claros, m\u00e1xime si el tenor literal aplica en absoluta armon\u00eda con la \u201cvoluntad interna\u201d o querer genuino de los sujetos, nunca en sentido contrario, as\u00ed fueren simples y di\u00e1fanos, regla cardinal ex art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil prevalente sobre \u201cla literalidad de las palabras\u201d, a la cual estar\u00e1 el juez en su labor\u00edo hermen\u00e9utico, libertad apreciativa de las pruebas y puede acudir a la naturaleza del contrato, a las circunstancias influyentes en su celebraci\u00f3n, a las costumbres, a su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica por una u otra parte con aprobaci\u00f3n de la otra, o a otras convenciones o escritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, el tema cardinal litigioso ata\u00f1e a determinar la real o verdadera intenci\u00f3n de las partes con la estipulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula quinta de los contratos de vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n, respecto de cuya interpretaci\u00f3n discrepan, pues para el demandante basado en la declaraci\u00f3n textual, literal o exeg\u00e9tica, el plazo de los treinta d\u00edas precedentes a la duraci\u00f3n m\u00ednima ata\u00f1e a su terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, y seg\u00fan la demandada a un preaviso durante el cual cualquiera de los sujetos puede concluirlos evitando su renovaci\u00f3n autom\u00e1tica, de donde, debe verificarse la conformidad del texto con la voluntad convergente de los sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, ante la imposibilidad de reconstruir \u201clo realmente querido\u201d con datos probatorios confiables, acudi\u00f3 a las normas hermen\u00e9uticas subsidiarias, transcribi\u00f3 la cl\u00e1usula quinta de los contratos, iter\u00f3 las discrepancias interpretativas, precis\u00f3 la problem\u00e1tica \u201csobre la manera de terminar los contratos para que \u00e9stos no se prorroguen autom\u00e1ticamente por un t\u00e9rmino igual al m\u00ednimo pactado\u201d y consider\u00f3 convenido el de los treinta d\u00edas previos al de duraci\u00f3n \u201cpara anunciar el deseo de no continuar con la vigencia de los mismos y, por lo tanto, para hacer saber al otro contratante el deseo de desvincular los automotores de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A tal fin, luego de admitir por la \u201cautonom\u00eda de la voluntad privada\u201d, la posibilidad de estipular el plazo para \u201cacordar la terminaci\u00f3n\u201d, funda su inteligencia hermen\u00e9utica en la renuncia actual y disposici\u00f3n anticipada de la \u201clibertad contractual futura\u201d mediante \u201cacto \u00fanico\u201d, impl\u00edcita en la interpretaci\u00f3n contraria, cuya inutilidad, a diferencia de la \u201cutilidad pr\u00e1ctica\u201d de la suya (art\u00edculo 1620, C\u00f3digo Civil), es palmaria por someter la conclusi\u00f3n del v\u00ednculo \u201cal capricho de cualquiera de los contratantes\u201d, incluso al extremo de negar su consenso, prolong\u00e1ndolo \u201ca perpetuidad\u201d en menoscabo del otro y del inter\u00e9s general, cuando el desarrollo pende del empleo m\u00e1s provechoso de los bienes materiales y el cambio de su destino se obstaculiza con las relaciones perpetuas, adem\u00e1s la generalidad de las legislaciones fijan tiempos para anunciar una parte a la otra la terminaci\u00f3n de los contratos de ejecuci\u00f3n continua o peri\u00f3dica, no para concertarla, conforme indican las reglas de experiencia (art\u00edculo 1621, C\u00f3digo Civil), y los contratos de afiliaci\u00f3n celebrados son de tal especie o de larga duraci\u00f3n, \u201cobligan a las partes o a una de ellas a una prestaci\u00f3n continua o que debe ser peri\u00f3dicamente repetida en el tiempo\u201d, tienen por elemento natural, el derecho a disolverlos por acto unilateral de parte, aut\u00f3nomo, espont\u00e1neo o de exclusiva voluntad del titular con los l\u00edmites de la buena fe \u201cque, precisamente por ser unilateral, no requiere de la aceptaci\u00f3n de la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con los lineamientos antepuestos, al existir \u201cuna contienda\u201d respecto del sentido \u201cde la estipulaci\u00f3n aludida\u201d, dando alcance a la rec\u00edproca intenci\u00f3n de las partes conformemente al tipo contractual, naturaleza, funci\u00f3n, utilidad pr\u00e1ctica, reglas de experiencia y regulaci\u00f3n normativa comparada, la interpret\u00f3 en tanto consagratoria del desistimiento unilateral para terminar los contratos de afiliaci\u00f3n por indeterminaci\u00f3n de su \u201ct\u00e9rmino final\u201d, quedando as\u00ed \u201cderogado el principio en virtud del cual el contrato no puede disolverse m\u00e1s que por el mutuo acuerdo\u201d, y concluy\u00f3 la ausencia del pretendido incumplimiento, al terminarlos la sociedad demandada ejerciendo \u201cla facultad de no renovarlos mediante aviso no inferior a treinta (30) d\u00edas anteriores al vencimiento\u201d, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 15 de diciembre de 1989 remitida al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la suficiencia de las consideraciones anotadas, el juzgador las extendi\u00f3 a los restantes elementos de la responsabilidad, para descartar ante la falta de incumplimiento su imputabilidad al deudor, advertir la carencia probativa del da\u00f1o causado al acreedor, y la omitida petici\u00f3n de la penal pecuniaria base de su liquidaci\u00f3n, a cuyo prop\u00f3sito, memor\u00f3 el concepto, tipolog\u00eda, certidumbre, carga probatoria de existencia y magnitud del da\u00f1o, intangible decisi\u00f3n denegatoria del da\u00f1o emergente al no impugnarse, condiciones del lucro cesante indemnizable, sea por la privaci\u00f3n de una utilidad econ\u00f3mica, bien por la frustraci\u00f3n de un beneficio patrimonial, la certeza del inter\u00e9s afectado y del hecho da\u00f1oso, ya por destruirse la preexistente fuente de ganancia, ora truncarse a futuro, en la litis por frustrarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico urbano de pasajeros con la desafiliaci\u00f3n de las busetas, actividad aceptada por las partes, sin estar empero, \u201cprobado el perjuicio ni su cuant\u00eda\u201d, ni actuar en el proceso, documentos, registros o papeles contables, fichas o apuntes, declaraciones fiscales, las \u201ccartulinas\u201d de los veh\u00edculos, ausentes tambi\u00e9n en las copias del penal, tampoco \u201chechos reveladores de las ganancias obtenidas con anterioridad al hecho\u201d para proyectarlas a futuro o calcular el lucro cesante sobre bases ciertas, a m\u00e1s de resultar \u201cinatendible\u201d el dictamen pericial por carecer de fundamentos, contener c\u00e1lculos matem\u00e1ticos inciertos e irreales, y por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exagerada prolongaci\u00f3n de la inactividad de los automotores \u201cpor un lapso aproximado de diez a\u00f1os\u201d desde el 15 de enero de 1990 hasta el 29 de marzo de 2000, \u201cporque rompe el principio de la normalidad\u201d m\u00e1s all\u00e1 del \u201ctiempo prudencial\u201d para buscar una alternativa \u00fatil de funcionamiento el demandante, a quien la postergaci\u00f3n resulta imputable, en cuanto seg\u00fan algunos testigos \u201cen vez de buscarles y destinarlos a una actividad productora\u201d orden\u00f3 su permanencia \u201cen un parqueo en la terminal de la ruta\u201d, y a pesar de su versaci\u00f3n en el transporte, a punto de promover la fundaci\u00f3n de una empresa de busetas de servicio p\u00fablico, no prob\u00f3 la imposibilidad de \u201challar una actividad sustituta\u201d, ni como afirm\u00f3 en los alegatos \u201cque COMNALMICROS, S.A., impidi\u00f3 que las busetas fueran recibidas o afiliadas a otras empresas\u201d, hecho ajeno a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promedio \u201cde cuatro viajes redondos, es decir, ocho (8) recorridos diarios\u201d, dice soportarlo el perito en \u201cfotocopias de las cartulinas de operaci\u00f3n aportadas al proceso del Juzgado 40 Penal del Circuito\u201d, las cuales \u201ccuriosamente\u201d no est\u00e1n en las copias remitidas, adem\u00e1s expresa \u201cque los ocho recorridos diarios no son uniformes ni constantes, seg\u00fan las planillas de la empresa\u201d y, otro tanto, acontece respecto del c\u00e1lculo en 25 d\u00edas al mes trabajados, sin exponer los motivos ni el an\u00e1lisis de su conclusi\u00f3n general y no concreta. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promedio de mil pasajeros movilizados al d\u00eda, no es serio y se apoya \u201cciegamente\u201d en los dichos de Ciro Alfonso Castellanos, Ignacio Cort\u00e1zar, Eduardo Nieto Garc\u00eda, Joaqu\u00edn Reyes Pardo y Reynaldo Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez, sin considerar \u201cotros testimonios que indican que el n\u00famero de pasajeros transportados era menor\u201d, ni el c\u00e1lculo realizado por un experto en transportes del Das, testigos aqu\u00e9llos \u201cpoco confiables\u201d dada la \u201cconcordancia en las informaciones (\u2026) afectadas por la influencia\u201d del actor, \u201csu comunicaci\u00f3n directa y constante, permanencia mucho tiempo, a\u00f1os, bajo dependencia del demandante, (\u2026) recibiendo instrucciones y retribuci\u00f3n\u201d; el perito para sustentar su conclusi\u00f3n, no analiza las fotocopias de cartulinas, planillas y liquidaciones varias correspondientes a viajes diarios de algunas busetas en 1989, las cuales no obran en el expediente, admite la falta de certeza de las que dice aparecen en manuscrito, ni explic\u00f3 los criterios adoptados en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de pasajeros diarios y nocturnos, el \u201cporcentaje de utilidad\u201d fijado en un 35% del producido, \u201cqued\u00f3 hu\u00e9rfano de toda explicaci\u00f3n\u201d; y en todo caso, las pruebas testimoniales de Castellanos, Cort\u00e1zar, Nieto, Reyes y Gonz\u00e1lez se rindieron en el proceso penal, los d\u00edas 29 y 30 de enero de 1992, 17, 19 y 24 de febrero de 1992, respectivamente, antes de la vinculaci\u00f3n de Comnalmicros S.A., el 5 de abril de 1994, cuando no dispon\u00eda de \u201clos mismos derechos y facultades de los dem\u00e1s sujetos procesales\u201d, fueron ordenadas y practicadas sin su citaci\u00f3n e intervenci\u00f3n, ni tuvo posibilidad de controvertirlas, por lo cual, no pueden apreciarse en su contra al igual que la experticia apoyada en esas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el ad quem revoc\u00f3 la sentencia, neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas de ambas instancias al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo formula, replicado por la otra parte, a cuya decisi\u00f3n se procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Por la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de infringir indirectamente los art\u00edculos 1501, 1535, 1602, 1604, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del C\u00f3digo Civil, 822, 830, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, y como violaci\u00f3n medio, los art\u00edculos 175, 177, 179, 180, 187, 217, 218 y 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, a causa de trascendentes errores de hecho y de derecho en la interpretaci\u00f3n de los contratos y de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00edtulo de proemio, el casacionista resalta la relevancia de la controversia por concernir a la \u201cautonom\u00eda de la voluntad\u201d, fuerza obligatoria del contrato, posibilidad de terminarlo sin aquiescencia, ejercicio de facultades contractuales \u201cabsolutas, ad nutum\u201d o controladas, poderes interpretativos del juzgador, \u201cinterpretar un contrato y reglamentarlo\u201d, y el \u201cactivismo judicial para frenar el ejercicio respetuoso de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, el censor ataca por separado las consideraciones del juzgador para denegar el petitum, esto es, la procedencia de la terminaci\u00f3n de los contratos, ausencia de la relaci\u00f3n causal y falta de prueba del monto de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio, gravita el primer segmento de la acusaci\u00f3n, en \u201cla aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula quinta del contrato\u201d, la \u201cdurabilidad\u201d, el \u201ctiempo\u201d, manera de terminar el pacto, y precisa: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales extremos temporales de principio a fin fueron consignados en dicha estipulaci\u00f3n, la cual en imperio de \u201cla expresividad\u201d o \u201cminucia\u201d, refleja \u201cel aut\u00e9ntico designio de las partes\u201d con la celebraci\u00f3n de un acto \u201cpara rato\u201d seg\u00fan denota la locuci\u00f3n \u201cno obstante\u201d el plazo \u201cm\u00ednimo\u201d la \u201crenovaci\u00f3n ser\u00e1 la nota descollante\u201d, o sea, la \u201cregla general\u201d, tanto cuanto m\u00e1s por el car\u00e1cter \u201ctracto sucesivo\u201d del v\u00ednculo, la destinaci\u00f3n de los veh\u00edculos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico sin peligro de cobertura, el inter\u00e9s social y contractual \u00ednsito \u201cen la cl\u00e1usula de permanencia, sin la cual quiz\u00e1 no se habr\u00eda contratado\u201d, intenci\u00f3n \u201crutilante\u201d, clara y f\u00e1cil de ver, \u201cque se\u00f1orea en el contrato\u201d, cuyo desapego por el sentenciador de segundo grado, interprete \u201cinfatigable\u201d, \u201claudable\u201d, a riesgo \u201cde ir a parar a lugares ignotos\u201d, \u201cnecesariamente ser\u00e1 forzado y har\u00e1 crujir el basamento de la contrataci\u00f3n\u201d, por cuanto la posibilidad de interpretar una cl\u00e1usula clara \u201csupone de modo ineluctable que la intenci\u00f3n sea de momento inasible\u201d, o seg\u00fan Giorgio, \u00fanicamente cuando las palabras se utilizan de manera err\u00f3nea en sentido m\u00e1s amplio o limitado, mientras \u201cla intenci\u00f3n palpitaba en el propio tenor del contrato\u201d, con una relaci\u00f3n duradera por su naturaleza y logros econ\u00f3micos propuestos o, en t\u00e9rminos de Danz, la \u201cvoluntad interna\u201d procuraba \u201cun resultado econ\u00f3mico\u201d, y si bien el \u201cpacto, en ese sentido, no es un dechado de juridicidad (\u2026) de tal decir indocto, jam\u00e1s puede desgajarse, sin suplantar la voluntad de las partes, que cuando las mismas exigieron y explicitaron el consentimiento mutuo para dar la puntilla al contrato, lo que quisieron en verdad fue pactar la terminaci\u00f3n unilateral. Ni por lumbre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u201cirremisible pifia\u201d, la sentencia \u201cvolvi\u00f3 la espalda a lo que late con fuerza en la cl\u00e1usula\u201d incurriendo en error de hecho sobre la interpretaci\u00f3n del contrato, que plasma la n\u00edtida intenci\u00f3n de hacerlo \u201cperdurable\u201d, y exige en seguridad, \u201cel consenso de las partes\u201d para acabarlo, sin \u201clapsus calami\u201d ni descuido, nunca el \u201cdesistimiento unilateral\u201d en la interpretaci\u00f3n remota del juez contrariando su textual \u201ccontenido objetivo\u201d, el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, \u201cdisposici\u00f3n que s\u00f3lo privilegia sobre la letra a la intenci\u00f3n que sea \u2018claramente conocida\u2019\u201d, y los art\u00edculos 1619 a 1623 in fine, pues la cl\u00e1usula quinta de los contratos celebrados contiene la \u201cpermanencia\u201d, la \u201cterminaci\u00f3n consensuada\u201d y menciona la hip\u00f3tesis opuesta de la \u201cterminaci\u00f3n unilateral\u201d por causales pactadas en la cl\u00e1usula sexta, \u201cpoderosa\u201d raz\u00f3n para excluir el \u201cdesistimiento unilateral\u201d, \u201ccomo con evidente descarr\u00edo estuvo sosteni\u00e9ndolo el ad-quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo objetado \u201cretorci\u00f3 el contenido material del contrato y el esp\u00edritu que de \u00e9l fluye notoriamente\u201d, vulner\u00f3 \u201cla ley contractual y el art\u00edculo 1602 del c\u00f3digo civil\u201d, a consecuencia de la \u201cp\u00e9sima aplicaci\u00f3n de la regla interpretativa contenida en el art\u00edculo 1620 del c\u00f3digo civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conclusi\u00f3n de \u201cinutilidad\u201d de la cl\u00e1usula sobre \u201cterminaci\u00f3n consensuada\u201d por \u201cla mala observaci\u00f3n del contenido material del contrato\u201d, hizo \u201ctrizas los fines econ\u00f3micos y hasta jur\u00eddicos del convenio\u201d, porque la cl\u00e1usula quinta ata\u00f1e a la permanencia, evita la frustraci\u00f3n temprana, ten\u00eda su explicaci\u00f3n y un contenido preciso, el Tribunal confundiendo \u201clo in\u00fatil con lo inconveniente\u201d, pasmado ante la idea de los \u201ccontratos eternos\u201d, debi\u00f3 decir \u201cque no debe contratarse as\u00ed, que no dejen indefinidos los contratos, si se quiere, que les pongan un plazo conocido\u201d, por lo \u201cenojoso que es obligarse sin fin\u201d, asunto ajeno a la interpretaci\u00f3n y propio de la \u201creglamentaci\u00f3n\u201d, sin observarse la utilidad de su hermen\u00e9utica que \u201cestrangulando la letra y el esp\u00edritu de la negociaci\u00f3n, la buena fe y la confianza\u201d, se \u201cvali\u00f3\u201d de aqu\u00e9lla para caer en la \u00faltima, intervino \u201cno para desentra\u00f1ar el sentido de una cl\u00e1usula, sino para salirle al paso a algo que le preocupaba (\u2026) que el contrato lo entiende, pero no le agrad\u00f3\u201d sin motivo alguno, \u201cya que el mismo legislador llama a la calma cuando consiente, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento de local comercial que su renovaci\u00f3n sea la regla\u201d disciplinando escasos motivos legales contrarios, y en el arrendamiento com\u00fan permite el plazo extintivo forzoso para una de las partes, de donde \u201cel temor de lo indefinido no es, en este caso, incontestable y luce m\u00e1s bien como exacerbado prejuicio\u201d, por la precaria vida \u00fatil de los automotores de servicio p\u00fablico, la previsi\u00f3n contractual de la terminaci\u00f3n \u201ccon una manifiesta ventaja para la Compa\u00f1\u00eda, arista muy propia de los contratos de adhesi\u00f3n\u201d, y en fin, es imposible afirmar \u201cque el cuestionado contrato lo era por siempre jam\u00e1s\u201d e implicara \u201cla enajenaci\u00f3n total de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa interrogaci\u00f3n acerca de la oportunidad y manera de terminar un contrato \u201cindefinido\u201d o de larga duraci\u00f3n, repudia la terminaci\u00f3n unilateral \u201cmientras nada extraordinario ocurra\u201d, en tanto \u201cque no suceda nada imprevisto, que el contrato cumpla con sus designios, y que la frustraci\u00f3n no sea lo com\u00fan y ordinario\u201d, \u201cque, en condiciones normales, la facultad no podr\u00e1 ser omn\u00edmoda\u201d, sin \u201craz\u00f3n valedera\u201d o \u201catendible\u201d por sujetarse a la buena fe cualificada, y se pregunta cuales consecuencias habr\u00eda generado la conclusi\u00f3n \u201cabrupta\u201d del v\u00ednculo por el demandante, al tratarse de una cl\u00e1usula concebida en el mayor inter\u00e9s de la demandada como declar\u00f3 Jos\u00e9 Alejandro Nieto Garc\u00eda, testimonio preterido en t\u00edpico yerro f\u00e1ctico, para volver al \u201cdesistimiento unilateral\u201d y admitir \u201cuno que otro caso en que dicha prerrogativa se ejerza sin rendir cuentas a nadie\u201d mediando \u201cuna circunstancia especial\u00edsima, fuera de lo com\u00fan, que as\u00ed lo justifique\u201d, en \u201ccasos de verdadera excepci\u00f3n que carecen de virtualidad para da\u00f1ar\u201d, por ejemplo, los del comodatario, el depositario, los contratos de afiliaci\u00f3n suscritos en confianza e inter\u00e9s de ambas partes, en los cuales impera buena fe, errando el fallador \u201cal creer que la demandada obr\u00f3 acorde con ella\u201d cuando no hay en el expediente nada \u201cque justifique su proceder\u201d, quebrantando as\u00ed los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citando doctrina y la sentencia de casaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2001, destaca el origen legal o convencional, naturaleza excepcional e interpretaci\u00f3n estricta del desistimiento unilateral, el yerro del sentenciador al considerarlo \u201cuna cuesti\u00f3n demasiada natural, como si de veras fuera la regla general\u201d, verlo en la hip\u00f3tesis litigiosa, no por expreso sino por parecerle \u201cque donde dec\u00eda mutuo disenso estaba consagr\u00e1ndose\u201d con car\u00e1cter \u201csupuesto o inferido aun contra la evidencia de lo que en contrario se haya expresado\u201d, cuando jam\u00e1s un contratante puede \u201cactuar con dejadez e inoportunidad\u201d, y a\u00fan tenido como elemento natural de los contratos de duraci\u00f3n, cabe rechazar su ejercicio \u201ca troche y noche\u201d, errando tambi\u00e9n el fallador por tener a Comnalmicros \u201cnaturalmente\u201d dotado \u201cde una facultad omnipotente para terminar el contrato\u201d, dejando de lado la buena fe, la decisi\u00f3n abrupta y los \u201cenormes perjuicios a Gonz\u00e1lez Luque\u201d, en menoscabo de los art\u00edculos 1535 y 1625 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso, \u201cm\u00e1s que descuido hubo\u201d, el Tribunal \u201cse equivoc\u00f3 de medio a fin\u201d, no s\u00f3lo omiti\u00f3 ver la ausencia de \u201cmotivo leg\u00edtimo\u201d para terminar Comnalmicros \u201cviolentamente el contrato, sino que lo hizo reprobablemente\u201d, la causa verdadera es vindicativa, concierne a cuestionamientos del demandante a los manejos administrativos como declararon Gilberto \u00c1lvarez Torres, Jos\u00e9 Ignacio Cort\u00e1zar Zamora, Dar\u00edo Amaya Ramos, Jos\u00e9 Antonio Romero Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Alejandro Nieto Garc\u00eda y consta en confesi\u00f3n de Jos\u00e9 Carlos Virgilio Orjuela, tambi\u00e9n lo admiti\u00f3 el fallador pretiriendo en manifiesto error de hecho todas estas pruebas demostrativas del disgusto palmario, diferencias y roces entre las partes, por las cuales la parte fuerte del contrato, resolvi\u00f3 tomar revancha, rompi\u00f3 su palabra, actu\u00f3 con un m\u00f3vil doloso e insidioso abusando de su derecho y el sentenciador termin\u00f3 \u201cllev\u00e1ndose de la calle el art\u00edculo 830 del c\u00f3digo de comercio\u201d, y si llegare a existir duda de la intenci\u00f3n verdadera de los contratantes, infringi\u00f3 el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil al redactar Comnalmicros el contrato de afiliaci\u00f3n, y por ende, la cl\u00e1usula quinta, como dijo Ciro Alfonso Castellanos, respecto de quien \u201cobra el error de derecho por no haber decretado el tribunal pruebas de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los yerros probatorios del fallador son relevantes por determinantes, sin ellos habr\u00eda concluido plena concordancia del texto e intenci\u00f3n, el respeto de la voluntad de los contratantes, que a la cl\u00e1usula quinta, tal cual est\u00e1, nada debe acomodarse, superponer, menos sustituirla por un inaceptable desistimiento unilateral, y que la demandada invoc\u00e1ndola, al terminar el contrato no mostr\u00f3 \u201cbuenas razones\u201d, sino \u201cun motivo reprochable de rencor\u201d, esto es, \u201cfalt\u00f3 a su palabra\u201d y es responsable de los da\u00f1os causados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda parte del cargo por la carencia probativa del quantum de los da\u00f1os, inicia con fuerte reprimenda al juez \u201crabiosamente inhumano\u201d que, imp\u00e1vido ante la lesi\u00f3n a la v\u00edctima sacrifica la justicia escondido en \u201cerudici\u00f3n tan acad\u00e9mica como glacial\u201d, a despecho \u201cde su verdadero rol, y que en cualquier caso no haga pompa\u201d, para: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censurar al Tribunal por omitir el deber legal de decretar y practicar pruebas incurriendo en error de derecho, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y de contragolpe las normas enunciadas en el cargo, porque teniendo a la vista las probanzas materialmente existentes en el expediente, dej\u00f3 de cumplir sus deberes oficiosos seg\u00fan tiene definido de anta\u00f1o la jurisprudencia civil (sentencias de 12 de septiembre de 1994, 26 de julio de 2004 y 13 de abril de 2005) en cuanto hace a todas las tra\u00eddas del proceso penal, y en particular, los testimonios de Ciro Alfonso Castellanos, Jos\u00e9 Ignacio Cort\u00e1zar Zamora, Carlos Eduardo Nieto Garc\u00eda, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes Pardo y Reinaldo Gonz\u00e1lez, los dict\u00e1menes rendidos all\u00ed por Jorge Enrique \u00c1vila -soportado en informes oficiales del Dane- y Miguel \u00c1ngel D\u00edaz, adem\u00e1s de error f\u00e1ctico al olvidar la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito por Cort\u00e1zar Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprochar al juzgador por error de derecho con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 217 y 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al descalificar, desacreditar, excluir in limine o descartar a los testigos por sospechosos sin contemplar materialmente el contenido de la declaraci\u00f3n, cuando pueden ser ver\u00eddicos y debi\u00f3 valorarlos con sumo cuidado, as\u00ed como al exigir a ultranza una tarifa legal postulando \u201cque los documentos vencen testigos\u201d, sin mencionar norma jur\u00eddica alguna consagratoria de tal exigencia, o la de probar con documentos el n\u00famero de pasajeros movilizados excluyendo la testimonial e interesado en \u201ccartulinas\u201d o \u201cplanillas\u201d echadas de menos en la sentencia, debi\u00f3 hacerlas allegar. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Errores de hecho, los hay asimismo al no ver el ad quem pruebas de la mesura del quebranto, recorridos de las busetas, n\u00famero de pasajeros movilizados, productividad, d\u00edas laborados mes, como las declaraciones de Jorge Alejandro Nieto Garc\u00eda, Jos\u00e9 Antonio Romero Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Ignacio Cort\u00e1zar Zamora, Dar\u00edo Amaya Ramos, Alfonso Orteg\u00f3n Jim\u00e9nez, Alberto Soriano, Pedro Isaac Rivera Borda, Oscar Franco y la confesi\u00f3n de la sociedad demandada en proceso de responsabilidad civil extracontractual que instaur\u00f3 frente a Luis Fernando Gonz\u00e1lez por da\u00f1os con la pr\u00e1ctica de cautelas ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde remiti\u00f3 el c\u00e1lculo de los da\u00f1os perseguidos \u201csobre la base de 1.200 pasajeros d\u00eda y durante 25 d\u00edas al mes\u201d, yerro f\u00e1ctico \u201cm\u00e1s funesto de todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha la conclusi\u00f3n respecto de la inactividad exagerada hasta el 29 de marzo de 2000, frase de la cual, \u201ces dable inferir que para el sentenciador perjuicios si pudo haber pero en menor escala\u201d, grave error de hecho por no ver la testimonial y la confesi\u00f3n probativa de los perjuicios, ignorando el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, recordatorio de la equidad, pues si perjuicios hubo debi\u00f3 condenar y no absolver. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima f\u00e1cticamente err\u00f3nea, \u201cmonda y lironda\u201d la causaci\u00f3n de perjuicios por la v\u00edctima, quien sin relevar al autor del deber de repararlo \u201cno debe agrandar el da\u00f1o\u201d, tal como hizo el demandante con su \u201cconducta rectil\u00ednea\u201d, al cumplir lo suyo y su palabra, acudir a v\u00edas legales para el examen del proceder de la empresa, impugnar las actas, recibir provisional raz\u00f3n con la cautela prevista en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunciar el fraude a resoluci\u00f3n judicial donde se profiri\u00f3 inicial medida de aseguramiento revocada en apelaci\u00f3n y dejar las busetas a disposici\u00f3n de la empresa por pensar \u201cque en rigor los contratos estaban vigentes, o que deber\u00edan estarlo\u201d, o sea, antes de frustrarla propugn\u00f3 por la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n, sin saberse cu\u00e1l es el tiempo \u201cprudencial\u201d, y antes de \u00e9ste, deben resarcirse los da\u00f1os ocasionados en el interregno, el parecer de la exageraci\u00f3n no traduce absoluci\u00f3n, error de hecho monumental, porque la inmovilizaci\u00f3n no es imputable al demandado, adem\u00e1s la empresa creada por \u00e9ste en 1991 obtuvo licencia el 19 de febrero de 2002, a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recapitula los errores f\u00e1cticos y de derecho con su trascendencia en punto a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye la extensa denuncia con la iteraci\u00f3n de los yerros, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirmar la del a quo, si antes no juzga necesario decretar ex officio pruebas, porque una parte del embate se funda en no haberlo hecho el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La autonom\u00eda privada (auto, \u2018aujtov\u2019, uno mismo, y \u201cnomos\u201d, ley), expresi\u00f3n de la libertad, derechos fundamentales, libre desarrollo de la personalidad e iniciativa econ\u00f3mica y de empresa garantizadas por el \u201cEstado Social de Derecho\u201d en tanto soportes del sistema democr\u00e1tico (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2\u00ba, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78, 82, 94, 150 [19] y [23], 332, 333, 334, 335, 373, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), confiere al sujeto iuris un poder para engendrar el negocio jur\u00eddico (negotium iuridicus, Rechtgesch\u00e4ft), rectius, acto dispositivo de intereses jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, la persona es la m\u00e9dula cin\u00e9tica, raz\u00f3n y justificaci\u00f3n de toda conocida ordenaci\u00f3n normativa, a la cual le concede personificaci\u00f3n, atributos, derechos, iniciativa, libertad y habilidad jur\u00eddica para disponer de sus intereses en procura de satisfacer sus fines, necesidades vitales, designios o prop\u00f3sitos individuales en la vida de relaci\u00f3n, disciplinar, regular, gobernar u ordenar su esfera dispositiva en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mediante el negocio jur\u00eddico y el contrato o \u201c\u2018acuerdo dispositivo de dos o m\u00e1s partes o sujetos contractuales para constituir, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas\u2019 (arts. 864 C\u00f3digo de Comercio y 1495 C\u00f3digo Civil)\u201d (cas. civ. sentencias de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01; 1\u00ba de julio de 2008, exp. 11001-3103-033-2001-06291-01; y 1\u00ba de julio de 2008, exp. 11001-31-03-040-2001-00803-01). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la autonom\u00eda privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un c\u00famulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposici\u00f3n (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el cat\u00e1logo legis o en los usos y pr\u00e1cticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresi\u00f3n o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminaci\u00f3n o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia, el postulado axiom\u00e1tico inherente a la relatividad de los derechos, libertades y garant\u00edas (XLVI, 60; XV, 8), el orden, regularidad, solidaridad social, seguridad, buena fe, dignidad, respeto y simetr\u00eda de trato, descarta la autonom\u00eda privada como poder lib\u00e9rrimo, ad libitum, absoluto, en blanco o ilimitado, y su ejercicio ab initio sometido a elementales cauces u orientaciones propias a su reconocimiento, utilidad o funci\u00f3n, es limitado, en veces atenuado o ausente, ya por ius cogens, orden p\u00fablico, normas imperativas, ora por moralidad, \u00e9tica colectiva o buenas costumbres (art\u00edculos 15 y 16, C\u00f3digo Civil), bien en atenci\u00f3n a la naturaleza y tutela de ciertos sujetos o intereses, ora por la ineludible solidaridad, sea porque en ocasiones el Estado o los particulares imponen el acto (p.ej., contrato forzado, impuesto ex lege o ex auctoritate, p. ej., servicios p\u00fablicos, seguro ecol\u00f3gico, SOAT, afiliaci\u00f3n al sistema general de salud, riesgos y pensiones, \u201cventas forzadas hechas por autoridad de la justicia\u201d como el remate -art\u00edculos 741, 1908 C.C; 523 y ss. C. de P.C- arrendamiento de inmuebles destinados a establecimiento de comercio, en los casos legales -art\u00edculo 521 C\u00f3digo de Comercio), el sujeto (ad exemplum, parte cualificada en el comercio de divisas, armas, municiones, qu\u00edmicos, preferencia del arrendatario en igualdad de circunstancias a cualquier otra persona en el arrendamiento de locales reparados, reconstruidos o de nueva edificaci\u00f3n -art\u00edculo 521 C. de Co-, en la enajenaci\u00f3n o suscripci\u00f3n de acciones -arts. 388 y 403 C. de Co-,\u00a0 y cuotas sociales- art\u00edculos 363 a 365 C. de Co-.), el tipo contractual (cuya funci\u00f3n legis pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social es inalterable), la forma (solemne ad substantiam actus), el procedimiento formativo (licitaci\u00f3n p\u00fablica o privada, concurso de m\u00e9ritos, remate), el contenido (verbi gratia, impuesto esentialia negotia, m\u00ednimo inmodificable o predispuesto por ley, decreto, acto administrativo, orden p\u00fablico nacional o internacional, social, econ\u00f3mico o pol\u00edtico, buenas costumbres, intervenci\u00f3n, \u201cdirigismo\u201d, \u201corientaci\u00f3n\u201d, \u201ceconom\u00eda controlada\u201d, \u201cvinculista\u201d, \u201cprogram\u00e1tica\u201d, \u201cplanificada\u201d, \u201cregulada\u201d, \u201ccoordinada\u201d, \u201cracionalizada\u201d, con sentido tutelar o director de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, por factores sociales [\u201cEstado Providencia\u201d], econ\u00f3micos [pol\u00edtica deflacionista, derecho de empresa y la competencia] o de inter\u00e9s general [leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cadministrativas\u201d, \u201cde polic\u00eda y seguridad\u201d, o de prevenci\u00f3n, evitaci\u00f3n y control de monopolios u oligopolios, concentraciones, poder dominante abusivo], donde el contenido se especifica per relationem o, en trat\u00e1ndose de condiciones generales de contrataci\u00f3n, recetarios, formularios o moldes contractuales, contrataci\u00f3n en serie, en masa, est\u00e1ndar, contrato de o por adhesi\u00f3n, tipo, global, patr\u00f3n, normativo, t\u00e9rminos de referencia o reenv\u00edo, etc.), la pervivencia o terminaci\u00f3n, responsabilidad de las partes o los efectos (cas. civ. sentencias de 20 de abril de 1940, XLIX, 247; 23 de marzo de 1941, I, 824; SNG, 23 de agosto de 1945, LIX, 1097; 4 de abril de 1968, CXXIV, 167; 13 de octubre de 1987, XIII, 110; 24 de febrero de 1974, CXLVIII y 8 mayo de 1974, CXLVIII 51,101; 29 de agosto de 1980, CLXVI, 123; 27 de marzo de 1996, CCXI, p. 491; 26 de noviembre de 1997, CCXLIX, num. 2488, vol. II, p. 1531; 6 de agosto de 2010, exp. 05001-3103-017-2002-00189-01). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, los esquemas contempor\u00e1neos de la \u201cglobalizaci\u00f3n\u201d, describen ostensible predominio e injerencia del poder financiero transnacional, dependencia local al mercado internacional, apertura econ\u00f3mica, inversi\u00f3n acelerada, liberaci\u00f3n de mercados y capitales, producci\u00f3n, competitividad y consumo a gran escala, desregulaci\u00f3n, supresi\u00f3n de obst\u00e1culos o controles a la movilidad del capital, incremento del tr\u00e1fico jur\u00eddico, superaci\u00f3n de barreras espaciales o temporales en expansi\u00f3n de la actividad mercantil, utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, inform\u00e1tica, instrumentos digitales, telecomunicaci\u00f3n satelital, redes o plataformas virtuales, oferta mecanizada permanente de bienes, servicios y negocios jur\u00eddicos, negociaci\u00f3n electr\u00f3nica libre, vertiginosa y expedita, una lex mercatoria universal, uniforme, arm\u00f3nica, din\u00e1mica, adaptada a conveniencia, a las necesidades, y configurada con costumbres, pr\u00e1cticas o usos supranacionales para disciplinar convergente u homog\u00e9neamente las relaciones con disminuci\u00f3n creciente de la libertad contractual, constante abuso en la posici\u00f3n dominante del mercado o la contractual, cl\u00e1usulas abusivas, o aprovechamiento de manifiestas condiciones de debilidad, y genera una conciencia solidaria com\u00fan tutelar del consumo y los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la inteligencia genuina de la autonom\u00eda privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligaci\u00f3n legal de cumplirlo, sin que, en l\u00ednea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de todo contrato consagrada en los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1134, Code civil Fran\u00e7ais) y 871 del C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espont\u00e1neo, ora forzado (art\u00edculos 1535, 1551, 1603, C\u00f3digo Civil), y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Elementales directrices l\u00f3gicas, \u00e9ticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jur\u00eddicamente relevante obra de dos o m\u00e1s partes, las obliga a cumplirlo de buena fe, y en l\u00ednea general, excluye la terminaci\u00f3n por una, so pena de ser compelida a su contrariedad al cumplimiento y a reparar los da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, las relaciones obligatorias y, en particular, las contractuales, son conforme a su naturaleza, funci\u00f3n y finalidad ef\u00edmeras o transitorias. De suyo, son instrumento para una funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social, no tienen vocaci\u00f3n perpetua y est\u00e1n llamadas a extinguirse mediante el cumplimiento o dem\u00e1s causas legales. \u00a0<\/p>\n<p>La perpetuidad, extra\u00f1a e incompatible al concepto de obligaci\u00f3n, contrar\u00eda el orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n por suprimir ad eternum la libertad contractual (art\u00edculos 15, 16 y 1602, C\u00f3digo Civil; 871 y 899, C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n de 1886 \u201cen orden a asegurar la libertad de los aspectos econ\u00f3micos del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d, dispon\u00eda que \u201c[n]o habr\u00e1 en Colombia bienes ra\u00edces que no sean de libre enajenaci\u00f3n, ni obligaciones irredimibles\u201d, o sea, \u201clas que no hay manera jur\u00eddica de abolir en ning\u00fan momento y duran siempre, sin que el deudor est\u00e9 en capacidad de evitar su cumplimiento por los medios normales de extinci\u00f3n que prev\u00e9 el derecho\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 23 de noviembre de 1973). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, incorpor\u00f3 al derecho interno los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos, consagr\u00f3 disposiciones de principio, enunci\u00f3 un cat\u00e1logo m\u00ednimo de derechos fundamentales, libertades y garant\u00edas, enfatiz\u00f3 en la persona como centro motriz del ordenamiento, en su dignidad, libertad e igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, profesi\u00f3n u oficio, garant\u00eda de la propiedad privada, funci\u00f3n social de los derechos, iniciativa econ\u00f3mica y libertad de empresa, cuya sola menci\u00f3n excluye toda relaci\u00f3n perpetua al aniquilar per se la libertad, cuesti\u00f3n \u00e9sta de indudable orden p\u00fablico por concernir a principios ontol\u00f3gicos de la estructura pol\u00edtica, el ordenamiento jur\u00eddico y a intereses vitales para el Estado y sociedad. Por dem\u00e1s, la transitoriedad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y la prohibici\u00f3n de relaciones contractuales u obligatorias perpetuas, deriva de los principios generales de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esta virtud, los negocios jur\u00eddicos, contratos, y las obligaciones de esta estirpe, son temporales y terminan por las causas legales o contractuales. A este prop\u00f3sito, el cumplimiento oportuno e \u00edntegro, es por excelencia el modo extintivo deseable, normal u ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autoridad de las partes de un negocio jur\u00eddico, comprende su celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n en todo momento por consenso rec\u00edproco (mutuus consensus, contrarius consensus, mutuus dissensus, art\u00edculos 1602 y 1625 C\u00f3digo Civil) acatando las normas legales (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1979, CLIX, 306; 16 de julio de 1985, CLXXX, 125; 7 de junio de 1989, CXCVI, 162; 1\u00b0 de diciembre de 1993, CCXXV, 707; 15 de septiembre de 1998, CCLV, 588; 12 de febrero de 2007, exp. 00492-01 y 14 de diciembre de 2010, exp. 41001-31-03-001-2002-08463-01). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, el legislador o, las partes, ce\u00f1idas a la ley, \u00e9tica, correcci\u00f3n, probidad, lealtad, buena fe, funci\u00f3n, utilidad y relatividad del derecho, en ejercicio de su libertad contractual, pueden disponer la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La figura, describe hip\u00f3tesis de cesaci\u00f3n, extinci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato por acto dispositivo unilateral de una parte y engloba un conjunto heterog\u00e9neo de supuestos se\u00f1alados con expresiones polis\u00e9micas, disimiles y anfibol\u00f3gicas, tales las de desistimiento unilateral, receso, retracto, destrato, disoluci\u00f3n, renuncia, revocaci\u00f3n, rescisi\u00f3n, resiliation o resoluci\u00f3n unilateral convencional, cl\u00e1usulas resolutorias o de terminaci\u00f3n unilateral expresas, denuncia de contrato a t\u00e9rmino indefinido, terminaci\u00f3n in continenti por incumplimiento esencial, grave e insuperable, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n patria carece de disciplina general y se establece en m\u00faltiples supuestos. Ad exemplum, entre otras hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El pacto de arras habilita a cada contratante para retractarse del contrato (art\u00edculos 1859 C\u00f3digo Civil y 866 del C\u00f3digo de Comercio; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 1941, LII, No. 1977, 18; 10 de julio de 1953, LXXV, No. 2129, 548; 6 de octubre de 1953, t. LXXVI, No. 2133, 506; 6 de junio de 1955, LXXX, No. 1254, 407; 6 de marzo de 1961, XCV, No. 2238, 76; 21 de febrero de 1967, CXIX, Nos. 2285 y 2286, 47; 10 de mayo de 1977, CLV, No. 2396, 106; 11 de diciembre de 1978, CLVIII, No. 2399, 1978, 311; 7 de septiembre de 1999, exp. 5217; 1\u00ba diciembre de 2004, exp. 54122; 14 de diciembre de 2010, exp. 41001-31-03-001-2002-08463-01 y 16 de diciembre de 2010, C-08001-3103-004-2003-00123-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la compraventa, el vendedor o comprador asistente en la fecha para el peso, cuenta o medida de la cosa, podr\u00e1 desistir del contrato si el otro no comparece (art\u00edculo 1878, C\u00f3digo Civil); el comprador a su arbitrio es titular del \u201cderecho potestativo\u2026 que no requiere pronunciamiento alguno del juez\u201d de desistir del contrato cuando el vendedor por su hecho o culpa retarda la entrega de la cosa (cas. civ. sentencia de 9 de junio de 1971, CXXXVIII, p. 382; art\u00edculo 1882, C\u00f3digo Civil); y el comprador puede disolver la compraventa celebrada a su gusto o satisfacci\u00f3n (art\u00edculo 912, C. de Co), o desistir si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato (art\u00edculo 918 C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El arrendatario tiene igual derecho por la imposibilidad o mora en la entrega de la cosa arrendada (art\u00edculos 1983, 1984 y 2011, C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El ordenante de una obra puede cesar su confecci\u00f3n reembolsando gastos, el valor del trabajo y la ganancia del art\u00edfice (art\u00edculo 2056, C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cualquiera de las partes podr\u00e1 terminar el arriendo de servicios inmateriales sin t\u00e9rmino en todo momento o con el desahucio pactado (cas. civ. sentencia de 22 de junio de 1940, XLIX, 548). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El mandato termina por revocaci\u00f3n del mandante o renuncia del mandatario, aqu\u00e9l puede revocarlo a su arbitrio o con justa causa y \u00e9ste desistir o renunciar al encargo (art\u00edculos 2185, 2189 [3], 2191, 2193 C\u00f3digo Civil; 1279, 1283 y 1286, C\u00f3digo de Comercio, aplicables a la comisi\u00f3n y preposici\u00f3n por remisi\u00f3n del art\u00edculo 1308, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El comodatario debe restituir la cosa en el tiempo acordado, o en caso de silencio, despu\u00e9s del uso para el cual se prest\u00f3, excepto \u201csi sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa\u201d, en cuyo caso, procede la restituci\u00f3n antes del plazo, y en el contrato de comodato precario, el comodante tiene la facultad de pedir la cosa en cualquier tiempo (art\u00edculos 2205 y 2219, C\u00f3digo Civil) \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El mutuario, en el mutuo civil puede pagar antes del plazo toda la suma prestada cuando no se pactan intereses (art\u00edculo 2229, C\u00f3digo Civil), y a\u00fan pactados, trat\u00e1ndose del cr\u00e9dito para vivienda a largo plazo (Sentencia C-252 de 1998; cas. civ. sentencia de 6 de julio de 1955, LXXX, 646 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el dep\u00f3sito civil, la restituci\u00f3n es a voluntad del depositante, pero acordado un plazo el depositario debe respetarlo (art\u00edculo 2251, C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acreedor anticr\u00e9tico, salvo pacto contrario, puede restituir la cosa dada en anticresis en cualquier tiempo (art\u00edculo 2467, C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El suministro mercantil sin duraci\u00f3n estipulada puede terminarse por cualquiera de las partes con preaviso, y el incumplimiento de una confiere a la otra el derecho a terminarlo cuando fuere de cierta importancia u ocasiona graves perjuicios suficientes para mermar la confianza, pero \u201c[e]n ning\u00fan caso el que efect\u00faa el suministro podr\u00e1 poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prev\u00e9 en el art\u00edculo precedente\u201d (art\u00edculo 973, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El pasajero dando preaviso al transportador conforme a los reglamentos, el contrato o costumbre, puede desistir del transporte mercantil, con derecho reembolso del valor del pasaje (art\u00edculo 1002, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Salvo las restricciones legales al asegurador en ciertos seguros (p. ej., vida [art. 1159], Soat, cumplimiento [Ley 80 de 1993, cas. civ. sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 675; 15 de agosto de 2008), el seguro es revocable unilateralmente por cualquiera de las partes, facultad \u00e9sta, dijo la Sala, \u201cunilateral incausada\u201d, o \u201caltamente subjetiva, que ella \u2018debe dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes\u2019 (ad nutum), como \u2013a prop\u00f3sito- se consign\u00f3 en la Exposici\u00f3n de motivos del meritado Proyecto de C\u00f3digo de Comercio del a\u00f1o 1958, sin que ello signifique, de ninguna manera, que el revocante escape al inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de sus derechos (art. 95-1 C. Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta que el reconocimiento de una facultad o poder, de por s\u00ed, no constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la condigna indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados. Es por ello por lo que el abuso, en s\u00ed, trasciende al mero arbitrio o a la simple volici\u00f3n\u201d, de \u201cinobjetable origen volitivo (ad libitum)\u201d sin \u201cnecesidad de consignar en el escrito de enteramiento respectivo a su cocontratante, indefectiblemente, cu\u00e1les son las razones que, in casu, lo llevaron a tomar dicha decisi\u00f3n. Le basta con comunicarla, en debida forma, al otro extremo de la relaci\u00f3n negocial, sin que su eficacia, per se, quede supeditada a la validez de una motivaci\u00f3n espec\u00edfica y, menos a\u00fan, a la aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9ste, quien ocupa un \u2018rol\u2019 enteramente divergente: [\u2026] a fuer que en su m\u00e1s genuino origen y significado, es una declaraci\u00f3n de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que s\u00f3lo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter extintivo\u201d con \u201cefectos hacia el futuro (in futurum), esto es, ex nunc y no ex tunc, pues ella responde, como ha quedado ya expresado, al confesado deseo de desligarse \u2013o desvincularse- del acuerdo negocial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de un contrato de tracto o ejecuci\u00f3n sucesiva como el seguro, en el que las respectivas prestaciones nacientes para las partes, no se pueden diluir una vez ejecutadas\u201d (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El promitente mutuante podr\u00e1 abstenerse de cumplir cuando las condiciones patrimoniales del promitente mutuario se han alterado de tal forma que hagan la restituci\u00f3n notoriamente dif\u00edcil (art\u00edculo 1169, C\u00f3digo de Comercio), facultad que, \u201cno le confiere un poder ab libitum, tampoco es lib\u00e9rrima ni puede utilizarse en forma caprichosa e injustificada, por cuanto est\u00e1 subordinada a la plena e indiscutible comprobaci\u00f3n objetiva de la alteraci\u00f3n patrimonial del promitente mutuario de tal magnitud a punto de dificultar notablemente la restituci\u00f3n, a la falta de ofrecimiento de garant\u00eda suficiente para tal efecto, y debe ejercerse con estricta sujeci\u00f3n a los dictados \u00e9ticos imperantes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, a la buena fe, y sin abusos ni arbitrariedad\u201d (cas. civ. sentencia de 18 de agosto de 2010, exp. 15001-3103-001-2002-00016-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el dep\u00f3sito mercantil, la cosa depositada ser\u00e1 restituida al depositante cuando la reclame, salvo plazo convenido en inter\u00e9s del depositario, quien podr\u00e1 por justa causa devolverla antes, y si el contrato no fija t\u00e9rmino, \u201cel depositario que quiera restituir la cosa deber\u00e1 avisar al depositante con una prudencial antelaci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza de la cosa\u201d (art\u00edculo 1174, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El hospedaje termina \u201cpor las causales expresamente pactadas\u201d, y el celebrado sin plazo, \u201cpor aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 1197 [4], C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El contrato de fiducia, entre otras causas termina \u00ab[p]or expiraci\u00f3n del plazo\u00bb o \u201c[p]or revocaci\u00f3n del fiduciante, cuando expresamente se haya reservado ese derecho\u201d (art\u00edculos 1240 [3 y 9], 1230 [3] C. de Co. y 101 Ley 1382 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el contrato de cuenta corriente mercantil sin plazo \u201ccualquiera de los cuentacorrentistas podr\u00e1 en cada \u00e9poca de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de aqu\u00e9lla\u201d (art\u00edculo 1261, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El agente o empresario puede \u201cdar por terminado unilateralmente\u201d el contrato de agencia mercantil por justa causa (art\u00edculo 1325, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cada una de las partes de la cuenta corriente bancaria podr\u00e1 terminar el contrato en cualquier tiempo (art\u00edculo 1389, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El establecimiento de cr\u00e9dito, \u201csalvo pacto en contrario\u201d, no puede terminar el contrato de apertura de cr\u00e9dito o descuento, antes de vencer el plazo, y cuando \u201ces por tiempo indeterminado cada una de las partes podr\u00e1 terminar el contrato mediante el preaviso pactado o, en su defecto, con uno de quince d\u00edas\u201d (art\u00edculo 1406, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El cr\u00e9dito documentario, salvo estipulaci\u00f3n contraria es \u201crevocable\u201d y el banco emisor podr\u00e1 revocarlo en cualquier tiempo mientras no lo haya utilizado el beneficiario (art\u00edculos 1410 y 1411, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El t\u00e9rmino del contrato de cajillas de seguridad es indefinido salvo pacto contrario, \u201cpero las partes podr\u00e1n unilateralmente darlo por terminado en cualquier tiempo, noticiando a la otra parte por escrito, con treinta d\u00edas por lo menos de antelaci\u00f3n\u201d, y la mora en el pago del precio, \u201cdar\u00e1 lugar la terminaci\u00f3n del contrato, quince d\u00edas despu\u00e9s de ser exigido por escrito su cumplimiento por el banco\u201d (art\u00edculos 1420 y 1421, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El cargador podr\u00e1 desistir del transporte de las cosas por mar antes del zarpe (art\u00edculo 1620, C. de Co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El consumidor tiene derecho a desistir del contrato de compraventa del bien u obtenci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 29, Decreto 3466 de 1982). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La entidad estatal tiene la facultad excepcional de terminaci\u00f3n unilateral en los contratos estatales (art\u00edculos 14 y 17, Ley 80 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La empresa prestadora del servicio en caso de incumplimiento grave del usuario puede tener por resuelto el contrato y a proceder el corte del servicio (art\u00edculo 141, Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tanto el empleador como el trabajador tienen derecho a terminar unilateralmente el contrato individual de trabajo (art\u00edculos 65 y ss. C.S.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta al pacto de terminaci\u00f3n unilateral del contrato cuando la ley, costumbre o los usos y pr\u00e1cticas negociales no la establecen, de anta\u00f1o suele cuestionarse, ya por oponerse a la noci\u00f3n o fuerza normativa del contrato (art\u00edculos 1494, 1535, 1602 y 1603, C\u00f3digo Civil; 864 y 871, C\u00f3digo de Comercio), ora por invalidez e ilicitud al someterlo a la condici\u00f3n potestativa consistente en el simple arbitrio o mera voluntad de un contratante (art\u00edculo 1535, C\u00f3digo Civil), bien al no enunciarse dentro de las causas legales extintivas, formarse y terminar por acuerdo mutuo de las partes, nunca por decisi\u00f3n de una (art\u00edculo 1602, in fine, C\u00f3digo Civil), preverse en forma excepcional, exclusiva y circunscrita a los contratos estatales sin admitir analog\u00eda legis o iuris ni aplicaci\u00f3n extensiva (art\u00edculos 14, 15, 16 y 17, Ley 80 de 1993), resultar abusiva en los restantes (art\u00edculo 133.2, Ley 142 de 1994) o, convertirse en mecanismo de \u201cjusticia privada\u201d, derogatorio de la jurisdicci\u00f3n del Estado autorizada para terminar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En estrictez, la terminaci\u00f3n unilateral presupone la existencia, validez y eficacia del contrato, en nada contradice su noci\u00f3n, fuerza normativa, ni encarna condici\u00f3n potestativa. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato a partir de su existencia genera efectos vinculantes para las partes, atadas u obligadas al cumplimiento, sea espont\u00e1neo, sea forzado, y fenece por decisi\u00f3n exclusiva de una porque la ley concede el derecho o se pacta accidentalia negotii, como las cl\u00e1usulas resolutorias expresas, con o sin preaviso e, incluso, casos hay, donde la com\u00fan negativa se ha tomado como dissensus o distrato o concluye en \u00e9ste (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 2004). El contrato existe ex ante, engendra efectos, termina ex post sin eficacia retroactiva y s\u00f3lo hac\u00eda el futuro. Adem\u00e1s, cumplimiento y terminaci\u00f3n son distintos. Aqu\u00e9l, no queda al simple arbitrio o mera voluntad de una parte, la \u00faltima se produce por decisi\u00f3n unilateral de una u otra sin afectar\u00a0 las obligaciones cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de enunciaci\u00f3n expresa en el C\u00f3digo Civil dentro de los modos extintivos, no es escollo ni argumentaci\u00f3n plausible para descartar la terminaci\u00f3n unilateral, por cuanto como qued\u00f3 sentado, la ley la consagra en numerosas hip\u00f3tesis y contratos de derecho privado, sin concernir s\u00f3lo a los estatales. Inclusive, la figura existe en el derecho privado, antes de su plasmaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n estatal, y\u00a0 no es extra\u00f1a la locuci\u00f3n,\u00a0 pues utiliza el vocablo \u201cterminaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 870, C. d Co), \u201cdar por terminado el contrato\u201d (art. 973, C. de Co),\u00a0 justas causas \u201cpara dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial\u201d (art. 1325, C. de Co). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible sostener prima facie, ante s\u00ed y por s\u00ed, su naturaleza abusiva, extender la presunci\u00f3n al respecto circunscrita a los contratos de servicios p\u00fablicos bajo condiciones generales (art\u00edculo 133.2, Ley 142 de 1994), \u00e9sta s\u00ed destierra la analog\u00eda legis, ajena a los paritarios y susceptible de desvanecerse, sin resultar l\u00f3gica la supuesta configuraci\u00f3n antelada de un abuso de derecho ulterior, el cual podr\u00e1 presentarse al ejercerse en ciertas condiciones, o tenerla a priori como expresi\u00f3n abusiva de la libertad contractual, por contradecir las reglas de experiencia (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230). \u00a0<\/p>\n<p>En general, ante la ausencia de prohibici\u00f3n normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cl\u00e1usulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminaci\u00f3n, a\u00fan sin declaraci\u00f3n judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la precedente premisa, la jurisprudencia reconoce validez a las cl\u00e1usulas de terminaci\u00f3n de los contratos bilaterales, onerosos, conmutativos y de ejecuci\u00f3n sucesiva (cas. civ. sentencia de 3 de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549), y las relativas a \u201c[l]a condici\u00f3n resolutoria estipulada expresamente por los contratantes [que] resuelve de\u00a0 pleno derecho el contrato sin que se requiera declaraci\u00f3n judicial. El art\u00edculo 1546 del C.C. se refiere a la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, es decir a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes\u201d (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 1892, VII, 243). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admite la eficacia de las ata\u00f1ederas a la exclusi\u00f3n de pr\u00f3rrogas en contratos de duraci\u00f3n como el de agencia comercial cuando \u201ccomo cl\u00e1usula accidental del contrato, se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada, o no prorrogarse por un t\u00e9rmino igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se d\u00e9 aviso a la otra contraparte con la debida anticipaci\u00f3n, es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esta facultad no puede, ni de lejos, constituir abuso del derecho\u201d (cas. civ. sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269), donde \u201cla estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia, porque esta caracter\u00edstica no se opone a una vigencia temporal del contrato\u201d ni a estipular plazo \u201cque adem\u00e1s de constituir una ley del contrato tiene origen en la voluntad de sendas partes, pues son ellas, quienes dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda y de la libertad contractual, deciden la estipulaci\u00f3n del mismo\u201d (cas. civ. sentencia de 20 de octubre de 2000, exp. 5497), y a\u00fan \u201chabr\u00e1 casos en que, pese al plazo de duraci\u00f3n que inicialmente haya sido acordado para el agenciamiento, podr\u00e1n los contratantes ponerle fin a la relaci\u00f3n negocial, si se presenta una de las especiales y excepcional\u00edsimas circunstancias que \u2013ex lege- habilitan la terminaci\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. 7504). \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, la terminaci\u00f3n unilateral, es realidad tendencial inocultable en la contrataci\u00f3n, particularmente, en la internacional, electr\u00f3nica y las relaciones comerciales, as\u00ed como las de consumo, tanto cuanto m\u00e1s por la sensible evoluci\u00f3n, secular transformaci\u00f3n, dimensi\u00f3n y entendimiento actual de la autonom\u00eda privada en la din\u00e1mica del tr\u00e1fico jur\u00eddico y los\u00a0 negocios. \u00a0<\/p>\n<p>A tal prop\u00f3sito, los art\u00edculos 49 a 64 de la Convenci\u00f3n sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, declarada exequible seg\u00fan sentencia C-529 de 2000 y promulgada por el Decreto 2826 de 2001, autorizan a cada parte para declarar resuelto el contrato por incumplimiento esencial, y\u00a0 diferir el cumplimiento en los contratos con entregas sucesivas cuando es manifiesto \u201cque la otra parte no cumplir\u00e1 una parte sustancial de sus obligaciones\u201d por las causas se\u00f1aladas (resoluci\u00f3n por anticipaci\u00f3n, anticipatory breach of contract). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, tercera versi\u00f3n adoptada por su Consejo de Administraci\u00f3n, establecen el derecho de una parte a resolver el contrato si el incumplimiento de la contraparte constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1.1) o, si antes de la fecha de ejecuci\u00f3n del contrato existe certeza que el deudor incurrir\u00e1 en incumplimiento esencial, el acreedor puede resolverlo (art. 7.3.3), en cuyo caso \u201c[e]l derecho a resolver el contrato se ejercita mediante una notificaci\u00f3n a la otra parte\u201d (art. 7.3.2.1), \u00a0<\/p>\n<p>Et similia, la\u00a0 generalidad de las legislaciones for\u00e1neas disciplinan el derecho a la terminaci\u00f3n unilateral por motivos variados. Verbi gratia, con arreglo al art\u00edculo 1456 del Codice Civile It., \u201cCl\u00e1usula resolutiva expresa\u00bb, \u00ab[l]os contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que una determinada obligaci\u00f3n no sea cumplida seg\u00fan las modalidades establecidas. En este caso, la resoluci\u00f3n se verifica de derecho cuando la parte interesada declara a la otra que pretende valerse de la cl\u00e1usula resolutoria\u201d; al tenor del art\u00edculo 1429 del C\u00f3digo Civil de Per\u00fa, \u00ab[e]n el caso del art\u00edculo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por v\u00eda notarial para que satisfaga su prestaci\u00f3n, dentro de un plazo no menor de quince d\u00edas, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestaci\u00f3n no se cumple dentro del plazo se\u00f1alado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u201d; an\u00e1logas previsiones contiene el art\u00edculo 1605 del C\u00f3digo Civil de Quebec, el 543 del C\u00f3digo Civil Holand\u00e9s y es inclinaci\u00f3n\u00a0 del derecho comparado, seg\u00fan evidencian los Principios de Derecho Europeo de los contratos (Comisi\u00f3n Land\u00f3), art\u00edculo 6.109, \u201cCualquiera de las partes puede terminar el contrato de duraci\u00f3n indeterminada dando a la otra un preaviso de duraci\u00f3n razonable\u201d; ID., 9:301 \u2018Una parte puede resolver el contrato si existe incumplimiento esencial de la otra parte\u2019; el C\u00f3digo Europeo de los contratos (Proyecto\u00a0 de Pav\u00eda o Gandolfi): art\u00edculo 114.1; \u201cSi se produce un incumplimiento grave, en el sentido del art\u00edculo 107, el acreedor tendr\u00e1 derecho a exigir la resoluci\u00f3n del contrato, requiriendo al deudor el cumplimiento en un plazo razonable que no sea inferior a quince d\u00edas, y notific\u00e1ndole que, transcurrido in\u00fatilmente el plazo, el contrato se considerar\u00e1 resuelto\u201d, y el Avant-projet de Reforma al T\u00edtulo III, Libro III, Code Civil Franc\u00e9s, art\u00edculo 1158. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales las partes recurren a esta v\u00eda son m\u00faltiples en el esquema leg\u00edtimo de la libertad contractual sin reducirse al incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, con referencia expl\u00edcita a los contratos de indefinida duraci\u00f3n, tr\u00e1tase de justificar en la prohibici\u00f3n de los pactos perpetuos (eternal engagemenst) por atentar contra la libertad y la dignidad humana contraviniendo el orden p\u00fablico, e incluso, seg\u00fan otras, equivaldr\u00eda a mutuo disenso al originarse en el acuerdo rec\u00edproco antelado de los contratantes, o acordada para ambos asegurar\u00eda la simetr\u00eda de los sujetos, o la eficiencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica (efficient breach), la confianza o buena fe tolerando la extinci\u00f3n de la ineficiente o la basada en la confianza perdida, o tutelar\u00eda al consumidor, la libre competencia y mercado o facilitar\u00eda terminar la continuidad de relaciones indeseables o inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha facultad, dijo la Corte al explicar la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro ex art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, \u201ctambi\u00e9n puede hundir sus ra\u00edces en m\u00faltiples motivos no necesaria o indefectiblemente ligados a la confianza, stricto sensu, o a la protecci\u00f3n de la ub\u00e9rrima bona fides \u2013cuando alguna de las partes considere que el comportamiento contractual de la otra no se acompasa con tan caro postulado-, pudiendo considerarse, bien como una garant\u00eda instituida en pro del consumidor y en beneficio de una sana, ortodoxa y transparente competencia, [\u2026]; ora como una expresi\u00f3n del derecho al arrepentimiento \u2013en sentido lato- de cara al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a\u00fan no transcurrido en los negocios jur\u00eddicos \u2018fluyentes\u2019, de duraci\u00f3n, de ejecuci\u00f3n diferida o de tracto sucesivo\u201d (Cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230). \u00a0<\/p>\n<p>Estricto sensu, una o ambas partes son titulares de un derecho potestativo para terminar unilateralmente el contrato, sin aquiescencia, aceptaci\u00f3n, benepl\u00e1cito o consentimiento de la otra, cuyo ejercicio desemboca en acto dispositivo recepticio en cuanto debe ponerse en conocimiento de la otra parte, usualmente con un preaviso m\u00ednimo, legal o convencional o, en su defecto,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 congruo, razonable o suficiente, de forma libre salvo disposici\u00f3n contraria (p. ej., el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, exige el escrito para la revocaci\u00f3n del seguro), y constitutivo por extinguir el v\u00ednculo con efectos liberatorios hac\u00eda el futuro (ex nunc) sin alcanzar las prestaciones ejecutadas, cumplidas, consumadas e imposibles de retrotraer, esto es, carece de eficacia retroactiva (ex tunc), cumple la funci\u00f3n de terminar el pacto, y por tanto, desligar in futurum a las partes del compromiso sin declaraci\u00f3n judicial, menester a prop\u00f3sito de las controversias al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, entonces, la utilidad o funci\u00f3n pr\u00e1ctica de la figura, esto es, la posibilidad legal o convencional de concluir el contrato por decisi\u00f3n exclusiva, \u00fanica, espont\u00e1nea y aut\u00f3noma de una parte, y sin declaraci\u00f3n judicial. Tambi\u00e9n su distinci\u00f3n con el acuerdo extintivo. Una cosa es el mutuo acuerdo para terminar el contrato, y otra pactar causas para terminarlo unilateralmente. El contrato termina no por acuerdo, sino por decisi\u00f3n unilateral. Exactamente, la terminaci\u00f3n unilateral y el acuerdo extintivo, son simult\u00e1neamente excluyentes e incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n unilateral puede presentarse en contratos de duraci\u00f3n definida o indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Una difundida opini\u00f3n los distingue en de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o sucesiva, contin\u00faa, peri\u00f3dica o diferida, y a t\u00e9rmino definido o indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen, ejecutan, agotan y terminan en un solo acto, generalmente coincidente con la celebraci\u00f3n o asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, son de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, a diferencia de la sucesiva, prolongada o proyectada en el tiempo, ya continua, ininterrumpida, fraccionada, escalonada, a intervalos o repetida en fechas preestablecidas intermitentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los de duraci\u00f3n definida se pactan desde (dies a quo) y hasta fecha precisa (dies ad quem), a plazo cierto, determinado o concreto, y su sola verificaci\u00f3n los termina salvo pacto contrario, t\u00e9rmino m\u00ednimo legal de duraci\u00f3n mayor al convenido, fraude a la ley, abuso del derecho o presencia de condiciones normativas para su eficacia extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el legislador contempla varios supuestos de terminaci\u00f3n unilateral, por ejemplo, en la revocaci\u00f3n del seguro (art\u00edculos 1047 [6] y 1071, C. de Co), el mandato por el mandante o por renuncia del mandatario (art\u00edculos 2189 [3y 4], C.C. y 1279 C. de Co), la fiducia por el fiduciante si reserv\u00f3 expresamente el derecho (art\u00edculo 1240 [11], C. de Co), la reclamaci\u00f3n de la cosa por el comodante en cualquier tiempo (2219, C.C.), la restituci\u00f3n en el dep\u00f3sito civil a \u201cvoluntad del depositante\u201d y a\u00fan fijado un t\u00e9rmino \u201cesta cl\u00e1usula s\u00f3lo ser\u00e1 obligatoria para el depositario\u201d (art\u00edculo 2251, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la consumaci\u00f3n del plazo, legal o negocial finaliza autom\u00e1ticamente el contrato, el t\u00e9rmino extintivo no se confunde con el acuerdo extintivo y la terminaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del t\u00e9rmino consuntivo, excluye otra forma diferente de terminaci\u00f3n. Al expirar el plazo, termina el contrato en cumplimiento del pacto, y extinguido, no puede haber terminaci\u00f3n unilateral o por consenso, ni abuso del derecho (cas. civ. sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269). Por supuesto, salvo precepto legal o contractual, la expiraci\u00f3n del plazo termina ipso facto el contrato, hace incompatible el acuerdo extintivo (mutuo disenso) y la terminaci\u00f3n unilateral, por cuanto el acto concluye en la fecha pactada a consecuencia del t\u00e9rmino, y extinguido, nada hay por terminar, pues ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al fin del plazo (ante tempus), nada obsta a las partes terminar el contrato, ya por rec\u00edproco consenso (mutuo disenso, acuerdo extintivo), ora unilateralmente en los casos legales, contractuales o, por advenimiento de la condici\u00f3n resolutoria expresa en virtud de incumplimiento grave e insalvable cuando estipulan cl\u00e1usula resolutoria. En efecto, nada impide a las partes, pactar la terminaci\u00f3n unilateral anticipada de un contrato a t\u00e9rmino definido, pero en ausencia de estipulaci\u00f3n o previsi\u00f3n legal, est\u00e1n obligadas por el plazo y deben cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes, podr\u00e1n acordar la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga, preverla, excluirla o condicionarla, en cuyo defecto, la llegada del t\u00e9rmino definido per se termina el contrato. Particular importancia reviste la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica del contrato por conducta concluyente despu\u00e9s del plazo (t\u00e1cita reconducci\u00f3n) y la cl\u00e1usula contractual de renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga, expresa o t\u00e1cita, con duraci\u00f3n precisa, determinada o sin \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Renovaci\u00f3n (de renovatio,-onis), es acci\u00f3n y efecto de renovar (de renovare), hacer de nuevo algo, modificar o sustituir, y prorrogar (de prorrogare), continuar algo por tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n no se confunde con la pr\u00f3rroga del contrato, \u201cel renovado es uno nuevo\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 20 de noviembre de 1971, CXXXVIII, 482 y ss; cas. civ. sentencias de 24 de septiembre de 1985 CLXXX, 431; 31 de octubre de 1994, exp. 3868; 7 de julio de 1998, rad. 10825; 8 de octubre de 1997, exp. 4818; 27 de julio de 2001, exp. 5860; 24 de septiembre de 2001, exp. 5876, 14 de abril de 2008, 2001 00082 01), y el prorrogado el mismo. La pr\u00f3rroga mantiene id\u00e9ntico el contrato, no se presenta m\u00e1s sino por acuerdo anterior al vencimiento del plazo y lo contin\u00faa en las condiciones primarias por un per\u00edodo igual (art\u00edculos 218 [1], 520, 829, 1425 [\u201cprorrogado por un per\u00edodo igual\u201d], 1510, 1685, 1686, 1712, 1891C. de Co). \u00a0<\/p>\n<p>Salvo expresa, clara e inequ\u00edvoca previsi\u00f3n normativa o negocial, las cl\u00e1usulas de renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los contratos de duraci\u00f3n definida no los convierte en de duraci\u00f3n indefinida. El efecto fundamental de estas cl\u00e1usulas, excluye la conversi\u00f3n o transformaci\u00f3n del contrato, que en la pr\u00f3rroga subsiste sin perder su naturaleza por un per\u00edodo id\u00e9ntico al inicial, y en la renovaci\u00f3n implica alguna modificaci\u00f3n. La pr\u00f3rroga sin previsi\u00f3n de tiempo igual al inicial, las pr\u00f3rrogas m\u00e1s all\u00e1 de las permitidas por ley, cuando \u00e9sta se\u00f1ala un l\u00edmite m\u00e1ximo, y la celebraci\u00f3n de contratos sucesivos entre las mismas partes respecto del mismo objeto, suscitan cierta dificultad. La pr\u00f3rroga autom\u00e1tica pactada por un per\u00edodo igual al primario, de entrada impide la conversi\u00f3n del contrato celebrado a plazo definido en indefinido, y la carente de indicaci\u00f3n, podr\u00e1 depurarse mediante la interpretaci\u00f3n del mismo contrato, porque \u00e9ste contin\u00faa, pervive igual. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s compleja es la renovaci\u00f3n, por cuanto implica una modificaci\u00f3n del contrato, que podr\u00e1 versar sobre el plazo, y la celebraci\u00f3n continua o repetida de contratos encadenados donde a uno de duraci\u00f3n definida sucede otro formalmente diferente, pero id\u00e9ntico en su contenido, en veces, celebrado en fraude a la ley para eludir normas imperativas o evitar la conversi\u00f3n, situaci\u00f3n que debe analizarse por el juzgador dentro del marco concreto de circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga autom\u00e1tica acordada expresamente por las partes por un per\u00edodo id\u00e9ntico al inicial, lo mantiene e impide la transformaci\u00f3n del contrato de t\u00e9rmino definido a indefinido, y en todo caso, a cada parte asiste el\u00a0 derecho e inter\u00e9s leg\u00edtimo para enervar, denunciar o terminar unilateralmente el contrato por las causas legales o contractuales. As\u00ed sucede, por ejemplo, en el arrendamiento de inmuebles para vivienda urbana que, a falta de estipulaci\u00f3n expresa del plazo, se entiende celebrado por un a\u00f1o, prorrogable por igual t\u00e9rmino habiendo las partes cumplido sus obligaciones y avenido el arrendatario a los reajustes legales del canon (art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba, Ley 820 de 2003), quien podr\u00e1 terminarlo ad nutum al vencimiento del t\u00e9rmino inicial o de sus pr\u00f3rrogas con preaviso no menor tres meses a dicha fecha sin estar \u201cobligado a invocar causal alguna diferente a la de su plena voluntad, ni deber\u00e1 indemnizar al arrendador\u201d (art\u00edculo 24.5, ib\u00eddem), el cual tambi\u00e9n puede hacerlo durante sus pr\u00f3rrogas con preaviso y pago de indemnizaci\u00f3n o sin \u00e9sta, seg\u00fan el caso (art\u00edculos 22.7, 22.8). \u00a0<\/p>\n<p>Caracteriza a los de duraci\u00f3n indefinida, la durabilidad, extensi\u00f3n temporal o prolongaci\u00f3n en el tiempo, factor esencial en la funci\u00f3n del contrato, su cumplimiento, utilitas e inter\u00e9s de la relaci\u00f3n (commodum obligationis). \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n indefinida, no es perpetuidad ni eternidad. Ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica es eterna. La dicotom\u00eda entre una relaci\u00f3n durable y una relaci\u00f3n perpetua permite a las partes terminarla, salvo expresa disposici\u00f3n legal en contrario. El de duraci\u00f3n indefinida, es contrato durable, carece de t\u00e9rmino concreto, determinado o definido, se prolonga en el tiempo y termina acorde a la ley o a la convenci\u00f3n. No es ad perpetuam, ni deviene, convierte o equivale a \u00e9ste. La distinci\u00f3n es simple. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos perpetuos, seg\u00fan denota el vocablo, jam\u00e1s terminan, comprometen la libertad contractual ad infinitum, contradicen el concepto de contrato concebido como un acuerdo dispositivo de intereses jur\u00eddicamente relevante de dos o m\u00e1s partes para constituir, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas en procura de una funci\u00f3n \u00fatil, de la cual son instrumento, a m\u00e1s de transitorio y destinado a terminar, desde luego que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad, siendo il\u00edcito por vulnerar el orden p\u00fablico, suprimirla de manera absoluta, eterna e intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, los contratos de duraci\u00f3n indefinida, son durables pero sin vocaci\u00f3n de perpetuidad, terminan por las causas normativas o convencionales, excluyen por su definici\u00f3n y sentido com\u00fan, la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga del plazo por indefinido, y su terminaci\u00f3n unilateral se justifica no para impedir su conversi\u00f3n en un v\u00ednculo perpetuo, ni por equivaler a \u00e9ste, sino en funci\u00f3n del inter\u00e9s de las partes, la utilidad de la relaci\u00f3n y la libertad de contrataci\u00f3n. Esta facultad rectamente entendida, protege la libertad contractual y sirve al prop\u00f3sito de la funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social del negocio jur\u00eddico, de suyo transitorio, as\u00ed sea durante un largo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de duraci\u00f3n indefinida, la terminaci\u00f3n unilateral, seg\u00fan resalt\u00f3 el Tribunal, es elemento natural (naturalia negotii), se entiende pertenecerle e incorpora su contenido por ley, uso o costumbre, sin estipulaci\u00f3n a prop\u00f3sito, (art\u00edculos 1501, C.C. y 871, C. de Co). No se trata de simple cl\u00e1usula de estilo, sino de cl\u00e1usulas de uso com\u00fan. En oportunidades, deriva de la naturaleza de las cosas, verbi gratia, la terminaci\u00f3n in continente por advenimiento de un incumplimiento grave e insuperable (art\u00edculos 2189 [3 y 4], 2225, 2251, C.C.), denuncia de contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva o escalonada a plazo indefinido, y en veces, se pacta (accidentalia negotii) como cl\u00e1usula resolutoria o de terminaci\u00f3n unilateral expresa, pr\u00e1ctica de uso com\u00fan (art\u00edculo 1621, inciso segundo, C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En estos contratos, algunas corrientes, distinguen la terminaci\u00f3n ordinaria con funci\u00f3n integrativa del contenido, cuanto derecho potestativo a terminar el contrato mediante preaviso legal o negocial, congruo o razonable, y la extraordinaria merced al influjo de sucesos o acontecimientos iniciales o ulteriores, o como un derecho de retracto o receso de las partes. El preaviso advierte la decisi\u00f3n unilateral de terminar el contrato al expirar su t\u00e9rmino, la posibilidad de adoptar medidas de mitigaci\u00f3n o evitaci\u00f3n del da\u00f1o a la otra parte, y cuando no lo erige la ley o el pacto, deriva de la buena fe, lealtad o correcci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de abusos, aplicando el tiempo proporcionado, justo, razonable, ponderado, o congruo, seg\u00fan la relaci\u00f3n, antig\u00fcedad, confianza, continuidad, funci\u00f3n, utilidad e inter\u00e9s de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, explica importante opini\u00f3n: \u201cEn los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva o peri\u00f3dica el desistimiento se configura como el ejercicio del poder de la parte de interrumpir la relaci\u00f3n contractual\u201d, se confiere a uno o ambos contratantes, \u201cpor un acuerdo precedente (cl\u00e1usula o pacto de desistimiento), o puede ser tambi\u00e9n atribuido por la ley (derecho legal de desistimiento\u201d, para remediar \u201cel incumplimiento\u201d, \u201cla onerosidad o la no tolerabilidad de la permanencia en la relaci\u00f3n\u201d, \u201cEn estos casos, sin embargo, el desistimiento constituye un poder de autotutela, y su ejercicio est\u00e1 sometido al control sobre lo adecuado del m\u00e9todo respecto de su funci\u00f3n. El derecho de desistimiento tutela, por el contrario, el inter\u00e9s objetivo de la parte en la interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, y el ejercicio del derecho se deja exclusivamente a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del titular, salvo el l\u00edmite general del principio de la buena fe\u2026. La buena fe exige que se ejerza en forma de salvaguardar el inter\u00e9s de la contraparte, si no comporta para quien lo ejerce un sacrificio apreciable. La importancia o inter\u00e9s de la relaci\u00f3n puede exigir un preaviso adecuado. En ciertos contratos la ley lo fija. Esta previsi\u00f3n normativa del t\u00e9rmino m\u00ednimo se entiende por el efecto extintivo al vencimiento del t\u00e9rmino. \u2026 Se pregunta si, a falta de una previsi\u00f3n legal espec\u00edfica, la parte puede igualmente contar con la posibilidad de desistir del contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva o peri\u00f3dica. La respuesta debe ser negativa si el contrato tiene un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n establecido por las partes o establecido de cualquiera otra forma, si, por el contrario, el contrato no tiene duraci\u00f3n m\u00ednima, o si el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n ya se super\u00f3, se considera que cada una de las partes est\u00e1 en libertad de desistir, dejando a salvo, el respeto del principio de la buena fe. La inercia de las partes despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino puede comportar, seg\u00fan la previsi\u00f3n de la ley, la renovaci\u00f3n del t\u00e9rmino\u201d; \u201cEl desistimiento ordinario, convencional o legal, es un poder arbitrario que la parte puede ejercer libremente sin que sea necesario dar una justificaci\u00f3n, en el respeto, claro est\u00e1, del principio de buena fe. Del desistimiento ordinario se debe diferenciar el desistimiento por justa causa, que constituye, propiamente, un remedio extrajudicial de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento.\u00a0 En veces, el desistimiento o revocaci\u00f3n puede prever una prestaci\u00f3n a cargo de quien desiste, multa penitencial, arras penitenciales\u201d (C. Massimo Bianca, Derecho Civil 3, El contrato, trad. esp. Fernando Hinestrosa y \u00c9dgar Cort\u00e9s, 3\u00aa. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2007, pp. 761 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico contempor\u00e1neo contractual, son frecuentes las cl\u00e1usulas resolutorias expresas o de terminaci\u00f3n ipso jure sin requerir declaraci\u00f3n judicial y por decisi\u00f3n unilateral de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, todo contrato, cualquiera fuere su tipolog\u00eda o naturaleza concreta, y en particular, los de ejecuci\u00f3n sucesiva, sea a plazo determinado, sea a t\u00e9rmino indefinido, obliga a las partes a cumplirlo de buena fe durante el plazo fijo o indefinidamente si no lo tiene, y en el de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia injustificada, legitima a la parte cumplida o presta a cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento o la resoluci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o sea, la prestaci\u00f3n in natura o el subrogado pecuniario con la reparaci\u00f3n \u00edntegra de da\u00f1os (art\u00edculos 1546 y 1930, C.C. y 870 C. de Co), en cuyo caso, la resoluci\u00f3n debe decretarse judicialmente, genera su terminaci\u00f3n, y por lo tanto, la cesaci\u00f3n de sus efectos vinculantes a partir de su decreto con la restituci\u00f3n de cosas al estado anterior, las partes se liberan del compromiso y han de restituir lo dado, entregado o ejecutado, salvo aquellas situaciones consumadas no susceptibles de deshacer, en particular, en los contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva, evento en el cual se produce hac\u00eda el futuro (ex nunc) sin afectar el pasado (ex tunc). \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, las partes pueden estipular expressis verbis la condici\u00f3n resolutoria expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Las\u00a0 cl\u00e1usulas resolutorias expresas, seg\u00fan denota la expresi\u00f3n, resuelven, y por tanto, terminan el contrato. Las m\u00e1s usuales conciernen al incumplimiento de obligaciones precisas y confieren\u00a0 a la parte cumplida o presta al cumplimiento el derecho a terminarlo por decisi\u00f3n aut\u00f3noma y potestativa en cuanto su ejercicio depende de la exclusiva decisi\u00f3n de la parte interesada cuando se verifica. Sin embargo, la cl\u00e1usula resolutoria tambi\u00e9n podr\u00e1 referir a hip\u00f3tesis diferentes al incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El pacto comisorio (Lex Commissoria), es modalidad concreta de condici\u00f3n resolutoria expresa. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 1937 del C\u00f3digo Civil regula el pacto comisorio calificado, por el cual, \u201cse estipula que por no pagarse el precio convenido se resuelve ipso facto el contrato de venta\u201d, pero el \u201ccomprador podr\u00e1, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio lo m\u00e1s tarde en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificaci\u00f3n judicial de la demanda\u201d (art. 406, C. de P.C.), hip\u00f3tesis singular de condici\u00f3n resolutoria expresa circunscrita al incumplimiento del comprador en el pago del precio, a diferencia de la t\u00e1cita por el de cualquier parte, obligaci\u00f3n y contrato de prestaciones correlativas, as\u00ed como de la expresa por la inobservancia de una o ambas partes a alguna de las obligaciones distintas especificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pacto comisorio calificado la resoluci\u00f3n no opera ipso iure o de pleno derecho y exige declaraci\u00f3n judicial. Otro tanto, acontece en presencia de condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita. Sin embargo, el pacto comisorio calificado confiere a la parte respectiva la posibilidad de cumplir en el t\u00e9rmino legal evitando la resoluci\u00f3n del contrato, y de no purgar la mora, la ventaja de generarla sin necesidad de analizar la gravedad e injusticia del incumplimiento. Aun cuando el pacto comisorio calificado est\u00e1 previsto en la ley para el contrato de compraventa, ninguna norma excluye o proh\u00edbe pactarlo en otros contratos de prestaciones correlativas, ni ello quebranta el orden p\u00fablico o las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n resolutoria resuelve el contrato y, en l\u00ednea de principio requiere declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en las \u201ccl\u00e1usulas resolutorias expresas\u201d y de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por motivos distintos al pacto comisorio calificado, cuyas causas tambi\u00e9n pueden ser diversas al incumplimiento, la ley o las partes, pueden prever la terminaci\u00f3n ipso jure sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial ex ante. En esta eventualidad, la condici\u00f3n resolutoria expresa se pacta como un derecho para resolver o terminar el contrato por acto de parte interesada, aut\u00f3nomo, independiente y potestativo, porque podr\u00e1 ejercerlo o abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De por s\u00ed, funci\u00f3n primordial de estas estipulaciones, es terminar el contrato por declaraci\u00f3n unilateral de una parte, ya por incumplimiento, ora conveniencia, oportunidad u otras razones leg\u00edtimas, bien por las causas disciplinadas en la ley o el contrato (terminaci\u00f3n unilateral por causa justa del contrato de agencia), bien excepcionalmente ad nutum (revocaci\u00f3n del seguro, arras\u00a0 penitenciales, retro-venta, retro-compra, contrato individual de trabajo con per\u00edodo de prueba, receso en contratos de consumo, etc.), sea despu\u00e9s de preaviso (arrendamiento, suministro -art\u00edculo 973, p\u00e1rrafo segundo, C. de Co), sea en forma autom\u00e1tica o in continenti (mandato, dep\u00f3sito, mutuo). \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula resolutoria expresa por la cual se estipula la terminaci\u00f3n unilateral ipso jure del contrato, es elemento accidental (accidentalia negotii), presupone pacto expreso, claro e inequ\u00edvoco de las partes, y en principio, se estima ajustado a derecho, v\u00e1lido y l\u00edcito (cas. civ. sentencias de 31 de mayo de 1892, VII, 243; 3 de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549) pero susceptible de control judicial posterior, en su origen, contenido y ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de las cl\u00e1usulas resolutorias expresas por incumplimiento, exige acatar \u00edntegros los presupuestos gen\u00e9ricos de validez, la indicaci\u00f3n particular, clara y precisa de la obligaci\u00f3n u obligaciones cuya inobservancia relevante, total o parcial (SNG, sentencia de 29 de abril de 1935), faculta a una o ambas partes la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. No basta menci\u00f3n o referencia abstracta, global, gen\u00e9rica o en bloque. \u00a0<\/p>\n<p>Menester, singularizar, precisar, especificar, concretar e individualizar en forma clara y expresa, la obligaci\u00f3n, sea legal o contractual, ya principal o accesoria, como corresponde a lo expreso y a la trascendencia del incumplimiento. Igualmente, para preservar la simetr\u00eda, paridad o equilibrio objetivo de las partes, la buena fe, lealtad y evitar abusos, la eficacia de estas cl\u00e1usulas se subordina a la reciprocidad de la facultad para ambas partes o, estipulada para una, a un preaviso razonable de quien la ejerce dando a conocer a la otra el incumplimiento preciso, su derecho a subsanarlo antes de vencer el t\u00e9rmino y la terminaci\u00f3n al expirar cuando no rectifica su conducta seg\u00fan corresponde a la probidad o correcci\u00f3n exigible, el principio de la conservaci\u00f3n del acto, su utilidad y la gravedad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la terminaci\u00f3n por cl\u00e1usula resolutoria expresa por incumplimiento obligacional, no implica\u00a0 derecho alguno a tomar justicia por mano propia, ni deroga la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie la terminaci\u00f3n unilateral por cl\u00e1usula resolutoria expresa, est\u00e1 reservada estrictamente a la parte cumplida o presta a cumplir, pues repugna a claros dictados \u00e9ticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento. De igual manera, su ejercicio presupone un incumplimiento cierto, ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individualizadas, no de otras, y de tal gravedad, magnitud, relevancia, significaci\u00f3n o importancia, por cuanto no cualquier inobservancia de los deberes de conducta justifica la resoluci\u00f3n. Tampoco esta facultad, y ninguna otra en general, podr\u00e1 ejercerse en forma contraria a la buena fe o con abuso del derecho. Asimismo, la eficacia y el ejercicio de esta prerrogativa, es controlable por los jueces, sin excluir el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para definir toda disputa, diferencia o controversia a prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral del contrato por cl\u00e1usula resolutoria expresa, estructura declaraci\u00f3n dispositiva recepticia, an\u00e1loga al preaviso para terminar los contratos de duraci\u00f3n indefinida o enervar las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas pactadas en los de duraci\u00f3n definida, por cuanto debe comunicarse a la otra parte, quien podr\u00e1 protestar la causa invocada, el ejercicio abusivo o contrario a los dictados de la buena fe, por infundada intempestiva o ilegitima, e incluso su improcedencia por la tolerancia, purga o condonaci\u00f3n, o tambi\u00e9n reconocer la falta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ejercerse la facultad de terminaci\u00f3n unilateral termina el contrato ipso jure sin intervenci\u00f3n judicial. No obstante, existiendo disputa, las partes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n, lo que descarta tomar justicia por mano propia. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente dejar sentado que la posibilidad reconocida por el orden jur\u00eddico a las partes para disponer la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por las causas y modalidades legales o contractuales (retracto, revocaci\u00f3n, renuncia, denuncia de contrato a t\u00e9rmino indefinido, desistimiento unilateral, cl\u00e1usulas resolutorias expresas o de terminaci\u00f3n unilateral, o in continenti, etc.), no conceden derecho alguno ni equivalen a tomar justicia por mano propia, menos excluyen el derecho fundamental de acceso a la jurisdicci\u00f3n para decidir toda diferencia en torno a su eficacia, y ejercicio sin descarr\u00edo ni abusos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, todas las controversias a prop\u00f3sito de la eficacia de estas estipulaciones o el ejercicio de la prerrogativa legal o contractual, legitiman a las partes para acudir a los jueces competentes, a quienes corresponde su conocimiento y decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la estipulaci\u00f3n podr\u00e1 contrariar una norma imperativa, resultar abusiva, comportar el ejercicio de posici\u00f3n dominante contractual, abuso del derecho, vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, el acto propio (venire contra factum propium) o la buena fe, o incluso una conducta formalmente ajustada al ordenamiento jur\u00eddico o al contenido de la estipulaci\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral valorada en el marco f\u00e1ctico concreto de circunstancias, puede devenir abusiva e ileg\u00edtima, o en las ad nutum, configurar ejercicio disfuncional, por ejemplo, para inferir intencionalmente un da\u00f1o, aspectos que en funci\u00f3n de la justicia,\u00a0 imponen cuidadoso examen del marco de circunstancias f\u00e1ctico por los jueces dentro de su autonom\u00eda hermen\u00e9utica y la discreta valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El abuso del derecho, y en particular, la buena fe, son par\u00e1metros limitativos y correctores de la libertad contractual, y por ende, ostentan particular relevancia en estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia, reconoce en precisas circunstancias que el ejercicio de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral, no configura de suyo un abuso de derecho (art\u00edculo 830, C. de Co), sin sentar una directriz general inflexible ni descartarlo a priori, por cuanto, podr\u00e1 ser abusiva, y por regla general, en los casos legales o contractuales, la parte puede terminar el contrato con sujeci\u00f3n a la correcci\u00f3n, lealtad, buena fe y recto ejercicio de los derechos, pero en lo \u201c\u2026contractual tiene cabida el abuso del derecho..\u201d, y puede \u201c\u2026presentarse en la formaci\u00f3n del contrato, en su ejecuci\u00f3n, en su disoluci\u00f3n y a\u00fan en el periodo post-contractual\u201d (LXXX, 656; cas. civ. sentencias de 6 de diciembre de 1899, XV, 8; sentencia de 6 julio de 1955, LXXX, 656; 11 de octubre de 1973, CXLVII, 82; 19 de octubre de 1994, exp. 3972), de donde, en armon\u00eda con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, todas las personas est\u00e1n obligadas a \u201c[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d, deben \u201centenderse las cl\u00e1usulas convencionales o las regulaciones legales o constitucionales permisivas de la terminaci\u00f3n unilateral del pacto respectivo, debido a que ellas no pueden interpretarse a distancia del postulado de que se viene hablando, como quiera que exigen ser observadas a trav\u00e9s de su propio prisma, ante la posibilidad de que en ejercicio de esa facultad se incurra en violaci\u00f3n del derecho ajeno; ello supone entonces que deben apreciarse bajo el entendido de que su actividad no puede ser causa de da\u00f1o a quienes han contratado con el agente, salvo, claro est\u00e1, que exista raz\u00f3n que lo justifique, como suceder\u00eda, verbi gratia, cuando el comportamiento del contratista, dada su falta de honradez o inteligencia, lo imponga\u201d (cas. civ. sentencia de 16 de septiembre de 2010, exp. 11001-3103-027-2005-00590-01). \u00a0<\/p>\n<p>A esta directriz, se sujetan las prerrogativas ad nutum, ad libitum o a arbitrio, en cuyo ejercicio el titular no es ajeno \u201cal inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de sus derechos (arts. 95,1 C.P. y 830 C.Co), habida cuenta que el reconocimiento de una facultad o poder, de por s\u00ed, no constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la condigna indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados. Es por ello por lo que el abuso, en s\u00ed, trasciende al mero o a la simple volici\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todas las expresiones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el ejercicio del derecho potestativo, incluso discrecional, se rigen por los principios de la buena fe, evitaci\u00f3n de abuso del derecho y est\u00e1 sujeto a control judicial, lo cual suprime la justicia privada por mano propia. La buena fe y el abuso del derecho, constituyen l\u00edmites al pacto y ejercicio de estas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00a0 t\u00edtulo de colof\u00f3n, en rigor, el contrato desde su existencia tiene fuerza obligatoria, es irrevocable y las partes deben cumplirlo de buena fe, sin que, por regla general, una vez celebrado, puedan por acto unilateral dejarlo sin efecto ni sustraerse al v\u00ednculo, so pena de incumplimiento e indemnizar los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa del contrato y el deber legal de su cumplimiento por las partes, es el principio y la regla.\u00a0 Ninguna, puede sustraerse unilateralmente so pena de incumplimiento y comprometer su responsabilidad. La terminaci\u00f3n unilateral del contrato, en cualquiera de sus expresiones, es la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edficas hip\u00f3tesis y bajo determinado respecto, la ley o el contrato, autorizan a una o ambas partes terminarlo por decisi\u00f3n unilateral, ya justificada, motivada o con causa justa, ora ad nutum, discrecional, sin justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n, con preaviso o sin \u00e9ste, conforme a las previsiones normativas, en cuyo caso, es causa de terminaci\u00f3n del contrato, prevista en \u00e9ste (accidentalia negotii) o en la ley (esentialia o naturalia negotii). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye a este prop\u00f3sito, la singular previsi\u00f3n normativa o, por uso, costumbre o pr\u00e1ctica negocial, de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibici\u00f3n legal abstracta y la autoridad o legitimaci\u00f3n de las partes en ejercicio de la libertad contractual para acordarla, conformemente a sus necesidades, conveniencia, designios, naturaleza de los intereses disponibles, el orden p\u00fablico, las buenas costumbres, funci\u00f3n pr\u00e1ctica econ\u00f3mica o social \u00fatil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y correcci\u00f3n exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se itera, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, es excepcional, requiere texto legal o contractual expreso, excluye analog\u00eda legis o iuris, debe aplicarse e interpretarse estrictamente, y cuando su origen es negocial, las partes en desarrollo de la autonom\u00eda privada pueden acordarla sujetas al ordenamiento, normas imperativas, ius cogens, buenas costumbres, simetr\u00eda, equilibrio o reciprocidad de la relaci\u00f3n, sin abuso de \u00edndole alguna, en los casos y contratos en los cuales la ley no la proh\u00edba o excluya. \u00a0<\/p>\n<p>En los de duraci\u00f3n definida, el plazo obliga a las partes, ninguna, por regla general, puede terminar el contrato; una y otra, antes del t\u00e9rmino pueden extinguirlo por mutuo consenso o, la ley o el pacto, autorizar a una o una ambas para hacerlo ex ante tempus por decisi\u00f3n unilateral; la verificaci\u00f3n del plazo consuntivo, aniquila el contrato, el cual ya no existe m\u00e1s, hace incompatible e impide otro medio extintivo, en particular, el acuerdo extintivo y la terminaci\u00f3n unilateral; la cl\u00e1usula de renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del plazo por otro igual al inicial, no convierte ni transforma el contrato de duraci\u00f3n definida en indefinida, el cual subsiste id\u00e9ntico si se trata de la \u00faltima o, con modificaci\u00f3n de su contenido en la primera, excepto en el plazo, y a\u00fan las partes tienen el derecho potestativo a denunciar o no continuar el contrato a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial o el de la pr\u00f3rroga en ejecuci\u00f3n, con el preaviso pertinente, evitando su prolongaci\u00f3n intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de indefinida duraci\u00f3n, la terminaci\u00f3n unilateral, es elemento del contrato por ley, uso, costumbre o estipulaci\u00f3n contractual, deriva de la naturaleza de las cosas o el advenimiento de hechos graves ulteriores, y tales contratos como dijo el ad quem, salvo expresa norma legal contraria, pueden terminar por denuncia de una de las partes con preaviso por el tiempo normativo, contractual o razonable, pues terminan por causas legales o contractuales, no son perpetuos, eternos o que nunca concluyen, por ello prohibidos al contrariar el orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n por suprimir en forma absoluta intemporal la libertad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe y la proscripci\u00f3n de abuso, constituyen constantes en la formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del acto, a punto de ser instrumentos valiosos para controlar el negocio jur\u00eddico y el ejercicio de las facultades de terminaci\u00f3n unilateral, legales o negociales, en funci\u00f3n del justo equilibrio y proporci\u00f3n seg\u00fan el contrato y la solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El abuso, conducta disfuncional en beneficio exclusivo del titular y sacrificio desproporcionado de la contraparte, altera la funci\u00f3n objetiva y esquema estructural del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador, debe actuar para impedir la consecuci\u00f3n o conservaci\u00f3n de la asim\u00e9trica ventaja, a la luz de los principios constitucionales, legales, funci\u00f3n social, la ausencia de derechos absolutos, correlaci\u00f3n del poder conferido, ejercicio y su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral en cualquiera de las formas o modalidades, no puede ejercerse con abuso, ni de mala fe, so pena de comprometer la responsabilidad, y en toda controversia respecto de la eficacia o el ejercicio de la facultad, los jueces deben tener especial rigor en la valoraci\u00f3n espec\u00edfica del marco concreto de circunstancias para garantizar la justicia al sujeto iuris, raz\u00f3n de ser, fundamento genuino, fin primario y \u00faltimo del Estado social de derecho democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas anteriores, el juzgador de segunda instancia, en lo medular, estim\u00f3 menester interpretar los contratos, en especial la cl\u00e1usula quinta, a cuyo tenor \u201cel contrato tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima efectiva de un (1) a\u00f1o calendario que se computar\u00e1 desde la firma de este documento por las partes. No obstante, quedar\u00e1 renovado en forma autom\u00e1tica por per\u00edodos iguales al inicialmente pactado si las partes no han acordado con antelaci\u00f3n m\u00ednima a su vencimiento de treinta (30) su terminaci\u00f3n y siempre y cuando no se haya presentado causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato y por ende desvinculaci\u00f3n del automotor\u201d, por divergir las partes en su recta inteligencia, el demandante argumentado sobre el texto literal, el plazo de los treinta d\u00edas previos a la duraci\u00f3n inicial para la terminaci\u00f3n consensuada, en cuyo defecto, quedan renovados autom\u00e1ticamente por igual per\u00edodo, y la demandada, como un preaviso en el cual una puede expresar a la otra su decisi\u00f3n de no terminarlos evitando la renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precis\u00f3 la diferencia litigiosa \u201csobre la manera de terminar los contratos para que \u00e9stos no se prorroguen autom\u00e1ticamente por un t\u00e9rmino igual al m\u00ednimo pactado\u201d, juzg\u00e1ndolo acordado \u201cpara anunciar el deseo de no continuar con la vigencia de los mismos y, por lo tanto, para hacer saber al otro contratante el deseo de desvincular los automotores de la empresa\u201d, y sin descartar la libertad de estipular el plazo para la terminaci\u00f3n por acuerdo, soport\u00f3 su raciocinio interpretativo, en lo in\u00fatil de ese sentido porque las partes en cualquier \u00e9poca pueden terminar de consuno los contratos, la renuncia o disposici\u00f3n por acto \u00fanico anticipado de la libertad contractual futura a que conducir\u00eda admitirla, la extinci\u00f3n del pacto al capricho o voluntad de un contratante, quien puede negar su consenso prolong\u00e1ndolo a perpetuidad en menoscabo del otro, el inter\u00e9s general, la competencia, circulaci\u00f3n y el aprovechamiento de los bienes o servicios en el mercado, mientras la utilidad pr\u00e1ctica, las reglas de experiencia y generalidad de las legislaciones establecen tiempos para anunciar la terminaci\u00f3n por una parte a la otra, no para acordarla, y en los de ejecuci\u00f3n sucesiva, contin\u00faa o peri\u00f3dica, es elemento natural el derecho a disolverlos por acto unilateral, con los l\u00edmites de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La censura, en compendio, reprocha al Tribunal, por interpretar la cl\u00e1usula quinta sin ninguna discrepancia sobre su entendimiento claro, exacto, n\u00edtido, expresivo, minucioso del designio de las partes al celebrar un contrato durable con cl\u00e1usula de permanencia, cuya nota sobresaliente es la renovaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n por consenso, nunca por \u201cdesistimiento unilateral\u201d, confundir lo \u201cin\u00fatil con lo inconveniente\u201d cuando los contratos de larga duraci\u00f3n repudian la terminaci\u00f3n unilateral mientras nada extraordinario o imprevisto acontezca, la facultad no puede ser omn\u00edmoda, sin raz\u00f3n valedera, ni motivo, aunque puede darse uno u otro caso, a m\u00e1s de su origen legal o negocial, naturaleza excepcional, no tan demasiado natural, y a\u00fan considerada por elemento natural en los contratos de duraci\u00f3n, cabe rechazar su ejercicio \u201ca troche y moche\u201d, m\u00e1xime si en el caso, se ejerci\u00f3 sin motivo, vindicativamente, con m\u00f3vil doloso y abuso del derecho, el contrato lo redact\u00f3 la demandada, la ambig\u00fcedad de existir act\u00faa en su contra, por todo lo cual, desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de la voluntad, la fuerza obligatoria del contrato, las reglas de interpretaci\u00f3n, a cambio de interpretar sustituy\u00f3 y reglament\u00f3, e incurri\u00f3 en los errores f\u00e1cticos y de derecho denunciados en la interpretaci\u00f3n de los contratos y de otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del cuestionamiento bajo la perspectiva de la v\u00eda indirecta a los poderes legales del juez en la interpretaci\u00f3n del contrato, o a la dicotom\u00eda entre interpretar y reglamentar, o la atinente a la consideraci\u00f3n del juzgador respecto del desistimiento unilateral como elemento natural del pacto, asuntos estrictamente jur\u00eddicos, a no dudarlo, la controversia radical planteada entre las partes, comprende el entendimiento pr\u00edstino de la cl\u00e1usula quinta de los contratos, seg\u00fan observ\u00f3 certeramente el Tribunal, por cuanto para el demandante la sociedad demandada los incumpli\u00f3 al terminarlos unilateral e inconsultamente, mientras \u00e9sta invoc\u00f3 el ejercicio de una facultad para enervar la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga mediante preaviso en los treinta d\u00edas anteriores a la expiraci\u00f3n del plazo inicial (\u201cdesistimiento unilateral\u201d), a lo cual se opone aqu\u00e9lla, por preverse el plazo para acordar la terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, cumple advertir, fund\u00f3 su razonamiento hermen\u00e9utico delanteramente en la libertad de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, juzg\u00f3 contrario a derecho, el pacto anticipado de renuncia o compromiso de la libertad contractual a futuro, a lo que conduce admitir como \u00fanico modo de extinci\u00f3n la terminaci\u00f3n consensuada, porque por esta v\u00eda, al exigirse el consentimiento de las partes, una puede rehusarlo prolongando al infinito la relaci\u00f3n contractual en notorio detrimento de la otra, la econom\u00eda, el mercado y la libertad, argumento toral que lo llev\u00f3 a desestimar el acuerdo mutuo por \u00fanico mecanismo para terminar la relaci\u00f3n, tambi\u00e9n por la utilidad y funci\u00f3n de la cl\u00e1usula, seg\u00fan las reglas de experiencia, sentido com\u00fan y la regulaci\u00f3n normativa comparada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n, no luce descabellada, est\u00e1 dentro del discreto labor\u00edo hermen\u00e9utico del juzgador y la sugerida por el censor no es la \u00fanica e implicar\u00eda como dijo el fallo opugnado que los contratos del litigio con cl\u00e1usulas de renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga autom\u00e1tica terminar\u00edan s\u00f3lo por mutuo acuerdo de las partes en el t\u00e9rmino antelado de los treinta d\u00edas anteriores al vencimiento de la duraci\u00f3n inicial, y de no darse el consenso, quedar\u00edan sucesiva e indefinidamente prorrogados por igual t\u00e9rmino hac\u00eda al infinito. \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n con esta orientaci\u00f3n, en verdad carece de sentido, pues la terminaci\u00f3n por \u201cmutuo disenso\u201d puede darse en cualquier momento anterior al vencimiento del plazo inicial o despu\u00e9s de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, no necesariamente dentro de los treinta d\u00edas antelados. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, no es err\u00f3nea la estimaci\u00f3n del fallador al ver en los contratos a plazo definido con pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, precisamente para diferenciarlos de los pactos perpetuos, conforme a la doctrina y legislaci\u00f3n comparadas, el derecho para ambas partes a no continuarlos, a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial, o de la pr\u00f3rroga en curso, ejerci\u00e9ndolo dentro del plazo de preaviso legal, negocial, usual o razonable, que algunas opiniones nominan \u201cdesistimiento unilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, entendida la cl\u00e1usula como sugiere la censura, esto es, en cuanto exige el mutuo acuerdo dentro del plazo perentorio de los treinta d\u00edas anteriores al vencimiento de la duraci\u00f3n inicial o de su pr\u00f3rroga, la vigencia del contrato y su terminaci\u00f3n se supedita al consenso, bastando la negativa de una de las partes para la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, sucesiva e intemporal, y socavando el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil, en punto a que \u201c[e]l sentido en el que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno\u201d, pues, tiene dicho la Sala, \u201csi la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restar\u00eda -o cercenar\u00eda- efectos, o desnaturalizar\u00eda el negocio jur\u00eddico, dicha interpretaci\u00f3n debe desestimarse, por no consultar los c\u00e1nones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina\u201d (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Ex abundante jurisprudencia, ha se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Interpretar, estricto sensu, es auscultar, desentra\u00f1ar, precisar y determinar el sentido jur\u00eddicamente relevante del negocio (cas. agosto 27\/1971 y julio 5\/1983) el alcance de su contenido (cas. diciembre 10\/1999, exp. 5277) y la identificaci\u00f3n de los fines perseguidos con su celebraci\u00f3n para imprimirle eficacia final (cas. febrero 18\/2003. exp. 6806). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo, la interpretaci\u00f3n se predica de los negocios jur\u00eddicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la \u2018rec\u00edproca intenci\u00f3n de las partes\u2019 (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cl\u00e1usulas, p\u00e1rrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo \u2018claro\u2019 el sentido idiom\u00e1tico, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a prop\u00f3sito, imp\u00f3nese reconstruirla, precisarla e indagarla seg\u00fan el marco de circunstancias, materia del negocio jur\u00eddico, posici\u00f3n, situaci\u00f3n, conocimiento, experiencia, profesi\u00f3n u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, geogr\u00e1fico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando adem\u00e1s de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y conducta pr\u00e1ctica negocial, la fase prodr\u00f3mica, de gestaci\u00f3n o formaci\u00f3n teniendo en cuenta que \u2018\u2026los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producci\u00f3n de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de \u00e9l, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intenci\u00f3n de las partes, cristalizada en las cl\u00e1usulas del contrato\u2019 (cas. civ. junio 28\/1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, es necesaria no s\u00f3lo respecto de cl\u00e1usulas oscuras, ambiguas, imprecisas, insuficientes e ininteligibles, antin\u00f3micas y contradictorias o incoherentes entre s\u00ed o con la disciplina normativa abstracta o singular del acto, sino tambi\u00e9n en presencia de estipulaciones claras o di\u00e1fanas (in claris non fit interpretatio) y a\u00fan frente a la claridad del lenguaje utilizado, cuando las partes, una o ambas, le atribuyen un significado divergente, no siendo admisible al hermeneuta restringirse al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretaci\u00f3n gramatical o exeg\u00e9tica, al escrito del acto\u00a0 dispositivo documental o documentado \u2018por claro que sea el tenor literal del contrato\u2019 (cas. civ. agosto 1\/2002, exp. 6907), ni \u2018encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato\u2026\u2019 (cas.civ. junio 3\/1946, LX, 656). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, la claridad del articulado o su significaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, no except\u00faa el deber de precisar la finalidad com\u00fan convergente de las partes, pues la particular relevancia din\u00e1mica de la hermen\u00e9utica del negocio jur\u00eddico, se explica ante la imposibilidad pragm\u00e1tica de prever toda contingencia, el significado dis\u00edmil de la terminolog\u00eda, lenguaje o redacci\u00f3n y no se reduce a hip\u00f3tesis de ambig\u00fcedad, insuficiencia, disfunci\u00f3n u oscuridad, siendo pertinente en todo caso de disparidad, divergencia o diferencia respecto de su entendimiento rec\u00edproco (cas. civ. de 1 de agosto de 2002 exp. 6907). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, la labor del juez no se orienta a enervar, reemplazar o suplantar la autoridad del dominus negotti, ni a modificar, eclipsar, adulterar o desvirtuar sus estipulaciones (cas. marzo 27\/1927), est\u00e1 ce\u00f1ida a \u2018la fidelidad\u2019 del pacto (cas. agosto 27\/1971, CCLV, 568) y \u2018a la consecuci\u00f3n prudente y reflexiva\u2019 del sentido rec\u00edproco de la disposici\u00f3n (cas. agosto 14\/2000, exp. 5577). Empero, el rol interpretativo del juzgador no es de mero reproductor del contenido negocial, la ex\u00e9gesis de su sentido, ni se encamina exclusivamente a explicitar el querer de las partes como si fuera un aut\u00f3mata. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s concretamente, la actividad hermen\u00e9utica del juzgador no es est\u00e1tica, el ordenamiento jur\u00eddico le impone ex autoritate el deber de decidir las controversias buscando el resultado concreto perseguido por las partes con la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en coherencia con su \u2018contenido sustancial\u2019, utilidad pr\u00e1ctica, esencial, \u2018real\u2019 y funcional (Massimo BIANCA, Diritto Civile, Tomo 3, Il contrato, Dott. A. Giuffr\u00e9 Editore, S.p.A. Mil\u00e1n, 1987, Ristampa, 1992, pp. 379), para lo cual, sin alterar, sustituir ni tergiversar lo acordado, debe intervenirlo efectuando un control eficaz e id\u00f3neo, incluso corrector, para determinar su relevancia final o efectos definitivos conforme a los intereses sustanciales, el tipo espec\u00edfico, su funci\u00f3n y la preceptiva rectora, en general y, en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon referencia a la com\u00fan intenci\u00f3n, el legislador impone la regla de no limitarse al sentido literal, esto es, al significado gramatical o sem\u00e1ntico natural del vocablo utilizado, sea en el contexto general del contrato, sea en el contexto espec\u00edfico de cada palabra, sea en su expresi\u00f3n textual y literal o en su conexi\u00f3n sint\u00e1ctica por elementales m\u00e1rgenes de disimilitud, ambig\u00fcedad u oscuridad sem\u00e1ntica, trascendiendo la esfera del simple motivo (interpretaci\u00f3n subjetiva), del escrito y la actuaci\u00f3n (interpretaci\u00f3n objetiva), para lo cual, el juez, sin restringirse a un subjetivismo puro o estricto, de suyo, intrascendente in menta retenta, indagar\u00e1 desde su fase gen\u00e9tica in toto el acto dispositivo, la conducta previa, coet\u00e1nea y ulterior de las partes inserta en la \u00e9poca, lugar y medio predeterminado, verificar\u00e1 su conformidad o desavenencia con el ordenamiento y precisar\u00e1 sus efectos, o sea, la relevancia jur\u00eddica del sentido de la communis intentio, locuci\u00f3n referida ab initio a la concepci\u00f3n eminentemente voluntarista del negocio jur\u00eddico a speculum como acto de \u2018voluntad interna\u2019, ora \u2018declarada\u2019 (cas. mayo 15\/1972 \u2018\u2026entre los contratantes debe prevalecer la voluntad real sobre la declarada\u2019 y agosto 1\/2002, exp. 6907, \u2018es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermen\u00e9utica contractual\u2019), ya \u2018manifestada\u2019, bien de \u2018voluntad objetiva\u2019 (cas. civ. enero 29\/1998) y, m\u00e1s pr\u00f3xima, aunque del todo no exacta, al \u2018acto de autonom\u00eda privada\u2019 (cas. mayo 21\/1968), cuyo alcance es menester subiecta materia en una perspectiva m\u00e1s concorde con sus diversas expresiones y, en particular, con la funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social, o sea, en consonancia a la funci\u00f3n coordinada, coherente, racional y convergentemente perseguida por las partes con su celebraci\u00f3n. (cas. civ. junio 12\/1970, cas. civ. sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7550), Sentencia de 3 de junio de 1946. Gaceta Judicial LX, 656). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester, por tanto, denotar la inteligencia de la expresi\u00f3n communis intentio acorde a los principios informadores del sistema jur\u00eddico para atribuirle un significado real, coherente y compatible con el contexto hist\u00f3rico actual, particularmente, en consideraci\u00f3n a la funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social procurada por las partes con la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, correspondiendo al juzgador determinarla in casu partiendo y yendo m\u00e1s all\u00e1 de lo estipulado, esto es, sin limitarse al sentido literal de las palabras escritas, ni a\u00fan si no ofrecen motivo de duda, tanto m\u00e1s por el car\u00e1cter prevalente de la rec\u00edproca intenci\u00f3n respecto del clausulado y su significado natural, el cual, podr\u00e1 infirmarla in radice. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido an\u00e1logo, los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos de la lex contractus, comportan el an\u00e1lisis in complexu, sistem\u00e1tico e integral de sus cl\u00e1usulas \u2018d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad\u2019 (art.1622 C.C.), plenitud e integridad y no el de uno de sus apartes o segmentos (Tota in toto, et tota in qualibet parte), seg\u00fan de vieja data postula la Corte al destacar la naturaleza org\u00e1nica unitaria, compacta y articulada del acto dispositivo \u2018que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y arm\u00f3nica y no aislando unas de otras como partes aut\u00f3nomas\u2019 (cas. civ. 15 de marzo de 1965,\u00a0 CXI y CXII, 71; 15 de junio 1972, CXLII, 218; sentencia de 2 de agosto de 1935, Gaceta Judicial XLII, p\u00e1g. 3437, 7 de octubre de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la b\u00fasqueda del designio concurrente procurado con el pactum, se confiere singular connotaci\u00f3n a la conducta, comportamiento o ejecuci\u00f3n emp\u00edrica significante del entendimiento de los sujetos al constituir de lege utenda una \u2018interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que las partes han hecho del mismo\u2019 (art. 1622, C.C. cas. civ. S-139-2002 [6907], agosto 1\/2002 reiterando cas. octubre 29\/1936, XLIV, 456). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon referencia a la directriz de especificidad, coherencia, racionalidad y razonabilidad hermen\u00e9utica, \u2018[p]or generales que sean los t\u00e9rminos de un contrato, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a la materia sobre que se ha contratado\u2019 (art. 1619 C.C.), sin limitarla al caso enunciado \u2018excluyendo los otros a que naturalmente se extienda\u2019 (art. 1623 C.C.) ni ampliarla a otros (Iniquum est perimi pacto, id de quo cogitatum non est) y la identidad de los t\u00e9rminos o expresiones imponen un sentido id\u00e9ntico o id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, debi\u00e9ndose estar en cuanto no exista decisi\u00f3n contraria \u2018a la interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza del contrato\u2019 (art. 1621 C.C.) en las cuales se entienden incluidas las \u2018cl\u00e1usulas de uso com\u00fan\u2019 (naturalia negotia por uso) y frente a estipulaciones polis\u00e9micas, dicot\u00f3micas o patol\u00f3gicas \u2018[e]l sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno\u2019 (art. 1620 C.C.), privilegi\u00e1ndose la conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, la utilidad respecto de la irrelevancia y la eficacia sobre la ineficacia del acto (effet utile, res magis valeat quam pereat). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, cuando la estipulaci\u00f3n admite diversos significados prevalece el sentido racional coherente con la funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica de los intereses dispositivos, por lo com\u00fan, dignos de tutela y reconocimiento normativo (art. 1620 C.C.) y la inherente a la regularidad del acto dispositivo respecto de su ineficacia o invalidez, in favorem validitatis pacti, y en \u2018casos ambiguos, lo m\u00e1s conveniente es aceptar que la cosa de que se trata m\u00e1s bien sea v\u00e1lida que no que perezca\u2019 (Juliano, Quoties in actionibus aut in excepcionubus ambigua oratio este, commodissimum est, id accipi, quo res, de qua agitur, magis valeat quam pereat), siempre del modo \u2018que el acto sea v\u00e1lido\u2019 (Dicio, Interpretatio fieri debet semper ut actus valeat) y a favor de la validez (Actus intelligendi sunt potius ut valeant quam ut pereant, o Interpretatio fieri debet semper ut actus valeant). \u00a0Por ende, frente a diversas interpretaciones prevalece la que preserve la inteligencia m\u00e1s concorde con el acto, su relevancia y funci\u00f3n (Quoties idem sermo duas sententias exprimit, ea potissimum accipienda quoe gerendae aptiorest). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, consistiendo el negocio jur\u00eddico y, m\u00e1s concretamente el contrato, en un acuerdo dispositivo de intereses, es elemental la \u2018regulae\u2019, \u2018principiee\u2019 o \u2018principia\u2019 de su utilidad y eficacia, en tanto sus autores lo celebran para el desarrollo de concreta funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social y bajo el entendimiento rec\u00edproco de su utilidad y eficacia. Con esta inteligencia, el hermeneuta preferir\u00e1 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conveniente al efecto \u00fatil del acto respecto de aqu\u00e9l en que no lo produzca (Utile per inutile non viatiatur), tanto cuanto m\u00e1s por la relevancia abstracta del negocio, las cargas de la autonom\u00eda privada, en particular, las de legalidad, previsi\u00f3n, sagacidad, correcci\u00f3n, buena fe, probidad y el principio de cooperaci\u00f3n negocial que imponen a las partes desde el iter negotti la carga de conocer, respetar y aplicar la disciplina normativa (ignoranti legis non excusat), evitar causas de irrelevancia e ineficacia y colaborar arm\u00f3nicamente en la integraci\u00f3n y regularidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn singular, el deber de probidad y la cl\u00e1usula general de correcci\u00f3n se concretiza en un comportamiento razonablemente id\u00f3neo, para prevenir y corregir toda conducta incorrecta con una actuaci\u00f3n pr\u00edstina orientada a la realizaci\u00f3n de los fines inherentes a la contrataci\u00f3n, regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico.\u00a0 Por ello, se impone un deber de diligencia a los contratantes y, en su caso, de advertencia, comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n de condiciones cognoscibles, asumiendo cada parte en inter\u00e9s rec\u00edproco una carga respecto de la otra en lo concerniente a la plenitud del acto, la realizaci\u00f3n de su funci\u00f3n y la evitaci\u00f3n de causas de ineficacia o irrelevancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, as\u00ed ha de procederse, no s\u00f3lo por la naturaleza impegnativa del contrato, sino porque, adem\u00e1s la rec\u00edproca intenci\u00f3n de las partes est\u00e1 presidida razonablemente por el prop\u00f3sito com\u00fan de obtener sus resultados pr\u00e1cticos concretos y, por consiguiente, su realizaci\u00f3n, cumplimiento y eficacia, en tanto una suposici\u00f3n contraria, esto es, la celebraci\u00f3n del acto para que no produzca efecto alguno por ineficacia, invalidez u otras causas, conducir\u00eda al absurdo de la negaci\u00f3n misma del negocio jur\u00eddico y al inadmisible patrocinio de conductas contrarias al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase que las partes al celebrar un contrato razonablemente desean, quieren o procuran su eficacia y, por ende, el juez deber\u00e1 preferir en toda circunstancia la consecuencia relativa a la preservaci\u00f3n del mismo, porque, se itera, ser\u00eda absurdo siquiera suponer la celebraci\u00f3n de un contrato para que no produzca efecto alguno cuando las partes, por principio, lo hacen bajo la premisa cardinal de su cumplimiento y eficacia. Por lo mismo, a efectos de asegurar esta finalidad convergente, naturalmente perseguida con el pactum, las partes, contraen la carga correlativa de evitar causas de ineficacia del negocio jur\u00eddico y, el juzgador al interpretarlo y decidir las controversias, procurar dentro de los l\u00edmites racionales compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico, su utilidad y eficacia, seg\u00fan corresponde a la ratio legis de toda conocida ordenaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fisonom\u00eda de esta regla impone que la frustraci\u00f3n del acto s\u00f3lo es pertinente cuando no exista una alternativa diferente, seg\u00fan postula de tiempo atr\u00e1s la doctrina de la Corte, al relievar la significativa importancia del contrato, su celebraci\u00f3n, efecto vinculante, cumplimiento y ejecuci\u00f3n de buena fe, destacando la directriz hermen\u00e9utica consagrada en el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005, Exp. 7504). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios generales del derecho, est\u00e1ndares inspiradores e informadores de todo el ordenamiento jur\u00eddico, son reglas hermen\u00e9uticas del contrato (G. ALPA., principi generali, en Tratatto di diritto privato a cura di G. Iudica e Paolo Zatti, Milano, 1993, pp. 15 y ss; L. BIGLIAZZI, GERI, L\u2019interpretazione del contratto, Giuffr\u00e8, Milano, 1991, ps. 1 y ss.; M. COSTANZA, Profili dell\u2019interpretazione del contratto secondo buona fede, Giuffr\u00e8, Milano, 1989, pp 1 y ss.). As\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, previa indicaci\u00f3n \u2018De los principios fundamentales\u2019 (T\u00edtulo I), al tratar \u2018De la rama judicial\u2019, remite a los \u2018principios generales del derecho\u2019 dentro de \u2018los criterios auxiliares de la actividad judicial\u2019. En especial, la buena fe impone una cl\u00e1usula general de correcci\u00f3n proyectada en un deber de conducta \u00e9tica y jur\u00eddica de singular connotaci\u00f3n en todas las fases de la relaci\u00f3n obligatoria, la responsabilidad y el negocio jur\u00eddico (art\u00edculos 863 y 871 del C. de Co. y 1.603 del C. C.), apreciable en la interpretaci\u00f3n en su perspectiva objetiva, esto es, en cuanto regla directiva del comportamiento recto, probo, transparente, honorable \u2018en procura de la satisfacci\u00f3n y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de informaci\u00f3n; de claridad o precisi\u00f3n; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.), (cas. civ. abril 19\/1999, exp. 4929, febrero 2\/2001, exp. 5670 y agosto 2\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los lineamientos precedentes, para la Sala, a los criterios hermen\u00e9uticos consagrados en la disciplina del contrato, naturaliter se incorpora ex interpretatione la disciplina espec\u00edfica de la autonom\u00eda privada y libertad de contrataci\u00f3n, para obtener conformemente a los principios explicativos, directrices y fundantes del acto y, m\u00e1s concretamente a los generales del ordenamiento la relevancia de la \u2018rec\u00edproca intenci\u00f3n de las partes\u2019, permeable a evidentes cambios culturales, sociales, econ\u00f3micos, tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos en atenci\u00f3n a sus intereses convergentes, sin reducirla a una simple quaestio voluntatis, cognoscitiva, reconstructiva o asentiva, tanto m\u00e1s cuanto que el juzgador en su funci\u00f3n de interpretar el negocio jur\u00eddico, o sea, de determinar el sentido jur\u00eddicamente relevante de la specie juris, precisa su alcance y su eficacia in concreto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase, seg\u00fan de antiguo postula la Sala, la \u2018discreta autonom\u00eda\u2019 (CXLVII, 52), de los jueces para interpretar el negocio jur\u00eddico, labor confiada a su \u2018\u2026cordura, perspicacia y pericia\u2019 (CVIII, 289), su prudente, razonado y fundado juicio, dotado de la presunci\u00f3n de acierto y susceptible de infirmar s\u00f3lo cuando haya incurrido en un yerro f\u00e1ctico \u2018tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna\u2019 (XX, 295), evidente, incidente en la decisi\u00f3n, invocado y demostrado por el censor (CXLII, 218; CCXL, 491, CCXV, 567), \u2018que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u2019, como cuando \u2018supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran\u2019 (cas. junio 15\/1972, CXLII, 218 y 219), \u2018\u2026desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulaci\u00f3n terminante o la sustituye por otra de su invenci\u00f3n\u2019 (XXV, 429), en forma que \u2018la ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula contractual propuesta por el casacionista sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del Tribunal\u2019 (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), \u2018de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los t\u00e9rminos claros y no ambiguos de la convenci\u00f3n rompiendo su armon\u00eda, desconociendo sus fines o la naturaleza espec\u00edfica del contrato, debe ser respetada por la Corte\u2019 (LV, 298), pues las interpretaciones \u2018conformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sind\u00e9resis y l\u00f3gica, impiden la constituci\u00f3n de un error de hecho evidente, alegable en casaci\u00f3n, por lo que dicha interpretaci\u00f3n, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed la hermen\u00e9utica que efectu\u00f3 el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo dem\u00e1s cobijado por una presunci\u00f3n de acierto que es menester derruir\u2019 (Sentencia de la Sala Civil, Exp. 7560) y, \u2018si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del contrato\u2019 (SC-040-2006 [7504]), pues, \u2018[s]i tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en materia de interpretaci\u00f3n de contratos, se est\u00e1 frente a una \u2018cuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores\u2019 (CXLII, 218 y 219)\u201d (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa un proceder abusivo e ilegitimo en el ejercicio de la facultad de enervar la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los contratos, toda vez que, se dio el preaviso en los treinta d\u00edas anteriores al vencimiento del t\u00e9rmino inicial, expres\u00e1ndose que a su llegada terminar\u00eda el contrato, y a\u00fan m\u00e1s, si se quiere, los testimonios mostrados por el censor, ponen de presente manifiestas diferencias administrativas entre las partes, que en una relaci\u00f3n de confianza como la generada por los contratos, ser\u00edan bastantes para justificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, frustrada la acusaci\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n del contrato, ausente los imputados yerros f\u00e1cticos hermen\u00e9uticos, los restantes errores probatorios de hecho o de derecho, y los relativos a la segunda parte del reproche sobre el quantum de los perjuicios, ciertamente carecen de trascendencia, porque sin incumplimiento no brota la responsabilidad contractual, y sin \u00e9sta, nada hay por resarcir o reparar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de Fernando Gonz\u00e1lez Luque, contra la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. Incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0 Referencia: 11001-3103-012-1999-01957-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Lu\u00eds Fernando Gonz\u00e1lez Luque, respecto de la sentencia de 3 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}