{"id":84181,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030312001-01105-01-21-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030312001-01105-01-21-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030312001-01105-01-21-09-2011\/","title":{"rendered":"1100131030312001-01105-01 [21-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en\u00a0 Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-031-2001-01105-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Comercializadora Juangui S. A., Fernando Ochoa Rold\u00e1n y Luis Vicente Ruiz Vel\u00e1squez respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de los recurrentes contra Banco Santander Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se pidi\u00f3 declarar la responsabilidad civil contractual del banco demandado y condenarlo a pagar perjuicios materiales y morales rese\u00f1ados e imponerle las costas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes socios de Comercializadora Juangui S.A., aceptaron en su nombre el pagar\u00e9 13119601 otorgado el 21 de noviembre de 1996\u00a0 a favor de Banco Comercial Antioque\u00f1o S.A.-Sucursal Panam\u00e1, hoy Banco Santander Colombia S.A., por la suma de US $600.000.oo, pagaderos como se\u00f1ala, con vencimiento final el d\u00eda 22 de noviembre de 1999.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercializadora Juangui S. A. otorg\u00f3 el Pagar\u00e9 DD173- 585 el 9 de octubre de 1998 a Banco Santander Colombia S. A. por $ 100.000.000, destinada a cubrir acreencias de Textinal Ltda. la cual se pagar\u00eda a largo plazo y \u201cpor cuotas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las cuotas estipuladas en el pagar\u00e9 13119601 fueron canceladas en su debida oportunidad por Comercializadora Juangui S. A. hasta el d\u00eda 20 de noviembre de 1998, cuando \u201cla obligaci\u00f3n fue prepagada en su totalidad por intermedio del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.\u201d, en\u00a0 la suma de US 446.682. de capital y US 3.148,49 por intereses. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercializadora Juangui S. A. fue admitida a tr\u00e1mite concordatario mediante auto 410-6108301 de 20 de octubre de 1998 dictado por la Superintendencia de Sociedades, notificado al demandado el 22 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado solicit\u00f3 el 30 de octubre de 1998 al Banco de la Rep\u00fablica autorizaci\u00f3n de prepago, desconociendo la notificaci\u00f3n que se le hizo del tr\u00e1mite concordatario, y la obtuvo el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o exclusivamente para el cr\u00e9dito por la suma de US 446.682. con cuant\u00eda inicial de US 600.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Santander Colombia S. A. realiz\u00f3 el prepago del cr\u00e9dito por $100.000.000.oo moneda corriente sin autorizaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, en forma abusiva e il\u00edcita, contrariando normas de orden p\u00fablico y obligatorio cumplimiento de la Ley 222 de 1995, as\u00ed como el car\u00e1cter universal del proceso concursal, ocasionando da\u00f1o patrimonial a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los referidos cr\u00e9ditos fueron relacionados en la solicitud de tr\u00e1mite concordatario formulada por Comercializadora Juangui S. A. a la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado efectu\u00f3 el prepago de los cr\u00e9ditos utilizando dineros depositados a t\u00edtulo personal por Fernando Ochoa Rold\u00e1n y Luis Vicente Ruiz Vel\u00e1squez en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia directa de las conductas de Banco Santander Colombia S. A., Comercializadora Juangui S. A. dio en pago los bienes inmuebles relacionados a Coltefinanciera S. A. y Fabricato S. A., \u201cpor el equivalente al valor del cr\u00e9dito presentado admitido y considerado en el Proceso Concursal por cada Persona Jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituida la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, el demandado resisti\u00f3 las pretensiones y propuso las excepciones denominadas \u201cinexistencia del incumplimiento\u201d, \u201causencia de da\u00f1o\u201d, \u201cejecuci\u00f3n de los contratos de buena fe\u201d y \u201ctoda otra excepci\u00f3n que resulte probada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia denegatoria del petitum,\u00a0 impuso costas a la parte demandante, y fue confirmada por el Tribunal al decidir su apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras discurrir a prop\u00f3sito de la responsabilidad contractual, resumir los fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones y el contenido del fallo de primer grado, el Tribunal se refiere al efecto de la cl\u00e1usula aceleratoria en relaci\u00f3n con las obligaciones mercantiles, estipulaci\u00f3n consignada en el pagar\u00e9 \u201c\u2018por el hecho de ser declarada la deudora, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato\u2019\u201d, supuesto materializado que produjo la extinci\u00f3n del plazo fijado para el pago de la obligaci\u00f3n, sin que la existencia de un proceso concursal respecto de Comercializadora Juangui S. A. impida\u00a0 al demandado hacer efectiva la prenda constituida sobre un Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino por las personas naturales demandantes para garantizar la obligaci\u00f3n de esa sociedad, conforme al art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Comercio acerca del endoso en garant\u00eda de un t\u00edtulo-valor, por ser titular de un derecho aut\u00f3nomo\u00a0 susceptible de ejercerse cuando el cr\u00e9dito es exigible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida,\u00a0 apoyado en el art\u00edculo 100 de la Ley 222 de 1995, advierte la opci\u00f3n del acreedor para continuar la ejecuci\u00f3n contra los garantes del deudor admitido a concordato o prescindir de su continuidad, pues la ley autoriza un doble cobro, aunque excluye un doble pago, y, por tanto, el demandado no contravino dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de violar el art\u00edculo 100 de la Ley 222 de 1995, por indebida aplicaci\u00f3n, el cual confiere, al acreedor que adelanta proceso ejecutivo conjuntamente contra el deudor admitido a proceso concordatario y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de cr\u00e9dito o cualquiera otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, la opci\u00f3n de continuarlo \u00fanicamente contra \u00e9stas \u00faltimas o prescindir del mismo, pues, seg\u00fan se afirma, \u201cen el presente caso, no existi\u00f3 proceso ejecutivo alguno\u201d (fl. 13, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala ha destacado repetidamente que para la prosperidad de los cargos contra los fallos en casaci\u00f3n es condici\u00f3n indispensable que, sobre la base de la autonom\u00eda de las censuras, cada una sea plena o completa, sobre todos los fundamentos principales o pilares de aqu\u00e9l, pues, de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n atacada debe mantenerse y, por ende, la acusaci\u00f3n deviene irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u201cdado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente (\u2026) ha se\u00f1alado que \u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de \u2018que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u2019 (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y \u2018exista completa \u2018armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u2019 (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)\u2019 (Auto de 15 de enero de 2010)\u201d (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cla actividad \u2018ex officio\u2019 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar \u2018\u2026defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u2019 (G.J., t. LXXXI, p. 426)\u201d, ni \u201c\u2018le es permitido (\u2026), sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n\u2019, al punto que \u2018le est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene\u2019 (\u2026)\u201d (cas. civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto en estudio, ciertamente el Tribunal alude a la opci\u00f3n que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la Ley 222 de 1995, tiene el acreedor que ha instaurado proceso ejecutivo conjuntamente contra el deudor admitido a tr\u00e1mite concordatario y contra otras personas que deben cumplir la obligaci\u00f3n, para proseguir la ejecuci\u00f3n exclusivamente contra estas \u00faltimas o prescindir de ella, facultad de elecci\u00f3n que no es aplicable en cuanto, como arguye el censor, de acuerdo con los hechos de la demanda no ha existido un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el yerro cometido por el ad quem carece de trascendencia en la decisi\u00f3n adoptada, ya que la misma tiene como soporte principal la ausencia de incumplimiento de los contratos de mutuo y de prenda por el demandado al ejercer la cl\u00e1usula aceleratoria pactada en uno de los pagar\u00e9s y hacer efectiva la prenda constituida por las personas naturales demandantes sobre un Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino en d\u00f3lares (fls. 91-92, 454-455, cdno. 1) y sobre \u201ctodas las sumas que tenga(n) depositadas en el Banco\u201d hasta el l\u00edmite en d\u00f3lares indicado en el respectivo documento, con sus incrementos, sustituciones o renovaciones (fls. 93 y 457 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el car\u00e1cter estrictamente dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, impide a la Sala suplir o corregir los defectos del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Impugna el fallo de segunda instancia por infringir el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n del Pagar\u00e9 N\u00b0 DD173-585.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentarlo, transcribe parte del precepto y un pasaje de la sentencia censurada, y afirma que el instrumento \u201cs\u00ed contiene cl\u00e1usula aceleratoria, (folio 9 vuelto) derivada del incumplimiento o en el simple retardo en el pago de los abonos a capital o de los intereses, pero en ning\u00fan momento hace extensiva la facultad para la entidad acreedora de exigir anticipadamente el pago de la deuda, ante la causal (considerada por el Tribunal) consistente en haber sido declarada la deudora en concordato\u201d (fls. 14-15, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado uniformemente como defecto significativo en la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n el desenfoque o desv\u00edo de los cargos, al no atacar directamente las bases o motivaci\u00f3n esencial de la sentencia,\u00a0 lo cual conduce al fracaso de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cde conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por establecido est\u00e1 que en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01), pues\u00a0 \u201c\u2018si del derecho de impugnaci\u00f3n se trata, por lo regular -y tanto m\u00e1s frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de se\u00f1alar, por sobre todo, cu\u00e1les son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviaci\u00f3n jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a trav\u00e9s del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dial\u00e9ctica de confrontaci\u00f3n, pues del m\u00e1s acendrado concepto de impugnaci\u00f3n brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir\u2019 (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061), siendo pertinente reiterar la exigencia elemental a prop\u00f3sito de la necesaria \u2018consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019\u201d (CCLVIII, p. 294). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub lite, los pedimentos de la demanda sobre la presunta responsabilidad civil contractual del demandado versan sobre dos obligaciones incorporadas en dos pagar\u00e9s, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) El pagar\u00e9 N\u00b0 13119601 por la suma de 600.000 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a la orden de Banco Comercial Antioque\u00f1o S. A. Panam\u00e1, otorgado el 21 de noviembre de 1996 en la ciudad de Medell\u00edn por Vicente Ruiz Vel\u00e1squez en la calidad de Representante Legal de Comercializadora Juangui S. A., pagadero en 37 cuotas mensuales, (fls. 213-214, 449-450, cdno. 1), y \u00a0<\/p>\n<p>ii) El pagar\u00e9 N\u00b0 DD173-585, por la suma de 100 millones de pesos colombianos, a la orden de Banco Santander Colombia S. A., otorgado el 9 de octubre de 1998 en la ciudad de Medell\u00edn por Juan Guillermo Soto \u00c1lvarez en la condici\u00f3n de Representante Legal de Comercializadora Juangui S. A. y suscrito por Vicente Ruiz y Fernando Ochoa como avalistas, pagadero totalmente el d\u00eda 12 de enero de 1999 (fls. 8-11, 458-461 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los t\u00edtulos-valores contiene una cl\u00e1usula aceleratoria\u00a0 seg\u00fan la cual el demandado podr\u00eda declarar vencido el plazo de la obligaci\u00f3n y hacer exigible el pago de la totalidad del capital y de los intereses, entre otros supuestos, \u201cpor el hecho de ser declarada LA DEUDORA, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato, quiebra, toma de posesi\u00f3n, intervenci\u00f3n judicial o administrativa\u201d (cl\u00e1usula 3\u00aa, lit. c). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo del Tribunal s\u00f3lo refiere a la estipulaci\u00f3n aceleratoria contenida en el Pagar\u00e9 13119601, a cuyo prop\u00f3sito, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconviene recordar que en las obligaciones de car\u00e1cter comercial cuyo pago se convino mediante la amortizaci\u00f3n por instalamentos, condici\u00f3n predicable del cr\u00e9dito objeto de estudio, le es aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que reza que \u2018cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas peri\u00f3dicas, la simple mora del deudor en la cancelaci\u00f3n de las mismas no dar\u00e1 derecho al acreedor a exigir la devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito en su integridad, salvo pacto en contrario\u2019, (art. 69 Ley 45 de 1990, subrayado fuera de texto); convenio literal incorporado en el pagar\u00e9 que habilitaba al banco acreedor para acelerar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, ante la ocurrencia de alguno de los supuestos que provoque la extinci\u00f3n del plazo, la cual puede generarse por \u2018el hecho de ser declarada la deudora, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato\u2026\u2019, supuesto que por haberse materializado provoc\u00f3 el retrotraimiento (sic) anticipado del plazo y por tanto surgi\u00f3 la posibilidad de exigir el cr\u00e9dito incorporado en el pagar\u00e9\u201d (fls. 21-22 cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>A la cl\u00e1usula aceleratoria consignada en el pagar\u00e9 DD 173-585 no hace el ad quem alusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el juzgador de primer grado, cuya sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal, acerca del pagar\u00e9 N\u00b0 13119601 indica que \u201cLa COMERCIALIZADORA JUANGUI S. A., se oblig\u00f3 a pagar a BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O S. A. PANAMA la suma de US $600.000 en 36 cuotas iguales y sucesivas de US $6.666 y la cuota N\u00b0 37 por el saldo restante, es decir, US $360.024.\u00a0 Adicionalmente se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera que el Banco podr\u00eda declarar vencido el plazo y hacer exigible el pago de la totalidad del capital y los intereses \u201c[p]or el hecho de ser declarada LA DEUDORA, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato, quiebra, toma de posesi\u00f3n, intervenci\u00f3n judicial o administrativa\u201d (fl. 551 cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al pagar\u00e9 N\u00b0 DD 173-585, el a quo s\u00f3lo dice que \u201c[e]n cuanto al Pagar\u00e9 N\u00b0 DDT173-585, observa el Despacho que, la COMERCIALIZADORA JUANGUI SOCIEDAD ANONIMA se oblig\u00f3 para con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. a pagar la suma de $100.000.000, VICENTE RUIZ VELASQUEZ y FERNANDO OCHOA, suscribieron el pagar\u00e9 avalando el t\u00edtulo valor\u201d.\u00a0 Y un poco m\u00e1s adelante sostiene que \u201c[a] continuaci\u00f3n, el Banco demandado hizo efectiva la carta de cr\u00e9dito stand by, solicitada por VICENTE RUIZ VELASQUEZ en la prenda de fecha 22 de septiembre de 1997 para efectuar el pago de la obligaci\u00f3n representada en el Pagar\u00e9 DD173-585 para lo que no necesitaba autorizaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica ya que no se trataba de una deuda externa\u201d (fl. 552,cdno.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dicho, refulge palmario que, el pacto aceleratorio consignado en el pagar\u00e9 N\u00b0 DD 173-585, t\u00edtulo-valor del cual trata el cargo en estudio, no fue tomado por los juzgadores de instancia como base o fundamento de sus determinaciones, lo cual puede encontrar explicaci\u00f3n en no contener una obligaci\u00f3n pagadera por cuotas peri\u00f3dicas, excluyendo la aceleraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a contrariedad de la censura, tal estipulaci\u00f3n no fue extendida por los jueces a supuestos ajenos a los acordados, de donde el impugnante atribuye subjetivamente al fallo cuestionado argumentos o razonamientos extra\u00f1os al fallo, sin dirigir el embate contra la motivaci\u00f3n toral, esencial y medular,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incurriendo as\u00ed en notorio desenfoque con frustraci\u00f3n del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha a la decisi\u00f3n del ad quem quebrantar el art\u00edculo 1203 del C\u00f3digo de Comercio por error de hecho en la apreciaci\u00f3n del contrato de prenda celebrado entre Luis Vicente Ruiz Vel\u00e1squez y Banco Comercial Antioque\u00f1o S. A. de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del casacionista, \u201c[e]n ninguna parte del contrato de prenda se faculta al acreedor prendario para prepagarse el cr\u00e9dito en su favor, a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del CDT, ante circunstancia diferente a la del vencimiento de las obligaciones a cargo de la [c]omercializadora; es decir que la causal de haber solicitado la sociedad deudora el concordato, no habilitaba al acreedor prendario para el prepago de la obligaci\u00f3n, pues \u00e9sta no se encontraba vencida, mucho menos cuando quiera que la obligaci\u00f3n que se procedi\u00f3 a redimir con el producto del CDT fue la contenida en el pagar\u00e9 N\u00b0 DD 173-585, cuyo beneficiario es el Banco Santander Colombia SA., mas no el Banco Comercial Antioque\u00f1o Panam\u00e1 S. A., \u00e9ste s\u00ed acreedor prendario\u201d (fl. 17, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Censura el fallo del Tribunal por vulnerar, por indebida aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 98, num. 3, de la Ley 222 de 1995, seg\u00fan el cual la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de la apertura del tr\u00e1mite de concordato, advertir\u00e1 al deudor que sin su autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 realizar enajenaciones no\u00a0 comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jur\u00eddicas, actos que en el evento de contravenci\u00f3n ser\u00e1n ineficaces y generar\u00e1n la imposici\u00f3n de multas sucesivas, por lo cual en este asunto \u201cno le era dable ni a la deudora admitida en concordato, como tampoco a sus acreedores a ning\u00fan t\u00edtulo, proceder al pago de obligaciones preexistentes\u201d (fl. 20, cdno. Corte) y asevera que las deudas no eran exigibles, por no haberse convenido la aceleraci\u00f3n de su pago en caso de adelantarse tr\u00e1mite concordatario a la sociedad actora, y que, en cambio, est\u00e1 acreditado en el proceso que esta \u00faltima las cumpli\u00f3 satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 374, num. 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 en la demanda de casaci\u00f3n cuando \u201cse trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, y con arreglo al\u00a0\u00a0 art\u00edculo\u00a0 51, num. 1, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, \u201cser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En perfecta armon\u00eda con la mencionada disposici\u00f3n legal, la Sala de tiempo atr\u00e1s destaca la necesaria indicaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n de las normas sustanciales\u00a0 pues, ante su omisi\u00f3n, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo,\u00a0 porque\u00a0 el car\u00e1cter extraordinario y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta particular cuesti\u00f3n, la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]rat\u00e1ndose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente se\u00f1ale las \u2018normas de derecho sustancial\u2019 que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una \u2018cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u201cse memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que \u2018en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.\u00a0 En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suyo, no ostentan tal car\u00e1cter, los preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d. (cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N\u00b0 08001-3103-013-1999-00453-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de ahora, el art\u00edculo 1203 del C\u00f3digo de Comercio no es norma de derecho sustancial, pues\u00a0 contempla la ausencia de efectos jur\u00eddicos de la estipulaci\u00f3n tendiente a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, sin atribuir derechos subjetivos ni imponer obligaciones correlativas a las partes del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Comercializadora Juangui S. A., Fernando Ochoa Rold\u00e1n y Luis Vicente Ruiz Vel\u00e1squez contra Banco Santander Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar en costas a la recurrente, T\u00e1sense e incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en\u00a0 Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0 Referencia: 11001-3103-031-2001-01105-01 \u00a0 Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}