{"id":84172,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030142001-01489-01-14-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030142001-01489-01-14-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030142001-01489-01-14-12-2011\/","title":{"rendered":"1100131030142001-01489-01 [14-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030142001-01489-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n que interpusieron las partes, respecto de la sentencia de 9 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JORGE SAFF\u00d3N SALAZAR, NORA LUC\u00cdA SAN\u00cdN POSADA y la CONSTRUCTORA SAFINSA LIMITADA, EN LIQUIDACI\u00d3N, contra BANCAFE S.A., antes CORPORACI\u00d3N CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el expediente se da cuenta que la sociedad demandante y la entidad convocada celebraron un contrato de mutuo con inter\u00e9s, regido por las condiciones establecidas en las comunicaciones 122430 de 30 de septiembre de 1992 y 022379 de 12 de agosto de 1994, por la suma de $1.500\u2019000.000, la cual fue desembolsada entre el 1\u00ba de abril de 1993 y el 26 de julio de 1995, simult\u00e1neamente con la suscripci\u00f3n de diecis\u00e9is pagar\u00e9s, firmados tambi\u00e9n por las personas naturales pretensoras, previa la constituci\u00f3n de una hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A partir de lo anterior, en el libelo genitor, los demandantes solicitaron, en lo pertinente, que se declarara que la demandada (a) liquid\u00f3 y cobr\u00f3 \u201csumas de dinero en exceso, no amparadas por el contrato de mutuo\u201d, al aplicar indebidamente pagos realizados a \u201ccapital\u201d e \u201cintereses\u201d, a rubros no autorizados, como \u201cpapeler\u00eda, visitas de obra, aval\u00faos, estudios de t\u00edtulos, timbres, seguros e intereses\u201d; (b) que no \u201ccontabiliz\u00f3\u201d pagos efectuados y recibidos; y (c) que \u201ccobr\u00f3 ilegalmente (\u2026) intereses sobre intereses\u201d o \u201csuperiores a los l\u00edmites permitidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En lo esencial, las pretensiones se fundamentaron en que firmados los t\u00edtulos valores en \u201cblanco\u201d \u201csin carta de instrucciones\u201d por as\u00ed haberse exigido en una clara \u201cposici\u00f3n dominante\u201d, la entidad bancaria, en una pr\u00e1ctica insegura, incorpor\u00f3 y liquid\u00f3, am\u00e9n de excesivas, indistintamente, tasas de inter\u00e9s de plazo del 18% y 20% trimestre anticipado, superior a una tasa efectiva anual del 50%, toda vez que al pactarse el pago en unidades de poder adquisitivo constante, la correcci\u00f3n monetaria de \u00e9stas eran reputada por la ley como intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201caplic\u00f3\u201d pagos de \u201cintereses a otros rubros no autorizados\u201d y solicit\u00f3 sumas de dinero \u201cno contempladas en los contratos\u201d. En todo caso, aquellos se exigieron en forma global y no independientemente para cada obligaci\u00f3n, todo lo cual fue honrado debido a que se confi\u00f3 en las liquidaciones presentadas, pero expertos financieros, apoyados en la documental adosada, establecieron que hubo asalto a la buena fe, dado que el banco acreedor, en general, hab\u00eda \u201ccobrado sumas indebidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n de la parte demandada, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2005, declar\u00f3 infundadas las excepciones formuladas y reconoci\u00f3 las \u201caplicaciones indebidas\u201d, as\u00ed como el cobro de \u201csumas de dinero en exceso\u201d. Consecuentemente, conden\u00f3 al banco convocado a pagar por esos conceptos $597\u2019523.382.06, m\u00e1s intereses, los cuales ascend\u00edan a la cantidad de $492\u2019364.153.90. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que contra la decisi\u00f3n del juzgado interpuso la entidad demandada, dej\u00f3 sentado que el cr\u00e9dito concedido era \u201cnetamente comercial\u201d, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda liquidar aplicando los precedentes de inexiquibilidad del UPAC, instituido para cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con la \u201cposici\u00f3n dominante\u201d, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda medio alguno que permitiera establecer que se \u201cabus\u00f3\u201d de la misma, dirigida a obtener la firma de los pagar\u00e9s y dem\u00e1s documentos que acreditaban las obligaciones, menos cuando las \u201ccondiciones para conceder los pr\u00e9stamos no se impon\u00edan por las entidades bancarias, sino por las autoridades en materia monetaria, crediticia y cambiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Acerca de la \u201crevisi\u00f3n y rastreo de la liquidaci\u00f3n\u201d a efectos de establecer las restituciones pertinentes, el sentenciador consider\u00f3, conforme a lo pretendido, que se trataba de una acci\u00f3n ajena a la que se derivaba de la \u201cteor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u201d contemplada en el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, de ah\u00ed que era \u201cimprocedente traer a an\u00e1lisis [sus] presupuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Descartadas, entonces, las figuras del abuso de la posici\u00f3n dominante y de revisi\u00f3n de los contratos, el juzgador se adentr\u00f3 a establecer si se hab\u00eda demostrado lo \u201cconcerniente al monto del reconocimiento o resarcimiento econ\u00f3mico pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- A partir de los pagar\u00e9s suscritos, de la escritura de hipoteca y de las cartas de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sobre que los deudores pagar\u00edan los \u201cgastos, expensas, tasas e impuestos\u201d, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00e9stos conoc\u00edan de antemano la forma como se aplicar\u00eda cada pago, incluyendo los costos contemplados en el Decreto 721 de 1987. Por esto, el a-quo debi\u00f3 declarar fundada la excepci\u00f3n de \u201cvalidez de la aplicaci\u00f3n de los pagos efectuados\u201d y de \u201ccobro estricto de los conceptos autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante\u201d, dijo, como el pagar\u00e9 36504-13 estaba exento del pago del impuesto de timbre, la suma de $500.000, cobrada \u201cindebidamente\u201d por el banco para cubrir ese concepto, deb\u00eda restituirse a los actores, actualizada y con intereses de mora pactados, todo a partir del 29 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En cuanto a la omisi\u00f3n de contabilizar algunos abonos realizados, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que estos no se hab\u00edan demostrado. De hecho, verificado que el convocado recibi\u00f3 sumas por $2\u2019787.400.080, mientras los demandantes probaron pagos del orden de $2\u2019072.189.278, se infer\u00eda que todos fueron aplicados, cuesti\u00f3n suficiente para que prosperara la excepci\u00f3n de \u201cimputaci\u00f3n de todos y cada uno de los pagos efectuados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, en lo que ata\u00f1e al pago realizado el 2 de marzo de 1995, por $25\u2019283.366, se registraron $11\u2019258\u2019365, \u201cteniendo en cuenta los valores distribuidos en todos los pagar\u00e9s\u201d, y el documento para demostrarlo corresponde a una \u201cliquidaci\u00f3n de intereses\u201d del banco y no a un recibo de consignaci\u00f3n. Y con relaci\u00f3n al abono efectuado el 26 de julio de 1995, el banco contabiliz\u00f3 pagos por $315\u2019450.748, mientras los documentos de los demandantes demuestran una suma menor, concretamente $299\u2019816.899. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Relativo a la \u201cliquidaci\u00f3n y cobro de intereses sobre intereses\u201d y de \u201ctasas superiores a las establecidas en el contrato\u201d y \u201cdeterminadas en la ley\u201d, el Tribunal anot\u00f3 que los respectivos hechos no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo, el trabajo de la analista financiera de los demandantes, falla al estimar como cobros indebidos conceptos \u201cpactados v\u00e1lidamente\u201d. Adem\u00e1s, liquida intereses globales a unas mismas tasas, cuando eran distintas en los pagar\u00e9s, e irrogando a los deudores, pese a los retardos en que incurrieron, una conducta normal de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El primer dictamen pericial, no era id\u00f3neo, pues en el c\u00e1lculo de los r\u00e9ditos se sumaron los gastos que fueron autorizados y se aplicaron sentencias de constitucionalidad no retroactivas referidas a vivienda, proferidas despu\u00e9s de cancelados los cr\u00e9ditos, am\u00e9n de que se maneja en forma global y no individual el hist\u00f3rico de pagos, omitiendo, inclusive, intereses durante la mora. En adici\u00f3n, se registraron pagos por $2.979\u2019665.809.03, distintos, como se vio, a los del banco y al de los demandantes, todo lo cual incide en el resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>La experticia decretada de oficio, tampoco demostraba el hecho investigado, porque liquid\u00f3 la obligaci\u00f3n como una sola, al margen de cada pagar\u00e9, y con intereses inferiores a los estipulados, y sin que se evidenciara una tasa superior correspondiente a la mora, mientras que en lo dem\u00e1s, fuera de ser inexacto en cuanto a la fecha del pago de la obligaci\u00f3n, se limita a liquidar en forma abstracta el cr\u00e9dito y sin referirse a los conceptos de cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en la audiencia del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se evoc\u00f3 el tema, al comparar el hist\u00f3rico de pagos, no aparece el cobro excesivo de intereses, pues como se ejemplifica y se demuestra con la liquidaci\u00f3n de cada t\u00edtulo valor, el \u201cBanco no hizo cobros en exceso ni liquid\u00f3 tasas\u2026superiores a las previstas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante\u201d, al hacerse el desembolso del pagar\u00e9 36504-13, se constata que se descontaron por concepto de r\u00e9ditos vencidos la suma de $20\u2019394.706, cuando el instrumento anterior (36504-12), \u201cno arrastraba un saldo de intereses en contra de los deudores\u201d. Por esto, como dicha cantidad no figuraba imputada en ninguno de los registros hist\u00f3ricos, la entidad \u201cdemandada\u201d hab\u00eda incurrido en un \u201ccobro de lo no debido que debe dar lugar a su restituci\u00f3n a favor de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Frente a lo expuesto, para el sentenciador de segundo grado no s\u00f3lo prosperaban las \u201cexcepciones de m\u00e9rito propuestas de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva\u201d, sino que al establecerse el \u201ccobro no permitido por raz\u00f3n de los descuentos (\u2026) a t\u00edtulo de intereses corrientes vencidos y de impuesto de timbre\u201d, se abr\u00edan paso \u201cparcialmente las pretensiones primera y segunda del libelo incoativo\u201d, aclarando que sobre la actualizaci\u00f3n de las respectivas sumas, hasta el 30 de octubre de 2009, se deb\u00edan pagar intereses de mora pactados, 30% adicionales a los del plazo del \u201c20%\u201d, en el entendido que no exced\u00edan el \u201cl\u00edmite de usura para cada periodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En esas circunstancias, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia apelada y declar\u00f3 fundados los medios de defensa nominados por el extremo pasivo como \u201cinaplicabilidad de los fallos de la Corte Constitucional a los contratos objeto de este proceso\u201d, \u201cplena validez de las aplicaciones de los pagos efectuados por la demandante\u201d, \u201cestricto cobro de Concasa (Bancaf\u00e9) de acuerdo con los t\u00e9rminos de los contratos de mutuo, del contrato de hipoteca y de los acuerdos de cupo de cr\u00e9dito\u201d e \u201cimputaci\u00f3n de todos y cada uno de los pagos efectuados por los deudores demandantes, a las obligaciones a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declar\u00f3 que la convocada \u201crealiz\u00f3 un cobro de lo no debido\u201d, en cuant\u00edas de $500.000 y $20\u2019394.706, sumas que actualizadas para el 30 de octubre de 2009, arrojaban un total de $103\u2019392.399,86, y como consecuencia, la conden\u00f3 a pagar ese valor en el equivalente a UVR\u2019s, junto con intereses de mora pactados a partir del 29 de septiembre de 1994, los cuales calcul\u00f3 para aqu\u00e9lla fecha, en la suma de $351\u2019875.431.16, hasta el d\u00eda en que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n, y neg\u00f3 las \u201cdem\u00e1s pretensiones de la demanda atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1 primero los cinco cargos formulados\u00a0 por la demandada, empezando por los tres primeros, agrupados, por denunciar errores de actividad, y luego los otros, dirigidos a infirmar las declaraciones y condenas que fueron impuestas, y por \u00faltimo, los dos cargos propuestos por los actores, enfilados a que esas condenas se aumenten, aclarando desde ya, frente a los reproches de t\u00e9cnica rec\u00edprocos elevados, que al ser recibidos a tr\u00e1mite, esto supone, en principio, que reun\u00edan los requisitos formales y de t\u00e9cnica, de ah\u00ed que si para los recurrentes dichos cargos no eran id\u00f3neos, ha debido reclamarse en su oportunidad, al decir de la Sala, al \u201cmomento de haberse admitido los respectivos libelos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE BANCAFE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por estar incursa en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, prevista en el art\u00edculo 140, numeral 2\u00ba, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente sostiene que, en general, la declaraci\u00f3n de ilegalidad de los dos pagos en cuesti\u00f3n y la consecuente condena, no fueron objeto de ning\u00fan pronunciamiento por parte del juzgado, como tampoco materia de estudio en los dict\u00e1menes que dieron lugar a la sentencia estimatoria de primera instancia, pues s\u00f3lo se evocaron por los demandantes en las alegaciones ante el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, dice, como el extremo activo no apel\u00f3 la sentencia del a-quo, al \u201cTribunal le estaba vedado su estudio, dado que el \u00e1mbito de su competencia funcional quedaba circunscrito solamente a lo que de desfavorable ten\u00eda la sentencia del juzgado para la entidad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y que se deje \u201csin valor ni efectos\u201d en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- A partir de lo previsto en el art\u00edculo 368, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia el fallo compendiado de contener decisiones que hicieron m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la entidad demandada, como \u00fanica apelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene la censura que las declaraciones de ilegalidad de los cobros a que se hizo referencia y las condenas por esos conceptos, \u201cno fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte del juzgado de primera instancia ni del an\u00e1lisis como tales en los dict\u00e1menes periciales en que se apoy\u00f3 la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la entidad demandada considera que como los actores, quienes no apelaron la sentencia del juzgado, abordaron esos puntos en segunda instancia, al Tribunal no s\u00f3lo le estaba prohibido su estudio, sino tambi\u00e9n \u201cenmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, tal como lo dice el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Consiguientemente, el recurrente demanda de la Corte que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se remueva todo lo que le resulta adverso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el banco convocado enrostra al Tribunal haber ca\u00eddo en incongruencia objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, porque dirigidas las pretensiones primera y segunda a que se declarara que con relaci\u00f3n a pagos efectuados tanto a \u201ccapital\u201d como a \u201cintereses\u201d, hubo \u201caplicaciones indebidas\u201d a papeler\u00eda, visitas de obra, aval\u00faos, estudios de t\u00edtulos, timbres, seguros, en fin, el \u201cTribunal fall\u00f3 extra petita\u201d al decidir que el acreedor hab\u00eda realizado era un \u201ccobro de lo no debido\u201d de las sumas de $500.000.oo y $20\u2019394.706.oo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita la recurrente, por tanto, que se case el fallo cuestionado, por \u201cincongruente\u201d, y se proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El estudio conjunto de los cargos se justifica, porque como se observa, todos se relacionan con las declaraciones y condenas que el Tribunal hizo en contra de la entidad demandada, y porque al fin de cuentas, en t\u00e9rminos generales, el mismo error de actividad se alega bajo la \u00e9gida de la falta de competencia funcional, como violaci\u00f3n del principio prohibitivo de reforma en perjuicio del \u00fanico apelante y por el camino de la incongruencia objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Si bien cada una de esas causales de casaci\u00f3n tienen en com\u00fan controlar el poder de quienes se encuentran investidos de jurisdicci\u00f3n, lo cierto es que poseen identidad propia. De ah\u00ed que unos mismos hechos no pueden subsumirse, a la vez, en las distintas hip\u00f3tesis normativas que se han instituido para evitar que haya extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la competencia funcional, concebida no s\u00f3lo en consideraci\u00f3n a la distribuci\u00f3n vertical de la misma, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la especialidad jurisdiccional para conocer de un caso particular, no puede confundirse con la materializaci\u00f3n de una cualquiera de esas atribuciones, porque una cosa es que, seg\u00fan sea el caso, el juez se encuentre legalmente facultado para resolver un recurso de apelaci\u00f3n o una pretensi\u00f3n determinada, y otra, distinta, que en cumplimiento de ese labor\u00edo, desborde los l\u00edmites de su competencia, pues para hablar de esto \u00faltimo, necesariamente se debe estar investido de lo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la competencia funcional propiamente dicha tiene como factor de parang\u00f3n la misma ley. En cambio, salvo las declaraciones o condenas oficiosas, la armon\u00eda o desarmon\u00eda de las pretensiones se establece cotejando lo pedido en la demanda con lo decidido en la sentencia, en sentir de la Corte, mediante una simple \u201clabor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y lo resuelto en el fallo\u201d2; al paso que la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio, tiene como elementos de contraste, en general, las sentencias de instancia y el contenido del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a esas directrices, el cargo primero, sin m\u00e1s, no se estructura, porque en estricto sentido, desde la perspectiva legal, aqu\u00ed no se pone en entredicho la competencia funcional del Tribunal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia del juzgado. Por el contrario, a partir de la adquisici\u00f3n de esa competencia funcional, precisamente lo que se reprocha es la forma como fue ejercida \u00e9sta, cuesti\u00f3n que, cual qued\u00f3 dicho, en el caso de haberse desbordado, el camino para corregir el error de procedimiento es distinto al de las nulidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se afirma que la sentencia del juzgado no fue apelada por los demandantes, aspecto que es cierto, de ah\u00ed no puede seguirse que, al resolver el Tribunal como lo hizo, estaba contestando un recurso que no fue formulado por aquellos. Ante todo, porque desde el punto de vista de la construcci\u00f3n formal de la sentencia, el Tribunal anunci\u00f3 que decid\u00eda el \u201crecurso de apelaci\u00f3n invocado por la parte demandada\u201d, sin que en ninguna parte haya aludido a alguna inconformidad elevada por los pretensores, al punto que al extractar el contenido de ese medio de impugnaci\u00f3n, identific\u00f3 que la recurrente aspiraba a que se acogieran positivamente las \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el juzgado, expresamente, no neg\u00f3 las declaraciones y condenas que de manera espec\u00edfica se hicieron en segunda instancia en contra de la entidad demandada, luego no se puede entender que esto \u00faltimo se produjo como consecuencia de haberse revocado aquello. Por el contrario, si el a-quo concluy\u00f3 que \u201cHUBO UN EXCESO en el cobro que el banco efectu\u00f3 a los demandantes\u201d, se comprende que las decisiones cuestionadas ven\u00edan incluidas en la sentencia apelada, considerando que el monto de la condena fue estimada por el juzgado de manera global, con mayor raz\u00f3n cuando el dictamen pericial que para tal fin fue valorado, el segundo, igualmente hizo lo propio, una vez realiz\u00f3 la \u201creconstrucci\u00f3n total del cr\u00e9dito\u201d, seg\u00fan la aclaraci\u00f3n al mismo presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si los demandantes indicaron, acorde con las alegaciones de segunda instancia, que la sentencia del juzgado se deb\u00eda \u201cmantener\u201d o recibir \u201cconfirmaci\u00f3n\u201d, as\u00ed hubieren elementos para adicionarla a favor, cuesti\u00f3n prohibida por respeto al principio \u201cnon reformatio in pejus\u201d, esto desvirt\u00faa el argumento sobre que en esa oportunidad dicha parte introdujo un recurso de apelaci\u00f3n, respecto de algo que le fue negado. Distinto es que el Tribunal haya dado paso a ciertas pretensiones, pero s\u00f3lo \u201cparcialmente\u201d, en cuanto encontr\u00f3, al margen de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda, que el cobro de unos intereses que no ven\u00edan acumulados, as\u00ed como el valor de un impuesto de timbre, no correspond\u00edan a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal, al dar respuesta al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el extremo pasivo, no hizo m\u00e1s que conferirle la raz\u00f3n, aunque no en forma total. Por esto, como es natural entenderlo, la revocatoria del fallo de primera instancia y el reconocimiento de las excepciones de m\u00e9rito, no abarcaba los dos rubros mencionados, los cuales quedaban a salvo, pues de acuerdo con el contexto considerado, ninguna otra significaci\u00f3n se le puede atribuir al conector adverbial \u201cNo obstante\u201d utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Como es conocido, las expresiones \u201cempero\u201d, \u201csin embargo\u201d y \u201cno obstante\u201d, sem\u00e1nticamente corresponden a \u201cconectores discursivos adverbiales\u201d, en cuanto los \u201cadverbios y las locuciones adverbiales\u2026orientan la manera en que la oraci\u00f3n o el fragmento oracional sobre el que inciden han de ser interpretados en relaci\u00f3n con el contexto precedente o con las diferencias que de \u00e9l se obtienen\u201d. Por esto, dichas locuciones clasifican dentro de los conectores \u201cadversativos o contraargumentativos\u201d, los cuales \u201cse distinguen especialmente en los casos en los que adverbios presentan cierta informaci\u00f3n como un contenido diferente del que se muestra en el discurso previo, o bien como opuesto a \u00e9l\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a ese orden de ideas, el cargo segundo tampoco resulta de recibo, porque sin desconocer que el demandado fungi\u00f3 como \u00fanico apelante, las declaraciones y condenas en cuesti\u00f3n de manera alguna agravaron su situaci\u00f3n, lo cual de por s\u00ed descarta, contrario a como se sugiere en el escrito de r\u00e9plica, que hayan sido consecuencia necesaria de alguna reforma impuesta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas las sentencias de instancia, claramente se advierte que la entidad financiera obtuvo \u00e9xito con la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, mirados en su valor nominal o hist\u00f3rico los puntos materia de discusi\u00f3n, se observa que el juzgado, apoyado en la segunda experticia, estableci\u00f3, en general, que \u201cHUBO UN EXCESO en el cobro que el banco efectu\u00f3 a los demandantes\u201d, en la suma total de $198\u2019002.732; mientras que para el ad-quem, fundado en medios distintos a los dict\u00e1menes periciales, pues \u00e9stos fueron desechados, ese valor fue mucho menor, en concreto, en el equivalente a $20\u2019894.706, correspondientes a un impuesto y a unos intereses que no se causaron, con independencia que el \u201ccobro\u201d al que se refiri\u00f3 lo haya calificado, indistintamente, como \u201cno debido\u201d, \u201cen exceso\u201d, \u201cno permitido\u201d o \u201cilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por lo tanto, respecto del demandado, no pudo violar el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, porque uno de los requisitos para que ello ocurra, como es, al decir de la Corte, que el \u201cjuez de segundo grado haya empeorado con su decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante\u201d4, no aparece cumplido, dado que el ad-quem jam\u00e1s impuso cargas econ\u00f3micas por encima de las globales apeladas, por el contrario las redujo en forma sustancial, seg\u00fan qued\u00f3 explicado, y porque como se anot\u00f3 al resolverse el cargo primero, las declaraciones y condenas que hizo, tampoco fueron negadas expresamente por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Resta por establecer, entonces, si el Tribunal, al actuar de la manera dicha, profiri\u00f3 un fallo \u201cextra petita\u201d, bajo el entendido, en sentir de la Sala, que esa especie de incongruencia se presenta en los casos en que el \u201cJuez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre un objeto distinto del pretendido\u201d5, esto es, cuando \u201cdecide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el error de procedimiento se configura, porque habi\u00e9ndose solicitado en las pretensiones primera y segunda del libelo genitor que se declarara que con relaci\u00f3n a ciertos pagos realizados, hubo \u201caplicaciones indebidas\u201d a rubros distintos a \u201ccapital\u201d y a \u201cintereses\u201d, el ad-quem, en \u00faltimas, termin\u00f3 sentenciando un \u201ccobro de lo no debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior es cierto, cual surge de la mera confrontaci\u00f3n entre lo solicitado y lo decidido, el error, sin embargo, no se estructura, porque el problema se presenta es en la terminolog\u00eda empleada respecto a un mismo objeto jur\u00eddico tratado, que no a uno distinto, con caracter\u00edsticas propias, como ser\u00eda la repetici\u00f3n de un pago efectuado por equivocaci\u00f3n y que no se deb\u00eda, en una especie de cuasicontrato. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de eso fue materia de decisi\u00f3n, todo lo contrario, como el propio recurrente lo acepta, las declaraciones y condenas se hicieron de acuerdo con las pretensiones primera y segunda del libelo genitor, en cuanto fueron \u201cacogidas parcialmente\u201d. De ah\u00ed que la expresi\u00f3n \u201ccobro de lo no debido\u201d no debe entenderse como correlativo a \u201cpago de lo no debido\u201d, en su acepci\u00f3n jur\u00eddica, sino en relaci\u00f3n con un contrato de mutuo, particularmente, respecto a la imputaci\u00f3n de algunos pagos efectuados, toda vez que ese y no otro es el alcance o sentido que se le debe dar a la parte dispositiva de la sentencia, a partir, precisamente, de los elementos racionales que fueron ofrecidos en las motivaciones o consideraciones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en efecto, c\u00f3mo el Tribunal por ning\u00fan lado aludi\u00f3 a un pago efectuado por error, simplemente aval\u00f3 la voluntad contractual sobre las aplicaciones que a ciertos pagos deb\u00edan hacerse, y distinto es que, \u201cno obstante\u201d, haya encontrado dos rubros no causados: el valor de un impuesto de timbre nacional y el monto de unos intereses. Desde luego, si esas cantidades fueron cobradas al margen de la realidad, su aplicaci\u00f3n simulada resulta \u201cindebida\u201d, como as\u00ed se solicit\u00f3 de manera gen\u00e9rica en las pretensiones primera y segunda, al liquidarse y cobrarse \u201csumas de dinero en exceso, no amparadas por el contrato de mutuo celebrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden, ninguno de los tres errores de procedimiento denunciados se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602, 1603, 1613, 1614, 1626, 1627, 1634, 2313, 2316, 2318, 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil; 884, 878, 880, 1163, 2221, 2224 y 2230 del C\u00f3digo de Comercio; y 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el recurrente sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores de hecho probatorios, relacionados todos con las declaraciones y condenas que hizo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Consider\u00f3 de modo indebido los alegatos de los demandantes en segunda instancia, al no tener en cuenta que como \u00e9stos no apelaron la sentencia del juzgado, no pod\u00eda apreciar \u201chechos nuevos tra\u00eddos tard\u00edamente\u201d, menos cuando no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a-quo, ni analizados en los dict\u00e1menes periciales, lo cual conllev\u00f3 a que no se tuviera \u201coportunidad de refutar esas imputaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Tergivers\u00f3 las pretensiones primera y segunda del libelo genitor, pues al solicitarse, respecto a pagos realizados tanto a \u201ccapital\u201d como a \u201cintereses\u201d, que \u201chubo aplicaciones indebidas\u201d a \u201crubros no autorizados\u201d, se juzg\u00f3 que se hab\u00eda realizado un \u201ccobro de lo no debido\u201d, sin que sobre el particular se haya tenido posibilidad de contestar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Se\u00f1al\u00f3 que el pagar\u00e9 36504-13, por valor de $100\u2019000.000, acorde con el sello que en el mismo aparec\u00eda incorporado, estaba exento de impuesto nacional, pero no repar\u00f3 que en los dem\u00e1s t\u00edtulos que exced\u00edan la suma de $20\u2019000.000, salvo uno, se encontraba liquidada esa carga fiscal, de donde es equivocado sentenciar que por ese concepto hubo un cobro de lo no debido en cuant\u00eda de $500.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Dej\u00f3 de lado el alcance de la excepci\u00f3n nominada \u201cplena validez de las aplicaciones de los pagos efectuados\u201d, porque pese a que la declar\u00f3 fundada, dio paso parcialmente a las pretensiones primera y segunda de la demanda, cuando ese medio de defensa tambi\u00e9n enervaba lo que finalmente en m\u00ednima parte fue reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye el recurrente que los errores manifiestos puestos de presente, incidieron en la decisi\u00f3n final, pues si no se hubieren cometido, las declaraciones y condenas realizadas, como lo explica, habr\u00edan quedado sin soporte legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, en lo pertinente, y que en sede de instancia se revoquen las decisiones adversas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Suficientemente es conocido que los errores de hecho necesariamente deben referirse a la apreciaci\u00f3n objetiva \u201cde la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u201d, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Precisi\u00f3n que viene a prop\u00f3sito del caso, para notar, sin m\u00e1s, que el yerro que se hace derivar del contenido material de los alegatos presentados por los demandantes en segunda instancia, no puede tener cabida por el cauce de la v\u00eda escogida, si se tiene en cuenta que tales escritos no se subsumen en ninguna de esas tres hip\u00f3tesis normativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En el evento de que el Tribunal haya fundado su decisi\u00f3n en hechos nuevos, como se dice en el cargo, \u201ctra\u00eddos tard\u00edamente\u201d en segunda instancia, respecto de los cuales no se tuvo la oportunidad de contradecir, el problema ser\u00eda netamente de procedimiento, puesto que como es apenas natural entenderlo, la apreciaci\u00f3n objetiva o jur\u00eddica de algo, supone que sobre ese mismo t\u00f3pico se ha garantizado el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en ning\u00fan error de esa laya incurri\u00f3 el Tribunal, por cuanto los hechos nuevos aludidos, relacionados con las declaraciones y condenas controvertidas, no se estructuraron por ser absolutamente ajenos a la demanda, sino por no haber sido materia de pronunciamiento en primera instancia, ni analizados en los dict\u00e1menes periciales, cuesti\u00f3n que por s\u00ed implica que s\u00ed hac\u00edan parte del respectivo cuadro factual. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto, a no dudarlo, es as\u00ed, porque en los hechos del libelo genitor, los demandantes afirmaron, en forma gen\u00e9rica, que el ente convocado \u201cilegalmente\u201d \u201caplic\u00f3\u201d pagos efectuados a \u201ccapital\u201d e \u201cintereses\u201d, \u201ca otros rubros no autorizados\u201d, y adem\u00e1s, \u201ccobr\u00f3\u2026sumas de dinero no contempladas en los contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si a esos hechos se opusieron las excepciones correlativas nominadas como \u201cplena validez de las aplicaciones de los pagos efectuados por la demandante\u201d, \u201cimputaci\u00f3n de todos y cada uno de los pagos efectuados\u201d y \u201cestricto cobro&#8230;de acuerdo con los contratos de mutuo\u201d, entre otras, todas recibidas por el Tribunal, salvo en los rubros cuestionados, seg\u00fan qued\u00f3 analizado al resolver los tres primeros cargos, resulta contrario a la realidad procesal sostener que se trata de asuntos sobre los cuales se coart\u00f3 la oportunidad de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Empero, examinada la acusaci\u00f3n a la luz de un t\u00edpico error de hecho, respecto de la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, en cuanto los puntos en discusi\u00f3n no aparec\u00edan all\u00ed analizados, observa la Corte que el yerro, de existir, ser\u00eda imputable al juzgado, nunca al Tribunal, porque \u00e9ste, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que \u00fanicamente interpuso la parte demandada se apart\u00f3 del citado medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese campo, por lo tanto, el error probatorio no estar\u00eda en la apreciaci\u00f3n del dictamen que en forma expresa fue desechado al proferirse la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, sino en la prueba documental que sirvi\u00f3 de base para adjetivar el cobro del impuesto de timbre y de unos intereses, indistintamente, como \u201cno debido\u201d, \u201cen exceso\u201d, \u201cno permitido\u201d o \u201cilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El punto, precisamente, se pone de presente en otro apartado del cargo, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al calificado cobro no debido de la carga fiscal, en el equivalente a $500.000, porque el otro aspecto discurrido, el descuento por la derecha de unos intereses, en realidad, en la direcci\u00f3n apuntada, no fue opugnado, as\u00ed se afirme, valga reconocerlo, que por tratarse de un hecho nuevo, no hubo posibilidad de contradicci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no es cierta, como qued\u00f3 estudiado en el n\u00famero anterior, a lo cual la Corte se remite por econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro denunciado, sin embargo, no se estructura, dado que el recurrente lo edifica al margen del contenido objetivo del pagar\u00e9 por valor de $100\u2019000.000, en su sentir, por cuanto si otros t\u00edtulos valores que exced\u00edan de $20\u2019000.000, se sometieron al impuesto, era de entender que aqu\u00e9l tambi\u00e9n lo estaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque as\u00ed sean ciertas las circunstancias que se traen como par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, el otro hecho, en su materialidad, tambi\u00e9n lo es, cual es la existencia, en el cuerpo del comentado pagar\u00e9, de un sello sobre que estaba \u201cexento del impuesto de timbre\u201d. Como esto \u00faltimo no se discute, la equivocaci\u00f3n, entonces, no ser\u00eda del Tribunal, sino del contenido del sello impuesto, en s\u00ed mismo considerado, de ah\u00ed que el ataque debi\u00f3 dirigirse a poner de presente, cosa que no se hizo, que la lectura del mismo se alejaba de la realidad, por las circunstancias que fueren, con cita de las pruebas que lo indicaban. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con relaci\u00f3n a la tergiversaci\u00f3n de las pretensiones primera y segunda del libelo genitor, por haberse declarado un \u201ccobro de lo no debido\u201d no pedido, el error, ya no de incongruencia, sino de hecho, tampoco se estructura, porque como qued\u00f3 explicado al resolver el vicio de actividad que sobre el mismo particular se formul\u00f3, todo lo cual igualmente se trae aqu\u00ed para abreviar, en el contexto considerado por el Tribunal, esa expresi\u00f3n no correspond\u00eda al rec\u00edproco cuasicontrato \u201cpago de lo no debido\u201d, sino que resum\u00eda el querer y sentir de los demandantes, en cuanto algunos pagos realizados a intereses y a capital, fueron aplicados, en general, a \u201crubros no autorizados\u201d o \u201cno contemplados en los contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El recurrente, por \u00faltimo, se duele de haberse apreciado equivocadamente la excepci\u00f3n que se nomin\u00f3 \u201cplena validez de las aplicaciones de los pagos efectuados\u201d, pero de acuerdo con el planteamiento del\u00a0 ataque, el error, en realidad, no se refiere a que se haya desfigurado totalmente el medio defensivo, pues al fin de cuentas, el Tribunal lo declar\u00f3 fundado, sino lo que se protesta son los \u201cefectos\u201d de esa decisi\u00f3n, aspecto que como es apenas l\u00f3gico, se verifica, entre otras cosas, luego de superado cualquier vicio procesal y en una etapa posterior a la fijaci\u00f3n material de los hechos y de las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, el error de hecho se descarta por completo. Con todo, si se interpreta con amplitud que el censor encuentra contradicci\u00f3n en las disposiciones espetadas, pues, en principio, resulta ex\u00f3tico que simult\u00e1neamente se absuelva y se condene por lo mismo, en una especie de neutralizaci\u00f3n, lo cual ocurre, en sentir de la Corte, cuando una decisi\u00f3n \u201cexcluya la ejecuci\u00f3n de la otra\u201d7, la incompatibilidad tampoco se presenta, porque la revocatoria de la sentencia estimatoria del juzgado y el recibo de las excepciones de m\u00e9rito propuestas, no fue absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como qued\u00f3 estudiado al despacharse el cargo de falta de competencia funcional, el primero, todo lo cual, en lo pertinente, se entiende ahora reproducido, las decisiones del Tribunal no se extendieron a los dos rubros que se cuestionan, pues al decirse que las pretensiones primera y segunda s\u00f3lo prosperaban \u201cparcialmente\u201d, aunque ya no con base en el segundo dictamen pericial, sino en la prueba documental, esto significa que la sentencia apelada en ese mismo sentido fue confirmada, as\u00ed no se haya dicho expresamente, o lo que es igual, en coherencia con el conector adverbial \u201cNo obstante\u201d utilizado, que el \u00e9xito del recurso de apelaci\u00f3n apenas fue parcial, al punto que la condena en costas qued\u00f3 reducida en un 70%. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, el cargo cuarto no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 2313, 2316 y 2318 del C\u00f3digo Civil, 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 2\u00b0 del Decreto 2495 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En sustento, el recurrente manifiesta que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes \u201cerrores de juicio\u201d, con repercusi\u00f3n en las normas citadas, seg\u00fan lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Desconoci\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de la \u00faltima norma citada, porque al exceder el pagar\u00e9 36504-13, la cuant\u00eda de $20\u2019000.000, concretamente la suma de $100\u2019000.000, era claro que se encontraba sujeto al pago del impuesto de timbre nacional, en la suma de $500.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En relaci\u00f3n con los dos cobros que calific\u00f3 como no debidos, actualizados para el 30 de octubre de 2009, en la suma de $103\u2019392.299.86, el error de juicio, dice, consisti\u00f3 en haberse \u201creconocido intereses de mora\u201d, a la tasa pactada, \u201cdesde 29 de septiembre de 1994\u201d, cuando como lo tiene sentado la jurisprudencia, resulta a todas luces inadmisible liquidar intereses comerciales de una suma tra\u00edda a valor presente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Por \u00faltimo, dice, esos intereses tampoco era dable liquidarlos desde el 29 de septiembre de 1994, dado que para esa \u00e9poca no se hab\u00eda incurrido en mora de pagar las condenadas impuestas, de ah\u00ed que s\u00f3lo eran exigibles a partir del 28 de noviembre de 2001, fecha de notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita, consiguientemente, que se case la sentencia impugnada y profiera la que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como es sabido, cuando se acusa la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa, resulta obligatorio para el recurrente aceptar en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias contenidas en el fallo recurrido, caso en el cual, al decir de la Corte, el censor debe discurrir su actividad dial\u00e9ctica sin \u201csepararse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed que como se trata es de confrontar directamente hechos con normas sustanciales, pronto se advierte, sin m\u00e1s, que el primer error iuris in judicando, no se estructura, porque en el correspondiente ejercicio, el recurrente toma una sola orilla, la ley, y olvida la otra, como son las conclusiones probatorias que deben subsumirse en ella, lo cual por s\u00ed es suficiente para que esta parte del cargo no sea de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que se dej\u00f3 demostrado y que no fue desvirtuado, pese a su ataque en el cargo cuarto, todo conforme al sello de exenci\u00f3n del impuesto estampado en el pagar\u00e9 de marras, enfrentado al descuento efectuado, es que se obr\u00f3 de \u201cmanera contraria a la ley\u201d, y que, por lo tanto, el valor respectivo fue \u201ccobrado indebidamente\u201d. Distinto es que, en el campo de los hechos y de las pruebas, el Tribunal haya concluido lo contrario, esto es, que la carga fiscal se ajustaba al ordenamiento, no obstante lo cual conden\u00f3 la restituci\u00f3n de la anotada suma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima hip\u00f3tesis, desde luego, no es la que se presenta ni se alega. Y la otra tampoco se subsume en el precepto aludido, porque sin desconocer que efectivamente los instrumentos, documentos y t\u00edtulos valores, en las condiciones en la norma misma indicadas, en cuant\u00eda superior a $20\u2019000.000, se encontraban sujetos al impuesto de timbre, en ninguna parte se dice que cuando los agentes retenedores, inclusive por error, exim\u00edan el valor del tributo, los contribuyentes deb\u00edan cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el impuesto deb\u00eda asumirse, pese a que fue eximido, el reo de violaci\u00f3n de la ley sustancial es quien observ\u00f3 esa conducta, nunca el Tribunal, de modo que en ese caso la parte no puede sacar provecho de sus propios actos (venire contra factum proprium non valet). De ah\u00ed que la \u00fanica forma de reivindicaci\u00f3n es desvirtuando, en el plano f\u00e1ctico y probatorio, por supuesto, la literalidad del sello, por las circunstancias que fueren, pero nada de ello, como se dijo, fue esbozado, raz\u00f3n por la cual no puede sostenerse, sin m\u00e1s, que lo all\u00ed indicado, por s\u00ed, es irrelevante o carente de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente al segundo error de juicio, la parte demandada protesta por haberse ordenado pagar el capital en cuesti\u00f3n, conforme a la entonces conocida UPAC, en concordancia con los cambios generados por el sistema UVR, seg\u00fan las conversiones efectuadas, toda vez que en aquellas unidades fueron convertido los pagos cuestionados al ser recibidos por el banco, aplicando intereses moratorios pactados, a partir de 29 de septiembre de 1994, sobre una suma que, en los t\u00e9rminos dichos, hab\u00eda sido actualizada al 30 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, aqu\u00ed debe averiguarse si dentro de ese interregno era factible reconocer los intereses condenados, respecto de un capital actualizado, aunque valga aceparlo, a prop\u00f3sito del escrito de r\u00e9plica, que los intereses remuneratorios y moratorios que en materia comercial se reconocen sobre un capital hist\u00f3rico o nominal, cuando no se ha especificado por convenio el inter\u00e9s, no s\u00f3lo incorporan elementos de ganancia y de indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, sino que igualmente, al decir de la Corte, aparejan \u201cun componente que, precisamente, est\u00e1 destinado a corregir la depreciaci\u00f3n del dinero\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ese, desde luego, no es el problema del caso, porque si bien el Tribunal, durante el lapso aludido, dispuso el pago de intereses moratorios, lo hizo sobre una suma de dinero actualizada, seg\u00fan conversiones del derogado UPAC y las UVR, y a tasas distintas de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que el banco demandado no haya estipulado pagar intereses moratorios con los demandantes, en caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n de su parte, y que los ordenados, convenidos a la inversa, adem\u00e1s de contener alg\u00fan tipo de renta o ganancia, am\u00e9n de la indemnizaci\u00f3n, tambi\u00e9n llevaban consigno un factor de depreciaci\u00f3n monetaria. Ahora, como nada de esto se discute en el cargo, debe entenderse, inclusive aceptarse, dada la v\u00eda escogida para denunciar la violaci\u00f3n de la ley sustancial, la directa, de una parte, que el banco s\u00ed hab\u00eda acordado pagar a los demandantes los intereses de plazo y de mora decretados, y de otra, que las tasas ordenadas no inclu\u00edan el valor de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por lo tanto, no pudo incurrir en el error estrictamente jur\u00eddico que se le imputa, porque si para el c\u00e1lculo convencional de los intereses que se cuestionan, en lo que concierne al caso, en principio, no se incluy\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la moneda, \u00e9sta no resulta incompatible con aqu\u00e9llos. Por supuesto que, a tono con la Corte, la \u201cutilidad pr\u00e1ctica\u201d tanto de las \u201cUPAC\u201d, como de las \u201cUVR\u201d, es \u201cservir de correctivo de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su poder adquisitivo\u201d10, o al decir de la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose a las UVR, ellas incluyen \u201cexclusiva y verdaderamente la inflaci\u00f3n, como tope m\u00e1ximo, sin elemento ni factor adicional, correspondiente exactamente al IPC\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cambio, el otro error denunciado, el cobro de intereses moratorios desde el 29 de septiembre de 1994, s\u00ed se estructura, porque una cosa son las utilidades que hayan podido percibir los demandantes teniendo en su poder los capitales condenados, desde cuando el banco los percibi\u00f3 indebidamente, y otra, distinta, son los perjuicios de esos mismos dineros, representados en los intereses moratorios, bajo el entendido, contrario a lo sostenido en el escrito de r\u00e9plica, que para predicar estos \u00faltimos, en general, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, necesariamente debe estarse frente a una \u201cobligaci\u00f3n\u201d cierta e indiscutida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, no se trataba de una prestaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas, esto es, preexistente, en tanto se puso en entredicho su existencia, vale decir, si los pagos a restituir eran o no legales. Ahora, como esto vino a definirse en la sentencia, la incertidumbre que se plante\u00f3 desde la misma demanda, se disip\u00f3 en \u00e9sta, de ah\u00ed que, en estricto sentido, puede afirmarse que la \u201cobligaci\u00f3n de pagar una cantidad de dinero\u201d, de manera alguna perviv\u00eda de antemano. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el fallo emitido es de naturaleza constitutiva, que como tal carece de efectos retroactivos, pues todo se reduc\u00eda simple y llanamente, en coherencia con la doctrina, a la \u201csupresi\u00f3n de una incertidumbre\u201d12, y no de \u00edndole declarativa de condena, caso en el cual, por regla de principio, se predican esas consecuencias, como ocurre, en sentir de la Corte, cuando el \u201cderecho preexiste limit\u00e1ndose la decisi\u00f3n a reconocer el estado de cosas preexistente y no a constituirlo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, por lo tanto, prospera parcialmente, porque se transgredieron las normas que se\u00f1alan las pautas para empezar a cobrar perjuicios moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE LOS DEMANDANTES \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1495, 1602, 1603 del C\u00f3digo Civil, 882, 864, 871 y 1168 del C\u00f3digo de Comercio, y 68 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirman, sin embargo, que lo dicho desconoce los art\u00edculos 1168 del C\u00f3digo Civil y 68 de la Ley 45 de 1990, normas de orden p\u00fablico, no modificables por acuerdo de las partes, en cuya virtud se reputan intereses todas las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestaci\u00f3n distinta al cr\u00e9dito otorgado, al margen de que se justifiquen por honorarios, comisiones u otros conceptos semejantes, al igual que aquellas que el deudor pague por servicios vinculados directamente al cr\u00e9dito, en exceso de las sumas se\u00f1aladas en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que al considerar que los demandantes aceptaron cobros en exceso, el ad quem \u201cno tuvo en cuenta la trasgresi\u00f3n de estas normas de orden p\u00fablico por parte de la demandada\u201d, ni interpret\u00f3 de manera adecuada el alcance de las reglas que fijan los topes de intereses y los rubros que deben reputarse como tales. Al contrario, prefiri\u00f3 aplicar una norma de inferior jerarqu\u00eda y anterior, el Decreto 721 de 1987, frente a la Ley 45 de 1990, que es una disposici\u00f3n ulterior y de mayor rango. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La vulneraci\u00f3n de esas disposiciones, dicen, tuvo consecuencias negativas, porque respecto de varios de los desembolsos, seg\u00fan se pone de presente, la entidad demandada aplic\u00f3 gastos no autorizados, en particular a aval\u00faos y papeler\u00eda, respectivamente, por las sumas de $3\u2019214.607 y $165.000. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicitan que se case la sentencia impugnada, en cuanto declar\u00f3 fundadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas, y que se condene el pago actualizado de los cobros indebidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el campo f\u00e1ctico y probatorio, ninguna pol\u00e9mica existe en torno a que los demandantes convinieron con el banco involucrado que ciertos rubros, como papeler\u00eda, visitas de obra, aval\u00faos, estudio de t\u00edtulos, timbres, en fin, corr\u00edan por cuenta de ellos, inclusive que se deducir\u00edan de los desembolsos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n sobre que hubo aplicaciones indebidas, en cuando se liquidaron y cobraron dineros en exceso no amparados por el contrato de mutuo, el Tribunal, para negar la misma, con todas sus consecuencias, aval\u00f3 las imputaciones realizadas, al estar autorizadas por el \u201cDecreto 721 de 1987\u201d y establecidas en los \u201ccontratos de mutuo, hipoteca y los acuerdos de cupo de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, frente al contenido del cargo, todo se reduce a establecer, en el campo estrictamente jur\u00eddico, si las imputaciones realizadas a rubros distintos a intereses y a capital, en todo caso previstos en la ley positiva y contractual, eran v\u00e1lidos, o si, por el contrario, violaban normas de orden p\u00fablico, como as\u00ed fue planteado en lo esencial, raz\u00f3n por la cual, a prop\u00f3sito de la respuesta dada por la entidad demandada, ning\u00fan defecto de t\u00e9cnica adolece el ataque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los contratos de mutuo celebrados con entidades financieras, es cierto, no est\u00e1n abandonados totalmente a la autonom\u00eda de la voluntad, toda vez que encuentran ciertos l\u00edmites, en lo que interesa al caso, entre otros, a las aplicaciones de los pagos efectuados por los deudores, pues al considerar que \u00e9stos constituyen la parte m\u00e1s d\u00e9bil del contrato, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores calificado, como los establecimientos de cr\u00e9dito, entre otros, se\u00f1alar las tasas de inter\u00e9s, ni imputar los abonos que reciben como a bien lo tengan. \u00a0<\/p>\n<p>Los bancos, es cierto, ejercen una posici\u00f3n dominante en las operaciones activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la cual se concreta en la hegemon\u00eda que pueden ejercer para imponer el contenido del contrato, en la determinaci\u00f3n unilateral de su configuraci\u00f3n y en la posterior administraci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n14. Y esto no puede ser de otra manera, por ser los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la poblaci\u00f3n\u00a0 y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada para satisfacer las necesidades de \u00e9sta, con la din\u00e1mica y agilidad que la vida contempor\u00e1nea exige. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de all\u00ed no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de su posici\u00f3n fuerte en el contrato, no haga honor a la confianza que en ella\u00a0 deposita el usuario y abuse de la posici\u00f3n de privilegio en la convenci\u00f3n. De hacerlo, estar\u00eda faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de perfeccionarse el contrato impone a las partes el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesi\u00f3n o estandarizado, a no abusar de su posici\u00f3n dominante, o lo que es lo mismo, a abstenerse de introducir cl\u00e1usulas abusivas que lo coloque en una situaci\u00f3n de privilegio frente al adherente, porque de de lo contrario estar\u00eda faltando a esa buena fe que le impone el sistema jur\u00eddico con las consecuencias legales que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al entendimiento de lo que es una cl\u00e1usula abusiva, bien podr\u00e1 acudirse como referencia al llamado sistema de \u201clista negra\u201d, acogido en el sistema jur\u00eddico patrio en el art\u00edculo 133 de Ley\u00a0 142 de 1994, o tambi\u00e9n a la idea general adoptada en la Ley 1480 de 2011, pr\u00f3xima a entrar en vigencia,\u00a0 la cual, en su art\u00edculo 42, considera como tal aquellas conductas que producen desequilibrio injustificado en contra del consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo pronto, en la situaci\u00f3n actual del sistema legal\u00a0 de los contratos, ausente de una regulaci\u00f3n propia para\u00a0 el contrato por adhesi\u00f3n, mientras entra en vigencia el nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), lo que puede hacer el juez frente a una cl\u00e1usula abusiva en ese tipo de contratos, es resolver el caso aplicando la teor\u00eda general, la cual invita a observar la prohibici\u00f3n de insertar ese tipo de cl\u00e1usulas, seg\u00fan restricci\u00f3n que impl\u00edcitamente se desprende del citado art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, y derivar la consecuencia legal que corresponda, que no puede ser otra que sancionar con la invalidez la cl\u00e1usula del contrato transgresora del mandato legal,\u00a0 si ello se torna necesario para mantener el equilibrio y por ende la justicia contractual entre las partes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no se trata de una funci\u00f3n discrecional para el juez, o que pueda soslayarla bajo la disculpa de respetar la autonom\u00eda privada de las partes, que le veda una intromisi\u00f3n en el contrato so pretexto de interpretarlo. El mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imperativo para el juzgador, como parte del Estado, lo obliga no s\u00f3lo a proteger a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en las relaciones contractuales, como ocurre con los consumidores de las empresas proveedoras de bienes y servicios, las cuales ejercen una posici\u00f3n dominante, sino a sancionar los abusos contra dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, en todo caso, en su labor interpretativa, deber\u00e1 mantener como norte, precisamente, que las condiciones generales en el contrato por adhesi\u00f3n deben interpretarse a favor del adherente y en el sentido m\u00e1s favorable, por razones de equidad, mientras entra en vigencia el nuevo Estatuto del Consumidor, donde se dispone expresamente, en el art\u00edculo 34, que dichas cl\u00e1usulas se interpretan a favor de la parte adherente y que en caso de duda prevalecen las cl\u00e1usulas m\u00e1s\u00a0 favorables para\u00a0 \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esto estriba, en t\u00e9rminos generales, en que la actividad financiera, como motor integrante de la econom\u00eda, tiene una funci\u00f3n social que supone responsabilidades, y como tal, de inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual significa que debe estar sujeta a controles e intervenciones del Estado, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en materia crediticia, estableciendo qu\u00e9 rubros se entienden como r\u00e9ditos, con lo cual se da seguridad a los agentes econ\u00f3micos acerca de las transacciones que realizan en el sistema financiero. El art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990, prev\u00e9 que \u201cpara todos los efectos legales se reputar\u00e1n intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestaci\u00f3n distinta al cr\u00e9dito otorgado, a\u00fan cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. As\u00ed mismo, se incluir\u00e1n dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el cr\u00e9dito en exceso de las sumas que se\u00f1ale el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al decir la norma que los pagos que se reciban \u201csin contraprestaci\u00f3n distinta al cr\u00e9dito otorgado\u201d o en \u201cexceso de las sumas que se\u00f1ale el reglamento\u201d, se imputar\u00e1n a los r\u00e9ditos causados, esto significa que existen rubros autorizados que se justifican y causan de manera independiente, de una parte, aquellos que las autoridades competentes no tienen en cuenta para el c\u00e1lculo de la tasa de inter\u00e9s efectiva, y de otra, los servicios vinculados directamente al cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los primeros, la disposici\u00f3n proh\u00edbe el cobro de puntos relacionados con la inflaci\u00f3n y el porcentaje de utilidades a que tiene derecho la entidad crediticia en desarrollo de su negocio, pues tales conceptos se entienden incluidos en la tasa de inter\u00e9s efectiva. As\u00ed mismo, los gastos por administraci\u00f3n del cr\u00e9dito, manejo de cartera, papeler\u00eda, en fin, considerando, al tenor del art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 19 de 1998, emanada de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que el \u201cconcepto de tasa de inter\u00e9s efectiva comprende, tambi\u00e9n, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor -cualquiera que sea su denominaci\u00f3n- vinculados al pr\u00e9stamo o relacionados con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, todo gasto que en desarrollo del cr\u00e9dito deba erogar la entidad bancaria, al margen de que lo justifique por \u201chonorarios, comisiones u otros semejantes\u201d, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 590 de 2000, respecto de actividades relacionas con microcr\u00e9ditos, como estudio de cr\u00e9dito, cuotas de administraci\u00f3n o de manejo u otra equivalente, costos de operaci\u00f3n, env\u00edos de extractos mensuales, expedici\u00f3n y manejo de cupones de pago, n\u00f3mina, implementaci\u00f3n y desarrollo de tecnolog\u00edas, entre otros, por tratarse de rubros que se hacen en funci\u00f3n y mejora de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los servicios vinculados directamente al cr\u00e9dito que no se reputan intereses, se relacionan con los gastos cuya carga no le corresponde a la entidad financiera, sino al usuario, debido a que se realizan a ra\u00edz de la puesta en funcionamiento del respectivo servicio, como estudio de t\u00edtulos, cargos por seguros, impuestos, aval\u00faos, visitas a los predios, etc. En estos casos, lo que se proh\u00edbe, de conformidad con el art\u00edculo 1168 del C\u00f3digo de Comercio, es simular tales costos, o exigir por los mismos conceptos, seg\u00fan el art\u00edculo 68, trascrito, sumas en exceso a las establecidas en las leyes o en los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el caso, el Tribunal declar\u00f3 fundadas las excepciones de m\u00e9rito que se nominaron \u201cplena validez de las aplicaciones de los pagos efectuados por la demandante\u201d y \u201cestricto cobro de Concasa (Bancaf\u00e9) de acuerdo con los t\u00e9rminos de los contratos de mutuo, del contrato de hipoteca y de los acuerdos de cupo de cr\u00e9dito\u201d, salvedad hecha, como supra qued\u00f3 analizado, de dos rubros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en los pagar\u00e9s se estipul\u00f3 que los \u201cgastos, expensas, tasas e impuestos\u201d que se ocasionaren por su \u201clegalizaci\u00f3n\u201d, ser\u00edan de cargo de los actores. As\u00ed mismo, al percatar en la escritura de hipoteca que el cr\u00e9dito se desembolsar\u00eda \u201cmediante entregas parciales, a medida del avance de la construcci\u00f3n, previas visitas t\u00e9cnicas del perito o supervisor t\u00e9cnico\u201d, a solicitud de los interesados, quienes deb\u00edan \u201ccubrir los gastos que las mismas demanden\u201d. Por \u00faltimo, al constatar en los cupos de cr\u00e9dito que era \u201centendido que los gastos por aval\u00faos de inmuebles (\u2026), ser\u00e1n de cargo exclusivo del constructor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, porque en la escritura de hipoteca se consign\u00f3 que cualquier pago que se hiciera a la deuda, la entidad financiera aplicar\u00eda su valor, \u201cprimero a los gastos generales que haya tenido que hacer en raz\u00f3n del presente contrato, a los relacionados en los literales a), b) (\u2026) del art\u00edculo octavo (8\u00ba) del Decreto setecientos veintiuno (721) de mil novecientos ochenta y siete [estudio de t\u00edtulos, notariado y registro; y visitas legales al predio], luego a las primas de seguro o reembolso de las mismas, posteriormente a las sobretasas, despu\u00e9s a intereses moratorios, luego a intereses corrientes y por \u00faltimo a capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.- Si el sentenciador de segundo grado, por tanto, concluy\u00f3 que todas las imputaciones efectuadas eran plenamente v\u00e1lidas, pues el banco hab\u00eda ajustado su conducta apegado a los t\u00e9rminos de los contratos de mutuo y de hipoteca, as\u00ed como a los acuerdos de cupo de cr\u00e9dito, surge claro que, en el plano jur\u00eddico, transgredi\u00f3 la ley sustancial, en lo que respecta al cobro del concepto de papeler\u00eda, por la suma total de $165.000, pues se trataba de un cobro prohibido, no obstante lo cual en forma global lo aval\u00f3 jur\u00eddicamente, considerando, seg\u00fan lo explicado, que las tasas de inter\u00e9s efectivas lo comprend\u00edan.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, no sucede lo mismo con la aplicaci\u00f3n de los rubros destinados a aval\u00faos, en cuant\u00eda $3\u2019214.607, porque fuera de haberse estipulado que su pago correspond\u00eda a los demandantes, son cargas que, como qued\u00f3 elucidado, deb\u00edan asumir. Distinto es que en la realidad los costos por visitas al predio, todos o algunos de ellos, incluyendo aval\u00faos, no se hayan causado o sean excesivos, pero esto no fue encarado, pues \u00fanicamente se hizo la afirmaci\u00f3n de que la ley proh\u00edbe la simulaci\u00f3n de intereses, mas no que efectivamente haya ocurrido, sin que la Corte pueda asumir su investigaci\u00f3n de oficio, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, el cargo prospera parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1617 y 1653 del C\u00f3digo Civil, 882, 884, 1163 y 1168 del C\u00f3digo de Comercio, 64, 65 y 72 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, por haber incurrido el Tribunal en la comisi\u00f3n en errores de hecho probatorios, frente a la pretensi\u00f3n de que el banco demandado no contabiliz\u00f3 pagos efectuados, a pesar de haberlos recibido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En efecto, en general, conforme al cuadro que se presenta, omiti\u00f3 los documentos que se relacionan, con los cuales se acredita que se hicieron pagos del orden de $2.876\u2019583.915.55, mientras que el demandado aleg\u00f3 abonos reconocidos \u00fanicamente por $2.787\u2019400.080. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En particular, no tuvo en cuenta que el documento denominado \u201cliquidaci\u00f3n de intereses\u201d, considerado insuficiente, respecto del pago realizado el 2 de marzo de 1995, as\u00ed como el efectuado el 26 de julio del mismo a\u00f1o, deb\u00eda valorarse de la mano de otras pruebas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, por la suma de $25\u2019283.366, con el documento de aplicaci\u00f3n a intereses que identifica, con los libros de contabilidad de la constructora demandante y los dict\u00e1menes periciales, pues pese a que \u00e9stos fueron rechazados, tuvieron en cuenta la contabilidad de ambas partes, todo lo cual demuestra que se dejaron de contabilizar $14\u2019025.001. \u00a0<\/p>\n<p>El otro, en cuant\u00eda de $388\u2019146.616, con el comprobante de ingreso y dem\u00e1s documentos provenientes de Concasa, Regional Bogot\u00e1, los cuales singulariza, as\u00ed como con la contabilizaci\u00f3n a que aluden los peritos, todos indicativos de que se dejaron de abonar $72\u2019695.868. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En contra de lo sostenido en el escrito de r\u00e9plica, desde la misma demanda se planteo la discusi\u00f3n, as\u00ed sea gen\u00e9rica, sobre la no imputaci\u00f3n de algunos pagos efectuados, al punto que, al margen de las incidencias particulares, todo ello fue objeto de pronunciamiento del juzgado y del Tribunal, pues el primero encontr\u00f3 configurada la pretensi\u00f3n, mientras el segundo la enerv\u00f3, al declarar fundada la excepci\u00f3n que se nomin\u00f3 \u201cimputaci\u00f3n de todos y cada uno de los pagos efectuados por los deudores demandantes, a las obligaciones a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si el Tribunal, en forma global lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n, acudiendo a la confrontaci\u00f3n de recibos de pagos y del hist\u00f3rico del cr\u00e9dito presentado por el banco, ning\u00fan reproche de idoneidad formal cabe hacer sobre el particular, porque los recurrentes, para mostrar que no se tuvieron en cuanta unos pagos realizados, al mismo procedimiento acudieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En esa l\u00ednea, con miras a establecer la omisi\u00f3n probatoria sobre pagos realizados y que seg\u00fan se dice no fueron contabilizados, no se puede pasar por alto que el Tribunal realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cada uno de los t\u00edtulos valores, las cuales constituyen una ley del proceso, entre otras cosas, porque no fueron controvertidas por ninguna de las partes, \u201cpartiendo del desembolso efectuado en la fecha correspondiente e imputando los pagos realizados por los deudores en las fechas en que aparecen registrados en los documentos obrantes en el proceso y liquidando con las tasas convenidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en esa operaci\u00f3n encontr\u00f3 que se efectuaron pagos en el orden de $2.787\u2019400.080, inclusive con un saldo a favor de la entidad demandada de $3\u2019153.847.76, esto significa, as\u00ed se haya dicho que se acreditaron abonos del orden de $2.072\u2019189.278, que el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales que se singularizan, en cuanto hace a la diferencia, pues al fin de cuentas, al traer \u00e9sta a la liquidaci\u00f3n realizada, necesariamente debe seguirse que las tuvo en cuenta, expresa o impl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura afirma que se hicieron pagos por la suma de $2.876.583.915.55, seg\u00fan los documentos que se relacionan. Como all\u00ed se hace alusi\u00f3n a los abonos por $25\u2019283.366 y $388\u2019146.616, en su orden, de 2 de marzo y 26 de julio de 1995, los cuales se entroncan con los errores de hecho espec\u00edficos, cuyo estudio se abordar\u00e1 adelante, no hay lugar a sumarlos. Del mismo modo, tampoco deben agregarse los supuestos pagos efectuados el 1\u00ba de junio, 19 de 0ctubre, 19 de octubre, 24 de octubre, 24 de octubre, 24 de noviembre y 24 de noviembre de 1995, respectivamente, por la suma total de $95\u2019872.821, porque no se trata de ingresos efectivos al banco, sino liquidaciones de cobro de intereses efectuados por \u00e9ste, al paso que en el cargo no se indican otras pruebas que demuestren que el valor de las mismas materialmente fueron entregadas al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto a los errores de hecho que en forma global se imputan, respecto de la apreciaci\u00f3n de la prueba documental, ninguna equivocaci\u00f3n objetiva o material existe, puesto que hasta ahora en el cargo se demuestran pagos del orden de $2.367\u2019281.112.55, mientras que el Tribunal, al liquidar cada uno de los t\u00edtulos valores, tuvo en cuenta pagos por una suma mayor, en concreto, por la cantidad de $2.787\u2019400.080.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de los documentos que demuestran un pago de $25\u2019283.366, efectuado el 2 de marzo de 1995, hay que sumar como cancelados $11\u2019258.365, suma tenida en cuenta por el Tribunal, no porque el recibo de liquidaci\u00f3n de intereses lo demuestre, sino porque, en dicha fecha y por esa suma, aparec\u00edan registros en el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el documento en cuesti\u00f3n no demuestra, por s\u00ed, el abono del excedente, $14\u2019025.001, dado que en su esencia es igual a otros recibos de liquidaci\u00f3n de intereses, como los mencionados en el punto anterior, algunos de los cuales tienen notas como \u201cDIGITE..S.. si efectivamente van a pagar los ints. (de lo contrario N)\u201d, de donde no existe certeza de si efectivamente fueron o no pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Y de la \u201cmano\u201d de otras pruebas, tampoco se acredita el hecho, inclusive aceptando como aut\u00f3noma la prueba documental adosada por los peritos, pues al fin de cuentas hace parte del mundo del proceso, por no ser cierto que se trate de \u201cextracto de Concasa-Libros Auxiliares\u201d, sino de la sociedad demandante, menos cuando, frente a las diferencias con el banco, tendr\u00edan que hacerse otras confrontaciones, las cuales ni por asomo se mencionan (art\u00edculos 68 y 70 del C\u00f3digo de Comercio y\u00a0 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); y de otra, porque los dem\u00e1s documentos hacen relaci\u00f3n, unos, a liquidaciones de intereses efectuadas por el banco, inclusive con menci\u00f3n a fechas distintas (folios 253 y 258, C-2), y otros (folios 373, C-1), a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en uno de los dict\u00e1menes periciales desechados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del segundo error en particular, observa la Corte que se configura, porque las pruebas documentales que se relacionan con los pagos efectuados, inclusive al margen de otros medios, objetivamente ponen de presente que el 26 de julio de 1995, se hicieron abonos por $388.146.616, pero el Tribunal, y ah\u00ed est\u00e1 la incidencia del error en la decisi\u00f3n final, y por ende, en las normas citadas como trasgredidas, \u00fanicamente reconoci\u00f3 $315\u2019450.748, raz\u00f3n por la cual esa cantidad, arriba restada, efectivamente debe sumarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a lo expuesto, salta de bulto que el ad-quem se equivoc\u00f3 en forma manifiesta y trascendente al apreciar las pruebas documentales, en virtud de las cuales se acredit\u00f3 que los demandantes hicieron abonos por la suma de $20\u2019713.941.45, sin que hubiese sido aplicada a intereses y a capital, cantidad que resulta de la diferencia entre lo reconocido por el juzgador en las liquidaciones que practic\u00f3, $2.787\u2019400.080, y lo probado en el cargo, $2.766\u2019686.093.55. Sin embargo, a dicha cantidad debe descontarse la suma de $3\u2019153.847.76, pues fue el saldo que se encontr\u00f3 a favor del banco en las mentadas liquidaciones, las cuales, se repite, no fueron impugnadas en casaci\u00f3n, para un total de $17\u2019560.138.69, que en definitiva deben reconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, por o tanto, prospera parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Infirmada, en lo pertinente, el fallo del Tribunal, las consideraciones expuestas al despacharse los cargos, sirven ahora de sustento para hacer las modificaciones correspondientes, raz\u00f3n por la cual a ellas se remite la Corte, simplemente por econom\u00eda, en cuanto, frente a la condena impuesta por el juzgado, contestan, en lo esencial, los reproches elevados por la entidad bancaria al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, respecto del cual, en \u00faltimas, sale bien librada, si se tiene en cuenta que las excepciones de m\u00e9rito efectivamente son de recibo, como en \u00faltimas se aspiraba, as\u00ed sea en parte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En coherencia, adicionalmente a las condenas que mantuvo el Tribunal, se debe agregar el pago de $165.000, suma que fue aplicada, indebidamente, como gastos de papeler\u00eda, cuando por lo dicho, se trata de un concepto que corresponde sufragar a la respectiva entidad bancaria, porque de antemano, con el cobro y pago de intereses, se entiende, por regla general, que esos costos fueron trasladados al usuario de los servicios financieros. Igualmente, la cantidad de $17\u2019560.138.69, por haber sido recibida por acreedor, sin que la haya imputado, en la forma prevista en la ley, a las obligaciones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara, sin embargo, que como la metodolog\u00eda empleada para actualizar el valor de las condenas, esto es, su conversi\u00f3n en UPAC y en UVR, seg\u00fan los momentos hist\u00f3ricos, no fue materia de discusi\u00f3n, debe mantenerse para las que ahora se imponen, sin necesidad de hacer las operaciones correspondientes, porque establecidas las bases para el efecto, la actualizaci\u00f3n corresponde hacerse al momento de su pago, sea voluntario o compulsivo. Lo mismo debe decirse de las tasas de inter\u00e9s durante el plazo y la mora referidas por el Tribunal, en cuanto son temas que, al no reclamarse, salvo la \u00e9poca a partir de la cual se causaron, permanecieron indemnes en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Desde luego, a partir de la fecha en que se hicieron cada uno de los pagos, hasta cuando fue notificado el auto admisorio de la demanda, los intereses de mora ordenados quedan reducidos a los del plazo, porque como qued\u00f3 elucidado al resolverse el cargo quinto postulado por la entidad bancaria, las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital, se imponen frente a una obligaci\u00f3n cierta e indiscutida, seg\u00fan lo prevenido, por regla general, en los art\u00edculo 1608 y 1617 del C\u00f3digo Civil, de ah\u00ed que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cconstituci\u00f3n en mora -dice la Corte- supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligaci\u00f3n (\u2026). De ah\u00ed que la \u2018mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma l\u00edquida\u2019, proyectada, obviamente, como es natural entenderlo, a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0 90, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvenci\u00f3n judicial previa o se establece que no se trata de una mora autom\u00e1tica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-judice, por lo tanto, los intereses moratorios sobre las condenas, ser\u00e1n calculados sobre las sumas hist\u00f3ricas, pues la correcci\u00f3n monetaria se hizo por aparte, en el entendi\u00f3 que, por la metodolog\u00eda empleada, no los comprende, y deber\u00e1n pagarse a partir del 28 de noviembre de 2001, fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, porque al margen de cualquier otra consideraci\u00f3n, as\u00ed se acepta en forma expresa por el banco en el cargo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, se reproducir\u00e1, con los ajustes correspondientes, la parte dispositiva del fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 9 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JORGE SAFF\u00d3N SALAZAR, NORA LUC\u00cdA SAN\u00cdN POSADA y la CONSTRUCTORA SAFINSA LIMITADA, EN LIQUIDACI\u00d3N, contra BANCAFE S.A., antes CORPORACI\u00d3N CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, y en sede de instancia; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cPrimero: REVOCAR\u201d, parcialmente, \u201cla sentencia apelada por la parte demandada, proferida el 9 de septiembre de 2006 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: En su lugar, DECLARAR\u201d, salvo en lo que concierne con las decisiones siguientes, \u201cprobadas las excepciones\u00a0 de m\u00e9rito de \u2018inaplicabilidad de los fallos de la Corte Constitucional a los contratos objeto de este proceso\u2019; \u2018plena validez de las aplicaciones de los pagos efectuados por la demandante\u2019; \u2018estricto cobro de Concasa (Bancaf\u00e9) de acuerdo con los t\u00e9rminos de los contratos de mutuo, del contrato de hipoteca y de los acuerdos de cupo de cr\u00e9dito\u2019 e \u2018imputaci\u00f3n de todos y cada uno de los pagos efectuados por los deudores demandantes, a las obligaciones a su cargo\u2019, propuestas por la parte demandada, atendiendo las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: DECLARAR que la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, absorbida por Bancafe, en su condici\u00f3n de acreedora respecto de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito No. 36504, realiz\u00f3 un cobro de lo no debido en cuant\u00eda de $20\u2019394.706 (\u2026), para el d\u00eda 29 de septiembre de 1994, por concepto de intereses corrientes vencidos retenidos en el desembolso del pagar\u00e9 No. 36504-13, descuento respecto del cual no se encontr\u00f3 soporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: DECLARAR que la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, absorbida por Bancafe, en su condici\u00f3n de acreedora respecto de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito No. 36504, realiz\u00f3 un cobro de lo no debido en cuant\u00eda de $500.000 (\u2026), para el d\u00eda 29 de septiembre de 1994, por concepto de impuesto de timbre indebidamente retenido respecto del pagar\u00e9 No. 36504-13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) DECLARAR que la precitada entidad bancaria cobr\u00f3 la suma de $165.000, por concepto de un gasto no autorizado, y no imput\u00f3 a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito indicada, la cantidad de $17\u2019560.138.69, pese a haberla recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: CONDENAR\u201d, como consecuencia, \u201ca la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Bancafe, a pagar (\u2026) a favor de los demandantes Jorge Saffon Salazar, Nora Luc\u00eda San\u00edn Pasada de Saffon y Constructora Safinsa Ltda.\u201d, las sumas de $20\u2019394.706, $500.000, $165.000 y $17\u2019560.138.69, actualizadas, al momento del pago, mediante conversi\u00f3n a UPAC\u2019s y a UVR\u2019s, conforme a los cambios hist\u00f3ricos operados, con los intereses de plazo y de mora referidos por el Tribunal, hasta que se satisfagan las obligaciones, calculados sobre los capitales nominales, los \u00faltimos desde el 28 de noviembre de 2001, fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, y los primeros, para las dos sumas iniciales, desde el 29 de septiembre de 1994, para la cuarta, a partir del 11 de marzo de 1996, cuando conforme al hist\u00f3rico del banco, se hizo el \u00faltimo abono a la obligaci\u00f3n, y para la tercera, a partir de cuando fueron descontadas por la derecha cada una de las sumas que la integran, seg\u00fan los recibos de los folios 70, 71, 72, 75, 77, 79, 82, 87, 87, 90, 92, 97, 100, 103 y 106, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto: NEGAR las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo: Condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y de la segunda instancia en un 30%. T\u00e1sense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado ambos recursos, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase\u00a0 el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 20 de septiembre de 2010, expediente 2000-00248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 9 de septiembre de 2011, expediente 2001-00108, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Nueva Gram\u00e1tica de la Lengua Espa\u00f1ola, Sintaxis II, Real Academia Espa\u00f1ola, Espasa Libros, Madrid, 2009, p\u00e1gs. 2358, 2361 y 2364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 165 de 29 de septiembre de 2000, expediente 5405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 7 de junio de 2011, expediente 2000-00121, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 046 de 8 de abril de 2003, expediente 7844. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de 18 de agosto de 2010, expediente 2002-00016, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de 15 de enero de 2009, expediente 2001-00433, en concordancia con doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 160 de 17 de agosto de 2001, expediente 6942. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Uteha. 1944. T. I. P\u00e1gs. 157 y 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de 28 de agosto de 2008, expediente 1997-14171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Vid. Sentencias 125 de 19 de octubre de 1994 (CCXXXI-709\/777), expediente 3972; y 002 de 2 de febrero de 2001, expediente 5670. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 2000-0315063, con cita de precedente anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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