{"id":84182,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030322001-00847-01-19-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030322001-00847-01-19-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030322001-00847-01-19-10-2011\/","title":{"rendered":"1100131030322001-00847-01 [19-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19)\u00a0 de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 \u00a0<\/p>\n<p>Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva correspondiente, en el proceso ordinario de la sociedad Instrumentaci\u00f3n Ltda. contra Hewlett Packard Company (HP) y Agilent Technologies Inc. (AT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda genitora del proceso, la sociedad\u00a0 demandante pidi\u00f3 declarar la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado con Hewlett Packard Company, entre el 8 de julio de 1965 y el 8 de junio de 2000, fecha de su terminaci\u00f3n por justa causa imputable a las sociedades demandadas, el derecho a la prestaci\u00f3n consistente en la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de los 34 a\u00f1os y 11 meses de su duraci\u00f3n, equivalentes a US$1.531.747 y la indemnizaci\u00f3n retributiva por acreditaci\u00f3n de la marca y l\u00edneas de productos, en la cuant\u00eda determinada seg\u00fan dictamen pericial, estimada inicialmente en US$1.900.000, y en consecuencia, condenarlas a pagarlas dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en t\u00e9rminos de valor constante, o sea, reajust\u00e1ndolas entre el momento en que se caus\u00f3 la obligaci\u00f3n y el instante en que efectivamente se realice el pago e imponerles las costas del proceso (fls. 134-155, cdno.5). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se soport\u00f3, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demandante y Hewlett Packard Company,\u00a0 desde julio de 1965 suscribieron e inscribieron en el registro mercantil varios contratos de agencia sin cl\u00e1usula de exclusividad respecto de los productos convenidos, acordaron Colombia como territorio, la duraci\u00f3n inicial de un a\u00f1o renovable, la modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por aviso registrado \u201ccon 90 d\u00edas de anticipaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u201d, y sin afectar ni terminar la agencia comercial, el 1\u00ba de noviembre de 1979 firman un contrato de distribuci\u00f3n para productos instrumentales, m\u00e9dicos, anal\u00edticos, componentes y repuestos, luego de cual celebraron otros. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En agosto de 1995, Hewlett Packard Company, remiti\u00f3 proyecto de \u201cterminaci\u00f3n del contrato\u201d por com\u00fan acuerdo, declar\u00e1ndose a paz y salvo, el cual rechaz\u00f3 la demandante; hacia octubre de 1998, expres\u00f3 su prop\u00f3sito de escindir el territorio para la distribuci\u00f3n con varios agentes, y en febrero de 1999 design\u00f3 a Intelnet M\u00e9dica Ltda. distribuidor de los productos m\u00e9dicos con facultades y responsabilidades de agente; en marzo de 1999, la demandante protest\u00f3 la divisi\u00f3n geogr\u00e1fica por inequitativa y adolecer de objeto il\u00edcito al restringir la libre competencia, objeci\u00f3n aceptada por la misma, pero\u00a0 el 28 de octubre de 1999, le notific\u00f3 la reorganizaci\u00f3n de negocios en dos compa\u00f1\u00edas independientes, y asign\u00f3 los de medici\u00f3n a Agilent Technologies Inc., integrada por sus organizaciones para pruebas y medidas, grupo de soluciones de cuidado para la salud, semiconductores y an\u00e1lisis qu\u00edmicos, con quien continuar\u00eda el contrato de distribuci\u00f3n 18335 del 1\u00b0 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante manifest\u00f3 a Hewlett Packard Company en comunicaciones de 3 y 11 de febrero de 2000, su preocupaci\u00f3n e inconformidad, quien no las contest\u00f3, y con la de 9 de marzo de 2000, le expres\u00f3 dar \u201cpor terminado por justa (sic) el contrato de agencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, ante su reiterado incumplimiento, al forzarla a modificar la exclusividad y el territorio con pr\u00e1cticas restrictivas, desmejora en las condiciones pactadas, sustracci\u00f3n de personal de confianza, violaci\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial, y le precis\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n \u201cel nonag\u00e9simo d\u00eda contado a partir de aqu\u00e9l en que se surtiera el registro de la comunicaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u201d, registro remitido el 15 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandada neg\u00f3 la agencia comercial y calific\u00f3 de injustificada la terminaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n (fls. 134-155, cdno.5). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, Agilent Technologies Inc. resisti\u00f3 las pretensiones e interpuso las denominadas excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y activa, ausencia de solidaridad e inexistencia del contrato de agencia, incumplimiento, cobro de lo no debido, justa terminaci\u00f3n y prescripci\u00f3n (fls. 230-241, cdno.5). Hewlett Packard Company, al protestar el petitum, propuso las llamadas excepciones de inexistencia, falta de causa y simulaci\u00f3n del contrato de agencia, nulidad absoluta y relativa, falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, incumplimiento, ausencia de solidaridad y prescripci\u00f3n (fls. 300-315, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primer grado proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 probada las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva interpuesta por Agilent Technologies, y prescripci\u00f3n formulada por Hewlett Packard Company, no acogi\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la demandante (fls. 640-668, cdno. 1), providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandantes en la suya de 16 de julio de 2008 (fls. 35-59, cdno. 8). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial el cual fue rendido, aclarado, complementado y objetado (fls. 133-347, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el juzgador sintetiz\u00f3 el petitum, sustento f\u00e1ctico, tr\u00e1mite, replicas, excepciones y alegaciones de las partes, hall\u00f3 los presupuestos procesales, anot\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la ley comercial a la controversia por tratarse de contrato ejecutado en territorio nacional, las caracter\u00edsticas relevantes de la agencia comercial, contenido, causas de terminaci\u00f3n, prestaciones ex art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, proximidad y diferencias con otros contratos, en particular el de distribuci\u00f3n apoy\u00e1ndose en sentencias de 2 de diciembre de 1980 y 31 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, valor\u00f3 el material probatorio, sent\u00f3 la iniciaci\u00f3n de las relaciones comerciales entre Instrumentaci\u00f3n Limitada, antes Henrik A. Langebaek &amp; Compa\u00f1\u00eda Ltda., y Hewlett Packard Inter-Am\u00e9ricas- Hewlett Packard en 1965,\u00a0 aqu\u00e9lla como su \u00fanica representante autorizada en el territorio nacional para presentar ofertas y vender sus productos seg\u00fan certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, indicando que bajo el C\u00f3digo de Comercio Terrestre no exist\u00eda el contrato de agencia comercial, y por tanto, durante su vigencia no pod\u00eda predicarse su existencia, pero si interpretarla como distribuci\u00f3n exclusiva con facultades representativas, aunque despu\u00e9s, con documentos inscritos en marzo de 1975, 24 de octubre de 1980, 31 de agosto de 1978 y 28 de febrero de 1992, tales relaciones se regularon \u201cpor lo que aparece denominado como \u2018contrato de agencia\u2019 y en ellos figura que la demandada HEWLETT PACKARD COMPANY, indic\u00f3, que la sociedad demandante, \u2018es nuestro agente y distribuidor\u2019, siendo Colombia el territorio asignado para la representaci\u00f3n y para ofrecer en venta los productos de su fabricaci\u00f3n, algunos de ellos con exclusividad y otros no y que la duraci\u00f3n del contrato era un (1) a\u00f1o, contado desde su firma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el fallador calific\u00f3 la relaci\u00f3n como agencia comercial, apoyado en la documental antedicha y en los testimonios rendidos por H\u00e9ctor Camilo Roa Amaya, Iv\u00e1n Melgarejo Romero, Cosme Antonio Prieto \u00c1vila, Guillermo Antonio Uribe Marciales, cre\u00edbles por claros, completos, espont\u00e1neos \u201cy porque conocieron de manera directa los hechos\u201d, quienes describen la relaci\u00f3n, el encargo \u201cde promover y explotar negocios con productos fabricados\u201d, y el entendimiento de las partes sobre los mencionados documentos, era que entre ellas s\u00ed reg\u00eda \u201cun contrato de agencia comercial\u201d, lo cual \u201cqueda reforzado con la confesi\u00f3n ficta o presunta que oper\u00f3 en contra de la demandada, de conformidad con el art\u00edculo 210 del C.de P.C., al no haber concurrido su representante legal a la diligencia de interrogatorio de parte\u201d, si bien en el contenido de aqu\u00e9llos no consta la totalidad de las estipulaciones, \u201ccontienen elementos propios del contrato de agencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el fallo analiz\u00f3 la terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contrato de agencia comercial partiendo del \u00faltimo documento registrado el 28 de febrero de 1992 en el cual se prev\u00e9 un a\u00f1o de duraci\u00f3n a partir de su firma, el 26 de febrero de 1992, \u201cque continuar\u00eda vigente a\u00f1o por a\u00f1o, a no ser que fuera cancelado por cualquiera de las empresas durante el t\u00e9rmino inicial o durante cualquier aniversario siguiente\u201d, para afirmar su conversi\u00f3n en distribuci\u00f3n exclusiva, fundado en el dicho de los testigos Benjam\u00edn Iv\u00e1n Arango S\u00e1nchez, Jorge Abel Fierro Herrera, Alberto Rivero, Gabriel Buidas y Armando Ch\u00e1vez presentados por la demandada, las certificaciones emanadas de uno de sus funcionarios fechada a 17 de marzo de 1993 refiriendo a la actora como \u201cdistribuidor exclusivo, los documentos de 23 de agosto de 1995, 23 de octubre de 1995, aqu\u00e9l donde Hewlett Packard comunic\u00f3 su reestructuraci\u00f3n y la permanencia del \u2018contrato de Distribuci\u00f3n #18335\u2019\u201d suscrito el 11 de noviembre de 1998 con Instrumentaci\u00f3n Ltda., el de su pr\u00f3rroga hasta el 31 de enero de 2000, las grabaciones de conferencias telef\u00f3nicas sostenidas, aportadas por el testigo Jorge Abel Fierro Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma, para el sentenciador, cedido por Hewlett Packard a partir del 1\u00ba de noviembre de 1999 el contrato de distribuci\u00f3n #18335 celebrado el 11 de noviembre de 1998 con Instrumentaci\u00f3n Ltda., acto con el cual estuvo de acuerdo su representante legal por firmarlo en se\u00f1al de entendido y acordado, tambi\u00e9n con su pr\u00f3rroga seg\u00fan documento de 15 de octubre de 1999, la terminaci\u00f3n realizada mediante el documento registrado en la C\u00e1mara de Comercio el 10 de marzo de 2000 relativa a la agencia comercial inscrita el 13 de marzo de 1974, renovada mediante el de 28 de febrero de 1992, no produce los efectos pretendidos por cederse no el contrato de agencia terminado al convertirse en distribuci\u00f3n, sino \u00e9ste, y por esto, frente a Agilent Technologies Inc. no hay legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, al no ser parte ni cesionaria del contrato de agencia sustento de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demandante al sustentar la apelaci\u00f3n, pidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar a las demandadas seg\u00fan lo pretendido y probado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio, los motivos exclusivos de disenso ata\u00f1en no a la concluida existencia entre las partes del contrato de agencia comercial, sino a su concreta iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n, desestimaci\u00f3n de las prestaciones retributiva e indemnizatoria, as\u00ed como a la declaraci\u00f3n de las excepciones, a cuyo prop\u00f3sito, tras explicitar que no impugna o disputa el \u201challazgo de la existencia de los elementos que configuran una relaci\u00f3n de agencia comercial\u201d, \u201cni el hallazgo del juzgado de que, (\u2026) esa relaci\u00f3n tiene unidad\u00a0 contractual sin soluci\u00f3n de continuidad a trav\u00e9s de los contratos de 1974, 1980 y 1992\u201d, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de Comercio sobre la agencia de hecho, y por tanto, la configuraci\u00f3n entre las partes de la relaci\u00f3n contractual desde 1965 o, en su defecto, a partir de su vigencia el 17 de agosto de 1970, por continua e ininterrumpida durante 34 a\u00f1os y 11 meses, desde 8 de julio de 1965, se formaliz\u00f3 el 13 de marzo de 1975, luego se firm\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 1979, lo llamado \u201cDistribution Agreement\u201d concerniente a los productos instrumentales, m\u00e9dicos y anal\u00edticos, despu\u00e9s otros contratos, el 8 de septiembre de 1980, el 1\u00ba de junio de 1987 respecto de instrumentos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos para prueba y medida, verificaci\u00f3n y control, equipos electrodom\u00e9sticos, el 26 de febrero de 1992 designando a la demandante agente y distribuidora de la demandada en todo el territorio de Colombia, el cual se prorrog\u00f3 y ejecut\u00f3 a\u00f1o tras a\u00f1o cuando el 23 de agosto de 1995 se propuso terminarlo por mutuo acuerdo, y en octubre de 1998 dividir territorio, tambi\u00e9n el 1\u00ba de noviembre de 1998 se suscribe el contrato de distribuci\u00f3n 18335 cedido el 28 de octubre de 1999 a Agilent Technologies Inc., en febrero de 1999 designa a Intelnet M\u00e9dica Ltda, pero entre todos estos convenios existi\u00f3 unidad contractual sin alterar, modificar o extinguir la agencia comercial, ni los productos, tampoco los contratos de distribuci\u00f3n y menos que concluyera en 1993. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de agencia comercial no termin\u00f3 en el mes de febrero de 1993 con la celebraci\u00f3n de un contrato de distribuci\u00f3n, hecho desvirtuado con la comunicaci\u00f3n enviada por Hewlett Packard en 1995 proponiendo terminar el de agencia, las partes no dudaron de la coexistencia de contratos, la distribuci\u00f3n es una de varias modalidades de la agencia, no se excluyen, ni hay prueba de la celebraci\u00f3n de un contrato de distribuci\u00f3n en 1993, sino que la actora era agente y distribuidora. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Agilent Technologies Inc. es improcedente, de una parte por la confesi\u00f3n ficta derivada de su inasistencia a la conciliaci\u00f3n, y de otra, por hab\u00e9rsele cedido no solo el contrato de distribuci\u00f3n 18335, sino parte de la agencia comercial, pues la notificaci\u00f3n refiere a l\u00edneas conformadas por todo el sector de negocios de pruebas y medidas, el grupo de soluciones y cuidado de salud, grupo de productos semiconductores y de an\u00e1lisis qu\u00edmico incluyendo y sin limitarse a lo especificado en el contrato de distribuci\u00f3n, las l\u00edneas contenidas en la agencia relativa a un grupo mayor de productos, por cuanto cuando Hewlett Packard decide dividir el negocio agenciado en dos, cede a una nueva compa\u00f1\u00eda parte del mismo y conserva otra parte sobre la cual subsiste la agencia, tanto que en ninguna parte se limita a un aspecto del negocio, de donde responde en virtud de la cesi\u00f3n y como cesionario de las obligaciones resultantes de la agencia comercial cedida que es la correspondiente a todos los productos, de donde el Juzgado dio a la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n una interpretaci\u00f3n errada incurriendo en el error de considerar que la distribuci\u00f3n excluye la agencia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es impertinente la prescripci\u00f3n, porque la agencia no termin\u00f3 en 1993 seg\u00fan demuestra la no aceptada propuesta de terminarla conforme a la comunicaci\u00f3n enviada en 1995, as\u00ed como la confesi\u00f3n por inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n (fls. 5-21, cdno. 8). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los presupuestos procesales (cas. civ. sentencia de 19 de agosto de 1954), concurren en el sub lite y, no se observa, causal alguna de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte al casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 2008, precis\u00f3 su \u201calcance parcial en cuanto concierne al punto sobre el cual vers\u00f3 la acusaci\u00f3n, sin extenderse a la decisi\u00f3n del Tribunal que al confirmar el proferido por el a quo, no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n declarativa \u2018que las demandadas al haber provocado la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral por justa causa del contrato de agencia (\u2026) deben pagar a \u00e9sta la indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d, y advirti\u00f3 su prosperidad en lo que respecta \u201c\u00fanicamente a la cuantificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, pues los presupuestos normativos para su procedencia quedaron plenamente configurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos diversos decididos por el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n, son firmes, definitivos y est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad o acierto con la cual arriban a la Corte las sentencias recurridas en casaci\u00f3n, tanto cuanto m\u00e1s que la parte demandada no interpuso este recurso, tampoco el de alzada, ni adhiri\u00f3 al de la contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la existencia entre las partes del \u201ccontrato de agencia comercial a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Comercio y hasta el mes de febrero de 1993\u201d es una decisi\u00f3n intangible \u201cpues esa fue una conclusi\u00f3n del fallo recurrido que no fue censurada por las demandadas, y que, por ende, se torna inmodificable\u201d (fl. 50, cdno. 8). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la valoraci\u00f3n del Tribunal a los testimonios rendidos por Benjam\u00edn Iv\u00e1n Arango S\u00e1nchez, Jorge Abel Fierro Herrera, Alberto Rivero, Gabriel Buidas y Armando S\u00e1nchez, as\u00ed como a los documentos fechados a 17 de marzo de 2003, 23 de agosto de 1995 y aqu\u00e9llos \u201cmediante los cuales Hewlett Packard notici\u00f3 a Instrumentaci\u00f3n Ltda. de su reestructuraci\u00f3n y de que, como consecuencia de ella, el contrato de distribuci\u00f3n No. 18335 hab\u00eda sido cedido a Agilent Technologies Inc.\u201d, en tanto excluyen \u201cla terminaci\u00f3n o mutaci\u00f3n\u201d de la agencia comercial a distribuci\u00f3n en febrero de 1993, al suponerla el a quo \u201cporque varias probanzas, posteriores a esa \u00e9poca, demostraban el desenvolvimiento de las partes atadas por un contrato de distribuci\u00f3n y no de agencia comercial, mas no porque, en verdad, existiera prueba de una terminaci\u00f3n en ese lapso o de una mutaci\u00f3n del acuerdo\u201d (fls. 54 y 55, cdno. 8). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la conclusi\u00f3n relativa a \u201cque el contrato de agencia comercial que encontr\u00f3 demostrado el fallador de primer grado- lo que no fue cuestionado por la parte demandada y por ende se torna inmodificable para el Tribunal-, termin\u00f3 el 8 de junio de 2000, esto es, 90 d\u00edas despu\u00e9s de haberse inscrito en la C\u00e1mara de Comercio la decisi\u00f3n unilateral que en tal sentido realiz\u00f3 Instrumentaci\u00f3n Ltda., seg\u00fan lo demuestra la certificaci\u00f3n de folios 123 a 127 del cuaderno principal, la que reviste autenticidad por mandato del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (fl. 55, cdno. 8). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los argumentos de Hewlett Packard, en torno a la diversa e incompatible naturaleza de los contratos de agencia comercial y distribuci\u00f3n, su personificaci\u00f3n normativa distinta a la de Agilent Technologies Inc., la cesi\u00f3n a \u00e9sta s\u00f3lo del contrato de distribuci\u00f3n 18335 el 28 de octubre de 1999 con efectos a partir del 1\u00ba de noviembre de 1999, no de una supuesta agencia celebrada veinte a\u00f1os atr\u00e1s antes de crearse en 1999, no haber recibido comunicaci\u00f3n alguna de terminaci\u00f3n de la aparente agencia por haberse remitido la fechada a 9 de marzo de 2000 a Agilent, un tercero, sociedad diferente, que \u201cel contrato de agencia comercial [\u2026] no ha sido terminado a\u00fan hoy, puesto que la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n ni se le envi\u00f3 ni se le entreg\u00f3 a HEWLETT PACKARD COMPANY\u201d (fls. 172-174, 352-356, cdno. Corte), as\u00ed como los planteamientos de Agilent Technologies Inc., a prop\u00f3sito de la declarada excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la sentencia de 18 de julio de 2007, por no \u201cser parte ni cesionaria del contrato de agencia comercial\u201d, a su juicio firme en el fallo, su exoneraci\u00f3n de las pretensiones, la probanza de cesi\u00f3n de un contrato de distribuci\u00f3n, su car\u00e1cter de tercero en la supuesta agencia (fls. 176-179, 330-332, cdno. Corte), no son ahora de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, la Corte cas\u00f3 parcialmente la sentencia del Tribunal, y por lo tanto, cuestiones ajenas al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al cargo que prosper\u00f3 y a su sentencia decisoria, est\u00e1n ya decididos. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, escapa a la Sala en sede de instancia analizar otra vez la existencia del contrato de agencia comercial entre el 16 de junio de 1971 y el 8 de junio de 2000, celebrado por Instrumentaci\u00f3n Ltda. y Hewlett Packard Company, continuado a partir del 1\u00b0 de noviembre de 1999 con Agilent Technologies Inc. por cesi\u00f3n del titulado contrato de distribuci\u00f3n 18335 fechado a 1\u00b0 de noviembre de 1998, la terminaci\u00f3n de la agencia el 8 de junio de 2000 seg\u00fan la comunicaci\u00f3n dirigida a Agilent Technologies Inc. registrada en la C\u00e1mara de Comercio, o, su mutaci\u00f3n a contrato de distribuci\u00f3n, por tratarse de materias definidas por el sentenciador, no comprendidas en la casaci\u00f3n, tampoco en su decisi\u00f3n, tanto cuanto m\u00e1s si la parte demandada no apel\u00f3, ni adhiri\u00f3, menos interpuso el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un proceder diverso, implicar\u00eda desconocer la reformatio in pejus (arts. 357 C. de P.C. y 31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que \u201cencuentra venero en la garant\u00eda constitucional del debido proceso y en los principios generales del derecho procesal, en particular, en el sistema dispositivo, la finalidad de la apelaci\u00f3n interpuesta en lo desfavorable al recurrente definitoria del inter\u00e9s para recurrir y del thema decidendum del ad quem, por lo cual, no puede ex officio imponer una condena m\u00e1s gravosa.\u00a0 La prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, limita ex naturalitir al tenor de la apelaci\u00f3n interpuesta la competencia y facultades del superior tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricci\u00f3n en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la parte en cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta, salvo las excepciones legales\u201d (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, exp. 05001-3103-012-2002-00373-01), \u201cprincipio negativo por cuanto le proh\u00edbe el juez ad-quem modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contraparte no ha interpuesto apelaci\u00f3n, ni ha adherido a dicho recurso y, se configura mediante los requisitos siguientes: a) Vencimiento de un litigante; b) Que s\u00f3lo una parte apele; c) Que el sentenciador ad-quem haya empeorado con su decisi\u00f3n al \u00fanico recurrente y d) Que la reforma no se funde en puntos \u00edntimamente ligados con ella\u201d (cas. civ. 23 de abril de 1981, CLXVI, p. 408; CCXXV No. 2464, Segunda parte, p. 611; CLXVI No. 2407, p. 210, CLXXX No. 2419, p. 69, CLXVI No. 2407, p. 143). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u201cel superior que conoce de un proceso por apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla haciendo m\u00e1s gravosa para el apelante la situaci\u00f3n procesal que para \u00e9ste ha creado la providencia recurrida\u201d (CXLII, p. 144), es decir, \u201cel recurso es el objeto mismo de la decisi\u00f3n del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n interpuesta, comporta la aceptaci\u00f3n de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada\u201d, pues dicha prohibici\u00f3n \u201cemerge como una garant\u00eda constitucional y procesal, desarrolla la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la doble instancia y el principio dispositivo (ne procedat iure ex officio y nemo iudex sine actore), por cuanto el fallador de segunda instancia no puede empeorar la posici\u00f3n o situaci\u00f3n del apelante (Licet Enim nonunquam bene lastas sententias in peius reformet)\u201d, salvo en los casos legales (verbi gratia, entre otros, art\u00edculos 98 [7], 306, 510 C. de P.C.) o \u201cel deber de pronunciarse respecto de las restantes pretensiones integrantes del petitum y de la causa petendi, sobre las cuales versa la litis, existi\u00f3 debate, garantiz\u00f3 el derecho de defensa o contradicci\u00f3n y sobre las cuales no se pronunci\u00f3 el fallador a quo, as\u00ed la parte favorecida con la decisi\u00f3n no hubiere apelado ni adherido a la apelaci\u00f3n de la contraria por no serle desfavorable y carecer de inter\u00e9s al respecto\u201d (cas. civ. sentencia de 9 de julio de 2008, exp. 11001-3110-011-2002-00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las excepciones interpuestas por las demandadas, el juzgador de primer grado declar\u00f3 probadas las de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva propuesta por Agilent Technologies Inc. sobre la mutaci\u00f3n del contrato de agencia comercial a distribuci\u00f3n por no ser parte de aqu\u00e9l, y la prescripci\u00f3n invocada por Hewlett Packard Company al ejercerse la acci\u00f3n transcurrido el t\u00e9rmino legal de los cinco a\u00f1os desde 1993 cuando termin\u00f3 por convertirse en distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en la sentencia casada parcialmente por la Corte, al ultimar el a quo la existencia del contrato de agencia comercial hasta el mes de febrero de 1993, dijo estar relevado de estudiar la excepci\u00f3n de inexistencia de contrato de agencia y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva interpuestas por Hewlett Packard, porque si el fallador de primer grado concluy\u00f3 su presencia entre las partes, \u201call\u00ed t\u00e1citamente se est\u00e1n desvirtuando los fundamentos de hecho de las defensas referidas (\u2026) lo cual no fue censurado por las encausadas\u201d, y desestim\u00f3 el petitum, al no hallar probado \u201cel incumplimiento culposo\u201d, \u201ccon base en las motivaciones precedentes y no en las del a-quo\u201d (fl. 58, cdno. 8), agregando estar relevado \u201cdel estudio de los mecanismos planteados por las demandadas\u201d, salvo las referidas excepciones \u201cque, como se anot\u00f3, ya fueron desechadas por el Juzgado de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la agencia comercial entre las partes, y no s\u00f3lo entre Instrumentaci\u00f3n Ltda. y Hewlett Packard, sino tambi\u00e9n con Agilent Technologies Inc. as\u00ed como su iniciaci\u00f3n el 16 de junio de 1971 y terminaci\u00f3n el 8 de junio de 2000, naturalmente las excepciones relativas a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inexistencia del contrato de agencia comercial y prescripci\u00f3n, carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agilent Technologies Inc., fue demandada por cesi\u00f3n parcial del contrato de agencia comercial.\u00a0 El a quo, consider\u00f3 que el contrato de agencia existi\u00f3 y termin\u00f3 en 1993 al convertirse en distribuci\u00f3n.\u00a0 El Tribunal, en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, excluy\u00f3 la mutaci\u00f3n, conversi\u00f3n o cambio de la agencia a distribuci\u00f3n en 1993.\u00a0 En cambio, concluy\u00f3 su terminaci\u00f3n el 8 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la cesi\u00f3n de contrato, el contratante cedente es sustituido por un tercero (cesionario), en \u201cla totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato\u201d. La figura aplica a contratos de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica, sucesiva o prolongada en el tiempo y, por excepci\u00f3n a los de ejecuci\u00f3n \u201cinstant\u00e1nea\u201d con prestaciones pendientes de cumplir (art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio). Por su virtud, el tercero cesionario adquiere del contratante cedente la posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica que le corresponde, sustituy\u00e9ndolo en la totalidad o en un segmento de las relaciones jur\u00eddicas (cas. civ. sentencias del 23 de enero de 1943, LV, p. 10; 11 de octubre de 1945, LIX, 718; 22 de agosto de 1946, LXI, 19; 29 de mayo de 1942, LIV, 107; 24 de marzo de 1943, LV, 238; 28 de julio de 1960, XCIII, 114). No se trata de una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, acci\u00f3n, pretensi\u00f3n o derecho, sino de toda o parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica emanada del contrato y, por consiguiente, de la posici\u00f3n de contratante, en tanto el cesionario sustituye al cedente en los derechos y obligaciones, adquiere la calidad de acreedor y deudor as\u00ed sea en el fragmento al cual concierne, distingui\u00e9ndose as\u00ed de la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, derecho, acci\u00f3n o pretensi\u00f3n y de la asunci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio, permite la cesi\u00f3n del contrato \u201cen la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato\u201d, en las cuales es sustituido el contratante cedente por el tercero cesionario en sus derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la cesi\u00f3n total, el cesionario adquiere la calidad de parte que correspond\u00eda al cedente, y en la parcial,\u00a0 se presenta su desdoblamiento por la uni\u00f3n, adici\u00f3n o agregaci\u00f3n ulterior de una nueva \u201cparte\u201d en el segmento espec\u00edfico al que concierne, es decir, el contratante cedente conserva su posici\u00f3n de parte, su calidad de titular, acreedor y deudor, salvo en la relaci\u00f3n singular cedida adquirida por el cesionario, quien respecto de esta porci\u00f3n se convierte en parte. \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n del contrato envuelve la posici\u00f3n de parte y, por ende, el tercero cesionario podr\u00e1 ejercer frente al contratante cedido los derechos, acciones y pretensiones correspondientes al contratante cedente, quien podr\u00e1 oponer las mismas excepciones y ejercer los mismos derechos, acciones y pretensiones que ten\u00eda frente al cedente, salvo las inherentes a la calidad o estado personal de las partes o a causas ajenas al contrato (art. 895, C. de Co). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 896 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c[e]l contratante cedido podr\u00e1 oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podr\u00e1 tambi\u00e9n oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notific\u00e1rsele o aceptar la cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero cesionario toma el contrato y la relaci\u00f3n jur\u00eddica en el estado en que se encuentra al instante de la cesi\u00f3n, convirti\u00e9ndose a partir de \u00e9sta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situaci\u00f3n existente entonces, sin producirse su alteraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podr\u00e1n ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regular\u00e1n por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien seg\u00fan el caso, podr\u00e1 ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspond\u00edan al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de \u00e9ste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesi\u00f3n, de las reservas pertinentes al de la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonaci\u00f3n de los incumplimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el contratante cedido si no la consinti\u00f3 previamente, al autorizar o aceptar la cesi\u00f3n, o al serle notificada, podr\u00e1 expresar la reserva de no liberar al cedente, subsistiendo su responsabilidad y convirti\u00e9ndose en garante del cumplimiento de las obligaciones del cesionario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 893 del C\u00f3digo de Comercio. De este modo, al tomarse el contrato en la situaci\u00f3n existente al momento de la cesi\u00f3n, se acepta en su estado de ejecuci\u00f3n, salvo acuerdo o reserva contraria. M\u00e1s en defecto de reserva, el cedente y el cesionario, asumen los derechos y obligaciones en la parte comprendida en la cesi\u00f3n. Si fuere total, la posici\u00f3n de parte pasa \u00edntegra al tercero cesionario, quien responde frente al contratante cedido, seg\u00fan el caso, en forma exclusiva o al lado del cedente, por el todo, y si fuere parcial, s\u00f3lo en el segmento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, frustra la invocada excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y activa por Agilent, al ser evidente la cesi\u00f3n parcial de la agencia comercial y, por lo mismo, el inter\u00e9s jur\u00eddico que la vincula con la actora, eso s\u00ed, limitada a la l\u00ednea de productos a la cual refiere.\u00a0 Por id\u00e9ntica raz\u00f3n, la aducida ausencia de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, casada la sentencia del Tribunal exclusivamente en lo ata\u00f1edero a la prestaci\u00f3n consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, exigible a la terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, a\u00fan al margen del incumplimiento y por cualquier causa, sin extenderse a la prestaci\u00f3n indemnizatoria del inciso segundo cuya denegaci\u00f3n confirm\u00f3 el ad quem por motivos diferentes a los del a quo, es claro que con respecto de la misma, carecen de prosperidad las excepciones denominadas incumplimiento del contrato imputable a Instrumentaci\u00f3n Ltda., cobro de lo no debido -por carencia de soporte y de derecho, m\u00e1s a\u00fan por su incumplimiento imputable a conducta negligente y mala fe- contrato no cumplido -porque Agilent cumpli\u00f3, es ajena a presuntas condiciones de exclusividad y porque la actora incumpli\u00f3 lo suyo- justificada terminaci\u00f3n del contrato que vincul\u00f3 a las partes, comunicada por Agilent Technologies Inc. a Instrumentaci\u00f3n Ltda. (fls. 233-238, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las excepciones formuladas por Hewlett Packard Company, la sentencia casada parcialmente, concluy\u00f3 improcedentes las denominadas como inexistencia de contrato de agencia, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por similares razones a las anotadas ex ante, tampoco prosperan las excepciones nominadas incumplimiento de contrato y ausencia de solidaridad, ya que la prestaci\u00f3n de que trata el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio se causa por la celebraci\u00f3n del contrato de agencia comercial, es exigible a su terminaci\u00f3n a\u00fan por incumplimiento, y cedida parcialmente la agencia sin reserva alguna del contratante cedido, cada parte asume la responsabilidad de su segmento concreto en la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a las excepciones de falta de causa del contrato de agencia comercial y su consecuente nulidad absoluta por carencia de causa real, porque nunca tuvo motivo para celebrar agencia comercial y no existe causa real; nulidad relativa de los presuntos contratos de agencia comercial pues las certificaciones expedidas son fruto del dolo o del error, jam\u00e1s tuvo intenci\u00f3n de celebrar agencia, y fue inducida en error haci\u00e9ndole creer que eran necesarias para la actividad de su distribuidor, pero nunca discuti\u00f3 la posibilidad de celebrar el contrato y menos dio su consenso; y simulaci\u00f3n del presunto contrato de agencia comercial porque las certificaciones fruto de error o dolo, son simuladas y todos los contratos son de distribuci\u00f3n (fls. 303-310, cdno. 5), cumple iterar, de un lado, la conclusi\u00f3n del a quo no recurrida respecto de la existencia del contrato de agencia comercial, la confirmaci\u00f3n del juzgador de segundo grado en la sentencia casada parcialmente por aspecto diferente, sin existir probanza alguna demostrativa de error, dolo o simulaci\u00f3n, tampoco de la ausencia de causa, por todo lo cual, estas excepciones tampoco prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerado el alcance parcial de la sentencia de casaci\u00f3n en lo tocante a la prestaci\u00f3n consagrada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, cumple memorar, lo expresado por la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas prestaciones se distinguen con absoluta nitidez, por su fuente, concepto, causa, factores de c\u00e1lculo y extensi\u00f3n, conformemente a la disciplina normativa del contrato de agencia comercial, su tipolog\u00eda, estructura nocional, funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social, contenido, efectos y directrices definitorias de su ratio legis, establecimiento y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevista por el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, denominada en el lenguaje corriente, \u2018cesant\u00eda comercial\u2019, prestaci\u00f3n \u2018por clientela, \u2018retributiva\u2019\u2019, \u2018suplementaria\u2019, \u2018extraordinaria\u2019 o \u2018diferida\u2019, ostenta rango contractual, dimana del contrato de agencia comercial, es exigible a su terminaci\u00f3n por cualquier causa, sea por consenso, ya por decisi\u00f3n unilateral, justificada o injustificada de una o ambas partes, con prescindencia del hecho que la determina, al margen del incumplimiento, y a\u00fan sin \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo tiene sentado la Corte, acentuado \u2018(\u2026) la naturaleza esencialmente contractual de la obligaci\u00f3n que se regula en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, pues si bien ella surge por la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, es este contrato y no un hecho il\u00edcito el que le da nacimiento a la obligaci\u00f3n. Es decir, la prestaci\u00f3n a cargo del empresario de pagarle al agente una suma equivalente a la doceava parte del promedio de comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo fuere menor, tiene venero en el contrato de agencia y no en su incumplimiento, como s\u00ed sucede con la obligaci\u00f3n de que trata el inciso segundo del mismo art\u00edculo 1324 del c\u00f3digo de Comercio, en el que el hecho il\u00edcito de no haber justa causa para terminar el contrato genera la obligaci\u00f3n indemnizatoria que se proclama en ese inciso\u2019 (cas. civ. sentencia de 18 de marzo de 2003, [S-029-2003], exp. 6892). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuente del derecho del agente y deber obligatorio correlativo del empresario, es el contrato de agencia comercial, a cuya \u2018terminaci\u00f3n el agente tendr\u00e1 derecho\u2019 a su pago (art\u00edculo 1324 [inciso 1\u00b0], C\u00f3digo de Comercio), sin calificaci\u00f3n ninguna de la causa, motivo o circunstancia de extinci\u00f3n del v\u00ednculo, ni condicionamiento adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi siquiera, es menester pacto expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la prestaci\u00f3n estatuido en la norma (art\u00edculo 1324, inciso 1\u00b0 C\u00f3digo de Comercio), es elemento natural del contrato de agencia comercial, y por ende, se entiende incorporado por disposici\u00f3n legal, sin exigir estipulaci\u00f3n a prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, cumple advertir que el contenido del negocio jur\u00eddico constituye un todo compacto, homog\u00e9neo y est\u00e1 integrado con todo cuanto le pertenece por definici\u00f3n (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia), y lo expresamente convenido (accidentalia negotia), incorporando per se las disposiciones legales consagratorias de sus efectos (art\u00edculos 864 y 871, C\u00f3digo de Comercio; 1501, 1602 y 1603, C\u00f3digo Civil), para el caso de la agencia comercial, las normas jur\u00eddicas que la regulan, incluida la del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta para el nacimiento, constituci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho y el surgimiento de la obligaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor o titular del derecho de cr\u00e9dito, es el agente comercial y, el obligado a la prestaci\u00f3n o deudor, el empresario agenciado, \u00fanicos sujetos interesados en la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual de agencia comercial, de cuya existencia y terminaci\u00f3n dimana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de conducta (praestare), se concreta en el pago a t\u00edtulo de tradici\u00f3n (dar, dare rem) por el empresario al agente de una suma dineraria (rectius, prestaci\u00f3n pecuniaria). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n, por tanto tiene por objeto el pago de una suma dineraria, ab initio indeterminada al tiempo de celebraci\u00f3n del contrato y determinable durante su ejecuci\u00f3n o por tarde a su terminaci\u00f3n, sobre bases por completo objetivas, equivale a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os de duraci\u00f3n o al promedio de todo lo recogido, cuando su vigencia es menor, y es exigible en la fecha de extinci\u00f3n de la agencia comercial por cualquier causa, \u2018como suele acontecer de ordinario, pues, al fin y al cabo, es en ese momento en que puede cuantificarse, a ciencia cierta, el valor\u2019 (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005, [SC-040-2005], exp. 7504). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha puesto de presente la Corte, la tipolog\u00eda y funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social de la agencia comercial, \u2018incidencias que en beneficio del agenciado presenta la conquista o reconquista de una clientela con efectos econ\u00f3micos que se prolongan en el tiempo con beneficio s\u00f3lo para el empresario agenciador\u2019, especialmente, la actividad del agente \u2018encaminada a crear, consolidar o recuperar un mercado, es decir, un flujo de clientela a favor de la marca o los productos del agenciado, [&#8230;] precisamente, explica de manera preponderante, las prestaciones previstas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio\u2019 (cas. civ. sentencia de 22 de octubre de 2001[S-198-2001], exp. 5817), es decir, \u2018el derecho a esa prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico se encuentra estrechamente ligado a la clientela que preserva el agenciado, a\u00fan despu\u00e9s de terminar el contrato de agencia\u2019 (sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. No. 7504). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el derecho a la prestaci\u00f3n instituido en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, es la de un derecho subjetivo de cr\u00e9dito, estricto sensu patrimonial, de contenido singular, particular y concreto, originado en la celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, independientemente de la causa de su extinci\u00f3n, sea de consuno, ya por vencimiento del t\u00e9rmino pactado para su duraci\u00f3n, ora por revocaci\u00f3n justificada o injustificada, bien por incumplimiento de una o ambas partes o por cualquier otro motivo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causa de terminaci\u00f3n del pacto, por consiguiente, carece de relevancia, y el ordenamiento no sujeta, ata, condiciona o subordina el derecho a esta prestaci\u00f3n, m\u00e1s que a la presencia y extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, naturalmente que brotan por su simple existencia y conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento del derecho a la prestaci\u00f3n en caso de juicio, impone al demandante la carga probatoria del contrato de agencia comercial por demostraci\u00f3n pr\u00edstina e inequ\u00edvoca de \u00edntegros sus elementos esenciales, existenciales o constitutivos (art\u00edculos 1501 C\u00f3digo Civil; 898 y 1317 del C\u00f3digo de Comercio; cas. civ. sentencias de 2 de diciembre de 1980, CLXVI, n, 2407; 18 de marzo de 1982; 30 de octubre de 1987, 14 de diciembre de 1992, CCIX, n 2458, 703 ss.; 31 de octubre de 1995, 2476, 1269 y ss.; 20 de octubre de 2000 [S-192-2000], exp. 5497; 22 de octubre de 2001 [S-198-2001], exp. 5817; 28 de febrero de 2005, exp. 7504; 4 de diciembre de 2005 [SC-328-2005], exp. 11001-3103-023-1997-24529-01; 14 de diciembre de 2005 [SC-328-2005], exp. 11001-3103-023-1997-24529-01; 15 de diciembre de 2006 [S-199-2005], exp. 76001 3103 009 1992 09211 01; 4 de abril de 2008 [SC-016-2008], exp. 0800131030061998-00171-01), su duraci\u00f3n, fecha de terminaci\u00f3n y la comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda recibida durante los tres \u00faltimos a\u00f1os de vigencia o en el tiempo inferior, para determinar y cuantificar su valor mediante una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica aplicando los factores se\u00f1alados por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas se\u00f1aladas caracter\u00edsticas, acent\u00faan la naturaleza ex contractus estrictamente patrimonial o econ\u00f3mica del derecho crediticio del agente y el deber de prestaci\u00f3n del empresario, emanado de la celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de agencia comercial, esto es, de una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cuanto se ha dicho, para la Sala, a no dudarlo, las prestaciones consagradas en la mencionada disposici\u00f3n, no pueden confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la prestaci\u00f3n remuneratoria prevista en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan se precis\u00f3, es pertinente en todo caso y por cualquier causa de terminaci\u00f3n del contrato de agencia. En cambio, la prestaci\u00f3n indemnizatoria contemplada por el inciso segundo del precepto, se origina s\u00f3lo en la hip\u00f3tesis de terminaci\u00f3n unilateral e injustificada del contrato por el empresario, o con justa causa imputable a \u00e9ste por el agente, y es una indemnizaci\u00f3n \u2018equitativa\u2019 y \u2018retributiva\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, la prestaci\u00f3n indemnizatoria conforme al sentido genuino de su expresi\u00f3n, procura reparar un da\u00f1o singular atribuible al agenciado, sin excluir otros perjuicios adicionales o suplementarios, considerando los esfuerzos para acreditar la marca, l\u00ednea de productos o servicios, la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios desarrollados, en cuyo caso, como reza el precepto, adem\u00e1s de esta prestaci\u00f3n estar\u00e1 obligado al pago de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, si el contrato de agencia comercial termina por una causa imputable al agente y no al empresario, la prestaci\u00f3n indemnizatoria es improcedente. Contrario sensu, en esta hip\u00f3tesis, ser\u00e1 obligado el agente a reparar los da\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor dem\u00e1s, la distinci\u00f3n entre estas prestaciones, ha sido reconocida por autorizada doctrina patria, pues, se\u00f1ala el profesor Gabriel Escobar San\u00edn, \u2018(\u2026) el comentado art\u00edculo 1324, adem\u00e1s de consagrar esta indemnizaci\u00f3n equitativa en el inciso segundo, estableci\u00f3 la prestaci\u00f3n autom\u00e1tica de la \u2018doceava\u2019 o comisi\u00f3n acumulada en el inciso primero, expresando (\u2026) que \u2018[s]i es el agente el que da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n o pago alguno por este concepto\u2019, y en cambio, siempre tendr\u00e1 derecho a la comisi\u00f3n acumulada aunque la relaci\u00f3n jur\u00eddica haya terminado por culpa o dolo suyo, o aunque haya tenido otra causa el empresario para terminarla unilateralmente, precisamente por acumularse paulatinamente dicha remuneraci\u00f3n especial como efecto inmediato de un esfuerzo continuo del agente\u2019 (Negocios de Sustituci\u00f3n, Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1.1987, p. 443)\u201d (cas. civ. sentencia de 2 de julio de 2010, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01). \u00a0<\/p>\n<p>En af\u00e1n de plenitud, advi\u00e9rtase que, en el pasado, y a\u00fan ahora, la Corte ha considerado el derecho a la prestaci\u00f3n disciplinada en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo del Comercio, sustra\u00eddo de la esfera dispositiva y no susceptible de disposici\u00f3n, en particular de renuncia, \u201cantes de la celebraci\u00f3n del contrato o durante su ejecuci\u00f3n\u201d, admiti\u00e9ndola, empero, \u201cuna vez se haya terminado por cualquier causa, es decir, cuando quede incorporado ciertamente al patrimonio del agente comercial ese derecho crediticio de prestaci\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencias de 2 de diciembre de 1980, CLXVI, n, 2407, 269 ss; 14 de diciembre de 1992, CCXIX, 2458, 684; 31 de octubre de 1995, No. 2476, 1269; CCXXXVII, Vol. II, 1288), y tambi\u00e9n ha reconocido la eficacia de los \u201cpagos anticipados, previa y leg\u00edtimamente acordados por las partes\u201d con \u201cefecto extintivo total o parcial, seg\u00fan que, al finalizar el contrato, el monto de la obligaci\u00f3n, cuantificado en los t\u00e9rminos previstos en el art. 1324 del C\u00f3digo de Comercio, resulte ser igual o mayor a la sumatoria de los avances pactados (\u2026)\u201d (cas. civ. sentencia de febrero 28 de 2005, [SC-040-2005], exp. 7504). \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n suele sustentar la indisponibilidad del derecho a la prestaci\u00f3n, entre otras, en razones de orden p\u00fablico (ius cogens), social o econ\u00f3mico, inter\u00e9s p\u00fablico, general o utilidad social, regulaci\u00f3n de determinados sectores con sentido tutelar o director de las relaciones jur\u00eddicas, preservaci\u00f3n de los elementos esenciales de remuneraci\u00f3n o estabilidad, protecci\u00f3n del gremio e intereses de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, evitaci\u00f3n y sanci\u00f3n del ejercicio del poder dominante o abusivo, proscripci\u00f3n del enriquecimiento injusto del empresario, consolidaci\u00f3n de un derecho de \u201cpropiedad\u201d sobre ganancias o utilidades ulteriores por la conquista o perduraci\u00f3n de mercado y clientela, la seguridad social, el derecho societario, los contratos de cooperaci\u00f3n, etc., ad exemplum, los jurisconsultos colombianos Enrique GAVIRIA GUTI\u00c9RREZ (Derecho Comercial. Editorial Bedout, Medell\u00edn, 1981, pp. 84 ss.) y \u00c1lvaro P\u00c9REZ VIVES, (Comentarios al C\u00f3digo de Comercio, Editorial Edijus, Medell\u00edn, 1975, pp. 241 ss.), estiman irrenunciable la prestaci\u00f3n ex art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil e imperativa la norma al concernir no s\u00f3lo al inter\u00e9s individual sino al de todos los agentes, protegiendo el desarrollo econ\u00f3mico, social del pa\u00eds y los intereses generales del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Otra opini\u00f3n, proh\u00edja la disponibilidad del derecho a la prestaci\u00f3n, verbi gratia, para el profesor Gabriel ESCOBAR SANIN, (Negocios Civiles y Comerciales, I, Negocios de sustituci\u00f3n, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1987, pp. 372 ss.), dicha prestaci\u00f3n\u00a0 es derecho de cr\u00e9dito, subjetivo, particular, patrimonial y de formaci\u00f3n continuada, de suyo renunciable, ajeno al orden p\u00fablico, al inter\u00e9s social y sin finalidad proteccionista de una clase determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Para este sector de la doctrina patria, la prestaci\u00f3n\u00a0 es susceptible de renuncia o modificaci\u00f3n por los contratantes al instante de celebrar el contrato o despu\u00e9s, que no interesa al orden p\u00fablico y ata\u00f1e solo al inter\u00e9s particular del renunciante, los agentes no son necesariamente parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, sino en muchas ocasiones comerciantes aut\u00f3nomos, completos empresarios, generalmente solventes, asumen riesgos menores a los de la empresa productora, carecen de sus cargas laborales y eventuales conflictos colectivos, tienen garantizada su utilidad, el fraude a la ley y la simulaci\u00f3n pueden impugnarse a trav\u00e9s de las acciones respectivas, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social o sector econ\u00f3mico de los agentes no encuentra antecedente hist\u00f3rico en los trabajos de la Comisi\u00f3n Revisora del C\u00f3digo de Comercio, cuyo articulado propuesto refer\u00eda a la indemnizaci\u00f3n, y tampoco en la legislaci\u00f3n italiana consagratoria de una verdadera indemnizaci\u00f3n, mas no de una prestaci\u00f3n adicional, y la norma no es de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina elaborada por la Corte en el a\u00f1o de 1980 respecto de imperatividad del precepto legal y la indisponibilidad del derecho a la prestaci\u00f3n consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, se inspir\u00f3 en la prudente interpretaci\u00f3n del orden p\u00fablico social o econ\u00f3mico dentro del contexto que se estim\u00f3 imperante entonces, caracterizado por la supremac\u00eda de los empresarios agenciados, la desprotecci\u00f3n de los agentes, la presencia de relaciones de mercado asim\u00e9tricas y situaciones inequitativas e injustas en intereses considerados bajo esa perspectiva vitales en la industria y el comercio, y que la Sala juzg\u00f3 necesario tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En veces, el orden p\u00fablico act\u00faa como un mecanismo para la organizaci\u00f3n, productividad, eficiencia y equidad del sistema econ\u00f3mico, hay una econom\u00eda dirigida (orden p\u00fablico de direcci\u00f3n), y en ocasiones, para proteger determinados intereses (orden p\u00fablico tutelar o\u00a0 de protecci\u00f3n) en raz\u00f3n de cierta posici\u00f3n econ\u00f3mica, social, jur\u00eddica, factores sociales (Estado providencia, proteccionismo social) para proveer al bienestar social y la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de los ciudadanos, suprimir o atenuar manifiestas desigualdades socio-econ\u00f3micos (contratos de adhesi\u00f3n, derecho del consumo), ora econ\u00f3micos (pol\u00edtica deflacionista-control de precios-de cr\u00e9dito, derecho de la competencia, inter\u00e9s general ). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el concepto de orden p\u00fablico, es din\u00e1mico, mutable y cambiante, aunque no esencialmente variable y sus modificaciones se advierten en intervalos relativamente largos en el tiempo. As\u00ed, lo considerado hace unos lustros de orden p\u00fablico,\u00a0 no lo es hoy, como lo del presente puede variar ma\u00f1ana, y en verdad, los profundos cambios contempor\u00e1neos gestados en la vertiginosa mutaci\u00f3n del comercio, las relaciones comerciales y el tr\u00e1fico jur\u00eddico, han modificado el contexto socio-econ\u00f3mico de la \u00e9poca en la cual la Corte sent\u00f3 la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 2 diciembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, en lo tocante a la prestaci\u00f3n consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, menester rectificar la doctrina expuesta otrora por la Corte, para subrayar ahora, adem\u00e1s de su origen contractual, al brotar, nacer o constituirse s\u00f3lo de la celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n por cualquier causa del contrato de agencia comercial, su car\u00e1cter dispositivo, y por consiguiente, la facultad reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico a las partes en ejercicio leg\u00edtimo de su libertad contractual o autonom\u00eda privada para disponer en contrario, sea en la celebraci\u00f3n, ya en la ejecuci\u00f3n, ora a la terminaci\u00f3n, desde luego que estricto sensu es derecho patrimonial surgido de una relaci\u00f3n contractual de \u00fanico inter\u00e9s para los contratantes, que en nada compromete el orden p\u00fablico, las buenas costumbres, el inter\u00e9s general, el orden econ\u00f3mico o social del pa\u00eds, ni los intereses generales del comercio, si se quiere entendido en la \u00e9poca actual, sino que concierne lato sensu, a los sujetos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, singular, espec\u00edfica, individual, particular y concreta, legitimadas para disciplinar el contenido del contrato y del v\u00ednculo que las ata, por supuesto, con sujeci\u00f3n a las directrices normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Et similia, la \u201cautonom\u00eda privada (auto, \u2018aujtov\u2019, uno mismo, y \u201cnomos\u201d, ley), expresi\u00f3n de la libertad, derechos fundamentales, libre desarrollo de la personalidad e iniciativa econ\u00f3mica y de empresa garantizadas por el \u201cEstado Social de Derecho\u201d en tanto soportes del sistema democr\u00e1tico (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2\u00ba, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78, 82, 94, 150 [19] y [23], 332, 333, 334, 335, 373, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), confiere al sujeto iuris un poder para engendrar el negocio jur\u00eddico (negotium iuridicus, Rechtgesch\u00e4ft), rectius, acto dispositivo de intereses jur\u00eddicamente relevante\u201d, tambi\u00e9n \u201cderechos, iniciativa, libertad y habilidad jur\u00eddica para disponer de sus intereses en procura de satisfacer sus fines, necesidades vitales, designios o prop\u00f3sitos individuales en la vida de relaci\u00f3n, disciplinar, regular, gobernar u ordenar su esfera dispositiva en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mediante el negocio jur\u00eddico y el contrato\u201d\u00a0 con \u201cel razonable reconocimiento legal a toda persona de un c\u00famulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposici\u00f3n (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el cat\u00e1logo legis o en los usos y pr\u00e1cticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresi\u00f3n o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminaci\u00f3n o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad\u201d, sin constituir, empero poder ad libitum, lib\u00e9rrimo, absoluto o en blanco, pero cuyas limitaciones o restricciones dispone el legislador (cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01). \u00a0<\/p>\n<p>La libertad contractual o autonom\u00eda privada dispositiva faculta a las partes disciplinar el contenido del negocio jur\u00eddico, conforme a sus necesidades, conveniencia, designios, intereses disponibles, orden p\u00fablico, buenas costumbres, funci\u00f3n pr\u00e1ctica econ\u00f3mica o social \u00fatil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y correcci\u00f3n exigibles, sin existir escollo alguno para que las partes del contrato de agencia comercial, empresario y agente, disciplinen las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del mismo, porque la ley no lo proh\u00edbe, ni hay texto legal expreso in contrario. Nada obsta, verbi gratia, a las partes en ausencia de expreso precepto restrictivo, limitativo o prohibitivo disciplinar las prestaciones econ\u00f3micas consagradas por la ley, ni para acordar otras prestaciones adicionales a las legales dentro de los par\u00e1metros del justo equilibrio contractual. A\u00fan mas, no existiendo la norma jur\u00eddica consagratoria de la prestaci\u00f3n regulada en el inciso primero del art\u00edculo 1324, las partes podr\u00edan estipularla expressis verbis (accidentalia negotia), en t\u00e9rminos id\u00e9nticos, similares o an\u00e1logos, pues su libertad contractual les permite con sujeci\u00f3n al ordenamiento disciplinar el contenido del acto, y en particular, el prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, para la Corte, seg\u00fan la recta hermen\u00e9utica del art\u00edculo 1324, inciso primero del C\u00f3digo de Comercio, el derecho regulado en la norma, es de naturaleza contractual y patrimonial, se causa por la celebraci\u00f3n del contrato, hace exigible a su terminaci\u00f3n por cualquier motivo y es susceptible de disposici\u00f3n por las partes, legitimadas a\u00fan desde el pacto o durante su ejecuci\u00f3n, sea para excluirlo, ora dosificarlo o modificarlo en cuanto hace al porcentaje, al tiempo y a los factores de c\u00e1lculo, ya aument\u00e1ndolos, bien disminuy\u00e9ndolos, y tambi\u00e9n para celebrar y ejecutar todo acto dispositivo l\u00edcito, verbi gratia, conciliaciones, pagos anticipados, daciones en pago, compensaciones o transacciones, desde luego ce\u00f1idas a la ley, actos que en principio, se presumen ajustados al ordenamiento y podr\u00e1n ser ineficaces hoc eciam valet por trasgresi\u00f3n del ius cogens, buenas costumbres, o deficiencias de los presupuestos de validez, ejercicio abusivo de poder dominante contractual, cl\u00e1usulas abusivas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la facultad dispositiva de las partes, no es absoluta, ni comporta el reconocimiento de un poder lib\u00e9rrimo e incontrolado. Contrario sensu, su ejercicio est\u00e1 sujeto al orden jur\u00eddico, y por consiguiente, a los presupuestos de validez del acto dispositivo, a la buena fe, correcci\u00f3n, probidad o lealtad exigibles en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, y exclusi\u00f3n de todo abuso del derecho. El acto dispositivo, cualquiera sea su modalidad, a m\u00e1s de claro, preciso e inequ\u00edvoco, debe acatar el ius cogens y las buenas costumbres y los requisitos de validez. Es menester la capacidad de las partes, la legitimaci\u00f3n dispositiva e idoneidad del objeto o, la capacidad de los contratantes, la licitud de objeto y de causa, ausencia de vicio por error espont\u00e1neo o provocado, dolo, fuerza, estado de necesidad o de peligro. Asimismo, la estipulaci\u00f3n dispositiva en forma alguna debe configurar ejercicio de posici\u00f3n dominante contractual, cl\u00e1usula abusiva, abuso del derecho, ni el aprovechamiento de la manifiesta condici\u00f3n de inferioridad, indefensi\u00f3n o debilidad de una parte. Tampoco, implicar un fraude a la ley, ni utilizarse el contrato de agencia comercial para simular un acto diferente, verbi gratia, una relaci\u00f3n laboral que, en todo caso prevalece con todas sus consecuencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando el contrato de agencia o la estipulaci\u00f3n dispositiva, sea por adhesi\u00f3n, est\u00e1ndar, en serie, normativo, tipo, patr\u00f3n, global o mediante condiciones generales de contrataci\u00f3n, formularios o recetarios contractuales, t\u00e9rminos de referencia o reenv\u00edo u otra modalidad contractual an\u00e1loga, sus estipulaciones como las de todo contrato, en l\u00ednea de principio, se entienden l\u00edcitas, ajustadas a la buena fe y justo equilibrio de las partes. Con todo, d\u00e1ndose controversias sobre su origen, eficacia o el ejercicio de los derechos, el juzgador a m\u00e1s de las normas jur\u00eddicas que gobiernan la disciplina general del contrato, aplicar\u00e1 las directrices legislativas singulares en su formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, contenido, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o desarrollo y terminaci\u00f3n, para verificar su conformidad o disparidad con el ordenamiento y, en particular, el ejercicio de poder dominante contractual o la existencia de cl\u00e1usulas abusivas, o sea, todas aquellas que a\u00fan negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o correcci\u00f3n y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jur\u00eddico, ora econ\u00f3mico, seg\u00fan los derechos y obligaciones contra\u00eddos (cas.civ. sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, 747; 2 de febrero de 2001, exp. 5670; 13 de febrero de 2002, exp. 6462), que la doctrina y el derecho comparado trata bajo diversas locuciones polis\u00e9micas, tales las de cl\u00e1usulas vejatorias, exorbitantes, leoninas, ventajosas, excesivas o abusivas con criterios disimiles para denotar la ostensible, importante, relevante, injustificada o transcendente asimetr\u00eda entre los derechos y prestaciones, deberes y poderes de los contratantes, la falta de equivalencia, paridad e igualdad en el contenido del negocio o el desequilibrio \u00absignificativo\u00bb (art. L-132-1, Code de la consommation Francia; art\u00edculo 1469 bis Codice Civile italiano) \u00abimportante\u00bb (Directiva 93\/13\/93, CEE y Ley 7\u00aa\/1998 -modificada por leyes 24\/2001 y 39\/2002- Espa\u00f1a), \u00abmanifiesto\u00bb (Ley 14\/7\/91 B\u00e9lgica), \u00abexcesivo\u00bb (art. 51, ap. IV. C\u00f3digo de Defensa del Consumidor del Brasil; art. 3\u00ba Ley de contratos standard del 5743\/1982 de Israel) o \u00abexagerado\u00bb (C.D. del Consumidor del Brasil),\u00bbsustancial y no justificado\u00bb (Ley alemana del 19 de julio de 1996, adapta el AGB-Gesetz a la Directiva 93\/13\/93 CEE) en los derechos, obligaciones y, en menoscabo, detrimento o perjuicio de una parte, o en el reciente estatuto del consumidor, las \u00abque producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos\u00bb, en cuyo caso \u00ab[p]ara\u00a0 establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, ser\u00e1n relevantes todas las condiciones particulares de la transacci\u00f3n particular que se analiza\u00bb, no podr\u00e1n incluirse por los productores y proveedores en los contratos celebrados con los consumidores, y \u00aben caso de ser incluidas ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho\u00bb (art\u00edculos 42 y ss), y que igualmente las Leyes 142 de 1994 (art\u00edculos 131, 132 y 133)\u00a0 y 1328 de 2009 (D.O. 47.411, julio 15 de 2009, arts. 2o, 7o, 9o, 11 y 12 ), proh\u00edben estipular. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no obstante el derecho de las partes del contrato de agencia comercial, empresario y agente, en ejercicio leg\u00edtimo de su libertad contractual y autonom\u00eda privada dispositiva para disponer de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio a trav\u00e9s de las modalidades admitidas por el ordenamiento jur\u00eddico, el acto dispositivo est\u00e1 sujeto a control judicial cuando se presenta una controversia en su g\u00e9nesis, contenido, validez, eficacia y ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el primer inciso del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, al terminar el contrato de agencia comercial, el agente tiene derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>Para tasar la prestaci\u00f3n es menester determinar prima facie con exactitud el promedio del valor de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida por el agente en los tres \u00faltimos a\u00f1os de vigencia del contrato, o el total recibido si su duraci\u00f3n es menor. Aun cuando el precepto utiliza la expresi\u00f3n \u201crecibida\u201d, para la Sala la prestaci\u00f3n se calcula sobre el valor al cual tiene derecho el agente, esto es, causado, as\u00ed no se haya pagado y recibido efectivamente, pues lo contrario, comportar\u00eda omitirlo y patrocinar el incumplimiento del empresario al no pagar. Se comprende no s\u00f3lo la comisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la regal\u00eda o m\u00e1s ampliamente la utilidad causada a favor del agente. Precisado este valor, se establece la doceava parte y esta se multiplica por cada a\u00f1o de vigencia del contrato o por toda su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las anotadas premisas, en la primera instancia se decret\u00f3 un dictamen pericial, el cual se rindi\u00f3 y no fue objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Al variar la iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la agencia en las conclusiones de la sentencia acusada, la Sala decret\u00f3 un dictamen pericial para cuantificar la prestaci\u00f3n establecida en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio (fls. 35-36, cdno. Corte). El perito rindi\u00f3 oportunamente el dictamen (fls. 184-319, cdno. Corte), aclarado, complementado y\u00a0 objetado por las demandadas (fls. 344-347, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Agilent Technologies Inc., objet\u00f3 por an\u00e1lisis err\u00f3neo \u201cdel material probatorio\u201d y el \u201cestudio\u201d de su \u201csituaci\u00f3n particular\u201d frente a las decisiones adoptadas, al no existir \u201cprueba alguna de la solidaridad\u201d entre ambas compa\u00f1\u00edas, proveniente \u201cde una disposici\u00f3n legal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, del contrato o decretada en las instancias, de donde, no pod\u00eda determinar cesant\u00eda comercial con id\u00e9nticos supuestos; se le cedi\u00f3 en 1999 el contrato de distribuci\u00f3n suscrito el 1\u00b0 de noviembre de 1998, carece de responsabilidad en los contratos celebrados por terceros, calidad ostentada en la supuesta agencia comercial; tampoco procede proporcionalidad en la prestaci\u00f3n, menos tomar datos de su relaci\u00f3n, en especial, las ventas de la distribuci\u00f3n que no contiene adem\u00e1s l\u00ednea m\u00e9dica de productos, para calcularla, y ausente prueba de la solidaridad, fecha conclusiva de la agencia, o su cesi\u00f3n, la relaci\u00f3n seguir\u00eda con vida jur\u00eddica y ajena a ella. Por \u00faltimo, basado el perito en el dictamen del proceso, dadas sus m\u00faltiples falencias se\u00f1aladas en el alegato conclusivo, puede estudiarlas al decidir la objeci\u00f3n (fls. 330-332, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Hewlett Packard, objeta en s\u00edntesis, porque concluy\u00f3 el perito \u201clas sociedades demandadas son compa\u00f1\u00edas diferentes\u201d, cedi\u00f3 exclusivamente a Agilent el contrato de distribuci\u00f3n 18335 el 28 de octubre de 1999 con efectos a partir del 1\u00b0 de noviembre de 1999, no el de agencia comercial supuestamente celebrado con la demandante, quien no obstante conocer \u201cque AGILENT (\u2026) era una sociedad diferente a HEWLETT\u201d y \u201cque (\u2026) s\u00f3lo le hab\u00edan cedido un contrato de distribuci\u00f3n de l\u00ednea m\u00e9dica, equivocadamente\u201d env\u00eda comunicaci\u00f3n fechada a 9 de marzo de 2000 de terminaci\u00f3n de la agencia supuestamente celebrada 20 a\u00f1os antes de su constituci\u00f3n o creaci\u00f3n en 1999, cuando debi\u00f3 dirig\u00edrsela a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, dice, el perito incurre en error grave al tener el 8 de junio de 2000 como fecha de terminaci\u00f3n de los supuestos contratos de agencia porque la comunicaci\u00f3n del 9 de marzo de 2000 se dirigi\u00f3 a una sociedad distinta, tercero ajeno a los mismos; \u201cel contrato de agencia comercial\u201d, \u201cno ha sido terminado a\u00fan hoy, puesto que la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n ni se le envi\u00f3 ni se le entreg\u00f3 a HEWLETT PACKARD COMPANY\u201d, y por ello, la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n no puede tener como fecha el 8 de junio de 2000, cuya cuantificaci\u00f3n es errada, adolece de error grave al tomar los tres a\u00f1os anteriores a esa fecha; tambi\u00e9n, al liquidar \u201cconjuntamente\u201d prestaciones del supuesto contrato de agencia y del contrato de distribuci\u00f3n cedido el 28 de octubre de 1999, por cuanto, entre \u00e9stos no hay relaci\u00f3n alguna, tienen naturaleza diferente y no pueden mezclarse, ambas sociedades son diferentes, no se asimilan, en el de distribuci\u00f3n no se pag\u00f3 comisi\u00f3n, de donde por tratarse de sociedades y contratos distintos, no existir solidaridad alguna, la liquidaci\u00f3n pericial es err\u00f3nea (fls. 352-356, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial, la Corte iterando doctrina precedente (CCXXV, segunda parte, p. 455) ha advertido la exigencia de una incontestable disparidad entre las conclusiones y la realidad, es decir, \u201c\u2018(\u2026)los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos\u2019 (G. J. Tomo LII, p\u00e1g. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, \u2018es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2019\u201d (Auto de 8 de septiembre de 1993, CCXXV, segunda parte, p. 455.). \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos recientes, la Sala, evocando jurisprudencia anterior, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las partes en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del dictamen pericial, podr\u00e1n objetarlo por error grave, dentro de la oportunidad legal, precisando, singularizando e individualizando con exactitud, el yerro, su gravedad e incidencia en las conclusiones y las pruebas pertinentes a su demostraci\u00f3n en defecto de su ostensibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera pr\u00edstina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs supuesto ineludible de la objeci\u00f3n al dictamen pericial, la presencia objetiva de un yerro de tal magnitud \u2018que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas\u2019, que \u2018(&#8230;) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo (&#8230;)\u2019 (Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores intrascendentes e inconsistencias de c\u00e1lculo, la cr\u00edtica, inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de criterios u opiniones, carecen de esta connotaci\u00f3n por susceptibles de disipar en la etapa de valoraci\u00f3n del trabajo y de los restantes medios de convicci\u00f3n (Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto de 8 de septiembre de 1993. Expediente 3446). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido an\u00e1logo, los asuntos estricto sensu jur\u00eddicos, se reservan al juzgador, siendo inocuas e inanes las eventuales opiniones de los expertos sobre puntos de derecho y las objeciones de \u2018puro derecho\u2019 sobre su alcance o sentido (Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto de 8 de septiembre de 1993, exp. 3446), en tanto \u2018la misi\u00f3n del perito es la de ayudar al juez sin pretender sustituirlo\u2019 (G.J. tomo, LXVII, p\u00e1g. 161) y, asimismo, un dictamen deficiente o incompleto, por falta de contestaci\u00f3n de todas las preguntas formuladas, de suyo, no comporta un error grave, dando lugar a su complementaci\u00f3n o adici\u00f3n, sea a petici\u00f3n de parte, sea de oficio, y en definitiva, a su valoraci\u00f3n por el juez, pues, el yerro predicase de la respuesta y no de su omisi\u00f3n\u201d. (cas. civ, sentencia sustitutiva de 9 de julio de 2010, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01). \u00a0<\/p>\n<p>Los reclamos formulados al dictamen pericial por las sociedades demandadas, conciernen a asuntos estricto sensu jur\u00eddicos, y no constituyen materias de objeci\u00f3n por error grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00e1mbito estrictamente legal pertenece determinar la exacta naturaleza, clase o tipo de contrato, elementos esenciales, contenido, efectos, terminaci\u00f3n, consecuencias normativas.\u00a0 De tal estirpe o linaje son los yerros formulados, ad exemplum, la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes, la calidad de parte o de tercero, duraci\u00f3n, causaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n ex art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, eficacia o ineficacia de la terminaci\u00f3n del controvertido, y seg\u00fan \u00e9sta, el per\u00edodo de c\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n, as\u00ed como los factores concretos.\u00a0 Justamente, determinar si el contrato es de agencia o distribuci\u00f3n, si la cesi\u00f3n efectuada se predica de uno o ambos, si se tiene la calidad de parte o de tercero, es ajeno al dictamen, y por consiguiente, los cuestionamientos a un trabajo pericial sobre esta perspectiva, lejos est\u00e1n de constituir error grave, por cuanto la opini\u00f3n del experto en materia jur\u00eddica, es intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las objeciones ser\u00e1n desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen pericial tras explicar las actividades desarrolladas, documentos consultados, en especial el practicado el 6 de mayo de 2003 que estableci\u00f3 en $3.580.260.000 m\u00e1s una suma adicional de US$776.337 la prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1324, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, cuantific\u00f3 la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato, por cada uno de vigencia entre el 16 de junio de 1971 y el 8 de junio de 2000 en la suma de $7.758.309.456 actualizada a 30 de junio de 2010 (fls. 187-190, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, parti\u00f3 de la terminaci\u00f3n del contrato el 8 de junio de 2000; hizo el c\u00e1lculo en los tres \u00faltimos a\u00f1os, entre el 9 de junio de 1997 y el 8 de junio de 2000; estableci\u00f3 las ventas locales durante esos a\u00f1os; determin\u00f3 la utilidad en miles de pesos en 2.439.155, el promedio de la doceava parte en 813.052, el promedio mensual en 67.754.318 y lo aplic\u00f3 a la duraci\u00f3n del contrato, o sea, 28 a\u00f1os, 11 meses, 22 d\u00edas para un total de 1.963.370.000. Asimismo, fij\u00f3 las comisiones causadas y pagadas en ventas directas facturadas por la sociedad Hewlett Packard en US$664.292 equivalente a la suma de $1.374.158.966 a la tasa de $2.132,62 vigente en junio de 2000. El total de $3.337.528.966 a 8 de junio de 2000, lo actualiz\u00f3 aplicando el IPC a junio de 2000 (60,98) y el final a junio de 2010 (104.52), m\u00e1s un inter\u00e9s legal del 6% efectivo anual, 0.5% mensual de 8 de junio de 2000 a 8 de agosto de 2010, para un total de $7.758.309.456 (fls. 187-190, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto proporcional a las l\u00edneas de productos consignadas en el contrato de distribuci\u00f3n 18335 del 1\u00b0 de noviembre de 1998 a 8 de junio de 2000, tom\u00f3 las ventas, utilidad generada y comisiones para la l\u00ednea m\u00e9dica entre 1\u00b0 de noviembre de 1998 y 8 de junio de 2000, dentro de los totales, discrimina \u201clas cifras correspondientes al per\u00edodo comprendido entre noviembre 1 de 1999 y Enero 31 de 2000, durante el cual Agilent act\u00fao como cesionaria de HP en relaci\u00f3n con el referido contrato\u201d, y determin\u00f3 el porcentaje de utilidad.\u00a0 Desde el 1\u00b0 de noviembre de 1998 hasta el 8 de junio de 2000, $1.349.613.258 en pesos colombianos y US$140.002,55 en d\u00f3lares equivalentes a $298.600.238,69 para un total de $1.648.213.467, y del 1\u00b0 de noviembre de 1999 al 31 de enero de 2000, el resultado en pesos es de $75.262.828 y en d\u00f3lares US$57.874,41 equivalentes a $123.435.699 a la tasa de $2.132,62 vigente en junio de 2000 (fls. 190-193, cdno. Corte).\u00a0 Finalmente, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSumando las utilidades en venta de los productos en pesos colombianos, m\u00e1s las comisiones acreditadas en moneda extranjera tra\u00edda a moneda legal colombiana, por la l\u00ednea \u2018M\u00e9dica\u2019 a que se refiere el contrato No. 18335 de Noviembre 1 de 1998, en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de Enero de 2000, durante el cual Agilent Technologies Inc., fue la empresaria agenciada como cesionaria de Hewlett Packard Company, el valor total recibido por Instrumentaci\u00f3n Ltda., fue de $198.698.527. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9, Se ha visto ya en la respuesta del perito a la primera pregunta que antecede que la suma de los ingresos durante los \u00faltimos 23 a\u00f1os del contrato fue de $2,439,155,000 en utilidades por ventas nacionales m\u00e1s US$800.424 en comisiones en moneda extranjera, tra\u00eddas a moneda legal colombiana en el presente experticio como $1,707.160,678, para un total de $4,146,315,678. Como se ha visto en el punto anterior, de esto es atribuible a Agilent Technologies Inc., como cesionaria del contrato de distribuci\u00f3n No. 18335, la cantidad de $198,698.527. Obtenida matem\u00e1ticamente la proporci\u00f3n, se tiene entonces que las utilidades y comisiones contabilizadas a cargo de Agilent equivalen a un 4.7921% de las causadas durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os del contrato. Pero debe tenerse en cuenta que el per\u00edodo de tiempo en que la cesionaria del contrato 18335 fue la empresaria agenciada es s\u00f3lo de tres (3) meses comprendidos entre la fecha de cesi\u00f3n del contrato (Noviembre 1 de 1999) y la fecha de expiraci\u00f3n del mismo (Enero 31 de 2000). Estos tres (3) meses, proporcionalmente frente al tiempo total del contrato de agencia de 28 a\u00f1os, 11 meses y 22 d\u00edas (347.733 meses), equivalen al 0.86273% del \u00faltimo. La incidencia entonces, de los ingresos percibidos por la cesionaria Agilent por el contrato 18335, en cuanto a la proporci\u00f3n de la suma encontrada en este mismo dictamen como total a cargo de las demandadas por la prestaci\u00f3n del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, es de un 4.7921% del 0.86273% de $7,758,309,456, lo que arroja la cantidad de tres millones doscientos siete mil quinientos nueve pesos moneda corriente ($3,207,509)\u201d (fl. 195, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan el dictamen pericial el valor total de la prestaci\u00f3n consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, durante todo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de agencia comercial, asciende a la suma de $3.337.528.966 en pesos de 8 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Este valor ser\u00e1 actualizado con el \u00edndice del \u00faltimo mes completo (julio de 2011, base diciembre de 2008 = 100%, \u00edndice empalmes 1994-2010), siguiendo los mismos par\u00e1metros del experto y de la jurisprudencia (cas. civ. sentencia de 18 de marzo de 2003, exp. 6892). Los \u00edndices de precios al consumidor son un hecho notorio que no requiere de prueba en el proceso (art. 177, inciso 2\u00ba, C. de P.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 el inter\u00e9s legal del 6% efectivo anual liquidado por el perito, por haberse pedido exclusivamente su actualizaci\u00f3n seg\u00fan corresponde a la falta de liquidez de la obligaci\u00f3n, cuya existencia y cuant\u00eda se determina en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VP\u00a0 =\u00a0 VA\u00a0 x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC inicial (Junio de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VP = valor presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VA= valor actualizado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 VP\u00a0 =\u00a0 VA\u00a0 3.337.528.966\u00a0\u00a0 x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC Final (108.05) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El total de $3.337.528.966 se actualiz\u00f3 aplicando el IPC a junio de 2000 (60,98) y el final a julio de 2011 (108,05), para un total de $5.913.742.288,00. \u00a0<\/p>\n<p>Como la actualizaci\u00f3n se hizo hasta el 31 de julio de 2011, y se pide hasta el d\u00eda del pago total, la correcci\u00f3n monetaria que se cause a partir, inclusive, del 1\u00ba de agosto del a\u00f1o que avanza (2011), ser\u00e1 liquidada con sujeci\u00f3n a las previsiones indicadas por la Corte en precedencia y al mandato del inciso final del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 el mismo procedimiento del dictamen para establecer la proporci\u00f3n de Agilent como cesionaria, entre el 1\u00ba de noviembre de 1999 y el 31 de enero de 2000. En este per\u00edodo, seg\u00fan el perito, el valor de utilidades y comisiones ascendi\u00f3 a $198,698.527 y la proporci\u00f3n de Agilent corresponde al porcentaje final 4.7921% respecto del 0.86273% sobre el valor total de la prestaci\u00f3n, equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>VP\u00a0\u00a0 x 0.86273% \u00a0<\/p>\n<p>4.7921%( VP\u00a0 x 0.86273%) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo analizado es la revocatoria de la sentencia apelada, para, en su defecto, tras negarse las excepciones de la parte demandada y las objeciones a los dict\u00e1menes periciales, acceder al petitum e imponer las costas de ambas instancias a \u00e9sta (art\u00edculo 392, C. de P.C.), conforme a las consideraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las agencias en derecho se liquidan seg\u00fan el\u00a0 Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, art\u00edculo 6\u00ba, I, Civil, Comercial, Agrario, Familia, 1.1. Proceso Ordinario, Segunda instancia, que prev\u00e9 \u201chasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el porcentaje final ser\u00eda pertinente en consideraci\u00f3n a la complejidad del asunto, la duraci\u00f3n, \u00e9xito, calidad e intensidad de la labor desarrollada por el apoderado de la demandante, la Sala las tasar\u00e1 en el 2.5% del valor total ($5.913.742.288,00), o sea, en $147.843.557,00: A cargo Hewlett Packard Company, ciento treinta y siete millones ochocientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos ($137.843.557,00), moneda legal colombiana; y a cargo de Agilent Technologies Inc., diez millones de pesos ($10.000.000,00), moneda legal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, actuando en sede de segunda instancia, REVOCA la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar no probabas las excepciones de m\u00e9rito interpuestas por las sociedades demandadas Hewlett Packard Company, y Agilent Technologies Inc. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar no probadas las objeciones formuladas por las sociedades demandadas Hewlett Packard Company, y Agilent Technologies Inc. al dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar que entre las sociedades Hewlett Packard Company e Instrumentaci\u00f3n Ltda. existi\u00f3 un contrato de agencia comercial desde el 16 de junio de 1971 al 8 de junio de 2000, fecha de su culminaci\u00f3n, esto es, noventa d\u00edas (90) contados a partir del d\u00eda en que se inscribi\u00f3 el documento de terminaci\u00f3n del contrato en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, de conformidad con lo pactado, y que fue parcialmente cedido a Agilent Technologies Inc., por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar, que la sociedad Instrumentaci\u00f3n Ltda. tiene derecho a recibir de las sociedades demandadas la prestaci\u00f3n equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os por cada uno de vigencia de la relaci\u00f3n comercial, 28 a\u00f1os, 11 meses, 22 d\u00edas,\u00a0 equivalente a junio 8 de 2000 a tres mil trescientos treinta y siete millones quinientos veintiocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($3.337.528.966,00) moneda legal colombiana, junto con la correcci\u00f3n monetaria desde entonces al d\u00eda del pago total, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo, que al 31 de julio de 2011, equivale a cinco mil novecientos trece millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta y ocho ($5.913.742.288,), moneda legal colombiana, y en consecuencia, condenarlas a pagarla dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) La demandada Hewlett Packard Company, pagar\u00e1 a Instrumentaci\u00f3n Ltda. la suma de cinco mil novecientos once millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($5.911.297.477.00) moneda legal colombiana, y \u00a0<\/p>\n<p>b) La demandada Agilent Technologies Inc. pagar\u00e1 a Instrumentaci\u00f3n Ltda., la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos once pesos ($2.444.811,00), moneda legal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Denegar las restantes pretensiones incoadas en la demanda, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Condenar a las demandadas al pago de las costas en primera y segunda instancia. En la liquidaci\u00f3n que se haga de las \u00faltimas por el Tribunal, incl\u00fayase por concepto de agencias en derecho la sumas de ciento treinta y siete millones ochocientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos ($137.843.557,00), moneda legal colombiana a cargo Hewlett Packard Company, y de diez millones de pesos ($10.000.000,00), moneda legal colombiana a cargo de Agilent Technologies Inc. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, y oportunamente, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19)\u00a0 de octubre de dos mil once (2011). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0 Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 \u00a0 Profiere la Corte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}