{"id":84179,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030262000-04366-01-08-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030262000-04366-01-08-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030262000-04366-01-08-09-2011\/","title":{"rendered":"1100131030262000-04366-01 [08-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de 1\u00b0 de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Compa\u00f1\u00eda Transportadora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, la demandante pidi\u00f3 declarar la responsabilidad civil contractual de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora S.A., como agente mar\u00edtimo de Crowley American Transport Inc. respecto de la motonave Thorndale, por la p\u00e9rdida patrimonial de la sociedad ARB., Inc. Sucursal Colombia\/ Ismocol Colombia S.A. con los da\u00f1os causados a la mercanc\u00eda transportada desde EEUU hasta Cartagena seg\u00fan B\/Ls n\u00fameros JAXS9H000220 (\u201cmadre\u201d) y 6610014083 (\u201chijo\u201d) y condenarla a pagarle la suma cancelada a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del siniestro en cuant\u00eda de $247.857.652 debidamente actualizada, sus intereses corrientes y costas (fls. 122 y 123, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el transporte mar\u00edtimo se da\u00f1\u00f3 la mercanc\u00eda importada desde Estados Unidos para la industria petrolera por ARB Inc. Sucursal Colombia\/Ismocol Colombia S.A., despachada por conducto de Crowley American Transport Inc. en la motonave Tornadle con los B\/Ls n\u00fameros JAXS9H000220 (\u201cmadre\u201d) y 6610014083 (\u201chijo\u201d), los cuales detect\u00f3 el operador portuario el 19 de mayo de 1999 antes del descargue en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el ajuste de da\u00f1os, el fabricante dictamin\u00f3 la necesidad de reparar la mercanc\u00eda, que fue remitida al pa\u00eds de origen, incurriendo la asegurada en nuevos gastos de transporte, almacenamiento, empaque, reexportaci\u00f3n y pago de reparaciones por la suma de $282.237.521; tales da\u00f1os se reclamaron a la transportadora y a su agente mar\u00edtimo, responsables solidarios de las p\u00e9rdidas del transporte mar\u00edtimo; y la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. pag\u00f3 $247.857.652 a la asegurada seg\u00fan la p\u00f3liza autom\u00e1tica contentiva del seguro de transporte 160707 y el certificado de seguro 1238601, subrog\u00e1ndose en sus derechos frente a los responsables del siniestro (fls. 118-132, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, la demandada al resistir las pretensiones, interpuso la denominada excepci\u00f3n \u201cgen\u00e9rica\u201d (fls. 153-155, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia pronunciada el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan la medida adoptada para el Juzgado Veintis\u00e9is del Circuito, declar\u00f3 la responsabilidad solidaria pretendida, reconoci\u00f3 como subrogataria de ARB INC. Sucursal Colombia- Ismocol Colombia S.A. a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., conden\u00f3 a la demandada a pagar $247.857.652 costas, y neg\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria e intereses (fls. 356-365, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la sentencia por las partes, el Tribunal, en la suya de 17 de octubre de 2008, revoc\u00f3 el numeral tercero de la parte resolutiva, para en su lugar condenar al pago dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria de $4.914.698,23 ya indexada m\u00e1s intereses corrientes a partir del vencimiento del\u00a0 plazo hasta el pago efectivo de la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n revoc\u00f3 el numeral quinto y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s (fls. 29-50, cdno.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de rese\u00f1ar los antecedentes, actuaci\u00f3n procesal, sentencia impugnada y recursos de las partes, el fallador de segundo grado hall\u00f3 los presupuestos procesales, y advirti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio a la controversia del siniestro sucedido durante el transporte mar\u00edtimo ejecutado entre Houston y Cartagena, no obstante remitir el contrato a la ley mar\u00edtima de Estados Unidos (COGSA), \u201cThe Carriage of Goods by Sea Act\u201d, seg\u00fan entendieron las partes, al seleccionar a los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, precis\u00f3 el \u00fanico reproche formulado por la demandada al quantum indemnizatorio reconocido en la sentencia, sin disentir de la declarada responsabilidad por la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas, procedencia y estructuraci\u00f3n in casu de los requisitos de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto en su sentir el a quo desconoci\u00f3 el monto resarcible pactado en las cl\u00e1usulas limitativas insertas en los conocimientos de embarque suministrados por el embarcador al transportador sin expresar el valor de los bienes, so pretexto de constar en facturas de compra no entregadas, por lo cual, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os o p\u00e9rdidas, opera al tenor de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tocante a la subrogaci\u00f3n del asegurador en los derechos del asegurado contra el responsable del siniestro, el juzgador de segunda instancia, memor\u00f3 la carga probatoria del pago v\u00e1lido de la indemnizaci\u00f3n hasta cuyo valor opera, estim\u00f3 pertinente la suma cancelada por $247.857.652 seg\u00fan el da\u00f1o causado, el contrato de transporte mar\u00edtimo, su regulaci\u00f3n y elementos de convicci\u00f3n, para encontrar en el conocimiento de embarque n\u00famero 66100-14083, la estipulaci\u00f3n con arreglo a la cual \u201cla responsabilidad por p\u00e9rdida o da\u00f1o de las mercanc\u00edas no exceder\u00e1 de $US 500 por paquete o (\u2026) por unidad de carga acostumbrada, a menos que el Negociante haya declarado un valor de mercanc\u00edas superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el contrato transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas, el Tribunal, al tenor de los art\u00edculos 1643 y 1644 del C\u00f3digo de Comercio, destac\u00f3 \u201cla facultad para el transportador de fijar un l\u00edmite m\u00e1ximo a su responsabilidad cuando el valor de la mercanc\u00eda no ha sido declarado por el cargador, sin advertencia o tope alguno\u201d, declaraci\u00f3n omitida en los B\/Ls JAXS9H000220 y 66100-14083 (fls. 224-238, cdno. 1), cuya casilla 25 \u201cen la que se deb\u00eda consignar el valor declarado por el embarcador\u201d no est\u00e1 diligenciada, de donde \u201cla juzgadora no pod\u00eda suponer tal acto cuando no se hallaba presente en el conocimiento de embarque, sino en documentos diferentes como la factura de compraventa las mercader\u00edas o la lista de contenido\u201d, sin tener presente \u201cque como lo indicara la falladora, tales documentos hac\u00edan parte integral de aqu\u00e9l, pues as\u00ed no fue previsto por las partes y se trata de negocios dis\u00edmiles, cada uno con entidad propia, que no guardan dependencia entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a la reclamada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, por ser temporalmente posterior a los art\u00edculos 1643 y 1644 \u00eddem seg\u00fan la reforma del Decreto 01 de 1990, para el sentenciador \u201caunque (\u2026) en principio ser\u00eda aplicable al asunto debatido por la remisi\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo siguiente en cuanto se trata de aver\u00eda de la mercader\u00eda y no es norma que aparezca contradictoria\u201d, ausente la declaraci\u00f3n del valor de las mercanc\u00edas es inaplicable el inciso tercero consagratorio del l\u00edmite m\u00ednimo del 75% declarado, tambi\u00e9n el octavo relativo al 80% del monto probado de la cosa perdida o averiada en el lugar y fecha de entrega, por su naturaleza\u00a0 supletiva al pactarse la limitaci\u00f3n a la responsabilidad de la transportadora, \u201cque debi\u00f3 reconocerse en la indemnizaci\u00f3n asegurada\u201d, fij\u00e1ndola en $2.928.455,oo con su indexaci\u00f3n desde 11 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos cargos por la causal primera, los cuales se compendian, fueron replicados y decidir\u00e1n conjuntamente por lo que se dir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al inaplicar los art\u00edculos 1031 del C\u00f3digo de Comercio, 45 de la Ley 57 de 1887, 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, y aplicar indebidamente los art\u00edculos 1643 y 1644 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa el casacionista el alcance parcial de la acusaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la determinaci\u00f3n exacta de la norma jur\u00eddica nacional aplicable a la controversia para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n, sin censurar la declaraci\u00f3n de responsabilidad, la ausencia del valor declarado, el pacto de responsabilidad ni la pertinencia de la acci\u00f3n, sino la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio y de condena al pago del 80% del valor probado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor los art\u00edculos 1031, 1643 y 1644 del C\u00f3digo de Comercio tienen el mismo grado de especialidad, son contradictorios y debe aplicarse\u00a0 de preferencia el primero por tratarse de norma posterior adoptada mediante el Decreto Extraordinario 01 de 1990, a cuyo tenor el transportador responde por el valor declarado de las mercanc\u00edas salvo que haya pactado un l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n que no ser\u00e1 inferior al 75% o,\u00a0 faltando la declaraci\u00f3n o realizada por un valor superior al indicado en el art\u00edculo 1010, el monto se limita al 80% del probado en el lugar y fecha prevista para la entrega sin admitir estipulaci\u00f3n contraria dado el car\u00e1cter imperativo del precepto, mientras que seg\u00fan el segundo el quantum de la reparaci\u00f3n equivale al valor declarado en el conocimiento de embarque sin posibilidad de limitarla, y\u00a0 conforme al tercero, faltando la declaraci\u00f3n equivaldr\u00e1 al precio de las mercader\u00edas en el puerto de embarque, pero podr\u00e1 pactarse un l\u00edmite m\u00e1ximo que no ser\u00e1 inferior al 80% mencionado, de donde la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un yerro respecto de la norma jur\u00eddica exactamente aplicable, porque debi\u00f3 aplicar el se\u00f1alado tope m\u00ednimo consagrado en el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la misma causal primera de casaci\u00f3n y la v\u00eda indirecta, denuncia la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio y la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1644 ib\u00eddem, a consecuencia de error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del conocimiento de embarque. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la recurrente, el ad quem, se abstuvo de aplicar el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio por faltar la declaraci\u00f3n del \u201cvalor de las mercanc\u00edas\u201d, \u201csiquiera al momento de su entrega\u201d y de facilitaci\u00f3n al transportador de \u201cla factura de compraventa de los bienes porteados \u2018o la lista de la carga embalada\u2019\u201d, cuando la casilla n\u00famero 6 del conocimiento de embarque denominada \u201c\u2018referencias de exportaci\u00f3n\u2019\u201d la menciona con el n\u00famero 90510-2 e indica el monto de los bienes (fls. 224 y 239, cdno. 1), integra su contenido, demuestra lo declarado, la entrega al transportador o su conocimiento, tambi\u00e9n derivado de la \u201c\u2018lista de contenido\u2019\u201d, y por lo tanto, acredita el error de hecho probatorio del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El an\u00e1lisis y decisi\u00f3n conjunta de los cargos, se justifica por referir stricto sensu a la norma jur\u00eddica nacional aplicable a la cuesti\u00f3n litigiosa, cuando se declara u omite el valor de las mercanc\u00edas transportadas por mar bajo conocimiento de embarque, ya el art\u00edculo 1031, ora los art\u00edculos 1643 y 1644\u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como a la posibilidad de acordar l\u00edmites cuantitativos a la indemnizaci\u00f3n, eficacia y restricciones legales del pacto, asuntos todos susceptibles de conjunci\u00f3n e integraci\u00f3n para resolver sobre el conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la primera acusaci\u00f3n argumenta, prima facie la existencia de una contradicci\u00f3n normativa solucionable con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1031 por posterior en el tiempo y el car\u00e1cter imperativo de los topes cuando existen pactos limitativos de responsabilidad. En la segunda, remitir el monto de la reparaci\u00f3n al valor declarado de las mercanc\u00edas por estar consignado en el conocimiento de embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, el Tribunal, desestima la antinomia, considera en principio aplicable el citado precepto, descarta el inciso tercero por faltar la declaraci\u00f3n del valor de las mercanc\u00edas en el conocimiento de embarque, el inciso octavo por supletivo al pactarse un l\u00edmite a la responsabilidad, tambi\u00e9n el art\u00edculo 1643 al no estar declarado el importe, y concluye la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1644 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor la limitaci\u00f3n es eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente, advi\u00e9rtase la intangibilidad de la conclusi\u00f3n del ad quem sobre la aplicabilidad de la ley colombiana al contrato al no comprenderla la acusaci\u00f3n. Por ende, al margen de toda consideraci\u00f3n al respecto, delimitada la cuesti\u00f3n central de la censura, es menester despejar la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio a la responsabilidad en el transporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas bajo conocimiento de embarque, o la de los art\u00edculos 1643 y 1644 ib\u00eddem, para precisar conforme a la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica probatoria si el valor fue o no declarado, aspectos medulares de la decisi\u00f3n controvertida y de los reproches, que justifican la conjunci\u00f3n de los embates. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la contradicci\u00f3n normativa, es \u00fatil memorar que, toda norma jur\u00eddica contiene un supuesto f\u00e1ctico a cuya verificaci\u00f3n se conecta una consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, el sistema jur\u00eddico es coherente,\u00a0 consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetr\u00edas, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos.\u00a0 En veces, distintos preceptos disciplinan id\u00e9ntica o an\u00e1loga hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen dis\u00edmiles efectos. \u00a0<\/p>\n<p>La antinomia normativa, es la manifiesta contradicci\u00f3n, incompatibilidad e incoherencia entre normas jur\u00eddicas de igual o diferente categor\u00eda, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya soluci\u00f3n se disipa con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, adecuada, ponderada, la t\u00e9cnica del equilibrio, la disociaci\u00f3n o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio jer\u00e1rquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad. Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categor\u00eda, se resolver\u00e1 con la de mayor rango mayor (lex superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). As\u00ed, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887).\u00a0 El cronol\u00f3gico, est\u00e1 basado en la \u00e9poca de expedici\u00f3n de las normas, y resuelve el conflicto con la m\u00e1s reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tr\u00e1nsitos de legislaci\u00f3n (art\u00edculos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo C\u00f3digo, ad exemplum, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887, d\u00e1ndose contradicci\u00f3n de dos normas del mismo estatuto, se preferir\u00e1 la del art\u00edculo posterior. La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuesti\u00f3n formal, como la categor\u00eda, la fecha de promulgaci\u00f3n, o el n\u00famero del art\u00edculo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuesti\u00f3n, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreci\u00f3n (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general), pero esta regla, dice autorizada opini\u00f3n (Norberto Bobbio, Contribuci\u00f3n a la Teor\u00eda del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermen\u00e9utico definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las directrices hermen\u00e9uticas deviene problem\u00e1tica, pese a su claridad, cuando la antinomia se depura a favor de una norma seg\u00fan un criterio, y de otra, conforme a otro. Ejemplos de este tipo de problemas son los conflictos entre una norma anterior superior y una posterior inferior; entre una anterior especial frente a una posterior general; o cuando la primera es superior general y la segunda es inferior especial. Esta asimetr\u00eda, en ciertos supuestos carece de respuesta uniforme u homog\u00e9nea y los comentaristas remiten a las circunstancias espec\u00edficas de cada uno (Bobbio, cit., pp. 350-353; Mar\u00eda Teresa Garc\u00eda-Berr\u00edo, \u201cDec\u00e1logo de las principales aportaciones de Norberto Bobbio al tratamiento de las antinomias\u201d, en Analisi e Diritto 2005, Torino, Giapichelli, 2006, pp. 189 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana, consagra directrices claras para solucionar las antinomias o contradicciones normativas. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1987, modificado por los art\u00edculos 1\u00ba a 48 de la Ley 153 de 1887, establece la metodolog\u00eda orientadora del juez y el int\u00e9rprete para seleccionar cu\u00e1l de las disposiciones jur\u00eddicas en conflicto debe aplicarse. Advertida incompatibilidad entre dos normas, el primer criterio hermen\u00e9utico aplicativo es el jer\u00e1rquico, verbi gratia, la Constituci\u00f3n \u201ces ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u201d, toda norma legal anterior claramente contraria a u letra o esp\u00edritu, \u201cse desechar\u00e1 como insubsistente\u201d; en caso de incongruencia entre leyes, oposici\u00f3n de la anterior a la posterior o, tr\u00e1nsito de derecho antiguo a nuevo, la ulterior prevalece y aplica sobre la precedente, se considera insubsistente\u00a0 \u201cuna disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, \u00f3 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, \u00f3 por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia \u00e1 que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 9\u00ba Ley 153 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el sub examine, seg\u00fan el casacionista, la antinomia planteada debe resolverse a favor del art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, fundamentalmente, por\u00a0 ser posterior en el tiempo al modificarse\u00a0 mediante el Decreto Extraordinario 01 de 1990, mientras los art\u00edculos 1643 y 1644 ib\u00eddem, datan de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el Decreto Extraordinario 01 de 1990 (enero 2, D.O. 39.127), \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971), en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte\u201d, fue expedido con base en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 04 de enero 4 de 1989 (sentencia C-486 de 1993), \u201cpara modificar el T\u00edtulo IV del Libro IV sobre las normas \u2018del Contrato de Transporte\u2019, art\u00edculos 981 a 1035 y la Secci\u00f3n III del Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo V del Libro IV en lo relacionado con \u2018El Seguro de Transporte\u2019, art\u00edculos 1117 a 1126 del C\u00f3digo de Comercio\u201d entre otras finalidades, con miras a establecer un trato igualitario \u201cal transporte automotor de carga en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s modos de transporte\u201d, en orden a se\u00f1alar l\u00edmites temporales, cuantitativos y causas eximentes de la responsabilidad, monto de la obligaci\u00f3n en caso de siniestro de la cosa transportada evitando su car\u00e1cter incierto e ilimitado, etc., o sea, tr\u00e1tase de una norma concerniente al transporte en general. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, suficiente observar la ubicaci\u00f3n de las normas; el art\u00edculo 1031 ata\u00f1e al contrato de transporte, y los art\u00edculos 1643 y 1644, al transporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas bajo conocimiento de embarque. Las normas relativas al contrato de transporte, aplican por remisi\u00f3n expresa de la ley (art\u00edculos 1646, 1650, C. de Co.) o, en ausencia de preceptos especiales relativos al transporte mar\u00edtimo (art\u00edculo 999, C. de Co.). La responsabilidad del transportador mar\u00edtimo est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen jur\u00eddico singular, especial y prevalente consignado en los art\u00edculos 1578 a 1584 (normas generales), 1585 a 1596 (transporte de personas) y 1597 a 1665 (transporte de mercanc\u00edas) del C\u00f3digo de Comercio, las disposiciones generales sobre el contrato de transporte (art\u00edculos 981 ss; 992, 999, 1008 a 1035, C. de Co.), son aplicables al contrato de transporte mar\u00edtimo, \u00fanicamente por remisi\u00f3n expresa (p.ej., el art\u00edculo 1646 remite a los art\u00edculos 986 y 987 del C. de Co.), o en casos de vac\u00edos o lagunas, es decir, en lo no previsto expresamente por el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y siempre que no pugne con \u00e9ste (art\u00edculo 999 C. de Co.).\u00a0 De esta forma, el contrato de transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas tiene regulaci\u00f3n normativa, prevalente y de aplicaci\u00f3n preferente a las normas del transporte en general (arts. 985 a 1035, C. de Co.), las cuales \u201caplicar\u00e1n al transporte cualquiera que sea el medio empleado para realizarlo, sin perjuicio de normas contenidas en disposiciones especiales\u201d (art\u00edculo 999, C. de Co.), o sea, aplican \u00fanica y exclusivamente cuando las especiales no regulen la materia espec\u00edfica, o por remisi\u00f3n expresa, por ejemplo, emitido conocimiento de embarque \u00fanico o directo, la responsabilidad del transportador mar\u00edtimo se rige por los art\u00edculos 986 y 987 del C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculo 1646, C. de Co.).\u00a0 Por esto, el art\u00edculo 999 del C\u00f3digo de Comercio, descarta la aparente antinomia, al disponer la preeminencia de las normas especiales del transporte mar\u00edtimo y la aplicaci\u00f3n de las generales del transporte, en presencia de vac\u00edos o, desde luego, por expresa remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro an\u00e1lisis admite el segundo argumento del primer cargo, seg\u00fan cual la violaci\u00f3n directa a la ley sustancial se presenta por la ineluctable naturaleza imperativa de los topes fijados en el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio a las cl\u00e1usulas limitativas, sin posibilidad de estipulaci\u00f3n contractual en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del mencionado precepto, las partes carecen de libertad plena para limitar la responsabilidad del transportador de mercanc\u00edas, pero podr\u00e1n acordar reglas distintas a las legales, sin exceder los topes normativos, conforme el remitente haya o no declarado ex ante el valor de la carga afectada; si lo declar\u00f3, la indemnizaci\u00f3n equivale al 100% del valor declarado, las partes podr\u00e1n limitarla hasta el 75%, y en ambas hip\u00f3tesis, se adiciona a t\u00edtulo de lucro cesante un 25%; y cuando omite la declaraci\u00f3n a m\u00e1s tardar al entregarlas, se limita al 80% de lo que pruebe val\u00edan las cosas en el lugar y fecha previstos para su entrega, pero no hay lugar a lucro cesante. Con todo, las partes pueden pactar libremente el l\u00edmite cuantitativo en caso de retardo en la entrega, y de no acordarlo, la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 la judicial. Empero, la prueba del dolo o culpa grave determinante del transportador, otorga derecho a la indemnizaci\u00f3n plena. Las cl\u00e1usulas contrarias a la norma, sea por excluir el dolo o culpa grave, ora renunciar a responsabilidad por tal virtud, bien desconocer los topes m\u00ednimos o las condiciones para su pertinencia, \u201cno producir\u00e1n efectos\u201d, o sea, se sancionan con ineficacia (art\u00edculo 897, C. de Co.)1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cineficacia de pleno derecho\u201d (art\u00edculo 897, C. de Co.), en tanto un acto \u201cno produce efecto alguno\u201d (arts. 297, 918, 1045, 1055, 1137 y 2003 C. de Co.), \u201cser\u00e1 ineficaz\u201d (arts. 110-4, 122, 190, 433 ,1244 y 1613 C. de Co, 16 , 17y 48 , Ley 1116 de 2006), \u201cso pena de ineficacia\u201d (arts. 390, 366 y 1210, C. de Co.), carecer\u00e1 \u201cde toda eficacia\u201d (art. 435, C. de Co.), \u201cno producir\u00e1 efectos\u201d (arts. 524, 670, 712, 1005 y 1031, C. de Co.), se tendr\u00e1 no escrito (arts. 141, 150, 198, 200, 294, 318, 362, 407, 501, 655, 678, 962, 1328 y 1617, C. de Co; 11, Ley 1328 de 2009), o no puesto (arts. 655 y 717, C. de Co.), recoge \u201cmultitud de supuestos de hecho que, en estricto sentido, deber\u00edan generar nulidad u otro tipo de vicio, dado que no en todas las eventualidades donde en ese estatuto legal \u2018se exprese que un acto no produce efectos\u2019, se est\u00e1, necesariamente, ante la falta de alg\u00fan elemento estructural del acto o contrato, como sucede, verbi gratia, en las hip\u00f3tesis contempladas en los art\u00edculos 110, numeral 4\u00ba, 122, numeral 2\u00ba, 190, 297, seg\u00fan los cuales, ser\u00e1n ineficaces o no producir\u00e1n efecto alguno \u2018la estipulaci\u00f3n en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relaci\u00f3n directa con aqu\u00e9l\u2019, \u2018todo aumento de capital que se haga con reaval\u00fao de activos\u2019, \u2018las decisiones tomadas en una reuni\u00f3n celebrada en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 186\u2019, \u2018los actos que infrinjan los dos primeros ordinales del art\u00edculo\u2019 298 \u2018respecto de la sociedad ni de los dem\u00e1s socios\u2019, para citar apenas algunos, que el legislador, en ejercicio de su potestad, quiso ubicar dentro de la mencionada ineficacia\u201d (cas.civ. sentencia de 6 de agosto de 2010, exp. 05001-3103-017-2002-00189-01), es decir, comprende dis\u00edmiles situaciones que, en su ausencia, en la disciplina normativa del negocio jur\u00eddico tendr\u00edan tratamiento espec\u00edfico (inexistencia, nulidad, anulabilidad e inoponibilidad del negocio jur\u00eddico), en particular por quebranto del ius cogens, normas imperativas protectoras de determinados intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ineficacia, ostenta tipicidad legal r\u00edgida, es de derecho estricto, presupone norma o texto expreso, claro e inequ\u00edvoco (\u201ccuando en este c\u00f3digo se exprese\u201d), aplica en los casos taxativos previstos por la ley, es restringida, restrictiva, excepcional, excluye la analog\u00eda legis o iuris, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n extensiva, no admite generalizaci\u00f3n ni extensi\u00f3n al regularse en normas imperativas, es dr\u00e1stica, per se e inmediata al acto, sin declaraci\u00f3n judicial, a\u00fan cuando las controversias en torno a su procedencia, supuestos f\u00e1cticos u ocurrencia o la soluci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas contrahechas al margen de la ineficacia la requieren.2 \u00a0<\/p>\n<p>Per differentiam, los art\u00edculos 1643 y 1644 del C\u00f3digo de Comercio, contienen reglas diferentes a las del art\u00edculo 1031 de ese C\u00f3digo y refieren concretamente al contrato de transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas con conocimiento de embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Ex art\u00edculo 1643 del C\u00f3digo de Comercio, en l\u00ednea de\u00a0 principio, el transportador responde de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os a las\u00a0\u00a0 mercader\u00edas seg\u00fan el valor declarado por el cargador que conste en el conocimiento de embarque, salvo reserva y sin perjuicio de probar un valor inferior. El precepto guarda silencio respecto de la posibilidad de limitar convencionalmente la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1644, si en la declaraci\u00f3n inserta en el conocimiento de embarque, el cargador omite determinar el valor de las mercanc\u00edas m\u00e1s no su naturaleza, el transportador responder\u00e1 de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os por el valor que se pruebe ten\u00edan en el puerto de embarque, y \u201cpodr\u00e1 pactar un l\u00edmite m\u00e1ximo a su responsabilidad\u201d.\u00a0 La norma prev\u00e9 la posibilidad de pactar cl\u00e1usulas limitativas al quantum de la indemnizaci\u00f3n, sin indicar tope legal cuantitativo.3 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, perspectiva tan general del art\u00edculo 1644 es inexacta. La disposici\u00f3n por la cual el transportador \u201cpodr\u00e1 pactar un l\u00edmite m\u00e1ximo a su responsabilidad\u201d, es un permiso, y nada m\u00e1s que eso. Ella no contiene, ni siquiera remotamente, una reglamentaci\u00f3n completa o exhaustiva de los t\u00e9rminos a los cuales deben ce\u00f1irse tales convenciones. Dicho r\u00e9gimen debe buscarse en la ley, mediante mecanismos de \u201cautointegraci\u00f3n\u201d, antes de acudir a par\u00e1metros tan abstractos como el \u201cesp\u00edritu de la ley\u201d o la \u201cvoluntad del Legislador\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil, las distintas normas del ordenamiento se entienden de manera arm\u00f3nica, como parte de un sistema, especialmente cuando tratan del mismo asunto. Asimismo, el art\u00edculo 23 ib\u00eddem autoriza al int\u00e9rprete recurrir a la intenci\u00f3n del legislador,\u00a0 \u00fanicamente cuando est\u00e9 claramente manifiesta en el texto de la ley o en sus antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el art\u00edculo 1644 no da muestras claras, manifiestas ni menos impl\u00edcitas de cu\u00e1l era la intenci\u00f3n perseguida por el legislador de 1971. Por esto, la ley no autoriza con criterios ex\u00f3genos, deducir una supuesta voluntas legis consistente en conceder una libertad absoluta a las partes para pactar su responsabilidad contractual o prestacional sin limitaci\u00f3n alguna. Postura semejante, es rezago del voluntarismo jur\u00eddico, seg\u00fan el cual la Ley es concebida como la \u201cmanifestaci\u00f3n de la voluntad\u201d en la cual un Legislador, con atributos similares a los de un hombre real, decide y manda (Betti, Emilio, Interpretaci\u00f3n de la ley y de los actos jur\u00eddicos. Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1975, p. 239). Por el contrario, ex art\u00edculos 23 y 30 del C\u00f3digo Civil, el contenido normativo a considerar est\u00e1 constituido por \u201ctodos y s\u00f3lo aqu\u00e9llos efectos que la norma es capaz de producir, puesta en relaci\u00f3n con todas las dem\u00e1s vigentes y en contacto con la vida practica\u201d (Heck, citado por Betti, ib\u00eddem, p. 240). Por tanto, los efectos previstos en el art\u00edculo 1644 del C\u00f3digo de Comercio, derivan de un an\u00e1lisis objetivo y sistem\u00e1tico del ordenamiento mercantil, y no de suposiciones formuladas a partir de una et\u00e9rea e incierta \u201cintenci\u00f3n del Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones de nuestro derecho privado corrobora esta postura. El ordenamiento jur\u00eddico nunca concede libertad absoluta a las partes de un negocio para fijar cualquier tope a su responsabilidad contractual, menos en el contrato de transporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas con conocimiento de embarque. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se llega, en primer t\u00e9rmino, por el tratamiento que de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia nacional, otorga a las cl\u00e1usulas limitativas de responsabilidad, pactos dispositivos expresos, claros e inequ\u00edvocos para disciplinarla anteladamente con la alteraci\u00f3n, variaci\u00f3n, o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo ordinario, bien por el incumplimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, ya por los riesgos inherentes a su ejecuci\u00f3n, ora por el quebranto de otros derechos e intereses protegidos, y en concreto, de sus elementos o presupuestos estructurales, o sea, el da\u00f1o, el nexo causal y el factor de imputaci\u00f3n, el quantum, la modalidad, forma y alcance de la indemnizaci\u00f3n respectiva con l\u00edmites cuantitativos o cualitativos en su naturaleza, contenido o su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1936 en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia se ha desarrollado con alg\u00fan detalle, y con base en las reglas generales sobre obligaciones y contratos, el tema de la validez de las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la responsabilidad de las partes, y se han establecido l\u00edmites a este tipo de pactos. En los primeros pronunciamientos sobre el tema (cas. civ. sentencias de 9 de diciembre de 1936, G.J. XLIV, pp. 405 y ss. y de 15 de julio de 1938, G.J. XLVII, pp. 68 y ss.), la Sala reconoci\u00f3 que a las partes de un contrato les asiste derecho a pactar un grado de responsabilidad distinto del ordinario para efectos de aligerar o disminuir sus riesgos en caso de inejecuci\u00f3n de sus obligaciones. Sin embargo, ya desde entonces, sostuvo que dicha facultad no es omn\u00edmoda, pues no les est\u00e1 permitido a las partes pactar la exclusi\u00f3n total de su responsabilidad. Ello no s\u00f3lo contradir\u00eda el concepto de la \u201cobligaci\u00f3n\u201d, sino tambi\u00e9n el esp\u00edritu de distintas normas del C\u00f3digo Civil que sancionan tales cl\u00e1usulas con nulidad, como los art\u00edculos 1895, 1522, 63 y 1604.\u00a0 Se consider\u00f3, ab initio que, en tales cl\u00e1usulas va envuelta una condonaci\u00f3n del dolo futuro de una de las partes, pues al pactarse su irresponsabilidad, impl\u00edcitamente se est\u00e1 tolerando que sea negligente en la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia de 9 de diciembre de 1936, la Corte precis\u00f3 que, \u201c[l]a eficacia o ineficacia de las cl\u00e1usulas de irresponsabilidad en los contratos ha sido cuidadosamente estudiada por los autores, sea desde el punto de vista de la culpa, sea desde el de la carga de los riesgos, y ellas han dado lugar a la tesis llamada de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba.\u00a0 No obstante la cuesti\u00f3n de la validez y efecto de las cl\u00e1usulas de no responsabilidad, es todav\u00eda objeto de vivas discusiones [\u2026] el art. 1604 del C. C. al precisar la responsabilidad general que corresponde al deudor seg\u00fan la naturaleza de los contratos que celebre y al dar la norma para la carga de la prueba de las obligaciones contractuales, permite a las partes estipular expresamente una responsabilidad especial y modificar consecuencialmente la regla sobre la prueba del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones.\u00a0 Relacionando tal precepto con los arts. 63 y 1522, siempre se ha entendido que el deudor no puede estipular la exenci\u00f3n de su responsabilidad en caso de que la inejecuci\u00f3n de su obligaci\u00f3n debido a dolo o a su culpa grave\u2026\u201d (XLIV, pp. 405 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante (cas.civ. sentencia de 6 de marzo de 1972, G.J. CXLII, pp. 98 y ss.), la Corte admiti\u00f3 bajo condiciones estrictas la exclusi\u00f3n de la responsabilidad de alguna de las partes cuando refiera a culpa leve y lev\u00edsima.\u00a0 Dijo entonces, \u201cque evidentemente las cl\u00e1usulas de irresponsabilidad cuya presencia no es rara hoy en ciertos tipos de contratos, son absolutamente nulas y por ende ineficaces cuando mediante ellas el obligado pretende eximirse de responsabilidad por su culpa grave, la que en materia civil se asimila al dolo seg\u00fan las voces del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, desde luego que el 1522 de la misma obra le niega validez a la condonaci\u00f3n del dolo futuro y el 1523 ib\u00eddem estatuye que hay objeto il\u00edcito en todo contrato prohibido por las leyes. Trat\u00e1ndose de la culpa leve y lev\u00edsima, en cambio, los contratantes pueden l\u00edcitamente acordar, y en estos eventos su convenci\u00f3n es plenamente eficaz, la atenuaci\u00f3n y aun la supresi\u00f3n de la responsabilidad civil que la ley, como norma supletoria de la voluntad expresa de las partes, consagra para estos dos grados de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la jurisprudencia rese\u00f1ada puede concluirse que, si bien, en ejercicio de la autonom\u00eda privada, las partes est\u00e1n facultadas por el ordenamiento jur\u00eddico para establecer l\u00edmites a su responsabilidad negocial o debitoria, y m\u00e1s concretamente, por un riesgo propio del negocio, tal facultad no es absoluta, sino sujeta a l\u00edmites de orden p\u00fablico. Y sobre todo no puede utilizarse jam\u00e1s como herramienta para patrocinar directa o indirectamente, que las partes del contrato respectivo, eludan su responsabilidad por culpa grave o dolo,\u00a0 vulneren normas jur\u00eddicas imperativas (ius cogens), las buenas costumbres, o materias sustra\u00eddas de su esfera dispositiva, verbi gratia, los derechos de la personalidad, la vida, salud e integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido, los principios generales de las obligaciones y contratos establecen una fuerte limitaci\u00f3n a la libertad de las partes en este sentido. As\u00ed, ex art\u00edculo 872 del estatuto mercantil, \u201c[c]uando la prestaci\u00f3n de una de las partes sea irrisoria, no habr\u00e1 contrato conmutativo\u201d. Los contratos sinalagm\u00e1ticos, conmutativos o de prestaciones correlativas, por su propia estructura funcional deben guardar un m\u00ednimo de proporcionalidad entre las prestaciones asumidas por los distintos sujetos. Y si dicha relaci\u00f3n no existe, porque la obligaci\u00f3n de una de las partes contratantes es \u00ednfima comparada con la de su\u00a0 contraparte, la situaci\u00f3n se asimila a la que existir\u00eda si no se hubiera pactado dicha contraprestaci\u00f3n. Ahora bien, en el contrato de transporte el remitente o el destinatario, seg\u00fan el caso, corren el riesgo de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o perecimiento de la cosa en el trayecto. Sin embargo, la carga de sobrellevar ese riesgo se compensa con el r\u00e9gimen de responsabilidad del transportador, sometido a reglas especiales y m\u00e1s estrictas que las comunes para todos los contratos. Dicho r\u00e9gimen ser\u00eda inane de permitirse pactar cl\u00e1usulas que limiten un monto para las indemnizaciones excesivamente bajo. Irrisorio, ha dicho la jurisprudencia, es aquello \u201ctan exiguo que de lejos es rid\u00edculo; si se quiere, que su monto suscita irrisi\u00f3n\u201d (cas.civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente R-5705). Permitir a las partes de un contrato fijar el monto de su responsabilidad en una cifra \u00ednfima, ser\u00eda tanto como autorizarlas para excluir de antemano su responsabilidad; pero esta actitud no es admisible pues, tal como se expres\u00f3, ello a m\u00e1s de contrariar la noci\u00f3n pr\u00edstina de la obligaci\u00f3n puede prohijar la condonaci\u00f3n del dolo futuro, prohibida por el ordenamiento, y es sancionable con p\u00e9rdida de eficacia del negocio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n deriva de la lex mercatoria y el derecho comparado, reflejo tendencial de la materia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Los ordenamientos for\u00e1neos y tratados internacionales revelan un inter\u00e9s cada vez mayor en que las cl\u00e1usulas limitativas de responsabilidad garanticen una indemnizaci\u00f3n m\u00ednima a los sujetos afectados en caso de p\u00e9rdida de mercanc\u00edas, y en evitar abusos. Con no poca frecuencia las distintas legislaciones regulan la libertad de las partes para limitar su responsabilidad, con argumentos de distinto tipo. En ocasiones, para preservar el orden p\u00fablico pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social de la Naci\u00f3n o el internacional consagrado en normas jur\u00eddicas imperativas. A veces, evitando que alguno de los contratantes, actuando con dolo o culpa grave, se beneficie del r\u00e9gimen convencional de responsabilidad. En otros casos, la regulaci\u00f3n se concibe en procura de la protecci\u00f3n del consumo y los consumidores, o de la parte d\u00e9bil del contrato o, de la sanci\u00f3n al abuso de la posici\u00f3n dominante contractual o, del aprovechamiento indebido de las condiciones de debilidad o inferioridad concreta de un sujeto. En fin, en muchas ocasiones las cortes han restringido la posibilidad de celebrar estos pactos, en aplicaci\u00f3n de principios generales del derecho, como la buena fe, o la prohibici\u00f3n del abuso del derecho o de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho extranjero utiliza varios de estos criterios para abordar el tema del control a las cl\u00e1usulas limitativas de la responsabilidad. La Directiva de la Uni\u00f3n Europea 1993\/13\/CEE de 5 de abril de 1993, se refiere a estos pactos en el contexto de las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos con consumidores. La legislaci\u00f3n alemana, proh\u00edbe la exoneraci\u00f3n de responsabilidad previa por da\u00f1os a la vida, a la salud o al cuerpo, por dolo o culpa grave, o rompimiento intencional del contrato (\u00a7309, numerales 7 y 8; \u00a7276 y \u00a7278). El derecho italiano, establece reglas an\u00e1logas sobre cl\u00e1usulas exonerativas que responden a dolo o culpa grave de uno de los estipulantes o de sus dependientes (art\u00edculo 1229), o en los contratos celebrados con consumidores (art\u00edculo 1469-bis). El Uniform Commercial Code norteamericano, contiene normas que establecen un v\u00ednculo entre las cl\u00e1usulas limitativas de la responsabilidad, la finalidad del contrato y el equilibrio de las partes (p. ej. \u00a7 2-719). Regulaciones recientes del derecho comercial internacional y nuevas tendencias de la lex mercatoria afirman el inter\u00e9s generalizado por reglamentar las condiciones en que las partes pueden acordar el r\u00e9gimen de responsabilidad contractual. Por ejemplo, el art\u00edculo 7.1.6 de los Principios UNIDROIT, 2010, seg\u00fan el cual, la parte no podr\u00e1 invocar la cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n, en caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, o si permite una prestaci\u00f3n sustancialmente diferente de aquella que razonablemente debe atender la otra parte, o su ejecuci\u00f3n resulta manifiestamente inequitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ya espec\u00edficamente frente al contrato de transporte mar\u00edtimo, los distintos convenios de las Naciones Unidas sobre el transporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas se han referido al tema.\u00a0 Tanto las \u201cReglas de Hamburgo\u201d de 31 de marzo de 1978 (art\u00edculo 6) como las \u201cReglas de Rotterdam\u201d de 11 de diciembre de 2008 (art\u00edculos 59 a 61) contienen previsiones sobre la posibilidad de limitar la responsabilidad por incumplimiento contractual.\u00a0 Ambos instrumentos disciplinan limitaciones a la responsabilidad del transportador, de acuerdo con el n\u00famero de unidades de carga transportadas o a su peso, pero difieren en las facultades de las partes para modificar dichas reglas. La Convenci\u00f3n de Hamburgo de 1978 permite a las partes un r\u00e9gimen de responsabilidad menor al que all\u00ed se dispone; las Reglas de Rotterdam de 2008 son incluso m\u00e1s severas con el transportador a este respecto, y s\u00f3lo autorizan pactar l\u00edmites por encima de lo all\u00ed consignado. Asimismo, esta convenci\u00f3n excluye las cl\u00e1usulas limitativas de la responsabilidad por incumplimiento a causa del dolo o la culpa del transportador o de su personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, el art\u00edculo 1644 del C\u00f3digo de Comercio no puede aplicarse en forma tal que equivaliese al reconocimiento de una potestad omn\u00edmoda, lib\u00e9rrima o absoluta a las partes, o una autorizaci\u00f3n normativa en blanco para pactar l\u00edmites a la responsabilidad debitoria contractual tan amplia como la expuesta por el Tribunal, pues dicha facultad no puede ejercerse ad nutum, est\u00e1 sujeta a l\u00edmites, en ocasiones por la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n, y las m\u00e1s de las veces, por normas imperativas, contra las cuales no es posible estipular: \u201cius publicum privatorum pactis mutari non potest\u201d (D.2.14.38, art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil), verbi gratia, cuando comporta trasgresi\u00f3n del orden p\u00fablico, las buenas costumbres o exonera de todo el deber de prestaci\u00f3n o, lo deja en t\u00e9rminos tan irrisorios, inequivalentes o desequilibrados o, implica condonaci\u00f3n del dolo o de la culpa grave, abuso de posici\u00f3n dominante contractual o de las condiciones de debilidad de una parte, o una estipulaci\u00f3n negocial abusiva (cas.civ. sentencias de 19 de octubre de 1994, 2 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La otra perspectiva formulada en torno al art\u00edculo 1644 del C\u00f3digo de Comercio, postula a falta de un r\u00e9gimen especial para las cl\u00e1usulas limitativas de la responsabilidad en el contrato de trasporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas, un vac\u00edo normativo llenado con las normas generales sobre el contrato de transporte de cosas.\u00a0 De este modo, los topes dispuestos en el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio y las sanciones por su vulneraci\u00f3n ser\u00edan aplicables a cl\u00e1usulas insertas en un conocimiento de embarque. Es la sostenida, a grandes rasgos, por el casacionista en su recurso. Por ello alega que el Tribunal deb\u00eda aplicar la referida norma, y al no hacerlo, vulner\u00f3 la ley sustancial. Para la Sala, el argumento no es exacto, porque los art\u00edculos 1643 y 1644 del C\u00f3digo de Comercio hacen parte del contrato de transporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas con conocimiento de embarque, refieren a un tipo negocial concreto y aut\u00f3nomo, diferente de las dem\u00e1s modalidades de transporte reglamentadas en el estatuto mercantil, consideradas las notables singularidades que lo caracterizan. En \u00e9l intervienen sujetos (como el armador, el agente mar\u00edtimo o el capit\u00e1n) que le son exclusivos, y que son objeto de un particular r\u00e9gimen de responsabilidad; asimismo, los riesgos derivados del mar no tienen par en contratos de otro tipo. Por lo mismo, este contrato constituye un tipo aut\u00f3nomo, no s\u00f3lo\u00a0 en lo tocante a sus elementos configurativos, funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social, sino en su r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico, y as\u00ed debe entenderse a la hora de determinar los concretos derechos y obligaciones de las partes, l\u00edmites a su libertad contractual y sanciones espec\u00edficas de las que puede ser objeto, sin perjuicio claro est\u00e1, de la aplicaci\u00f3n de las normas generales reguladoras de los actos dispositivos. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estas singularidades, el legislador de 1971 estableci\u00f3 prima facie reglas especiales de integraci\u00f3n.\u00a0 El art\u00edculo 1650 del C\u00f3digo de Comercio, remite de manera expresa a las reglas generales sobre el transporte de cosas por mar (art\u00edculos 1597 a 1633), para colmar lagunas derivadas de la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de negocios bajo conocimiento de embarque, como el litigioso. Fuera de ello, es oportuno precisar que, s\u00f3lo cuando los preceptos especiales del transporte mar\u00edtimo no regulan la hip\u00f3tesis concreta, aplican las normas generales del transporte (art\u00edculo 999, C. de Co.), desde luego, agotada la autointegraci\u00f3n con las normas singulares y en lo que no pugne con sus principios o reglas o, por remisi\u00f3n de la ley especial. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, dentro del argumento del censor, que los topes y sanciones previstos en el art\u00edculo 1031 ser\u00edan aplicables al contrato de transporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas con conocimiento de embarque por analogia legis, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. Tal argumento se rechaza de inmediato, porque en ning\u00fan caso se puede aplicar la analog\u00eda in malam partem, menos trat\u00e1ndose de normas restrictivas o sancionatorias. El derecho privado parte de la autonom\u00eda privada como principio rector; todas las normas que establezcan l\u00edmites a la libertad contractual de las partes, o que sancionen con alg\u00fan grado de ineficacia sus negocios, siempre ser\u00e1n de interpretaci\u00f3n restringida, y no podr\u00e1n aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del supuesto de hecho espec\u00edfico para el cuales fue dise\u00f1ada por el legislador, menos la sanci\u00f3n de \u00abineficacia de pleno derecho\u00bb ex art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, pues las normas imperativas, son \u00abde observancia forzosa, obligatoria, imprescindible e ineludible, impuestas por el legislador a contrariedad de sus destinatarios al obedecer al ius cogens u orden p\u00fablico, intereses vitales de may\u00fascula significaci\u00f3n e importancia y, por ello, no admiten en forma alguna discusi\u00f3n, sustituci\u00f3n, exclusi\u00f3n, alteraci\u00f3n, modificaci\u00f3n ni aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica y comportan restricciones a la autonom\u00eda privada y libertad particular, por lo cual, se comprende su efecto vinculante y la imposibilidad de extenderlas a casos an\u00e1logos y pr\u00f3ximos\u00bb (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2008 [SC-060-2008], exp. 2001-00803-01), m\u00e1s a\u00fan si las libertades ciudadanas, dentro de \u00e9stas la contractual, a falta de prohibici\u00f3n expresa, clara e inequ\u00edvoca del legislador, tienen vocaci\u00f3n de libertad, las sanciones excepcionales, y todas las \u201cdisposiciones legales que establecen causas de nulidad en los actos y contratos son de interpretaci\u00f3n estricta, seg\u00fan la regla de que las leyes odiosas han de entenderse dentro de sus t\u00e9rminos precisos, sin que puedan aplicarse a casos no expresados en ellas\u201d (cas. civ. de 13 de noviembre de 1923. G.J., tomo XXX, p\u00e1g. 212). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, restringe en sentido preciso la libertad de las partes para fijar el monto de la responsabilidad y\u00a0 sanciona con ineficacia de pleno derecho las estipulaciones contrarias a los topes imperativos establecidos. Mutatis mutandi, es improcedente su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a pactos diversos a los contemplados, particularmente al contrato de transporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas con conocimiento de embarque, tanto cuanto por la previsi\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 999 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0 a m\u00e1s que las limitaciones a la libertad contractual o autonom\u00eda privada dispositiva y la ineficacia, no admiten analog\u00eda, menos a tipos contractuales distintos. Es que, el transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas, a no dudarlo, se inserta en un contexto econ\u00f3mico nacional o internacional con una din\u00e1mica propia, muy diversa al transporte terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>Conformemente, la responsabilidad del transportador mar\u00edtimo por las p\u00e9rdidas o da\u00f1os a las mercanc\u00edas transportadas en los contratos de transporte mar\u00edtimo bajo conocimiento de embarque, est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen jur\u00eddico preferente y prevalente consagrado en los art\u00edculos 1643 y 1644 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el valor \u00abconste en el conocimiento de embarque\u00bb o no est\u00e9 determinado \u00aben la declaraci\u00f3n inserta\u00bb en \u00e9ste, y no por el art\u00edculo 1031 ib\u00eddem, que es inaplicable sea en forma directa, bien indirecta, ora anal\u00f3gica,\u00a0 ya complementaria, al no existir remisi\u00f3n alguna, y estar proscrita la analog\u00eda en materia restrictiva y sancionatoria, de donde, el juzgador acert\u00f3 al dejar de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al yerro f\u00e1ctico probatorio imputado al fallador con la preterici\u00f3n del valor declarado de las mercanc\u00edas seg\u00fan la factura de compraventa 90510-2 y la lista descriptiva anexa, desestimadas al no integrar el conocimiento de embarque cuando su casilla seis menciona expresamente el citado n\u00famero o por ser negocios diferentes, aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>De la contemplaci\u00f3n objetiva del conocimiento de embarque, es patente que la casilla 25 destinada a indicar el valor de las mercanc\u00edas, est\u00e1 en blanco, cual advirti\u00f3 el juzgador de segundo grado. En igual sentido, refulge a simple vista la menci\u00f3n material en el conocimiento de embarque 66100-14083, casilla 6, \u201creferencias de exportaci\u00f3n\u201d del n\u00famero 90510-2, correspondiente a la factura de las mercader\u00edas y su listado descriptivo anexo, con el valor total en d\u00f3lares americanos (fls.13 15,17, 224-236, 239-241, cdno. 1), como reclama el censor para demostrar el yerro f\u00e1ctico invocado en la acusaci\u00f3n por v\u00eda indirecta. Tambi\u00e9n, a no dudarlo, el transportador conoci\u00f3\u00a0 la declaraci\u00f3n del valor\u00a0 seg\u00fan esos documentos comoquiera que el contenido del conocimiento de embarque los expresa, consigna y tiene su firma. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir la acusaci\u00f3n, menester precisar qu\u00e9 debe entenderse por declaraci\u00f3n inserta o constancia del valor de las mercanc\u00edas en el conocimiento de embarque, por cuanto para el censor los documentos lo consignan y son parte integrante de su contenido, mientras el Tribunal los consider\u00f3 diversos al t\u00edtulo por reflejar negocios aut\u00f3nomos e independientes, y no estipularse expresamente que eran parte integral del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala, es claro que, el conocimiento de embarque, es diferente a otros actos o negocios, en particular al transporte, la compraventa y la factura de compraventa, pues difieren en su disciplina normativa. En la compraventa mercantil el vendedor se obliga a transferir el derecho real de dominio sobre una cosa al comprador, quien se obliga a adquirirla y pagar su precio (arts. 905 y ss., C. de Co.). De la internacional, trata la parte tercera de la Convenci\u00f3n sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercader\u00edas, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, declarada exequible seg\u00fan sentencia C-529 de 2000 y promulgada por el Decreto 2826 de 2001 (art\u00edculos 25 a 88), y la factura cambiaria de compraventa \u00abes un t\u00edtulo valor que el vendedor o prestador del servicio podr\u00e1 librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio\u00bb (arts. 772 y ss. C. de Co.; Ley 1231 de 2008, arts. 1\u00ba y ss.). La compraventa y la factura cambiaria de compraventa, crean relaciones jur\u00eddicas distintas e independientes a las del transporte y el conocimiento de embarque. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del transporte, el transportador, transportista o porteador contrae con el pasajero, remitente, cargador o porteador, la obligaci\u00f3n de conducir de un lugar a otro, personas sanas y salvas o, la de recibir, conducir y entregar al destinatario cosas en el estado recibido, por el medio y en el plazo estipulados o, en su defecto, por v\u00eda razonablemente directa, en un t\u00e9rmino prudencial, seg\u00fan los horarios, itinerarios y normas\u00a0 establecidas en los reglamentos oficiales, a cambio de una contraprestaci\u00f3n\u00a0 econ\u00f3mica, precio, flete o porte (art\u00edculos 981, 982 y 1008, C\u00f3digo de Comercio; cas.civ. sentencia de 30 de noviembre de 2004, exp. 0324). \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de transporte mercantil es mar\u00edtimo cuando la conducci\u00f3n de las personas o cosas de un sitio a otro se hace\u00a0 por mar y medios o modos mar\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>En el transporte de cosas, el transportador, por un precio o flete, adquiere con el cargador la prestaci\u00f3n de conducir por mar cosas, bienes, mercanc\u00edas o carga de un puerto a otro, en viajes regulares u ocasionales y embarcaciones determinadas, indeterminadas, mayores o menores, en el t\u00e9rmino estipulado o\u00a0 usual, por la ruta convenida o, la m\u00e1s directa, y a entregarlas al destinatario o consignatario designado, en el mismo estado recibido y en el lugar acordado (art\u00edculos 981, 982, 1008, 1597 y 1598, C\u00f3digo de Comercio; cas.civ. sentencia de 24 de junio de 1988). Este contrato puede celebrarse bajo conocimiento de embarque, fletamento por viaje (charter party), tiempo (time charter) o a casco desnudo (art\u00edculos 1666 y 1677, C. de Co.; cas.civ. sentencia de 13 de mayo de 1992) u otra modalidad admitida por la ley, usos o pr\u00e1cticas del tr\u00e1fico jur\u00eddico (Contract of Affreightment), es de forma libre, existe desde el acuerdo de las partes sobre sus elementos esenciales (esentialia negotii) por cualquier medio id\u00f3neo (art\u00edculos 981, inciso 2\u00ba, 1578 y 1634 C. de Co.), y salvo el de embarcaciones menores \u201cse probar\u00e1 por escrito\u201d (art\u00edculo 1578, C. de Co.), formalidad \u201cad probationem, que, como tal, no quiere significar que el escrito sea una exigencia ad solemnitatem\u201d para su existencia (ad substantiam actus, art\u00edculo 898 C. de Co), sino para probarlo (cas.civ. sentencia de 25 de mayo de 1990). En cuanto a las partes (transportador o porteador, cargador o remitente, destinatario -que puede ser el remitente-, cuando lo acepta \u2013art. 1008, C. de Co.-), forma libre, elementos esenciales, contenido, efectos, derechos, prestaciones, responsabilidad, acciones y prueba, el contrato de transporte mar\u00edtimo ostenta caracter\u00edsticas distintivas de otras relaciones, ad exemplum, compraventa de las mercanc\u00edas, conocimiento de embarque, seguro de transporte, agencia mar\u00edtima, aduanera y de carga, carta de cr\u00e9dito, operaci\u00f3n log\u00edstica, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el conocimiento de embarque, se expide a petici\u00f3n del cargador por el transportador en ejecuci\u00f3n del transporte y en cumplimiento de sus obligaciones despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato, la entrega y el recibo efectivo de las mercader\u00edas a bordo del buque, en dos ejemplares, el original\u00a0 negociable, con su firma o la de su representante o el capit\u00e1n de la nave (art\u00edculo 1635, C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, uno y otro, configuran relaciones\u00a0 jur\u00eddicas dis\u00edmiles.\u00a0 El contrato regula el acuerdo dispositivo de las partes en torno al transporte mar\u00edtimo de las mercanc\u00edas por el medio, el tiempo, ruta y precio convenido, esto es, la relaci\u00f3n jur\u00eddica del transporte entre el transportador y el cargador. El conocimiento de embarque, es prueba del contrato de transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas, acredita la recepci\u00f3n efectiva de las mercanc\u00edas a bordo de la nave para transportarlas (art\u00edculos 1578, 1603, 1637, 1638, 1639, 1640 y 1641 C\u00f3digo de Comercio), y por expresa previsi\u00f3n legal, es un t\u00edtulo valor representativo de mercanc\u00edas (art\u00edculos 767-771, 1636, 1638 y 1642 C. de Co.), o documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo incorporado (art\u00edculo 619, C. de Co.), desde que re\u00fana \u00edntegros los requisitos esenciales generales predicados de todos los t\u00edtulos valores, o sea, la menci\u00f3n del derecho incorporado y la firma del creador del t\u00edtulo (art\u00edculos 620, 621, 625, 644 y 647, C. de Co.), as\u00ed como los requisitos esenciales particulares de su clase concreta (art\u00edculos 768, 1601 y 1637, C. de Co., norma \u00faltima por cuya especialidad prevalece sobre la primera).\u00a0 Su naturaleza de t\u00edtulo, origina per se la relaci\u00f3n jur\u00eddica cambiaria, regida con las particularidades de su especie, por los principios de incorporaci\u00f3n (art\u00edculos 619, 621, 622, 624, 628, 629, C. de Co.), literalidad (art\u00edculos 619, 620, 621, 622, 626, 631, 635, 657, 658, 659, 697, 706, 707, 708, 723, 727, 784-1, 3, 7 y 13- C. de Co.), legitimaci\u00f3n (art\u00edculos 619, 624, 647, 648, 661, 662, 691, 696, 784-11-810 C. de Co.) y autonom\u00eda (art\u00edculos 619, 627, 631, 632, 636, 659, 689, 784 -1, 2, 3 y 13- C. de Co.), diversa al negocio jur\u00eddico causal base de su creaci\u00f3n o emisi\u00f3n, y por lo tanto, al contrato de transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, son irrefutables las diferencias entre el conocimiento de embarque, el transporte, la compraventa y la factura cambiaria de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 sentado el legislador prev\u00e9 una disciplina concreta a la responsabilidad por da\u00f1os o p\u00e9rdidas de las mercanc\u00edas durante la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte mar\u00edtimo celebrado bajo conocimiento de embarque. La ley se\u00f1ala este r\u00e9gimen jur\u00eddico preferente y prevalente en los art\u00edculos 1643 y 1644 del C\u00f3digo de Comercio, espec\u00edficamente, en lo relativo al quantum de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Punto de partida en la apreciaci\u00f3n del problema, es la declaraci\u00f3n del valor de las mercanc\u00edas, cuya veracidad garantiza el cargador al transportador (art\u00edculos 1615 y 1619, C. de Co.). Declarar el valor, facilita calcular la indemnizaci\u00f3n, identificar, dimensionar y distribuir razonablemente los riesgos. Al transportador, evaluar su exposici\u00f3n, t\u00e9rminos del contrato, costos del transporte, flete y seguros. Insertar el valor de las mercanc\u00edas en el conocimiento de embarque, suministra certeza a prop\u00f3sito, garantiza la buena fe, confianza depositada (cum fides), lealtad, correcci\u00f3n y permite a las partes establecer topes o l\u00edmites cuantitativos a la indemnizaci\u00f3n, la cual de ordinario equivale al valor declarado, excepto si es mayor al real, al que se limita. La carga de insertar o hacer constar la determinaci\u00f3n del valor de las mercanc\u00edas en el conocimiento de embarque, es del cargador, y se entiende, por ajena al transportador, la simetr\u00eda, equivalencia o paridad entre la responsabilidad por p\u00e9rdida o deterioro y el precio del transporte estimado de ordinario con base en su volumen y peso, sin perjuicio de calcularlo sobre el valor de la carga. En la pr\u00e1ctica internacional, generalmente se omite declararlo por su incidencia en el precio o flete, estimado y cobrado por cantidad o peso, no por el valor de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del valor de las mercader\u00edas, podr\u00e1 insertarse en el conocimiento de embarque u omitirse seg\u00fan es frecuente, sin afectar el t\u00edtulo valor, -por no ser requisito esencial general o particular del mar\u00edtimo-, pero la inserta o que conste en \u00e9ste, es de fundamental trascendencia en el monto indemnizatorio y en la posibilidad de pactar l\u00edmites cuantitativos. \u00a0<\/p>\n<p>Declarado por el cargador e inserto o constando en el t\u00edtulo el valor de las mercanc\u00edas, el monto de la indemnizaci\u00f3n por las p\u00e9rdidas o da\u00f1os causados, equivale al total de la declaraci\u00f3n\u00a0 por bultos o unidad, si el transportador, su agente mar\u00edtimo o el capit\u00e1n, no formul\u00f3 oportuna reserva, pudiendo empero, probar uno inferior, al cual se limita (art\u00edculo 1643, C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, \u201c[c]uando en la declaraci\u00f3n inserta en el conocimiento no haya determinado el cargador el valor de las mercader\u00edas, pero s\u00ed su naturaleza, y el transportador, su agente mar\u00edtimo o el capit\u00e1n del buque no hubieren formulado la oportuna reserva sobre dicha declaraci\u00f3n\u201d, la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida o da\u00f1o equivale al precio de las mercader\u00edas en el puerto de embarque, pero podr\u00e1 pactarse un l\u00edmite m\u00e1ximo, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, ser\u00e1 el valor real sin limitaci\u00f3n (art\u00edculo 1644, C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>Refi\u00e9rese, pues, el precepto a la falta del valor de las cosas \u201cen la declaraci\u00f3n inserta en el conocimiento\u201d de embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario recordar ahora que, \u00abtoda norma jur\u00eddica en su estructura est\u00e1 integrada por un supuesto de hecho y una consecuencia.\u00a0 El supuesto de hecho (Factum, tatbestand, \u00e9tat de chose o fattispecie), es proposici\u00f3n descriptiva de una hip\u00f3tesis abstracta o un juicio condicional (C. Massimo Bianca, Diritto civile I. La norma giuridica I. Soggetti, Milano 1978, pp. 4 y ss.) cuya concreta verificaci\u00f3n en la realidad, genera la consecuencia, mandato, mandamiento, efecto o resultado jur\u00eddico, ya en forma mec\u00e1nica, inmediata, consecuente o refleja a su ocurrencia, constataci\u00f3n y coincidencia, ora previo cotejo y valoraci\u00f3n del suceso (K. Engisch, Einfuhrung in da juristische Denken, Suttgart, 1956, pp. 12 y ss., A. Falzea, Efficacia giuridica, EdD., XIV, Milano, 1965, p. 437).\u00a0 El efecto jur\u00eddico, por consiguiente, est\u00e1 supeditado o condicionado a la realizaci\u00f3n sim\u00e9trica, exacta, plena e \u00edntegra del supuesto de hecho normativo, o sea, a la concurrencia de todos los elementos descritos en la previsi\u00f3n hipot\u00e9tica del precepto, \u2018causa de los efectos jur\u00eddicos\u2019 (A.Cataudela, Fattispecie, EdD., XVI, Milano, 1967, p. 927), es posterior y consecuente (D. Rubino, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, pp. 3 y ss.: \u2018La din\u00e1mica del derecho rueda entre dos polos: los supuestos de hecho y los correspondientes efectos jur\u00eddicos.\u00a0 Apenas hay para qu\u00e9 recordar que por supuesto de hecho se entiende el conjunto de elementos necesarios para la producci\u00f3n de un efecto o conjunto de efectos\u2019; R. Scognamiglio, Aspettativa di diritto, EdD., III, Milano, 1958, p. 226: \u2018El derecho se resuelve en un sistema de mandamientos que determinan de modo necesario con relaci\u00f3n a la ocurrencia del supuesto de hecho, el nacimiento de efectos jur\u00eddicos que corresponden m\u00e1s o menos plenamente a la valoraci\u00f3n de la conciencia social\u2019)\u201d (cas. civ. sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. C-11001-3110-015-1994-04260-01). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la consecuencia legis presupone la ineludible verificaci\u00f3n, constataci\u00f3n u ocurrencia de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, sin la cual no se genera, y en el caso descrito, concierne a la falta de determinaci\u00f3n del valor de las mercanc\u00edas en la declaraci\u00f3n inserta en el conocimiento de embarque (art\u00edculo 1644, C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>El vocablo \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d (declarat\u012do, -\u014dnis), es seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201c[a]cci\u00f3n y efecto de declarar\u201d (declar\u0101re), \u201c[m]anifestar, hacer p\u00fablico\u201d, y manifestar, \u201c[d]eclarar, dar a conocer\u201d, \u201c[d]escubrir, poner a la vista\u201d, comporta a la expresi\u00f3n de un dato, a su conocimiento por cualquier medio id\u00f3neo directo, indirecto, expreso, t\u00e1cito (rectius, conducta concluyente), oral o escrito, verbis o rebus ipsis et factis, inclusive a trav\u00e9s del lenguaje articulado, signos, gestos, se\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insertar (de Insert\u0101re), es incluir, contener, introducir, poner algo dentro, en cuyo caso, resulta imprescindible colocar, expresar,\u00a0 poner, dar a conocer en\u00a0 el conocimiento de embarque, el valor de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia, tiene su premisa en la consideraci\u00f3n elemental conforme a la cual el valor de las mercader\u00edas sea conocido por el transportador, y este conocimiento e inserci\u00f3n para la Sala, se cumple, ya con la expresi\u00f3n literal del valor, ora con la menci\u00f3n en su texto de un documento que la contenga, que desde luego, por razones l\u00f3gicas ineludibles se inserta e integra su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Menester iterar el significado pr\u00edstino de la locuci\u00f3n declaraci\u00f3n que, igualmente puede ser \u201ct\u00e1cita\u201d, por acto, hecho, conducta o comportamiento que impone una conclusi\u00f3n \u00fanica, coherente, un\u00edvoca e inequ\u00edvoca, ya por inferencia l\u00f3gica compatible o deducci\u00f3n incompatible con\u00a0 un sentido o direcci\u00f3n\u00a0 distinta, ad exemplum, la venta de un bien de la herencia tiene un sentido de enajenaci\u00f3n, pero si lo hace un \u201cheredero\u201d, se a\u00fana el de aceptaci\u00f3n de la herencia, tambi\u00e9n el pago de la renta tiene el sentido de cumplimiento, pero hecho vencido el contrato, opera la \u201ct\u00e1cita reconducci\u00f3n\u201d (art\u00edculos 1287, 1288 y 2014 C\u00f3digo Civil.). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto litigioso, el marco f\u00e1ctico concreto de circunstancias impone la conclusi\u00f3n clara, expresa, e inequ\u00edvoca que el valor de las mercanc\u00edas consta en la declaraci\u00f3n inserta en el conocimiento de embarque, porque no otra explicaci\u00f3n tiene la menci\u00f3n de los documentos que lo refieren. \u00a0<\/p>\n<p>Este aserto, tambi\u00e9n se soporta en claros principios rectores de los actos dispositivos, la\u00a0 buena fe, certeza, seguridad y regularidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho prop\u00f3sito, \u00abconsistiendo el negocio jur\u00eddico y, m\u00e1s concretamente el contrato, en un acuerdo dispositivo de intereses, es elemental la \u201cregulae\u201d, \u201cprincipiee\u201d o \u201cprincipia\u201d de su utilidad y eficacia, en tanto sus autores lo celebran para el desarrollo de concreta funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social y bajo el entendimiento rec\u00edproco de su utilidad y eficacia. Con esta inteligencia, el hermeneuta preferir\u00e1 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conveniente al efecto \u00fatil del acto respecto de aqu\u00e9l en que no lo produzca (Utile per inutile non viatiatur), tanto cuanto m\u00e1s por la relevancia abstracta del negocio, las cargas de la autonom\u00eda privada, en particular, las de legalidad, previsi\u00f3n, sagacidad, correcci\u00f3n, buena fe, probidad y el principio de cooperaci\u00f3n negocial que imponen a las partes desde el iter negotti la carga de conocer, respetar y aplicar la disciplina normativa (ignoranti legis non excusat), evitar causas de irrelevancia e ineficacia y colaborar arm\u00f3nicamente en la integraci\u00f3n y regularidad del acto. (\u2026) La fisonom\u00eda de esta regla impone que la frustraci\u00f3n del acto solo es pertinente cuando no exista una alternativa diferente, seg\u00fan postula de tiempo atr\u00e1s la doctrina de la Corte, al relievar la significativa importancia del contrato, su celebraci\u00f3n, efecto vinculante, cumplimiento y ejecuci\u00f3n de buena fe, destacando la directriz hermen\u00e9utica consagrada en el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil (cas. civ., sentencia de 28 de febrero de 2005, Exp. 7504)\u2026\u00bb (cas.civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, la regla del art\u00edculo 1644 del C\u00f3digo de Comercio en cuanto a la inserci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de valor en el conocimiento de embarque para determinar la responsabilidad del transportador mar\u00edtimo por las p\u00e9rdidas o da\u00f1os de las cosas objeto del contrato de transporte por mar, debe interpretarse e integrarse con los preceptos derivados del principio general de la buena fe, de acuerdo con las pautas establecidas en los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato, antes que acto jur\u00eddico, responde a causas de contenido econ\u00f3mico y social. Los particulares ejercen su autonom\u00eda privada para obtener la rec\u00edproca satisfacci\u00f3n de sus necesidades e intereses, y acuden al negocio jur\u00eddico con ese designio. Las partes de una estipulaci\u00f3n se comprometen a una prestaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de cumplirla, so pena de responder por los perjuicios que pueda ocasionar su incumplimiento a la parte contraria; de manera que cada una de las partes de la relaci\u00f3n negocial est\u00e1 autorizada para confiar (cum fides) en que su contraparte honrar\u00e1 los deberes asumidos. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia ha sostenido: \u201cLa expresi\u00f3n \u2018buena f\u00e9\u2019 (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los dem\u00e1s una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los dem\u00e1s una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo t\u00e9rmino, cada cual tiene el derecho de esperar de los dem\u00e1s esa misma lealtad. Tr\u00e1tese de una lealtad (o buena f\u00e9) activa, si consideramos la manera de obrar para con los dem\u00e1s, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los dem\u00e1s obren con nosotros decorosamente. En el sistema jur\u00eddico de los romanos es posible indicar estas dos condiciones generales de la buena f\u00e9, las que se encuentran tambi\u00e9n en nuestro C\u00f3digo Civil, seg\u00fan se ver\u00e1 despu\u00e9s. Pero en todo caso, una estructuraci\u00f3n total de este principio se debe a los juristas germanos, quienes han reemplazado dichos t\u00e9rminos por los de Treu y Glauben Treu: nuestro deber de ser leales para con los dem\u00e1s; Glauben: nuestra creencia en la lealtad de los dem\u00e1s\u201d (cas. civ. sentencia de 23 de junio de 1958, G. J. LXXXVIII, p. 222 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la doctrina ha afirmado: \u201cEl principio de la \u2018buena fe\u2019 significa que cada uno debe guardar \u2018fidelidad\u2019 a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella\u201d (Karl Larenz, Derecho de obligaciones, Tomo I. Madrid, Revista de derecho privado, 1958, p. 142). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cada uno de los contratantes, debe salvaguardar la confianza\u00a0 depositada por su contraparte y actuar con lealtad y correcci\u00f3n. En consecuencia, cada parte est\u00e1 obligada, de buena fe, a desplegar todos los esfuerzos razonables para que no s\u00f3lo ella, sino tambi\u00e9n su contraparte, alcance la finalidad perseguida con el negocio y reciba la utilidad esperada (Massimo Bianca, Diritto civile, vol. 3 \u2013 Il contratto. Milano, Giuffr\u00e8, 1998, p. 477). \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n objetiva de la buena fe entendida como correcci\u00f3n, que no se restringe a la conciencia subjetiva de obrar conforme a derecho, permea todo nuestro derecho privado, creando diversos deberes de diligencia y salvaguarda para las partes de toda relaci\u00f3n contractual: \u201cLos contratos\u2026 obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u201d (art. 871 del C\u00f3digo de Comercio, y en t\u00e9rminos similares, art. 1603 del C\u00f3digo Civil).\u00a0 De esta forma quienes celebran un contrato est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u201cdesplegar todo el esfuerzo apropiado seg\u00fan criterios de normalidad, empleando medios materiales, observando normas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas, adoptando cautelas adecuadas, entre otras\u201d, con el fin de alcanzar los objetivos propuestos en el negocio (Bianca, op. cit., p. 478). En caso de incumplimiento, la responsabilidad de las partes se evaluar\u00e1 tomando en cuenta si cumplieron el deber de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan mas, ha dicho la Corte que \u201cel deber de probidad y la cl\u00e1usula general de correcci\u00f3n se concretiza en un comportamiento razonablemente id\u00f3neo, para prevenir y corregir toda conducta incorrecta con una actuaci\u00f3n pr\u00edstina orientada a la realizaci\u00f3n de los fines inherentes a la contrataci\u00f3n, regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Por ello, se impone un deber de diligencia a los contratantes y, en su caso, de advertencia, comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n de condiciones cognoscibles, asumiendo cada parte en inter\u00e9s rec\u00edproco una carga respecto de la otra en lo concerniente a la plenitud del acto, la realizaci\u00f3n de su funci\u00f3n y la evitaci\u00f3n de causas de ineficacia o irrelevancia. (\u2026), las partes, contraen la carga correlativa de evitar causas de ineficacia del negocio jur\u00eddico y, el juzgador al interpretarlo y decidir las controversias, procurar dentro de los l\u00edmites racionales compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico, su utilidad y eficacia, seg\u00fan corresponde a la ratio legis de toda conocida ordenaci\u00f3n normativa.\u201d (cas.civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01). \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de diligencia son m\u00e1s gravosos en relaci\u00f3n con aquellos sujetos que desempe\u00f1an profesionalmente una actividad mercantil, como en el caso del armador en los contratos de transporte mar\u00edtimo de mercader\u00edas. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico de manera expresa les impone un r\u00e9gimen de responsabilidad particularmente gravoso frente a las p\u00e9rdidas, menoscabos o retrasos en la ejecuci\u00f3n de sus prestaciones (como se demuestra de la simple lectura de los art\u00edculos 1605 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, y\u00a0 casaci\u00f3n de 12 de junio de 1990, G. J. CC, pp. 263 y ss.). Adem\u00e1s, dada su experiencia y pericia sobre estos temas, la buena fe les exige que desplieguen un especial cuidado en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los negocios que tienen que ver con su profesi\u00f3n. Por ello, al transportador a quien se encarga el traslado de una mercanc\u00eda de un puerto a otro, cuando el conocimiento de embarque expedido con su firma, la de su representante o capit\u00e1n de la nave, menciona expressis verbis documentos indicativos del valor de las mercanc\u00edas y, que por lo mismo, seg\u00fan elementales pautas de l\u00f3gica, sentido com\u00fan y las reglas de experiencia, son parte integral de su contenido, no puede ignorar la declaraci\u00f3n de valor as\u00ed plasmada en el t\u00edtulo. Y, desde luego, su responsabilidad, igualmente se tasar\u00e1 teniendo en cuenta esta circunstancia, el deber de diligencia y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el error de hecho del ad quem, es\u00a0 manifiesto, ostensible y trascendente, por no ver declarado el valor de las mercanc\u00edas en el conocimiento de embarque con los documentos expresamente referidos que as\u00ed lo indican so pretexto de reflejar otros negocios que ciertamente son aut\u00f3nomos, pero cuya menci\u00f3n e inserci\u00f3n en aquel no refer\u00eda a \u00e9stos, ni a esas relaciones sino al transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas bajo dicha concreta modalidad y, que integran su contenido por constar en \u00e9ste. Tampoco en la hip\u00f3tesis litigiosa la problem\u00e1tica ata\u00f1e a los derechos incorporados en el t\u00edtulo valor, a las acciones cambiarias derivadas del mismo, ni a la ejecuci\u00f3n coactiva de sumas pecuniarias, sino a la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual derivada del transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas, y a la responsabilidad del transportador por las p\u00e9rdidas o da\u00f1os acaecidas durante su ejecuci\u00f3n. Es decir, no se trata de proceso ejecutivo alguno, acci\u00f3n ejecutiva o cambiaria, ni devenida de la compraventa, menos de la factura cambiaria de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto es la prosperidad de los cargos conjuntados por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1644 del C\u00f3digo de Comercio porque este precepto\u00a0 no est\u00e1 llamado a gobernar la situaci\u00f3n en la medida que aplica cuando en el transporte mar\u00edtimo bajo conocimiento de embarque no se declara el valor de las mercanc\u00edas, o sea, no consta en la declaraci\u00f3n inserta en el mismo, siendo que se consigna en documentos integrantes de su contenido como se dijo, lo cual impone casar la sentencia, y\u00a0 proferir la sustitutiva respectiva, a cuyo prop\u00f3sito, ex\u00a0 art\u00edculos 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, es suficiente la violaci\u00f3n de una de las varias normas sustanciales se\u00f1aladas por el censor como infringidas que hayan sido base esencial del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los presupuestos procesales concurren en el proceso y no se observa causa alguna de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad de la sociedad demandada en el sub examine, no est\u00e1 regida por el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, tampoco por el art\u00edculo 1644 sino por el art\u00edculo 1643 ib\u00eddem, porque el valor de las mercanc\u00edas consta en la declaraci\u00f3n inserta en el conocimiento de embarque y, por tanto, el monto de la reparaci\u00f3n se remite a aqu\u00e9l, sin restringirse a la limitaci\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula cuarta del conocimiento de embarque 6610014083, tanto cuanto m\u00e1s que no se formul\u00f3 reserva alguna, por lo menos, no hay prueba de la misma, ni\u00a0\u00a0 se acredit\u00f3 un valor inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta inteligencia, no prosperan los argumentos\u00a0 propuestos en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandada, todos orientados con exclusividad a la revocatoria de los numerales tercero y cuarto de la sentencia para limitar la reparaci\u00f3n al tope pactado en las cl\u00e1usulas 4\u00aa y 12\u00aa del transporte (fls.5-15, cdno. 2), sin divergir a prop\u00f3sito de la ley aplicable, la responsabilidad declarada, ni los presupuestos de la acci\u00f3n ejercida por la aseguradora en virtud del pago del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la apelaci\u00f3n de la demandante, la Sala encuentra que el fallo de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones 3.3 y 3.4 de la demanda, las cuales solicitan, respectivamente, la correcci\u00f3n monetaria y los intereses corrientes sobre los valores cancelados por Suramericana, por limitar el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio el monto de la subrogaci\u00f3n a los valores efectivamente pagados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala desde la sentencia casaci\u00f3n de 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01, tiene dicho: \u201c\u2026no se puede negar la correcci\u00f3n monetaria de la suma que debe cancelar el tercero al asegurador que ejerce la acci\u00f3n subrogatoria, so capa de una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, pues tal suerte de entendimiento aisla la disposici\u00f3n del contexto normativo en que ella se encuentra y, en general, del conjunto de normas civiles y comerciales que gobiernan la materia, pasando por alto, como bien lo asever\u00f3 el togado Celso, que \u2018es antijur\u00eddico juzgar o dictaminar en vista de alguna peque\u00f1a parte de la ley, sin haberla examinado detenidamente en su totalidad\u2019 (Incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula eius proposita, iudicare vel respondere). Por lo dem\u00e1s, en guarda de una antigua y sapiente m\u00e1xima, importa recordar que la letra mata y el esp\u00edritu vivifica (littera enim occidit, spiritus autem vivificat), todo lo cual hace predicar que una hermen\u00e9utica ce\u00f1ida a la literalidad del texto, como lo ha observado esta misma Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, no se acompasa con los moderados postulados que signan la interpretaci\u00f3n de la ley, muy otros a los que de anta\u00f1o estereotipaban el llamado m\u00e9todo exeg\u00e9tico, m\u00e1xime si con ella, por aferrarse desmedidamente al textum, se socava el derecho sustancial, norte \u00e9ste que, sea acotado de paso, gu\u00eda el derecho contempor\u00e1neo\u201d. Por consiguiente, la correcci\u00f3n monetaria procede y se reconocer\u00e1, aplicando la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>VP\u00a0 =\u00a0 VA\u00a0 x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC Final \u00a0<\/p>\n<p>IPC inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VA= valor actualizado \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la sentencia por las partes, el Tribunal, en la suya de 17 de octubre de 2008, revoc\u00f3 el numeral tercero de la parte resolutiva, para en su lugar condenar al pago dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria de $4.914.698,23 ya indexada m\u00e1s intereses corrientes a partir del vencimiento del\u00a0 plazo hasta el pago efectivo de la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n revoc\u00f3 el numeral quinto y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s (fls. 29-50, cdno.2). \u00a0<\/p>\n<p>El valor declarado de las mercanc\u00edas asciende a la suma de US $662.853 (fls. 14 y 15, 220 y 231, cdno.1); el dictamen tas\u00f3 el da\u00f1o en pesos a 19 de mayo de 1999 al arribo de las mismas al puerto de destino, en un total de $282.237.364, al cambio de entonces a US $166.635.oo. El valor al cual debe atenerse el transportador para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o es el de las mercanc\u00edas. Empero, ex art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurador que ha pagado la indemnizaci\u00f3n se subroga per ministerium legis en los derechos del asegurado frente a los responsables del siniestro, s\u00f3lo hasta concurrencia de la suma efectivamente pagada, y en \u00e9ste caso, tras restar el deducible\u00a0 cancel\u00f3 a Ismocol de Colombia S.A. $60\u2019000.000,oo, el d\u00eda 16 de septiembre de 1999, y $187\u2019857.652,oo, el 11 de febrero de 2000 (folios 108 a 114 del cuaderno principal), o sea, un total de $247.857.652, al cual\u00a0 se limitar\u00e1 la subrogaci\u00f3n. Efectuado el pago en dos contados y fechas distintas, la indexaci\u00f3n, se har\u00e1 por su valor y actualizar\u00e1 con el \u00edndice del \u00faltimo mes completo (julio\u00a0 31 de 2011, base diciembre de 2008 = 100%, \u00edndice empalmes 1994-2011), siguiendo las pautas de la jurisprudencia civil (cas. civ. sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 4 de septiembre de 2000, exp. 5260; 26 de febrero de 2004, exp. 7069 y de 5 de octubre de 2004, exp. 6975), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>VP1\u00a0 =\u00a0 $60\u2019000.000,oo x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.05 (IPC a julio 2011) \u00a0<\/p>\n<p>56.24 (IPC a septiembre 1999) \u00a0<\/p>\n<p>De donde VP1 = $115.273.826,4580. \u00a0<\/p>\n<p>VP2\u00a0 =\u00a0 $187\u2019857.652,oo x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.05 (IPC a julio de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>59.07 (IPC a febrero 2000) \u00a0<\/p>\n<p>De donde VP2 = $ 343.626.532,9033. \u00a0<\/p>\n<p>La suma de los dos valores indexados da un total de\u00a0\u00a0 $458.900.359,361 monto por el que se proferir\u00e1 la condena contra la demandada Compa\u00f1\u00eda Transportadora S. A., que pagar\u00e1 a la demandante dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Desde el vencimiento del plazo se reconocer\u00e1n intereses corrientes hasta el pago efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al reconocerse correcci\u00f3n monetaria, la Sala denegar\u00e1 intereses corrientes sobre las sumas pagadas, pues \u00abno obstante la absoluta y elemental distinci\u00f3n entre los intereses y la correcci\u00f3n monetaria\u00bb, \u00e9sta \u00faltima que \u00abobedece a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, hecho estricto sensu econ\u00f3mico, cuya pertinencia jur\u00eddica comporta a la exactitud, plenitud e integridad de la prestaci\u00f3n debida, la cual debe pagar el deudor \u201cbajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n\u201d (art. 1627 C.C.), comprendiendo el capital y \u201clos intereses e indemnizaciones que se deban\u201d (inc. 2 art. 1649 ib.), pues, \u201c[e]l pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d (art. 1626 C.C.), tanto cuantitativa como cualitativamente, y por ende, presupone completa simetr\u00eda en valor del dinero, incluido su ajuste correctivo \u201cpara representar el valor adeudado, porque esa es la \u00fanica forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago\u201d (Cas. Civ. sentencia de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, 136) y tambi\u00e9n \u201cen reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia\u201d (CLXXXIV, 25; CC 20; Cas. Civ. sentencias de 8 de junio de 1999, Exp. 5127; 9 de septiembre de 1999, Exp. 5005; 28 de junio de 2000, Exp. 5348)\u00bb (cas.civ. sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-008-1998-00081-01), trat\u00e1ndose del corriente, \u00abla tasa de inter\u00e9s nominal comprende el costo del dinero, el riesgo de la operaci\u00f3n y el \u00edndice de depreciaci\u00f3n monetaria o inflaci\u00f3n, esto es, no pueden acumularse en cuanto el c\u00e1lculo de la tasa la contiene y no porque de suyo sean incompatibles, a diferencia de la tasa de inter\u00e9s real o inter\u00e9s puro, t\u00e9cnico o compensatorio del costo, precio o uso del dinero como el inter\u00e9s legal civil (C.C., art. 1617, num. 1\u00ba, inc. 2\u00ba, art. 2232, inc. 2\u00ba), que al no contener en su f\u00f3rmula de c\u00e1lculo la depreciaci\u00f3n monetaria es acumulable con \u00e9sta\u00bb (cas. civ. 19 noviembre 2001, exp. 6094; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sentencias del 7 de marzo de 1980, exp. 5322; 6 de agosto de 1987, exp. 3886; 10 de mayo de 2001 \u2013 exp. 12719; 17 de mayo de 2001, exp. 13635; 7 de marzo de 2002, exp. 25000-23-26-000-1995-1425-01 [17785])\u00bb (cas.civ. sentencia de 27 de agosto de 2007, [SC-084-2008], exp. 11001-3103-022-1997-14171-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al prosperar la alzada de la parte demandante, la sentencia ser\u00e1 revocada y se impondr\u00e1n las costas de ambas instancias a la demandada (art\u00edculo 392, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Las agencias en derecho se liquidan conforme al\u00a0 Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, art\u00edculo 6\u00ba, I, Civil, Comercial, Agrario, Familia, 1.1. Proceso Ordinario, Segunda instancia, que prev\u00e9 \u201chasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado el porcentaje (5%) al valor\u00a0 ($458.900.359)\u00a0 arroja $22.945.017,95, pero se fijan en $20.000.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia\u00a0 de 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. contra Compa\u00f1\u00eda Transportadora S. A., sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso, y en sede de instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia apelada proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 actuando en Descongesti\u00f3n del Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., salvo en los numerales tercero y cuarto que se revocan. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar, en su lugar, como consecuencia de las declaraciones contenidas en los numerales primero y segundo de la providencia apelada, a la sociedad demandada Compa\u00f1\u00eda Transportadora S.A. a pagar a la parte demandante Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($458.900.359,oo), moneda legal colombiana, que ya incluye la correcci\u00f3n monetaria a la fecha de esta sentencia, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a la mercanc\u00eda amparada en los B\/Ls n\u00fameros JAXS9H000220 (\u201cmadre\u201d) y 6610014083 (\u201chijo\u201d), dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la suma anterior y partir del vencimiento del mencionado plazo se reconocer\u00e1n intereses corrientes hasta el pago total efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Negar la pretensi\u00f3n incoada en el numeral 3.4 de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Condenar a la parte demandada en costas de primera y segunda instancia.\u00a0 La secretar\u00eda del Tribunal liquidar\u00e1 las costas de la segunda instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,00) moneda legal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1031 (Modificado por el Decreto 01 de 1990, art. 40). En caso de p\u00e9rdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo del transportador, ser\u00e1 igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada. Si la p\u00e9rdida fuere parcial, el monto de la indemnizaci\u00f3n se determinar\u00e1 de acuerdo con la proporci\u00f3n que la mercanc\u00eda perdida represente frente al total del despacho. No obstante, y por estipulaci\u00f3n expresada en la carta de porte conocimiento o p\u00f3liza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podr\u00e1n pactar un l\u00edmite indemnizable, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado.\u00a0 En eventos de p\u00e9rdida total y p\u00e9rdida parcial por concepto de lucro cesante el transportador pagar\u00e1 adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnizaci\u00f3n determinada conforme a los incisos anteriores. Si la p\u00e9rdida o aver\u00eda es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador \u00e9ste estar\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n plena sin que valga estipulaci\u00f3n en contrario o renuncia. En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercanc\u00edas a mas tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero el art\u00edculo 1010, el transportador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega el destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de lucro cesante. Las cl\u00e1usulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producir\u00e1n efectos. Para el evento de retardo en la entrega, las partes podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, fijar un l\u00edmite de indemnizaci\u00f3n a cargo del transportador. A falta de estipulaci\u00f3n en este sentido, la indemnizaci\u00f3n por dicho evento ser\u00e1 la que se establezca judicialmente\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Una sugestiva doctrina colombiana, identifica la figura legis introducida por el C\u00f3digo de Comercio de 1971, con la f\u00f3rmula pro non scripta como expresi\u00f3n del favor testamenti, trat\u00e1ndose de la instituci\u00f3n testamentaria de heredero ex certa re, excepta re certa, a t\u00e9rmino o condici\u00f3n imposible, ambigua, resolutoria o il\u00edcita por contrariar las buenas costumbres, todas las cuales se ten\u00edan no escritas, no en aplicaci\u00f3n del principio utile per inutile non vitiatur, con el que en nada se relaciona, y halla su consagraci\u00f3n previa en los art\u00edculos 805, 830, 1057, 1113, 1117, 1123, 1124,1129,1132,1133,1184, 1190, 1537, 1931 y 1950 del C\u00f3digo Civil, 108 y 109 de la Ley de 1887, as\u00ed como su reconocimiento en la sentencia de casaci\u00f3n civil del 15 de septiembre de 1945, LIX, p. 926, respecto de la prohibici\u00f3n de fideicomisos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 1643. El transportador ser\u00e1 responsable de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os causados a las mercader\u00edas con arreglo al valor que el cargador haya declarado por bultos o unidad, siempre que dicha declaraci\u00f3n conste en el conocimiento de embarque y no se haya formulado en el mismo la oportuna reserva por el transportador, su agente mar\u00edtimo o el capit\u00e1n de la nave. Pero si el transportador prueba que las mercader\u00edas ten\u00edan un valor inferior al declarado, se limitar\u00e1 a dicho valor su responsabilidad\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1644. Cuando en la declaraci\u00f3n inserta en el conocimiento no haya determinado el cargador el valor de las mercader\u00edas pero s\u00ed su naturaleza, y el transportador, su agente mar\u00edtimo o el capit\u00e1n del buque no hubieren formulado la oportuna reserva sobre dicha declaraci\u00f3n, se atendr\u00e1 el transportador para la indemnizaci\u00f3n al precio de dichas mercader\u00edas en el puerto de embarque. Pero en este caso podr\u00e1 pactar un l\u00edmite m\u00e1ximo a su responsabilidad. Si la p\u00e9rdida se debe a dolo o culpa grave del transportador o del capit\u00e1n, la responsabilidad ser\u00e1 por el valor real de la cosa, sin limitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para los efectos del presente art\u00edculo y del anterior, el transportador deber\u00e1 indemnizar al cargador los dem\u00e1s gastos en que \u00e9ste haya incurrido por raz\u00f3n del transporte (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de 1\u00b0 de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}