{"id":84178,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030252001-00457-01-24-01-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030252001-00457-01-24-01-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030252001-00457-01-24-01-2011\/","title":{"rendered":"1100131030252001-00457-01 [24-01-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por los se\u00f1ores JORGE SAFFON SALAZAR, NORA LUCIA SANIN DE SAFFON y\u00a0 la\u00a0 sociedad CONSTRUCTORA SAFINSA LTDA, frente a la sentencia que el 20 de agosto de 2008, profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por ellos en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego del correspondiente repartimiento, se tramit\u00f3 y llev\u00f3 a t\u00e9rmino la controversia judicial rese\u00f1ada en precedencia. La parte demandante reclam\u00f3, en esencia, las declaraciones que m\u00e1s adelante ser\u00e1n objeto de concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. El actor, en su escrito de demanda, plasm\u00f3 los siguientes aspectos f\u00e1cticos como basamento de las s\u00faplicas elevadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Entre las partes citadas y con el prop\u00f3sito de destinarlo a la construcci\u00f3n de vivienda fue concertado un contrato de mutuo, en un comienzo,\u00a0 por la suma de $1.300.000.000.oo., y, posteriormente, se increment\u00f3 a la suma de $1.800.000.000.oo., habiendo dado lugar al cr\u00e9dito No. 000 07515-2,\u00a0 bajo las condiciones establecidas en la comunicaci\u00f3n 44105 del 9 de noviembre de 1993, en donde los demandantes fungieron como deudores y la entidad bancaria demandada como acreedora. Dicho mutuo fue convenido en unidades de poder adquisitivo UPAC y con unas tasas de inter\u00e9s definidas anteladamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. La obligaci\u00f3n mencionada fue recogida en varios t\u00edtulos valores (18 pagar\u00e9s), documentos suscritos en blanco y sin carta de instrucciones, pues as\u00ed lo exigi\u00f3 la acreedora. Dicha situaci\u00f3n, sostuvo la parte actora,\u00a0 refleja, sin duda alguna, la posici\u00f3n dominante del banco referido. El cr\u00e9dito aludido fue garantizado por los demandantes mediante la constituci\u00f3n, a favor de la demandada, de hipoteca sobre el predio construido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Los deudores realizaron algunos pagos por cuant\u00edas y en fechas diversas; empero, la entidad financiera, trasgrediendo los pactos celebrados con aquellos, destin\u00f3 tales dineros a conceptos no convenidos. Por ejemplo, aplic\u00f3 algunos abonos al pago de \u201cverificaci\u00f3n de linderos\u201d, \u201cvisitas de obra\u201d, \u201caval\u00faos\u201d, \u201cestudio de t\u00edtulos\u201d, \u201ctimbres\u201d y \u201cseguros\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. La acreedora, igualmente, procedi\u00f3 al cobro de intereses sobre intereses; adem\u00e1s, los liquid\u00f3 de manera global y no independiente, am\u00e9n de superar los l\u00edmites autorizados por la autoridad correspondiente. Por tanto, insisti\u00f3 el accionante, en el desarrollo del pr\u00e9stamo y mientras el mismo se satisfizo totalmente, la entidad financiera incurri\u00f3 en pr\u00e1cticas como cobrar intereses sobre intereses y por fuera de los l\u00edmites autorizados en la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5. De otra parte, la entidad crediticia, no obstante que el contrato de mutuo hab\u00eda fenecido, procedi\u00f3 a subrogar parte de la obligaci\u00f3n (la correspondiente a la se\u00f1ora Nilda Cecilia B\u00e1ez de Franco), situaci\u00f3n que habilit\u00f3 a esta \u00faltima para perseguir a la constructora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6. En el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que la acreedora adelant\u00f3, involucr\u00f3 como demandados\u00a0 a los adquirentes de algunos apartamentos; sin embargo prescindi\u00f3 de incluir a los deudores iniciales, esto es, a la constructora, situaci\u00f3n que gener\u00f3, de manera evidente, una violaci\u00f3n a los derechos de los mismos, pues no pudieron hacer frente a su mutuante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.7. Que las razones o causas subjetivas que motivaron a los demandantes a adquirir el pr\u00e9stamo aludido variaron, pues la resoluci\u00f3n 18 del 30 de junio de 1995, emitida por el Banco de la Rep\u00fablica, fue declarada nula por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba. El demandante, a partir de los anteriores hechos, reclam\u00f3 de la judicatura las siguientes declaraciones y condenas que, como sigue, se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Que el cr\u00e9dito (000-07515-2), concedido por la demandada a los actores, deb\u00eda someterse a revisi\u00f3n y rastreo con el prop\u00f3sito de establecer, como efectivamente aconteci\u00f3, que los pagos realizados y la destinaci\u00f3n de los mismos no respondieron a los t\u00e9rminos concertados alrededor del contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que las tasas de inter\u00e9s cobradas desbordaron los l\u00edmites fijados en el contrato y en la ley; igualmente, que hubo cobro de intereses sobre intereses, as\u00ed como que algunas sumas canceladas no fueron aplicadas al cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Que la sociedad demandada, no obstante haber recibido algunos dineros, no los aplic\u00f3 a los aspectos o conceptos que correspond\u00eda y, contrariamente, los destin\u00f3 a prop\u00f3sitos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4. Que la entidad financiera no aplic\u00f3 siquiera algunos\u00a0 abonos efectuados por la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.5. Que, en definitiva, el banco demandado debe ser condenado a la devoluci\u00f3n de una suma superior a\u00a0 $486.000.000.oo., que se estima, por raz\u00f3n de los cobros en \u201cexceso de lo pagado en desarrollo de los contratos celebrados\u201d, junto con sus intereses, desde la fecha en que se produjo el cobro indebido, hasta cuando se haga efectiva la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.6. De otro lado, las declaraciones solicitadas deben abarcar, igualmente, que la entidad bancaria decidi\u00f3 indexar el capital bajo la modalidad de la DTF y no con sujeci\u00f3n al IPC, lo que gener\u00f3, a favor de esta \u00faltima, sumas superiores a las que correspond\u00edan seg\u00fan lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7. Como consecuencia de lo anterior y constatado que la demandada desconoci\u00f3 el contrato de mutuo, por raz\u00f3n de las anteriores circunstancias, que se le ordene devolver todo aquello que cobr\u00f3 en exceso, o sea, la suma de Trescientos sesenta y dos millones de Pesos ($362.000.000.oo.), Mcte., m\u00e1s los intereses desde cuando se produjo el cobro en exceso hasta cuando tenga lugar la restituci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El banco accionado, en tiempo, dio respuesta al escrito incoativo; acept\u00f3 algunos hechos y otros fueron negados rotundamente; a unos m\u00e1s\u00a0 se les descalific\u00f3 como tales, pues, seg\u00fan el opositor, resultaban ser s\u00f3lo apreciaciones o interpretaciones del actor. Relativamente a las pretensiones se opuso por completo; adem\u00e1s, formul\u00f3 las \u201cexcepciones\u201d que denomin\u00f3: \u201cInexistencia del derecho reclamado y no exigibilidad de otra conducta o, inexistencia del derecho pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1. En lo fundamental, la accionada, arguy\u00f3, de una parte,\u00a0 que las sumas canceladas por los demandantes fueron aplicadas a los rubros convenidos, y las tasas de inter\u00e9s objeto de cobro estuvieron enmarcadas dentro de los l\u00edmites fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2. Por otro lado, sostuvo que si bien el cr\u00e9dito concedido fue sometido a actualizaciones acogiendo la DTF y no el IPC, tal determinaci\u00f3n no provino de la entidad bancaria demandada, sino del Banco de la Rep\u00fablica, quien, por disposici\u00f3n legal, tiene la facultad de fijar las reglas sobre el particular, las que, una vez adoptadas, resultan obligatorias para el sector financiero. Bajo esa orientaci\u00f3n, afirm\u00f3 la entidad financiera, sus actuaciones s\u00f3lo respondieron a las pautas normativas que rigen la actividad a la que est\u00e1 dedicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. El Juzgador a-quo, una vez agot\u00f3 en su totalidad las etapas establecidas por la normatividad vigente para esta clase de asuntos, profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. La actora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n dicho fallo y luego de culminarse el respectivo tr\u00e1mite, al dar finiquito al asunto, el Tribunal acusado confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentenciador de segundo grado, ab initio, concentr\u00f3 su labor decisoria en establecer la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia; exigencias que, efectivamente, hall\u00f3 reunidas en su totalidad; inmediatamente aprehendi\u00f3 el examen del tema objeto del debate y, luego de poner en evidencia que el a-quo hab\u00eda percibido de manera equivocada la esencia de la controversia suscitada, vindic\u00f3 lo que, a su manera de ver, constitu\u00eda el verdadero epicentro del litigio. Finc\u00f3 su decisi\u00f3n, entonces, en los siguientes pilares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) Que entre los demandantes y la demandada, ciertamente, surgi\u00f3 un contrato de mutuo a trav\u00e9s del cual, esta \u00faltima, extendi\u00f3 a los primeros un cr\u00e9dito por la suma de $1.800.000.000.oo., el que fue documentado en varios pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Que el pr\u00e9stamo concedido fue convenido en unidades de poder adquisitivo UPAC, mecanismo monetario absolutamente v\u00e1lido para l\u00edneas de cr\u00e9dito como la que fue objeto de pacto (cr\u00e9dito de constructor), entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Que al mentado cr\u00e9dito le eran aplicables, por autorizaci\u00f3n legal, la DTF; tambi\u00e9n, que a tales convenciones les estaba permitida la capitalizaci\u00f3n de intereses; adem\u00e1s, por ser un cr\u00e9dito comercial, no lo rigen los topes de r\u00e9ditos que caracterizan a los de vivienda sino aquellos que certifica la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d) Que para la \u00e9poca en que fue convenido el cr\u00e9dito, o sea, en los a\u00f1os 1994 y 1995, el sistema UPAC estaba vigente, por tanto gozaba del principio de legalidad; de otra parte, los deudores a sabiendas adquirieron dichos compromisos y, por ende, asumieron la \u201ccontingencia, un alea, como consecuencia de la desvalorizaci\u00f3n real del poder adquisitivo del peso\u201d y, bajo esas circunstancias, los pactos celebrados resultaban legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) El Tribunal afirm\u00f3 que las \u201csentencias proferidas por la Corte Constitucional\u201d no resultaban aplicables \u201cal cr\u00e9dito que aqu\u00ed se trata\u201d, por tener dichas decisiones como \u201cratio decidendi cr\u00e9ditos (sic) de vivienda de largo plazo, que tienen caracter\u00edsticas bien diferenciales, por plazo, valor y calidad de las partes, con el cr\u00e9dito constructor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f) Sostuvo el fallador, as\u00ed mismo, que la constructora, por ser una de las m\u00e1s importantes sociedades del ramo en la ciudad, no pod\u00eda consider\u00e1rsele en condiciones de inferioridad o con respecto de quien la entidad bancaria pudiera ejercer posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g) Reivindic\u00f3, igualmente, el ad-quem, que la parte demandante hab\u00eda convalidado los procedimientos acometidos por la demandada, en cuanto que las aplicaciones efectuadas de los pagos y las sumas cobradas no los refut\u00f3 cuando solicit\u00f3 algunas pr\u00f3rrogas, tampoco al momento de expedir el paz y salvo emitido a instancia de la acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estas condiciones, protestar dichos procedimientos tiempo despu\u00e9s, argument\u00f3 el sentenciador, contradice la propia conducta de los deudores y, de manera manifiesta, desconoce la teor\u00eda de los actos propios, o sea, ir en contra de la conducta asumida previamente,\u00a0 asunto que resulta inaceptable en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asever\u00f3 que la teor\u00eda memorada, en s\u00edntesis, lo que procura es restringirle al agente inconsecuente, la posibilidad de \u201cpoder alegar judicialmente\u201d el cambio de su conducta frente a la persona con respecto a la cual se le gener\u00f3 un m\u00ednimo grado de confianza. Dicho esto, acot\u00f3 que la demandante hab\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n de observar su conducta precedente, pues, cuando solicit\u00f3 a la entidad bancaria ampliaci\u00f3n del plazo en 120 d\u00edas, adujo que la raz\u00f3n estribaba en \u201c\u2018(\u2026) atraso en los programas de construcci\u00f3n y de ventas del edificio (\u2026)\u2019, atribuible a que \u2018el tiempo de construcci\u00f3n inicialmente previsto demand\u00f3 mucho m\u00e1s de lo programado\u2019\u201d. Pero, posteriormente (el 13 de noviembre de 2002), ante el juez que conduc\u00eda el proceso adujo otras razones a las expuestas al momento de verter su exposici\u00f3n. All\u00ed, resalt\u00f3 el ad quem, seg\u00fan el representante legal de la sociedad demandante, las reales causas de la crisis de la entidad actora concern\u00edan con el cobro en exceso de la Corporaci\u00f3n Av Villas de sumas que fueron canceladas por SAFINSA y que nunca contabiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1adi\u00f3, que al cambio de actitud mostrado por la demandante, deb\u00eda agregarse el hecho de que al momento de liquidar el cr\u00e9dito (julio de 1997), la constructora no hab\u00eda formulado reparo alguno, tampoco a los conceptos\u00a0 facturados y menos al monto de los intereses\u00a0 cobrados. Y, fuera de ello, sostuvo el sentenciador, la demandante expidi\u00f3 paz y salvo \u201csobre las obligaciones derivadas del referido cr\u00e9dito\u201d, hecho este \u00faltimo que, efectivamente, confes\u00f3 al momento de absolver el interrogatorio a que fue sometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concluir, el Tribunal acusado sostuvo que la ausencia de impugnaci\u00f3n a la forma en que se desarroll\u00f3 el cr\u00e9dito, y la expedici\u00f3n del paz y salvo, asuntos que fueron confesados por la demandante durante el tr\u00e1mite del proceso, am\u00e9n de sucederse dos a\u00f1os atr\u00e1s, conduc\u00edan a afirmar que la parte actora hab\u00eda asumido una conducta contradictoria en referencia a la observada antes de la litis judicial, actitud que le estaba prohibida, pues desconoc\u00eda la teor\u00eda de los actos propios. Luego de discurrir en los dichos t\u00e9rminos, fulmina su discurso afirmando que \u201clo cual resulta inadmisible\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 h) Se\u00f1al\u00f3, por \u00faltimo, que los demandantes ten\u00edan libertad plena, pues deriva de su voluntad de contratar, para escoger con quien celebraban los convenios concertados y que se avinieran a sus intereses; tal capacidad de selecci\u00f3n desdibuja la queja presentada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El escrito incoativo incorpora cinco cargos. De ellos la Corte estudiar\u00e1 delanteramente, conjunt\u00e1ndolos, el tercero y el cuarto que habr\u00e1n de prosperar. El estudio acumulado de los mismos surge por el hecho de que se complementan (art. 51 Decreto 2651 de 1991), en cuanto que fustigan sendos pilares del fallo. Posteriormente, examinar\u00e1 el cargo quinto que no queda comprendido por la prosperidad de aquellos. Como el alcance de los primeros cargos queda abarcado por los que prosperan, la Sala se abstendr\u00e1 de examinarlos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentado en la causal primera de casaci\u00f3n y, ejercitando la v\u00eda directa, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por no aplicar los art\u00edculos 64, 65, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; 1617, 1653, 2224, 2235, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil; 880, 884 y 1163 del C\u00f3digo de comercio; y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1495, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil y 822, 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. Por la primera raz\u00f3n, la violaci\u00f3n denunciada alude al hecho de haberse ignorado por el sentenciador que el deudor est\u00e1 facultado para reclamar eventuales vicios surgidos en la cuenta, a pesar de que la haya pagado sin objetarla e, incluso, despu\u00e9s de emitir un finiquito o paz y salvo; con respecto a la segunda causa de violaci\u00f3n, dicha trasgresi\u00f3n deriv\u00f3 de las conclusiones del ad-quem en torno a que, por principio, el contrato es ley para las partes y que \u00e9stas deben cumplirlo de buena fe, directriz que, seg\u00fan el fallador, fue desconocida por la parte actora al hacer reclamaci\u00f3n en procura de la revisi\u00f3n de las cuentas presentadas, no obstante que en \u00e9poca anterior hab\u00eda\u00a0 expedido paz y salvo sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En procura de desarrollar las acusaciones formuladas, como argumento basilar de las mismas, el recurrente adujo que no pon\u00eda en duda la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal ni ella era objeto de controversia. Lisa y llanamente, sostuvo, el reproche est\u00e1 dirigido a demostrar el desconocimiento de la ley, pues al concluir el sentenciador en los t\u00e9rminos en que lo hizo, vulner\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 880 del C\u00f3digo de Comercio. Tal disposici\u00f3n en modo alguno proh\u00edbe que se reclame por vicios en la cuenta sino que, contrariamente, autoriza, expresamente, demandar su revisi\u00f3n, no obstante haberse emitido el finiquito. Por supuesto que al aplicar la teor\u00eda del acto propio, tesis implementada por el tribunal, se limit\u00f3, de manera equivocada, la activaci\u00f3n de aquella disposici\u00f3n, esto es, la posibilidad de volver sobre los pagos efectuados al cr\u00e9dito existente y proceder a su an\u00e1lisis, al margen, eso s\u00ed, de haberse expedido o no\u00a0 paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la constancia de unos pagos, no es un prejuzgamiento de la revisi\u00f3n sobre la correcci\u00f3n de la cuenta, sino una atestaci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de unos dineros; a guisa de ejemplo, el casacionista evoc\u00f3 el derecho tributario, en donde primero debe acreditarse el pago de la cuenta y, luego, ah\u00ed s\u00ed, atendiendo lo dispuesto por la ley, procede el reclamo. Surge de lo anterior, sostuvo el impugnante, que emitir un paz y salvo y validar las aplicaciones de los pagos efectuados son cosas distintas, que bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 880, a\u00fan frente a la presencia de aquel, no le est\u00e1 prohibido al deudor que cuestione las operaciones aritm\u00e9ticas realizadas alrededor del mutuo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 los art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil, que establecen un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os para que opere el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva de derechos y obligaciones; luego, al no vencerse el mismo, resultaba absolutamente procedente incoar la demanda respectiva, sin que tal hecho pueda ser considerado como negligencia o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, argument\u00f3, la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del acto propio, aparte de violar las normas invocadas, impidi\u00f3 que se examinaran los dict\u00e1menes recogidos en autos, elementos a trav\u00e9s de\u00a0 los cuales se comprobaba la indebida aplicaci\u00f3n de los abonos, am\u00e9n del cobro de sumas superiores a las autorizadas por concepto de intereses, permitiendo que AV VILLAS deshonrara el acuerdo de voluntades alrededor del pr\u00e9stamo efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, ejercitando la v\u00eda directa e invocando la causal primera,\u00a0 el impugnante indic\u00f3 que la sentencia cuestionada devino atentatoria de la legalidad, en primer t\u00e9rmino, por la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 68 de la Ley 45 de 1990, y 2535 y 2536 de la ley civil sustantiva, en virtud de que la sentencia ignor\u00f3 que SAFINSA pod\u00eda reclamar la revisi\u00f3n de los cobros excesivos y debido a la no aplicaci\u00f3n de algunos pagos a t\u00edtulo de intereses, a pesar de no objetar la cuenta e incluso despu\u00e9s de emitir un paz y salvo. En segundo lugar, por haber interpretado indebidamente los art\u00edculos 1495, 1602\u00a0 y 1603 ib. y 822, 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, dado que infiri\u00f3 que expedir un paz y salvo y, posteriormente, demandar la revisi\u00f3n de cuentas sobre el mismo cr\u00e9dito, resultaba atentatorio de la teor\u00eda de los actos propios y, en esa direcci\u00f3n, desatendi\u00f3 el principio de que el contrato es ley para quienes determinan su perfeccionamiento, sujetos que, por ello mismo, deben cumplirlo de buena fe. En tercer y \u00faltimo lugar, afirm\u00f3 que los art\u00edculos 884 y 1163 del C\u00f3digo de Comercio, 64, 65 y 72 de la Ley 45 de 1990, y 1617, 1653, 2224 y 2235 del C\u00f3digo Civil, que ata\u00f1en al contrato de mutuo y al pago de intereses, fueron quebrantados por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al efecto, expres\u00f3 que aceptando la valoraci\u00f3n probatoria por virtud de la cual se concluy\u00f3 que SAFINSA expidi\u00f3 paz y salvo a favor de AV VILLAS, aparte de que no objet\u00f3 en absoluto los cobros ni la forma en que se efectuaron los abonos que \u00e9sta realiz\u00f3, la aplicaci\u00f3n de la tesis del acto propio acarre\u00f3 que no se pudiese pedir la revisi\u00f3n de las cuentas por cobro excesivo e ilegal, en virtud a que, seg\u00fan los argumentos del fallador, medi\u00f3 renuncia v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal tesis viola el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990, relativa a la forma como se aplican los\u00a0 abonos en los contratos de mutuo financiero, disposici\u00f3n que hace parte del orden p\u00fablico, por dem\u00e1s inmodificable a instancia de las partes, ya que esos contratos, contrariamente a lo dicho por el Tribunal, no est\u00e1n abandonados en t\u00e9rminos absolutos a la autonom\u00eda de aquellas, sino que atienden a regulaciones de orden p\u00fablico, habida cuenta que el derecho financiero es un punto de contacto entre el derecho administrativo y el comercial, lo que le permite se\u00f1alar la manera como deben imputarse los pagos que el deudor hace a la entidad crediticia. Es por lo anterior que deviene equivocada la afirmaci\u00f3n del juez de segunda instancia, en el sentido de que la actividad financiera permite que las entidades de esa especie puedan fijar aut\u00f3nomamente la tarifa de los servicios prestados, pues tales operaciones son de las m\u00e1s reguladas, entre otras razones, porque captan masivamente ahorros del p\u00fablico, de donde, si bien los cobros que perciben se sujetan a las reglas del mercado, lo cierto es que esos precios est\u00e1n limitados por los topes m\u00e1ximos de las tasas de inter\u00e9s y atienden a maneras particulares de imputarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que el contrato de mutuo comercial est\u00e1 ampliamente regulado por el ordenamiento, m\u00e1s aun cuando est\u00e1 de por medio una entidad de este ramo, por lo que la autonom\u00eda de las partes, limitada, por lo dem\u00e1s, encuentra coto respecto de la restituci\u00f3n de la suma mutuada y la remuneraci\u00f3n convenida. No puede olvidarse que para esas entidades, el precio de colocaci\u00f3n de sus recursos, tambi\u00e9n, involucra el riesgo que asumen frente a las diversas circunstancias que inciden en los diferentes\u00a0 cr\u00e9ditos, lo que les impone asumir la defensa tanto de sus intereses como el de sus usuarios, situaci\u00f3n\u00a0 que impone de manera concomitante, por parte del Estado, la regulaci\u00f3n\u00a0 del mutuo y, por ello mismo, se justifica su intervenci\u00f3n en tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, uno de los l\u00edmites a la voluntad de las partes concierne con el tema de los intereses, particularmente cuando se trata de mutuos otorgados por entidades financieras, raz\u00f3n por la cual el Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera, fija los topes m\u00e1ximos de las tasas de inter\u00e9s, adem\u00e1s, proh\u00edbe el anatocismo -salvo las dos excepciones a que se contrae la ley comercial- e indica qu\u00e9 rubros los componen (verbigracia, conforme a la Circular Externa No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), orientaci\u00f3n que obliga a que no se pacte en contra de tales preceptos. Igualmente, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece que en las obligaciones contratadas en UPAC o en las que se estipule cualquier cl\u00e1usula de indexaci\u00f3n, la correcci\u00f3n monetaria o el reajuste, seg\u00fan el caso, tambi\u00e9n han de imputarse como inter\u00e9s. Sobre el punto, la norma de mayor relevancia y que estaba vigente durante la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo es el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990, regla jur\u00eddica que impone que cualquier suma recibida del deudor, derivada de un cr\u00e9dito, debe aplicarse a intereses de \u00e9ste, por lo que no puede ser de recibo el argumento de AV VILLAS seg\u00fan el cual, en vista de la derogatoria del art\u00edculo 2.1.2.9.3 del Decreto 1730 de 1991, las entidades financieras quedaron en libertad para cobrar las tarifas que estimasen del caso por concepto de servicios vinculados al mutuo. Las respectivas dudas fueron despejadas a trav\u00e9s de la Circular 007 de 1996 y el art\u00edculo 68 Ley 45 de 1990, por lo que al finalizar el contrato AV VILLAS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de liquidar la deuda seg\u00fan esos par\u00e1metros, lo que no hizo, incumpliendo el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precitado art\u00edculo 68, insiste el recurrente, es norma de orden p\u00fablico que protege a los deudores de las entidades financieras de desequilibrios contractuales, pues son entidades profesionales y pueden abusar de su posici\u00f3n por lo que los pagos deben imputarse, inexorablemente, como lo ense\u00f1a esa norma, esto es, al rubro de intereses, asunto que, a\u00fan mediando consentimiento del deudor, no puede entenderse saneada tal situaci\u00f3n, habida cuenta que ser\u00eda permitir el abuso del acreedor y evidenciar un desequilibrio contractual. Regularmente, los deudores no cuestionan el proceder de la entidad bancaria, entre otras razones, porque los obligados no cuentan con las herramientas contables para comprobar si los cobros son los adecuados o, tambi\u00e9n, por el fundado temor de que los reclamos aparejen la dificultad de obtener nuevos pr\u00e9stamos. Lo cierto, insisti\u00f3 el casacionista, es que la norma en comento impide imputaciones distintas a capital e intereses y, entonces, el que se\u00a0 expida un paz y salvo no perjudica la eventual revisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de establecer si los abonos fueron ajustados en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto, persisti\u00f3 el impugnante, que la sentencia trasgredi\u00f3 normas de orden p\u00fablico al aplicar la teor\u00eda de los actos propios, habida cuenta que dicho argumento condujo, adicionalmente, a omitir la apreciaci\u00f3n de los conceptos de t\u00e9cnicos contables que probar\u00edan los cobros indebidos, dejando de lado, simult\u00e1neamente, la adecuada interpretaci\u00f3n de las reglas que delimitan los topes de las tasas de inter\u00e9s y la debida imputaci\u00f3n de los rubros que han de tenerse como tales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0 denuncia plasmada por la parte demandante en las dos acusaciones objeto de estudio, en cuanto que el sentenciador de segunda instancia, al hacer obrar indebidamente la teor\u00eda \u201cvenire contra factum proprium non valet\u201d, valid\u00f3 la forma irregular como la demandada aplic\u00f3 algunos abonos al cr\u00e9dito concedido a la actora, desconociendo la ley sustancial ya por falta de aplicaci\u00f3n, ya por que la hizo operar indebidamente, prontamente, encuentra respaldo, pues, sin titubeo alguno, refulge evidente la desacertada aplicaci\u00f3n de la aludida doctrina y, por ende, el desconocimiento de las disposiciones citadas, lo que conduce, inomisiblemente, a aniquilar en ese aspecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, emitir la que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumple aludir, primeramente, dada su incontrovertible pertinencia, al principio general del derecho de la buena fe y la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, luego, al origen, desarrollo y a las caracter\u00edsticas de aquel enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2.1. A prop\u00f3sito de la buena fe, en reciente pronunciamiento, la Corte aludi\u00f3 sobre el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEmpero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero impl\u00edcitas en el ordenamiento\u00a0 que, por consiguiente, ante una situaci\u00f3n dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jur\u00eddicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotej\u00e1ndola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRefiri\u00e9ndose a estos aspectos de la buena fe, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cen trat\u00e1ndose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no s\u00f3lo en la convicci\u00f3n interna de encontrarse la persona en una situaci\u00f3n jur\u00eddica regular, aun cuando, a la postre, as\u00ed no acontezca, como sucede en la posesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n, como un criterio de hermen\u00e9utica de los v\u00ednculos contractuales, am\u00e9n que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones. Todo lo anterior sin dejar de lado que reglas tales como aquellas que proh\u00edben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras, que en la actualidad, dada su trascendencia,\u00a0 denotan un cariz propio, encuentran su fundamento \u00faltimo en la exigencia en comento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2018Aludir a la buena fe en materia de la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o modelo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empe\u00f1ada, el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los dem\u00e1s, en s\u00edntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes act\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico con rectitud, correcci\u00f3n y lealtad\u2019\u201d (Sentencia\u00a0 del 9 de agosto de 2000, Exp.5372). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oportunidad posterior, la Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a ocuparse de tal principio y, en la siguiente s\u00edntesis, patentiz\u00f3 sus pilares: \u201cla noci\u00f3n de buena fe suele ser contemplada desde tres perspectivas distintas: en primer lugar, aquella que mira el interior de la persona y, por ende, toma en cuenta la convicci\u00f3n con la que \u00e9sta act\u00faa en determinadas situaciones; en segundo lugar, como una regla de conducta, es decir como la exigencia de comportarse en el tr\u00e1fico jur\u00eddico con rectitud y lealtad; y, finalmente, como un criterio de interpretaci\u00f3n de los contratos\u201d (Sentencia del 2 de febrero de 2005, Exp. 1997-9124 02). Tema revalidado en sentencia del 9 de agosto de 2007, Exp. 00254.01. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir pr\u00e1cticas distintas a lo \u00e9ticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Relativamente a la confianza leg\u00edtima, es oportuno acotar que ella describe un conjunto de circunstancias de diversa \u00edndole; es la conjunci\u00f3n de factores de orden natural, geogr\u00e1fico, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, jur\u00eddico etc., alrededor, normalmente, de la conducta humana. Dichos factores, de manera conjunta, cohesionan al grupo social, habida cuenta que le transmiten tranquilidad o seguridad sobre un\u00a0 destino com\u00fan o la probable satisfacci\u00f3n de necesidades del mismo talante. Bajo esa perspectiva, la confianza no es m\u00e1s que la esperanza; la aspiraci\u00f3n firme y convencida de poder concretar la satisfacci\u00f3n mutua de algunos bienes o servicios, construida a partir de la\u00a0 presencia regular de una multitud de actos o hechos que se muestran\u00a0 constantes y coherentes. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed deriva que en el \u00e1mbito propio de los negocios\u00a0 o el trasegar cotidiano, que, por lo mismo, involucra diversos roles, la actitud asumida por un individuo al exteriorizar, ya de manera expresa ora impl\u00edcita, su designio, determina par\u00e1metros de una manera de portarse, diversos si se quiere, que, a su vez, sirven de referentes o apalancamiento del actuar de aquellos con los que se relaciona, quienes persuadidos por esa conducta deciden transitar caminos que poco a poco fortalecen los lazos tejidos por la creencia inequ\u00edvoca de un derrotero constante y coherente con miras al prop\u00f3sito vislumbrado en com\u00fan. Y, por supuesto, el rompimiento de esos par\u00e1metros resquebraja esa credibilidad y, muy seguro, la confianza que se estaba construyendo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya precisaba Karl Larenz que \u201c[e]l ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque poder confiar, como hemos visto, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres y, por tanto, de la paz jur\u00eddica\u201d (Derecho justo. Fundamentos de la \u00e9tica jur\u00eddica.\u00a0 Madrid, Civitas, l985, pp 91). \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, la Corte abord\u00f3 el tema de la confianza leg\u00edtima y, evocando decisiones pret\u00e9ritas, plasm\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, algunas consideraciones sobre el punto: \u201c[J]ustamente, el principio de confianza leg\u00edtima (Vertrauenschutz, legit\u00edmate expectations, legittimo affidamento, estoppel), reconocido como un par\u00e1metro constitucional relevante, protege de comportamientos ulteriores asim\u00e9tricos, contradictorios o incompatibles con los anteriores y de cambios sobrevenidos, inesperados, s\u00fabitos e intempestivos (Hartmut Maurer, Allgemeines Verwaltungsrecht, 17. Auflage, M\u00fcnchen, Beck, 2009; P. Craig, Substantive Legitimate Expectations in Domestic and European Law, CLJ, 1996; Denis Mazeaud, La confiance l\u00e9gitime et l\u2019estoppel,Revue Internationale de droit compar\u00e9, n\u00b0 2, Par\u00eds, 2006)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio est\u00e1 en indisociable conexi\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImplica que las autoridades no adopten medidas que aunque l\u00edcitas contrar\u00eden las expectativas leg\u00edtimas creadas con sus actuaciones precedentes en funci\u00f3n de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicci\u00f3n proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situaci\u00f3n preexistente generatriz de una expectativa veros\u00edmil, razonable y leg\u00edtima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuaci\u00f3n de buena fe del sujeto (S. Calmes, Du principe de protection de la confiance l\u00e9gitime en droits allemand, communautaire et fran\u00e7ais, Dalloz, Paris, 2001, p\u00e1g. 496)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confianza leg\u00edtima se traduce en la protecci\u00f3n de las expectativas de estabilidad generadas con las actuaciones previas\u00a0 ante la fundada creencia de su proyecci\u00f3n en condiciones relativas de permanencia, coherencia y plenitud, partiendo de la premisa seg\u00fan la cual todo ciudadano tiene derecho a prever, disciplinar u ordenar su conducta con sujeci\u00f3n a las directrices normativas entonces vigentes, a su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n por las autoridades, confiando razonablemente en que proceder\u00e1n de manera id\u00e9ntica o similar en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe protege, la convicci\u00f3n \u00edntima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, ni a su preservaci\u00f3n indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por los jueces como garantes primarios de los derechos, libertades y garant\u00edas ciudadanas (F. Castillo Blanco, La protecci\u00f3n de confianza en el derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1998, p.108; Eduardo Garc\u00eda De Enterr\u00eda, \u2018El principio de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima como supuesta tutela justificativa de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador\u2019, en Estudios de Derecho p\u00fablico econ\u00f3mico. Libro homenaje al Profesor Sebasti\u00e1n Mart\u00edn Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, p\u00e1gs. 33 y ss)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn este contexto, el principio no solo es deseable, sino que se presenta como una exigencia social ineludible para garantizar\u00a0 la buena fe y las leg\u00edtimas expectativas por situaciones derivadas del comportamiento anterior\u201d (Sent. Rev. 25 de junio de 2009, Exp. 2005-00251 01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ah\u00ed que, la concreci\u00f3n de una u otra conducta, seg\u00fan su extensi\u00f3n y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma l\u00ednea de lo que, otrora, se ejecut\u00f3. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondi\u00f3 a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulner\u00f3 el principio analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los or\u00edgenes del mismo no parecieran anidar\u00a0 plenamente o, por lo menos, en su verdadera dimensi\u00f3n en el Derecho romano; por el contrario, es usual se\u00f1alar\u00a0 que su formulaci\u00f3n surge en el Derecho intermedio y,\u00a0 de manera particular, que su elaboraci\u00f3n fue obra de los glosadores, quienes, en todo caso, repararon en algunas soluciones o decisiones romanas. Lo cierto es que a la escuela de la Glosa, concretamente,\u00a0 a AZO y ACCURSIO, los autores les atribuyen las primeras formulaciones de tal brocardo. A su vez, a BARTOLO, le asignan el fortalecimiento de tal tesis en cuanto que no es viable contradecir los actos propios, salvo cuando opera \u201cfactum contra legem\u201d; pero, en los eventos de \u201csecundum legem\u201d y \u201cpraeter legem\u201d, no resulta posible. Por su parte, BALDO\u00a0 concluy\u00f3 que no es posible contradecir los\u00a0 propios actos sino en tres hip\u00f3tesis: i) cuando el acto \u201cipso iure\u201d no obliga; ii) cuando se act\u00faa en nombre de otro; y, iii) a favor de la libertad. Tratando de fortalecer la teor\u00eda en comento, refiere casos como la donaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n del comerciante en fraude de sus acreedores, quien no puede revocar tales actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Derecho can\u00f3nico, tambi\u00e9n, existen referencias sobre la teor\u00eda en comento. As\u00ed, los registros aluden al caso del obispo que habiendo concedido un beneficio eclesi\u00e1stico a un cl\u00e9rigo inh\u00e1bil, no puede posteriormente privarle \u00e9l mismo de dicho favor \u00f3 en el caso de la excomuni\u00f3n injusta, no puede levantarla quien la decret\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tiempos transcurrieron y la teor\u00eda, con algunas variables, mantuvo su esencia y as\u00ed pervivi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el Derecho ingl\u00e9s, as\u00ed mismo, se adopt\u00f3 el equivalente a la teor\u00eda de los actos propios incorporando la figura del \u201cEstoppel\u201d, cuyo significado etimol\u00f3gico alude, con algunas discrepancias entre los diferentes autores, al \u201cestorbo, impedimento, obst\u00e1culo, detenci\u00f3n\u201d \u00f3 \u201ctaponar o cerrar la boca con estopa\u201d. Empero, a pesar de esas diferencias, concuerdan en que la finalidad es evitar que dentro de un proceso, la parte pueda, v\u00e1lidamente, contradecir su conducta anterior; no le es dable alegar y probar la falsedad de algo que ella misma ha acreditado. Adem\u00e1s, se le reconoce como una creaci\u00f3n de los tribunales y no de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los diferentes \u201cestoppel\u201d desarrollados, o sea, \u201cestoppel of record\u201d; \u201cestoppel\u00a0 by deed\u201d; y, \u201cestoppel\u00a0 in pais o by representaci\u00f3n\u201d, el primero de tales conceptos desarrolla el principio de la cosa juzgada; el segundo, restringe la posibilidad de contradecir lo dicho en documento solemne. Por igual, la \u00faltima\u00a0 modalidad memorada, que es la m\u00e1s pr\u00f3xima a la teor\u00eda de los actos propios, refiere a la confianza que una persona\u00a0 despierta, con los actos desplegados, en otra, pero, posteriormente, altera\u00a0 la posici\u00f3n asumida previamente. Sin embargo, al \u201cstoppel\u201d\u00a0 se le reconoce una funci\u00f3n eminentemente procesal y de car\u00e1cter defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el sistema\u00a0 alem\u00e1n\u00a0 fue incorporada por la jurisprudencia la figura de la \u201cVerwirkung\u201d o \u201catraso desleal\u201d y concierne con la inadmisibilidad del ejercicio de un derecho abandonado por un per\u00edodo significativo, desprendimiento\u00a0 que crea en la parte contraria la creencia objetiva de que ya no har\u00e1 valer tal derecho. Situaci\u00f3n semejante, se dice, contraviene la buena fe. No obstante, debe aparecer de manera clara la actitud desleal e intolerable para el adversario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las rese\u00f1as verificadas, con todo\u00a0 y las variables incorporadas en cada regi\u00f3n o normatividad, respecto de las cuales\u00a0 no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teor\u00eda de los actos propios o \u201cvenire contra factum proprium non valet\u201d, que en definitiva conclusi\u00f3n, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los aspectos valorados en precedencia, huelga memorar la siguiente sentencia emitida por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Ahora, cuando las partes\u00a0 realizan una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los intereses involucrados en sus esferas dispositivas (negocio jur\u00eddico), con apego a la reglamentaci\u00f3n normativa vigente,\u00a0 propician, paralelamente, que la ley les brinde el\u00a0 reconocimiento y convalidaci\u00f3n de la voluntad declarada, en los t\u00e9rminos por los que hayan optado los mismos contratantes. Pero ese posicionamiento les\u00a0\u00a0 impone, colateralmente, la observancia irrestricta de reglas de conducta que involucran conceptos ligados a la lealtad y buena fe, tanto para s\u00ed como para con aquellos que de una u otra forma resultan afectados (Art. 1603 ibidem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe\u00a0 implica\u00a0 que las personas, cuando acuden a concretar sus\u00a0 negocios,\u00a0 deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los dem\u00e1s una conducta leal y plegada a los mandatos de correcci\u00f3n socialmente exigibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acatamiento de dichos principios implica para el contratante el\u00a0 sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que act\u00faa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, avini\u00e9ndose, incondicionalmente, a reconocer a sus cong\u00e9neres lo que les corresponde. Obrar dentro de esos par\u00e1metros es prohijar conductas que\u00a0 han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de enga\u00f1o, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos par\u00e1metros es la regla que impide\u00a0 reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: \u2018Nemo auditur propriam turpitudinem allegans\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cabal realizaci\u00f3n de estas premisas, las personas,\u00a0 al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan\u00a0 sendas cuya observancia, a futuro, determinan qu\u00e9 grado de confianza merecen o qu\u00e9 duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jur\u00eddicas que devienen como referentes\u00a0\u00a0 a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura f\u00e1ctica y jur\u00eddica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, g\u00e9nesis esta de la llamada\u00a0 \u201cTeor\u00eda de los Actos Propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparece, entonces, que asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos f\u00e1cticos y los mismos intereses econ\u00f3micos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a\u00a0 los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jur\u00eddica exigida a cualquier contratante\u201d (Sent. Cas. Civil. del 9 de agosto de 2007, Exp. 00254.01). Es esa descripci\u00f3n, por regla, la que delinea el contexto de la teor\u00eda de los actos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cumple resaltar que el objetivo \u00faltimo, no es, en verdad, salvar la contradicci\u00f3n del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo dem\u00e1s, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificaci\u00f3n se genere un perjuicio a quien despert\u00f3 alguna expectativa v\u00e1lida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar inc\u00f3lume la confianza fundada en ese antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teor\u00eda de los actos propios, la mayor\u00eda converge en se\u00f1alar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza leg\u00edtima sobre la\u00a0 realizaci\u00f3n\u00a0 o concreci\u00f3n, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii)\u00a0 que, con posterioridad, emerja otra conducta (quiz\u00e1s una pretensi\u00f3n) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situaci\u00f3n presentada tenga trascendencia en lo jur\u00eddico y la virtualidad para afectar lo existente;\u00a0 y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expuestas as\u00ed las cosas, es pertinente puntualizar ahora que si bien es evidente la necesidad de que las partes observen aquellas l\u00edneas de comportamiento, que no contrar\u00eden los derroteros ya trazados en sus conductas, ni, menos, minen su credibilidad en el desarrollo precontractual o contractual con desorientaciones perniciosas; a pesar de tan noble prop\u00f3sito, se dec\u00eda, surge incontestable, de todas maneras, que la observancia irrestricta de sus propios actos\u00a0 no aparece como un deber u obligaci\u00f3n absolutos, dado que existen hip\u00f3tesis en las que ante situaciones similares \u00f3 con respecto a actos desplegados con anterioridad por la misma persona, que sirven de apalancamiento para su actuar en el inmediato futuro, le est\u00e1 deferida la posibilidad de apartarse de los mismos. Por consiguiente, no se trata en casos tales, de viabilizar los cambios inesperados, sorpresivos y contradictorios; ni de imponer, irrestricta e irreflexivamente, la observancia permanente e inmodificable de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Ciertamente, existen condiciones o circunstancias que aconsejan e, inclusive, imponen, la variaci\u00f3n de comportamientos precedentes. Hay hip\u00f3tesis en donde es el propio ordenamiento el que autoriza apartarse de la proyecci\u00f3n generada a partir de los actos realizados antecedentemente, por lo que, sin duda, variar de conducta y sustraerse o distanciarse de las l\u00edneas demarcadas durante un per\u00edodo suficiente para haber generado en el cocontratante alg\u00fan grado de confianza o la creaci\u00f3n de expectativas, no resulta da\u00f1ino ni deviene atentatorio de la teor\u00eda que se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>Propicio resulta citar como ejemplos de esta \u00faltima referencia, la consagraci\u00f3n expresa de la retractaci\u00f3n en el\u00a0 contrato de venta, incluso, la suposici\u00f3n legal de que ciertos comportamientos indicar\u00edan no querer avenirse al contrato (arts. 1858 y ss C. C.); las donaciones revocables (arts. 125 y 1194); o la condonaci\u00f3n de una deuda en testamento (Art. 1187 C.C.); el mismo desistimiento (art. 344 C. de P. C.); el art\u00edculo 1259 del C. de Co., con caracter\u00edsticas similares al caso objeto de estudio, en donde, a pesar \u201cde la aprobaci\u00f3n de la cuenta\u201d, no queda prohibida o excluida la posibilidad de \u201cimpugnarla por errores de c\u00e1lculo\u201d, etc. Por manera que existen eventos en que el sujeto interesado puede apartarse, v\u00e1lidamente, de sus actos anteriores sin que ello le ubique en el supuesto que se eval\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase, en procura de enriquecer de argumentos este aparte, la hip\u00f3tesis de no poca ocurrencia, como es la incursi\u00f3n de errores en diferentes campos y, por ah\u00ed mismo, evocando la teor\u00eda mencionada, vivific\u00e1ndola de manera permanente e inmodificable, de modo que el individuo inmerso en tal situaci\u00f3n no podr\u00eda sustraerse de lo ejecutado en el pasado, pues contrariar\u00eda aquellos postulados del acto propio. Tal situaci\u00f3n, por supuesto, resulta repelida por el sentido com\u00fan, pues ser\u00eda tanto como obligar al individuo a que permanezca en el error, no obstante su prop\u00f3sito de corregir.\u00a0 Para ilustrar el punto de vista que acaba de asentarse viene al caso, paradigm\u00e1ticamente, por dem\u00e1s, la regla contenida en el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil conforme a la cual puede repetirse lo indebidamente pagado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora, en el caso de este temperamento, de donde surge de manera n\u00edtida el error en que incursion\u00f3 el Tribunal, el deudor demand\u00f3 la \u201crevisi\u00f3n y rastreo\u201d del cr\u00e9dito \u2013constructor- adquirido a la demandada. Dicha pretensi\u00f3n, como as\u00ed lo denunci\u00f3, procuraba establecer algunas irregularidades, concernientes con los pagos realizados y que no fueron aplicados; adem\u00e1s, otros que lo fueron, evidentemente, pero a conceptos diferentes, etc. Esa pretensi\u00f3n fue desechada o desconocida por el fallador no obstante la claridad absoluta de la norma mercantil (art. 880), y, contrariamente, como soporte de tal determinaci\u00f3n, el sentenciador invoc\u00f3 la teor\u00eda referida en precedencia, lo que, cual fue advertido, constituye\u00a0 un protuberante desacierto. La prerrogativa legal que el deudor ten\u00eda para solicitar la revisi\u00f3n de la cuenta final o el desarrollo del cr\u00e9dito del que era deudor, no era otra que invocar el art\u00edculo 880 del C. de Co., cuyo texto, claro, por lo dem\u00e1s, establece: \u201cEl comerciante, que al recibir una cuenta pague o d\u00e9 finiquito, no perder\u00e1 el derecho de solicitar la rectificaci\u00f3n de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta\u201d. \u00a0Y, por elemental l\u00f3gica, no otro camino pod\u00eda recorrer para tales prop\u00f3sitos, ante la negativa de la demandada de avenirse a dicha revisi\u00f3n, sino el judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que a la demandante, comerciante como es, le bastaba denunciar su temor (ni siquiera se le exige que sea fundado) para deprecar, v\u00e1lidamente, la revisi\u00f3n de la cuenta con miras a establecer posibles errores, omisiones u otros vicios de ella. Y, claro, al neg\u00e1rsele ese derecho no puede concluirse cosa diferente que el sentenciador equivoc\u00f3 su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corolario de lo expuesto es que los cargos estudiados prosperar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Invocando la causal primera, v\u00eda indirecta, el impugnante fustiga la sentencia emitida por el Tribunal ad-quem por dejar de aplicar el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, alusivo, cual lo asever\u00f3, a los efectos ex tunc de los fallos de nulidad de los actos administrativos; y, adem\u00e1s, los art\u00edculos 884, 886, 1163 del C\u00f3digo de Comercio; 64, 65, 72 de la Ley 45 de 1990; y, 1617, 1653, 2224 y 2235 del C\u00f3digo Civil, atinentes al contrato de mutuo; la generaci\u00f3n de intereses, as\u00ed como al pago y la aplicaci\u00f3n realizados de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La acusaci\u00f3n, ab initio, resalta que la sentencia recurrida plasm\u00f3 dos conclusiones que, a los ojos del censor, fueron acertadas. De una parte, que la demanda no procuraba el reconocimiento de los alivios generados a los cr\u00e9ditos hipotecarios obtenidos bajo el sistema de las UPACs; de otra, que tampoco concern\u00eda con la reliquidaci\u00f3n de los mismos. Empero, no aconteci\u00f3 lo mismo, vindic\u00f3 el recurrente, en cuanto que el fallo de segunda instancia estuvo apuntalado en las siguientes conclusiones: i) por un lado, que los cobros, excesivos por cierto, con sujeci\u00f3n al c\u00e1lculo de la DTF no trasgredieron la ley, habida cuenta que para la \u00e9poca del mutuo estaba permitida tal operaci\u00f3n. Luego, err\u00f3 al desestimar las pretensiones tendientes a que la liquidaci\u00f3n tuviera como referente el IPC; ii) por otro lado, que tanto la aplicaci\u00f3n de la DTF, como la capitalizaci\u00f3n de intereses, contaba con respaldo legal; por ello, no hab\u00eda lugar a devoluciones; iii) que para la fecha en que fueron emitidos los pagar\u00e9s mencionados, la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) estaba vigente y, por ende, resultaba viable contraer obligaciones bajo esa modalidad, de contera, el deudor decid\u00eda si asum\u00eda o no el alea que representa la desvalorizaci\u00f3n real del poder adquisitivo del peso, opci\u00f3n por la que se inclin\u00f3 la actora; iv) por \u00faltimo, tambi\u00e9n err\u00f3 el sentenciador al concluir que el poder de negociaci\u00f3n de SAFINSA, atendiendo su calidad de constructora de gran trayectoria y experiencia, no la colocaba en condiciones de inferioridad; no hubo, en esa perspectiva, ejercicio de posici\u00f3n dominante por parte de la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostuvo el casacionista, complementariamente, que el discurso del Tribunal lo condujo, con evidente desatino, a plasmar que la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, cuyo devenir tuvo origen, b\u00e1sicamente, en la afectaci\u00f3n o crisis del derecho a la vivienda digna, involucraba a los usuarios de los cr\u00e9ditos hipotecarios y no a los constructores; por esa raz\u00f3n, sus efectos, no pod\u00edan irradiar el mutuo concertado con la entidad bancaria y menos en los t\u00e9rminos pretendidos por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Teniendo los anteriores argumentos como estribo, el cargo formulado patentiza, entonces, la siguiente premisa en procura de quebrar la sentencia: con miras a calcular la correcci\u00f3n monetaria el cr\u00e9dito mentado fue liquidado atado a la DTF, y as\u00ed procedi\u00f3 el banco AV VILLAS. Para hacerlo tuvo como fundamento la Resoluci\u00f3n 18 de 1995, expedida por el Banco de la Rep\u00fablica, entidad que para tales fines se apoy\u00f3 en la Ley 31 de 1992. As\u00ed las cosas, de suyo resultaba, igualmente procedente, que una vez dicho sistema colapsara, la demandada deb\u00eda devolver el dinero cobrado bajo par\u00e1metros que trasgred\u00edan la legalidad, o sea, le correspond\u00eda restituir los excedentes producto de la aplicaci\u00f3n de la DTF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Tal compromiso surg\u00eda, en primer lugar, de los efectos retroactivos (ex tunc) de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la aludida resoluci\u00f3n, pues, por disposici\u00f3n legal, todo acto jur\u00eddico con base en ella qued\u00f3 sin fundamento. En esa perspectiva, sostuvo el censor, los pagos realizados en exceso a la entidad financiera\u00a0 aparecen como no causados, luego procede su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. En tercer lugar, SAFINSA pas\u00f3 por una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad debido a la crisis del sector de la construcci\u00f3n; tambi\u00e9n, porque se vio presionada al pago de varias deudas por raz\u00f3n de las acciones judiciales adelantadas en contra de los compradores de sus inmuebles;\u00a0 todo ello, a la postre, la llevaron a la quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4. Pero, adem\u00e1s, en ello fue enf\u00e1tico el impugnante, es un hecho notorio que las corporaciones de ahorro y vivienda, como AV VILLAS, desplegaron toda una actividad tendiente a lograr, como efectivamente sucedi\u00f3, que las unidades de poder adquisitivo fueran desvinculadas\u00a0 del IPC y atadas\u00a0 a la DTF, modificaci\u00f3n que, sin duda, les gener\u00f3 grandes beneficios econ\u00f3micos, lo que, concomitantemente, propici\u00f3 un perjuicio a los usuarios del cr\u00e9dito convenido bajo esos t\u00e9rminos. Fue tal la din\u00e1mica de la f\u00f3rmula empleada que degener\u00f3 en\u00a0 anatocismo, habida cuenta que, por un lado, patentiz\u00f3 la actualizaci\u00f3n del valor del dinero y, por otro, la captaci\u00f3n de una ganancia o provecho, gener\u00e1ndose, por contera, la causaci\u00f3n de intereses sobre intereses, asunto que no estaba amparado por ley alguna para esos casos en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Los argumentos esbozados validan la siguiente alusi\u00f3n del recurrente: \u201c(\u2026) este cargo no tiene como argumento central la culpa de la entidad demandada, sino la obligaci\u00f3n que en la actualidad \u00e9sta tiene de devolver las sumas cobradas con fundamento en un acto administrativo que devino ilegal y que, como tal, dej\u00f3 sin fundamento jur\u00eddico las operaciones que se hicieron con base en \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Todo anterior, precis\u00f3 el impugnante, evidencia que la omisi\u00f3n del Tribunal en torno a analizar y hacer operar los efectos ex tunc del fallo de nulidad con respecto a la resoluci\u00f3n referida, resulta indiscutida; comportamiento que aparej\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos enunciados y, de ah\u00ed, el reproche esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La pol\u00e9mica que concita a la Sala, incorporada por el recurrente en esta censura, en verdad, no resulta ser novedosa, pues, de anta\u00f1o, ha generado importantes y serios discursos tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Se trata, concretamente, de determinar si la decisi\u00f3n anulatoria de un acto administrativo por parte de esta \u00faltima irradia efectos retroactivos o sea, ex tunc, cual lo reivindica el impugnante o, \u00fanicamente, destella sus consecuencias hacia el futuro y a partir del fallo pertinente (efectos ex nunc). He, ah\u00ed, el quid del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, igualmente, en el mismo orden en que el gestor del recurso exhibi\u00f3 su\u00a0 argumentaci\u00f3n, aspectos anejos al ataque como son aquellos relacionados con la posici\u00f3n dominante de la demandada; el profesionalismo e idoneidad de la misma en torno a la actividad que cumple y, por ende, su responsabilidad connatural ante eventos como el denunciado; la vulnerabilidad de la constructora atendiendo sus dificultades econ\u00f3micas y, por \u00faltimo, el rol que cumplieron las entidades del sector financiero a prop\u00f3sito de la adopci\u00f3n de algunas medidas macroecon\u00f3micas que condujeron, en \u00faltimas, a la expedici\u00f3n de normas como la mencionada en l\u00edneas precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Es preciso comenzar por acotar que no existe norma alguna que fije de manera rotunda los alcances de las decisiones de los jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, alrededor de la anulaci\u00f3n de un acto de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Los referentes existentes sobre el particular anidan en sus propias decisiones, las que, por cierto, son nutridas y, en algunos casos, en diferentes sentidos, pues buen n\u00famero de ellas consideran que los fallos anulatorios de los actos de la administraci\u00f3n, deben tener efectos desde el mismo momento en que fueron expedidos, como si nunca hubiesen existido (efectos ex tunc); otros, sin embargo, invocando aspectos de seguridad jur\u00eddica niegan tales consecuencias, por lo que las decisiones proferidas s\u00f3lo surten efectos a partir de la fecha de emisi\u00f3n o notificaci\u00f3n del pertinente fallo; otras, contrariamente, constituy\u00e9ndose en la doctrina vigente, consideran que es procedente que tales decisiones afecten las actuaciones o reclamaciones ya formuladas o que puedan llegar a formularse, empero, aquellas que fueron agotadas o cumplidas bajo la vigencia del acto anulado, deben permanecer inc\u00f3lumes, resultan intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. En materia constitucional, en cambio, situaci\u00f3n de semejante temperamento resulta superada desde la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, incorpora el siguiente texto: \u201cLas sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte\u00a0 resuelva lo contrario\u201d \u2013resalta la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn el campo civil la nulidad pronunciada en sentencia con fuerza de cosa juzgada, tiene efecto retroactivo y da a las partes el derecho para ser restablecidas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo. En el campo administrativo la sentencia con efecto erga omnes s\u00f3lo opera hacia el futuro pero esa misma providencia puede cobijar acciones de plena jurisdicci\u00f3n o del contencioso de impuestos cuando, habiendo sido propuestas dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala para su ejercicio, la sentencia se produce con posterioridad a la anulaci\u00f3n que se decret\u00f3 en la acci\u00f3n de simple nulidad\u201d. \u00a0(Sent. Cons. Est. 17 de octubre de 1969, Exp. 1384). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la misma Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cResulta entonces claro, conforme las citas anteriores, que la declaratoria de inexequibilidad equivale a una nulidad del precepto legal y no a una derogatoria del mismo, y que por lo mismo, los efectos de ella s\u00f3lo operan hacia el futuro, sin que tenga car\u00e1cter retroactivo, puesto que, como en alguna ocasi\u00f3n lo dijo el Consejo, es imposible conseguir que no haya existido lo que existi\u00f3, que no se haya\u00a0 ejecutado lo que se ejecut\u00f3, m\u00e1s a\u00fan que de acuerdo con lo que se ha visto, la declaratoria de inexequibilidad, no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jur\u00eddico conforme al cual, la norma superior permite la vigencia condicional de la norma \u2018antinormativa\u2019, lo que da margen a deducir, que la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de aquellas situaciones jur\u00eddicas que se hab\u00edan constituido y consolidado con anterioridad\u201d. (Sent. Cons. Est. 14 de julio de 1984, citada en Sent. Cons. Est. 9 de marzo de 1989, Exp. 112). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa Sala aprovecha la ocasi\u00f3n para precisar c\u00f3mo los efectos cumplidos con base en actos administrativos\u00a0 con base en normas declaradas inexequibles o nulas, y que no se hallan sujetos a controversia judicial, guardan su intangibilidad, dado que la declaratoria de nulidad cuando el fallo culmina en proceso desatado en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica de este tipo, no tiene, en principio, efectos retroactivos, y que la desaparici\u00f3n del precepto obra ex nunc o sea hacia el futuro, por lo que en adelante, no puede tomarse decisi\u00f3n fundamental en el mismo, dada su inexistencia a partir de la fecha en que la sentencia que se declar\u00f3 injur\u00eddico adquiera firmeza\u201d. (Sent. Cons. Est. 12 de octubre de 1990, Exp. 1846). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia de 16 de junio de 2005, Exp. 14311, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIgualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de car\u00e1cter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debat\u00edan o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. Atendiendo las anteriores orientaciones, no ve la Corte c\u00f3mo podr\u00eda retrotraerse al momento de su expedici\u00f3n los efectos de la sentencia anulatoria de la Resoluci\u00f3n 18 de 1995, expedida por el Banco de la Rep\u00fablica y, con ello, disponer la restituci\u00f3n de unos dineros cuyos cobros excesivos surgieron de la f\u00f3rmula a la que estuvo vinculada la unidad de poder adquisitivo constante, esto es, la DTF antes que el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4. Pero, adem\u00e1s, no resultar\u00eda procedente acoger el postulado del recurrente, entre otras, por razones de m\u00e1s peso como las que se precisan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) La Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de junio 30 de 1995, tuvo vigencia entre el 1\u00ba de agosto de 1995 (art. 2 idem), y mayo de 1999, \u00e9poca en que se produjo la sentencia de nulidad de la misma. Sin embargo, el cr\u00e9dito concertado entre las partes fue aprobado el 9 de noviembre de 1993, y, a trav\u00e9s del documento No. 44105 de dicha fecha, emanado de la Corporaci\u00f3n, se dio a\u00a0 conocer de la demandante tal circunstancia, quien, en evidente aceptaci\u00f3n de las condiciones fijadas, emiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n No. GG-324-93 de 11 de noviembre de 1993. Posteriormente (entre junio de 1994 y el 1\u00ba de agosto de 1995), una y otra parte cumplieron con los actos que les correspond\u00eda por raz\u00f3n del mutuo convenido, esto es, la actora constituy\u00f3 el gravamen hipotecario (julio de 1994, Escritura P\u00fablica No. 3531), y emiti\u00f3 varios t\u00edtulos valores (11 pagar\u00e9s de los 18 a que hubo lugar); por su parte, la entidad bancaria gir\u00f3 algunos dineros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Significa lo anterior que antes de la vigencia de la mentada Resoluci\u00f3n 18 (1\u00ba de agosto de 1995),\u00a0 no solamente fue aprobado y aceptado el cr\u00e9dito, sino, igualmente, los t\u00e9rminos en que se concert\u00f3 el mismo fueron acatados por uno y otro interesado; en otras palabras, el convenio se ejecut\u00f3 bajo otras normas legales diferentes a la dicha Resoluci\u00f3n 18, por tanto, la sustracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del acto anulado, no brindaba per se \u00a0soluci\u00f3n a los supuestos cobros en exceso, pues, a\u00fan aceptando la hip\u00f3tesis desbrozada por el recurrente, sus efectos no podr\u00edan retrotraerse a m\u00e1s all\u00e1 del 1\u00ba de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, antes de entrar en vigor la Resoluci\u00f3n 18 (agosto de 1995),\u00a0 las bases para el c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria estaban definidas por la Resoluci\u00f3n 26 de 1994; las dos coincidieron en que, para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda adoptar un 74% de la DTF. Luego, sin titubeo alguno, puede afirmarse que durante la vigencia de este \u00faltimo acto administrativo (1\u00ba de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 1995), el c\u00e1lculo para establecer la correcci\u00f3n monetaria deb\u00eda tasarse teniendo presente el 74% de la DTF. Tal resoluci\u00f3n no fue objeto de anulaci\u00f3n, ni de suspensi\u00f3n alguna, por tanto, tal como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, opera plenamente la presunci\u00f3n de legalidad de los actos de la administraci\u00f3n, comportando, entre otras obligaciones, la de acatarlos sin restricci\u00f3n, generando, entonces, que el porcentaje y los t\u00e9rminos all\u00ed previstos para la actualizaci\u00f3n del dinero resultaban gobernados por ella; subsecuentemente, se insiste, la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 18, no prove\u00eda la soluci\u00f3n buscada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el mutuo fue regentado por una y otra resoluci\u00f3n, o sea, la 26 de 1994 y la 18 de 1995. Surge, entonces, que al retirar del ordenamiento jur\u00eddico, \u00fanicamente, la \u00faltima de las citadas, las condiciones en que deb\u00eda liquidarse el cr\u00e9dito y durante el tiempo que estuvo vigente la Resoluci\u00f3n 26 no variaban, deb\u00edan ser\u00a0 similares, pues, esta \u00faltima, consagraba id\u00e9nticos porcentajes, resaltando, eso s\u00ed, que la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su ejecuci\u00f3n, durante un a\u00f1o aproximado, tuvo lugar bajo la vigencia de la Resoluci\u00f3n 26 y no de la 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Ahora, b\u00e1sico para desatar el tema auscultado, debe precisarse que el Banco de la Rep\u00fablica al expedir las resoluciones mencionadas (26 de 1994 y 18 de 1995), invoc\u00f3 la facultad que le confer\u00eda el art\u00edculo 16, literal f, de la Ley 31 de 1992, alusivo a la facultad del emisor para la fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda en la determinaci\u00f3n del valor de la UPAC; por tanto, sin duda alguna, el origen de una y otra yac\u00eda en la citada ley; all\u00ed anidaba la g\u00e9nesis normativa de dichos actos; empero, la Corte Constitucional, el 27 de mayo de 1999, a trav\u00e9s de la sentencia 383, declar\u00f3 inexequibles tales disposiciones; subsecuentemente, en la perspectiva de la devoluci\u00f3n de dineros cobrados en exceso por raz\u00f3n de la f\u00f3rmula adoptada, cual fue precisado en precedencia, la desaparici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 18 no representaba, en s\u00ed misma, soluci\u00f3n alguna, \u00e9sta s\u00f3lo apareci\u00f3 con la sentencia citada y con los l\u00edmites de aplicaci\u00f3n en el tiempo all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) El fallo de inexequibilidad expresamente, asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c5. Conclusi\u00f3n.\u00a0 De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2018procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u2019, como lo establece el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1991 en la parte acusada, es\u00a0 inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, lo que significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, pues esta sentencia es de \u2018obligatorio cumplimiento\u00a0 para todas las autoridades y los particulares\u2019 de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991\u201d \u2013resalta la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De donde se infiere que las cuotas o sumas canceladas antes de la sentencia de constitucionalidad (mayo de 1999), conservaban total validez; se manten\u00edan intangibles y, solamente, resultaban afectadas las \u201cnuevas\u201d cuotas, tanto de los cr\u00e9ditos anteriores como de los futuros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) En esa perspectiva, por disposici\u00f3n de la sentencia comentada, todo pago realizado antes de mayo de 1999, result\u00f3 v\u00e1lido, luego no es procedente pretender restituci\u00f3n alguna que derive de los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos valorados en esa determinaci\u00f3n. Y como los efectos del referido fallo tienen categor\u00eda erga omnes, de suyo resulta, sin disquisiciones de ninguna \u00edndole, la obligaci\u00f3n de todas las autoridades y particulares, incluyendo, desde luego, a las partes y sujetos de esta contienda judicial de acatarlas; en esa l\u00ednea, no puede aspirarse a restituciones o decisiones que contrar\u00eden la sentencia objeto de comentarios. Por supuesto, tal afectaci\u00f3n al materializarse con respecto al cr\u00e9dito mentado, ocurre al margen de las resoluciones citadas u otras m\u00e1s, cuyo fundamento jur\u00eddico estuviese vinculado a las disposiciones declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v) Por \u00faltimo, cumple precisar que validar la tesis del casacionista es tanto como sostener que la resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, goza de unos efectos retroactivos (ex tunc), y, por esa raz\u00f3n, su nulidad afectar\u00eda plenamente los cr\u00e9ditos antiguos;\u00a0 mientras que la ley sobre la cual se expidi\u00f3 (31 de 1992, art. 16), no los tiene, pues, al ser declarada inexequible, la Corte Constitucional, expresamente, le restringi\u00f3 sus efectos retroactivos y s\u00f3lo hac\u00eda el futuro son percibidas sus consecuencias. De contera, tendr\u00eda m\u00e1s efectos el acto derivado (la resoluci\u00f3n), que su g\u00e9nesis normativa (la Ley 31 de 1992), proceder que atentar\u00eda contra la m\u00e1s elemental l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Agr\u00e9gase, por \u00faltimo, que las operaciones concernientes con la intermediaci\u00f3n bancaria o, en general, la participaci\u00f3n en el mercado de las entidades financieras autorizadas para tales efectos, relativas a cualquiera de sus modalidades, esto es, activas, pasivas o neutras, describen de manera n\u00edtida tres elementos intervinientes. Por un lado, quien acude a tales organismos para colocar sus ahorros en manos de la entidad; por otro, quien los recibe o sea, el intermediario o el ente financiero y, en el otro extremo, el prestatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa descripci\u00f3n b\u00e1sica evidencia una regla inescindible en la circulaci\u00f3n de la riqueza, o sea, que lo que afecta a los deudores se extiende a los acredores. Y no es para menos, pues los dineros a los que acceden los prestatarios son aquellos que los ahorradores han colocado en manos del intermediario. En esa l\u00ednea, las captaciones de dinero, incluidas, por supuesto, la modalidad de las extintas Unidades de Poder Adquisitivo, as\u00ed como las colocaciones en la misma forma, imponen, en l\u00ednea de principio, que los rendimientos sean correlativos, esto es, si al ahorrador se le reconocen algunos beneficios por las tasas, ajustes, valorizaci\u00f3n, etc., adoptando como referente para tales prop\u00f3sitos, por ejemplo,\u00a0 el IPC, la DTF, o alguna otra modalidad de correcci\u00f3n, el deudor, por las mismas razones, est\u00e1 sometido a operaciones similares. Por consiguiente, restituir a los deudores algunos dineros cobrados bajo determinadas circunstancias que reflejan cobros en exceso, implicar\u00eda, concurrentemente, que a los ahorradores, tambi\u00e9n, se les reclame la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas atendiendo esos criterios, asunto que desbordar\u00eda cualquier par\u00e1metro econ\u00f3mico y, precisamente, de ah\u00ed surge, en l\u00ednea de principio, que las decisiones de los jueces no tengan, autom\u00e1ticamente, efecto retroactivo, salvo en los casos expresos en que la ley lo dispone o autoriza al funcionario para que as\u00ed proceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5. Concerniente con los restantes elementos argumentativos sobre los cuales, as\u00ed mismo, el casacionista edific\u00f3 su opugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el Tribunal, todos ellos surgen como extra\u00f1os, por completo, a la senda escogida por \u00e9l, atendiendo que involucran aspectos f\u00e1cticos que, en verdad, no se avienen a la causal invocada. Adem\u00e1s, el discurso sustentatorio dej\u00f3 de lado el cuestionamiento frontal de algunos aspectos basilares del fallo deplorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.5.1. En efecto, planteamientos de la acusaci\u00f3n como que,\u00a0 i) la calidad de las entidades que conforman el sector financiero o, m\u00e1s concretamente, el ejercicio profesional y, por ello mismo,\u00a0 la idoneidad\u00a0 de tales entidades, am\u00e9n de las importantes ganancias que perciben, las coloca en una posici\u00f3n dominante; ii) la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad de la constructora, dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, que, en definitiva, la condujo a la quiebra;\u00a0 y, iii) la gesti\u00f3n desplegada por \u201clas corporaciones de ahorro y vivienda como AV VILLAS\u201d en procura de motivar algunos cambios en la f\u00f3rmula de calcular la UPAC, que gener\u00f3 grandes beneficios, \u00fanicamente, en su favor, son, sin duda, asuntos que ata\u00f1en, principalmente, con el factum de la contienda. Son cuestiones cuya demostraci\u00f3n debi\u00f3 evidenciar el recurrente por la senda adecuada, pues es palpable que no conciernen con un discurso estrictamente jur\u00eddico, sino uno de naturaleza f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5.1.1. Y es que no a otra conclusi\u00f3n puede arribarse al plantearse, como sost\u00e9n del cargo, una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica de la Constructora y que la entidad bancaria, durante el desarrollo del proyecto constructor y del cr\u00e9dito, desconoci\u00f3 abiertamente, am\u00e9n de propiciar algunas acciones judiciales en su contra. Tal planteamiento, sin duda, ata\u00f1e a asuntos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5.1.3. Igual deficiencia padece otro de los argumentos esbozados, cual es la gesti\u00f3n o actividad desplegada por el sector financiero en procura de la modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros de actualizaci\u00f3n del dinero o determinaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria, proceder que connota, as\u00ed mismo, un eventual desconocimiento del fallador de un aspecto vinculado a los hechos; a la conducta de los intervinientes en la litis y, no, como correspond\u00eda, seg\u00fan la causal invocada, a una trasgresi\u00f3n directa de la ley, al margen de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5.1.4. No puede perderse de vista, pues concierne con la naturaleza del recurso extraordinario, cual lo ha patentizado de manera constante e inmodificable la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, am\u00e9n de ser una fiel proyecci\u00f3n de los art\u00edculos 368 y 374 del C. de P. C., que las causales de casaci\u00f3n aluden a unos aspectos precisos y claros; deviene procedente por los motivos y las causas expresamente contempladas en la ley, tr\u00e1tense del proceder o de la actividad que cumple el funcionario ( in procedendo), o del juicio o valoraci\u00f3n que haga el mismo (in judicando). En esa l\u00ednea,\u00a0 el reproche que se formule a la sentencia proferida debe presentarse de manera individual, separada, y, por supuesto, invocando las causales que correspondan al error denunciado. De suyo surge, entonces, que si el recurso est\u00e1 dirigido a deplorar una violaci\u00f3n directa de la ley, ha de estar demarcado, de manera tal, que no se confunda con asuntos vinculados a lo f\u00e1ctico e, igualmente, cuando la censura involucra temas anejos a este aspecto, la impugnaci\u00f3n no puede dirigirse m\u00e1s que a la demostraci\u00f3n de esa violaci\u00f3n indirecta (Sent. Cas. Civ. 16 de junio de 1999, Exp. 5162; 16 de diciembre de 2005, Exp. 3103 027, entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto de esta especie, el censor opt\u00f3 por la causal primera, v\u00eda directa, dado el hipot\u00e9tico desconocimiento frontal en que incurri\u00f3\u00a0 el Tribunal\u00a0 al dejar de aplicar algunas normas sustanciales; empero, it\u00e9rase, en los argumentos explicitados quedaron comprendidos temas netamente f\u00e1cticos, o sea, hubo una mixtura que resulta repelida por la clase de recurso evocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.5.2. Relativamente a la posici\u00f3n dominante de la demandada frente a la actora, otro de los temas abordados por el Tribunal y plantados como basamento del fallo cuestionado (folio 151, cuaderno del ad-quem), el casacionista desde\u00f1\u00f3 discurrir sobre tal argumento, pues, si bien aludi\u00f3 al mismo (folio 53 cuaderno de la Corte), no lo hizo de manera que, con estrictez, confrontara las inferencias del sentenciador sobre el particular; se limit\u00f3 a plantearlo m\u00e1s no a socavar las bases argumentativas fijadas por el fallador sobre el tema, como era su deber. Por lo dem\u00e1s, al haberle negado este, en el plano estrictamente f\u00e1ctico, esa condici\u00f3n, debi\u00f3 el recurrente perfilar, por la v\u00eda pertinente, la acusaci\u00f3n respectiva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Surge\u00a0 de lo expuesto\u00a0 que el cargo no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Encuentra la Sala, en la perspectiva de adoptar la sentencia que reemplace la emitida por el Tribunal, la necesidad de precisar algunos aspectos vinculados con los pagos realizados; por ello, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C. de P. C., ordenar\u00e1 una prueba oficiosa con un experto contable. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 CASA\u00a0 la sentencia\u00a0 de 20 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,\u00a0 Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por\u00a0 los se\u00f1ores JORGE SAFFON SALAZAR, NORA LUCIA SANIN DE SAFFON y\u00a0 la\u00a0 sociedad CONSTRUCTORA SAFINSA LTDA, en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS, sin embargo, antes de dictar sentencia en sede de instancia, decreta una experticia\u00a0 y, para cumplir tal cometido, designa al se\u00f1or Jorge Hernando D\u00edaz Valdiri, del cuerpo de auxiliares\u00a0 de la justicia, en la especialidad de Economista y Calculista Actuarial, para que en t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, y con respecto al cr\u00e9dito No. 000-07515-2, concertado entre la demandante y la demandada, proceda a rendir concepto sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Qu\u00e9 sumas de dinero, por cuenta de dicho cr\u00e9dito, cancel\u00f3 la sociedad SAFINSA LTDA, en liquidaci\u00f3n, a la entidad BANCARIA AV VILLAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En qu\u00e9 fechas se produjeron los pagos efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. De las sumas canceladas, qu\u00e9 valores se aplicaron a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. capital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. correcci\u00f3n monetaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. intereses y la tasa de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4. otros asuntos como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4.1.\u00a0 visitas de obra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4.2. verificaci\u00f3n de linderos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4.3. estudio de t\u00edtulos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4.4. aval\u00faos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4.5. timbres y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 3.4.6. seguros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Si en la forma en que se produjeron las aplicaciones de los pagos, hubo cobro de intereses sobre intereses,\u00a0 y en tal caso a cuanto asciende lo excesivamente cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Si de las cancelaciones efectuadas, ya por retenci\u00f3n de la acreedora o de manera espont\u00e1nea y directa, existen varias aplicaciones por un mismo concepto; en tal evento, cu\u00e1l,\u00a0 por qu\u00e9 valor, en qu\u00e9 fecha y c\u00f3mo impact\u00f3 al cr\u00e9dito en general o el saldo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Si los pagos efectuados por SAFINSA LTDA, y los conceptos a los cuales fueron imputados los mismos, as\u00ed como las fechas y las cuant\u00edas, coinciden plenamente con la forma en que AV VILLAS realiz\u00f3, tambi\u00e9n, dicha operaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, el perito precisar\u00e1 en donde radic\u00f3 la diferencia, identificando valores, conceptos, fechas, posible dualidad de pagos y ausencia de contabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. El auxiliar deber\u00e1 indicar si en los asientos contables existe precisi\u00f3n sobre la tasa de inter\u00e9s pactada y la forma de cuantificarse, esto es, anticipado o vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. El experto precisar\u00e1 si contablemente existen aplicaciones indebidas, en tal caso, cu\u00e1les, por qu\u00e9 valor, las fechas de ellas y la forma en que afectaron el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese oficio con destino a la Superintendencia Financiera con el prop\u00f3sito de que remita a esta Corporaci\u00f3n, copias de las circulares e instructivos emitidos con destino a las entidades bancarias o financieras sobre la aplicaci\u00f3n de pagos alrededor de cr\u00e9ditos \u201cconstructor\u201d y, en especial, concerniente con los siguientes asuntos: i) visitas de obra; ii) verificaci\u00f3n de linderos; iii) estudio de t\u00edtulos; iv) aval\u00faos; v) timbres; y, vi)\u00a0 seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes deber\u00e1n colaborar con la pr\u00e1ctica de la diligencia y, de generarse alguna erogaci\u00f3n por raz\u00f3n de ella, ser\u00e1 asumida por partes iguales. La Secretar\u00eda comunicar\u00e1 al auxiliar en la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9 del C. de P. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin costas en el recurso por haber prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH\u00a0 MARINA\u00a0 D\u00cdAZ\u00a0 RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). \u00a0 Ref: Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por los se\u00f1ores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}