{"id":84184,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030352004-00428-01-01-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030352004-00428-01-01-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030352004-00428-01-01-12-2011\/","title":{"rendered":"1100131030352004-00428-01 [01-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3103-035-2004-00428-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por Expocredit Colombia S.A. frente a la sentencia de 28 de febrero del a\u00f1o en curso proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el ordinario que promovi\u00f3 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las pretensiones consignadas en el escrito genitor del proceso se concretan a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1.\u00a0 Declarar que oper\u00f3 a favor de la actora la \u201ccesi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos\u201d que ten\u00eda \u201cSinger Productos Inc y C\u00eda. Ltda.\u201d, asumiendo la posesi\u00f3n contractual de \u00e9sta \u00faltima, en el convenio de \u201ccompraventa n\u00b0 1-10-8400-200-2002\u201d, celebrado el 21 de junio de 2004 con la accionada, surtiendo plenos efectos en cuanto a la mencionada empresa de servicios p\u00fablicos distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.\u00a0 En consecuencia se reconozca que la deudora de la obligaci\u00f3n transferida, est\u00e1 obligada a pagar a la demandante $127\u2019716.079 incluido el IVA, correspondientes al \u201csaldo del precio\u201d del referido negocio, m\u00e1s intereses moratorios al 2% por cada mes vencido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.\u00a0 Las personas jur\u00eddicas antes nombradas celebraron el aludido \u201ccontrato compraventa\u201d, que tuvo por objeto la transferencia de elementos de inform\u00e1tica (software, hardware y otros), por valor de $255\u2019432.158, pagaderos el 50% anticipado, el cual se satisfizo y el saldo 30 d\u00edas despu\u00e9s del \u201csuministro objeto del contrato en el almac\u00e9n, elaboraci\u00f3n del informe de recepci\u00f3n, firma del acta de pruebas e instalaci\u00f3n y recibo a satisfacci\u00f3n\u201d, lapso que venci\u00f3 el 19 de diciembre de 2002, seg\u00fan las circunstancias que tuvieron ocurrencia en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El 06 de septiembre del citado a\u00f1o, la recurrente como \u201ccesionaria\u201d le comunic\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.P.S., que la acreedora en el referido convenio \u201chab\u00eda cedido los cr\u00e9ditos del contrato en cuesti\u00f3n y que todo pago deb\u00eda realizarse \u00fanicamente a su favor\u201d, y tambi\u00e9n la \u201ccedente\u201d le hizo \u201cnotificaci\u00f3n\u201d de ese acto el 13 y 25 del citado mes y a\u00f1o; d\u00edas despu\u00e9s, esto es el 03 de diciembre, en procura de cumplir requisitos formales para su cancelaci\u00f3n, la \u201ccedente\u201d expidi\u00f3 factura n\u00b0 16890 por $127\u2019716.079, endosada en propiedad a la \u201ccesionaria\u201d y entregada a la \u201cdeudora\u201d, sin que \u00e9sta haya efectuado el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 El Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo n\u00b0 0793-2002, del Banco de Bogot\u00e1 contra Jaime Enrique P\u00e9rez Rojas y \u201cSinger Products Inc y C\u00eda. Ltda.\u201d, decret\u00f3 y comunic\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos mencionada, el embargo del cr\u00e9dito que tuviera a favor de los ejecutados, y \u00e9sta asegura que atendi\u00f3 esa orden, no as\u00ed la \u201ccesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Trabada la litis, la contradictora se opuso a las s\u00faplicas, aceptando\u00a0 los hechos relativos al \u201ccontrato de compraventa\u201d, mas no los que le pudieran generar responsabilidad, exponiendo su propia versi\u00f3n en cuanto al conocimiento que tuvo de la \u201ccesi\u00f3n\u201d, y plante\u00f3 como defensas las denominadas \u201cinexistencia del derecho reclamado por la demandante, falta de legitimaci\u00f3n en la causa en la parte activa (\u2026)\u201d e \u201cinexistencia, nulidad, ineficacia, inoponibilidad, carencia de efectos jur\u00eddicos de la pretendida cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos o crediticios (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El Despacho que conoci\u00f3 del asunto finiquit\u00f3 la primera instancia con fallo de 07 de noviembre de 2006, en el sentido de declarar probada la \u201cdefensa\u201d a que inicialmente se hizo menci\u00f3n, consecuentemente neg\u00f3 las pretensiones, e impugnado tempestivamente por la parte vencida, el superior funcional resolvi\u00f3 la alzada confirmando la decisi\u00f3n e impuso la respectiva condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 A partir de rese\u00f1ar lo que se estim\u00f3 pertinente de los antecedentes del litigio, la actuaci\u00f3n procesal, la sentencia impugnada, los fundamentos de la apelaci\u00f3n; en las consideraciones el ad quem comienza por precisar que \u201cuna cosa es la cesi\u00f3n de contratos mercantiles y otra muy diferente la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, pues mientras que la primera se encuentra reglada por el estatuto mercantil (art. 887 y ss.), la segunda por su parte la reglamenta el C\u00f3digo Civil (art.1960 y ss)\u201d, y que para el caso la demandante entendi\u00f3 que la \u201ccesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d en menci\u00f3n, oper\u00f3 en su favor y \u201ccon \u2018plenos efectos frente\u2019 a la accionada, pero \u2018solamente en lo que respecta a los derechos econ\u00f3micos que ten\u00eda\u2019 Singer Products Inc y C\u00eda. Ltda., y que se deriven del contrato antes mencionado\u201d; reclamando la aplicaci\u00f3n de la normatividad civil y cita como apoyo los art\u00edculos 666 y 1959 del respectivo ordenamiento sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Se ocupa enseguida del tema probatorio, hallando acreditada la existencia del \u201ccontrato de compraventa\u201d y en cuanto a la \u201ccesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d verific\u00f3 la presencia de las comunicaciones relacionadas en la demanda, atinentes a la notificaci\u00f3n de dicho acto de 6, 13 y 25 de septiembre de 2002, transcribe algunos apartes de las mismas; alude a las manifestaciones del representante de la accionada en el interrogatorio de parte, y apoyado en esos elementos de juicio concluye: \u201clo cedido por la sociedad contratista (\u2026) a favor de la aqu\u00ed demandante (\u2026) fue no m\u00e1s que el cr\u00e9dito que la primera tuviera o llegare a tener en relaci\u00f3n con el contrato que la misma celebr\u00f3 con la ac\u00e1 demandada (\u2026), y no el aludido contrato propiamente dicho\u201d, respecto del cual estaba prohibida la \u201ccesi\u00f3n\u201d, por lo que no estaba llamado a prosperar el medio de defensa reconocido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De otro lado reconoce que se inform\u00f3 de la cesi\u00f3n a la deudora, hecho que estima corroborado con las declaraciones de parte y los testimonios de Eduardo R\u00edos Ram\u00edrez, Roosevelt Apache Cruz y Jos\u00e9 Manuel Acosta Gonz\u00e1lez, de los que transcribe buena parte de su contenido; empero no acepta que tuvieren el efecto de la notificaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 1961 del C\u00f3digo Civil, \u201csi se tiene en cuenta que en el plenario no milita prueba del t\u00edtulo contentivo de la cesi\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito\u201d, y no obstante haberse referido que este no constaba en documento, al tenor del precepto 1959 ib\u00eddem, debi\u00f3 otorgarse uno por el cedente para su exhibici\u00f3n al deudor, lo que no se acredit\u00f3, \u201cpues ninguna de las pruebas recaudadas ense\u00f1a alguna de tales circunstancias\u201d, utilizando como procedimiento \u00fanicamente el de las comunicaciones que cedente y cesionaria efectuaron a la deudora, pretermitiendo las formalidades legales.\u00a0 Por lo tanto, concluy\u00f3 que deb\u00eda confirmarse el fallo impugnado, precisando que \u201cs\u00f3lo se debe declarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n denominada como \u2018inexistencia, nulidad, ineficacia, inoponibilidad, carencia de efectos jur\u00eddicos de la pretendida cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos o crediticios (\u2026)\u2019, pero \u00fanicamente en cuanto al alegato referido a que no se cumpli\u00f3 con la solemnidad de notificar la cesi\u00f3n \u2018con exhibici\u00f3n del correspondiente documento\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se plantean dos (2) ataques para cimentar el presente medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, ambos con apoyo en la causal primera, \u201cv\u00eda indirecta\u201d el inicial y, el segundo por la \u201csenda directa\u201d, cuyo estudio se asumir\u00e1 siguiendo esa secuencia, por ser el orden l\u00f3gico que sugieren sus fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Con base en el primero de los motivos de casaci\u00f3n contemplados en el precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar por indebida aplicaci\u00f3n los c\u00e1nones 1959, 1960 y 1961 del C\u00f3digo Civil, debido a los errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, puntualmente \u201c(i) el contrato de compraventa n\u00b0 1-10-8400-200-2002, (ii) los varios documentos en los que consta la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que le hizo Singer Products a Expocredit, (iii) la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que se hiciera a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 con el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para esos efectos, es decir la exhibici\u00f3n del documento en el que consta la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Los reproches expresados por el censor aluden a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Atribuye al sentenciador que incurri\u00f3 en equivocada estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, lo cual lo llev\u00f3 a inferir, que al efectuarse \u201cla notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito no se exhibi\u00f3 el t\u00edtulo donde consta el traspaso del derecho u otro documento otorgado por el cedente al cesionario\u201d y por eso considera necesario el examen de los elementos de juicio en pro de verificar \u201csi exist\u00eda o no un t\u00edtulo en el que constara el cr\u00e9dito cedido, y, en caso de no existir, si obra en el expediente prueba de otro documento en el que conste la obligaci\u00f3n cedida, as\u00ed como si ese documento fue exhibido al demandado al momento de notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido advierte destinada la valoraci\u00f3n del \u201ccontrato de compraventa y los documentos con los que se comunic\u00f3 la cesi\u00f3n\u201d, al haberse se\u00f1alado que el \u201ccr\u00e9dito cedido no constaba en documento alguno al momento de celebrarse la cesi\u00f3n entre Singer Products y Expocredit Colombia\u201d, toda vez que de aquel deriva el derecho a favor de la \u201ccedente\u201d de obtener el pago del precio en la forma se\u00f1alada en las cl\u00e1usulas segunda y tercera que establecen el \u201cvalor del contrato y la forma del pago\u201d, interpretando como evidente que \u201cel cr\u00e9dito cedido deviene del contrato\u201d, dejando claro que no se produjo la \u201ccesi\u00f3n\u201d de \u00e9ste, seg\u00fan las comunicaciones de 12 de agosto, 13 y 25 de septiembre de 2002, enviadas a la deudora, por lo que \u201cno se puede entender que el documento contentivo del contrato (\u2026) es el t\u00edtulo correspondiente a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d y que \u201cse debi\u00f3 entregar al deudor cedido\u201d, ya que el convenio involucra distintas prestaciones a cargo de las partes que en nada interesan al \u201ccesionario\u201d, no siendo ese el \u201ct\u00edtulo que debe exhibirse\u201d; concluyendo as\u00ed \u201c(\u2026) que el cr\u00e9dito cedido no constaba en ning\u00fan documento al momento de hacerse la cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar dichos argumentos reproduce apartes de pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n1 y, a partir de ah\u00ed reflexiona en el sentido de aseverar que el art\u00edculo 1959 ejusdem, \u201cno previ\u00f3 la hip\u00f3tesis relativa a la cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos derivados de un contrato\u201d y ante esa circunstancia considera que \u201clos documentos que soportan lo se\u00f1alado, deben ser analizados e interpretados con un criterio amplio\u201d, acorde con la realidad actual del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.\u00a0 Otro desacierto lo halla en la inferencia seg\u00fan la cual el \u201ccr\u00e9dito cedido s\u00ed constaba en documento al momento de celebrarse la cesi\u00f3n entre Singer Products y Expocredit Colombia y ese documento era el contrato de compraventa n\u00b01-10-8400-200-2002\u201d; situaci\u00f3n esta que considera devino de la errada apreciaci\u00f3n de dicho convenio, al igual que de los escritos con los que se comunic\u00f3 el \u201cacto de la cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el censor, que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera aquel argumento, dado que la deudora ten\u00eda en su poder el instrumento en menci\u00f3n desde la celebraci\u00f3n del acuerdo, \u201cno era necesario que le fuera exhibido (\u2026) puesto que ya lo conoc\u00eda, es m\u00e1s lo ten\u00eda en su poder y en virtud de ello lo aport\u00f3 al proceso en su versi\u00f3n original junto con sus anexos al momento de contestar la demanda\u201d, por lo que bastaba la comunicaci\u00f3n que se le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.\u00a0 Denuncia adem\u00e1s el casasionista que los \u201cdocumentos emanados de Singer Products y Expocredit Colombia notificando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 la cesi\u00f3n del contrato de compraventa n\u00b0 1-10-8400-200-2002, son el t\u00edtulo al que se refiere la parte final del art\u00edculo 1959, cumplen los requisitos que exige el 1961 del C\u00f3digo Civil y fueron debidamente notificados a la demandada\u201d, percibiendo que es ah\u00ed donde se present\u00f3 la \u201cprincipal violaci\u00f3n\u201d, ya que no se hizo una adecuada valoraci\u00f3n de las misivas de 12 de agosto, 13 y 25 de septiembre de 2002 enviadas por \u201cSinger Products\u201d informando sobre la \u201ccesi\u00f3n\u201d, pues el \u201ccr\u00e9dito cedido no constaba en ning\u00fan documento o que de constar en documento \u2013contrato- este ya era de conocimiento del deudor cedido\u201d, se\u00f1alando con base en la primera carta que \u201cSinger Products (\u2026), (i) cedi\u00f3 los cr\u00e9ditos presentes y futuros derivados del contrato de compraventa a favor de Expocredit Colombia S.A. (ii) renunci\u00f3 a recibir el pago de cualquier suma de dinero derivada del mencionado cr\u00e9dito (iii) Expocredit Colombia S.A., era la \u00fanica legitimada para recibir el pago derivado de los cr\u00e9ditos cedidos (iv) el contratista cumplir\u00eda con la ejecuci\u00f3n del contrato de compraventa\u201d; tambi\u00e9n estima que el referido documento cumple los requisitos legales en cuanto al \u201ctraspaso del derecho con la designaci\u00f3n del cesionario y bajo la firma del cedente\u201d; adicionalmente refiere la entrega de las otras dos cartas, deduciendo de estas que contienen la informaci\u00f3n requerida, cuyo recibo estima qued\u00f3 probado con lo confesado por el representante de la accionada y con la comunicaci\u00f3n remitida por la \u201ccesionaria\u201d; igualmente con las declaraciones de los testigos, de cuyas versiones reproduce apartes, para con base en ello sostener: \u201cQueda claro entonces que no existiendo t\u00edtulo en el que constaba el cr\u00e9dito cedido, se deb\u00eda entonces proceder a crear uno y notificarlo al deudor cedido, y fue as\u00ed como se hizo\u201d y, concluye: \u201cNo cabe duda entonces que la demandada fue informada y conoci\u00f3 de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, antes de haber sido notificada la medida cautelar por parte del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d; por lo que resalta apoyado en criterio de la doctrina, que \u201csi el deudor tiene conocimiento de la existencia de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, no es necesaria la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito para que la misma sea oponible frente al deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los aspectos a los cuales se circunscribe el cargo imponen memorar que en las s\u00faplicas de la demandante esencialmente se reclama el reconocimiento de efectos a la \u201ccesi\u00f3n\u201d efectuada a su favor por \u201cSinger Products Inc &amp; C\u00eda. Ltda.\u201d, en cuanto a un cr\u00e9dito originado en el \u201ccontrato de compraventa\u201d celebrado entre \u00e9sta y la accionada, consecuentemente se declare la obligaci\u00f3n de pagarle el importe del mismo que asciende a $127\u2019716.079 incluido\u00a0 el IVA, m\u00e1s intereses moratorios al 2% mes vencido desde el 19 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado el Tribunal confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las aludidas pretensiones, acogiendo la defensa que le rest\u00f3 eficacia al referido \u201cacto de cesi\u00f3n\u201d, en cuanto apreci\u00f3 la falta de notificaci\u00f3n a la deudora con exhibici\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o de alg\u00fan otro documento otorgado por el \u201ccedente\u201d al \u201ccesionario\u201d, advirtiendo adem\u00e1s la ausencia de prueba acerca de la aceptaci\u00f3n por la \u201cparte cedida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 A partir de la regulaci\u00f3n plasmada en el libro segundo, t\u00edtulo XXV, cap\u00edtulo I del C\u00f3digo Civil, en el \u00e1mbito conceptual se interpreta que la \u201ccesi\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d corresponde a un negocio jur\u00eddico t\u00edpico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertar\u00e1 la atestaci\u00f3n de traspaso, con la identificaci\u00f3n del \u201ccesionario\u201d, bajo la firma del \u201ccedente\u201d, y en el evento de no constar en documento habr\u00e1 de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la \u201centrega\u201d; en cambio frente al deudor y terceros, s\u00f3lo a partir de la comunicaci\u00f3n al primero, o de su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La Corte abord\u00f3 el estudio del aludido acto en a\u00f1ejo pronunciamiento que mantiene vigencia y en lo pertinente, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito es un acto jur\u00eddico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el cr\u00e9dito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, a cualquier t\u00edtulo que se haga, no tendr\u00e1 efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del t\u00edtulo.\u00a0 Pero si el cr\u00e9dito que se cede no consta en documento, la cesi\u00f3n puede hacerse otorg\u00e1ndose uno por el cedente al cesionario (\u2026).\u00a0 Resulta de lo dicho que la tradici\u00f3n de los cr\u00e9ditos personales se verifica por medio de la entrega del t\u00edtulo que debe hacer el cedente al cesionario (art\u00edculo 761 del C.C.)\u00a0 Al hacer el cedente la entrega del t\u00edtulo al cesionario, se anotar\u00e1 en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designaci\u00f3n del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda despu\u00e9s el cesionario hacer la notificaci\u00f3n al deudor (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEstos son los \u00fanicos requisitos para que se efect\u00fae la tradici\u00f3n de un derecho personal o cr\u00e9dito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026), en cuanto a las relaciones jur\u00eddicas entre el deudor cedido y el tercero cesionario la cuesti\u00f3n es distinta.\u00a0 Verificada la entrega del t\u00edtulo y extendida la nota de traspaso al cesionario adquiere el cr\u00e9dito, pero antes de la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del deudor, s\u00f3lo se considera como due\u00f1o respecto del cedente y no respecto del deudor\u00a0 y terceros.\u00a0 En consecuencia, podr\u00e1 el deudor pagar al cedente o embargarse el cr\u00e9dito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el cr\u00e9dito en manos del cedente respecto del deudor y terceros (\u2026)\u201d, (sentencia SC-021 de 05 de mayo de 1941). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Interesa resaltar que la \u201ccesi\u00f3n\u201d debe recaer o tener por objeto elementos del activo patrimonial del \u201ccedente\u201d, concretamente de \u201ccr\u00e9ditos nominativos\u201d2, respecto de los cuales no haya prohibici\u00f3n legal para esa especie de enajenaci\u00f3n, o que su negociabilidad se formalice mediante otra clase de \u201cacto jur\u00eddico\u201d, verbi gratia, por endoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Es importante resaltar que al enterar al \u201cdeudor\u201d de la \u201ccesi\u00f3n\u201d se debe \u201cexhibir el t\u00edtulo\u201d con la anotaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, o del instrumento otorgado por el \u201ccedente\u201d cuando el \u201ccr\u00e9dito no conste en documento\u201d (preceptos 1959 y 1961 ejusdem), siendo v\u00e1lido que la \u201cnotificaci\u00f3n\u201d se surta a trav\u00e9s de autoridad judicial o vali\u00e9ndose de otro mecanismo, ya que no existe un tr\u00e1mite reservado exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en pronunciamiento en el que tangencialmente abord\u00f3 el tema del \u201cacto jur\u00eddico\u201d en cuesti\u00f3n, precis\u00f3: \u201c(\u2026) Para que la cesi\u00f3n produzca efectos respecto de \u00e9ste [deudor] y de terceros, requi\u00e9rese, seg\u00fan el art\u00edculo 1960 ib\u00eddem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada m\u00e1s.\u00a0 So voluntad no desempe\u00f1a papel alguno en el contrato que origin\u00f3 la cesi\u00f3n, el cual se ajusta \u00fanicamente entre cedente y cesionario; para \u00e9l dicho contrato es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestaci\u00f3n o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesi\u00f3n se le haya notificado o la haya aceptado, el pago v\u00e1lido s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo a este \u00faltimo (art\u00edculo 1634) si fuere capaz para recibirlo (art\u00edculo 1636). \u2013 (\u2026). \u2018La cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el cedente y el cesionario, y la que las determina entre el cesionario y el deudor cedido. Por lo que toca a la primera, su realizaci\u00f3n debe acordarse a lo preceptuado en el art\u00edculo 33 de la Ley 57 de 1887.\u00a0 Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n\u2019 (LX, p\u00e1gina 611)\u201d (sentencia de 24 de febrero de 1975, G.J. n\u00b0 2392 p\u00e1g. 49). \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Est\u00e1n acreditados en el plenario los supuestos f\u00e1cticos que enseguida se mencionan, los cuales tienen trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1.\u00a0 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. y Singer Products Inc &amp; C\u00eda. Ltda., celebraron un convenio que llamaron \u201ccontrato de compraventa n\u00b0 1-10-8400-200-2002\u201d, que tuvo por objeto \u201ccompraventa, instalaci\u00f3n, pruebas y puesta en marcha para la actualizaci\u00f3n del software C3 operador troncalizado (Sistema Trunking) actividades de comunicaciones entre estas y los terminales de radio, port\u00e1tiles y bases; y del software y harwadare del System Manager Edacs de la red de comunicaciones Edacs troncalizadas (Sistema Trunking) para supervisar, controlar la actividad de las comunicaciones de los sitios de repetici\u00f3n y configurar, crear, borrar, ampliar la red de terminales de radio existentes en la red troncalizadas Edacs\u201d, por valor de $255\u2019432.158, incluido IVA, comprometi\u00e9ndose la adquirente a sufragar el precio, as\u00ed: \u201ca) un pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, una vez perfeccionados y cumplidos los requisitos para su ejecuci\u00f3n, y b) el cincuenta por ciento (50%) restante treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s del recibo del suministro objeto del contrato en el almac\u00e9n, elaboraci\u00f3n del informe de recepci\u00f3n, firma del acta de pruebas e instalaci\u00f3n y recibo a satisfacci\u00f3n\u201d, con intereses moratorios pactados al 1.5% mes vencido; precis\u00e1ndose que \u201cno hay anticipo\u201d; y se aport\u00f3 e incorpor\u00f3 el documento que lo contiene, en copia certificada por el Director de Licitaciones y Contrataciones de la accionada (c.1, fls.73-76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.2.\u00a0 El citado acuerdo se inici\u00f3 el 30 de julio de 2002 y su terminaci\u00f3n se produjo el 30 de octubre de ese a\u00f1o, informaci\u00f3n \u00e9sta que aparece plasmada en actas allegadas con la contestaci\u00f3n de la demanda (c.1, fls.77-78, 80-81). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.3.\u00a0 La sociedad \u201cSinger Products Inc &amp; C\u00eda. Ltda.\u201d, seg\u00fan misiva de 12 de agosto de 2002, le comunic\u00f3 a la accionada: \u201c(\u2026) hemos suscrito con Expocredit Colombia S.A. un contrato de Descuento de Cartera, por medio del cual hemos cedido a dicha entidad los cr\u00e9ditos actuales o futuros que en virtud del contrato n\u00b01-10-8400-200-2002 de fecha 26 del mes de abril de 2002, firmado con Uds., se deriven a nuestro favor. \u2013 En raz\u00f3n de lo anterior, renunciamos expresamente en favor de Expocredit Colombia S.A. a cualquier derecho para recibir el pago de toda suma de dinero que se nos adeude por concepto de cr\u00e9ditos cedidos, y por tanto, Expocredit Colombia S.A., o quien represente sus intereses, ser\u00e1 la \u00fanica legitimada para recibir dichos pagos. \u2013 La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a que hacemos menci\u00f3n, no implica en ning\u00fan momento la cesi\u00f3n a Expocredit Colombia S.A. de ninguna de las obligaciones a nuestro cargo consagradas en nuestro contrato ni la cesi\u00f3n del mismo, y por tanto seguiremos siendo nosotros los \u00fanicos obligados a ejecutarlas y cumplirlas, en los t\u00e9rminos all\u00ed convenidos\u201d (c.1, f. 25). \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0 Obra tambi\u00e9n un escrito para la \u201cGerente de Licitaciones y Contratos \u2013 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P.\u201d, suscrito por \u201cJos\u00e9 Manuel Acosta Gonz\u00e1lez, representante legal de Singer Products Inc &amp; C\u00eda. Ltda.\u201d cuyo texto en lo pertinente reza: \u201cAsunto: cesi\u00f3n derechos econ\u00f3micos \u2013 contrato n\u00b0 1-108400-200-2002 \u2013 (\u2026) le informamos que la empresa Singer Products Inc &amp; C\u00eda. Ltda. ha cedido los derechos econ\u00f3micos del contrato n\u00b0 1-108400-200-2002 a Expocredit S. A. Nit 800-080575-7 y por lo tanto los pagos a que tienen derecho la sociedad que represento deber\u00e1n realizarse directamente a favor de Expocredit ya sea mediante consignaci\u00f3n, transferencia o cualquier medio de pago. \u2013 Comedidamente aceptado en la cuenta corriente n\u00b0 19308769748 de Bancolombia a nombre de Expocredit Colombia S.A.\u201d (c.1, f.26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.5.\u00a0 As\u00ed mismo se alleg\u00f3 oficio que tiene por destinataria a la \u201cEmpresa de\u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P.\u201d y como remitente a \u201cCarlos Enrique Zuluaga representante legal\u201d de la actora, donde le expresa: \u201c(\u2026) les notificamos que la compa\u00f1\u00eda Singer Products Inc &amp; C\u00eda. Ltda., nos ha cedido los cr\u00e9ditos del contrato n\u00b0 1-10-8400-200-2002, seg\u00fan el art\u00edculo 1961 del C\u00f3digo de Comercio, por tanto todo pago correspondiente al citado contrato se debe realizar \u00fanica y exclusivamente a favor de Expocredit Colombia S.A. actual propietario legal. \u2013 Para tal efecto adjuntamos comunicaci\u00f3n autenticada expedida por la compa\u00f1\u00eda Singer Products Inc &amp; C\u00eda. Ltda.\u201d (c.1, 84), la que dice: \u201cBogot\u00e1, 12 de agosto de 2002. &#8212; Se\u00f1ores Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. EAAB. Ciudad. (\u2026) me permito informarles que hemos suscrito con Expocredit Colombia S.A. un contrato de Descuento de Cartera, por medio del cual hemos cedido a dicha entidad los cr\u00e9ditos actuales o futuros que en virtud del contrato N\u00b0 1-10-8400-200-2002 de fecha 26 del mes de abril de 2002, firmado con Uds., se deriven a nuestro favor. \u2013 En raz\u00f3n de lo anterior, renunciamos expresamente en favor de Expocredit Colombia S.A. a cualquier derecho para recibir el pago de toda suma de dinero que se nos adeude por concepto de los cr\u00e9ditos cedidos, y por tanto, Expocredit Colombia S.A, o quien represente sus intereses, ser\u00e1 la \u00fanica legitimada para recibir dichos pagos.\u2014La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a que hacemos menci\u00f3n, no implica en ning\u00fan momento la cesi\u00f3n a Expocredit Colombia S.A. de ninguna de las obligaciones a nuestro cargo consagrados en nuestro contrato ni la cesi\u00f3n del mismo, y por tanto seguiremos siendo nosotros los \u00fanicos obligados a ejecutarlas y cumplirlas, en los t\u00e9rminos all\u00ed convenidos. (\u2026)\u201d, firma el \u201crepresentante legal\u201d de la \u201ccedente\u201d (c.1, 25). \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Recibo de de las referidas comunicaciones por la accionada, hecho este aceptado por su representante en la declaraci\u00f3n de parte (fls.165-167), quien indic\u00f3 respecto de la obrante a \u201cfolio 84\u201d, rese\u00f1ada en el precedente numeral: \u201cs\u00ed, efectivamente esta carta fue recibida por la empresa y se curs\u00f3 tr\u00e1mite a Tesorer\u00eda para que se tenga en cuenta dentro del desarrollo del contrato\u201d (respuesta pregunta 9); en cuanto al escrito del \u201cfolio 25\u201d, refiri\u00f3 al contestar la \u201cpregunta 16\u201d que indag\u00f3 acerca de la aludida circunstancia: \u201cs\u00ed, pero aclaro que la carta fue recibida como anexa, con fecha 8 de septiembre de acuerdo al recibido de la empresa, y no con fecha 12 de agosto como el se\u00f1or abogado presenta. N\u00f3tese que es autenticada es el d\u00eda 6 de septiembre. (\u2026)\u201d; en cuanto al documento del \u201cfolio 26\u201d manifest\u00f3: \u201cs\u00ed efectivamente estudiados los archivos de la empresa esta carta fue recibida por el \u00e1rea de contrataci\u00f3n en la fecha mencionada, el procedimiento que se asumi\u00f3 fue primero que todo hacer los tr\u00e1mites, para que el \u00e1rea de pagadur\u00eda lo tuviera en cuenta, no obstante, vale la pena aclarar, que tanto el oficio de la pregunta anterior como el de esta pregunta, ninguno de los dos fue tramitado a trav\u00e9s de la interventor\u00eda del contrato s\u00f3lo hasta el 25 de septiembre es informado el interventor oficialmente (\u2026).\u00a0 Adicionalmente vale la pena tener en cuenta que la carta del 25, al interventor llega cinco d\u00edas despu\u00e9s de haberse definido el embargo, (\u2026). En esta[s] circunstancias todas las comunicaciones, las del d\u00eda 6, las del d\u00eda 13 y las del d\u00eda 25 entran a ser analizadas a la luz de esta nueva situaci\u00f3n que lamentablemente el contratista no nos hab\u00eda informado, (\u2026). Como se puede ver, toda esta informaci\u00f3n mereci\u00f3 un an\u00e1lisis interno de la empresa que conllev\u00f3 a que la empresa le hiciera los pagos al juzgado. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.7. Embargo de los cr\u00e9ditos que por cualquier concepto le adeudare la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. a Singer Products Inc &amp; C\u00eda. Ltda. y a Jaime Enrique Rojas P\u00e9rez, decretado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso Ejecutivo promovido por el Banco de Bogot\u00e1, cuya orden se entreg\u00f3 a la deudora el 27 de septiembre de 2002, report\u00e1ndose esa informaci\u00f3n en oficio visto al folio 155, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0 Manifestaci\u00f3n del representante de la accionada en el sentido de haber consignado el saldo del precio del contrato en menci\u00f3n atendiendo dicha medida cautelar y en tal sentido expres\u00f3: \u201c(\u2026) la cuenta de pago del 50% restante presentado por la firma Singer Products fue presentada en el mes de diciembre con una nota de endoso y pagada por la empresa ese mismo mes de diciembre teniendo en cuenta que exist\u00eda notificaci\u00f3n de embargo, la cuenta fue pagada al juzgado\u201d (c.1, 157), y el testigo Eduardo R\u00edos Ram\u00edrez, quien actu\u00f3 como \u201cinterventor del contrato de compraventa\u201d, coincidi\u00f3 en esa versi\u00f3n al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que para la fecha de las comunicaciones enviadas de fechas 8, 13 y 25 de septiembre por parte de Expocredit y Singer Products, el Acueducto le hab\u00eda girado el 50% del valor del contrato y la ejecuci\u00f3n del mismo, para esta fecha era del 0% y en virtud de la solicitud efectuada de fecha 25 de septiembre de 2002, proced\u00ed a hacer una consulta a la jur\u00eddica del Acueducto en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de dicha cesi\u00f3n, estando efectuando dichas consultas, fui notificado el 30 de septiembre de 2002, por parte de la Pagadur\u00eda del Acueducto de que el contratista Singer Products hab\u00eda sido embargado, por tal motivo no se expidi\u00f3 por parte del Acueducto aprobaci\u00f3n alguna de la cesi\u00f3n del contrato y se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 38 Civil del Circuito, en relaci\u00f3n al embargo mencionado, (\u2026)\u201d (c.1, 173). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.\u00a0 Los cuestionamientos de la censura se centran en la actividad del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las comunicaciones a la deudora sobre la transferencia del mencionado \u201ccr\u00e9dito\u201d, enviadas por la \u201ccedente\u201d y la \u201ccesionaria\u201d, y otros elementos de juicio, que no es del caso volver a mencionar, a los cuales no les reconoci\u00f3 efectos de \u201cnotificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.\u00a0 Aquella problem\u00e1tica impone escudri\u00f1ar si el derecho objeto del mencionado \u201cacto jur\u00eddico\u201d est\u00e1 incorporado en alg\u00fan documento o si por el contrario, se carec\u00eda del mismo, dado que el ad quem interpreta que la actora incumpli\u00f3 con \u201cla carga de probar la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n a la demandada con exhibici\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o de alg\u00fan otro documento otorgado por el cedente al cesionario, sin que en el plenario obre aceptaci\u00f3n (\u2026) por la empresa demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Est\u00e1 claro que no hubo \u201ccesi\u00f3n de contrato\u201d, pues la intenci\u00f3n de las partes se orient\u00f3 por la \u201ccesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d representado por el \u201csaldo del precio\u201d en el llamado por ellas \u201ccontrato de compraventa\u201d celebrado por escrito entre \u201cSinger Products Inc &amp; C\u00eda. Ltda.\u201d, y la \u201cEmpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Al analizar el entorno f\u00e1ctico de este asunto, paladinamente se advierte que el \u201ccr\u00e9dito\u201d objeto de la \u201ccesi\u00f3n\u201d est\u00e1 incorporado en un documento, pues hace parte de uno de los elementos esenciales del aludido acuerdo de \u201ccompraventa\u201d, como es el \u201cprecio\u201d, el que figura determinado por su monto, condiciones y forma de pago, adem\u00e1s la identificaci\u00f3n de los sujetos del \u201cv\u00ednculo obligacional\u201d, apareciendo estipulado en lo pertinente lo siguiente: \u201c(\u2026) Valor: doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesos ($255\u2019432.158) m\/cte. incluido IVA, a precios unitarios sin ajuste. (\u2026). Forma de pago: la Empresa pagar\u00e1 al contratista el valor del contrato as\u00ed: a) un pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, una vez perfeccionados y cumplidos los requisitos para su ejecuci\u00f3n, y b) el cincuenta por ciento (50%) restante treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s del recibo del suministro objeto del contrato en el almac\u00e9n, elaboraci\u00f3n del informe de recepci\u00f3n, firma del acta de pruebas e instalaci\u00f3n y recibo a satisfacci\u00f3n\u201d (c.1, fl.75). \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior pone de presente que el \u201cacto jur\u00eddico\u201d pretendido debi\u00f3 formalizarse mediante la entrega por parte de la \u201ccedente\u201d a la \u201ccesionaria\u201d de un ejemplar del instrumento donde constaba el \u201ccr\u00e9dito\u201d, insertando en el mismo anotaci\u00f3n sobre \u201cel traspaso del derecho con la designaci\u00f3n del cesionario y bajo la firma del cedente\u201d; formalidad imperativa de conformidad con los preceptos antes transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ese procedimiento adem\u00e1s de permitir el perfeccionamiento de la \u201ccesi\u00f3n\u201d, asegura al adquirente del \u201ccr\u00e9dito\u201d obtener el instrumento para demostrar el derecho ante el deudor mediante su exhibici\u00f3n al momento de la notificaci\u00f3n, y consecuentemente que est\u00e1 habilitado para recibir el pago; adem\u00e1s, en el evento de no obtener voluntariamente la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por el obligado, sirve de \u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d para exigir el cumplimiento forzado, claro est\u00e1, siempre que cumpla los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.\u00a0 Es cierto que en desarrollo de lo normado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 39 del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, las entidades estatales deben conservar los originales de los convenios con ellas celebrados, como medida para garantizar su preservaci\u00f3n, inmutabilidad y seguridad; de ah\u00ed que los \u201ccontratistas\u201d se vean compelidos a reservar la primera copia o un segundo ejemplar del respectivo acuerdo para las gestiones que tuvieren que adelantar.\u00a0 Empero, si no observaron esa precauci\u00f3n, existen mecanismos legales para su obtenci\u00f3n, por ejemplo, mediante el derecho de petici\u00f3n, o a trav\u00e9s de la prueba anticipada de \u201cexhibici\u00f3n de documentos\u201d, etc.\u00a0 Por lo tanto, esa situaci\u00f3n no representa un valladar infranqueable que justifique la pretermisi\u00f3n de la solemnidad establecida en la ley sustancial como requisito sine qua non para que la \u201ccesi\u00f3n\u201d surta efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. Refulge de lo se\u00f1alado, que en el sub lite el negocio pretendido debi\u00f3 formalizarse mediante la entrega por parte de la \u201ccedente\u201d a la \u201ccesionaria\u201d, de un \u201cejemplar del contrato de compraventa\u201d, insertando anotaci\u00f3n sobre \u201cel traspaso del derecho con la designaci\u00f3n del cesionario y bajo la firma del cedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.\u00a0 Las ideas esbozadas revelan que no se present\u00f3 el desacierto en que se sustenta el cargo estudiado, porque si la cesi\u00f3n no se solemniz\u00f3 en la forma legalmente establecida, esto es, mediante la \u201centrega por el cedente al cesionario del t\u00edtulo donde constaba el cr\u00e9dito\u201d, para que entre ellos surtiera efectos, mucho menos podr\u00eda interpretarse que la \u201cnotificaci\u00f3n a la deudora\u201d se cumpli\u00f3 v\u00e1lidamente, cuando no se contaba con el documento que deb\u00eda a ella exhib\u00edrsele con la nota de \u201ctraspaso del derecho con la designaci\u00f3n del cesionario y bajo la firma del cedente\u201d, y como se aprecia las misivas enviadas no estaban aparejadas de dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.\u00a0 Corolario de lo dicho es que la prosperidad del embate queda truncada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda directa y con apoyo en la misma causal del anterior reproche, esto es, la 1\u00aa del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de transgredir por falta de aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 1959 del ordenamiento sustancial civil, con lo cual \u201cviol\u00f3 la totalidad de la reglamentaci\u00f3n relativa a la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, pues el Tribunal ignor\u00f3 que al no constar el cr\u00e9dito cedido en un t\u00edtulo, se debe otorgar uno por el cedente al cesionario, lo cual se hizo como se acredita en las comunicaciones de agosto 12, septiembre 13 y 25 de 2002 (\u2026)\u201d y de no haber incurrido en ese error \u201chubiere entendido que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito est\u00e1 debidamente soportada y que ese soporte obra en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide casar el fallo en cuanto a la obligaci\u00f3n de la accionada de pagar el cr\u00e9dito a la actora, junto con los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de advertir ab initio que la censura adolece de falencias de t\u00e9cnica casacional, se memora que la Corte en sentencia de 24 de enero de 2011 exp. 2001-00457-01, reiter\u00f3 criterio de vieja data, en el sentido de sostener: \u201c(\u2026) No puede perderse de vista, pues concierne con la naturaleza del recurso extraordinario, cual lo ha patentizado de manera constante e inmodificable la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, am\u00e9n de ser una fiel proyecci\u00f3n de los art\u00edculos 368 y 374 del C. de P. C., que las causales de casaci\u00f3n aluden a unos aspectos precisos y claros; deviene procedente por los motivos y las causas expresamente contempladas en la ley, tr\u00e1tense del proceder o de la actividad que cumple el funcionario ( in procedendo), o del juicio o valoraci\u00f3n que haga el mismo (in judicando).\u00a0 En esa l\u00ednea,\u00a0 el reproche que se formule a la sentencia proferida debe presentarse de manera individual, separada, y, por supuesto, invocando las causales que correspondan al error denunciado. De suyo surge, entonces, que si el recurso est\u00e1 dirigido a deplorar una violaci\u00f3n directa de la ley, ha de estar demarcado, de manera tal, que no se confunda con asuntos vinculados a lo f\u00e1ctico e, igualmente, cuando la censura involucra temas anejos a este aspecto, la impugnaci\u00f3n no puede dirigirse m\u00e1s que a la demostraci\u00f3n de esa violaci\u00f3n indirecta (\u2026)\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en lo atinente a la \u201cviolaci\u00f3n directa de la norma sustancial\u201d que es la invocada como sustento del aludido cargo, de manera insistente y uniforme la Sala ha considerado: \u201c(\u2026) se puede llegar a configurar cuando el sentenciador inaplica el precepto que jur\u00eddicamente subsume el litigio, o se apoya en uno que no es el adecuado, o toma en cuenta el que v\u00e1lidamente corresponde pero le da un alcance distinto, y en el \u00e1mbito formal \u2018(\u2026) presupone la exclusi\u00f3n de todo reparo en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues en tal caso \u2018la v\u00eda escogida -directa- supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o t\u00e1citamente\u2019 (\u2026)\u201d (sent. cas. civ. de 21 de junio de 2011 exp. 2001-00062-01)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Visto el desarrollo del ataque planteado por el censor, al rompe se advierte la preterici\u00f3n de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos rese\u00f1ados, ya que b\u00e1sicamente est\u00e1 reclamando por aspectos atinentes a la valoraci\u00f3n de las probanzas, en cuanto le enrostra al Tribunal haber ignorado que el \u201ccr\u00e9dito no constaba en un t\u00edtulo\u201d, por lo que no entendi\u00f3 que las cartas tantas veces mencionadas, representaban el instrumento que ante ese evento deb\u00eda otorgar el \u201ccedente\u201d al \u201ccesionario\u201d, sustray\u00e9ndose del deber de explicar en el \u00e1mbito jur\u00eddico porqu\u00e9 deb\u00eda aplicarse la norma invocada como transgredida, tomando en cuenta las inferencias f\u00e1cticas y probatorias decantadas por el sentenciador y no otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Al margen de la situaci\u00f3n comentada, ha de indicarse, que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n se\u00f1alada como preterida, porque al existir documento donde constaba el cr\u00e9dito objeto de la negociaci\u00f3n, otra es la disposici\u00f3n que regula la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 As\u00ed las cosas se impone la improsperidad del reproche y como el anterior tampoco sali\u00f3 avante, resulta frustr\u00e1neo el presente recurso extraordinario, consecuentemente, de conformidad con el \u00faltimo inciso del canon 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, habr\u00e1 de condenarse en \u201ccostas\u201d a la impugnante y fijar el monto de las \u201cagencias en derecho\u201d para incluirlas en la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso ordinario promovido por Expocredit Colombia S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la impugnante y para que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n se fija la suma de $6\u2019000.000 como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Hacen referencia a las sentencias de 7 de mayo de 1941 y 12 de septiembre de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se caracterizan porque los sujetos del v\u00ednculo obligacional se hallan identificados por sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Lo resaltado no es del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Se resalt\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil once) \u00a0 Ref.: exp. 11001-3103-035-2004-00428-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}