{"id":84176,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030211992-05900-01-09-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030211992-05900-01-09-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030211992-05900-01-09-12-2011\/","title":{"rendered":"1100131030211992-05900-01 [09-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-021-1992-05900-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la primigenia accionada, se\u00f1ora MERCEDES ALDANA ROBAYO, frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido en su contra por los se\u00f1ores EDUARDO ALDANA ROBAYO (q.e.p.d.) y GONZALO ALDANA ROBAYO (q.e.p.d.), al que fueron citadas las PERSONAS INDETERMINADAS con inter\u00e9s en el inmueble objeto del litigio, reclamado en pertenencia por v\u00eda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, que obra del folio 6 al 9 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que los actores son \u201clos \u00fanicos y exclusivos propietarios\u201d del inmueble ubicado en la calle 122 No. 40-17 de Bogot\u00e1, con folio de matr\u00edcula No. 050-0026465 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta capital, identificado por los linderos precisados en el libelo introductorio; que se ordenara a la accionada restituir a aqu\u00e9llos el referido bien, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo que se profiriera; que se la condenara, adem\u00e1s, a pagarles los frutos civiles y naturales que dicho predio \u201chubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n\u201d del mismo y \u201chasta el d\u00eda en que la restituci\u00f3n se produzca\u201d, as\u00ed como las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de las se\u00f1aladas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 150 otorgada el 15 de febrero de 1978 en la Notar\u00eda Doce de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Olivia Garc\u00eda Viuda de G\u00f3mez vendi\u00f3 a los accionantes el inmueble materia del litigio, instrumento que se registr\u00f3 en la correspondiente matr\u00edcula inmobiliaria, raz\u00f3n por la cual ellos, \u201cen com\u00fan y proindiviso, son [sus] propietarios plenos y exclusivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, desde el 28 de febrero de 1982 la demandada \u201cha venido poseyendo de mala fe\u201d el inmueble de que se trata y \u201cse ha negado sistem\u00e1ticamente a restituirlo a sus leg\u00edtimos propietarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, al que le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto del 30 de enero de 1992 (fl. 13, cd. 1), que notific\u00f3 personalmente a la accionada el 29 de abril de ese mismo a\u00f1o (fl. 23, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, la demandada respondi\u00f3 el libelo introductorio y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se refiri\u00f3 de diversa manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201cCADUCIDAD\u201d y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d (fls. 30 a 34, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito separado, la se\u00f1ora Mercedes Aldana Robayo formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (fls. 66 a 74, cd. 2), en la que solicit\u00f3 que se declarara que gan\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n planteada en su contra, que se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria y que se condenara en costas a los reconvenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente reclam\u00f3 \u201c[q]ue se condene a los demandados en caso de fracasar esta demanda, al pago de los gastos de mantenimiento tales como impuestos, servicios p\u00fablicos, mejoras y dem\u00e1s gastos realizados para la conservaci\u00f3n de la casa, lo mismo que los gastos que haya generado la conservaci\u00f3n del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte de las pretensiones de la demanda de mutua petici\u00f3n, se invocaron, en resumen, los siguientes supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ra\u00edz del deceso del padre com\u00fan de las partes, se\u00f1or Eduardo Aldana Medell\u00edn, ocurrido el 22 de noviembre de 1959, los primigenios demandantes, \u201c[p]ara \u2018facilitar\u2019 el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n y \u2018evitar\u2019 que el esposo de la demandada, se\u00f1ora MERCEDES ALDANA ROBAYO, se quedara con la herencia (\u2026), se idearon el \u2018sistema\u2019 de comprarle\u201d a ella sus \u201cderechos herenciales\u201d, lo que hicieron mediante escritura p\u00fablica No. 2957 de 24 de mayo de 1961, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1, por cuant\u00eda de $2.000, precio que a\u00fan se encuentra pendiente de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a \u201clas m\u00faltiples promesas fallidas\u201d de los actores iniciales de pagar el precio de los mencionados derechos herenciales, en el a\u00f1o 1970 la progenitora de los litigantes, se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Eloisa Robayo de Aldana, invit\u00f3 a la reconviniente a residir en el inmueble aqu\u00ed disputado y, dada la \u201ctama\u00f1a injusticia que sus hijos varones hab\u00edan cometido\u201d con ella, resolvi\u00f3 \u201cfavorecer a su hija\u201d y, con ese prop\u00f3sito, por una parte, \u201celev\u00f3 a testamento su \u00faltima voluntad\u201d ante cinco testigos, lo que hizo constar en la escritura p\u00fablica No. 4803 de 23 de septiembre de 1970 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1, y, por otra, en enero de 1971 le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n de la casa, tambi\u00e9n ante testigos, \u201cm\u00e1s o menos [con] \u00e9stas palabras: \u2018como sus hermanos la han dejado sin nada, yo le doy la posesi\u00f3n de esta casa. No se deje sacar de ella que es suya. Yo le doy la posesi\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde enero de 1971 la promotora de la demanda de mutua petici\u00f3n ha ejercido la posesi\u00f3n \u201cfrente a todo el mundo y sin enga\u00f1os\u201d, ausente de reclamos de terceros. Es reconocida en la vecindad como due\u00f1a del predio, de manera que en esa calidad ha sufragado los impuestos, servicios p\u00fablicos, reparaciones locativas y gastos de mantenimiento de la vivienda, al tiempo que realiz\u00f3 mejoras en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca de la reconvenci\u00f3n estaba pendiente de tr\u00e1mite la sucesi\u00f3n de Ana Mar\u00eda Eloisa Robayo de Aldana, aunque el \u00f3bito ocurri\u00f3 el 26 de marzo de 1982; no obstante, el inmueble que le pertenec\u00eda, ubicado en la carrera 14 No. 82-40\/42, \u201cpas\u00f3 directamente a manos\u201d de los gestores de esta controversia, motivo por el cual la contrademandante \u201cpresumi\u00f3 una especie de compensaci\u00f3n con la casa que desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os tiene en posesi\u00f3n, puesto que no existe en forma legal ninguna causal para haber sido desheredada, siendo por el contrario la intenci\u00f3n de su madre [la] de favorecerla con el testamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda de reconvenci\u00f3n mediante auto del 16 de julio de 1992 (fl. 84, cd. 2), los all\u00ed accionados, al responderla, se opusieron a la prosperidad de sus pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos aducidos en ella (fls. 85 y 86, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de haberse decretado en dos ocasiones la nulidad del proceso, por no haberse dispuesto el emplazamiento de las personas indeterminadas con inter\u00e9s en el inmueble materia de la usucapi\u00f3n solicitada y, luego, porque el emplazamiento se efectu\u00f3 defectuosamente, se renov\u00f3 la actuaci\u00f3n y se design\u00f3 a ellas curador ad litem para que las representara, quien, en relaci\u00f3n con la demanda de pertenencia,\u00a0 simplemente manifest\u00f3 atenerse a los hechos que resultaran probados en el proceso (fls. 256 y 257, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s de m\u00faltiples vicisitudes procesales, entre otras, la solicitud, tr\u00e1mite y desestimaci\u00f3n de varias peticiones de nulidad, agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 17 de julio de 2008, en la que declar\u00f3 probada \u201cla excepci\u00f3n propuesta por el Curador ad-litem de indeterminados en contra de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y que fuera denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO EN CABEZA DE LA ACTORA EN RECONVENCI\u00d3N\u201d; en consecuencia, desestim\u00f3 las s\u00faplicas de dicho libelo; declar\u00f3 \u201cNO PROBADAS las excepciones de CADUCIDAD y PRESCRIPCI\u00d3N propuestas por la parte demandada en la demanda principal\u201d; accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n; orden\u00f3 a la se\u00f1ora Mercedes Aldana Robayo restituir a los primigenios actores el inmueble materia del litigio; la conden\u00f3 a pagarles la suma de $74.118.626.00, \u201cpor frutos civiles\u201d, y las costas del proceso; impuso a los demandantes iniciales el pago de la suma de $3.036.000.00, \u201cpor gastos de mantenimiento, (\u2026), los cuales ser\u00e1n compensados hasta el monto a que ascienden, del valor de los frutos reconocidos\u201d; y se abstuvo \u201cde declarar como \u00fanicos due\u00f1os y exclusivos propietarios del bien reivindicado a los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esas determinaciones el a quo, en s\u00edntesis, estim\u00f3 que el tiempo de posesi\u00f3n alegado por la demandada en reivindicaci\u00f3n y demandante en pertenencia era insuficiente para adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y que ella es una poseedora de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mercedes Aldana Robayo interpuso apelaci\u00f3n contra el referido fallo de primer grado. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el suyo, que data del 18 de mayo de 2009, opt\u00f3 por confirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras relatar el acontecer procesal, predicar la aptitud del asunto para recibir sentencia de m\u00e9rito y referirse de manera general sobre las acciones reivindicatoria y de pertenencia, el Tribunal, al igual que la juez del conocimiento, abord\u00f3 inicialmente el estudio las s\u00faplicas de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para su definici\u00f3n, reprodujo en lo pertinente las declaraciones de los se\u00f1ores Julia In\u00e9s Romero Robayo, On\u00e9l M\u00e1rquez Calle, Cecilia C\u00e1rdenas de Viloria, Esperanza Pinz\u00f3n de Garc\u00eda, Narcisa Le\u00f3n de Hern\u00e1ndez, Nelly Medina de Parra, Marina Su\u00e1rez Cepeda y los interrogatorios de parte absueltos por la primigenia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, plasm\u00f3 las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDel an\u00e1lisis conjunto de las declaraciones, se concluye con la [j]uzgadora de [i]nstancia, que incurren en contradicciones que le[s] restan veracidad a su[s] dicho[s]. No emerge de ellas, con la claridad necesaria, que la reconviniente hubiere ejercido la posesi\u00f3n por un lapso superior a los veinte a\u00f1os, como lo afirma en su contrademanda. Al efecto, obs\u00e9rvese como los testigos no dan una raz\u00f3n exacta y concreta de la forma y \u00e9poca en que ingres\u00f3 la se\u00f1ora Mercedes Aldana al bien, como tampoco dejan en claro los actos de se\u00f1or\u00edo ejercidos por ella sobre el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reclamante de la pertenencia \u201cinfirm[\u00f3] sus aseveraciones al expresar que la posesi\u00f3n no se la entreg\u00f3 nadie e indicar as\u00ed mismo que entr\u00f3 a la casa porque su se\u00f1ora madre lo dispuso as\u00ed, d\u00e1ndole las llaves\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que de lo precedentemente expuesto, se infiere que entre los a\u00f1os 1971 y 1982 \u201cexiste discrepancia sobre la posesi\u00f3n, sin que el [j]uzgador llegue a tener certeza sobre este hecho, al no ser las declaraciones concluyentes en tal sentido; lo que se traduce, sin lugar a ambages, en la confirmaci\u00f3n de la sentencia en cuanto desestim\u00f3 el petitum de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 al an\u00e1lisis de la acci\u00f3n reivindicatoria y, una vez indic\u00f3 y coment\u00f3 sus elementos estructurales, en concreto, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) de los documentos allegados con la demanda se acredita claramente la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes sobre el inmueble materia de reivindicaci\u00f3n, y de acuerdo con la conducta desplegada por la demandada al contestar la demanda, se concluye que se trata del mismo bien, el cual se encuentra en poder del extremo pasivo de la litis, quien afirma ostentar posesi\u00f3n sobre el mismo desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 en torno de la referida posesi\u00f3n, \u201cque a pesar de la falta de tiempo suficiente para adquirir por prescripci\u00f3n, MERCEDES ALDANA ROBAYO s\u00ed es poseedora del bien a reivindicar, por lo menos, durante un tiempo, tal como se consignara en p\u00e1rrafos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de que se trata versa sobre \u201cun bien singular plenamente identificado, que de acuerdo con el trabajo realizado por los expertos y el cotejo de lo dicho en la demanda y en la escritura de compraventa, coincide con aquel que viene siendo detentado por la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentran \u201c[r]eunidos (\u2026) los requisitos mencionados para la prosperidad de la llamada acci\u00f3n de dominio y en cuanto no hubo inconformidad alguna frente a las prestaciones mutuas ordenadas, am\u00e9n de encontrarse ajustadas a las pruebas regular y oportunamente allegadas, se impone la confirmaci\u00f3n integral del fallo recurrido, debi\u00e9ndose condenar al pago de las costas de la alzada al recurrente, por la improsperidad de la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, estim\u00f3 improcedente \u201cla aclaraci\u00f3n implorada por la parte demandante al fallo de primera instancia\u201d, toda vez que sus resoluciones no se muestran confusas u obscuras y porque \u201clos conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, no son los que surgen de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de una redacci\u00f3n ininteligible, circunstancia \u00e9sta no configurada en el presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio; el siguiente, edificado sobre la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a la incongruencia del fallo con las excepciones planteadas por el curador ad litem de las personas indeterminadas, designado con ocasi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n; y el tercero, apoyado en la causal quinta de casaci\u00f3n, por hallarse configurada la nulidad prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 su estudio en el orden que les corresponde, es decir, empezar\u00e1 por el \u00faltimo, en la medida que reclama la invalidaci\u00f3n del proceso, continuar\u00e1 con el segundo, por referirse a un yerro in procedendo, y concluir\u00e1 con la acusaci\u00f3n inicial, que concierne al fondo de la cuesti\u00f3n litigada. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 la configuraci\u00f3n de la nulidad procesal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, habida cuenta que ocurrido el \u00f3bito del demandante se\u00f1or GONZALO ALDANA ROBAYO, debi\u00f3 interrumpirse el proceso, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba art\u00edculo 168 de la misma obra, lo que no aconteci\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente que, pese a que mediante auto del 2 de junio de 1993 el juzgado del conocimiento efectu\u00f3 el requerimiento judicial para que los sucesores del citado demandante fallecido comparecieran al proceso, la actuaci\u00f3n prosigui\u00f3 sin su concurso hasta el 16 de octubre de 1997, en que su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y algunos de sus herederos concurrieron a trav\u00e9s de apoderado, cuya personer\u00eda fue reconocida con prove\u00eddo del 17 de marzo de 1998, aunque en verdad se omiti\u00f3 admitir o rechazar la sucesi\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3, igualmente, que los sucesores del mencionado demandado fallecido reclamaron la invalidaci\u00f3n de lo actuado fincados, precisamente, en la pretermisi\u00f3n de la interrupci\u00f3n aludida, solicitud a la que acompa\u00f1aron el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble disputado, en el que figuraba la adjudicaci\u00f3n que a ellos se hizo del 50% del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 el recurrente que similar yerro cabe predicar porque no se convoc\u00f3 al proceso a los herederos del tambi\u00e9n accionante EDUARDO ALDANA ROBAYO, de cuyo fallecimiento da cuenta la mencionada matr\u00edcula inmobiliaria, en la que se inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de los derechos de cuota del 50% restante del predio a favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de los sucesores del difunto, quienes, dicho sea de paso, en ning\u00fan momento comparecieron al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del casacionista, acaecido el deceso de los integrantes de la parte actora, sus c\u00f3nyuges y herederos conformaron un litisconsorcio necesario con quienes debi\u00f3 reintegrarse la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, omisi\u00f3n que imped\u00eda al juzgador de instancia desatar el litigio, porque los nuevos propietarios del bien pretendido en reivindicaci\u00f3n, adem\u00e1s llamados a enfrentar la acci\u00f3n encaminada a la declaraci\u00f3n pertenencia, son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anotado, pidi\u00f3 que una vez se declare la nulidad en sede de casaci\u00f3n, se ordene remitir el expediente al juzgado del conocimiento, para que proceda a renovar la actuaci\u00f3n, y que se condene a la parte demandante en las costas y los perjuicios inferidos por el yerro aludido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el preludio del cargo se advierte alguna vacilaci\u00f3n del recurrente, porque si bien aleg\u00f3 la nulidad consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atinente a la continuaci\u00f3n del proceso a pesar de que se haya configurado alguno de los eventos que el legislador establece como supuestos de hecho para que se presente su interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se alude a la ausencia de aprobaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal del demandante GONZALO ALDANA ROBAYO, as\u00ed como a la falta de comparecencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos de EDUARDO ALDANA ROBAYO, asuntos m\u00e1s propios de la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en opini\u00f3n del censor estas \u00faltimas falencias desdibujan la titularidad del inmueble objeto de la contienda, pedido en pertenencia en la reconvenci\u00f3n, impidiendo el pronunciamiento de fondo hasta tanto se enmiende el yerro, previa nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la invocaci\u00f3n expresa de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la esencia de la sustentaci\u00f3n del cargo, permiten a la Corte concluir que la censura en casaci\u00f3n hace referencia, espec\u00edficamente, a que el proceso continu\u00f3 pese a haberse presentado una causal de interrupci\u00f3n, por el fallecimiento de los integrantes de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, se resalta que seg\u00fan voces del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[e]l proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se interrumpir\u00e1: 1\u00ba. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere con claridad del reproducido precepto, que la interrupci\u00f3n procesal, en el evento all\u00ed desarrollado, s\u00f3lo se produce cuando el fallecido carezca de representante que defienda sus derechos, puesto que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cno s\u00f3lo por el car\u00e1cter excepcional de la paralizaci\u00f3n del proceso, sino porque el derecho de defensa, que es el bien tutelado por la causa de interrupci\u00f3n en comentario, no se ve comprometido cuando la persona que fallece act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, por cuanto de conformidad con el art. 69 inc. 5\u00ba del C. de P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso s\u00ed, la facultad de la revocatoria del poder por los herederos o sucesores\u201d (Cas. Civ., auto del 9 de septiembre de 1996, expediente No. 6210). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el mismo recurrente reconoce en la demanda de casaci\u00f3n que los integrantes de la parte demandante han estado representados en el proceso por apoderado judicial -y as\u00ed en realidad se constata en la actuaci\u00f3n-, de manera que la nulidad impetrada est\u00e1 llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras pertinente es puntualizar que el recurrente parece entender que tanto la reivindicaci\u00f3n solicitada por los demandantes originales, EDUARDO y GONZALO ALDANA ROBAYO, con sustento en el derecho de dominio del predio en disputa, como la pertenencia suplicada en contra de estos por v\u00eda de reconvenci\u00f3n, resultaron afectadas por raz\u00f3n del deceso de ambos, en tanto que como consecuencia de su fallecimiento obr\u00f3 un cambio de titularidad del inmueble, por efecto de la sucesi\u00f3n sobrevenida en relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo esa realidad y como puede acontecer que despu\u00e9s de iniciado un proceso civil, su promotor muera, o que luego de haber comparecido a \u00e9l, sobrevenga el deceso del demandado, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u2018[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutoriza, pues, la norma que, acaecida la muerte de quien era parte en un proceso, las personas all\u00ed se\u00f1aladas, pasen a ocupar la posici\u00f3n litigiosa que aqu\u00e9l ten\u00eda y de esta manera defiendan el derecho que ven\u00eda siendo controvertido por o al de cujus, sin que el hecho mismo del deceso, o la comparecencia al correspondiente diligenciamiento judicial de esos interesados, o su efectiva intervenci\u00f3n, afecten o alteren en lo sustancial el derecho discutido, el cual, valga anotarlo, sigue haciendo parte de la misma universalidad jur\u00eddica, con la \u00fanica variante de que su titular, por haber fallecido y culminado su existencia, ya no podr\u00e1 administrarla ni llevar su vocer\u00eda en juicio\u201d (Cas. Civ., sentencia del 17 de julio de 2009, expediente No. 15001-3103-002-1994-08637-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, advertido que el cambio de titularidad del inmueble por causa de la muerte de quien la ostentaba, en nada afecta la reivindicaci\u00f3n ni la pertenencia, es del caso enfatizar que la falta de citaci\u00f3n o la tard\u00eda comparecencia de sus sucesores procesales no invalida el correspondiente tr\u00e1mite judicial, cuando el fallecido estaba representado en el proceso, pues como bien se indica en el ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicha convocatoria s\u00f3lo opera \u201ccuando la ley as\u00ed lo ordena\u201d, y tal requerimiento no se exige en el supuesto de que la parte que muere haya estado asistida de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dicho, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al abrigo de la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente reproch\u00f3 que la sentencia cuestionada no guarda consonancia con la contestaci\u00f3n de la demanda de pertenencia que el curador ad litem designado para representar las personas indeterminadas present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fund\u00f3 el ataque en que \u201cla parte resolutiva del fallo de segunda instancia confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia, la cual, en su numeral primero, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta por el Curador ad-litem de indeterminados en contra de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y que fuera denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO EN CABEZA DE LA ACTORA EN RECONVENCI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el censor destac\u00f3 que dicho medio defensivo qued\u00f3 arropado por la declaratoria de nulidad que se efectu\u00f3 mediante providencia de 14 de agosto de 2006, originada justamente en los errores advertidos de oficio por el juez de primer grado en el contenido del edicto emplazatorio de las personas indeterminadas representadas por el aludido curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que una vez se rehizo la actuaci\u00f3n y se subsan\u00f3 el yerro que dio lugar a la nulidad, se design\u00f3 un nuevo auxiliar de la justicia que omiti\u00f3 plantear excepciones frente a la pretensi\u00f3n de pertenencia elevada en la reconvenci\u00f3n, circunstancia que en concepto del casacionista imped\u00eda, por una parte, la declaratoria de prosperidad de la anotada excepci\u00f3n, como se resolvi\u00f3 en el fallo del a quo, y, por otra, que ese pronunciamiento fuera confirmado por el Tribunal, motivo suficiente para casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que \u201c(\u2026) son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (\u2026). Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes\u201d (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este escenario, el principio de congruencia establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita). \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse tal descarr\u00edo, su ocurrencia puede denunciarse en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda prevista en el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia s\u00fabitamente a la parte que actu\u00f3 confiada en los l\u00edmites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima facie, surge que el motivo de inconformidad del recurrente se concreta en la confirmaci\u00f3n que en segunda instancia se hizo del acogimiento que en el fallo de primera se hizo de la excepci\u00f3n propuesta por el curador ad litem que inicialmente se design\u00f3 para representar a las personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que un examen meramente formal de la parte resolutiva de la sentencia impugnada podr\u00eda respaldar la tesis expuesta por el censor, es del caso apreciar que el Tribunal, seg\u00fan las consideraciones que explicit\u00f3 en apoyo de su conclusi\u00f3n tocante con el fracaso de la usucapi\u00f3n pedida en la demanda de reconvenci\u00f3n, no se ocup\u00f3, en manera alguna, de la excepci\u00f3n alegada por el indicado auxiliar de la justicia, puesto que su estudio lo limit\u00f3 a los elementos estructurales de la acci\u00f3n de pertenencia, que no hall\u00f3 acreditados con las pruebas recaudadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pertinente es recordar que la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo. El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocaci\u00f3n de prosperidad de la pretensi\u00f3n con fundamento en las pruebas, se contin\u00fae con la valoraci\u00f3n de las excepciones planteadas, de manera que s\u00f3lo cuando la acci\u00f3n tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tiene la virtud de enervarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepci\u00f3n, debe decidir el m\u00e9rito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es as\u00ed, conocidos como el inter\u00e9s para obrar, la legitimaci\u00f3n en la causa, la tutela jur\u00eddica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei \u201c(\u2026) el derecho de acci\u00f3n (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (\u2026)\u201d. Es que, conforme el mismo autor, para \u201cque el \u00f3rgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acci\u00f3n que \u00e9ste ejercita, es preciso que ese \u00f3rgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia de estos requisitos constitutivos de la acci\u00f3n; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el m\u00e9rito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expresado, deja en claro que, examinada la sentencia impugnada integralmente, como corresponde, el Tribunal no se ocup\u00f3 de la excepci\u00f3n propuesta por el curador ad litem que inicialmente se nombr\u00f3 para asistir a las personas con inter\u00e9s en el inmueble pedido en pertenencia y que, por lo mismo, no obstante la forma adoptada en su parte dispositiva, ese pronunciamiento no se avizora incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, es menester recordar que la simple denominaci\u00f3n de excepci\u00f3n que el demandado d\u00e9 a la defensa que enarbola, es insuficiente para que aqu\u00e9lla necesariamente adquiera la condici\u00f3n de tal, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cen su sentido propio el vocablo \u2018excepci\u00f3n\u2019 no es sin\u00f3nimo de cualquier defensa opuesta a la pretensi\u00f3n del actor, habida cuenta que como lo ense\u00f1aron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensi\u00f3n, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protecci\u00f3n jur\u00eddica del inter\u00e9s del demandante o que tienden a justificar la extinci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas en las que aquella pretensi\u00f3n vino cimentada. En otras palabras, la proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n desplaza de suyo los t\u00e9rminos f\u00e1cticos de la controversia, ampl\u00eda de manera litigiosa en tanto introduce en la discusi\u00f3n hechos diversos de aqu\u00e9llos afirmados por el actor, alterando por ende el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y sus posibles l\u00edmites\u2026\u2019 (Casaci\u00f3n del 30 de enero de 1992)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de mayo de 2006, expediente No. 1001-3103-001-1997-00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el punto, cabe a\u00f1adir que \u201cla excepci\u00f3n de m\u00e9rito no es la mera negaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la demanda o de los hechos que las sustentan, aunque vislumbren alguna resistencia u oposici\u00f3n del demandado, pues, por el contrario, ella siempre envuelve un asunto novedoso que \u00e9ste incorpora a la controversia, tendiente a enervar los pedimentos del accionante. Por ello, la eventual incongruencia derivada de la evaluaci\u00f3n de los escritos de la parte demandada, debe pregonarse, en puridad, de las excepciones aducidas y no de cualquier otro elemento que recoja la actitud asumida por el demandado desprovista de esta \u00faltima caracter\u00edstica\u201d (Cas. Civ., sentencia del 15 de enero de 2010, expediente No. 68001-3103-001-1998-00181-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que \u201cun demandado se defiende cuando, lejos de someterse a los pedimentos del accionante, se resiste a ellos y los repele, \u2018bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este \u00faltimo en que a su vez la f\u00f3rmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del C\u00f3digo Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto gen\u00e9rico de defensa \u2018&#8230; hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma m\u00e1s com\u00fan y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensi\u00f3n. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posici\u00f3n puramente negativa, sino que adem\u00e1s se opone en plan de contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegaci\u00f3n de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jur\u00eddicos de \u00e9stos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se est\u00e1 en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepci\u00f3n&#8230;\u2019 (G. J. T. CXXX, p\u00e1g. 18, reiterada en Casaci\u00f3n Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de mayo de 2006, expediente No. 11001-3103-001-1997-00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechas las anteriores precisiones, es palmario que el planteamiento efectuado por el curador ad litem, que denomin\u00f3 inexistencia del derecho alegado por la actora en reconvenci\u00f3n, lejos est\u00e1 de configurar una excepci\u00f3n, porque se cimenta en la falta de acreditaci\u00f3n del tiempo necesario para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, con lo cual se advierte que se trata del aspecto probatorio que deb\u00eda analizar el juez para decidir sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n y no, realmente, de un mecanismo defensivo propiamente dicho, que configure una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior, es que a pesar del dislate del a quo, que impropiamente declar\u00f3 la prosperidad de un medio exceptivo que no ten\u00eda la calidad de tal, propuesto por un curador ad-litem cuya actuaci\u00f3n qued\u00f3 envuelta por la declaratoria de nulidad, tal yerro en nada afecta la congruencia del fallo de segundo grado, por una parte, porque \u00e9ste en manera alguna expres\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la mentada excepci\u00f3n y, por otra, debido a que la decisi\u00f3n cuestionada se afinc\u00f3, en realidad, en el fracaso de la pretensi\u00f3n por deficiencias probatorias de los hechos que les sirvieron de fundamento, tarea que se inscribe en la competencia del juez para analizar el m\u00e9rito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones anotadas, fracasa el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 655, 664, 665, 669, 762, 763, 764, 780, 782, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 969, 970, 971, 2522, 2527 y 2531 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1936 y los art\u00edculos 187, 194, 195, 200, 213, 217, 229, 251, 262 y 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la pretermisi\u00f3n de algunas pruebas con m\u00e9rito para acreditar \u201cla forma, el momento y el modo de ejercicio de la posesi\u00f3n\u201d de la demandada, as\u00ed como del indebido escrutinio de la declaraci\u00f3n de parte que ella rindi\u00f3 y de varios testimonios que, en opini\u00f3n del recurrente, daban cuenta del comienzo y de la subsistencia de la indicada posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especific\u00f3 el censor que las pruebas omitidas fueron las siguientes: las declaraciones extrajuicio de Esperanza Pinz\u00f3n Garc\u00eda, Narciza Le\u00f3n Hern\u00e1ndez y Cecilia C\u00e1rdenas de Viloria; el contrato de obra de marzo de 1990 celebrado entre la demandada y Carlos Julio L\u00f3pez; el registro civil de defunci\u00f3n y el testamento de Ana Mar\u00eda Eloisa Robayo Viuda de Aldana; la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 75 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogot\u00e1; el registro civil de matrimonio de Marina Su\u00e1rez Cano y Abel Cepeda Mart\u00ednez; y los recibos de pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios del inmueble disputado. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno calific\u00f3 que lo elementos de juicio que pasan a relacionarse fueron indebidamente apreciados: las ratificaciones de las declaraciones extrajuicio de Cecilia C\u00e1rdenas de Viloria y Narciza Le\u00f3n de Hern\u00e1ndez; y los testimonios de Julia In\u00e9s Forero Robayo, \u00d3nel M\u00e1rquez Calle, Marina Su\u00e1rez de Cepeda y Alfredo Pulido Laverde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, luego de relatar lo que se desprende de las probanzas preteridas e indebidamente apreciadas, el casacionista se\u00f1al\u00f3 que es lac\u00f3nica e injustificada la advertencia de contradicciones y de ausencia de claridad, que precedi\u00f3 el juicio del ad quem sobre la p\u00e9rdida de veracidad del dicho de los testigos. Por el contrario, para el censor, el an\u00e1lisis global de la prueba testimonial y documental arrimada al plenario, ineluctablemente daba lugar a la prosperidad de la pertenencia y al fracaso de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tradicional tesis de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo, como corresponde, lo que al respecto se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha sido que el error de hecho alegado en sede de casaci\u00f3n, para que alcance a quebrantar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara el fallo de segundo grado, no s\u00f3lo deber aparece en forma evidente o manifiesta en las actuaciones, esto es, percibirse sin mayores esfuerzos dial\u00e9cticos o argumentativos, sino que tambi\u00e9n debe revestir una importancia o trascendencia tales que enmendado el yerro la decisi\u00f3n combatida ser\u00eda sustancialmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la tarea de revelar la dimensi\u00f3n del error corresponde al recurrente. Se trata de la carga de demostraci\u00f3n del dislate y del grado de incidencia o trascendencia que tuvo en la sentencia cuestionada, deber cuya satisfacci\u00f3n exige la indicaci\u00f3n de las pruebas o de los apartes de ellas en las que recay\u00f3 el desatino enrostrado al juzgador, la cabal precisi\u00f3n, claridad y sustentaci\u00f3n de la manera como ocurri\u00f3 la equivocaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n del sentido que tendr\u00eda el fallo acusado, de no haberse incurrido en el error que lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Como en pret\u00e9rita oportunidad lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala \u201c(\u2026) \u2018[l]a demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, sino a la fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n combatida, sin dubitaciones, puesto que en la casaci\u00f3n no hay lugar para la ambig\u00fcedad, [ya que,] en consideraci\u00f3n a la naturaleza estricta y dispositiva del recurso, la Corte no puede dedicarse de oficio a su investigaci\u00f3n (\u2026). En este recurso (\u2026) no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ah\u00ed que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equ\u00edvoco (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Desde luego, si el objeto de ataque es la sentencia del Tribunal, o en su caso la del juzgado, y no el proceso mismo, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisi\u00f3n combatida, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, formalidad esta que no se lograr\u00eda \u2018con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor\u2019 (auto de 11 de octubre de 1999, exp. No. 7684). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que \u2018si se denuncia que hubo violaci\u00f3n de normas sustanciales, y que ella es consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el yerro del Tribunal, demostraci\u00f3n que impone al impugnante superar el simple discurso argumentativo tendiente a acreditar que hay otra lectura de las pruebas, o que se puede vertebrar otra representaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n a la manera de un simple alegato de instancia. Por el contrario, la demostraci\u00f3n implica encarar de tal modo el fallo que se evidencie el yerro f\u00e1ctico que habr\u00eda provocado la infracci\u00f3n de la ley, as\u00ed como la trascendencia del error en la decisi\u00f3n impugnada, acreditando que el sentido de la decisi\u00f3n hubiera sido distinto de no mediar el yerro que se denuncia\u2019 (Auto de 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 11001-3103-038-2000-00811-01)\u201d (Cas Civ., sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente No. 05001-3103-007-2001-00263-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que se analiza, como ya se registr\u00f3, el censor esgrimi\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y la indebida ponderaci\u00f3n de otras, desatinos que exigen una mirada pausada de los medios probatorios, con el prop\u00f3sito de establecer si en verdad la ponderaci\u00f3n que de ellos realiz\u00f3 el sentenciador de segunda instancia fue errado y si ese proceder es de tal magnitud que de no haberse cometido, habr\u00eda conducido a una decisi\u00f3n sustancialmente diferente a la adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese, pues, al estudio de los elementos de juicio materia del combate aducido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se enlist\u00f3 como omitido el contrato de obra celebrado entre MERCEDES ALDANA y CARLOS JULIO L\u00d3PEZ para la realizaci\u00f3n de trabajos en el inmueble disputado (fl. 5, cd. 2). Como quiera que ese negocio jur\u00eddico data de marzo de 1990, \u00e9poca en que la posesi\u00f3n de MERCEDES ALDANA ROBAYO es indiscutida por los demandantes, para quienes aqu\u00e9lla ingres\u00f3 al predio solicitado en reivindicaci\u00f3n en el a\u00f1o 1982, la supuesta falta de apreciaci\u00f3n del referido documento corresponder\u00eda a un error intrascendente, pues su apreciaci\u00f3n no conducir\u00eda a variar la decisi\u00f3n desestimatoria emitida por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor denunci\u00f3 la pretermisi\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n y del testamento (fls. 30 y 31, cd. 2) de Ana Mar\u00eda Eloisa Robayo Viuda de Aldana. Sobre el punto, es del caso poner de presente que el deceso de la madre de los litigantes es un hecho incontrovertido por los primigenios demandantes y que la prueba aportada para acreditar la \u00faltima voluntad de aqu\u00e9lla, se limit\u00f3 al allegamiento de la escritura p\u00fablica No. 4803 de 1970 que informa de su concurrencia ante el Notario y de que en presencia de testigos, entreg\u00f3 \u201cun pliego en papel sellado distinguido con el n\u00famero Q-16458863\u201d, en relaci\u00f3n con el que la otorgante manifest\u00f3 de \u201cviva voz\u201d que conten\u00eda su testamento, pero cuyo real contenido se desconoce en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esas pruebas, como salta de bulto, nada acreditan respecto de la posesi\u00f3n esgrimida por la reconviniente y, por lo mismo, ninguna incidencia tienen frente a la definici\u00f3n de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el casacionista reproch\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de preclusi\u00f3n y archivo de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en contra de MERCEDES ALDANDA ROBAYO ante la Fiscal\u00eda 75 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogot\u00e1 (fl. 156, cd. 2), documento que, observa la Sala, fue aportado por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 y que nada refiere en torno de la posesi\u00f3n por ella alegada. As\u00ed las cosas y como ninguna pieza procesal de dicha actuaci\u00f3n penal fue incorporada al expediente para acreditar dicha detentaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, al punto que el oficio requerido con dicha finalidad fue negado por el a quo en la misma diligencia y, posteriormente, en prove\u00eddo de 22 de junio de 2000 (fls. 167 y 168, cd. 2), la prueba que se comenta carece de trascendencia en el presente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, censur\u00f3 el recurrente que el ad quem soslay\u00f3 el an\u00e1lisis de los recibos de servicios p\u00fablicos obrantes del folio 38 al 63 del cuaderno No. 2. Al respecto, advierte la Corte que ninguno de ellos da cuenta de qui\u00e9n hizo los respectivos pagos y que, en contraste, algunos figuran dirigidos a la sociedad \u00c1ngel y Mutis Ltda., otros a Olivia Viuda de G\u00f3mez y unos m\u00e1s fueron extendidos al propio demandante, GONZALO ALDANA. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el recurrente resalt\u00f3 el olvido del registro civil de matrimonio de Marina Su\u00e1rez Cano y Abel Cepeda Mart\u00ednez, adiado el 21 de agosto de 1976, seg\u00fan dijo, porque en dicho documento \u201cse observa que la posesi\u00f3n ejercida por mi representada, se inici\u00f3 antes de la compraventa del inmueble realizada por los demandantes y plasmada en la escritura p\u00fablica No. 150 del 15 de febrero de 1978 de la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el texto del mentado registro, ninguna informaci\u00f3n obra en \u00e9l relacionada con la demandada, menos, alguna atinente a la posesi\u00f3n del inmueble en disputa, como equivocadamente lo indic\u00f3 el censor. Respecto del citado documento, a lo sumo podr\u00eda hacerse alguna conjetura analiz\u00e1ndolo en conjunto con el contenido de las declaraciones rendidas por Marina Su\u00e1rez, quien realiz\u00f3 labores de servicio dom\u00e9stico en favor de Ana Mar\u00eda Eloisa Robayo Viuda de Aldana en el inmueble pedido en reivindicaci\u00f3n, pues la mencionada empleada expres\u00f3, en una de sus versiones, que el inicio de su desempe\u00f1o como tal tuvo lugar en el a\u00f1o 1977 y, posteriormente, en otra, afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 all\u00ed durante tres a\u00f1os y medio contados a partir de 1972 o 1973, hasta que contrajo matrimonio, \u00e9poca en la que, seg\u00fan el dicho de la declarante, la madre de la demandada viv\u00eda sola en el inmueble aludido (fls. 134 a 137, cd. 2). Puesta de presente dicha contradicci\u00f3n a la testigo, \u00e9sta, en la misma declaraci\u00f3n, insisti\u00f3 en que durante la ejecuci\u00f3n de sus tareas, la aqu\u00ed demandada no habit\u00f3 el predio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Sala que la omisi\u00f3n del registro civil de matrimonio anotado, en nada favorece la prueba de la posesi\u00f3n de la accionada en reivindicaci\u00f3n, como equivocadamente pareci\u00f3 entenderlo el recurrente. Por el contrario, la pretermisi\u00f3n de este documento, como la de los dem\u00e1s precedentemente relacionados, consistir\u00eda, eventualmente, en un error intrascendente respecto del fallo impugnado extraordinariamente, pues su contenido es inane para determinar el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que ata\u00f1e con las declaraciones de Cecilia C\u00e1rdenas de Viloria, Narciza Le\u00f3n de Hern\u00e1ndez, Julia In\u00e9s Forero Robayo, \u00d3nel M\u00e1rquez Calle, Marina Su\u00e1rez de Cepeda y Alfredo Pulido Laverde, incluidas las extrajuicio rendidas por las tres primeras testigos mencionadas, es lo cierto que s\u00ed fueron valoradas por el ad quem al punto que en torno de ellas coligi\u00f3 que no fueron suficientes para acreditar el inicio de la posesi\u00f3n de la primigenia demandada, ni el tiempo de la misma, ni los hechos que evidenciar\u00e1n su \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a del inmueble en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que el sentido que infiri\u00f3 el sentenciador de dichos testimonios no haya sido el propuesto por el recurrente, discrepancia de pareceres que no alcanza para inferir que la ponderaci\u00f3n que de esos medios probatorios efectu\u00f3 el ad quem constituya un error de hecho manifiesto, pues, hay que decirlo, su entendimiento de las mencionadas declaraciones no ri\u00f1e con su contenido objetivo y, por lo mismo, no se ubica en el campo de la contraevidencia. Es que, como lo tiene dicho la Corte, el \u201cyerro f\u00e1ctico, excluye la especulaci\u00f3n y la simple disputa de pareceres sobre la valoraci\u00f3n de la prueba. Lo que corresponde al recurrente, en estos casos, es denunciar aquellas equivocaciones apreciables al rompe, evidentes y relevantes, para cuya verificaci\u00f3n s\u00f3lo bastar\u00eda un se\u00f1alamiento concreto. Es un reproche de existencia, o si se quiere, ontol\u00f3gico, relativo a la materialidad de la prueba, lo que excluye la posibilidad de entenderlo como un asunto valorativo o axiol\u00f3gico en torno al que pudiera ser su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando el error es de hecho se insin\u00faa que la experiencia de los sentidos fue enga\u00f1ada; no es un problema de razonamiento o manifestaci\u00f3n de las deliberaciones de la raz\u00f3n\u201d, porque el recurso de casaci\u00f3n \u201cno tiene como prop\u00f3sito habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen la cr\u00edtica sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran en el proceso, esto es, que no es un grado m\u00e1s para controvertir la valoraci\u00f3n de las pruebas que realizan los juzgadores de instancia, pues en esa labor ha de respetarse la discreta autonom\u00eda que a \u00e9stos asiste, entre otras cosas, porque la misma Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 230, es prenda de garant\u00eda de que los jueces en sus decisiones \u00b4son independientes\u00b4 y porque, en todo caso, extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte, a menos de que el resultado de esa actividad sea tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n absoluta del contenido objetivo de las pruebas\u201d (Cas. Civ., auto de 1\u00ba de marzo de 2011, expediente No. 11001-3103-003-2001-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n de las apreciaciones que se dejan consignadas, es que la presente acusaci\u00f3n no est\u00e1 signada por el \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en la casaci\u00f3n a cargo del recurrente. En la respectiva liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 CALAMANDREI, PIERO. Instituciones de Derecho Procesal Civil seg\u00fan el Nuevo C\u00f3digo, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1943, P\u00e1gs. 180-181. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-3103-021-1992-05900-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la primigenia accionada, se\u00f1ora MERCEDES ALDANA ROBAYO, frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}