{"id":84174,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030182002-00292-01-01-11-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030182002-00292-01-01-11-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030182002-00292-01-01-11-2011\/","title":{"rendered":"1100131030182002-00292-01 [01-11-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por los actores Jos\u00e9 Edilberto Cat\u00f3lico Amaya, Adriana Margarita Moreno Benavides, Gonzalo Albeiro Ruiz Garz\u00f3n, Amparo Galeano Pinz\u00f3n, Julia Gonz\u00e1lez Romero, Ligia Torres Amaya, Elsa Julieta Meneses Barrios, Mauricio Hern\u00e1ndez Escobar, Genoveva Mar\u00eda Lucrecia Urbina S\u00e1nchez, Jorge Calixto Fern\u00e1ndez Brice\u00f1o, Olga Luc\u00eda Rivera Brice\u00f1o, Sigifredo Leguizam\u00f3n Correa, Claudia Patricia Tunarroza G\u00f3mez, Diego Fernando Hoyos Garc\u00eda, Mar\u00eda Gladys Ospina Hoyos, Natanael Viveros D\u00edaz, Martha In\u00e9s Jim\u00e9nez Dagovett, Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez Ibarra, Gloria In\u00e9s Bermejo Sierra, Sergio Herrera Florez, Gloria Mabel Celis Ca\u00f1\u00f3n, Martha Luisa Trujillo Montoya, Gloria Janeth Murillo Rojas, Gerardo Ancizar Cabrera Moran, Carlos Antonio Barreto G\u00f3mez, Nancy Parra S\u00e1nchez, Gonzalo Ram\u00edrez Escobar, Rosa Mar\u00eda Santos de Garz\u00f3n, Ruth Liliana Rico Rico, Miguel \u00c1ngel Romero Reyes, Mar\u00eda Daisy Tovar de Romero, Ana Josefa Caballero Arguello, Joaqu\u00edn Adolfo Mosquera Salazar, Otilia Vera Tunjuelo, Doralba Morales Londo\u00f1o, Jorge Heli Ram\u00edrez Monje, Fanny Lombo Rojas, Jos\u00e9 Miguel Carre\u00f1o, Leonor Garz\u00f3n de Carre\u00f1o, Jos\u00e9 Dar\u00edo V\u00e1squez Medina, Giovanna Iveth Bar\u00f3n G\u00f3mez, Luz Ofelia Torres, Augusto Alfonso Ovalle Rodr\u00edguez, Jorge Eduardo Fraile G\u00f3mez, Rosalba Ar\u00e9valo Ausique, Jairo Pati\u00f1o Duque, Gloria Stella Rojas Rivera, Martha Luc\u00eda Ca\u00f1\u00f3n Buitrago, Oscar Javier Doncel Ca\u00f1\u00f3n, Luz Amparo Merch\u00e1n Patarroyo, Luis Carlos Ria\u00f1o Guerrero, Jos\u00e9 Arnulfo Mu\u00f1oz Quiroz, Jaime de Jes\u00fas S\u00e1nchez Quintero, Beatriz Herrera Garc\u00eda, Mar\u00eda Graciela \u00c1lvarez Brochero, Esperanza Pinz\u00f3n Casas, Elizabeth Ver\u00fa de Uribe, Ricardo Sixto Balda Ayala, Myriam Cristina Jim\u00e9nez Moreno, Ada Janeth Castillo Ariza, Justo Ferro Rodr\u00edguez, Myriam Claritza Moyano Silva, Mar\u00eda del Carmen Guerrero Gonz\u00e1lez, Luz Marby G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Rafael Dar\u00edo Pe\u00f1a Florez y Mar\u00eda Isabel de las Mercedes Angarita Urdaneta, frente a la sentencia de 20 de enero de este a\u00f1o proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de grupo promovida contra Conconcreto S.A., Constructora Arpro S.A., Arpro Arquitectos Ingenieros S.A., Luis Fernando Orozco Rojas y C\u00eda. S.A., Forjar Inversiones S.A., Fiduciaria Integral S.A. en liquidaci\u00f3n, Contexto Urbano Ltda., The Bogot\u00e1 Sports Club y la Curadur\u00eda Urbana N\u00b0 4 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Solicitaron los demandantes declarar que las accionadas \u201cson solidariamente responsables de los hechos, da\u00f1os y perjuicios ocurridos (\u2026) en sus inmuebles y en el conjunto de casas de Picadilly propiedad horizontal por el da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de la publicidad enga\u00f1osa, la modificaci\u00f3n del proyecto, la falta de eficiencia en la construcci\u00f3n y de los hechos que se describen en la demanda\u201d, y consecuentemente se les condene al resarcimiento del \u201cda\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d calculados en mil setecientos millones de pesos ($1.700\u2019000.000), o el mayor valor que se demuestre; igualmente la reparaci\u00f3n de los \u201cperjuicios\u201d por la afectaci\u00f3n moral estimada en cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en cuanto a cada uno de los actores y, el mismo monto para indemnizar el \u201cda\u00f1o\u201d individualmente sufrido por la alteraci\u00f3n de las condiciones de vida (c.1, 314-338), aplicando a esas cantidades la respectiva correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi en resumen alude a los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 En cuanto a los supuestos \u201crelativos a los antecedentes de la construcci\u00f3n y a la modificaci\u00f3n del proyecto mediante la supresi\u00f3n de 245,36 mts.2\u201d, se informa: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Mediante escritura p\u00fablica 2687 de 26 de noviembre de 1997 \u201cThe Bogot\u00e1 Sports Club (Club Deportivo Bogot\u00e1)\u201d, dividi\u00f3 en dos un predio de su propiedad,\u00a0 que pasaron a conformar los denominados \u201cLote A y Lote B\u201d, as\u00ed mismo se extendi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil, en el que intervino aquella persona jur\u00eddica en calidad de fideicomitente, beneficiarios \u201cConconcreto S.A., Forjar Inversiones Ltda. y Cotexto Urbano\u201d y fiduciante Fiduciaria Selfin S.A., hoy Fiduciaria Integral S.A., en liquidaci\u00f3n, transfiriendo al patrimonio aut\u00f3nomo \u201cFideicomiso Picadilly\u00a0 Apartamentos\u201d, el \u201cLote B\u201d, con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20303875, y sobre los \u201clotes 2 y 3\u201d correspondientes al mismo, se proyect\u00f3 el desarrollo urban\u00edstico \u201cPicadilly Apartamentos\u201d, del cual \u201cel constructor cambi\u00f3 el dise\u00f1o original de apartamentos (\u2026) por un proyecto de construcci\u00f3n de 85 casas denominado Casas Picadilly\u201d, y al final en el \u201clote 1 (\u2026) se construy\u00f3 el proyecto Picadilly Nuevo Milenio\u201d, \u201clote 2 (\u2026) el proyecto Casas de Picadilly\u201d del cual hacen parte los inmuebles de los accionantes, y \u201clote 3 (\u2026) el proyecto Apartamentos Picadilly Conjunto Residencial Privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La licencia de construcci\u00f3n inicial la expidi\u00f3 la \u201cCuradur\u00eda Urbana N\u00b0 1\u201d y los constructores por intermedio de la fiduciaria solicitaron la modificaci\u00f3n del \u201cproyecto para el fideicomiso Picadilly Casas (lote 2) y Picadilly Apartamentos (lote 3)\u201d, la que aprob\u00f3 la \u201cCuradur\u00eda Urbana N\u00b0 4\u201d, e implic\u00f3 la disminuci\u00f3n del \u201c\u00e1rea \u00fatil del lote 2, y suprimieron 245,36 mts cuadrados y la convirtieron en \u00e1rea de cesi\u00f3n tipo A, (\u2026), la cual actualmente est\u00e1 utilizada como una servidumbre de paso para el lote 3 donde se encuentra construido el proyecto Picadilly Nuevo Mileno\u201d, situaci\u00f3n derivada de la falta de planeaci\u00f3n y que no se tuvo en cuenta para evidenciarlo en las maquetas y en la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 En los aspectos \u201crelativos a la publicidad enga\u00f1osa\u201d se\u00a0 revelan: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Las ofertas de venta se anunciaron en la revista \u201cLa Gu\u00eda\u201d que circul\u00f3 en julio y agosto de 1999 y \u201cvolantes de venta distribuidos entre los a\u00f1os 2000 y 2001\u201d que indicaban \u201cCasas de Picadilly \u2018desde 78 mts2, 3 alcobas, 2 ba\u00f1os, terraza, parqueaderos 1 a 1, sal\u00f3n comunal, cancha m\u00faltiple, guarder\u00eda, minimarket, conjunto cerrado, 4550 m2 de zonas verdes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 El plano CU4-S10\/4-02 aprobado por la \u201cCuradur\u00eda\u201d accionada, revela que la urbanizaci\u00f3n donde poseen sus inmuebles los actores, s\u00f3lo tiene acceso a 4254 metros cuadrados de zona verde, pero corresponden a espacio de cesi\u00f3n propiedad del Distrito Capital, por lo que nunca podr\u00e1n gozar de un \u201cconjunto cerrado\u201d, ya que su disfrute es para toda la comunidad y tambi\u00e9n se ofreci\u00f3 esa \u00e1rea para las edificaciones de \u201cApartamentos Picadilly\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 En cuanto a la \u201ccancha m\u00faltiple\u201d falt\u00f3 construirla; el \u201cpatio privado\u201d ofrecido no tiene esa naturaleza, ya que s\u00f3lo se contempla el \u201cuso exclusivo\u201d y pertenece a la propiedad horizontal; el \u201csal\u00f3n comunal no posee la dotaci\u00f3n adecuada\u201d; el lugar donde deber\u00eda funcionar la \u201cguarder\u00eda es muy peque\u00f1o, sin dotaci\u00f3n y excesivamente oscuro para cumplir su funci\u00f3n\u201d; el \u201cminimarket presenta los mismos problemas\u201d, y los \u201cparqueaderos uno a uno\u201d no est\u00e1n organizados de esa manera, ya que \u201ca ninguno de los demandantes le correspondi\u00f3 el de al frente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Sobre las \u201cdeficiencias en la construcci\u00f3n\u201d durante el per\u00edodo de entrega de los bienes se mencionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cFalta de conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable\u201d, seg\u00fan consta en comunicaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP, adem\u00e1s de otros documentos aportados, ya que los constructores no han cancelado \u201clos derechos de empate, redes, totalizadora y medidores (\u2026) no han entregado los proyectos Nos. 21\/019 y 4453 (\u2026)\u201d, que ascienden a $355\u2019129.496, adicionalmente el 8.5% del presupuesto \u201cpor concepto de revisi\u00f3n de dise\u00f1o y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de las obras de acueducto y alcantarillado, (\u2026) el valor de las redes instaladas frente al predio, igualmente a construir la red de aguas lluvias (\u2026)\u201d, por lo que se aprovisionan de agua mediante carrotanques que la vierten en los estanques comunes de almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Las \u201cdeficiencias en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n, los materiales y normas de seguridad\u201d, tiene que ver con la falta de: estabilizadores para la energ\u00eda en las zonas comunes; se\u00f1alizaciones de seguridad, protecci\u00f3n y sus elementos en las \u00e1reas de basura, tableros el\u00e9ctricos, acceso a los tanques de reserva del agua y dem\u00e1s instalaciones de voltaje; extintores y mangueras para incendios; instalaci\u00f3n del suministro de \u201cagua caliente\u201d; citofon\u00eda; cajas de repartici\u00f3n de \u201caguas lluvias y negras\u201d; muro de encerramiento por la calle 165 y \u00e1reas de asilamiento de las casas con relaci\u00f3n a las \u201crejas de seguridad\u201d; as\u00ed mismo se reclama por la existencia de desperfectos que posibilitan inundaciones en la zona verde, parqueaderos y andenes; la poca resistencia en el \u201csistema de sumidero longitudinal en el parqueadero\u201d, al igual que las \u201crejas de las \u00e1reas comunes\u201d; lo inadecuado del \u201csistema de ventilaci\u00f3n\u201d de las casas y la se\u00f1al de televisi\u00f3n; adem\u00e1s porque se omiti\u00f3 la entrega de \u201cplanos el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos, de buzones e hidrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 En las unidades privadas se denuncia carencias en la acomodaci\u00f3n de los ba\u00f1os y timbres; defectos en las placas de la cocina, puertas principales, cantoneras y bisagras, tejas, mes\u00f3n, fogones y pisos; tampoco se ha otorgado paz y salvo a quienes ya efectuaron el pago total del precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 Los da\u00f1os morales se asevera provienen del sufrimiento que los demandantes han afrontado por la \u201cdesilusi\u00f3n y decaimiento de no haber recibido lo que fue prometido y pagado y la constante angustia de quedarse sin agua\u201d; en cuanto a los perjuicios en su vida de relaci\u00f3n tienen origen en el hecho de que \u201cno han podido gozar de todos los beneficios que les hab\u00edan prometido los constructores (\u2026), la p\u00e9rdida de tiempo y dinero (\u2026)\u201d por los tr\u00e1mites adelantados para exigir el cumplimiento de lo ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificadas las accionadas se opusieron a las s\u00faplicas y formularon sus defensas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Conconcreto S.A., Constructora Arpro S.A., Arquitectos e Ingenieros S.A., Forjar Inversiones S.A., Fiduciaria Integral S.A., Contexto Ltda. y Luis Fernando Orozco Rojas y C\u00eda. Ltda., adujeron \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, \u201causencia de da\u00f1o\u201d, \u201cinexistencia de relaci\u00f3n causa efecto entre la actividad de los demandados y los presuntos da\u00f1os sufridos por los demandantes\u201d, tambi\u00e9n la \u201ccaducidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cThe Bogot\u00e1 Sports Club\u201d invoc\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u201cinexistencia del da\u00f1o causado en el proyecto Picadilly\u201d, \u201cinexistencia nexo de causalidad entre acciones y da\u00f1os\u201d e \u201cinexistencia de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Curadur\u00eda Urbana N\u00b0 4, esgrimi\u00f3 \u201cfalta de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para dirimir el conflicto por presunta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen urbano\u201d, \u201cexistencia de otras v\u00edas judiciales\u201d y \u201cpresunci\u00f3n de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En primera instancia se negaron las pretensiones plasmadas en la demanda (c.1, 426-439), decisi\u00f3n que apelada por los vencidos, la confirm\u00f3 el superior a trav\u00e9s de la sentencia de 20 de enero del a\u00f1o en curso, la cual constituye el objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria (c.10, 105-126). \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Verific\u00f3 el sentenciador la concurrencia de los presupuestos procesales y enseguida precis\u00f3 que la \u201cacci\u00f3n\u201d no ha caducado, por cuanto entre la fecha de entrega de las casas a los actores y la \u00e9poca en que se formul\u00f3 la demanda, no alcanzaron a transcurrir dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el tr\u00e1mite promovido tiene car\u00e1cter eminentemente indemnizatorio y de ah\u00ed su procedencia para materializar el resarcimiento de perjuicios, a\u00fan los provenientes de un convenio, resaltando que ante la invocaci\u00f3n del incumplimiento del mismo como la fuente del da\u00f1o, no son ajenos los elementos de la responsabilidad contractual, la que impone probar la existencia del acuerdo de voluntades, su desatenci\u00f3n por los demandados y el menoscabo o afectaci\u00f3n sufrida, carga que gravita en los accionantes \u201cen tanto que la especial naturaleza de la acci\u00f3n de grupo no involucra inversi\u00f3n en torno a esa tem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Al avocar el an\u00e1lisis de los aspectos relativos a la alzada, el Tribunal se ocup\u00f3 de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Comenz\u00f3 por referirse al tema de la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d, concluyendo que en cuanto al ofrecimiento de la \u201czona verde de 4.500 mts.2\u201d, falt\u00f3 probar que correspondiera a espacio privado o que hiciera parte del \u201cConjunto Casas de Picadilly\u201d, pues esa informaci\u00f3n no se consign\u00f3 en los elementos \u201cpublicitarios\u201d adosados al escrito demandatorio; tampoco se indic\u00f3 su \u201cnaturaleza privada\u201d en los convenios celebrados ni en los t\u00edtulos donde consta el desenglobe de los lotes sobre los cuales se desarrollaron los proyectos urban\u00edsticos a que antes se hizo menci\u00f3n, y que el \u201dcar\u00e1cter estatal de la referida zona verde imped\u00eda incluirla en cualquier cerramiento residencial, por manera que de tal circunstancia no es factible deducir las indemnizaciones ambicionadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u201cpatio privado\u201d, reconoce el sentenciador que se promocionaron \u201ccasas \u2018desde 78 m2, con 7 m2 de patio privado\u2019, pero sin precisar si lo \u2018privado\u2019 era la propiedad sobre ese patio o su destinaci\u00f3n\u201d y considera que cualquier duda queda despejada con lo estipulado en la \u201cpromesa\u201d como en las \u201cescrituras p\u00fablicas de compraventa\u201d, donde se especific\u00f3 que \u201cesa zona era de la comunidad, pero destinada al uso exclusivo de los propietarios de las distintas unidades habitacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los parqueaderos acept\u00f3 que se publicitaron en la modalidad \u201cuno a uno\u201d; empero estim\u00f3 que al margen del alcance dado a esa expresi\u00f3n en la fase de la preventa, \u201cqued\u00f3 salvada la responsabilidad patrimonial de los hoy demandados, en virtud de la voluntad convergente de los interesados, vicisitud sobreviviente que sin duda se amolda al ordenamiento jur\u00eddico (arts. 1602 y 1625, C. Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 En punto de lo calificado por los actores como deficiencias en la \u201cconstrucci\u00f3n, materiales y normas de seguridad\u201d, las cuales se especifican, reflexion\u00f3 el fallador que a pesar de \u201clos riesgos y molestias que pudieran acompa\u00f1ar a las aludidas contingencias, lo cierto es que ninguna de ellas es apta, (\u2026), para deducir responsabilidad patrimonial a favor del grupo\u201d, en la medida de la ausencia de prueba del da\u00f1o y su cuant\u00eda, esto es, la acreditaci\u00f3n de que el patrimonio sufri\u00f3 merma \u201cora porque se hubieran depreciado sus unidades habitacionales, o ya por cualquiera otra circunstancia que, de manera perentoria, involucrara una afectaci\u00f3n pecuniaria individualizable, nada de lo cual prob\u00f3 la parte llamada a hacerlo\u201d, y adiciona que en su rol de consumidores, los demandantes \u201c(\u2026) no quedaron a la deriva, en tanto que a ellos les fueron cedidas las garant\u00edas a que aluden las prenombradas actas de entrega, en las que se dej\u00f3 expresa constancia que los compradores recibieron, a la vez, el manual de operaci\u00f3n y mantenimiento de las viviendas (\u2026), que incluye \u2018un listado de los principales proveedores del proyecto con las respectivas garant\u00edas\u2019 (\u2026) estableciendo, entre otras cosas, los correspondientes t\u00e9rminos de vigencia, seg\u00fan los \u00edtems all\u00ed relacionados, y los procedimientos a seguir \u2018\u2026 en caso de necesitar alguna reparaci\u00f3n que se encuentre cubierta por las garant\u00edas\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrega de las casas con ladrillo a la vista; la falta de toallero y cepillero en los ba\u00f1os; lo inadecuado del desnivel requerido para la superficie de la cocina y, el no corresponder a la calidad convenida las tejas, mesones, fogones y pisos; itera el sentenciador el incumplimiento en la demostraci\u00f3n del perjuicio y agrega que en las \u201cactas de entrega\u201d consta que \u201clas unidades habitacionales fueron recibidas por sus compradores, de conformidad con lo que se pactara con la firma vendedora al celebrar las escrituras p\u00fablicas de venta, sin que tal circunstancia hubiere sido desvirtuada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inconformidad de los accionantes en lo relacionado con las zonas comunes correspondientes a guarder\u00eda, minimarket, cancha m\u00faltiple y sal\u00f3n comunal, con apoyo en la prueba pericial advierte el Tribunal que se entregaron los espacios f\u00edsicos, y sobre los reparos relativos a su implementaci\u00f3n, apoyado en los convenios que involucr\u00f3 la negociaci\u00f3n de los inmuebles, al igual que los volantes de publicidad, se\u00f1al\u00f3 que no percib\u00eda la obligaci\u00f3n de la vendedora de suministrar el respectivo mobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que de haberse acreditado la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d, o que las accionadas no atendieron rigurosamente sus compromisos contractuales, esa mera circunstancia no permitir\u00eda el resarcimiento de los perjuicios reclamados, ante la ausencia de demostraci\u00f3n del da\u00f1o espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Sobre la aspiraci\u00f3n de los demandantes de obtener un reconocimiento econ\u00f3mico por la reducci\u00f3n del \u00e1rea del conjunto de \u201cCasas de Picadilly\u201d en extensi\u00f3n de 245,36 metros cuadrados, apreci\u00f3 el ad quem que los compradores consintieron \u201cel cambio de destinaci\u00f3n de la franja de terreno de 245,36 m2, ubicada en el lote 2, constituida como servidumbre de paso y de vista provisional, convirti\u00e9ndola en un \u00e1rea de cesi\u00f3n Tipo A adicional al proyecto\u2019 con el fin de entregarla al Distrito Capital de Bogot\u00e1, autorizaci\u00f3n que se extendi\u00f3 para reformar la licencia de urbanismo por aquel entonces concedida a la Urbanizaci\u00f3n Picadilly y para modificar el respectivo reglamento de propiedad horizontal, todo lo cual tuvo lugar\u201d; por lo que a la luz del principio de buena fe, esa situaci\u00f3n no puede invocarse como la g\u00e9nesis de incumplimiento contractual, adem\u00e1s porque antes estaba prevista para una \u201cservidumbre de paso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo atinente a los perjuicios extrapatrimoniales (morales y a la vida de relaci\u00f3n), estim\u00f3 el Tribunal que ninguno de los elementos de convicci\u00f3n incorporados son aptos para demostrarlos, descartando la declaraci\u00f3n de parte de la v\u00edctima, porque seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201ca nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 Finalmente acota el sentenciador, que las fisuras de las casas, la falta de idoneidad del pavimento y del relleno de los suelos, rese\u00f1ados en la prueba pericial, son ajenos al sustrato f\u00e1ctico de la demanda, por lo que su examen no se ajusta a los par\u00e1metros de la congruencia; pero que en gracia de la discusi\u00f3n y de resultar admisible analizar de fondo esa situaci\u00f3n, se hallar\u00eda el obst\u00e1culo de ausencia de acreditaci\u00f3n en cuanto a que por tales defectos deb\u00eda responder el vendedor, pues, tal como lo resalt\u00f3 el a-quo a partir de la pericia, \u201c(\u2026) los problemas estructurales en cada predio obedecieron no s\u00f3lo a la cimentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las \u2018modificaciones parciales realizadas por los propietarios en los muros estructurales de soporte, modificaciones que est\u00e1n rotundamente prohibidas por tratarse de muros estructurales de propiedad com\u00fan\u2019, problemas que se ven reflejados en fisuras y roturas de ladrillo estructural (\u2026)\u201d y agrega que en el manual de operaci\u00f3n y mantenimiento de las viviendas, atendiendo su estructura \u201c(\u2026) los muros son propiedad com\u00fan, y por lo tanto, est\u00e1 terminantemente prohibido realizar cualquier alteraci\u00f3n de los mismos porque puede poner en peligro la estabilidad de su vivienda, la seguridad de su familia y vecinos (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se estim\u00f3 que ante la imposibilidad de la realizaci\u00f3n del examen personal y directo de todas las viviendas por parte del experto, debido a falta de colaboraci\u00f3n de los accionantes en cuanto a sufragar los gastos, al igual que no permitir los \u201csondeos y estudios espec\u00edficos en cada vivienda\u201d, por la afectaci\u00f3n que estas sufrir\u00edan, constituye indicio en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres (3) cargos se formulan contra el fallo atacado, el inicial por violaci\u00f3n directa, los restantes v\u00eda indirecta por error f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria, comenz\u00e1ndose su estudio por estos, que corresponde al orden l\u00f3gico, seg\u00fan el reiterado criterio de la Sala, lo cual se har\u00e1 conjunt\u00e1ndolos, en raz\u00f3n de ameritar consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se acusa la sentencia de \u201cviolaci\u00f3n indirecta por error de hecho, por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de prueba\u201d, en cuanto a los \u201clos art\u00edculos 174, 175, 177, 183 y 187 del C. de P. C.; art\u00edculos 14, 15, 31, 36 y 37 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor); el art\u00edculo 69 de la ley 472 de 1998 y el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n sobre protecci\u00f3n al consumidor emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas\u201d ; por lo que es predicable que se adecua a uno de los supuestos del motivo primero de casaci\u00f3n del canon 368 del ordenamiento procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Argumenta el censor que las s\u00faplicas derivadas de la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d est\u00e1n apoyadas esencialmente en\u00a0 la Resoluci\u00f3n 27929 de agosto de 2002, confirmada con la 42256 de diciembre del mismo a\u00f1o, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concret\u00f3 sanci\u00f3n a las accionadas por aquella conducta, documentos que se hallan incorporados al proceso, los cuales aunque se mencionan en los antecedentes de la sentencia recurrida \u201cse omite un an\u00e1lisis y una valoraci\u00f3n de dichas pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el examen de las decisiones aludidas en el ac\u00e1pite precedente, acota que en ellas se estableci\u00f3 la insuficiente y falaz informaci\u00f3n, en cuanto a la oferta de 4500 metros cuadrados para zonas verdes, porque permit\u00eda entender que se trataba de un conjunto cerrado, cuando en realidad era espacio p\u00fablico, compartido adem\u00e1s con otros desarrollos urban\u00edsticos aleda\u00f1os.\u00a0 Sobre el \u201cpatio privado\u201d se dijo que \u201cse ofrec\u00eda en el proyecto de Casas de Picadilly 70 (sic) metros de patio privado y no se aclar\u00f3 que era una zona de uso exclusivo\u201d.\u00a0 Con relaci\u00f3n a las \u201czonas comunes\u201d se indic\u00f3 no haber cumplido con la entrega en la forma prometida, determin\u00e1ndose que \u201cno aclararon en la publicidad que la cancha m\u00faltiple hac\u00eda parte de todo el conjunto habitacional que corresponde a tres conjuntos residenciales (Casas de Picadilly, Apartamentos Picadilly y Conjunto Nuevo Milenio), porque esta se hab\u00eda ofrecido en forma independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Se reprocha as\u00ed mismo, que se dej\u00f3 de valorar las probanzas en que se basaron las citadas resoluciones, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>a. La propaganda comercial que refiere: \u201cCasas de Picadilly: desde 78 m2 con 7 m2 de patio privado, ampliaci\u00f3n futura hasta 90 m2, 3 alcobas, 2 ba\u00f1os, terraza, parqueadero 1 a 1, sal\u00f3n comunal, cancha m\u00faltiple, guarder\u00eda, minimarket, conjunto cerrado, 4.500 m2 de zonas verdes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. El plano S10\/4-01, que es el oficial de la urbanizaci\u00f3n \u201cPicadilly\u201d, en el que figuran 4254,85 metros cuadrados como \u201czona verde 2 (\u2026) cesi\u00f3n tipo A 21%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n 41029, que es la \u201clicencia de urbanismo (\u2026) aparece en el art\u00edculo 5, las \u00e1reas de cesi\u00f3n al Distrito Capital, entre ellas el \u00e1rea de cesi\u00f3n tipo A (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Testimonio de Alejandro Lira, de quien percibe aludi\u00f3 al tema de \u201cla publicidad enga\u00f1osa y la inseguridad del conjunto al no ser cerrado (\u2026)\u201d, transcribe apartes de su versi\u00f3n, en donde sostuvo que \u201cconozco el conjunto desde antes de construirlo porque vivo en el conjunto Apartamentos de Picadilly y el conjunto donde sucedieron los hechos se llama Casas de Picadilly, soy testigo de que la publicidad que se ofrec\u00eda en vallas y volantes ofrec\u00eda un proyecto de vida para los compradores muy lejano del entregado por la constructora y los que intervinieron en la construcci\u00f3n y venta de las casas.\u00a0 En el caso del parque fueron ofrecidos 4500 metros de zonas verdes y cancha m\u00faltiple para uso exclusivo o uso privado y ahora resulta que es un terreno cesi\u00f3n tipo A (\u2026). Tengo conocimiento que la zona verde se encuentra en el inventario de parques de la Alcald\u00eda y no ha sido construido por la constructora el cerramiento para las casas lo cual hace vulnerable las casas a los grupos de ladrones y drogadictos que ahora ingresan al parque. (\u2026).\u00a0 En el parque no hay cerramiento se encuentra una monta\u00f1a de escombros pertenecientes a la demolici\u00f3n de la guarder\u00eda y del apartamento modelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Tambi\u00e9n se pretiri\u00f3 apreciar los interrogatorios de parte que contestaron los actores Mauricio Hern\u00e1ndez Escobar, Olga Luc\u00eda Rivero Brice\u00f1o y Carlos Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Al explicar la trascendencia del error enfatiza la censura, que debido a la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d los actores creyeron haber adquirido un inmueble en un \u201cconjunto cerrado\u201d que contaba con la referida \u201c\u00e1rea de zonas verdes\u201d; \u201ccancha m\u00faltiple\u201d no compartida con otros conjuntos residenciales y, un \u201cpatio privado\u201d de siete metros cuadrados y, confuta al Tribunal por lo inferido acerca de dichos elementos arquitect\u00f3nicos, apoyado en los \u201cactos administrativos\u201d antes rese\u00f1ados, enrostr\u00e1ndole que de haberlos estimado \u201cno hubiera llegado a la conclusi\u00f3n como se hizo que el contrato de compraventa subsana las deficiencias de la publicidad enga\u00f1osa, (\u2026) y es que la fuente de la obligaci\u00f3n que obligaba a los demandados a reparar el da\u00f1o proven\u00eda de la violaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, en especial el art\u00edculo 14 del Decreto 3466 de 1982 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostienen igualmente los recurrentes que la valoraci\u00f3n de aquellos elementos de convicci\u00f3n, le habr\u00eda permitido advertir al fallador que el da\u00f1o estaba probado y fijado en cuanto a las \u201czonas verdes\u201d en $1.575.000.000; \u201cpatio privado\u201d $2.275.000 por cada casa, totalizando para las 43 unidades $97\u2019825.000, y respecto a la cancha m\u00faltiple $104.000.000, seg\u00fan lo establecido en la pericia; resalta adem\u00e1s que el experto rese\u00f1\u00f3 la ausencia de \u201clos tres espacios mencionados en el conjunto Picadilly\u201d, precisando que el \u201cpatio posterior s\u00ed es de 7 m2 pero es compartido con dos viviendas y el \u00e1rea real de cada vivienda es de 3.5 m2\u201d; adem\u00e1s dictamin\u00f3 que \u201cno existe guarder\u00eda en el conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se tilda el fallo de violar indirectamente por yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u201clos art\u00edculos 174, 175, 177, 183 y 187 del C.P.C.; art\u00edculos 14, 15, 31, 36 y 37 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto Protecci\u00f3n al Consumidor), el art\u00edculo 69 de la ley 472 de 1998 (Acciones de Grupo), y el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n sobre Protecci\u00f3n al Consumidor expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el art\u00edculo 2060, 2341 y 2346 del C\u00f3digo Civil\u201d, y aunque no se especifica, es entendible que el embate se apoya en la causal primera de casaci\u00f3n del precepto 368 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La sustentaci\u00f3n del ataque est\u00e1 orientado por las cr\u00edticas que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u201cIndebida apreciaci\u00f3n de las pruebas frente a las zonas verdes\u201d, falencia esta que condujo al Tribunal a predicar la falta de demostraci\u00f3n en cuanto a que \u201cla vendedora, o las dem\u00e1s entidades que conforman la parte demandada\u201d hubieren anunciado al p\u00fablico como de propiedad privada la \u201czona verde de 4500 mts2\u201d y menos que formara parte del conjunto donde poseen sus viviendas los actores, y a sostener que \u201c[n]ada de eso figura consignado en los volantes de publicidad, ni en los ejemplares de la revista Gu\u00eda que se adosaron a la demanda\u201d, y que de ser cierto el ofrecimiento de esa \u00e1rea para otros conjuntos aleda\u00f1os \u201chace todav\u00eda m\u00e1s improbable que los oferentes de Casas Picadilly se hubieran anunciado como propietarios (particulares) de la zona verde en menci\u00f3n\u201d; adem\u00e1s que \u201cel car\u00e1cter estatal de la referida zona verde imped\u00eda incluirla en cualquier cerramiento residencial, por manera que de tal circunstancia no es factible deducir las indemnizaciones ambicionadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el censor que aquellas inferencias adolecen de error manifiesto, ya que en los elementos contentivos de la propaganda v\u00e1lidamente incorporados se dijo: \u201cconjunto cerrado \u2013 4500 mts de zonas verdes\u201d; por lo que los consumidores no pod\u00edan entender \u201cque les estaban ofreciendo una zona p\u00fablica y que no pod\u00edan encerrar su conjunto\u201d, pues a la informaci\u00f3n le falt\u00f3 claridad y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el dictamen pericial es totalmente relevante para calcular el monto del da\u00f1o derivado de la publicidad enga\u00f1osa, \u201cpuesto que indicaba con claridad evidente el valor de la zona prometida (\u2026) y no entregada (\u2026)\u201d, habi\u00e9ndose probado esa conducta con las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se sancion\u00f3 a las accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u201cIndebida apreciaci\u00f3n de las pruebas frente a los 7 metros de patio privado, cancha m\u00faltiple, el sal\u00f3n comunal, la guarder\u00eda y el minimarket\u201d, recrimin\u00e1ndose al sentenciador porque no valor\u00f3 la pericia, seg\u00fan la cual a los compradores \u201cse les entreg\u00f3 \u00fanicamente 3.5 mts2 de patio, y no de propiedad privada, sino una zona com\u00fan de uso exclusivo\u201d, situaci\u00f3n esta contraria a lo ofrecido en la publicidad y en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el casasionista lo pertinente de lo dicho en la peritaci\u00f3n y comenta que \u201clos argumentos esgrimidos en la sentencia pierden su vigencia, ya que el da\u00f1o es evidente, se prometieron 7 m2 de patio privado y se entregaron 3.5 m2 de espacio para un patio de zona com\u00fan pero con uso exclusivo, luego a pesar que el juez admite que en los valores de publicidad s\u00ed se prometieron 7 m2, nada aclara sobre porqu\u00e9 entregaron 3.5 m2, lo que sin duda determina el cercenamiento de la prueba\u201d; adicionando que se estableci\u00f3 el monto del perjuicio en $2\u2019275.000 respecto de cada casa y como son 43, el total es $97\u2019825.000, calculados a partir del \u00e1rea no entregada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste el impugnante que los bienes ofrecidos mediante la propaganda cuestionada, no se entregaron seg\u00fan las caracter\u00edsticas ah\u00ed plasmadas y que el experto efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, quedando \u201c(\u2026) probado dicho da\u00f1o espec\u00edfico, toda vez que la cancha m\u00faltiple, el sal\u00f3n comunal, la guarder\u00eda y el minimarket, eran zonas comunes sometidas a la propiedad horizontal, y por tanto, el da\u00f1o corresponde o es espec\u00edfico de los diferentes propietarios de las casas, su valoraci\u00f3n debe ser comunitaria en virtud de la naturaleza de los bienes\u201d; cita los montos asignados en el experticio respecto de aquellos elementos arquitect\u00f3nicos, y con base en ello considera, que el ad quem err\u00f3 al deducir que \u201c(\u2026) respecto de las zonas comunes correspondientes a guarder\u00eda, minimarket, cancha m\u00faltiple, y sal\u00f3n comunal, se entregaron los espacios f\u00edsicos, subsistiendo algunos reparos en punto a la implementaci\u00f3n de estas \u00e1reas, tem\u00e1tica sobre la cual cumple anotar que de los escritos de promesa, escrituras p\u00fablicas de compraventa y volantes de publicidad, no se advierte que la vendedora hubiera asumido la obligaci\u00f3n de suministrar el mobiliario concerniente a dichas zonas comunes, en cuanto ello fuera aconsejable para su normal funcionamiento\u201d; m\u00e1xime cuando el perito manifest\u00f3: \u201cno existen los tres espacios mencionados en el conjunto Picadilly\u201d, y adicionalmente califica de no ser acertado lo argumentado por el Tribunal, referente a que \u201c(\u2026) as\u00ed se hubiera acreditado que la vendedora (o sus litisconsortes) incurrieron en alguna modalidad de publicidad enga\u00f1osa, o inclusive, que con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n o implementaci\u00f3n de las antedichas zonas comunes no atendieron rigurosamente sus compromisos contractuales, no ser\u00eda factible, ante esas meras circunstancias (publicidad enga\u00f1osa o incumplimiento del vendedor, hip\u00f3tesis \u00faltima que bien puede encontrar en litigios de otro linaje, (\u2026), disponer ning\u00fan reconocimiento patrimonial a favor del grupo accionante, por no haberse probado, (\u2026), la ocurrencia del da\u00f1o espec\u00edfico a resarcir, ni su monto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.\u00a0 Involucra tambi\u00e9n el censor en el embate, lo que denomina \u201cindebida apreciaci\u00f3n de las pruebas frente a los da\u00f1os derivados de las deficiencias de la construcci\u00f3n\u201d, infiriendo que esa circunstancia condujo a la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas provenientes de ese hecho, al considerar: \u201ci) (\u2026) no existi\u00f3 prueba del da\u00f1o ii) (\u2026) exist\u00edan garant\u00edas iii) (\u2026) se firmaron actas de entrega de los inmuebles iv) (\u2026) el peritaje no es claro, ni preciso, ni detallado y que el perito utiliz\u00f3 ayudantes para hacer su experticio v) (\u2026) algunos da\u00f1os no fueron solicitados en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.1.\u00a0 Sobre lo concebido por el ad quem en punto de la \u201ccesi\u00f3n de garant\u00edas\u201d expone que no inciden \u201cfrente al da\u00f1o de las deficiencias de la construcci\u00f3n (\u2026) porque no es que les hubiere fallado algunos bienes como eran ladrillos, citofon\u00eda, muro de encerramiento, mesones, fogones, pisos etc., sino que estos nunca fueron entregados, con lo cual, es evidente que no pueden exigir garant\u00edas (\u2026), y de otra parte existen otros bienes, como son el sumidero longitudinal en el parqueadero, las \u00e1reas de aislamiento, etc. que no contaban con garant\u00edas, puesto que estos bienes fueron hechos u omitidos por el constructor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.2. En lo atinente a la suscripci\u00f3n de las actas de entrega de los inmuebles, la censura le resta credibilidad, argumentando que no todos los actores lo hicieron y algunos de quienes as\u00ed procedieron dejaron constancia de su inconformidad, resaltando algunas de esas notas, y agrega que \u201c(\u2026) muchos de los da\u00f1os que se est\u00e1n reclamando aparecieron con posterioridad a dichas actas de entrega, por cuanto los bienes hab\u00edan sido utilizados, lo que no obsta para que [los actores] hagan las respectivas reclamaciones. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.3. Con relaci\u00f3n a que se incluyeron \u201c(\u2026) da\u00f1os que no fueron pedidos en la demanda, como eran las fisuras, la falta de idoneidad del pavimento y el relleno de los suelos, (\u2026)\u201d, indica que la solicitud de su reconocimiento se apoy\u00f3 en \u201cla publicidad enga\u00f1osa, la modificaci\u00f3n del proyecto, la falta de eficiencia en la construcci\u00f3n y los hechos que se describen en esta demanda\u201d, y frente a la deducci\u00f3n del sentenciador seg\u00fan la cual las afectaciones de las viviendas provinieron de \u201cmodificaciones parciales que realizaron los propietarios en los muros estructurales de soporte\u201d, estima que no guarda relaci\u00f3n con la \u201cidoneidad del pavimento y el relleno de los suelos\u201d, y que s\u00f3lo se avaluaron los perjuicios provenientes del constructor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En cuanto a la falta de acreditaci\u00f3n del \u201cda\u00f1o\u201d puesta de presente por el Tribunal, los recurrentes se amparan en la peritaci\u00f3n para desestimar ese argumento y resaltan que el experto Luis Eduardo Guti\u00e9rrez y su colaborador Guillermo Britton Barros, verificaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). Los \u201cconstructores no cumplieron con las recomendaciones del estudio de suelos para la cimentaci\u00f3n que soportar\u00eda la estructura de las viviendas y tampoco cumplieron con la norma sismo resistente y por ello se presentan asentamientos mayores a los m\u00e1ximos permitidos\u201d, y tras rese\u00f1ar apartes de los aspectos t\u00e9cnicos que evidencian la anomal\u00eda, estiman el valor para su correcci\u00f3n en aproximadamente $20\u2019375.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b). Las \u201cderivas estaban en mal estado y que ello puede comprometer las viviendas en caso de un sismo\u201d, y fijan en $1\u2019440.000 el coste para su limpieza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 En lo atinente \u201ca\u00a0 la capa asf\u00e1ltica puesta en los parqueaderos por los constructores no sigui\u00f3 las recomendaciones del estudio de suelos y por ello es necesario hacer un fresado del material existente para que resista el tr\u00e1fico de veh\u00edculos\u201d, tasan su precio en $60\u2019659.500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 Acotan que \u201cla calidad del ladrillo que fue colocada en las casas (\u2026) no cumple con las especificaciones de ser ladrillo a la vista, es un ladrillo de segunda clase que presenta desportillamientos, coloraci\u00f3n verdosa por humedad, (\u2026)\u201d, y para reparar esas deficiencias estiman en $974.500 por casa y como son 43, totalizan $41\u2019503.500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 As\u00ed mismo indican que \u201clas materas no fueron debidamente impermeabilizadas por el constructor (\u2026)\u201d, cuantificando en $1\u2019505.000 el \u201cmanto\u201d para su impermeabilizaci\u00f3n, a raz\u00f3n de $35.000 por unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f). Sostienen que \u201cla fachada se encuentra recubierta por ladrillo a la vista y no est\u00e1 debidamente impermeabilizada\u201d, y fija en \u201c$360.000 por cada frente siendo 43 casas el valor total es de $15\u2019480.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g).\u00a0 Exponen que \u201clos dinteles presentan fisuras en la viga y en el antepecho y que no se cumpli\u00f3 con el dise\u00f1o preestablecido\u201d, determinado que la reconstrucci\u00f3n por vivienda es de \u201c$450.000 por 43 casas = 19\u2019350.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h).\u00a0 Respecto a \u201clas luminarias del alumbrado puestas por los demandados tienen corrosi\u00f3n y no se encuentran galvanizadas o cualquier otro tipo de protecci\u00f3n a la intemperie, haciendo necesario mejorar su desempe\u00f1o y la (\u2026) redistribuci\u00f3n\u201d, siendo el costo de $5\u2019360.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i).\u00a0 Los \u201cadoquines de las rejillas de desag\u00fce de los parqueaderos no son los adecuados y es necesario cambiarlos (\u2026)\u201d, alcanzando un precio de $16\u2019500.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j).\u00a0 Faltaron los timbres de las viviendas, a raz\u00f3n cada uno de $80.000, por 43 = $3\u2019440.000. \u00a0<\/p>\n<p>k).\u00a0 No se hallan las maquetillas de las puertas interiores, y \u201cel valor del da\u00f1o es de $40.000 x 43 casas $1\u2019720.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l). Las \u201c\u00e1reas comunes como sal\u00f3n comunal y guarder\u00eda no fueron dotadas de sus implementos\u201d, cuyo precio es aproximadamente de $8\u2019600.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m). En cuanto a las tejas ofrecidas son de tipo \u201ctrapezoidal en acero recubiertas por asfalto y aluminio asfaltado marca Sind\u00fa o similar\u201d, pero se instal\u00f3 eternit de menor calidad, y se especifica que \u201cel valor del da\u00f1o por teja es de $20.400 por 50 tejas por casa por 43 casas =$43\u2019860.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n).\u00a0 Seg\u00fan las memorias descriptivas de las escrituras p\u00fablicas \u201cla obligaci\u00f3n de los demandados era colocar un mes\u00f3n con escurridera en acero inoxidable y tapas laterales en madecor\u201d, verificando la existencia de \u201cmaterial de menor calidad que es en melom\u00ednico\u201d y se calcul\u00f3 en \u201c$120.000 por casa, como son 43 casas (\u2026), el valor del da\u00f1o es de (\u2026) $5\u2019160.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f1).\u00a0 Se constat\u00f3 la falta de entrega de \u201c4 fogones en la estufa\u201d, cuyo precio es de \u201c$444.921 x 43 viviendas = (\u2026) $19\u2019131.603\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o).\u00a0 La reparaci\u00f3n de \u201cba\u00f1os, muros y alfaj\u00edas (\u2026) presentados por las deficiencias en la construcci\u00f3n\u201d, en las casas 1, 4, 5, 8, 10, 14, 21, 24, 28, 30, 32, 33, 37, 47, 51, 60, 61, 63, 72 y 77, cuesta un total de $48\u2019050.000, especificando el valor por unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p). Se alude a la deficiencia en la se\u00f1al de televisi\u00f3n, por lo inadecuada, igualmente se indica que \u201clos ductos de ventilaci\u00f3n de los ba\u00f1os de casas colindantes son compartidos lo cual ocasiona ruidos molestos y malos olores\u201d; as\u00ed mismo da a conocer la \u201cfalta de entrega a la copropiedad de las \u00e1reas comunes, planos record, manuales de mantenimiento y garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. De otro lado, menciona la censura que se acredit\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad respecto de los da\u00f1os por deficiencias en la construcci\u00f3n y las funciones que cumplieron cada una de las accionadas en el desarrollo urban\u00edstico, indicando sobre el particular: \u201cConconcreto S.A. construcci\u00f3n del proyecto, bajo el sistema de administraci\u00f3n delegada y bajo su responsabilidad t\u00e9cnica, administrativa, financiera y jur\u00eddica. \u2013 Forjar Inversiones S.A. interventora y gerencia bajo su responsabilidad t\u00e9cnica, administrativa financiera y jur\u00eddica\u201d y conjuntamente estas dos empresas \u201cdise\u00f1o arquitect\u00f3nico y ventas, bajo su responsabilidad t\u00e9cnica, administrativa, financiera y jur\u00eddica. \u2013 Contexto Urbano: dise\u00f1o arquitect\u00f3nico. \u2013 Constructora Apro: construcci\u00f3n. \u2013 Luis Fernando Orozco &amp; C\u00eda. Ltda.: estudio de suelos \u2013 Fiduciaria Integral S.A.: (\u2026) su principal funci\u00f3n ejercer la representaci\u00f3n legal del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por el encargo fiduciario. \u2013 The Bogot\u00e1 Sport Club: tr\u00e1mite de la primera licencia de urbanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostienen finalmente los impugnantes, que se les caus\u00f3 da\u00f1o moral, lo mismo que afectaci\u00f3n en sus condiciones de vida, y contrario a lo aseverado por el ad quem, estiman que s\u00ed est\u00e1n probados con la declaraci\u00f3n de Alejandro Lira, \u201cque debi\u00f3 ser analizado en su conjunto\u201d, con los interrogatorios efectuados a los demandantes; reproduce apartes de la exposici\u00f3n del nombrado testigo y de lo narrado por los absolventes Gloria Mabel Celis Ca\u00f1\u00f3n, Claudia Patricia Tunarroza G\u00f3mez, Gloria Yaneth Murillo, Mar\u00eda Isabel de las Mercedes Angarita, Jorge Calixto Fern\u00e1ndez, Carlos Barreto, y Elizabeth Ver\u00fa Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Sientan algunas reflexiones te\u00f3ricas acerca de los referidos perjuicios, resaltan la trascendencia del desatino y solicitan casar la sentencia, para que en la de reemplazo se acceda a las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los antecedentes del litigio en lo esencial aluden a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 En s\u00edntesis en las pretensiones del escrito genitor del proceso se reclama, declarar que las accionadas son solidariamente responsables del da\u00f1o ocasionado a los actores \u201cen sus inmuebles y en el conjunto Casas Picadilly propiedad horizontal (\u2026) derivado de la publicidad enga\u00f1osa, la modificaci\u00f3n del proyecto, la falta de eficiencia en la construcci\u00f3n, y de los hechos que se describen en la demanda\u201d, cuyo monto se estim\u00f3 en $1700\u2019000.000, o el mayor valor que se demuestre, por concepto de \u201cperjuicios materiales\u201d en la modalidad de \u201cda\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d; as\u00ed mismo \u201cda\u00f1os morales\u201d y los originados en las \u201calteraciones de las condiciones de existencia\u201d, estos dos \u00faltimos cuantificados en salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.\u00a0 Las ideas centrales desarrolladas por el Tribunal para ratificar la improsperidad de las s\u00faplicas, parten del entendimiento seg\u00fan el cual \u201ccuando la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es perseguida por el grupo con soporte en un pretendido incumplimiento de un negocio jur\u00eddico bilateral, para nada resultan ajenos los requisitos que demanda el \u00e9xito de la responsabilidad contractual, lo que implica la prueba de la existencia del respectivo contrato bilateral; de su incumplimiento, por parte de los demandados, y lo que es sumamente importante: el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la afectaci\u00f3n patrimonial derivada de la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d, la descarta en lo relacionado con la \u201czona verde\u201d, porque no se anunci\u00f3 como \u00e1rea privada y tampoco que hiciera parte del conjunto \u201cCasas de Picadilly\u201d; en lo atinente al \u201cpatio privado\u201d y los \u201cparqueaderos uno a uno\u201d, dedujo que sobre su naturaleza se hizo claridad, en los instrumentos que recogieron los respectivos acuerdos, por lo que \u201cqued\u00f3 salvada la responsabilidad patrimonial de los hoy demandados, en virtud de la voluntad convergente de los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las deficiencias en algunos servicios y desperfectos que se presentan en elementos de \u00e1reas comunes como en privadas, se indic\u00f3 que ninguno de esos \u201criesgos y molestias\u201d tienen aptitud para deducir \u201cresponsabilidad patrimonial a favor del grupo\u201d, porque para ello es esencial la prueba de la ocurrencia de un \u201cda\u00f1o cierto y concreto\u201d, que para el caso estaba supeditada a que los actores \u201chubieran probado la forma en que su patrimonio sufri\u00f3 merma, ora porque se hubieran depreciado sus unidades habitacionales, o ya por cualquiera otra circunstancia que, de manera perentoria involucrara una afectaci\u00f3n pecuniaria individualizable, nada de lo cual prob\u00f3 la parte llamada a hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indica que a los propietarios de las\u00a0 viviendas \u201cles fueron cedidas las garant\u00edas a que aluden las prenombradas actas de entrega\u201d, suministr\u00e1ndose as\u00ed mismo el manual de operaci\u00f3n y mantenimiento de las edificaciones que incluye \u201cun listado de los principales proveedores del proyecto con las respectivas garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inconformidad atinente a la \u201cguarder\u00eda, minimarket, cancha m\u00faltiple y sal\u00f3n comunal\u201d, estim\u00f3 el Tribunal que hubo entrega de los espacios f\u00edsicos, pero que de los volantes de publicidad ni de los convenios que se celebraron \u201cse advierte que la vendedora hubiera asumido la obligaci\u00f3n de suministrar el mobiliario (\u2026)\u201d, y a pesar de que se hubiere presentado incumplimiento, no se acredit\u00f3 la \u201cocurrencia de un da\u00f1o espec\u00edfico a resarcir, ni su monto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al reconocimiento econ\u00f3mico por el faltante de la \u201czona verde\u201d en extensi\u00f3n de 245,36 mts2, \u00e1rea esta que fue cedida al Distrito Capital, se indica que los mismos compradores la consintieron \u201catendiendo las normas de urbanismo y los requerimientos de las autoridades (\u2026), autorizaci\u00f3n que se extendi\u00f3 para reformar la licencia de urbanismo (\u2026) y para modificar el respectivo reglamento de copropiedad (\u2026), y con motivo del principio de buena fe no puede ser invocado para predicar el \u201cincumplimiento contractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en punto de la \u201creclamaci\u00f3n por perjuicios morales y fisiol\u00f3gicos\u201d, dijo el ad quem que \u201cninguno de los elementos probatorios que se recaudaron (\u2026) son aptos para demostrar perjuicios de tipo extramatrimonial (\u2026)\u201d, descartando expresamente las manifestaciones de los accionantes en los interrogatorios que contestaron, porque a nadie le es permitido crearse su propia prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Para un adecuado entendimiento de los aspectos que involucran los cargos examinados, se precisa que el mecanismo procesal promovido est\u00e1 consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su reglamentaci\u00f3n contenida en la Ley 472 de 1998, en la que en el precepto 3\u00ba se define como \u201c(\u2026) aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas\u201d, y la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) han sido instituidas como un instrumento espec\u00edficamente encaminado a facilitar la indemnizaci\u00f3n de las distintas personas que, en igualdad de circunstancias, hayan sido v\u00edctimas de un mismo hecho da\u00f1oso dotado de relevancia social, a partir de cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas. (\u2026) los derechos a cuya protecci\u00f3n se encamina esta acci\u00f3n no son \u00fanicamente los que amparan intereses supraindividuales, sino que por el contrario, ella es procedente para la protecci\u00f3n de intereses individuales de un n\u00famero considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y simult\u00e1nea afectaci\u00f3n de tales derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho da\u00f1oso. (\u2026)\u201d y, adicionalmente refiri\u00f3 que \u201c[l]a existencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo supone, para cada una de las personas afectadas por el hecho da\u00f1oso, el ofrecimiento de una v\u00eda procesal alternativa, especialmente clara y expedita, a trav\u00e9s de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho jur\u00eddico generador del da\u00f1o, en circunstancias presumiblemente m\u00e1s ventajosas que aquellas que rodear\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n individual\u201d. (sent. C-241 de 2009 Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, no ha sido ajena al estudio del instrumento de protecci\u00f3n promovido y entre otras, en sentencia de casaci\u00f3n de 30 de abril de 2009 exp. 1999-00629, sent\u00f3 algunas bases que contribuyen a esclarecer la problem\u00e1tica que en este caso se aborda y en tal sentido expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3\u00a0 El r\u00e9gimen colombiano tambi\u00e9n se ha ocupado del tema, pues el ordenamiento brinda especial resguardo al consumidor en diferentes \u00e1mbitos e, incluso, con normas de distinto temperamento y jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.1\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 alude a dos esferas de protecci\u00f3n dis\u00edmiles, aunque complementarias, pero claramente definidas: en el inciso primero prescribe que la ley \u2018regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u2019, precepto que en lo medular se articula con el r\u00e9gimen del Decreto 3466 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la protecci\u00f3n del consumidor no s\u00f3lo encuentra respaldo en esa preceptiva constitucional, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 de dicha Carta, en cuanto establece que \u2018el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2019.\u00a0 Y es que el Constituyente con ese mandato busca la efectividad material del derecho a la igualdad, imponi\u00e9ndose, entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede\u00a0 con el productor y el consumidor, pues \u00e9ste, por la posici\u00f3n en la que se encuentra frente al otro, demanda una especial protecci\u00f3n de sus derechos, en la medida que es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de consumo.\u00a0 En este \u00faltimo aspecto es particularmente relevante la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero de ese precepto constitucional, conforme al cual\u00a0 \u2018(\u2026)\u00a0 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019; es incontestable, ciertamente, el af\u00e1n del constituyente de brindar especial protecci\u00f3n a quienes se encuentren en condiciones de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, en este caso, el consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.2 Debe, igualmente, destacarse la regulaci\u00f3n contenida en el decreto 3466 de 1982, y que contiene un conjunto de normas enderezadas, en lo medular, a reglamentar lo concerniente con las condiciones de idoneidad y calidad que debe cumplir el producto; la responsabilidad que se deduce por no reunirlas; las causales de exoneraci\u00f3n que pueden aducirse; las garant\u00edas, entre ellas la m\u00ednima presunta, que la relaci\u00f3n de consumo involucra y cualquier otra que los fabricantes puedan ofrecer; los efectos de las leyendas y propagandas de los que \u00e9stos se valen para divulgar y promocionar los bienes que manufacturan; la obligaci\u00f3n de fijar el precio m\u00e1ximo que puede cobr\u00e1rsele al p\u00fablico y la forma como debe hacerse; las sanciones administrativas a que hay lugar, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin, como ya se advirtiera, el aludido estatuto contempla un conjunto de medidas que amparan al consumidor en el concreto marco de hip\u00f3tesis que en \u00e9l se rese\u00f1an, adem\u00e1s que sienta los principios de todo orden que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.3\u00a0 En otro sentido, las normas civiles y mercantiles que gobiernan las obligaciones del vendedor, as\u00ed como el r\u00e9gimen de saneamiento a su cargo, se integran a la tutela jur\u00eddica del consumidor, aunque, valga la pena subrayarlo, en este caso desde el espec\u00edfico \u00e1mbito del comprador, vale decir, sin correlaci\u00f3n, en principio, con la relaci\u00f3n de consumo propiamente dicha. Otro tanto puede decirse de las disposiciones legales que rigen los contratos que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.5\u00a0 Finalmente, es patente que las reglas previstas en los art\u00edculos 2341 y siguientes del C\u00f3digo Civil contribuyen a robustecer la tutela jur\u00eddica de la referida relaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y dado que contribuye a fijar los contornos del aspecto cuestionado en la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se trae a colaci\u00f3n el tema de la responsabilidad derivada de publicidad enga\u00f1osa, problem\u00e1tica que se abord\u00f3 tangencialmente en fallo de 13 de diciembre de 2001 exp. 6775, en el que dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que -y para abordar sin p\u00e9rdida de momento el punto al que se quer\u00eda llegar-, independientemente de la obligatoriedad de la oferta, cuando la invitaci\u00f3n a contratar se realiza por conducto de una publicidad no puede, no debe, descartarse un eventual da\u00f1o a sus destinatarios y su condigna reparaci\u00f3n, si es que publicidad tal no se hace con apego a la sinceridad y seriedad que es de esperarse, de modo de inferir que la confianza del consumidor ha sido traicionada. Nadie discutir\u00eda hoy por hoy que al consumidor le asiste el derecho a estar informado, y ojal\u00e1 bien informado. Ya incluso existen normas positivas que lo requieren sin atenuantes, verbigracia los art\u00edculos 20 y 78 de la Carta Pol\u00edtica, donde de un lado se confiere rango constitucional al derecho a recibir informaci\u00f3n veraz y, de otro, se confiere a la ley la misi\u00f3n de controlar la informaci\u00f3n dada en la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, en protecci\u00f3n de los derechos colectivos, y el decreto 3466 de 1982, que en lo pertinente prescribe que toda informaci\u00f3n que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedad de los bienes y servicios que se ofrezcan al p\u00fablico \u2018deber\u00e1 ser veraz y suficiente\u2019 raz\u00f3n por la cual se priven las leyendas y la propaganda comercial que \u2018&#8230; no corresponda a la realidad, as\u00ed como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, origen, el modo de fabricaci\u00f3n, los componentes, los usos, volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las caracter\u00edsticas las propiedades, la calidad, idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos\u2019, disponiendo en consecuencia, que todo productor \u2018&#8230; es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes y servicios), as\u00ed como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor\u2019; y se prev\u00e9, adem\u00e1s, que para la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, los afectados puedan recurrir a los tr\u00e1mites previstos para el proceso verbal consagrado en el T\u00edtulo XXIII del c\u00f3digo de procedimiento civil, con las adiciones procesales que en dicho estatuto se establecen, todo lo cual puede v\u00e1lidamente ubicarse en la fase precontractual, por cuanto \u00e9sta comprende, it\u00e9rase, un conjunto de relaciones y de contactos entre las partes, cuya relevancia puede ser diversa, seg\u00fan el avance de la negociaci\u00f3n (con el nacimiento eventual de una relaci\u00f3n vinculante) y no solamente la oferta, como una etapa de mayor acercamiento entre los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En raz\u00f3n a que en los cargos examinados se tilda el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por \u201cerror de hecho\u201d originado en la pretermisi\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n de algunos medios de convicci\u00f3n, en procura de resaltar sus alcances, se precisa que al tenor de las reglas contenidas en los art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede presentarse \u201cen la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba\u201d y debe ser manifiesto u ostensible, siendo esencial su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables ocasiones la Corte se ha ocupado de identificar y al examinar algunas hip\u00f3tesis donde se manifiesta el aludido desatino; en fallo de 30 de julio de 2010 exp. 2006-00035, en lo pertinente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error manifiesto de hecho constitutivo de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial de que trata el inciso 2\u00ba de la regla 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador de instancia, al apreciar las pruebas del litigio, pretermite una existente, o supone una que no existe, o tergiversa el contenido objetivo de alguna probanza, ya sea por adici\u00f3n, por cercenamiento o por desfiguraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera y la \u00faltima de tales hip\u00f3tesis, conforme a la m\u00e1s elemental l\u00f3gica jur\u00eddica, exigen que el medio de convicci\u00f3n preterido o tergiversado exista materialmente en el proceso y, adicionalmente, que tenga valor demostrativo, seg\u00fan las previsiones contempladas en las normas de disciplina probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, ning\u00fan sentido tiene denunciar en casaci\u00f3n la comisi\u00f3n de un error de hecho por preterici\u00f3n o por indebida valoraci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n que no milita en el litigio, pues, se reitera, por esencia, esta clase de yerro \u2018ata\u00f1e a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso\u2019 (\u2026) o, con otras palabras, ocurre \u2018bien porque el juzgador haya dejado de ver y, por consiguiente de apreciar una prueba existente en el proceso (preterici\u00f3n), ora porque haya supuesto la que no existe (suposici\u00f3n), extremo este comprensivo del fen\u00f3meno de la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, que sucede cuando el fallador ve en la prueba representaciones o declaraciones que no contiene\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco lo tendr\u00eda, si el defecto acusado se relaciona con una prueba que, no obstante obrar f\u00edsicamente en el expediente, carece de m\u00e9rito probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida incorporaci\u00f3n al expediente, puesto que \u2018las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su funci\u00f3n de llevar al juez el grado de convicci\u00f3n suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, adem\u00e1s de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la funci\u00f3n se\u00f1alada\u2019 (\u2026)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se asever\u00f3 en la sentencia de 02 de julio de 2010 exp. 1998-05275 que cuando la impugnaci\u00f3n se cimiente en \u201c(\u2026) la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda y en la valoraci\u00f3n probatoria, ha de tomarse en cuenta, acorde con lo reiterado por la Corte, que en ese \u00e1mbito los jueces gozan de discreta autonom\u00eda para adoptar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que el yerro que se le enrostra a la actuaci\u00f3n del ad quem es notorio y trascendente, es decir, que sea clara la contrariedad de la determinaci\u00f3n tomada con la realidad que surge del proceso.3 &#8211; \u201c(\u2026) tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, que \u2018(\u2026)el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u2018(\u2026) luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1n probados los hechos enseguida mencionados, los cuales tienen trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando en lo atinente a los reproches estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Figuran algunos de los actores como propietarios de inmuebles en el conjunto de \u201cCasas Picadilly P.H.\u201d, adquiridos por compra a Fiduciaria Integral S.A., (antes Fiduciaria Selfin S.A.), seg\u00fan las escrituras p\u00fablicas y certificados de tradici\u00f3n y libertad anexados a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La accionada \u201cThe Sport Club (Club Deportivo Bogot\u00e1)\u201d, como due\u00f1a de un predio ubicado en la carrera 54 n\u00b0 163-76 de esta ciudad, con matr\u00edcula 50N-740195, con extensi\u00f3n de 31.955,4 metros cuadrados, realiz\u00f3 divisi\u00f3n material, form\u00e1ndose los denominados \u201cLote A, con \u00e1rea de 11.964,9 mts.2\u201d y \u201cLote B, con \u00e1rea de 19.990,50 mts.2\u201d, transfiriendo el dominio del \u00faltimo a \u201cFiduciaria Selfin S.A.\u201d a t\u00edtulo de fiducia mercantil, por lo que se constituy\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo, seg\u00fan escritura p\u00fablica 2687 de 26-11-97 de la Notar\u00eda 10\u00aa de Bogot\u00e1, siendo \u201cbeneficiarios Conconcreto S.A., Constructora Apro S.A., Apro Arquitectos Ingenieros S.A., Forjar Inversiones Ltda., y Contexto Urbano Ltda.\u201d, y se expres\u00f3 que estos \u00faltimos \u201cest\u00e1n interesados en desarrollar un proyecto de vivienda denominado Picadilly Apartamentos sobre el Lote B\u201d. En similares circunstancias se enajen\u00f3 el \u201cLote A\u201d, incluyendo como \u201cbeneficiarios a Conconcreto S.A. y Forjar Inversiones Ltda.\u201d, especific\u00e1ndose que se destinar\u00eda a \u201cdesarrollar un proyecto de vivienda denominado Picadilly Casas\u201d (c.1, cont., fls.16-81). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Modificaci\u00f3n del proyecto general y otorgamiento de nueva licencia de urbanismo para la \u201cUrbanizaci\u00f3n Picadilly\u201d, por la Curadur\u00eda Urbana N\u00b0 4 de esta ciudad, a solicitud de la \u201cFiduciaria Integral S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d, vocera de los patrimonios aut\u00f3nomos \u201cFideicomisos Picadilly Casas y Picadilly Apartamentos\u201d, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 41029 de 09 de marzo de 2001, incorporada en copia autenticada, en la que se indica: \u201cla modificaci\u00f3n al proyecto urban\u00edstico consiste en adicionar \u00e1rea de cesi\u00f3n tipo A, disminuyendo el \u00e1rea \u00fatil del Lote 2, como requerimiento de la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 para conectar la red existente\u201d y se sustent\u00f3 en el \u201cart\u00edculo 25 del Decreto 1052 de 1998 el cual dice textualmente: \u2018cuando una licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de la pr\u00f3rroga, el interesado deber\u00e1 solicitar una nueva licencia ajust\u00e1ndose a las normas reglamentarias vigentes al momento de la nueva solicitud\u2019. (\u2026)\u201d (c.1 cont., fls.116-127). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.4.\u00a0 La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio del Delegado para la Protecci\u00f3n al Consumidor, en primera instancia sancion\u00f3 con multa a Conconcreto S.A., Forjar Inversiones S.A., Constructora Apro S.A., Apro Arquitectos Ingenieros S.A. y Contexto Urbano Ltda., por insuficiencia de la informaci\u00f3n en la publicidad del desarrollo urban\u00edstico \u201cCasas de Picadilly y Apartamentos Picadilly\u201d, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n 27929 de 29 de agosto de 2002, obrante en \u201ccopia autenticada\u201d (c.2, fls.318-341).\u00a0 Y, aunque obra la decisi\u00f3n de segundo grado contenida en el acto administrativo 42256 de 26 de diciembre de la citada anualidad (c.2, 41-60), al igual que el pronunciamiento para resolver la solicitud de su revocatoria directa, plasmado en la providencia 20990 de 29 de julio de 2003 (c.1-5, 216-249), estos dos \u00faltimos instrumentos figuran en \u201ccopia\u201d carente de la formalidad de \u201cautenticaci\u00f3n\u201d, es decir, sin la certificaci\u00f3n de su plena coincidencia con el original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.5.\u00a0 Se practic\u00f3 prueba pericial encomendada al auxiliar de la justicia Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Arias (c.1-3, fls.148-156), tendiente a identificar aspectos relativos a la calidad de los inmuebles y la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o proyectado, labor en la que lo asistieron el arquitecto Joel S\u00e1nchez Buelvas (c.1-3, fls.1-3) y el ingeniero civil Guillermo Britton Barros (c.1.3, fls.13-20); respecto de la cual se solicit\u00f3 \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d y producida la respuesta a ese requerimiento (c.1-3, fls.184-191), oportunamente la parte accionada formul\u00f3 objeci\u00f3n por error grave (c.1-3, 233-244), tr\u00e1mite que amerit\u00f3 el decret\u00f3 y pr\u00e1ctica de algunos medios de convicci\u00f3n, sin que tal cuestionamiento hubiere sido materia de decisi\u00f3n expresa en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Al entrar la Sala a examinar los errores de hecho invocados como fundamento de los cargos a que anteriormente se hizo alusi\u00f3n, se percibe la falta de su demostraci\u00f3n, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 Es evidente que el ad quem en la fase valorativa del haz probatorio no tuvo en cuenta la actuaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, contra Conconcreto S.A., Constructora Apro S.A., Apro Arquitectos Ingenieros S.A. y Forjar Inversiones S.A., por \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d que involucr\u00f3 el conjunto \u201cCasas de Picadilly\u201d, en la que se dictaron los referidos \u201cactos administrativos\u201d; empero al no haberse allegado de manera completa los instrumentos que integran la decisi\u00f3n, cumpliendo el requisito de la \u201cautenticidad\u201d, no tienen aptitud jur\u00eddica para servir de sustent\u00e1culo a los desatinos f\u00e1cticos invocados, al tenor del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201c[l]as copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1\u00b0 Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. \u2013 2\u00b0 Cunado sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. \u2013 3\u00b0 Cuando sean compulsadas del original o de una copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, es que tal como ya se revel\u00f3, s\u00f3lo se trajo en debida forma la reproducci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que finiquit\u00f3 la \u201cactuaci\u00f3n administrativa en primera instancia\u201d, y aunque en la fase instructiva del proceso se solicit\u00f3 nuevamente el env\u00edo de copia del expediente, su remisi\u00f3n la efectu\u00f3 la Secretaria General de la prenombrada entidad de control, sin la atestaci\u00f3n de \u201cautenticidad\u201d (c.1-5, 1-637), por lo que carece de \u201cvalor probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe acotar, que el referente normativo para formalizar la \u201cautenticaci\u00f3n de un documento\u201d, corresponde al art\u00edculo 75 del Decreto 960 de 1970, el cual reza: \u201cLa autenticaci\u00f3n se anotar\u00e1 en todas las hojas de que conste el documento autenticado, con la expresi\u00f3n de la correspondencia (\u2026) de su contenido con el del original (\u2026)\u201d, procedimiento que valga reiterar, se concret\u00f3 \u00fanicamente con relaci\u00f3n a la fotocopia de la \u201cResoluci\u00f3n 27929 de 29 de agosto de 2002\u201d, mas no en cuanto a los otros folios, y por corresponder ese acto s\u00f3lo a una parte de la \u201cdecisi\u00f3n administrativa\u201d, no resulta eficaz como elemento de convicci\u00f3n, porque revela informaci\u00f3n parcial, al faltar lo resuelto frente a la apelaci\u00f3n y la solicitud de revocatoria directa, mecanismos que se sabe fueron promovidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia cabe aseverar, que la censura qued\u00f3 privada del principal elemento de juicio para acreditar el yerro f\u00e1ctico denunciado, ya que con relaci\u00f3n a algunos de los cuestionamientos, sus argumentaciones las apoya en la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d investigada por la Superintendencia de Industria y Comercio, conducta aquella que constituye elemento toral de la responsabilidad atribuida a las accionadas por las carencias advertidas en la \u201czona verde, patio privado, parqueaderos, sal\u00f3n comunal, guarder\u00eda y minimarket\u201d del conjunto \u201cCasas de Picadilly\u201d, donde los actores adquirieron sus viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante que el casasionista tambi\u00e9n plantea la preterici\u00f3n del Tribunal en cuanto a valorar los elementos de juicio en que se apoyaron las decisiones adoptadas en la mencionada \u201cinvestigaci\u00f3n administrativa\u201d, esa aseveraci\u00f3n no revela con exactitud lo acontecido, porque en el fallo consta que se analizaron los documentos mediante los cuales se gener\u00f3 la publicidad para la comercializaci\u00f3n de los inmuebles de \u201cCasas de Picadilly\u201d, aunque no se percibi\u00f3 insuficiencia en la informaci\u00f3n suministrada; comentando adicionalmente, en cuanto a las \u201czonas verdes\u201d, que \u201cni los escritos de promesa de contrato de compraventa (\u2026) ni las escrituras p\u00fablicas que recogieron dichas modalidades de contrataci\u00f3n, ni las escrituras p\u00fablicas de desenglobe\u201d, aluden a la naturaleza privada de dicho espacio; respecto al \u201cpatio privado\u201d sostuvo que cualquier duda que hubiere dejado la propaganda \u201c(\u2026) la despejaron las partes, pues tanto en los escritos de promesa de venta (\u2026), como en las escrituras p\u00fablicas respetivas, se anunci\u00f3 (\u2026) que esa zona era de la comunidad, pero destinada al uso exclusivo de los propietarios de las distintas unidades habitacionales\u201d, y sobre los parqueaderos dijo que \u201c(\u2026) lo atinente al \u00e1rea de estacionamiento fue disciplinado por las partes al suscribir las respectivas escrituras p\u00fablicas de compraventa, en las que se individualizaron e identificaron esas \u00e1reas (inclusive con folios de matr\u00edcula propios), sin reparo, por parte de los compradores, quienes tampoco plasmaron ninguna reserva al firmar el acta de entrega (\u2026). En iguales t\u00e9rminos figura pactado en los escritos de promesa de compraventa (\u2026)\u201d; empero, a pesar de que el censor cuestiona aquellas inferencias, en la argumentaci\u00f3n se limita a llamar la atenci\u00f3n sobre la existencia de la referida \u201cdecisi\u00f3n administrativa\u201d y a recalcar que de haber sido valorada \u201cno hubiera llegado a la conclusi\u00f3n como se hizo que el contrato de compraventa subsana las deficiencias de la publicidad enga\u00f1osa\u201d, dado que \u201cla fuente de obligaci\u00f3n que obligaba a los demandados a reparar el da\u00f1o proven\u00eda de una norma jur\u00eddica\u201d, concretamente el art\u00edculo 14 del Decreto 3466 de 1982 que proh\u00edbe la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d; qued\u00e1ndose ah\u00ed, sin avanzar en la labor t\u00e9cnica que le correspond\u00eda, esto es, probar que lo inferido de los aludidos documentos por el sentenciador es antojadizo o equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que aquella forma de \u201cpublicidad\u201d est\u00e1 proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico y que de darse puede comprometer la responsabilidad -en principio- de quien la promueve o es su beneficiario, pero el Tribunal no desconoci\u00f3 esa situaci\u00f3n, sino que interpret\u00f3 que los acuerdos o convenios celebrados dejaron a salvo a las accionadas frente a las aspiraciones de los demandantes, y de esta deducci\u00f3n no se ocup\u00f3 la censura, pues obs\u00e9rvese que dej\u00f3 de analizar el contenido de aquellos, y en esa medida surge una barrera para visualizar el equ\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, los dem\u00e1s elementos de juicio rese\u00f1ados por la parte recurrente, como el plano oficial de la \u201curbanizaci\u00f3n Picadilly\u201d y la licencia de urbanismo, b\u00e1sicamente contienen informaci\u00f3n sobre el \u00e1rea de la llamada \u201czona verde\u201d, pero ello no permite hacer una lectura diferente a la antes rese\u00f1ada; tampoco el testimonio de Alejandro Lira; mucho menos las manifestaciones de los accionantes contenidas en los interrogatorios de parte que contestaron, porque su eficacia probatoria est\u00e1 supeditada a que se concrete una confesi\u00f3n, que acorde con el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo esencial se caracteriza porque recae sobre un hecho perjudicial para la parte que lo acepta o que beneficie a su contradictor; situaci\u00f3n que no corresponde a los planteamientos de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al experticio cuya autor\u00eda atribuye el impugnante al arquitecto Joel S\u00e1nchez, en el que se estableci\u00f3 la ausencia de \u201czonas verdes de un conjunto cerrado\u201d, al igual que \u201cel patio posterior s\u00ed es de 7 m2 pero es compartido con dos y el \u00e1rea real de cada vivienda es de 3.5 m2\u201d, y que no exist\u00edan los espacios relacionados con\u00a0 el \u201csal\u00f3n comunal, la guarder\u00eda y el minimarket\u201d; no aporta elementos de juicio que tengan la potencialidad de desvirtuar el razonamiento del sentenciador, m\u00e1xime que la eficacia de ese medio de prueba, est\u00e1 comprometida al menos parcialmente, porque el perito designado para la confecci\u00f3n del dictamen es el ingeniero civil Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Arias, quien se apoy\u00f3 en el profesional antes nombrado, al igual que en Guillermo Britton Barros, para su desarrollo, y en lo atinente a la labor desplegada por el primero de tales colaboradores, consta que llev\u00f3 directamente al proceso lo por \u00e9l conceptuado sobre los puntos del cuestionario en torno a la \u201czona verde, patio privado, sal\u00f3n comunal, guarder\u00eda y minimarket\u201d (c.1-3), e inclusive de la misma forma present\u00f3 la \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d que se solicit\u00f3 (mismo cuad., fls.188-191), sin que el auxiliar de la justicia a quien se le encomend\u00f3 el trabajo, hubiere dado cuenta de la responsabilidad que tuvo en su confecci\u00f3n ni expresado concepto sobre el mismo, por lo que se apart\u00f3 de la regla contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece: \u201cLos peritos examinar\u00e1n conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizar\u00e1n personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros t\u00e9cnicos, bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad; en todo caso expondr\u00e1n su concepto sobre los puntos del dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero es m\u00e1s, otro asistente, ing. Jos\u00e9 Ignacio Estrada Restrepo, es quien suscribe las \u201caclaraciones\u201d de la experticia sobre las \u201cdeficiencias de la construcci\u00f3n\u201d (c.1-3, fls. 205-221), advirti\u00e9ndose en su aportaci\u00f3n similar falencia a la rese\u00f1ada en el p\u00e1rrafo que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contribuye a reforzar la ausencia de acreditaci\u00f3n del desatino invocado, porque los elementos en que se apoya la censura para mostrar el da\u00f1o, esto es, los relacionados con las \u201czonas verdes, patio privado, sal\u00f3n comunal, guarder\u00eda y minimarket\u201d, desarrollados por el arquitecto S\u00e1nchez Buelvas, en las circunstancias anteriormente referidas, no podr\u00e1n ser valorados, dada su irregular incorporaci\u00f3n, por lo que la conclusi\u00f3n del ad quem permanecer\u00eda inalterable, ante la falta de pruebas para desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 En lo atinente a la \u201cindebida apreciaci\u00f3n de las pruebas frente a los da\u00f1os derivados de las deficiencias de la construcci\u00f3n\u201d, se advierte la falta de se\u00f1alamiento preciso de la norma sustancial vulnerada, pues cita \u201clos art\u00edculos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 184, 187, 233, 237, 238, 243 del C.P.C\u201d, todas ellas correspondientes al r\u00e9gimen probatorio, ya que se ocupan de fijar reglas sobre la \u201cnecesidad de la prueba, medios de prueba, carga de la prueba, prueba de oficio y a petici\u00f3n de parte, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, oportunidades probatorias, oportunidad adicional para la pr\u00e1ctica de pruebas a instancia de parte y preclusi\u00f3n, apreciaci\u00f3n de las pruebas, procedencia de la peritaci\u00f3n, pr\u00e1ctica de la prueba, contradicci\u00f3n del dictamen, informes t\u00e9cnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales\u201d, y en cuanto al canon 2060 del C\u00f3digo Civil, que aunque s\u00ed contiene \u201cdisposiciones sustanciales\u201d est\u00e1n vertidas en las varias pautas atinentes a la ejecuci\u00f3n de obras por precio \u00fanico, previendo al respecto: \u201cLos contratos para construcci\u00f3n de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio \u00fanico prefijado, se sujetan, adem\u00e1s, a las reglas siguientes: &#8211; 1\u00aa) El empresario no podr\u00e1 pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones; &#8211; 2\u00aa) Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deber\u00e1 el empresario hacerse autorizar para ellos por el due\u00f1o; y si \u00e9ste rehusa, podr\u00e1 ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta raz\u00f3n corresponda;- 3\u00aa) Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez a\u00f1os subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcci\u00f3n, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por \u00e9l hayan debido conocer en raz\u00f3n de su oficio, o por vicio de los materiales, ser\u00e1 responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el due\u00f1o, no habr\u00e1 lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al art\u00edculo 2041[debi\u00f3 citarse el 2057) inciso final; &#8211; 4\u00aa) El recibo otorgado por el due\u00f1o, despu\u00e9s de concluida la obra, s\u00f3lo significa que el due\u00f1o la aprueba, como ajustada exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone; &#8211; 5\u00aa) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria, la Corte no est\u00e1 facultada para asumir la labor de seleccionar la norma de la aludida naturaleza que hubiere sido transgredida, y es que as\u00ed se tuviera esa iniciativa, los hechos invocados no resultan paladinamente adecuables en alguno de los supuestos del precepto transcrito; situaci\u00f3n que evidencia la falta de cumplimiento del requisito reclamado por el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inobservancia de la formalidad en menci\u00f3n,\u00a0 la Sala en sentencia de 2 de septiembre de 2010 exp. 2000-00774-01, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, a la luz de las prescripciones del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la demanda de casaci\u00f3n, entre otros requisitos, debe contener \u2018la formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (\u2026)\u2019; empero, para cumplir esa exigencia no es factible rese\u00f1ar cualquier disposici\u00f3n de car\u00e1cter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisi\u00f3n o porque ha debido serlo, permita su confrontaci\u00f3n con la sentencia combatida para determinar si en verdad \u00e9sta la trasgred\u00ed.\u00a0 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por expreso mandato del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998. \u2018Valga acotar, que no se trata de exigirle\u00a0 al recurrente que integre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u2013carga de la que la norma antes citada lo eximi\u00f3-, sino de se\u00f1alar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dej\u00f3 de aplicarlas, ora porque las aplic\u00f3 incorrectamente, o, en fin, porque las interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circunstancia resaltada impide entrar a estudiar de fondo el desacierto se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 Por \u00faltimo, se incluy\u00f3 en el \u201ccargo tercero\u201d un cuestionamiento al fallo del Tribunal, por \u201cindebida interpretaci\u00f3n de las pruebas frente a los da\u00f1os derivados del da\u00f1o moral y de las condiciones de existencia\u201d, equ\u00edvoco que se estima condujo a la transgresi\u00f3n de los \u201cart\u00edculos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 184, 203, 208, 2010 (sic), 213, 219, 228 del C.P.C. y 2341 y 2346 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el casasionista que est\u00e1n probados los referidos perjuicios con la declaraci\u00f3n de Alejandro Lira, la que debi\u00f3 ser analizada en conjunto con los interrogatorios a los demandantes, de donde infiere que estuvieron \u201cdesolados, con congoja, impotentes, que no pudieron disfrutar con sus hijos o parejas del sistema de vida que compraron\u201d y pasa a transcribir apartes de sus manifestaciones; oponi\u00e9ndolas a lo inferido por el ad quem, quien precis\u00f3 que no se hab\u00edan demostrado aquellos y que \u201cninguno de los elementos probatorios son aptos para demostrar los perjuicios extrapatrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone la desestimaci\u00f3n del reproche, porque no se acredita el error f\u00e1ctico invocado, ya que el sentenciador adujo \u201cla ineptitud de la declaraci\u00f3n de parte de la v\u00edctima, para acreditar los perjuicios (\u2026)\u201d, apoy\u00e1ndose para ello en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativa a la confesi\u00f3n, en la que se menciona el principio de que \u201ca nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba\u201d, y adicionalmente refiri\u00f3 que los otros medios de prueba incorporados, tampoco resultaban id\u00f3neos para esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es palpable que el casasionista desatiende aquella carga demostrativa, pues pasa desapercibido que la versi\u00f3n de los actores no constituye probanza con eficacia probatoria, en raz\u00f3n a que no concurren los requisitos del precepto 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que alcance la connotaci\u00f3n de confesi\u00f3n, y en cuanto al testimonio de la persona antes nombrada, aunque alude a las aflicciones de los \u201ccompradores\u201d, no se explica porqu\u00e9 se considera suficiente como elemento de juicio para apoyar la condena suplicada, cuando ni siquiera individualiz\u00f3 a los afectados ni refiri\u00f3 si los conoc\u00eda; tampoco dio raz\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca del trato o relaciones con ellos; luego es evidente que el se\u00f1alamiento del sentenciador no es contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar, que el impugnante descuida la t\u00e9cnica casasional y propone un alegato propia de las instancias, al buscar un nuevo examen de los elementos de juicio que seg\u00fan su entender, demuestran el supuesto de hecho que consagra la norma sustancial que le otorga el derecho; cuando ha debido aplicarse en mostrar lo arbitrario, il\u00f3gico o irrazonable del juicio probatorio del sentenciador, y por tanto, que la \u00fanica estimaci\u00f3n que tolera y acepta el haz probatorio es la proclamada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Corolario de lo analizado es que los embates rese\u00f1ados no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El fallo es cuestionado por \u201cviolaci\u00f3n directa de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea (\u2026) [de] las normas de publicidad enga\u00f1osa en especial los art\u00edculos 14, 15, 31, 36 y 37 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor), el art\u00edculo 69 de la Ley 472 de 1998 (Acciones de Grupo) y el art\u00edculo 20 de la resoluci\u00f3n sobre protecci\u00f3n al consumidor expedido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, al atribuirles un sentido o un alcance que no tienen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiona el censor e indica que la etapa precontractual es movida por la publicidad, convirti\u00e9ndose esta y las ofertas del constructor en los elementos que en el consumidor \u201c(\u2026) determinan su decisi\u00f3n de entregar un dinero y lo mueven a entrar en el proyecto, (\u2026). El constructor atrae al cliente mostr\u00e1ndole la maqueta, la publicidad, las revistas, (\u2026).\u00a0 Ahora bien, si como en el presente caso no obtiene lo ofrecido, si es enga\u00f1ado, se le causa da\u00f1o en su patrimonio y debe ser reparado, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expone que \u201cel legislador ha querido regular la materia y prohibir la publicidad enga\u00f1osa, no solamente en la etapa precontractual, sino que su protecci\u00f3n subsiste a\u00fan despu\u00e9s en su etapa contractual, y las normas de protecci\u00f3n al consumidor le dan la posibilidad a los particulares de acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar el da\u00f1o derivado de dicha publicidad enga\u00f1osa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en tales ideas enjuicia las deducciones del Tribunal relativas a que \u201c(\u2026) al suscribir un contrato de compraventa, la publicidad enga\u00f1osa ya no tiene relevancia y no genera da\u00f1o por cuanto queda subsanada con las disposiciones del negocio jur\u00eddico\u201d y que \u201c(\u2026) solo tiene un efecto en la etapa precontractual y no sigue teniendo efecto al celebrar un contrato de compraventa\u201d, y tras reproducir lo que estim\u00f3 relevante del an\u00e1lisis probatorio, califica de equivocado el entendimiento de las reglas sobre esa modalidad de propaganda, que son de orden p\u00fablico y no solamente surten efectos en la \u201cetapa precontractual, (\u2026), por el contrario, la expectativa que se genera al consumidor con la publicidad debe ser cumplida, puesto que las normas exigen que la misma sea veraz, cierta, trasparente, y no de lugar a interpretaciones err\u00f3neas por parte del consumidor\u201d, adem\u00e1s dichas disposiciones facultan para una \u201cacci\u00f3n de reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, por cuanto el vendedor es responsable por la publicidad sobre los bienes que ofrezca y sobre el error en que haga incurrir al comprador, o la falta de veracidad de sus ofrecimientos\u201d, y remata se\u00f1alando que esa forma de pensar del sentenciador \u201cpermite que haya publicidad enga\u00f1osa, que el da\u00f1o que causa la misma no es fuente de obligaci\u00f3n y de reparaci\u00f3n de perjuicios (\u2026)\u201d, y deja desprotegido al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 En aras de precisar el \u00e1mbito del reproche, se rememora que la indemnizaci\u00f3n reclamada en las s\u00faplicas de la demanda parcialmente se apoyan en la responsabilidad derivada de la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d, en cuanto a la propaganda del proyecto urban\u00edstico \u201cCasas de Picadilly\u201d, al haberse anunciando un \u201cconjunto cerrado y 4500 mts2 de zona verde, cancha m\u00faltiple, patio privado de 7 mts2, sal\u00f3n comunal, guarder\u00eda, minimarket y parqueaderos uno a uno\u201d, lo cual no coincide con lo existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Tribunal descart\u00f3 la referida conducta en la informaci\u00f3n sobre la \u201czona verde\u201d, al no haberse acreditado que las accionadas la \u201chubieran anunciado al p\u00fablico como propiedad privada (\u2026), y menos que har\u00eda parte del conjunto Casas de Picadilly (\u2026)\u201d, pues nada de ello consta en los medios propagand\u00edsticos, y aunque no desestim\u00f3 ese proceder con relaci\u00f3n al \u201cpatio privado\u201d y los \u201cparqueaderos\u201d ofertados \u201cuno a uno\u201d, dedujo que cualquier duda que se hubiere generado qued\u00f3 disipada al suscribir los distintos contratos celebrados entre las partes (promesa y compraventa), en los que se individualizaron e identificaron los bienes con sus respectivas \u00e1reas privadas y comunes, adem\u00e1s porque se suscribieron las actas de entrega de las viviendas, sin observaciones en cuanto a esa tem\u00e1tica, y de otro lado algunos propietarios otorgaron autorizaci\u00f3n para modificar la licencia de construcci\u00f3n inicial, lo que permiti\u00f3 cambiar de destinaci\u00f3n una \u201cfranja de terreno de 245,36 mts.2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa se caracteriza, como lo tiene decantado la jurisprudencia porque el \u201c(\u2026) \u2018juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o proh\u00edben, por cuanto esta clase de violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u2018se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2019 (\u2026).\u00a0 \u2018Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un \u00e1pice; (\u2026).\u00a0 \u2018(\u2026) la Sala ha doctrinado de modo pac\u00edfico, (\u2026) que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (\u2026)\u2019. \u2018(\u2026) la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u2019 (\u2026)\u201d (citas contenidas en sent. cas. de 16 de mayo de 2011 exp. 2000-09221-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 La \u00fanica norma sustancial de las se\u00f1aladas como violadas, es el canon 31 del Decreto 3466 de 1982, que en lo pertinente reza: \u201cTodo productor es responsable (\u2026) por la propaganda comercial de los [bienes o servicios], cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor\u201d, puesto que los dem\u00e1s preceptos que el casasionista considera transgredidos aluden a las condiciones que debe cumplir la informaci\u00f3n destinada al p\u00fablico, esto es, los art\u00edculos 14 y 15 ib\u00eddem, al igual que el 20 de la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre protecci\u00f3n al consumidor; mientras que el 69 de la Ley 472 de 1998, alude al procedimiento a seguir, cuando se demanda el resarcimiento de perjuicios con base en el \u201cDecreto 3466 de 1982 art\u00edculos 36 y 37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Al examinar las consideraciones del ad quem, no se vislumbra que haya fijado un entendimiento errado de la referida disposici\u00f3n, en el sentido de haber negado la \u201cresponsabilidad civil\u201d derivada de la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d; aunque s\u00ed trunc\u00f3 los efectos resarcitorios por el perjuicio, tras sostener que el comportamiento de los actores al haber consentido, primero en la suscripci\u00f3n de la \u201cpromesa de compraventa\u201d y posteriormente en la celebraci\u00f3n del \u201ccontrato de compraventa\u201d, desvanecieron sus aspiraciones indemnizatorias, deducci\u00f3n esta que se torna inadmisible, dado que en dichos convenios no se trat\u00f3 ese tema ni se fijaron estipulaciones, al tenor del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, tendientes a extinguir la obligaci\u00f3n originada en el aludido hecho a favor de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Empero, el aludido equ\u00edvoco se torna intrascendente, porque de salir avante el cargo, los actores no concretaron el \u201cperjuicio cierto\u201d que les caus\u00f3 esa precisa conducta imputada a las accionadas en la \u201cfase de promoci\u00f3n\u201d del plurimencionado desarrollo urban\u00edstico, al igual que la demostraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 De otro lado se hace necesario puntualizar, que la \u201cresponsabilidad\u201d proveniente de la \u201cpublicidad enga\u00f1osa\u201d, sobre los bienes o servicios cuya comercializaci\u00f3n se pretenda, debe examinarse en varios momentos, atendiendo los avances que con ella se alcancen en la actividad negocial proyectada y en consideraci\u00f3n a los efectos producidos en los estadios que se presentan en su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3. Sobre el particular resulta pertinente mencionar: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 En la etapa de los \u201ctratos preliminares\u201d la controversia se ubica en el \u00e1mbito de la \u201cresponsabilidad civil precontractual\u201d o \u201cextracontractual\u201d dado que para ese instante no existe, o falta la celebraci\u00f3n del \u201cconvenio o acuerdo\u201d entre los sujetos con inter\u00e9s o a favor de quien se hace la \u201cpropaganda\u201d y quienes como \u201cconsumidores\u201d resultan incentivados con la misma para la adquisici\u00f3n de lo ofrecido; b) si se ha celebrado el negocio jur\u00eddico genera \u201cacci\u00f3n contractual\u201d y adem\u00e1s los efectos de la pluricitada \u201cconducta ilegal\u201d, podr\u00edan manifestarse hasta el punto de viciar el consentimiento por \u201cerror o dolo\u201d, en los t\u00e9rminos de los supuestos previstos en los art\u00edculos 1510, 1511 y 1515 del C\u00f3digo Civil, al igual que en el 900 del Estatuto Mercantil, lo cual habilita como mecanismo adicional de protecci\u00f3n al \u201cconsumidor\u201d, la impugnaci\u00f3n de la validez del \u201ccontrato\u201d, de conformidad con el inciso final del precepto 1741, en armon\u00eda con el 1743 ib\u00eddem, y en su caso, el \u00faltimo aparte de la citada norma comercial; adem\u00e1s de la formulaci\u00f3n de otras s\u00faplicas que jur\u00eddicamente sean acumulables. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 En este asunto, el sentenciador trat\u00f3 el aspecto probatorio relacionado con el da\u00f1o derivado de la aludida forma de \u201cpublicidad\u201d y al respecto coment\u00f3: \u201c(\u2026) as\u00ed se hubiere acreditado que la vendedora (o sus litisconsortes) incurrieron en alguna modalidad de publicidad enga\u00f1osa, (\u2026), no ser\u00eda factible, ante esas meras circunstancias (publicidad enga\u00f1osa o incumplimiento del vendedor, hip\u00f3tesis \u00faltima que bien puede encontrar eco en litigios de otro linaje, seg\u00fan ya se anot\u00f3), disponer ning\u00fan reconocimiento patrimonial a favor del grupo accionante, por no haberse probado, (\u2026), la ocurrencia de un da\u00f1o espec\u00edfico a resarcir, ni su monto (\u2026)\u201d; empero en los contornos del embate estudiado, esa circunstancia no amerit\u00f3 por parte de la censura ning\u00fan an\u00e1lisis, puesto que omiti\u00f3 entrar a escudri\u00f1ar y evidenciar el equ\u00edvoco a la luz de la norma sustancial, por reclamar la acreditaci\u00f3n de \u201cun da\u00f1o espec\u00edfico\u201d, distinto del invocado, y en ese sentido tambi\u00e9n cabr\u00eda predicar que el cargo luce incompleto; sin que la Corte pueda por su propia iniciativa asumir el estudio de esta situaci\u00f3n, en virtud de la naturaleza dispositiva del presente medio de impugnaci\u00f3n, claramente reflejada en la consagraci\u00f3n de los requisitos de la demanda que ordena la \u201cformulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 Son suficientes las precedentes elucubraciones, para no acoger el ataque examinado en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de enero del a\u00f1o en curso proferida dentro de la acci\u00f3n de grupo impetrada por Jos\u00e9 Edilberto Cat\u00f3lico Amaya y los dem\u00e1s nombrados en el encabezamiento de este fallo contra Conconcreto S.A., Constructora Arpro S.A., Arpro Arquitectos Ingenieros S.A., Luis Fernando Orozco Rojas &amp; C\u00eda. S.A., Forjar Inversiones S.A., Fiduciaria Integral S.A., en liquidaci\u00f3n, Contexto Urbano Ltda., \u201cThe Bogot\u00e1 Sports Club\u201d y el Curador Urbano Cuatro de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes, las que se ordena liquidar e incluir por concepto de agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAMEN VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se elimina lo resaltado ene. Texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se elimina lo subrayado en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003-01 de esta Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de octubre de dos mil once) \u00a0 Ref.: exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}