{"id":84180,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030271999-01621-01-10-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030271999-01621-01-10-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030271999-01621-01-10-06-2011\/","title":{"rendered":"1100131030271999-01621-01 [10-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030271999-01621-01 \u00a0<\/p>\n<p>Infirmada parcialmente la sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de COLSERPETROL LIMITADA contra MONTECZ LIMITADA, procede la Corte, en sede de instancia, a resolver, en lo pertinente, el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la sociedad demandada contra el fallo de 15 de diciembre de 2004, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, en descongesti\u00f3n del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso se solicit\u00f3 que se declarara que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de construcci\u00f3n y que como consecuencia del incumplimiento en que incurri\u00f3 la convocada, en calidad de contratante, se le condenara a pagar a la demandante, como ejecutora de las obras, los perjuicios que determina o los que se establecieren mediante peritos, con intereses comerciales moratorios e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El valor de las labores de protecci\u00f3n geot\u00e9cnica del poliducto de oriente, propiedad de ECOPETROL, por el trayecto inicial se\u00f1alado, 50 kil\u00f3metros, se estipul\u00f3 en la suma de $400\u2019000.000, y pese a que se desarrollar\u00eda bajo la denominaci\u00f3n de \u201cprecios unitarios\u201d, sometidos a discusi\u00f3n, finalmente se realiz\u00f3 en la modalidad de \u201ccontrataci\u00f3n ofertada\u201d, dado que no hubo acuerdo sobre el monto de los \u00edtems correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Iniciados los trabajos, los t\u00e9rminos convenidos fueron cambiados, pues la sociedad demandada, producto de una interpretaci\u00f3n unilateral, asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del personal y el suministro parcial de materiales, adem\u00e1s efectu\u00f3 en forma directa los mismos cometidos entre los kil\u00f3metros 5 al 12, y encarg\u00f3 a otras sociedades los comprendidos entre el 39 al 50. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La pretensora ejecut\u00f3 el contrato entre los \u201ckil\u00f3metros 0 (cero) hasta el 5 (cinco) y 12 (doce) hasta el 39 (treinta y nueve)\u201d, para un total de 32, y recibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n una \u201csuma m\u00ednima\u201d, en comparaci\u00f3n con lo que gast\u00f3, $201\u2019537.419.oo, no obstante los requerimientos de pago y de restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demandada se opuso a las pretensiones, en general, por no haberse celebrado el contrato bajo una \u201coferta no aceptada en sus precios\u201d, y porque la administraci\u00f3n del personal estaba a su cargo, quien por cuenta del precio pactado sufragar\u00eda salarios y prestaciones de los trabajadores, am\u00e9n de que como las obras no se realizar\u00edan de manera exclusiva por la actora, lo pactado bajo la modalidad de precios unitarios correspond\u00eda a la \u201cejecuci\u00f3n de ese n\u00famero de obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Entre otras decisiones, el fallo de primera instancia declar\u00f3 probada la tacha de falsedad formulada por la parte actora contra el acuerdo de precios unitarios e infundadas las excepciones de merito propuestas por el extremo pasivo. Consecuentemente, tras constatar la existencia del contrato, conden\u00f3 a este \u00faltimo a pagar a aquella, por concepto de da\u00f1o emergente, $201\u2019537.419, indexados, correspondientes al reintegro de los valores que hab\u00eda invertido en la ejecuci\u00f3n de la obra, y $742\u2019460.688, para satisfacer la expectativa de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Evacuado el dictamen pericial decretado en la sentencia de casaci\u00f3n de 9 de noviembre de 2009, procede la Corte, como se anunci\u00f3, a proferir el fallo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la sociedad demandada, \u00fanicamente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado, salvo la declarada tacha de falsedad, lo cual confirm\u00f3, y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones, argumentando que el contrato hab\u00eda sido incumplido primero por la firma pretensora, pues se hab\u00eda sustra\u00eddo a suministrar los materiales, m\u00e1xime cuando se acord\u00f3 que la obra se realizar\u00eda a precios unitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como lo anterior supone la existencia del contrato disputado, cual as\u00ed lo dej\u00f3 sentado el sentenciador de segundo grado, al decir que no estaba en duda, pues ambas partes lo aceptaron, la Sala se ve relevada de estudiar el punto, entre otras razones, porque no fue cuestionado extraordinariamente. En ese orden, todo se reduce a establecer si la demandante no estaba libre de m\u00e1cula para pedir que se honrara lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en cuesti\u00f3n, el Tribunal lo enarbol\u00f3 a partir de las cl\u00e1usulas segunda y sexta, seg\u00fan las cuales, los trabajos se realizar\u00edan \u201ca los precios unitarios estipulados en el anexo No.1\u201d, siendo ella \u201cindependiente\u201d y que por tal raz\u00f3n \u201casumir\u00eda sus propios riesgos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en coherencia con la sentencia de casaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n no puede sostenerse, porque en realidad sobre el tema no hubo acuerdo, dado que la tacha que se formul\u00f3 contra el citado anexo, sali\u00f3 airosa, de donde la \u201cestipulaci\u00f3n hab\u00eda quedado inoperante por falta de contenido sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan all\u00ed mismo se dijo, si los trabajos se ejecutaron sin acuerdo en cuanto a \u201cprecios unitarios\u201d, esto pone de presente que las partes superaron ese hecho, porque de todos modos, en palabras del Tribunal, \u201caceptaron el desarrollo de la obra\u201d. La obligaci\u00f3n relativa al suministro de materiales, por tanto, no pod\u00eda atribuirse exclusivamente a la demandante, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que fuera una obligaci\u00f3n inicial suya, dada la funci\u00f3n que las mismas partes hicieron de las cl\u00e1usulas contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es conocido, uno de los criterios de interpretaci\u00f3n contractual es la \u201caplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra\u201d (art\u00edculo 1622, in fine, del C\u00f3digo Civil). Por esto, en sentido jur\u00eddico, la Corte tiene dicho que no puede haber incumplimiento contractual, cuando las \u201cpartes con su actitud denotaron que, por no tener los hechos (\u2026) trascendencia suficiente para impedir sacar adelante el contrato, consintieron en ellos y lo superaron\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Desvirtuada, entonces, desde el mismo fallo de casaci\u00f3n, la raz\u00f3n que llev\u00f3 al Tribunal a negar las pretensiones, pasa a elucidarse en qu\u00e9 medida la parte actora concurri\u00f3 a cumplir el objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En el proceso aparece pac\u00edfico que las obras fueron realizadas en su totalidad y que la sociedad demandante no ejecut\u00f3 todo el tramo inicial de 50 kil\u00f3metros. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n del libelo, la demandada acept\u00f3 el hecho, al decir que \u201cno contrat\u00f3 exclusivamente\u201d a su contraparte la \u201ctotalidad de las obras requeridas en el Km. 0 y Km. 50. La alusi\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula primera del contrato, relacionada con la obra p\u00fablica y con la localizaci\u00f3n en que se ejecutar\u00edan las obras de protecci\u00f3n geot\u00e9cnica contratadas, no implicaba que COLSERPETROL las ejecutar\u00eda en su totalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y relativo a que la demandante materializ\u00f3 las obras en un tramo de 32 kil\u00f3metros, tampoco admite discusi\u00f3n, porque ese espec\u00edfico punto no fue negado, al menos en forma expresa, al contestarse el hecho que lo afirma, el noveno, pues s\u00f3lo, en t\u00e9rminos generales, se hizo referencia a lo que qued\u00f3 inmediatamente trascrito, conducta que debe valorarse igualmente como indicio en contra del extremo pasivo, por no haberse pronunciado expresamente sobre el particular (art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante la falta de prueba en contrario, esa circunstancia debe presumirse como cierta, dado que la convocada no concurri\u00f3 a la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan se hizo constar en auto de 4 de julio de 2000, en concordancia con los art\u00edculos 103 de la Ley 446 de 1998 y 15 del Decreto 1818 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Con relaci\u00f3n al suministro de materiales por ambos contratantes, ninguna pol\u00e9mica se suscita, porque en el hecho octavo del libelo se afirm\u00f3 que la contratante hab\u00eda sufragado esa carga en \u201cforma parcial\u201d, cuesti\u00f3n que, en el contexto de la r\u00e9plica, tambi\u00e9n fue aceptado, cuando se dijo que pese a que MONTECZ LIMITADA no se hab\u00eda obligado en ese sentido, a solicitud \u201cescrita y expresa\u201d de la contratista de todas formas hab\u00eda asumido \u201cgran parte del suministro de materiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Elucidado, entonces, que la parte actora ejecut\u00f3 parte de la obra, en un tramo de 32 kil\u00f3metros, y que igualmente provey\u00f3 parte de los insumos, pasa a examinarse si tiene derecho a solicitar que se honre lo estipulado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La alternativa de solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones contractuales, inclusive con indemnizaci\u00f3n de\u00a0 perjuicios, la permite los art\u00edculos 870 del C\u00f3digo de Comercio 1546 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando el demandante hubiere cumplido con las obligaciones a su cargo o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos (art\u00edculo 1609, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El contrato que tiene por objeto la ejecuci\u00f3n de una obra material, una vez realizada, con la aprobaci\u00f3n del que la orden\u00f3, en los casos en que el constructor aporta materiales, faculta a \u00e9ste, como es natural entenderlo, para solicitar que se remunere su labor y a que se le restituyan los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se ha estipulado el valor del contrato, hip\u00f3tesis dentro de la cual cabe la falta de acuerdo sobre los precios unitarios, pues esto equivale a aquello, el art\u00edculo 2054 del C\u00f3digo Civil, presume que por tal se entiende el que \u201cordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de \u00e9ste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En el caso, si la construcci\u00f3n en comento fue entregada a satisfacci\u00f3n, esto supone el cumplimiento del objeto del contrato en lo pertinente. Con todo, ninguna dificultad ofrece ese espec\u00edfico particular, porque fuera de no existir discusi\u00f3n, el hecho se encuentra debidamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el testigo WILLIAM MAURICIO RODR\u00cdGUEZ \u00c1NGEL, quien ejerci\u00f3 el control administrativo de la obra por cuenta de la misma sociedad demandada, al pregunt\u00e1rsele si la contratista hab\u00eda entregado a entera satisfacci\u00f3n la obra en la parte que ejecut\u00f3, contest\u00f3 que \u201cS\u00ed, s\u00ed la entreg\u00f3\u201d. Adem\u00e1s, esto lo corrobora la confesi\u00f3n ficta a que se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La ejecuci\u00f3n de los trabajos, por supuesto, conlleva, necesariamente, costos y gastos, y como ha quedado elucidado que la demandante suministr\u00f3 algunos, lo cual supone que asumi\u00f3 y pag\u00f3 sus valores, pasa a examinarse si lo que solicita se le reintegre corresponde a lo que invirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El dictamen pericial practicado en el curso del proceso, se debe pasar por alto para el efecto, porque las razones aducidas por el Tribunal para demeritarlo, en cuanto se hab\u00eda fundamentado en libros de contabilidad de la parte actora llevados irregularmente y en asientos contables de la demandada que carec\u00edan de soporte, quedaron ilesas en casaci\u00f3n. Por esto, no hab\u00eda raz\u00f3n para que, despu\u00e9s, se discurriera contra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Indistintamente se ha sostenido que no puede haber prueba de los gastos que realiz\u00f3 la sociedad demandante en desarrollo de las obras, sencillamente por ser inexistente, dado que el valor de la mano de obra y dem\u00e1s costos fueron sufragados, en su totalidad, por el extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, cae al vac\u00edo, porque as\u00ed sea cierto, conforme al contrato, que la administraci\u00f3n del personal y el pago de n\u00f3mina, era una obligaci\u00f3n de la demandada, eso no concita, en esta oportunidad, la atenci\u00f3n de la Corte. Y lo otro, seg\u00fan lo analizado en el numeral 3.2., supra, ha quedado desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- En otros espacios se alega que como el pago del valor del contrato estaba sujeto a la presentaci\u00f3n de facturas debidamente soportadas, correspondientes a las \u201cactas mensuales suscritas en obra por el ingeniero residente y el representante del contratista, hasta la entrega total de la construcci\u00f3n\u201d, la Corte no puede desconocer lo as\u00ed pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la cl\u00e1usula tercera del contrato reza lo trascrito, su aplicaci\u00f3n pend\u00eda de la eficacia de lo convenido en la cl\u00e1usula anterior sobre el valor del contrato. Ahora, si ese monto, el cual cubr\u00eda, con relaci\u00f3n a la demandante, \u201ctodos los costos, gastos, administraci\u00f3n, impuestos y utilidades\u201d, quedaba sujeto a los \u201cprecios unitarios estipulados\u201d, todo lo que se ha discurrido alrededor del tema ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico tendr\u00eda, porque esa modalidad, a la postre, no qued\u00f3 finiquitada por haber prosperado la tacha de falsedad del anexo que los conten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Insistentemente la sociedad demandada ha sostenido que no existe prueba del monto de los \u201cvalores gastados\u201d por la parte actora en \u201cdesarrollo de las obras\u201d. Esto, sin embargo, no es as\u00ed, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.- Si bien el dictamen decretado por la Corte no alude, en concreto, a ese valor, s\u00ed lo indica, cuesti\u00f3n que por s\u00ed corrobora lo consignado en el punto anterior, dejando bien claro que lo vertido en la pericia no es meramente te\u00f3rico, seg\u00fan se predica, porque las conclusiones se enarbolaron a partir de la informaci\u00f3n suministrada por las partes, diferentes a los libros de contabilidad y asientos contables, y por la misma ECOPETROL, due\u00f1a de la obra, am\u00e9n de la visita directa efectuada por el auxiliar de la justicia al sitio de los hechos y de su experiencia profesional en el campo de la ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo primero que se advierte es que las fuentes del dictamen no se ponen en entredicho y que al un\u00edsono con el escrito presentado por el extremo pasivo ante la Corte, a manera de alegato, el perito, \u201ccon base en la informaci\u00f3n consultada en ECOPETROL\u201d, pod\u00eda afirmar lo que indic\u00f3. De ah\u00ed que, en coherencia, el citado medio de convicci\u00f3n demuestra que la contratante principal, propietaria del poliducto, pag\u00f3 a la demandada, por concepto de costos directos, la cantidad de $2.134\u2019975.556, y que ese \u00edtem involucra la suma de $1.458\u2019710.806, equivalente a materiales, equipos y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como qued\u00f3 averiguado que ambas contendientes suministraron estos \u00faltimos, correspondiendo \u201cgran parte\u201d de los mismos a la demandada y en menor medida a la actora, el dictamen confirma lo mismo, respectivamente, a partir de una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en proporci\u00f3n de $1.257\u2019173.387 y de $201\u2019537.419, pues uno y otro rubro, el \u00faltimo tenido como cierto, seg\u00fan lo arriba indicado, se encuentran en relaci\u00f3n directa con esa mayor y m\u00ednima parte, en el entendido, como lo se\u00f1al\u00f3 el experto, que el valor de esos costos no var\u00eda, con independencia del ejecutor de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, la condena en contra de la demandada por concepto del costo de los insumos que, en desarrollo de las obras, suministr\u00f3 la actora, se debe fulminar en la misma cantidad solicitada, imputando la \u201csuma m\u00ednima\u201d que acept\u00f3 haber recibido en el hecho d\u00e9cimo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de esta \u00faltima se debe fijar en la cantidad de $26\u2019000.000, de una parte, porque al contestar las excepciones de m\u00e9rito, la sociedad demandante admiti\u00f3 que recibi\u00f3 dos pagos \u201cuno tendiente al pago de licencias de tipo ambiental y otro que denominaron como anticipos por valor de $3\u2019000.000 y $23\u2019000.000, respectivamente\u201d; y de otra, porque en general, eso mismo lo confirman, entre otros, los testigos EMIR \u00d3MAR GUTI\u00c9RREZ GARC\u00cdA, al decir que supo de \u201cdos pagos uno de tres millones para combustible y otro de veintitr\u00e9s millones para la compra de licencias ambientales\u201d, y H\u00c9CTOR JAVIER \u00c1NGEL PINZ\u00d3N, en cuanto \u201chubo dos pagos que suman cerca de veinticinco millones de pesos a manera de anticipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la sentencia apelada debe ser modificada, en el sentido de reducir la condena a la suma de $175\u2019537.419, indexada en la forma ordenada, es decir, a partir del mes de junio de 1999, dado que conforme a las mismas pruebas, en mayo de ese a\u00f1o, se terminaron las obras, aclarando que como se trata de una condena en concreto, esa actualizaci\u00f3n debe efectuarse al momento del respectivo pago (art\u00edculo 308, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, desde luego, sin hacer alusi\u00f3n a ning\u00fan tipo de intereses, porque pese a que se solicitaron, en primera instancia no fueron decretados y la parte demandante guard\u00f3 silencio sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, respecto del recurso de apelaci\u00f3n, nada hay que resolver, porque los temas involucrados, como son lo tocante con el lucro cesante o expectativa de ganancia y lo relativo a las pretensiones subsidiarias, se resolvieron desfavorablemente por el Tribunal y los mismos no fueron infirmados en casaci\u00f3n, y porque la incongruencia que se predica en torno a otra cantidad solicitada por la demandante, con el calificativo de da\u00f1o emergente ($100\u2019000.000), tampoco fue concedida en primera instancia ni protestada por dicha parte. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En definitiva, al prosperar parcialmente el recurso de casaci\u00f3n, se reproducir\u00e1, en lo pertinente, lo dispositivo de la sentencia del Tribunal, con los ajustes a que haya lugar, sin condenar en costas en ambas instancias a ninguna de las partes, dado que no todo lo pretendido fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u201cREVOCA la sentencia calendada diciembre 15 de 2004 (sic.), pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de incumplimiento de contrato de obra promovido por la sociedad COLSERPETROL LIMITADA en contra de la sociedad MONTECZ LIMITADA, salvedad hecha\u201d de lo decidido en los numerales primero, tercero y cuarto de la parte dispositiva, todo lo \u201ccual se confirma\u201d, y en el sexto, que se modifica, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante, \u00fanicamente, la suma de $175\u2019537.419, indexada a partir del mes de junio de 1999, teniendo como \u201cbase el IPC\u201d , y en su lugar, en todo lo restante de las \u201cpretensiones principales\u201d y \u201csubsidiarias\u201d, \u201cNO SE ACCEDE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en \u201cambas instancias\u201d corren a cargo de cada una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 032 de 9 de marzo de 2001, expediente 5659. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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