{"id":84173,"date":"2024-05-30T21:33:29","date_gmt":"2024-05-30T21:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030151996-00041-01-30-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:29","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:29","slug":"1100131030151996-00041-01-30-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030151996-00041-01-30-06-2011\/","title":{"rendered":"1100131030151996-00041-01 [30-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C &#8211; 11001-3103-015-1996-00041-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alfonso Cruz Monta\u00f1a respecto de la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso divisorio de Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda reformada se solicit\u00f3, ordenar la divisi\u00f3n material de varios bienes y derechos, la venta en p\u00fablica subasta de otros, y el reconocimiento de unas mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamenta el petitum la comunidad no deseada entre las partes por adjudicaci\u00f3n del cincuenta por ciento de los bienes relacionados en el sucesorio de la se\u00f1ora Gladys Ruiz de Cruz, seg\u00fan sentencia pronunciada el 13 de diciembre de 1994 por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado en su contestaci\u00f3n, resisti\u00f3 las pretensiones e interpuso las excepciones de \u201cinexistencia de t\u00edtulo v\u00e1lido que genere comunidad\u201d, \u201cnulidad de la totalidad del proceso de sucesi\u00f3n\u201d, \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d y la gen\u00e9rica; tambi\u00e9n solicit\u00f3 mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo, decret\u00f3 la divisi\u00f3n mediante sentencia de 2 de noviembre de 2001, declar\u00f3 impr\u00f3speras las objeciones al trabajo partitivo y lo aprob\u00f3 en la posterior de 25 de noviembre de 2003, decisi\u00f3n confirmada por el ad quem al desatar la apelaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras memorar los antecedentes \u2013petitum, causa petendi, r\u00e9plica y excepciones de la demandada, tr\u00e1mite procesal, fundamentos de la sentencia de primera instancia, argumentos de la apelaci\u00f3n, formalidades, presupuestos y legitimaci\u00f3n en la causa-, precis\u00f3 como problema jur\u00eddico a discernir la conformidad del trabajo de partici\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, la censura del recurrente en torno a la inobservancia advertida por el a quo del mandato imperativo y no facultativo contenido en los art\u00edculos 610 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1394 del C\u00f3digo Civil, la providencia de 8 de julio de 2002 modificatoria de la del 2 de noviembre de 2001, \u201cen el sentido de compensar al demandado con bienes objeto de la divisi\u00f3n, el valor que ten\u00edan los cr\u00e9ditos hipotecarios\u201d, y la divisi\u00f3n del predio La Palestina al antojo del partidor, olvidando el pasivo y que por su embargo y secuestro judicial est\u00e1 fuera del comercio (fl. 309, cdno. de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador de segunda instancia, apoyado en la jurisprudencia de la Sala, prima facie encontr\u00f3 en las normas anunciadas, una \u201cregla facultativa, de acuerdo con la cual, el partidor podr\u00e1 pedir a las partes instrucciones necesarias para elaborar su trabajo\u201d, ech\u00f3 de menos la colaboraci\u00f3n de Cruz Monta\u00f1a para con el auxiliar de la justicia (fl. 309 y 310, \u00a0<\/p>\n<p>cdno. de 2\u00aa instancia), estim\u00f3 ajenos a la divisi\u00f3n los cr\u00e9ditos hipotecarios y al no estar acreditada la comunidad sobre los mismos, vedado al recurrente solicitar compensaci\u00f3n alguna, prescindi\u00f3 del reparo a la partici\u00f3n de La Palestina por la cautela preexistente al no debatirse en primera instancia, encontr\u00f3 debidamente soportada la actuaci\u00f3n del partidor, y se\u00f1al\u00f3 conforme al art\u00edculo 1392 del C\u00f3digo Civil, la imposibilidad de considerar el pasivo dejado de incluir en los inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el superior confirm\u00f3 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco cargos formulados, el inicial fundado en la causal quinta y los restantes en la primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1n decididos de \u00faltimo el cuarto y los dem\u00e1s en conjunto al servirse de id\u00e9nticas motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa \u201cde nulidad, la sentencia de 13 de diciembre de 1994, que dict\u00f3 el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 [\u2026] por haber pretermitido \u00edntegramente la respectiva instancia, por falta de notificaci\u00f3n, al c\u00f3nyuge sobreviviente [\u2026] omisi\u00f3n consagrada como causal de nulidad de todo el proceso, en el art\u00edculo 140 No. 3\u00ba. Del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [\u2026] La mencionada sentencia es la \u00fanica prueba que presentaron los [\u2026] actores en el proceso ordinario divisorio para acreditar su condici\u00f3n de comuneros [\u2026] Dicha sentencia, equivocadamente fue esencial en la decisi\u00f3n de los juzgadores de instancia [\u2026]\u201d, por lo que solicita se declare la nulidad a partir del auto admisorio del proceso divisorio inclusive (fls. 34-35, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, el censor, recuenta los hechos base de la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 1994, y las vicisitudes del proceso sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria derivados de la inaplicaci\u00f3n, en la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio divisorio de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 140 num. 3\u00ba, 313, 323 inc. 1\u00ba y 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su demostraci\u00f3n, el recurrente, memora los hechos, itera la nulidad de la sentencia proferida en el mortuorio de Gladys Ruiz de Cruz y el yerro de derecho del fallador al tenerla como base esencial del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invoca el quebranto indirecto de la ley sustancial al dejar de aplicar el fallador el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores f\u00e1cticos apreciativos de las probanzas, por tener probada, sin estarlo, la condici\u00f3n o calidad de comuneros o condue\u00f1os de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el impugnante, despu\u00e9s de analizar la norma citada, dar por acreditada la calidad de condue\u00f1os con la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 1994, en el sucesorio de Gladys Ruiz de Cruz, nula de pleno derecho, sin tr\u00e1nsito a cosa juzgada e ilegal, demuestra el error de hecho de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ab initio, nominado por cuarto, aduce la indirecta infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u201c49 No. 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1\u00ba., num. 80, que relaciona las causales de nulidad\u201d y 467 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, consistentes en \u201chaber dado valor probatorio a la sentencia, del 13 de diciembre de 1994, que dict\u00f3 el Juzgado 16 de familia de Bogot\u00e1, sin tener en cuenta que es inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En demostraci\u00f3n, el casacionista reitera la nulidad de la sentencia del sucesorio precitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El constituyente primario contempl\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el legislador desarroll\u00f3 su disciplina concreta, respecto de determinadas sentencias, por causales y reglas precisas.\u00a0 Pertinente memorar que, desde luego, este medio impugnativo recae sobre la sentencia definitiva del proceso, mas no frente a la proferida en otro. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de otras consideraciones a prop\u00f3sito de las exigencias inherentes a la formulaci\u00f3n de los cargos, la naturaleza extraordinaria, excepcional y dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, sus expresas causales imperativas, precisas y diferentes, relativas a supuestos, fines y funciones dis\u00edmiles, as\u00ed como al requisito legal concerniente a la enunciaci\u00f3n de las normas sustanciales infringidas, los embates a la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, o sea, la dictada en el proceso divisorio se sustentan en la nulidad de la pronunciada ex ante en el sucesorio adelantado por el Juzgado 16 de Familia \u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 1994, con respecto de la causante Gladys Ruiz de Cruz, quien fuere esposa del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el primer cargo a la sentencia del 24 de octubre de 2007, conclusiva del proceso divisorio de Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Antony Cruz Useche contra el recurrente, se construye sobre la aparente nulidad acaecida en un proceso distinto respecto del cual versa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en tal virtud, pide por su invalidez declarar la nulidad en este asunto, al aportarse y tenerse como prueba la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 1994 en el sucesorio de Gladys Ruiz de Cruz, en su sentir, nula. \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos segundo y quinto, el censor denuncia sendos yerros de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, consistentes en dar a la sentencia del mortuorio de Gladys Ruiz de Cruz, un valor probatorio del cual carece, vulnerando los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 140 num. 3\u00ba, 313, 323 inc. 1\u00ba, 334 (cargo 2\u00ba), 49 num. 3\u00ba (en verdad correspondiente al 140 num. 3) y 467 (cargo 5\u00ba) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en el tercero, argumenta errores de hecho con similares razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 1994 en la sucesi\u00f3n de la causante Gladys Ruiz de Cruz, no es contra la cual se interpuso, concedi\u00f3 y versa el recurso de casaci\u00f3n, tampoco ha sido declarada nula ni carente de validez, por la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00f3rnase oportuno iterar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de toda sentencia judicial seg\u00fan concierne a la certidumbre, regularidad y seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, derechos, libertades y garant\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u201c[e]l pronunciamiento judicial definitivo del juicio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y resulta, naturalmente y de ordinario, inmutable, \u00a0<\/p>\n<p>dando lugar a la imposibilidad de volver otra vez sobre la \u2018cuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta\u201d (XLIX, p\u00e1g. 103)\u2019 por aquel, en desarrollo del principio de non bis in \u00eddem (double jeopardy, autrefois acquit o convict) que impera con escasas excepciones en los diferentes sistemas jur\u00eddicos desde la antig\u00fcedad. No obstante lo anterior, en aras de preservar la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y la cosa juzgada (res iudicata), el legislador, ex art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil instaur\u00f3 como medio impugnativo de dichas providencias el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (Auto de 15 de octubre de 2008, exp. 11001-0203-000-2008-01173-00). \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido, \u201c[l]a locuci\u00f3n cosa juzgada ata\u00f1e a la inmutabilidad de la decisi\u00f3n judicial adoptada respecto de la materia litigiosa conocida, definida y decidida, la raz\u00f3n misma hecha valer (ragione fatta valere), esto es, \u2018la cuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse\u2019 (G.J. XLIX, 103), consecuencia del imperium estatal que dota al pronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunci\u00f3n de verdad o acierto, a la cual debe estarse (Ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), cuyos requisitos ex art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimento Civil, son la identidad del objeto (eadem res), la identidad de la causa (eadem causa petendi) y a la identidad de las partes (eadem conditio personarum). \u00a0 [\u2026] La cosa juzgada, act\u00faa respecto \u2018del bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el Juez\u2019 (Giuseppe CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Reus, Madrid, 1954, 338 ss) y deducido en el juicio por el actor frente al demandado (res in iudicium deducta) cuando entre las mismas partes de un proceso anterior y de otro posterior, confluye la misma causa y objeto, haciendo inmutable, definitiva e inatacable la decisi\u00f3n pronunciada en precedencia (anterius) respecto de los asuntos objeto de previo debate (primus), sea por la suposici\u00f3n de un status de verdad legal (res iudicata pro veritate habetur), bien por declaraci\u00f3n de certeza, ora por razones de seguridad, certidumbre y estabilidad del orden jur\u00eddico (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00ba y 228)\u201d (cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2009, exp. 17001-3103-005-2003-00318-0). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, por m\u00e1s respetable que fuere la posici\u00f3n del censor, los argumentos de los cargos bajo las aducidas falencias acontecidas en un proceso y respecto de una sentencia diferente a la recurrida, en particular, por su nulidad e ilegalidad, devienen infructuosos, tanto cuanto m\u00e1s que por encontrarse en firme, ejecutoriada, dotada del car\u00e1cter de cosa juzgada e investida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la hace intangible, mientras no se haya declarado su invalidez por los mecanismos instituidos y por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil, 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria en que incurrieron los \u201cjueces de instancia\u201d al omitir pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en particular, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2871 de 5 de julio de 1984, de la Superintendencia Bancaria, y la escritura p\u00fablica n\u00famero 1754 de 9 de agosto de 1990, otorgada ante la Notar\u00eda 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censura desatenci\u00f3n del acto emanado de la autoridad administrativa, pues al pasarlo por alto impidi\u00f3 que los juzgadores observaran que all\u00ed le fue impuesto \u201c\u2018el cumplimiento incondicional y absoluto (\u2026)\u2019\u201d de varias obligaciones sobre los bienes objeto de divisi\u00f3n; que por las mentadas \u00f3rdenes no se ha podido culminar la sucesi\u00f3n adelantada ante el Juez 10 de Familia de Bogot\u00e1; que los activos relacionados en la decisi\u00f3n de la superintendencia no pueden considerarse parte del acervo sucesoral de Gladys Ruiz de Cruz; que dichos bienes resultan tambi\u00e9n coincidir con aquellos sobre los que los \u00a0<\/p>\n<p>demandantes cedieron a la pasiva sus derechos mediante el documento p\u00fablico de marras, y que \u201clos hermanos Cruz\u201d no tienen ning\u00fan derecho sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al instrumento notarial, luego de una breve rese\u00f1a de su origen, manifiesta que contiene una cesi\u00f3n onerosa e irrevocable, a su favor, de los derechos de los demandantes sobre los bienes a que hace referencia el acto administrativo, contrato que se encuentra vigente y es ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza indicando que de haberse percatado de la existencia de las evidencias, los falladores habr\u00edan concluido que los actores no son condue\u00f1os de los haberes objeto del presente proceso, pues con anterioridad al il\u00edcito proceso de sucesi\u00f3n que adelantaron ante el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, cedieron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes acreditaron su calidad de cond\u00f3minos con una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, generatriz de efectos vinculantes y dotada de la autoridad de la cosa juzgada, mientras no sea anulada por el juez competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia judicial, reconoce como herederos de Gladys Ruiz de Cruz a los demandantes, vocaci\u00f3n sucesoral cuestionada por el impugnante al interior del sub lite atribuyendo a las que dice preteridas evidencias, aptitud probativa consistente en que \u201clos hermanos Cruz, no tienen derecho sobre los bienes propios o gananciales de Alfonso Cruz Monta\u00f1a, ni sobre los de la causante (\u2026)\u201d (fls. 42-43, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, cualquier alegaci\u00f3n con relaci\u00f3n al derecho a suceder de los actores y las implicaciones de la cesi\u00f3n rese\u00f1ada sobre los \u00a0<\/p>\n<p>activos delatados como de la causante en la sucesi\u00f3n, es propia del proceso de sucesi\u00f3n donde se profiri\u00f3 el fallo citado, correspondiendo entonces al juez de la causa, su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, si para el recurrente la escritura p\u00fablica a que alude, contiene un negocio jur\u00eddico existente, v\u00e1lido y vigente, este no es el escenario para exigir su cumplimiento por parte de los cedentes, pues para ello el legislador instaur\u00f3 acciones y procedimientos espec\u00edficos en torno al cumplimiento de los contratos o, a su incumplimiento y consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario divisorio de Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche contra Alfonso Cruz Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte demandada recurrente. T\u00e1sense. Incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda legal colombiana por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0 Referencia: C &#8211; 11001-3103-015-1996-00041-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}