{"id":84175,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030202008-00422-01-14-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030202008-00422-01-14-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030202008-00422-01-14-12-2011\/","title":{"rendered":"1100131030202008-00422-01 [14-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3103-020-2008-00422-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante Transportadora de Carb\u00f3n del Norte Transcanorte Ltda., frente a la sentencia de 29 de abril del a\u00f1o en curso proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 contra Marco Antonio Cuellar Gasca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La actora concreta el petitum a reclamar que se declare que el accionado est\u00e1 obligado a reconocerle y pagarle la suma de $100.000.000, junto con los intereses moratorios a la tasa comercial legalmente autorizada, a partir del 17 junio 2003 y hasta cuando se solucione la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Mediante escritura p\u00fablica 4966 de 20 de noviembre de 1995 de la Notar\u00eda 19 de esta ciudad, Marco Antonio Cuellar Gasca constituy\u00f3 hipoteca a favor de Transcanorte Ltda., sobre el inmueble ubicado en la calle 18, hoy calle 17 # 69-27 de esta urbe, con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-962001 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.C., para garantizar las obligaciones que llegare a contraer a cualquier t\u00edtulo con la acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 El demandado otorg\u00f3 a la orden de la actora los pagar\u00e9s n\u00fameros CA-6540591, CA-6540596, CA-6540597, CA-6540598 y CA-6175157, cada uno $20\u2019000.000, exigibles los cuatro primeros el 20 noviembre 1996 y tres d\u00edas despu\u00e9s el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones, se promovi\u00f3 proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, el cual curs\u00f3 en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., profiri\u00e9ndose sentencia el 17 de junio de 2003 en la que se declar\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d alegada por el ejecutado, y virtud de esa situaci\u00f3n se estima que ha surgido la obligaci\u00f3n rese\u00f1ada en las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo finiquit\u00f3 la primera instancia mediante fallo de 17 de junio de 2010 denegando las pretensiones y el superior funcional al desatar la alzada, lo confirm\u00f3, sin imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Luego de rese\u00f1ar los antecedentes del litigio, memorar el tr\u00e1mite surtido, al igual que lo atinente a la sentencia apelada, y los fundamentos de la sustentaci\u00f3n, pas\u00f3 a identificar que se estaba ejercitando \u201cacci\u00f3n de enriquecimiento cambiario\u201d, precisando lo atinente a la legitimaci\u00f3n en la causa y, con apoyo en jurisprudencia de la Corte resalt\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica, su diferencia con la \u201cacci\u00f3n cambiaria\u201d y plasm\u00f3 lo que consider\u00f3 constitu\u00edan los presupuestos para su prosperidad, relacionando los siguientes: \u201c(i) un enriquecimiento por parte del demandado, es decir que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial; (ii) un empobrecimiento patrimonial correlativo del demandante, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado de manera directa y proporcional al empobrecido. La relaci\u00f3n entre los sujetos activo y pasivo por la pretensi\u00f3n de enriquecimiento equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la p\u00e9rdida sea la misma y (iii) que el desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al asumir la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n mencion\u00f3 los pagar\u00e9s y la escritura p\u00fablica donde consta la hipoteca, al igual que la actuaci\u00f3n surtida en el proceso con garant\u00eda real que se adelant\u00f3 con base en esos instrumentos, incluido el fallo que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, y enseguida refiri\u00f3 que a pesar de la libertad probatoria reconocida por el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, frente a los requisitos de la acci\u00f3n deprecada, \u201c(\u2026) no puede afirmarse que su demostraci\u00f3n se limite \u00fanicamente a la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos prescritos y a la existencia de un fallo que declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n promovida para hacerlos efectivos, m\u00e1xime cuando ni siquiera es necesario que se haya adelantado tr\u00e1mite ejecutivo alguno para acudir a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Invoca doctrina de esta Corporaci\u00f3n y a partir de la misma sostiene que \u201c(\u2026) el esfuerzo que debe desplegar la parte interesada para obtener su declaratoria debe estar encaminado a demostrar de manera clara y precisa en qu\u00e9 consiste el enriquecimiento del demandado, c\u00f3mo se soporta el mismo, as\u00ed como tambi\u00e9n que dicho enriquecimiento se encuentra \u00edntimamente coligado con un empobrecimiento del acreedor descuidado, situaciones que requieren de un ejercicio que permita determinar si en realidad se present\u00f3 el desembolso, a qui\u00e9n le fue realizado, si fue objeto de transferencia o de cualquier otra operaci\u00f3n bancaria, producto de un cr\u00e9dito, una refinanciaci\u00f3n o de cualquiera otra situaci\u00f3n que genere certidumbre de que las sumas representadas en los t\u00edtulos entraron efectivamente a engrosar el patrimonio de quien se alega se enriqueci\u00f3 a costa de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 As\u00ed mismo precisa el Tribunal que la actora ten\u00eda la carga de \u201c(\u2026) comprobar que no existe una justa causa para el enriquecimiento del demandado y consecuente empobrecimiento de la sociedad demandante, toda vez que en principio dichas situaciones se originan en la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, figura que tiene una contemplaci\u00f3n legal y que est\u00e1 instituida como \u2018un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones\u2019, frente a la inactividad del acreedor o su desidia en hacer valer los atributos del t\u00edtulo\u201d, y que \u201c(\u2026) si en la v\u00eda de prescripci\u00f3n adquisitiva tal figura ampara el aumento patrimonial del poseedor, que se presenta al consolidarse en s\u00ed su calidad con la de propietario, situaci\u00f3n que conlleva a un mayor valor del bien, no se observa c\u00f3mo se pueda tener por s\u00ed como injustificado el hecho de que se beneficie un deudor al no tener que cubrir una obligaci\u00f3n previa en virtud al adormecimiento del acreedor, cuando la misma ley le contempla tal derecho\u201d.\u00a0 Por lo tanto infiere, que el demandante queda \u201cobligado a establecer las razones que puedan desvirtuar la buena fe\u201d de consagraci\u00f3n legal y constitucional, pues en muchas ocasiones \u201clas decisiones adversas a los ejecutantes por v\u00eda de prescripci\u00f3n o caducidad obedecen a una falta de cuidado con sus haberes, al desinter\u00e9s procesal o al entorpecimiento de los tr\u00e1mites (\u2026) que dificultan de alguna manera el trasegar judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Al examinar el acervo probatorio advierte su orfandad para dar por satisfechos los presupuestos requeridos en pro del buen suceso de la acci\u00f3n, al estimar que la documental anteriormente rese\u00f1ada, muestra exclusivamente la subsistencia de una obligaci\u00f3n contra\u00edda por quien rubric\u00f3 los instrumentos, la que \u201cse declar\u00f3 extinguida al amparo de una raz\u00f3n legal como lo es la declaratoria de la prescripci\u00f3n, sin que de ellos pueda agenciarse la certeza de un enriquecimiento de quien adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n y el correlativo desmedro patrimonial de quien funge como acreedor\u201d, y que el fallo del juicio ejecutivo no tiene incidencia, porque lo \u00fanico que se puede derivar del mismo es el \u201cacaecimiento de la prescripci\u00f3n\u201d, sin que encontrare evidencia en esas diligencias del acrecentamiento infundado del patrimonio del demandado y el consecuente empobrecimiento de la convocada; por el contrario de lo expresado en el interrogatorio absuelto por Marco Antonio Cuellar Gasca y de la declaraci\u00f3n de su hermano Dar\u00edo, infiere que el engrosamiento econ\u00f3mico endilgado a aquel, no existi\u00f3, dado que el pr\u00e9stamo se hizo para \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres reproches se formulan frente a la sentencia del Tribunal, el inicial y el \u00faltimo por violaci\u00f3n indirecta, mientras que el segundo por quebranto directo de la ley sustancial, integr\u00e1ndose los apoyados en errores de hecho, en raz\u00f3n a que se configura el supuesto de la regla 3\u00aa del precepto 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la Ley 446 de 19981, y por ellos se comenzar\u00e1 el respectivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se sustenta en la causal primera del canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tras acusar la sentencia de violar de \u201cmanera indirecta el art\u00edculo 882, inciso 3\u00b0\u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n a consecuencia de errores de hecho por la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los t\u00edtulos valores prescritos \u2018pagar\u00e9s\u2019 aportados (\u2026) como prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Para rebatir la tesis del sentenciador seg\u00fan el cual para la prosperidad de la \u201cacci\u00f3n de enriquecimiento cambiario\u201d no es suficiente la aportaci\u00f3n de los pagar\u00e9s prescritos, ni la existencia de un fallo que declare tal fen\u00f3meno, argumenta que la naturaleza y literalidad de los t\u00edtulos valores, permite legalmente presumir la existencia del derecho, y en esa medida \u201cson suficientes para probar el desplazamiento patrimonial exigido (\u2026)\u201d, por lo que califica de errada la posici\u00f3n del Tribunal \u201c(\u2026) al pretender que sean otros los mecanismos necesarios para demostrar el correlativo empobrecimiento del demandante y el enriquecimiento del demandado, pues la presencia de los t\u00edtulos valores prescritos, es bastante para dar por probado que el advenimiento de la prescripci\u00f3n condujo al detrimento patrimonial del acreedor\u201d, adem\u00e1s porque dicho fen\u00f3meno \u201c(\u2026) no resta capacidad probatoria al t\u00edtulo valor (\u2026)\u201d, por lo tanto se \u201cestar\u00eda tarifando el derecho a probar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De otro lado se duele el censor porque el ad quem le impone a la demandante la carga de establecer si hubo desembolso del pr\u00e9stamo, a qui\u00e9n se realiz\u00f3, si existi\u00f3 transferencia u otra operaci\u00f3n cambiaria \u201cproducto de un cr\u00e9dito, una refinanciaci\u00f3n o de cualquiera otra situaci\u00f3n que genere certidumbre de que las sumas representadas en los t\u00edtulos entraron efectivamente a engrosar el patrimonio de quien se alega se enriqueci\u00f3 a costa de otro (\u2026)\u201d, lo cual se traduce en la exigencia de requisitos adicionales a los comentados, desconociendo los principios de la buena fe y libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Considera que lo anterior confirma el agravio enrostrado \u201cpor evidente error de hecho, al apreciar de manera err\u00f3nea los t\u00edtulos valores prescritos aportados como prueba\u201d, mayor a\u00fan cuando est\u00e1 probado que la empresa actora \u201cefectivamente desembols\u00f3 los dineros al demandado Marco Antonio Cu\u00e9llar Gasca\u201d, sin ser cierto que los haya recibido un hermano suyo, como se afirm\u00f3, a m\u00e1s de que nunca debati\u00f3 el monto de la obligaci\u00f3n o la presencia del mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se invoca como sustent\u00e1culo el mismo motivo en que est\u00e1 cimentado el anterior embate y se ataca la sentencia por transgredir de manera indirecta los preceptos 639 e inciso 3\u00b0 del 882 del Estatuto Mercantil, 1502 y 1524 del C\u00f3digo Civil, aplicables al caso por remisi\u00f3n del canon 822 del ordenamiento comercial \u201c(\u2026) a consecuencia de errores de hecho, por la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas y de las actuaciones llevadas en el proceso ejecutivo hipotecario (\u2026) que curs\u00f3 en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. aportadas en el caso sub-judice como pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sostiene el impugnante que es equivocada la deducci\u00f3n obtenida por el Tribunal a partir de la versi\u00f3n expuesta por el accionado en el ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, con base en la cual construye un indicio para descartar el aumento de su patrimonio, tras entender que \u201cfirm\u00f3 a favor o sin contraprestaci\u00f3n alguna\u201d, sin que haya evidencia de ese hecho, pues de por s\u00ed \u201cel tratamiento que a esta clase de firma, da nuestra ley mercantil, no es el m\u00e1s adecuado, como tampoco lo es su pr\u00e1ctica en el comercio\u201d; as\u00ed mismo porque con ese proceder se \u201cpone en vilo la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario\u201d, haci\u00e9ndole perder su rigor, adem\u00e1s de volverse inoperante, al quedar enervadas las pretensiones por \u201cese simple hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Tambi\u00e9n le endilga desatino al juzgador por apreciar indebidamente los t\u00edtulos valores prescritos y las copias aut\u00e9nticas de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo, al interpretar que el enriquecimiento denunciado no existi\u00f3, dado que el accionado no fue la persona receptora del dinero dado en mutuo, inferencia que desconoce la verdad material del asunto y se congracia con la deshonestidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Por \u00faltimo argumenta, que aunque en la mayor\u00eda de las veces las exigencias para la \u201cactio in rem verso\u201d resultan \u201cdiab\u00f3licas\u201d, el Tribunal obliga a lo imposible al pedir que se demuestre la materializaci\u00f3n del desembolso \u201cal hoy enriquecido y demandado Marco Antonio Cu\u00e9llar Gasca y no a favor de un tercero, hecho que tuvo como cierto, de las declaraciones rendidas en el proceso ejecutivo hipotecario\u201d, carga que considera excesiva porque \u201cno es el tenedor de los t\u00edtulos valores quien tenga la custodia de los estados financieros del deudor, como para que sea \u00e9ste quien tenga que acreditar no s\u00f3lo el enriquecimiento de su deudor renuente, sino tambi\u00e9n que efectivamente se le hizo el desembolso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Con base en lo anterior pide que se case la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones plasmadas en el escritor genitor del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La actora bas\u00e1ndose en la llamada \u201cacci\u00f3n de enriquecimiento cambiario\u201d, pidi\u00f3 condenar al demandado a que le pague el valor de los t\u00edtulos valores respecto de los cuales se declar\u00f3 la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, m\u00e1s los respectivos intereses moratorios comerciales, al estimar que se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico aludido, sin causa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El ad quem en lo esencial se ocup\u00f3 de analizar \u201c(\u2026) en qu\u00e9 consiste el enriquecimiento del demandado, c\u00f3mo se soporta el mismo, as\u00ed como tambi\u00e9n que dicho enriquecimiento se encuentra \u00edntimamente coligado con un empobrecimiento del acreedor descuidado (\u2026)\u201d, e identifica como aspectos del tema a probar lo atinente a \u201c(\u2026) determinar si en realidad se present\u00f3 el desembolso, a quien le fue realizado, si fue objeto de transferencia o de cualquier otra operaci\u00f3n bancaria, producto de un cr\u00e9dito, una refinanciaci\u00f3n o de cualquiera otra situaci\u00f3n que genere certidumbre de que las sumas representadas en los t\u00edtulos entraron efectivamente a engrosar el patrimonio de quien se alega se enriqueci\u00f3 a costa de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir la valoraci\u00f3n probatoria encontr\u00f3 no satisfecho el \u201cenriquecimiento correlativo en cabeza del accionado\u201d, inferencia que apoy\u00f3 en lo expresado por \u00e9ste en el interrogatorio de parte absuelto en el ejecutivo adelantado para el cobro compulsivo de los referidos t\u00edtulos valores, donde dio a conocer que tales instrumentos se hab\u00edan otorgado para garantizar un pr\u00e9stamo a su hermano Dar\u00edo Cuellar Gasca, quien en su testimonio refiri\u00f3 que los \u201cpagar\u00e9s fue de una plata, de un pr\u00e9stamo que me hizo Luis Enrique Bol\u00edvar, fueron $200\u2019000.000; se firmaron 10 pagar\u00e9s, los firm\u00f3 Marco mi hermano, \u00e9l los firm\u00f3 porque nosotros ten\u00edamos una bodega en compa\u00f1\u00eda (\u2026), \u00e9l los firm\u00f3 porque es \u00e9l el que figura como due\u00f1o de la bodega (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Se hallan probados los hechos que enseguida se mencionan y que tienen trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 El otorgamiento de cinco (5) pagar\u00e9s por Marco Antonio Cuellar Gasca a la orden de Transportadora Carb\u00f3n del Norte \u2013Transcanorte Ltda.-, representada por Luis Enrique Bol\u00edvar, cada uno por $20\u2019000.000, con intereses remuneratorios e indemnizatorios estipulados al 4 y 5 por ciento mensual, respectivamente; cuatro de esos instrumentos con vencimiento el 20 de noviembre de 1996 y uno el 23 del mismo mes y a\u00f1o (c.1, 5-14). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Copia autenticada de la escritura p\u00fablica 4966 de 20 de noviembre de 1995 de la Notar\u00eda 19 de esta ciudad, mediante la cual Marco Antonio Cuellar Gasca constituy\u00f3 hipoteca sobre un inmueble con matr\u00edcula 050-0962001 de la Oficina de Registro de Bogot\u00e1 D.C., a favor de la sociedad Transportadora de Carb\u00f3n del Norte \u2013Transcanorte Ltda.-, para garantizar las deudas que llegare a contraer con la misma, hasta por $220\u2019000.000 (c.1, 15-23), la cual figura registrada (c.1, 24-25). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Xeroscopia del proceso ejecutivo con garant\u00eda real adelantado ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, promovido por la prenombrada sociedad contra Marco Antonio Cuellar Gasca, a trav\u00e9s del cual ejercit\u00f3 el cobro en busca del pago de los referidos t\u00edtulos valores, mediante la realizaci\u00f3n de la aludida garant\u00eda real, al que compareci\u00f3 el ejecutado y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, \u201comisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no supla expresamente\u201d, \u201cpago de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cfalta de prueba para la exigibilidad de los intereses moratorios\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d; verific\u00e1ndose que se recaud\u00f3 el interrogatorio de parte al ejecutado, la declaraci\u00f3n de Dar\u00edo Cuellar Gasca y se dict\u00f3 la sentencia de 1\u00aa instancia el 17 de junio de 2003, en la que se dispuso \u201cdeclarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, sin estudiarse las dem\u00e1s; y en consecuencia deneg\u00f3 \u201ctodas y cada una de las pretensiones de la demanda\u201d; orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y conden\u00f3 en costas a la ejecutante, la que fue apelada por la parte vencida y ante la falta de sustentaci\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 desierto el recurso, seg\u00fan auto de 20 de enero de 2005 (7 cuadernos). \u00a0<\/p>\n<p>4. El entendimiento conceptual sobre el \u201cenriquecimiento cambiario\u201d ha sido desarrollado por la Corte en diferentes prove\u00eddos, y en ese sentido se memora la sentencia de 06 de diciembre de 1993 exp. 4064, en la que sostuvo: \u201cNo cabe duda, pues, que el remedio subsidiario consagrado en el inciso final del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio se pone de manifiesto en un recurso \u2018(\u2026) in extremis\u2019, arbitrado por el legislador para afrontar un problema de justicia conmutativa que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulaci\u00f3n implanta, imbuido por exigencia de la severidad formal inherente a la funci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 llamada a cumplir la circulaci\u00f3n r\u00e1pida y segura de los t\u00edtulos valores, por manera que cuando alguien deriva de este rigor excepcional un aprovechamiento injusto a expensas del patrimonio de otro que tambi\u00e9n ha sido part\u00edcipe de las mismas relaciones cambiarias, este \u00faltimo, en la medida de su personal empobrecimiento, cuenta con la posibilidad de obtener la restituci\u00f3n de aquello en que el primero result\u00f3 enriquecido, desde luego todo en el bien entendido, se repite, que al ordenamiento en esta materia m\u00e1s le preocupa evitar la consolidaci\u00f3n de un beneficio para quien en justicia no pod\u00eda pretenderlo, que reparar anormalmente el da\u00f1o experimentado por una persona que al fin de cuentas concurri\u00f3 a su producci\u00f3n, vale decir por una persona cuyo comportamiento omisivo tuvo injerencia en los hechos que por obra de la prescripci\u00f3n o de la caducidad, impidieron el ejercicio eficaz de acciones cambiarias de cobro o de acciones emergentes de la causa en la emisi\u00f3n o negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos de que se trata. \u201c(\u2026), corresponde ahora separar con claridad los elementos que permiten identificarla y muy sobre el texto del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, definir los requisitos condicionantes de su ejercicio exitoso, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En primer lugar, sujeto legitimado por activa para hacer valer el medio del que viene habl\u00e1ndose, lo es por principio quien fuera tenedor del t\u00edtulo prescrito o perjudicado, vale decir el primer beneficiario si no hubo negociaci\u00f3n, el \u00faltimo endosatario o el obligado de regreso que haya rescatado el documento y asuma as\u00ed la posici\u00f3n de acreedor cartular, pero siempre y cuando se trate, adem\u00e1s, de la persona que en raz\u00f3n de haberse producido cualquiera de esos eventos dotados por definici\u00f3n de eficacia liberatoria para los responsables por el pago del t\u00edtulo, resulte empobrecida por incidir en detrimento de su patrimonio el desplazamiento de bienes de tal manera ocurrido(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Por lo que hace a la legitimaci\u00f3n sustancial para obrar por pasiva, en abstracto tambi\u00e9n son sujetos posibles de la acci\u00f3n el librador, el aceptante, el otorgante y los endosantes en tanto reporten ventaja del desequilibrio patrimonial que se trata de nivelar, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, al tenor de la norma que consagra la acci\u00f3n (\u2026) se infiere que desde el punto de vista de los hechos relevantes para su correcta configuraci\u00f3n jur\u00eddica, son en esencia tres las condiciones indispensables para que sobre ella pueda recaer una decisi\u00f3n judicial estimatoria, (\u2026).\u00a0 De este modo, son tales condiciones las\u00a0<\/p>\n<p>siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que por haber perdido la acci\u00f3n cambiaria contra todos los obligados al pago del t\u00edtulo y, adem\u00e1s, al no poder ejercitar acci\u00f3n causal contra ninguno de ellos, el acreedor no cuente con otro recurso del que pueda echar mano para enjugar el da\u00f1o. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Que el responsable por el pago del instrumento y se\u00f1alado en la respectiva demanda en concepto de demandado, haya obtenido un provecho injustificado con ocasi\u00f3n de su emisi\u00f3n o posterior transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La tercera y \u00faltima condici\u00f3n es la existencia de un empobrecimiento correlativo que, en\u00a0<\/p>\n<p>sentido amplio, equivale al perjuicio que ha experimentado el demandante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Las directrices rese\u00f1adas contin\u00faan orientando el criterio de esta Corporaci\u00f3n, lo cual se refleja en el fallo de 26 de junio de 2008 exp. 2004-00112-01, en el que se refiri\u00f3: \u201c(\u2026) el ejercicio exitoso de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario supone la presencia forzosa y concurrente de varios requisitos, los cuales, a m\u00e1s de participar de algunas caracter\u00edsticas propias de la actio in rem verso com\u00fan y de guardar estrecha relaci\u00f3n con las reglas del derecho cambiario, pueden ser condensados de la siguiente forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que se trate de un t\u00edtulo valor de contenido crediticio que haya sido entregado al acreedor, como pago de una obligaci\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cb) Que como consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n de todas las acciones directas o de regreso el instrumento negociable se haya descargado por completo y que, por lo mismo, el acreedor\u00a0 -tenedor leg\u00edtimo-\u00a0 carezca de los remedios cambiarios derivados del t\u00edtulo valor, sin que, por lo dem\u00e1s, pueda acudir a la acci\u00f3n proveniente del negocio jur\u00eddico de base o fundamental, pues a ella se habr\u00edan extendido los efectos nocivos que perjudicaron o extinguieron las primeras acciones (cfr. art\u00edculos 729, 739, 789, 790, 791 y 882, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cc) Que a causa de la caducidad o prescripci\u00f3n, el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cd) Que el demandante haya padecido un empobrecimiento que sea correlativo con el enriquecimiento aludido, configur\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n patrimonial desequilibrada y contraria a la equidad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El tema de la acreditaci\u00f3n de algunos de los aludidos requisitos no ha sido pac\u00edfico entre los integrantes de la Sala, no obstante por decisi\u00f3n mayoritaria contenida en sentencia de 06 de abril de 2005 exp. 1997-1955-01, se iter\u00f3 doctrina anterior, se\u00f1alando que no obstante haberse dicho \u201c(\u2026) que existe amplia libertad probatoria para la acreditaci\u00f3n de los presupuestos de la actio in rem verso cambiaria (G.J. t. CC, p\u00e1g. 135), tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que tal carga no se satisface con la mera exhibici\u00f3n del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, p\u00e1g. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada a\u00fan oficialmente), pues su aducci\u00f3n, ciertamente, informa de los aspectos cambiarios espec\u00edficos que emanan del documento, mas no del perjuicio reclamado, a ra\u00edz de un supuesto desequilibrio patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cExpresado con otras palabras, ha comentado la doctrina jurisprudencial que en estos procesos no se busca reactivar una acci\u00f3n cambiaria en aras del pago del importe literal consagrado en el documento, pues ser\u00eda tanto como \u2018autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado\u2019 (G.J. t. CCXXV, p\u00e1g. 763), sino, ante todo, la verificaci\u00f3n de la medida y proporci\u00f3n en que se empobreci\u00f3 el demandante y, correlativamente, se aprovech\u00f3 el demandado, de modo que, frente al contenido indeterminado de la pretensi\u00f3n, corresponder\u00e1 al interesado, conforme a la regla pregonada por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento econ\u00f3mico, pues, como es sabido, \u2018el perjuicio no se presume m\u00e1s que en los casos expresamente indicados en la ley, de los cuales son ejemplo la cl\u00e1usula penal y el pacto de arras (&#8230;)\u2019 (G.J. t. CLV, pag. 120). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Igualmente y sin alcanzar unanimidad, en fallo de 26 de junio de 2007 exp. 2002-00042-01, se resalt\u00f3 el citado criterio, comentando sobre la aludida problem\u00e1tica, esencialmente lo siguiente: \u201c(\u2026) Vistas as\u00ed las cosas, se tiene que no hay raz\u00f3n para que la Sala modifique su jurisprudencia en cuanto a que, si bien en materia de la acci\u00f3n de enriquecimiento hay absoluta libertad probatoria, la mera exhibici\u00f3n o incorporaci\u00f3n a la demanda como anexo del t\u00edtulo valor deca\u00eddo o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante en estos casos tiene la carga imperativa de demostrar la p\u00e9rdida sufrida por \u00e9l y la ganancia obtenida por la contraparte.\u00a0 (\u2026). Fatalmente estaba en el deber de acopiar los medios de convicci\u00f3n necesarios para comprobar los extremos exigidos por la normatividad propia de la actio in rem verso, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede afirmarse v\u00e1lidamente que, a pesar de que se predica la libertad probatoria para verificar las mencionadas condiciones empobrecimiento -enriquecimiento, se est\u00e9 recurriendo a una reprochable e inaceptable tarifa legal en la que se proscribe injusta e indebidamente determinada probanza, concretamente el documento cambiario. Nada de eso. Lo que se quiere relievar y privilegiar en este caso es el hecho de que tal t\u00edtulo per se no es suficiente para los fines propios de la acci\u00f3n estudiada y que siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qu\u00e9 manera o de qu\u00e9 forma padeci\u00f3 el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, c\u00f3mo esa situaci\u00f3n condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte. Se trata del agotamiento necesario de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una mera sustentaci\u00f3n en el hecho de no haberse pagado el t\u00edtulo valor que se corrobora con su exhibici\u00f3n al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la precariedad probatoria de la mera aducci\u00f3n del t\u00edtulo no solucionado y prescrito o caducado es absoluta\u00a0 para demostrar el aumento patrimonial de una parte y el menoscabo en \u00e9ste de la otra, siendo indiferente que el t\u00edtulo haya circulado o no. La situaci\u00f3n no cambia para ninguno de los tenedores leg\u00edtimos posteriores o para el inicial.\u00a0 En ambos eventos la carga de la prueba sigue siendo inmodificable y le corresponde, sin atenuantes, a quien alega en su beneficio la citada acci\u00f3n. No hay ninguna alteraci\u00f3n dependiendo de que el mismo haya sido objeto de transferencias o negociaciones en las que haya variado su beneficiario, mucho m\u00e1s cuando en tales eventualidades no hay certeza en cabeza de qui\u00e9n se consolid\u00f3 o se produjo la situaci\u00f3n que debe probarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.\u00a0 As\u00ed mismo en providencia de 18 de diciembre de 2009 exp. 2005-00267-01, sin alcanzar pleno consenso, al analizar lo atinente a la carga de la prueba, se coment\u00f3 en lo pertinente: \u201cT\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, que el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos a que hace referencia la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, por una parte, los hace derivar el mencionado precepto de la extinci\u00f3n que se presente no s\u00f3lo del cr\u00e9dito cambiario \u2013por la caducidad o prescripci\u00f3n- sino tambi\u00e9n de la consecuencial p\u00e9rdida de vigencia de la obligaci\u00f3n originaria o fundamental, y por otra, que\u00a0 no necesariamente coinciden, en el terreno cuantitativo, tales enriquecimiento y empobrecimiento, con el valor de los cr\u00e9ditos incorporados en los t\u00edtulos valores cuya exigibilidad ha deca\u00eddo por virtud de la caducidad o de la prescripci\u00f3n, pues tal suma puede ser superior o inferior al cr\u00e9dito cartular o, incluso, a pesar de la existencia de uno de los mencionados instrumentos mercantiles, es posible que no se presente, en realidad, el enriquecimiento o el empobrecimiento comentados, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, \u2018no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un t\u00edtulo valor media un negocio jur\u00eddico oneroso, toda vez que podr\u00edan celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurrir\u00eda, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el art\u00edculo 639 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.\u00a0 Inclin\u00e1ndose por criterio similar al antes rese\u00f1ado, por decisi\u00f3n mayoritaria en sentencia de 13 de octubre de 2009 exp. 2004-00605-01, se dijo: \u201cLo que viene de exponerse no supone, ni de lejos, la alteraci\u00f3n de las reglas probatorias, en particular de la que\u00a0 establece la libertad persuasiva (art. 175, C. de P. C.), para privilegiar la tarifa legal, dado que la exigencia de aducir medios diferentes al t\u00edtulo mismo se origina en la necesidad de evidenciar no solamente que \u00e9ste tuvo ocurrencia, sino tambi\u00e9n lo que el instrumento per se no puede mostrar, vale decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la relaci\u00f3n causal, si el patrimonio del deudor sali\u00f3 beneficiado al tiempo que el del acreedor result\u00f3\u00a0 lesionado, junto con la cuant\u00eda y el modo como se produjo el desplazamiento econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Por su lado, al estudiar demanda de inconstitucionalidad del inciso final del 882 del C\u00f3digo de Comercio, la Corte Constitucional en el fallo C-471 de 14 de junio de 2006, refiri\u00f3: \u201cCabe precisar que para interponer la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa,\u00a0 el acreedor deber\u00e1 probar la configuraci\u00f3n de los elementos propios de dicha figura jur\u00eddica, y no bastar\u00e1 con el simple hecho de que el t\u00edtulo valor se halle caducado o prescrito, dado que \u00e9sta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la \u00fanica que determina la\u00a0 procedencia de la acci\u00f3n aludida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.\u00a0 El Tribunal advirti\u00f3 en cuanto a los elementos de convicci\u00f3n incorporados, como son los pagar\u00e9s, la escritura p\u00fablica donde consta la hipoteca y la atestaci\u00f3n o constancia de haber prosperado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, que \u201cexclusivamente muestran de manera escueta la existencia de una obligaci\u00f3n contra\u00edda por quien rubric\u00f3 los instrumentos, (\u2026), sin que de ellos pueda agenciarse la certeza de un enriquecimiento de quien adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n y el correlativo desmedro patrimonial de quien funge como acreedor\u201d; agregando que el fallo proferido en el juicio ejecutivo lo \u00fanico que da cuenta es del fen\u00f3meno extintivo declarado, y en cuanto a las dem\u00e1s piezas procesales ah\u00ed obrantes estima que corroboran que el \u201cdemandado no obtuvo el enriquecimiento alegado por la parte demandante\u201d y para ello esencialmente se apoya en lo manifestado por el ejecutado en el interrogatorio de parte, en cuanto a que el beneficiario del pr\u00e9stamo fue un hermano suyo de nombre Dar\u00edo Cuellar, hecho que interpreta qued\u00f3 ratificado en el testimonio que \u00e9ste rindi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante se aferra a la idea de que los pluricitados t\u00edtulos valores son suficientes para probar el desplazamiento patrimonial exigido, en la medida que por la \u201cprescripci\u00f3n declarada\u201d no pierden su fuerza demostrativa, y en tal sentido cree hallar en el mismo texto de esos instrumentos, al igual que en las estipulaciones del contrato de hipoteca, el origen y la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n restitutoria deprecada, por lo que descarta la versi\u00f3n del ejecutado y su hermano como elementos de juicio para desvirtuar la existencia del desmedro patrimonial que afect\u00f3 a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.\u00a0 En ese contexto advierte la Sala que la censura no satisfizo el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, \u201c[c]uando se alegue la violaci\u00f3n de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En cuanto a la labor de acreditaci\u00f3n del desacierto de aquella especie, se ha dicho de manera uniforme y reiterada por esta Corporaci\u00f3n que no es reductible a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con la del ad quem acerca del entendimiento de alguno de los elementos de juicio o del acervo probatorio en general, sino que es necesario dedicarse con esmero al cotejo de lo analizado e inferido por el sentenciador con el contenido de las probanzas, para de esa manera sacar a relucir el equ\u00edvoco denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Sobre el particular la Corte al aludir a la t\u00e9cnica casacional insistentemente ha referido: \u201cCuando se acusa a una sentencia de violar normas sustanciales por la v\u00eda indirecta a causa de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, es obligaci\u00f3n que el ataque precise e individualice cu\u00e1l medio de convicci\u00f3n fue ignorado o tergiversado y, a continuaci\u00f3n, indique en qu\u00e9 forma procedi\u00f3 el tribunal, c\u00f3mo debi\u00f3 hacerlo y, por \u00faltimo, de qu\u00e9 manera tal comportamiento incidi\u00f3 en el fallo, hasta el punto de tener que revocarlo o modificarlo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo basta por lo tanto mencionar unas pruebas e incluso destacar lo que ellas reflejan o ponen en evidencia.\u00a0 Siempre ser\u00e1 imperativo que se haga la comparaci\u00f3n de lo que expresan con lo que dijo el tribunal para, finalmente, demostrar el yerro que se le atribuye a \u00e9ste junto con la incidencia que tuvo para pronunciarse en el sentido que se reprocha\u201d, (sent. cas. civ. de 30 de octubre de 2007 exp. 2001-00200). \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Al examinar los ataques se aprecia que a pesar de identificar los elementos de juicio que seg\u00fan el impugnante prueban el requisito echado de menos por el sentenciador, esto es, el \u201cenriquecimiento correlativo en cabeza del accionado\u201d, omite demostrar a partir de su contenido material y en el escenario del tema a probar, en qu\u00e9 consiste o c\u00f3mo se manifiesta aquella condici\u00f3n, cu\u00e1l la cuant\u00eda o monto del incremento patrimonial, m\u00e1xime cuando el ad quem dedujo que el demandado Marco Antonio Cuellar Gasca, no hab\u00eda sido el beneficiario del pr\u00e9stamo, sino su hermano Dar\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que en el primero de los reproches la censura alude que en virtud del principio de literalidad los pagar\u00e9s \u201cmiden la dimensi\u00f3n del derecho del demandante que se arruin\u00f3 como consecuencia del fen\u00f3meno extintivo y la dimensi\u00f3n del enriquecimiento obtenido por el demandado\u201d, por lo que son id\u00f3neos para acreditar los requisitos del \u201cenriquecimiento cambiario\u201d, adem\u00e1s que su presencia \u201ces bastante para dar por probado que el advenimiento de la prescripci\u00f3n condujo al detrimento patrimonial del acreedor\u201d y aunque agrega que otras probanzas establecen que la actora \u201cefectivamente desembols\u00f3 los dineros al demandado Marco Antonio Cuellar Gasca y que estos fueron producto de un cr\u00e9dito hipotecario a favor del mismo\u201d, no rese\u00f1a tales elementos de juicio; tampoco da a conocer las ideas que revelan el desacierto protuberante del Tribunal al haber arg\u00fcido que el accionado no ostent\u00f3 la condici\u00f3n de beneficiario del pr\u00e9stamo, sino su pariente, pues se limita a se\u00f1alar que eso \u201cno es cierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n es similar en el \u00e1mbito del cargo tercero, porque no obstante que ah\u00ed se reproduce la estipulaci\u00f3n contenida en la hipoteca en cuanto al monto del cr\u00e9dito garantizado con la misma, al igual que la declaraci\u00f3n del otorgante de los pagar\u00e9s relativa a la cuant\u00eda y su promesa de pagar, simplemente la censura asume la critica al ad quem por interpretar que el incremento patrimonial del accionado en la cantidad reclamada no pod\u00eda derivar de \u201c(\u2026) la sola firma de los instrumentos y el haber dado una garant\u00eda real a la obligaci\u00f3n contenida en ellos, (\u2026)\u201d; enrostr\u00e1ndole que de manera contradictoria acepta como prueba suficiente la versi\u00f3n de aquel y de su hermano \u201c(\u2026) para desvirtuar el enriquecimiento y deducir que el demandado hab\u00eda sido un firmante de favor (\u2026)\u201d; adem\u00e1s se duele porque en su sentir se le traslada una carga excesiva a la actora \u201cpues no es el tenedor de los t\u00edtulos valores quien tenga la custodia de los estados financieros del deudor como para que sea (\u2026) quien tenga que acreditar no solo el enriquecimiento de su deudor renuente, sino tambi\u00e9n que se le hizo el desembolso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.\u00a0 Como puede apreciarse el recurrente no prueba el dislate o equ\u00edvoco atribuido al sentenciador, lo cual debi\u00f3 hacer mediante parang\u00f3n de lo inferido por \u00e9ste, con el texto mismo de los medios de convicci\u00f3n, y a partir de ah\u00ed exponer la \u00fanica lectura admisible de la situaci\u00f3n presentada a partir de la actividad valorativa.\u00a0 Es por ello que su labor se qued\u00f3 en un alegato propio de instancia, pr\u00e1cticamente de incitaci\u00f3n a la Corte para que asuma una nueva estimativa probatoria, lo cual no es procedente, dado el car\u00e1cter eminentemente dispositivo que orienta el presente recurso y la limitaci\u00f3n legal que para ello surge de la propia exigencia al impugnante de demostrar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha efectuado m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en fallo de 15 de abril de 2011 exp. 2006-00039-01, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que con insistencia se recuerde que la invocaci\u00f3n del error de hecho no sirva al prop\u00f3sito de reabrir el debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas, porque eso va mucho m\u00e1s all\u00e1 de su contemplaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 Es m\u00e1s, la naturaleza extraordinaria del recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casaci\u00f3n en las concretas hip\u00f3tesis autorizadas por el legislador, al amparo siempre de las causales taxativamente se\u00f1aladas para ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, an\u00e1lisis que se habilita m\u00e1s all\u00e1 de las instancias s\u00f3lo para ver (\u2026) si acaeci\u00f3 un desacierto may\u00fasculo y trascendente en su contemplaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible en esta sede y en un evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el Tribunal le dio a los elementos de juicio, porque de ser as\u00ed, ya no har\u00eda un control objetivo sobre la existencia de las pruebas -como autoriza con estrictez la ley-, sino que la Corte entrar\u00eda a juzgar un acto intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los vestigios de una determinada informaci\u00f3n para verificar la posible existencia de un hecho, tarea en la cual, valga decirlo, es posible la concurrencia de diferentes conclusiones f\u00e1cticas, como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo, no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de serlo en los juzgadores.\u00a0 De ah\u00ed la necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, si al amparo del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su m\u00e1s genuino sentido, la casaci\u00f3n, extraordinaria por antonomasia, pasar\u00eda a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocer\u00eda el principio de la doble instancia, as\u00ed como la independencia y autonom\u00eda judicial, que la misma Constituci\u00f3n consagra de manera expresa en los art\u00edculos 29 y 228. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque en ocasiones se haya dicho que la interpretaci\u00f3n arbitraria de las pruebas es susceptible de atacarse por esta v\u00eda, ello s\u00f3lo es posible en aquellos eventos en los cuales la estimaci\u00f3n de los diversos elementos de juicio que obran en el expediente es tan absurda y contraevidente, que se asimila en un todo a su falta de observaci\u00f3n material. En ese camino, le corresponder\u00e1 al recurrente demostrar que la valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00e9l presenta ante la Corte es la \u00fanica posible y que, por lo mismo, excluye tajantemente la que hizo el Tribunal, que pecar\u00eda entonces por ser un agravio a la raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Refulge de lo expresado, que los citados embates jur\u00eddicamente no cuentan con aptitud para salir exitosos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Al igual que los anteriores, el presente reproche se funda en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, empero denuncia que la sentencia\u00a0 quebranta por la \u201csenda directa\u201d el precepto 882 del Estatuto Mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los cuestionamientos de la censura enfrentan el criterio del ad quem, en cuanto considera que incumb\u00eda a la actora probar la no existencia de una justa causa para el incremento del patrimonio del demandado, en raz\u00f3n a que la prescripci\u00f3n tiene origen legal, est\u00e1 reconocida como mecanismo extintivo de las acciones y, su consolidaci\u00f3n puede darse por la inactividad o desidia del titular del derecho para su ejercicio; postura \u00e9sta que califica de ser violatoria de la precitada disposici\u00f3n mercantil, \u201c(\u2026) toda vez, que si hay acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, es porque hay caducidad o prescripci\u00f3n\u201d, lo cual impide que pueda servir de soporte para justificar el enriquecimiento del deudor, a costa del perjuicio econ\u00f3mico de su acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El art\u00edculo 882 del Estatuto Mercantil, en su inciso final reza: \u201cSi el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 asimismo; no obstante, tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. Esta acci\u00f3n prescribir\u00e1 en un a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elocuente es el citado precepto al otorgarle al \u201cacreedor\u201d del cr\u00e9dito incorporado en un t\u00edtulo valor, respecto del cual haya operado alguno de los fen\u00f3menos extintivos en menci\u00f3n, un especial mecanismo judicial que tiene por finalidad atemperar los efectos que hayan impactado su patrimonio, y en esa medida se le permite buscar la restituci\u00f3n del valor econ\u00f3mico que represente el empobrecimiento sufrido, a condici\u00f3n de acreditar los requisitos decantados de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sobre el particular, adem\u00e1s de los precedentes citados al estudiar los anteriores embates, ilustra acerca de la naturaleza y alcance de la \u201cacci\u00f3n de enriquecimiento cambiario\u201d las argumentaciones de esta Corporaci\u00f3n plasmadas en sentencia de 19 de diciembre de 2007 exp. 2001-00101-01, en la que se dijo: \u201cTr\u00e1tase, pues, de un remedio que est\u00e1 enderezado a reclamar por el enriquecimiento injusto del demandado en detrimento del acreedor demandante, derivado de la extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n o caducidad, de la acci\u00f3n cambiaria y la ausencia de la acci\u00f3n causal, pedimento que, precisamente, se circunscribe al monto de esa injustificada atribuci\u00f3n patrimonial.\u00a0 Si bien puede inferirse que la aludida acci\u00f3n entra\u00f1a una peculiar paradoja en cuanto califica como injusta la atribuci\u00f3n patrimonial derivada de la prescripci\u00f3n o la caducidad de la acci\u00f3n cambiaria, circunstancias que en todo el \u00e1mbito restante del Derecho Privado comportan una causa eficiente y v\u00e1lida de aprovechamiento econ\u00f3mico, si bien las cosas podr\u00edan percibirse de ese modo, se dec\u00eda, lo cierto es que las legislaciones contempor\u00e1neas, concientes de la r\u00edgida disciplina de la prescripci\u00f3n y, particularmente, de la caducidad de los t\u00edtulos valores, de la cortedad de sus t\u00e9rminos y la rigurosidad de sus exigencias formales que obran contra el tenedor, decidieron, en obsequio al equilibrio, consagrar este \u00faltimo medio de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, para concretar\u00a0 sus requisitos medulares deba decirse que su procedencia est\u00e1 supeditada a que: a) el acreedor hubiese dejado caducar o prescribir la acci\u00f3n cambiaria; b) que, justamente por tal raz\u00f3n, se produzca un enriquecimiento del demandado en detrimento del acreedor accionante; y c) que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, el demandante no disponga de otra acci\u00f3n, particularmente la causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo en fallo de 18 de diciembre de 2009 exp. 2005-00267-01, la Sala resalt\u00f3 algunos aspectos que frente a los cuestionamientos de la censura, es pertinente traerlos a colaci\u00f3n para reforzar el entendimiento te\u00f3rico del plurimencionado instituto jur\u00eddico, exponiendo al respecto: \u201c(\u2026) s\u00f3lo\u00a0 tiene\u00a0 cabida\u00a0 frente\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 t\u00edtulos\u00a0 valores\u00a0 cuyas acciones -causales y cambiarias- hubieren deca\u00eddo por prescripci\u00f3n o caducidad; por otra, que no sigue la regla general seg\u00fan la cual la actio in rem verso no est\u00e1 al alcance de quien ha dejado precluir las alternativas jur\u00eddico-procesales de que dispon\u00eda para conjurar el desequilibrio patrimonial que lo afecta, toda vez que, por el contrario, en trat\u00e1ndose de los referidos instrumentos, los aludidos fen\u00f3menos extintivos bien pueden haberse derivado de la falta de diligencia del respectivo acreedor; (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026). En consecuencia, pues, conforme el sistema legal desarrollado en el C\u00f3digo de Comercio, resulta obligatorio distinguir la actio in rem verso com\u00fan de aquella que opera para conjurar el enriquecimiento cambiario, en tanto que \u00e9sta, como acaba de verse, tiene un r\u00e9gimen propio y especial, resultado de sus particulares caracter\u00edsticas, el cual difiere en forma importante del general consagrado para todo tipo de enriquecimiento incausado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), en cuanto hace a los t\u00edtulos valores, el inciso final del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio \u2018priv\u00f3 a la caducidad y a la prescripci\u00f3n de tales instrumentos \u2018del car\u00e1cter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales, no obstante que en su producci\u00f3n haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la v\u00edctima\u2019 (CCXXV, p\u00e1gs. 770 y 771) y, con tal miramiento, le concedi\u00f3 al acreedor la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Con apoyo en los referidos par\u00e1metros se predica que el sentenciador transgredi\u00f3 la norma sustancial se\u00f1alada, toda vez que exigi\u00f3 a la actora asumir la carga de probar que \u201cno existe una justa causa para el enriquecimiento del demandado y consecuente empobrecimiento de la sociedad demandante\u201d, al considerar que la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d justifica el hecho de que el \u201cdeudor\u201d se beneficie o favorezca por \u201cno tener que cubrir una obligaci\u00f3n previa en virtud al adormecimiento del acreedor\u201d, circunstancia \u00e9sta a la cual le otorga la connotaci\u00f3n de ser un derecho que dimana de la misma ley, concibiendo adem\u00e1s que por ello queda bajo el amparo de la presunci\u00f3n de buena fe, la que tambi\u00e9n el accionante debe desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Es evidente el desconocimiento a partir de tales inferencias que la \u201cacci\u00f3n de enriquecimiento cambiario\u201d despoja a la \u201ccaducidad y la prescripci\u00f3n\u201d de la posibilidad jur\u00eddica de servir de \u201cjusta causa\u201d para consolidar desplazamientos patrimoniales, a pesar de que en su producci\u00f3n haya tenido injerencia la incuria o inactividad del acreedor, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia, y de otro lado, resulta ostensible que las aludidas exigencias le hacen perder eficacia a dicho mecanismo procesal, rest\u00e1ndole pr\u00e1cticamente toda utilidad, porque en su ejercicio se enfrentar\u00eda un aspecto del tema a probar de imposible acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 No obstante la violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n sustancial que esa circunstancia comporta, el cargo no tiene la potencialidad para salir avante, porque se torna intrascendente, en la medida que si la Corte tuviere que actuar como tribunal de instancia, la controversia obtendr\u00eda una respuesta similar a la contenida en el fallo impugnado, porque no se acredit\u00f3 que a causa de aquel fen\u00f3meno extintivo \u201cel demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial\u201d, supuesto f\u00e1ctico \u00e9ste que constituye requisito axial para el \u00e9xito de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En ese sentido se advierte, que para el caso en concreto, el citado presupuesto no queda satisfecho con los pagar\u00e9s y el contrato de hipoteca, tampoco con la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real, porque no otorgan certeza acerca de c\u00f3mo se refleja f\u00e1ctica y cuantitativamente el \u201cincremento patrimonial del accionado\u201d, pues en principio, tales elementos de juicio s\u00f3lo revelan que existi\u00f3 una acreencia a favor de la actora y a cargo del demandado, con relaci\u00f3n a la cual se declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se aprecia que los referidos instrumentos en lo pertinente expresan: \u201cYo, Marco Antonio Cuellar Gasca, (\u2026) declaro que por virtud del presente t\u00edtulo valor, me obligo a pagar incondicionalmente en dinero efectivo a la orden de la sociedad Transportadora Carb\u00f3n del Norte (Transcanorte Ltda.), (\u2026), la suma de veinte millones de pesos moneda corriente ($20\u2019000.000) m\u00e1s los intereses corrientes y de mora antes mencionados dentro de los veinte (20) primeros d\u00edas de cada mes (\u2026). El presente pagar\u00e9 est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n hipotecaria de primer grado\u00a0 global o abierta (\u2026) en relaci\u00f3n con la bodega ubicada en la calle 18 n\u00famero 67-27 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d y, el documento donde se extendi\u00f3 dicho gravamen indica, que se constituye \u201chasta por la suma de doscientos veinte millones de pesos moneda corriente ($220\u2019000.000), a favor de la sociedad denominada Transportadora de Carb\u00f3n del Norte (Transcanorte Ltda.) (\u2026) garantiza todas y cada una de las obligaciones que aqu\u00ed el exponente deudor contraiga a cualquier t\u00edtulo con la sociedad acreedora, siempre y cuando consten en cheques, letras de cambio, pagar\u00e9s o cualesquiera otros documentos privados, girados y endosados por el propietario del inmueble y exponente deudor por el t\u00e9rmino estipulado en los pagar\u00e9s (\u2026) ampara a la sociedad acreedora, tanto en el pr\u00e9stamo del capital hasta la cantidad antes se\u00f1alada, sus intereses, gastos de cobranza, si a ello hubiere lugar, (\u2026), garantiza a la sociedad acreedora el pago de toda obligaci\u00f3n que por cualquier concepto contraiga en forma individual o personal, en forma conjunta o en uni\u00f3n con otra u otras personas naturales o jur\u00eddicas (\u2026)\u201d.\u00a0 Por su lado, en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real se recaud\u00f3 interrogatorio de parte al ejecutado y declaraci\u00f3n del testigo Dar\u00edo Cuellar Gasca, quienes manifestaron que la obligaci\u00f3n cobrada provino de un pr\u00e9stamo de dinero siendo su beneficiario el \u00faltimo nombrado, y \u00e9ste sostuvo que su monto alcanz\u00f3 los $200\u2019000.000, pero que realiz\u00f3 el pago total, se\u00f1alando algunas de las circunstancias como lo hizo efectivo, inclusive en el acta se dej\u00f3 constancia de haber exhibido algunos recibos que soportan ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 A pesar de contar con informaci\u00f3n sobre la existencia del \u201cnegocio jur\u00eddico subyacente\u201d, elemento indispensable para establecer el \u201cincremento patrimonial\u201d del accionado, como consecuencia del beneficio que de aquel hubiere derivado; en el sub lite no puede pasar desapercibida la versi\u00f3n del prenombrado testigo, al formar parte del acervo probatorio debidamente incorporado, por lo que se tornaba indispensable la aportaci\u00f3n de medios de convicci\u00f3n distintos a los enunciados, no solo tendientes a desvirtuar la declaraci\u00f3n de aquel, sino para acreditar que ciertamente el deudor tuvo \u201cventaja patrimonial\u201d proveniente del \u201cnegocio causal\u201d y los dem\u00e1s supuestos f\u00e1cticos necesarios para su individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Como puede percibirse, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n de si los \u201ct\u00edtulos valores\u201d respecto de los cuales se declar\u00f3 la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d son suficientes para demostrar el requisito relativo al \u201cprovecho o incremento patrimonial del accionado\u201d, en la presente litis concurre una circunstancia espec\u00edfica que impon\u00eda a la actora la carga de probar los hechos seg\u00fan las cuales el demandado s\u00ed obtuvo beneficio del convenio donde se originaron los pagar\u00e9s, para de esa manera entrar a verificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u201cengrosamiento patrimonial\u201d y la cuantificaci\u00f3n del mismo; pero es que valga anotar, sobre ese tem\u00e1tica ni siquiera se hizo referencia en la causa petendi del escrito introductorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En virtud de la rectificaci\u00f3n doctrinaria que implica el pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n de la norma sustancial por el ad quem, no hay lugar a condena en costas a la recurrente, seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de abril de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Transportadora de Carb\u00f3n del Norte -Transcanorte Ltda.- contra Marco Antonio Cuellar Gasca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 11001-3103-020-2008-00422-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, debo puntualizar sobre un tema que motiva mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte el suscrito el despacho que trae la sentencia por razones de t\u00e9cnica para sustentar la no prosperidad de los cargos formulados en el recurso contra la sentencia del Tribunal. Raz\u00f3n por la que considero es procedente la aclaraci\u00f3n y no la salvedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la copiosa referencia a la historia jurisprudencial de la llamada \u00abacci\u00f3n de enriquecimiento cambiarlo\u00bb donde se destacan los argumentos que ha sostenido la mayor\u00eda de la Sala, observo necesario, como disidente que he sido, recabar en las razones que han motivado mi apartamiento de la decisi\u00f3n mayoritaria en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>La llamada acci\u00f3n de enriquecimiento que consagra el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio es diferente de la \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n general de enriquecimiento sin causa que consagra el art\u00edculo 831 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El enriquecimiento sin causa, como principio general del derecho, actuando en su rol creativo, introdujo la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 831, donde se establece la posibilidad de restablecer el equilibrio entre dos patrimonios, eliminando el indebido enriquecimiento y posibilitando el ejercicio de una acci\u00f3n indemnizatoria. Los requisitos para la procedencia de esta acci\u00f3n vienen siendo puntualizados por esta Corporaci\u00f3n desde jurisprudencia del 10 de noviembre de 1930 y se pueden resumir de la siguiente manera: a) El enriquecimiento efectivo de una persona que se observa en principio en que su patrimonio reciba un incremento; b) Que se presente un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de otra persona; c) Que entre enriquecimiento y empobrecimiento exista una relaci\u00f3n de correspondencia; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se produzca sin causa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio colombiano es de naturaleza extra cambiada para quien haya dejado caducar o prescribir el t\u00edtulo valor, puede instaurarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de la caducidad o prescripci\u00f3n y tambi\u00e9n se denomina de enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anotamos, ambas\u00a0 acciones\u00a0 difieren sustancialmente. Basta decir que la acci\u00f3n ordinaria de enriquecimiento nunca podr\u00eda partir de una caducidad o de una prescripci\u00f3n, pues ello ser\u00eda precisamente la causa del enriquecimiento y no ser\u00eda injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente, por v\u00eda de excepci\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 882 que venimos comentando puede encontrarse una gabela semejante, que a pesar de la caducidad o de la prescripci\u00f3n, es decir, ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica estabilizada por el paso del tiempo, se permita un a\u00f1o m\u00e1s para evitar un enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutible, que tambi\u00e9n en esta acci\u00f3n especial de enriquecimiento, sea necesario acreditar, como elemento para la prosperidad de la acci\u00f3n el perjuicio, es decir, el empobrecimiento para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno y el correlativo enriquecimiento para el otro. Es en el punto de la prueba sobre estos aspectos y el m\u00e9rito que pueda tener el t\u00edtulo prescrito o caducado para dichos efectos, donde se han concentrado nuestras diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones hemos advertido que no se puede negar que el t\u00edtulo valor no descargado, prescrito o caducado, no sea id\u00f3neo para acreditar este elemento, ir\u00eda contra el principio de libertad probatoria que inspira nuestro ordenamiento. Por el contrario ese documento, ya sin fuerza cambiaria, puede incluso ser el mejor medio \u00a0<\/p>\n<p>y hasta suficiente en un momento dado para probar que una persona dej\u00f3 de recibir el dinero de su importe favoreciendo de esta manera a quien no tuvo que cancelarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos en el escenario del debate puede el demandado defenderse probando lo contrario. Pero de all\u00ed, el afirmar que, el documento allegado al proceso con las respectivas constancias de no haber sido cubierto, no sea suficiente de entrada, para acreditar el perjuicio y que son necesarios otros medios diferentes de prueba, es precisamente lo que nos lleva a esta aclaraci\u00f3n. Habr\u00e1 casos en que no, pero no se puede descartar de entrada su relevancia para indicar el empobrecimiento y el rec\u00edproco enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. cas. civ. de 06 de abril de 2005 exp. 1997-1955-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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