{"id":84177,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030231999-01180-01-11-07-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030231999-01180-01-11-07-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030231999-01180-01-11-07-2011\/","title":{"rendered":"1100131030231999-01180-01 [11-07-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030231999-01180-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la COMPA\u00d1\u00cdA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL S. A., CTI CARGO, EN LIQUIDACI\u00d3N, respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de LEASING COLPATRIA S. A., COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso se solicit\u00f3 que se declarara que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de transporte a\u00e9reo, y que como consecuencia del incumplimiento de la transportadora demandada se condenara a \u00e9sta a pagar a la actora, indexadas, las cantidades de dinero que se determinan. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para fundamentar las anteriores pretensiones se manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que en la gu\u00eda a\u00e9rea que amparaba el trayecto Par\u00eds-Bogot\u00e1, el transportador efectivo, YUSEN AIR &amp; SEA SERVICE FRANCE, omiti\u00f3 describir la m\u00e1quina envasadora de leche objeto de la carga, vendida por la firma PREPAC S.A., lo cual origin\u00f3 su aprehensi\u00f3n material por la autoridad aduanera en el lugar de destino, con las consiguientes consecuencias econ\u00f3micas adelantadas para obtener su rescate. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, sin oposici\u00f3n de la convocada, pues la contestaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 19 de enero de 2007, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que, por v\u00eda de apelaci\u00f3n de la demandante, el superior revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal identific\u00f3 que trat\u00e1ndose de un contrato de transporte a\u00e9reo internacional, como el del caso, la responsabilidad emerg\u00eda de las \u201cnormas supranacionales\u201d, en concreto, de la Convenci\u00f3n de Varsovia, con las modificaciones que se le hicieron, salvo los Protocolos 3 y 4 de Montreal, y en lo no regulado, de las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien las normas internacionales aplicables sancionan al \u201cexpedidor\u201d por la omisi\u00f3n de las indicaciones y declaraciones de la mercanc\u00eda en la carta de porte a\u00e9reo, lo cierto era que tampoco la exclu\u00edan contra el \u201cporteador o transportador\u201d, en concreto, por la falta de entrega oportuna de las mercanc\u00edas, como n\u00facleo esencial de su obligaci\u00f3n, \u201craz\u00f3n suficiente para emplear ah\u00ed la ley interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa responsabilidad deb\u00eda tenerse impl\u00edcita, porque el prendimiento de las mismas por la autoridad aduanera en el lugar de destino, debido a la mala diligencia de la documentaci\u00f3n respectiva, imped\u00eda tal entrega, m\u00e1s cuando esa actuaci\u00f3n la realiz\u00f3 YUSEN AIR &amp; SEA SERVICE FRANCE, \u201ctransportador de hecho\u201d, quien \u201creconoci\u00f3 el error de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seguidamente, sentada la calidad de transportador de la sociedad demandada, seg\u00fan la carta de transporte a\u00e9reo, del indicio grave derivado de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda y de su objeto social, entre otros, as\u00ed como de la confesi\u00f3n ficta por la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el sentenciador encontr\u00f3 que en esa condici\u00f3n era responsable de la \u201cejecuci\u00f3n defectuosa del contrato de transporte por la circunstancia antes mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que, dice, no sufr\u00eda desmedro alguno por haber efectuado el transporte determinada l\u00ednea a\u00e9rea, toda vez que \u201cen tal caso esta \u00faltima fue un \u2018transportador de hecho\u2019, seg\u00fan expresi\u00f3n del derecho internacional, pero que de ninguna manera exime de responsabilidad al transportador contractual frente al contratante del transporte\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si se considera que la demandada \u201cno actu\u00f3 como transportador propiamente dicho, tendr\u00eda que aceptarse que lo hizo como comisionista de transporte, seg\u00fan su aludido objeto social, y en tal eventualidad, responder\u00eda tambi\u00e9n como transportador, ya que as\u00ed se deduce de los art\u00edculos 1231 y 1313 del estatuto mercantil\u201d, pues no hab\u00eda duda que \u201ccontrat\u00f3 o subcontrat\u00f3\u201d con otra compa\u00f1\u00eda el transporte de la mercanc\u00eda, \u201cluego de lo cual ten\u00eda la obligaci\u00f3n de entregarla al destinatario, o controlar su entrega a \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En lo dem\u00e1s, al concluir que la decisi\u00f3n apelada era equivocada, el Tribunal centr\u00f3 su atenci\u00f3n a establecer el monto concreto de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados, replicados por la sociedad demandante, ambos al abrigo del art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se estudiar\u00e1n en el mismo orden en que fueron propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 981, 982, 984, 992, 1008 y 1874 del C\u00f3digo de Comercio, 1.2., 5.1., 6.5., 10.1. y 16.1 del Convenio de Varsovia, modificado en la Haya en 1955 y aprobado mediante la Ley 95 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente, ante todo, deja sentado que al tener el contrato de transporte del caso el \u201ccar\u00e1cter internacional\u201d, le eran aplicables los \u201cconvenios internacionales\u201d que, en la \u00e9poca, resultaban \u201cobligatorios para Colombia\u201d, pues el C\u00f3digo de Comercio en el punto es netamente subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A continuaci\u00f3n, conforme a las normas supranacionales citadas, inclusive a las internas que dice son similares en el punto, la recurrente pone de presente la obligaci\u00f3n del \u201cexpedidor\u201d de \u201cextender y entregar una carta de porte al porteador\u201d, as\u00ed como la responsabilidad por los perjuicios que llegare a causar a este \u00faltimo, o a cualquier persona, a ra\u00edz de la \u201cinexactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercanc\u00eda\u201d, salvo que la \u201cfalta sea imputable al porteador o a sus encargados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Guiado por el \u201cequivocado razonamiento antes enunciado\u201d, la recurrente afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores de hecho probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Cercen\u00f3 la carta de porte a\u00e9reo en cuesti\u00f3n, al no ver que all\u00ed se se\u00f1ala como \u201cexpedidor\u201d de la m\u00e1quina envasadora a la \u201csociedad Prepac S.A.\u201d, y omiti\u00f3 ver lo mismo en los indicios derivados de los documentos sobre la apertura del cr\u00e9dito documentario, de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, de la factura comercial de venta y de la lista de empaque. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Tergivers\u00f3 la misma carta de porte a\u00e9reo, en cuanto concluy\u00f3 que el transportista a\u00e9reo YUSEN AIR &amp; SEA SERVICE FRANCE, actuaba como \u201csubcontratado o delegado\u201d de la sociedad CTI CARGO LIMITADA, cuando all\u00ed se habla es de \u201cagente\u201d, equivalente a \u201cmandatario comercial\u201d, seg\u00fan la jurisprudencia, con todas sus consecuencias, de donde la sociedad demandada no pod\u00eda ser, entonces, \u201cun transportador a\u00e9reo supuestamente delegante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto la reclamaci\u00f3n de la parte actora al expedidor PREPAC S.A., solicitando el pago de los perjuicios causados, donde se menciona a YUSEN AIR &amp; SEA SERVICE FRANCE, como la \u201ccompa\u00f1\u00eda transportadora\u201d, y a la sociedad demandada en \u201ccalidad de agente\u201d de aqu\u00e9lla en Colombia, con lo cual se acredita que el transportador era \u00fanico y que el extremo pasivo no fungi\u00f3 como transportador principal o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 la factura cambiaria de compraventa, representativa del flete a\u00e9reo, mediante la cual se demuestra que la \u201cbeneficiaria\u201d del mismo era la \u201csociedad transportadora\u201d YUSEN AIR &amp; SEA SERVICE FRANCE, pues los ingresos menores que recibi\u00f3 \u201cCTI Cargo\u201d, permiten inferir que correspond\u00edan a la retribuci\u00f3n por sus servicios de intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Supuso, por \u00faltimo, respecto de la \u201ccelebraci\u00f3n del contrato de transporte\u201d, el indicio derivado del objeto social consignado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, siendo que all\u00ed \u00fanicamente se indican las actividades de agente y comisionista de transporte de toda clase de bienes y de operador multimodal, actividad esta \u00faltima que no se identifica con la calidad de transportador. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicita la recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se confirme la del juzgado, por falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, en lo esencial, al no haberse acreditado su condici\u00f3n de transportador principal o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Lo primero que debe identificarse, frente al contenido del cargo, es si la violaci\u00f3n de las normas que se citan, obedeci\u00f3 a su elecci\u00f3n, o si fue a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de los yerros de hecho probatorios que se denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Si se trata de lo primero, al encauzarse el cargo, en general, por la v\u00eda indirecta, al rompe se advierte que el ataque en ese apartado estuvo mal enderezado, porque al decirse que las disposiciones del derecho internacional, al resultar completas, gobernaban el caso, no as\u00ed las internas, las cuales \u00fanicamente obraban como suced\u00e1neo de aqu\u00e9llas, en lo no regulado, es claro que la equivocada escogencia de las mismas, en cuanto a los hechos probados, constituye un error estrictamente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, interpretado en ese sentido esta parte de la censura, debe decirse que si en la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se supone que el recurrente acepta las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas dej\u00f3 fijado el juzgador, s\u00f3lo que se equivoc\u00f3 al subsumirlos en las hip\u00f3tesis normativas, tendr\u00eda que seguirse que como en las normas supranacionales la responsabilidad por las inexactitudes de las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercanc\u00eda descrita en la carta de porte a\u00e9reo, se atribuye, por regla de principio, a su \u201cexpedidor\u201d, la condena no pod\u00eda imponerse a la sociedad demandada, por no haber fungido como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el Tribunal reconoci\u00f3 que las normas internacionales regulaban la responsabilidad del \u201cporteador o transportador\u201d, pero por \u201crazones diferentes a la inexactitud de las indicaciones de la mercanc\u00eda\u201d, seg\u00fan pod\u00eda \u201cverse en los art\u00edculos 17, 18 y 19 del convenio\u201d, esto descarta cualquier error juris in judicando, porque la responsabilidad que a dicha parte le imput\u00f3 no la hizo derivar de la calidad de \u201cexpedidor\u201d de la carta de porte a\u00e9reo en los casos en que se demuestra que la extendi\u00f3 por su cuenta (art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5\u00ba, ib\u00eddem), sino de su condici\u00f3n de transportador principal o contractual, o como comisionista de transporte, frente a la \u201cfalta de entrega oportuna de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que la responsabilidad derivada del \u201cprendimiento\u201d de la mercanc\u00eda por la \u201cautoridad aduanera del lugar de destino, debido a la mala diligencia de la documentaci\u00f3n respectiva\u201d, lo cual, en sentir del sentenciador, se repite, impidi\u00f3 la \u201centrega oportuna\u201d, el Convenio de Varsovia, aprobado mediante la Ley 95 de 1965, con las modificaciones del Protocolo de la Haya de 1955, la atribuya, en principio, al \u201cexpedidor\u201d de la carta de porte a\u00e9reo, que no al porteador o transportador, para de ah\u00ed seguir la inaplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo, sin embargo, nada en concreto se dice al respecto, pues s\u00f3lo se afirma que en la hip\u00f3tesis de que el citado cuerpo normativo internacional \u201cno\u201d consagre la responsabilidad \u201cexclusiva\u201d del \u201cexpedidor\u201d por las \u201cindicciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas\u201d consignadas en la carta de porte a\u00e9reo, los art\u00edculos 18 y 19, ib\u00eddem, exclu\u00edan el estudio del caso bajo la \u00e9gida del estatuto de los comerciantes, puesto que all\u00ed se preve\u00eda la responsabilidad del transportador, entre otras causas, por el \u201cretraso en la entrega de las mercanc\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente, por lo tanto, debi\u00f3 centrar su atenci\u00f3n a poner de presente, de cara a la \u201cfalta de entrega oportuna de la mercanc\u00eda\u201d, que las normas internacionales exoneraban de responsabilidad al porteador o transportador, y que por tal motivo no se pod\u00eda imponer la condena con base en el C\u00f3digo de Comercio, que s\u00ed la contempla, adem\u00e1s, por la \u201cinejecuci\u00f3n\u2026tard\u00eda de sus obligaciones\u201d (art\u00edculo 992), por resultar \u00e9ste incompatible con aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que todo esto se omiti\u00f3, el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan error jur\u00eddico, al menos con la trascendencia necesaria, porque inclusive como se acepta en el cargo, de todos modos el art\u00edculo 19 del Convenio de Varsovia establece que el \u201ctransportador es responsable del da\u00f1o resultante de un retardo en el transporte a\u00e9reo de&#8230;mercanc\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En ese orden, pasa a examinarse si el ad-quem, en el campo de las pruebas, se equivoc\u00f3 al concluir que la demandada hab\u00eda actuado como \u201ctransportador principal o contractual\u201d, o en calidad de \u201ccomisionista de transporte\u201d, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta, como se sabe, que los errores de hecho con entidad suficiente para infirmar un fallo en casaci\u00f3n, am\u00e9n de exigirse que sean detectables a simple vista, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, deben ser trascendentes, en el entendido que si no se hubieren cometido, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Pues bien, al margen de considerar si la carta de porte a\u00e9reo, con las irregularidades comentadas, fue extendida por el remitente o expedidor, o por el porteador o transportador, pero por cuenta de aqu\u00e9l, ninguna incidencia tendr\u00edan los errores de facto denunciados, dirigidos a demostrar que quien fungi\u00f3 en esa condici\u00f3n fue la firma PREPAC S. A. (numeral 4.1., supra), porque en el evento de que ello sea cierto, el resultado ser\u00eda el mismo, en consideraci\u00f3n a que la responsabilidad contra la demandada, el juzgador la deriv\u00f3, se repite, del incumplimiento del contrato de transporte, concretamente, de la \u201cfalta de entrega oportuna de la mercanc\u00eda\u201d, as\u00ed el hecho se hubiere originado en la \u201cmala diligencia de la documentaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Otra cosa es que, como se plantea en otro apartado, equivocadamente se hubiere concluido que CTI CARGO LIMITADA, ten\u00eda la calidad de \u201ctransportador principal o contractual\u201d, a partir de tergiversarse la carta de porte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Debe recordarse, sin embargo, que esa condici\u00f3n el Tribunal tambi\u00e9n la encontr\u00f3 en el indicio grave derivado de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, entre otros, y en la confesi\u00f3n ficta por la inasistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El embate, por lo tanto, en el punto, resulta frustrado, porque de haberse cometido el error de hecho, en cuanto a la apreciaci\u00f3n de dicho documento, la decisi\u00f3n seguir\u00eda soportada en los otros pilares probatorios que, respecto de lo mismo, quedaron marginados del ataque, suficientes por s\u00ed para el efecto, frente a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que los cobija. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado que \u201cno es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque a\u00fan en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistir\u00edan las razones que en torno a los dem\u00e1s expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisi\u00f3n impugnada hacen inevitablemente impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- El ad-quem, empero, no malinterpret\u00f3 el aludido instrumento, porque la designaci\u00f3n de \u201cagente\u201d en el mismo se predica es de la firma YUSEN AIR &amp; SEA SERVICE FRANCE, a quien el Tribunal igualmente consider\u00f3 \u201ctransportista de hecho\u201d, \u201csubcontratado\u201d o \u201cdelegado\u201d, respecto del \u201cTRANSPORTADOR CTI-CARGO-ALMABIC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del reproche, entonces, quien tendr\u00eda la condici\u00f3n de \u201cmandatario comercial\u201d, en la hip\u00f3tesis de que sea un \u201cagente de carga\u201d, no ser\u00eda esta \u00faltima sociedad, sino aqu\u00e9lla, en cuyo caso, como el rol que desempe\u00f1a se limita a celebrar contratos de transporte de mercanc\u00edas, en representaci\u00f3n de sus clientes, no puede considerarse parte de ninguno, puesto que al convenirlos, act\u00faa en representaci\u00f3n del encargante, de donde es a \u00e9ste y no a aqu\u00e9l a quien debe considerarse como uno de los extremos de tales relaciones negociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en concordancia, la Corte tiene dicho que lo \u201crelevante de los agentes de carga es que si contratan a nombre y por cuenta de sus clientes, a diferencia de los comisionistas de transporte, quienes se obligan en su nombre, pero por cuenta ajena (art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo de Comercio), su actividad, en \u00faltimas, a falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se gobierna por el mandato comercial representativo, porque cuando despliegan su actividad profesional lo hacen por cuenta de otra persona, quien por su puesto es la que se obliga\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Frente a esto \u00faltimo, al salir indemne del ataque la conclusi\u00f3n probatoria derivada de la carta de porte a\u00e9reo, sobre que la sociedad demandada fungi\u00f3 como \u201ctransportista principal o contractual\u201d, esto releva a la Sala de estudiar los dem\u00e1s yerros de hecho denunciados, dirigidos a mostrar que la sociedad CTI CARGO LIMITADA, en Colombia, era agente de YUSEN AIR &amp; SEA SERVICE FRANCE, seg\u00fan la reclamaci\u00f3n que elev\u00f3 la demandante; o un tercero, pues de la factura cambiaria de compraventa se infer\u00eda que la suma menor con que fue beneficiada, correspond\u00eda a la retribuci\u00f3n por los servicios de intermediaci\u00f3n; o que de su objeto social no pod\u00eda atribuirse la calidad de \u201ctransportador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, nada se sacar\u00eda en el evento de ser cierto lo anterior, porque la decisi\u00f3n la sostendr\u00eda la conclusi\u00f3n que a pesar de haber sido atacada, no fue desvirtuada en casaci\u00f3n. Ese ha sido el pensamiento reiterado de la Corte, al decir que cuando la sentencia acusada \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- En todo caso, como en casaci\u00f3n los errores de facto deben fundarse en la certeza y no en la duda, los medios de prueba inmediatamente se\u00f1alados no revelan la existencia de un transportador contractual \u00fanico, concretamente la sociedad YUSEN AIR &amp; SEA SERVICE FRANCE, quien efectivamente materializ\u00f3 o realiz\u00f3 el transporte a\u00e9reo de la mercanc\u00eda, cuesti\u00f3n alrededor de la cual ninguna pol\u00e9mica se suscit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en la carta de reclamaci\u00f3n suscrita por la demandante se mencion\u00f3 a la demandada como \u201cagente\u201d de la transportista a\u00e9rea, o de \u201checho\u201d como la rotul\u00f3 el Tribunal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba, literal c) del Convenio de Guadalajara de 1961, modificatorio del Convenio de Varsovia de 1929, fue para significar que esa calidad se predicaba en Colombia, al igual como esta \u00faltima pudiera serlo en el exterior de aqu\u00e9lla, pero no por esto, necesariamente, se excluye su condici\u00f3n de transportador principal o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Mayormente, cuando en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la demandada, su objeto social no se reduce exclusivamente a la calidad de \u201cagente y comisionista general de transportes\u201d, sino tambi\u00e9n a la de \u201coperador multimodal\u201d, de ah\u00ed que resulte razonable inferir, en consonancia con el Tribunal, a partir del nombre comercial de \u201cCOMPA\u00d1\u00cdA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL S.A C.T.I. CARGO\u201d, que ello comprende el \u201ctransporte de cosas y bienes\u201d, pues contrariamente a lo que se afirma en el cargo, para la \u00e9poca de los hechos, los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 336 de 1996, en general, entroncaban ese objeto social con la \u201cactividad transportadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La facturaci\u00f3n de unos servicios a favor de la demandada, en cuant\u00eda menor, por \u201cdesconsolidaci\u00f3n\u201d, \u201crecargo flete\u201d y \u201ccomunicaciones\u201d, porque esto pone de presente es que intervino en la operaci\u00f3n de transporte. En calidad de \u201cagente de carga\u201d, esto es, por cuenta ajena, no pudo serlo, por\u00a0 lo indicado en el numeral 3.2.2., y como \u201ctransportista de hecho\u201d, tampoco, puesto que no fue quien realiz\u00f3 el transporte. Entonces, frente a la carta de porte a\u00e9reo, la alternativa que queda es la de \u201ctransportista principal o contractual\u201d, al margen, inclusive, de la calidad de \u201ccomisionista de transporte\u201d que el Tribunal tambi\u00e9n le atribuy\u00f3, condici\u00f3n en la que igualmente responder\u00eda, dado que \u201ctiene las mismas obligaciones y los mismos derechos de un transportador\u201d4, si esa relaci\u00f3n se hubiere invocado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El cargo, por tanto, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1742 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, 822, 899, 981, 982, 984 (modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 01 de 1990), 992 y 1008 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, en los t\u00e9rminos de la censura, porque como el transporte debe ajustarse con un \u201ctransportador legalmente autorizado\u201d, el Tribunal, al concluir en la validez del contrato, supuso la prueba de ese hecho, raz\u00f3n por la cual, conforme a las normas citadas, el negocio jur\u00eddico estaba afectado de nulidad absoluta, por contrariar una norma imperativa, declarable de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala la recurrente que si no se incurre en el error manifiesto de hecho, se habr\u00edan negado las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, que no hab\u00eda lugar a decretar de oficio su nulidad absoluta, porque ning\u00fan vicio de los que la originan aparec\u00eda de \u201cmanifiesto en el acto o contrato\u201d, como lo exige el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, pues todo se vislumbraba conforme al inter\u00e9s de la moral, del orden p\u00fablico y de las normas imperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en consideraci\u00f3n a que el control de legalidad que de manera excepcional se impone, respecto de la actividad negocial, no es absoluto, sino limitado, puesto que se sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, como lo tiene decantado la Corte, a que la \u201cnulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebraci\u00f3n del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por s\u00ed solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, como en el mismo antecedente se indic\u00f3, \u201ccuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegaci\u00f3n de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomal\u00eda (\u2026), ora para que en caso contrario s\u00f3lo d\u00e9 cabida a la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n como lo expone el inciso final del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso, aunque es cierto, a voces del art\u00edculo 984 del C\u00f3digo de Comercio, con la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 01 de 1990, que el \u201ctransporte deber\u00e1 ser contratado con transportadores autorizados\u201d, la nulidad absoluta que se reclama implica que el mismo contrato celebrado demostraba de bulto que la sociedad demandada, en su calidad de \u201ctransportista contractual\u201d, no se encontraba habilitada para operar como tal y que por eso se desconoci\u00f3 una norma imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la prueba de ese hecho brilla por su ausencia, al punto que el cargo se enarbola a partir de haberse supuesto, el requisito para entrar a estudiar de oficio la nulidad absoluta, no se cumple. Por esto, el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error probatorio, al concluir en la eficacia y validez del contrato de transporte, porque para elucidar lo contrario, en el caso, se necesitaba de un hecho positivo, como es la prueba de que la sociedad demandada no se encontraba legalmente autorizada para operar como empresa transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la hip\u00f3tesis de aparecer de bulto la irregularidad en el contrato, el vicio tampoco se estructura, porque esas no son las consecuencias que impone la ley para cuando el transporte se estipula con un transportador no autorizado, menos cuando el objeto del contrato se ha materializado. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 984, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, la \u201cinfracci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo dar\u00e1 lugar a imponer las sanciones administrativas pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el cargo tampoco se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, NO CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de LEASING COLPATRIA S. A., COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra la COMPA\u00d1\u00cdA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL S. A., CTI CARGO, EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 079 de 26 de agosto de 2004, expediente 7779, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 5 de febrero de 2009, expediente 2001-00142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Vid. Sentencia 169 de 13 de julio de 2005, expediente 2001-1274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 144 de 14 de diciembre de 2007, expediente 00072, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Referencia: C-1100131030231999-01180-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la COMPA\u00d1\u00cdA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL S. 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