{"id":84185,"date":"2024-05-30T21:33:30","date_gmt":"2024-05-30T21:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030382001-00591-01-17-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:30","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:30","slug":"1100131030382001-00591-01-17-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030382001-00591-01-17-06-2011\/","title":{"rendered":"1100131030382001-00591-01 [17-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030382001-00591-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el BANCO SELF\u00cdN S.A., EN LIQUIDACI\u00d3N, respecto de la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la entidad recurrente contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso, el ente demandante solicit\u00f3, principalmente, que se revocaran los pagos que efectu\u00f3 al banco demandado, correspondientes a los cr\u00e9ditos interbancarios por mil y quinientos millones de pesos, otorgados el 28 de mayo y el 1\u00ba de junio de 1999, respectivamente, y a la operaci\u00f3n de reporto de 14 de mayo del mismo a\u00f1o, por tres mil millones de pesos, con las consecuencias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, que se revocara el contrato de compraventa celebrado, perfeccionado y ejecutado el 3 de junio de 1999, entre el demandante, en calidad de vendedor, y el demandado, como comprador, sobre cuatro t\u00edtulos de cartera, serie \u201cB\u201d, y de once pagar\u00e9s, al igual que de las garant\u00edas que respaldan estos \u00faltimos, todo lo cual se discrimina, con las restituciones a que huya lugar, seg\u00fan se plantea, inclusive en la reforma introducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Mediante comunicaci\u00f3n de 3 de junio de 1999, el intervenido manifest\u00f3 al banco demandado que el precio de cuatro mil setecientos millones de pesos de la compraventa de los t\u00edtulos de cartera y de los once pagar\u00e9s, fuera aplicado a las obligaciones vencidas a su cargo, y por esto, en la misma fecha, los cr\u00e9ditos interbancarios y la operaci\u00f3n de reporto por cuatro mil quinientos millones de pesos en total, fueron pagados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El BANCO DE OCCIDENTE S. A., amen de ser un profesional especializado, conoc\u00eda de la dif\u00edcil situaci\u00f3n de liquidez del BANCO SELF\u00cdN S. A., pues la Superintendencia Bancaria, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, indic\u00f3 que coloc\u00f3 la informaci\u00f3n en la p\u00e1gina de Internet de la entidad desde diciembre de 1998, y esto mismo fue publicado en \u201cperi\u00f3dicos y\/o revistas de amplia circulaci\u00f3n nacional\u201d, a partir de noviembre de 1998, seg\u00fan se relaciona, y porque durante el primer semestre de 1999, el primero otorg\u00f3 al segundo recursos interbancarios, mediante operaciones de tesorer\u00eda, como las del caso, a\u00fan frente a la existencia de otros cr\u00e9ditos a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los propietarios o administradores de uno y otro banco, ten\u00edan \u201cv\u00ednculos de parentesco al momento de la celebraci\u00f3n de los actos cuya revocatoria se solicita\u201d. En efecto, los SARMIENTO ANGULO, eran hermanos; LUIS CARLOS, controlaba el BANCO DE OCCIDENTE S. A.; ARTURO, participaba en la Junta Directiva del BANCO SELF\u00cdN S. A. y GUILLERMO el socio mayoritario; fuera de que GUILLERMO SARMIENTO LOZANO, hijo del \u00faltimo, presid\u00eda la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- La operaci\u00f3n de reporto en cuesti\u00f3n fue objeto de siete pr\u00f3rrogas, la \u00faltima el 31 de mayo de 1999, con vencimiento definitivo, el 8 de junio, siguiente. Lo mismo ocurri\u00f3 con los otros cr\u00e9ditos interbancarios objeto de la demanda, cuyos plazos se extend\u00edan m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que fueron pagados, cual se evoca y precisa en la misma demanda de casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- En los casos en que los activos de una sociedad intervenida sean insuficientes para pagar los cr\u00e9ditos reconocidos, la ley permite revocar los \u201cpagos o las daciones en pago de deudas no exigibles\u201d y los \u201cactos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores\u201d, siempre que unos y otros hayan sido \u201crealizados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad bancaria convocada se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 los pagos anticipados, pues se realizaron respecto de cr\u00e9ditos interbancarios y de reporto que se encontraban vencidos, y por cuanto si bien se solicitaron varias pr\u00f3rrogas, \u00e9stas \u201cno fueron aceptadas\u201d. Adem\u00e1s, porque \u201centre los dos bancos no existi\u00f3 connivencia de ninguna clase\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 29 de julio de 2005, tras declarar fundadas las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de pago anticipado e inexistencia de los supuestos exigidos en la norma reclamada, neg\u00f3 todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Relativo a las s\u00faplicas principales, el a-quo dej\u00f3 probado que \u201cdesde la misma demanda se admite\u201d que el 3 de junio de 1999, fecha del cuestionado pago, los cr\u00e9ditos a que se refer\u00eda hab\u00edan vencidos. As\u00ed mismo, que la \u201cdocumentaci\u00f3n obrante en el dossier\u201d, el \u201cinforme t\u00e9cnico\u201d de la Superintendencia Bancaria y los \u201cmovimientos de tesorer\u00eda\u201d, demostraba no s\u00f3lo la contabilizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en los libros del acreedor, el \u201c4 de junio\u201d, sino tambi\u00e9n que se \u201cregistran pr\u00f3rrogas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, igualmente, que no exist\u00eda prueba que indicara que el demandado, en general, hubiere aceptado o consentido otras pr\u00f3rrogas. De otra parte, conforme al mentado informe t\u00e9cnico, no reposaba en el BANCO DE OCCIDENTE S. A., solicitudes en tal sentido, pues como lo expresara \u00e9ste en comunicaci\u00f3n de 10 de diciembre de 2002, \u201cpr\u00f3rrogas posteriores al 3 de junio de 1999 no fueron concedidas\u201d; y si bien en esta \u00faltima data se ampli\u00f3, en un d\u00eda, el plazo de los cr\u00e9ditos interbancarios, en uno no hubo petici\u00f3n, y en ambos, el pago y la pr\u00f3rroga fueron autorizados por personas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la operaci\u00f3n de reporto se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda pr\u00f3rrogas despu\u00e9s del 28 de mayo, y aunque exist\u00eda, el 31 de mayo, un documento en tal sentido, se anot\u00f3 como fecha de cumplimiento: \u201c8 Junio Junio 3\u201d, pero que la primera fue \u201ccruzada por una raya, tachada\u201d. Adem\u00e1s, las distintas tasas de inter\u00e9s, inicialmente el 18%, luego el 18.5% y finalmente el 19%, se explicaban, como lo indic\u00f3 el representante del banco acreedor, porque \u201cse aument\u00f3 la tasa de inter\u00e9s con ocasi\u00f3n de la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas falencias, dijo, sumadas a que los documentos proven\u00edan de la \u201centidad intervenida, contrastados con el registro de operaciones en el Banco de Occidente S.A., y en aplicaci\u00f3n de lo previsto por el art. 70 num. 3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio en concordancia con el 271 del C. P. C., permite otorgarle mayor valor probatorio a los de la instituci\u00f3n demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En lo que ata\u00f1e a las pretensiones subsidiarias, el juzgado no encontr\u00f3 prueba sobre que las operaciones sub-judice fueron realizadas para defraudar a terceros. La connivencia, dijo, no nac\u00eda del conocimiento general del estado de iliquidez, menos de un acceso detallado de la informaci\u00f3n, por estar sujeta a reserva, cual lo declar\u00f3 el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, ni por v\u00ednculos familiares, pues fuera de no existir prueba id\u00f3nea al respecto, habr\u00eda que prohibir operaciones entre instituciones cuyos funcionarios tengan alg\u00fan nexo de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El recurso de apelaci\u00f3n del demandante, fue decidido adversamente en el fallo recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, ante todo, identific\u00f3 que el art\u00edculo 301, numeral 7\u00ba del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, vigente para la \u00e9poca de los hechos, relativo a las acciones revocatorias, era el que deb\u00eda gobernar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Conforme a la citada disposici\u00f3n, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 como requisitos de las pretensiones principales, que los activos del BANCO SELF\u00cdN S.A. no alcanzaran para pagar las acreencias reconocidas en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n y que las obligaciones all\u00ed referidas hubieren sido solucionadas al BANCO DE OCCIDENTE S.A., sin ser exigibles; y de las s\u00faplicas subsidiarias, la connivencia entre deudor y acreedor al celebrar la operaci\u00f3n de compra, dirigida a menguar el patrimonio de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Con relaci\u00f3n a lo primero, el juzgador dej\u00f3 sentado el estado de iliquidez del banco intervenido, no obstante lo cual anot\u00f3 que esa situaci\u00f3n pod\u00eda remediarse con cr\u00e9ditos interbancarios, operaciones de reporto y negociaciones de cartera, \u201ctransacciones que, en principio, son apenas normales entre entidades bancarias y financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que los cr\u00e9ditos interbancarios y la operaci\u00f3n de reporto, en su orden, por mil quinientos y tres mil millones de pesos, fueron pagados despu\u00e9s de su vencimiento, que no antes, \u201ccomo lo concluy\u00f3 el juzgador de primera instancia\u201d, el ad-quem consider\u00f3, sin m\u00e1s, que no se cumpl\u00eda el primer presupuesto para que se abriera paso la revocatoria impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Lo mismo indic\u00f3 de las pretensiones subsidiarias, pues si bien los cr\u00e9ditos fueron solucionados mediante la adquisici\u00f3n de cartera, en el proceso \u201cno se prob\u00f3 plenamente la connivencia entre los bancos involucrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho, agrega, no pod\u00eda inferirse del conocimiento que se tuviera del estado de iliquidez dentro del lapso de \u201csospecha\u201d, pues tambi\u00e9n puede afirmarse que, precisamente, la entidad demandada acudi\u00f3 en apoyo de la parte actora, mediante los cr\u00e9ditos interbancarios y de reporto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos para pagar deudas vencidas, no pod\u00eda calificarse como fraudulenta, porque si el banco convocado estuvo presto a brindar apoyo a la otra parte para que superara la insolvencia, l\u00f3gico era asegurar el pago de las acreencias, \u201cconducta que no conlleva connivencia frente a los dem\u00e1s acreedores\u201d, \u201cpues en materia comercial la prudencia es la que garantiza la estabilidad de los negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco cargos propuestos fueron replicados por la parte demandada. La Corte aunar\u00e1 para su estudio los tres primeros, porque respecto de las pretensiones principales, en com\u00fan, denuncian la violaci\u00f3n del art\u00edculo 301, numeral 7\u00ba, literal a) del Decreto 663 de 1993, y porque como en su momento se ver\u00e1, se dirigen a lo mismo, e inversamente los \u00faltimos, que se entroncan con las s\u00faplicas subsidiarias, por ser su orden l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Encauzado por la v\u00eda indirecta, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho, el recurrente sostiene que el Tribunal omiti\u00f3 analizar la contabilidad de ambas partes y los respectivos comprobantes y soportes contables, el informe t\u00e9cnico de la Superintendencia Bancaria, las actas de la Junta Directiva de la entidad demandada, la certificaci\u00f3n de un contador p\u00fablico y la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, todo en la forma como se discrimina. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En efecto, con relaci\u00f3n a la operaci\u00f3n de reporto por tres mil millones de pesos, celebrada el 14 de mayo de 1999, pas\u00f3 por alto que fue objeto de siete pr\u00f3rrogas, ocurrida la \u00faltima el 31 de mayo, con vencimiento el 8 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que los \u201ccomprobantes de tesorer\u00eda\u201d 178, 190 y 191 de la contabilidad del BANCO SELF\u00cdN S.A., as\u00ed lo demostraban, y que en la comunicaci\u00f3n de 28 de mayo, seg\u00fan nota puesta por el propio convocado, se le\u00eda \u201c31 de MAYO 1999 al 19-junio 8\u201d, y lo mismo en la de 14 de mayo, \u201cBanco de Occidente. Valores y Recaudos. 8 JUN 1999. CANCELADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u201cbastante diciente\u201d el informe t\u00e9cnico de la Superintendencia Bancaria, sobre que de acuerdo con el soporte 37563 de 9 de junio de 1999, el banco demandado registr\u00f3 como de su propiedad, hasta esta \u00faltima fecha, los t\u00edtulos que fueron objeto de las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la contabilidad de esa misma entidad, no presenta una informaci\u00f3n coherente, en lo que ata\u00f1e a la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n, pues en el reporte de operaciones entre el 1\u00ba de mayo y el 30 de junio de 1999, aparece identificada como fecha final, el 4 de junio, y si esto fuere cierto, de todos modos es punto pac\u00edfico que el pago se efectu\u00f3 en la v\u00edspera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En cuanto al cr\u00e9dito interbancario por mil millones de pesos, ajustado el 28 de mayo de 1999, con plazo de tres d\u00edas, ignor\u00f3 que tuvo cuatro pr\u00f3rrogas, la \u00faltima el 3 de junio, hasta el d\u00eda siguiente, seg\u00fan los \u201ccomprobantes de tesorer\u00eda\u201d, supra citados, la certificaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses, ambas cosas provenientes de un contador p\u00fablico, y el reporte de operaciones interbancarias entre el 1\u00ba y el 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Relativo al cr\u00e9dito interbancario por quinientos millones de pesos, pactado el 1\u00ba de junio de 1999, con plazo inicial de un d\u00eda y dos pr\u00f3rrogas sucesivas, dej\u00f3 de ver que la fecha de vencimiento definitiva fue se\u00f1alada para el 4 de junio, cual se aprecia en los mentados \u201ccomprobantes de tesorer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Si lo anterior fuera poco, existen otras pruebas, preteridas, que ratifican las pr\u00f3rrogas y fechas finales de la operaci\u00f3n de reporto, el 8 de junio de 1999, y de los cr\u00e9ditos interbancarios, el 4 de junio, y que adem\u00e1s, patentizan las mentiras del demandado sobre que los plazos iniciales \u201cnunca fueron pr\u00f3rrogados\u201d ni \u201caceptados\u201d ni \u201cautorizados y\/o ratificados\u201d, que las obligaciones \u201centraron en mora a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado\u201d y que la \u201coperaci\u00f3n repo\u201d fue \u201cuna simple compraventa con pacto de recompra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Con relaci\u00f3n a que \u201cnunca fueron pr\u00f3rrogados\u201d, los \u201ccomprobantes contables\u201d mencionados, los reportes de las operaciones de \u201crepo\u201d e \u201cinterbancarias\u201d, entre los interregnos que han quedado se\u00f1alados, as\u00ed como las notas impuestas por la propia entidad bancaria convocada en las comunicaciones de 14 y 24 de mayo de 1999, citadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Sobre que las pr\u00f3rrogas \u201cno fueron aceptadas\u201d, las comunicaciones respectivas, dos del 1\u00ba de junio, dos del 3 de junio, una del 18 de mayo y otra del 31 de mayo, \u201crecibidas y aprobadas\u201d por funcionarios con competencia para intervenir en operaciones de tesorer\u00eda, donde aparece, luego de los cruces telef\u00f3nicos, un sello del \u201cBanco de Occidente. Valores y Recaudos. Firma Autorizada\u201d, y el informe de la Superintendencia Bancaria acerca de las funciones de esa secci\u00f3n y de las \u201cfirmas autorizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Si esto \u00faltimo era insuficiente, el referido informe t\u00e9cnico, as\u00ed como la complementaci\u00f3n del mismo, y las actas de la Junta Directiva del banco demandado, demuestran que las pr\u00f3rrogas fueron \u201cautorizadas y\/o ratificadas\u201d por dicho \u00f3rgano directivo, pues las operaciones exced\u00edan el cupo de endeudamiento fijado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Los medios allegados con el memorial de 26 de enero de 2004, acreditan que los valores por intereses causados, reversados y pagados, seg\u00fan los comprobantes de 4 de junio de 1999, correspond\u00edan a tasas corrientes y vigentes, como se observa en las liquidaciones realizadas por un contador p\u00fablico y en la p\u00e1gina del peri\u00f3dico \u201cLa Rep\u00fablica\u201d que se ados\u00f3 para acreditar su monto, y no a moratorios, pues entonces la liquidaci\u00f3n de \u00e9stos ser\u00eda mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Por \u00faltimo, con el mentado informe t\u00e9cnico, las copias de los cuatro t\u00edtulos de la operaci\u00f3n de reporto celebrada el 14 de mayo de 1999 y la comunicaci\u00f3n de 3 de junio, se descubre que, respecto de los mismos, no se trataba de \u201cuna simple compraventa con pacto de recompra\u201d, por cuanto el registro de la contabilizaci\u00f3n definitiva ocurri\u00f3 el 9 de junio, y porque si el banco demandado era propietario desde el 18 de mayo, el 3 de junio no pod\u00eda estar comprando un activo que era suyo, menos cuando en el interregno exist\u00eda un endoso en garant\u00eda de por medio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye el recurrente que como los cr\u00e9ditos interbancarios y la operaci\u00f3n de reporto, todo pagado el 3 de junio de 1999, para esa fecha no estaban vencidas ni eran exigibles, el Tribunal, al concluir lo contrario, dej\u00f3 probado un hecho que no era cierto, infringiendo con ello la norma en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita que se case la sentencia impugnada y que se acceda a las pretensiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Formulado por la v\u00eda indirecta, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho, el censor sostiene que al hacer suya la apreciaci\u00f3n probatoria del juzgado, el Tribunal tergivers\u00f3 la contabilidad de la parte demandante, la comunicaci\u00f3n del banco demandado, adiada el 10 de diciembre de 2002, y la misma demanda genitora. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En efecto, con relaci\u00f3n a la \u201coperaci\u00f3n repo\u201d, se identifica como fecha de vencimiento el 8 de junio de 1999, pero se demerita el documento contable por una tenue l\u00ednea que debe atribuirse a un subrayado y no a un tachado, como se concluy\u00f3, pues carece de la virtud de borrar alg\u00fan dato y no dificulta la lectura de lo que el comprobante expresa, menos cuando existen otras pruebas, referidas en el anterior cargo, que la corroboran. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, en cuanto hace a ese importante aspecto, no se le pod\u00eda dar valor a la comunicaci\u00f3n de 10 de diciembre de 2002, porque adem\u00e1s de haber sido elaborada despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del libelo, no gozaba del m\u00e9rito probatorio que la ley reconoce a los libros de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Relativo a los cr\u00e9ditos interbancarios, tambi\u00e9n se concluye que venc\u00edan el 4 de junio de 1999, cuesti\u00f3n que no se pod\u00eda demeritar, de una parte, porque si bien los comprobantes de tesorer\u00eda que documentaban la pr\u00f3rroga y la cancelaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, aparec\u00edan firmados por personas distintas, se olvida que en las mesas de dinero y de tesorer\u00eda existen varios \u201ctraider\u201d con firma autorizada; y de otra, porque las pr\u00f3rrogas estaban debidamente corroboradas en los reportes de operaciones interbancarias celebrados entre el 1\u00ba y el 30 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Las pruebas documentales aludidas y que demuestran que la \u201coperaci\u00f3n repo\u201d se venc\u00eda el 8 de junio y los cr\u00e9ditos interbancarios el 4 de junio, desvirt\u00faan la supuesta confesi\u00f3n que se dej\u00f3 probada, sobre que las obligaciones se venc\u00edan el mismo d\u00eda en que se pagaron. En todo caso, lo que en la demanda se dijo es que el 31 de mayo, la \u201coperaci\u00f3n repo\u201d se prorrog\u00f3 por ocho d\u00edas, y el 3 de junio, los otros cr\u00e9ditos por un d\u00eda. Y si se afirm\u00f3 que pr\u00f3rrogas posteriores a esta \u00faltima data no fueron concedidas, esto implicaba aceptar las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden de ideas, el censor considera que el sentenciador de segundo grado tuvo por no acreditado un hecho que existi\u00f3, como es la soluci\u00f3n de obligaciones que no estaban vencidas, raz\u00f3n por la cual solicita, en aplicaci\u00f3n de la norma cuestionada, que se case la sentencia combatida y se concedan las pretensiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Adicionalmente al precepto que en com\u00fan a todos los cargos se denuncia transgredido, el recurrente igualmente acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 59, 68 y 70 del C\u00f3digo de Comercio, 252 y 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de derecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, al desconocer el Tribunal la presunci\u00f3n de autenticidad y el valor de plena prueba de los citados \u201ccomprobantes contables de tesorer\u00eda\u201d del BANCO SELF\u00cdN S.A., y al no dar \u201cninguna opini\u00f3n\u201d, respecto de la contabilidad del BANCO DE OCCIDENTE S.A., en cuanto \u201cno presenta una informaci\u00f3n uniforme y coherente entre s\u00ed\u201d sobre la fecha de vencimiento de la \u201coperaci\u00f3n repo\u201d, toda vez que conforme a los documentos aportados por la Superintendencia Bancaria, se desprende como tales el 4, 8 y 9 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante la ausencia de los comprobantes contables de tesorer\u00eda del banco demandado, debi\u00f3 aplicarse lo previsto en el art\u00edculo 70, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, pues en el evento de considerarse como libros y comprobantes contables los documentos de las \u201coperaciones repo\u201d e interbancarias suministrados por la Superintendencia Bancaria, no debe pasarse por alto que \u00e9stos tambi\u00e9n \u201ccorroboran las fechas finales registradas en la contabilidad del BANCO SELF\u00cdN S.A.\u201d, o a lo sumo el numeral 5\u00ba del mismo precepto, dado que la parte demandada \u201cno present\u00f3 sus libros y comprobantes contables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluye el recurrente que al darse por demostrado, sin estarlo, que los comprobantes contables del banco intervenido que documentaban las pr\u00f3rrogas realizadas, carec\u00edan de valor probatorio, el Tribunal se llev\u00f3 de calle las normas en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita que se case la sentencia combatida y se acceda a las pretensiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El estudio conjunto de los cargos se justifica porque adem\u00e1s de denunciarse la violaci\u00f3n indirecta de la misma disposici\u00f3n, se observa que todos, en \u00faltimas, se enderezaron a mostrar que cuando fueron pagados los cr\u00e9ditos interbancarios y la operaci\u00f3n de reporto, el 3 de junio de 1999, los t\u00e9rminos que se ten\u00edan para el efecto, seg\u00fan las pr\u00f3rrogas sucedidas, iban m\u00e1s all\u00e1, y que por esto se hab\u00edan solucionado deudas a cargo de la entidad bancaria en liquidaci\u00f3n que no eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, porque respecto de unas mismas pruebas, como sucede con los comprobantes de tesorer\u00eda del BANCO SELF\u00cdN S.A., se acusa al Tribunal de haberlos preterido en forma absoluta (cargo primero), tergiversado (cargo segundo) y negado eficacia probatoria (cargo tercero). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sea lo que fuere, con independencia de las clases de errores de hecho que suelen presentarse en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de la demanda, resulta oportuno precisar, como con acierto se afirma en el segundo cargo, que el Tribunal, para concluir que las obligaciones de que se trata hab\u00edan sido canceladas \u201cdespu\u00e9s de su vencimiento\u201d, acogi\u00f3 \u201ccomo suya\u201d la \u201cvaloraci\u00f3n\u201d que sobre el particular hizo el juzgado, al considerarla \u201cseria y en conjunto de toda la prueba decretada y practicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En ese orden, con el fin de constatar si los elementos de juicio singularizados en el cargo primero fueron omitidos totalmente, se impone, ante todo, memorar que el juzgado, para decidir que al momento del pago, las deudas eran exigibles, tuvo en cuenta la demanda donde se \u201cadmite\u201d el hecho, la \u201cdocumentaci\u00f3n obrante en el dossier\u201d, el \u201cinforme t\u00e9cnico que fuera presentado por la Superintendencia Bancaria\u201d y el \u201cMovimiento de Tesorer\u00eda del Banco SELF\u00cdN S. A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, pronto se advierte, sin m\u00e1s, que el sentenciador de segundo, sin consideraci\u00f3n al contenido objetivo del caudal probatorio evocado, al hacer suya la valoraci\u00f3n probatoria del a-quo, no pudo pasar por alto los medios que en el cargo primero se determinan, unos, porque fueron mencionados de manera expresa, y otros, al quedar involucrados impl\u00edcitamente en la menci\u00f3n gen\u00e9rica que de los mismos se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene dicho que la \u201cmera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, si los medios que no fueron mencionados expresamente conducen a un mismo resultado, en ese caso, en palabras de la Sala, lo que se presentar\u00eda es una \u201cdeficiencia de expresi\u00f3n\u201d y no en concreto un error de \u201capreciaci\u00f3n probatoria\u201d, dado que \u201cno se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Al no existir los yerros de hecho denunciados en el cargo primero, en la modalidad de \u201cpreterici\u00f3n absoluta de pruebas\u201d, todo se reducir\u00eda, en principio, a un problema de tergiversaci\u00f3n de los elementos de juicio apreciados expresa o t\u00e1citamente, bien por adici\u00f3n de su contenido material, ya por cercenamiento del mismo. Empero, interpretando con amplitud en ese sentido el ataque, como se hace en el cargo segundo, ninguno de los reproches contenidos en una y otra acusaci\u00f3n, por distintas razones, prosperar\u00eda, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Ante todo, porque si bien el censor identifica que la pol\u00e9mica se reduce a la existencia de las pr\u00f3rrogas y a las fechas de vencimiento, la controversia en realidad gira alrededor de todo lo que ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 29 de mayo y 3 de junio, respectivamente, cuando se vencieron otras pr\u00f3rrogas de la operaci\u00f3n de reporto y de los cr\u00e9ditos interbancarios, porque el Tribunal al hacer suya la valoraci\u00f3n probatoria del juzgado, acept\u00f3 la existencia de las anteriores, inclusive en contra de la posici\u00f3n que al respecto asumi\u00f3 la parte demandada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el ad-quem, no incurri\u00f3 en ning\u00fan error de hecho por tergiversaci\u00f3n de los medios singularizados en los dos primeros cargos, espec\u00edficamente, en lo tocante con las pr\u00f3rrogas que precedieron a esas fechas y sus expiraciones. Distinto es que haya negado las que se dice ocurrieron el 31 de mayo y el mismo 3 de junio, en su orden, referidas a la operaci\u00f3n de reporto y a los cr\u00e9ditos interbancarios, para la primera, hasta el 8 de junio, y para estos \u00faltimos, hasta el 4 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- En segundo lugar, por la inexistencia de los errores de facto manifiestos, entendiendo por tales los inexcusables, los detectables a simple vista, y no los argumentados, esto es, los que al margen del contenido material de las pruebas, el recurrente construye a su manera. De ah\u00ed que la Corte tiene dicho que \u201cNo es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d3, o el que surge de \u201censayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto de la \u201cfecha\u201d de \u201ccumplimiento\u201d de la operaci\u00f3n de reporto vista en el documento de 31 de mayo de 1999 o \u201cmovimiento diario de tesorer\u00eda\u201d del BANCO SELF\u00cdN S. A., se\u00f1alada para el \u201c8 de junio\u201d \u201cjunio 3\u201d, porque con independencia de que ese comprobante no provenga de la parte demandada e indique como \u201cvencimiento 8 d\u00edas\u201d, lo cierto es que, desde el punto de vista objetivo, en esa prueba, la primera data, cual lo concluy\u00f3 el Tribunal, por referencia a la valoraci\u00f3n probatoria del juzgado, aparece \u201ccruzada por una raya, tachada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo acepta el recurrente, al punto que al calificar la l\u00ednea en cuesti\u00f3n como tenue, la atribuye a un subrayado, en su parecer, porque no borra ning\u00fan dato ni dificulta la lectura del documento. Ahora, si lo que se pretende es que se diga, por encima de los sentenciadores de instancia, que no se trataba de un tachado, esto tambi\u00e9n implica admitir tanto por el Tribunal como por el recurrente que la pr\u00f3rroga efectivamente existi\u00f3, al menos hasta el 3 de junio, as\u00ed se haya dejado sentado por aqu\u00e9l que despu\u00e9s de la que se venc\u00eda el 29 de mayo, no exist\u00edan otras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, desde luego, en coherencia con el cargo segundo, porque si el juzgado, y de paso el Tribunal, se\u00f1al\u00f3 que pr\u00f3rrogas posteriores al 3 de junio, no fueron concedidas, estaba significando la existencia de la pr\u00f3rroga de 31 de mayo. En ese caso, la pol\u00e9mica se centrar\u00eda a la fecha de su vencimiento, perspectiva desde la cual el error no ser\u00eda rutilante, porque el recurrente soslaya que seguida a la fecha \u201ccruzada por una raya\u201d, que se supone primero en el tiempo, se encontraba tambi\u00e9n, sin ninguna l\u00ednea, como \u201cfecha cumplimiento\u201d \u201cjunio 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ri\u00f1e con la realidad sostener que lo anterior se fundament\u00f3, \u00fanicamente, en el documento de 10 de diciembre de 2003 y no de 2002, puesto que para el efecto, el juzgado, y el Tribunal con \u00e9l, a partir de esa misiva, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo lo expone el informe t\u00e9cnico de la Superintendencia Bancaria, no reposan en el Banco de Occidente S.A., comunicaciones en tal sentido\u201d. Luego, si en ese preciso t\u00f3pico se cometi\u00f3 alg\u00fan error, el ataque debi\u00f3 enderezarse con respecto a la apreciaci\u00f3n del citado informe t\u00e9cnico, cosa que no se hizo, por el contrario, se evoca en otros aspectos para probar contra el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- Por \u00faltimo, en lo que respecta a los cr\u00e9ditos interbancarios por mil millones y quinientos millones de pesos, porque en general, el recurrente, en los cargos primero y segundo, se limit\u00f3 a sostener, a partir de los movimientos de tesorer\u00eda del\u00a0 BANCO SELF\u00cdN S.A., de los documentos provenientes de un contador p\u00fablico y de la contabilidad del BANCO DE OCCIDENTE S.A., que el 3 de junio de 1999, cuando se venc\u00eda una de las pr\u00f3rrogas admitidas, que la fecha de pago de dichos cr\u00e9ditos se hab\u00eda extendido hasta el d\u00eda postrero. \u00a0<\/p>\n<p>Se olvida, sin embargo, con independencia del alcance que en tales pruebas pueda tener la frase \u201cfecha final\u201d, referida al 4 de junio, o las expresiones que en otros documentos, como en el memorado informe t\u00e9cnico, acompa\u00f1an a esa data y a otras posteriores, que la raz\u00f3n basilar que tuvo el juzgado, y por esa v\u00eda el Tribunal, para negar la existencia de las pr\u00f3rrogas cuestionadas, consisti\u00f3 en que de la \u201cconcesi\u00f3n y\/o acuerdo en tal sentido no existe probanza en el plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, para hablar de vencimiento de un plazo, se supone que efectivamente fue pactado, pero el recurrente, en ninguno de los dos cargos iniciales, se dirige a demostrar el hecho. En el primero, acepta s\u00ed esa l\u00f3gica, al decir que en las operaciones de tesorer\u00eda celebradas entre establecimientos bancarios, \u201ces costumbre y de conocimiento general se celebran y perfeccionan telef\u00f3nicamente y posteriormente se ratifican por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes que examinar las fechas de vencimiento, se impon\u00eda no tanto demostrar la evocada \u201ccostumbre\u201d o el \u201cconocimiento general\u201d sobre la forma como ocurr\u00eda el hecho, sino que \u00e9ste efectivamente sucedi\u00f3, porque si no hubo acuerdo en tal sentido, por l\u00f3gica, no se puede ratificar por escrito lo inexistente. En otras palabras, que en el expediente se acredit\u00f3 que las pr\u00f3rrogas en cuesti\u00f3n se celebraron y perfeccionaron telef\u00f3nicamente, y que por las razones que fueren, el Tribunal no lo reconoci\u00f3, pero como se observa, nada de esto puso de presente el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En ese orden, al no ser manifiestos los errores de hecho que, respecto de la operaci\u00f3n de reporto, se denuncian en la apreciaci\u00f3n del \u201cmovimiento diario de tesorer\u00eda\u201d de 31 de mayo, y al no cuestionarse la conclusi\u00f3n probatoria sobre que, en cuanto a las pr\u00f3rrogas de los cr\u00e9ditos interbancarios, de la \u201cconcesi\u00f3n y\/o acuerdo en tal sentido no existe probanza en el plenario\u201d, la Corte se ve relevada de estudiar los dem\u00e1s errores de hecho probatorios denunciados en los dos cargos iniciales y que han quedado por fuera del an\u00e1lisis efectuado, incluyendo el yerro de derecho a que se contrae el cargo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque en la hip\u00f3tesis de que se hubieren cometido, resultaba imperioso socavar esas otras conclusiones probatorias que llevaron a los sentenciadores de instancia a negar no s\u00f3lo el vencimiento de la operaci\u00f3n de reporto el 8 de junio, sino la existencia de los acuerdos de pr\u00f3rroga de los cr\u00e9ditos interbancarios hasta el 4 de junio, dado que los mismos se erig\u00edan como bastantes para sostener el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como ello no sucedi\u00f3, seg\u00fan ha quedado explicado, la Corte tiene dicho que cuando la sentencia acusada \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con todo, si las pr\u00f3rrogas de que se trata y sus vencimientos, se encuentran acreditadas, en sentir del recurrente, al \u201cevidenciar la participaci\u00f3n del BANCO DE OCCIDENTE S.A.\u201d, en los documentos que singulariza, los errores de hecho, con las caracter\u00edsticas de manifiestos, tampoco se estructuran. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En cuanto a la operaci\u00f3n de reporto, lo que se atribuye a la entidad demandada, no indica, inequ\u00edvocamente lo que se investiga. En el documento 1754 de 14 de mayo, y su copia, el sello de 8 de junio que aparece es de \u201cCANCELADO\u201d y esto no es equivalente a pr\u00f3rroga o vencimiento. Y la nota \u201cal 19-junio 8\u201d de la comunicaci\u00f3n 1770 de 28 mayo, cuyo contenido no se refiere al plazo de 31 de mayo, es aislada y en ninguna parte existe sello o firma del banco demandado que la respalde. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Las comunicaciones 1773 de 1\u00ba de junio, 1760 de 18 de mayo y GTI-TR de 1\u00ba de junio, todas con el sello \u201cBanco de Occidente. Valores y Recaudos. Firma Autorizada\u201d, no se relacionan con las pr\u00f3rrogas de 31 de mayo, para la operaci\u00f3n de reporto, y de 3 de junio, para los cr\u00e9ditos interbancarios, pues como se constata, se refieren a movimientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El propio recurrente confirma esto \u00faltimo, porque para el efecto acude al informe t\u00e9cnico de la Superintendencia Bancaria, acerca de las funciones del \u00e1rea o secci\u00f3n \u201cValores y Recaudos\u201d y de los empleados con \u201cFirma Autorizada\u201d. Sin embargo, el punto queda contingente, porque as\u00ed quienes laboran all\u00ed sean los encargados de \u201ctramitar las operaciones de tesorer\u00eda\u201d, lo relativo a las pr\u00f3rrogas no descarta una respuesta o decisi\u00f3n negativa. Por esto, a tono con el escrito de r\u00e9plica, se necesitaba para darlas por establecidas de un hecho inequ\u00edvoco que las indicara, como \u201caceptado\u201d, \u201cvisto bueno\u201d, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En el mismo informe t\u00e9cnico y su aclaraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las actas de la Junta Directiva del Banco de Occidente, inclusive en estas mismas, en concreto en la de 10 de junio de 1999, nada se dice de pr\u00f3rrogas y vencimientos. Si bien habla de \u201coperaciones de cr\u00e9ditos aprobadas y\/o ratificadas\u201d, del \u00faltimo incluido a favor del banco intervenido por $4.500\u2019000.000, el 3 de de junio, no hay certeza del concepto al que obedec\u00eda. Ahora, si esa suma se deb\u00eda pagar en esa fecha, igualmente resultaba razonable concluir que se entroncaba con ratificaciones, que no aprobaciones, de \u201coperaciones de cr\u00e9dito\u201d anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- El Tribunal, por conducto del juzgado, se\u00f1al\u00f3 que la fluctuaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s que se correlacionaban, respond\u00edan, como lo hab\u00eda explicado el representante del banco demandado, a la mora ocasionada. No obstante, as\u00ed sean r\u00e9ditos durante el plazo, acorde con los otros medios que se singularizan, de ah\u00ed no puede seguirse que se pagaron cr\u00e9ditos \u201cno exigibles\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo pac\u00edfico que se concedieron algunas pr\u00f3rrogas, lo primero que debe aclararse es que en ninguna parte de la comunicaci\u00f3n se afirma, como lo sostiene el recurrente, que las obligaciones entraron en mora a partir del \u201cvencimiento del plazo inicialmente pactado\u201d, simplemente se\u00f1ala la liquidaci\u00f3n de intereses a cargo del deudor \u201cincluido el t\u00e9rmino en que estuvo en mora\u201d y de alg\u00fan \u201cdescuento\u201d en los mismos, producto de las negociaciones celebradas encaminadas a obtener el pago.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las notas contables de liquidaci\u00f3n de intereses provenientes del BANCO DE OCCIDENTE S.A., aparecen fechadas el \u201c04\/06\/99\u201d, en tanto que esas mismas liquidaciones el contador p\u00fablico las reporta para el \u201c3-Jun-99\u201d. Ahora, como es pac\u00edfico que unas y otras coinciden en su totalidad, se descarta por completo, inclusive al margen de que sean intereses corrientes o moratorios, que se trataba de r\u00e9ditos liquidados hasta el 4 de junio de 1999, inclusive, raz\u00f3n por la cual no era posible concluir que en este \u00faltimo d\u00eda perviv\u00eda el plazo para pagar lo que se solucion\u00f3 con intereses hasta el d\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Esto mismo sirve para ilustrar que el 4 de junio de 1999, se\u00f1alado en los reportes de las operaciones de que se habla, como \u201cfecha final\u201d, o en el informe t\u00e9cnico de la Superintendencia Bancaria y su aclaraci\u00f3n, como \u00e9poca de \u201ccancelaci\u00f3n\u201d de los movimientos o de \u201ccontabilizaci\u00f3n\u201d de la propiedad de t\u00edtulos objeto de la operaci\u00f3n de reporto, que las obligaciones fueron pagadas cuando se vencieron. Y es que en las acusaciones ni siquiera se propone que tales acepciones, en esas fechas, significaban exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Es cierto que los t\u00edtulos de cartera de la operaci\u00f3n de reporto de 14 de mayo de 1999, fueron endosados, inicialmente, en garant\u00eda al\u00a0 BANCO DE OCCIDENTE S.A., y luego, a \u00e9ste mismo, en propiedad, a ra\u00edz del contrato de compraventa celebrado el 3 de junio del mismo a\u00f1o, de donde, como una \u201coperaci\u00f3n \u2018repo\u2019 conlleva la transferencia en propiedad de los t\u00edtulos negociados\u201d al reportador, \u201cpor un determinado precio, acompa\u00f1ada del pacto de transferir al reportado la propiedad de los mismos t\u00edtulos o de otros tantos de la misma especie, en el plazo acordado\u201d6, no resultaba consistente sostener, en teor\u00eda, que en esta \u00faltima data la entidad demandada adquiri\u00f3 unos bienes que desde esa otra fecha ya eran suyos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.- En general, las operaciones de reporto, entre otras negociaciones de cartera, tienden a subsanar situaciones de tesorer\u00eda, de ah\u00ed que su prop\u00f3sito no es otro que servir de mecanismo para la transferencia de liquidez, por regla de principio, ante situaciones de crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, el reportado, que es quien entrega los t\u00edtulos negociados, a cambio de un precio, se desprende temporalmente de la propiedad de los mismos, considerando que esa operaci\u00f3n lleva insito el derecho de recompra. De ah\u00ed que, vencido el plazo o cumplida la condici\u00f3n fijadas en el contrato, el adquirente, es decir, el reportador, debe retransmitirlos a su enajenante, salvo que los hubiere negociado, en cuyo caso la restituci\u00f3n se contrae a otros t\u00edtulos de la misma especie, clase y monto, todo mediante el pago de un precio de readquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como se observa, de una operaci\u00f3n de naturaleza real, porque si con ello no se restringe la circulaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los t\u00edtulos objeto del contrato, esto implica, para esos espec\u00edficos prop\u00f3sitos, realizar su entrega. Exigencia que, al decir de la doctrina, clasifica dicha transacci\u00f3n dentro de la \u201ccategor\u00eda de los contratos reales\u201d, en cuanto \u201cantes de la entrega y sin la entrega, el reporto no est\u00e1 perfeccionado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es una negociaci\u00f3n unitaria, puesto que los dos actos traslaticios, en la compraventa y en la retroventa, son interdependientes, y como tales, por lo menos el primero, no puede refundirse con otros negocios jur\u00eddicos, por ejemplo, con el mutuo prendario, porque ah\u00ed, respecto de la garant\u00eda, no hay transferencia del dominio, ni mucho menos precio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.- Pues bien, si en la sentencia impugnada se dej\u00f3 sentada la existencia de la operaci\u00f3n de reporto, necesariamente es porque en realidad, que no en teor\u00eda, concurr\u00edan sus elementos esenciales, como es la negociaci\u00f3n de los t\u00edtulos por un precio, acompa\u00f1ada del pacto de recompra, pese al \u201cendoso en garant\u00eda\u201d antes de la consolidaci\u00f3n de la propiedad en cabeza del reportador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si esa especie de endoso desnaturalizaba el contrato, as\u00ed debi\u00f3 ponerse de presente, por el cauce que correspond\u00eda, pero esto no fue cumplido, porque el recurrente simplemente se limit\u00f3 a afirmar que el demandado en el punto hab\u00eda mentido, al decir que se trataba de una \u201ccompraventa con pacto de recompra\u201d, cuando de por medio exist\u00eda dicho endoso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sea lo que fuere, no se entiende c\u00f3mo el registro definitivo de la propiedad de los t\u00edtulos en el haber del banco demandado, en el entendido que el reportado declin\u00f3 la opci\u00f3n de recompra, precisamente a ra\u00edz del contrato celebrado el 3 de junio, incida en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, o por los menos sea indicativo que el plazo para el pago de la misma se hab\u00eda extendido hasta el 4 de junio, \u00e9poca en que se consolid\u00f3 la operaci\u00f3n en la contabilidad. De ah\u00ed que, fuera de lo analizado en el numeral 2.2.2., ninguna relaci\u00f3n de causa a efecto se avizora entre el plazo y la adquisici\u00f3n de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo dem\u00e1s, si se da un paso adelante y se acepta en gracia de discusi\u00f3n que los \u201cmovimientos diarios de tesorer\u00eda\u201d del BANCO SELF\u00cdN S.A., demostraban que el pago de la operaci\u00f3n de reporto se hab\u00eda extendido hasta el 8 de junio y el de los cr\u00e9ditos interbancarios hasta el 4 de junio, todo lo cual fue cumplido el d\u00eda anterior, la acusaci\u00f3n tampoco saldr\u00eda avante. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del error de derecho denunciado en el cargo tercero, pese a solicitar la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 del C\u00f3digo de Comercio y 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre reglas de valoraci\u00f3n de los \u201clibros de comercio\u201d, el recurrente, en la cr\u00edtica que hace al juzgado, y al Tribunal con \u00e9l, por haber dado mayor valor probatorio a los \u201cregistros de las operaciones\u201d del demandado, acepta que la \u201ccomparaci\u00f3n prevista en el Estatuto Mercantil no es posible efectuarla por la sencilla raz\u00f3n de que los comprobantes de tesorer\u00eda del BANCO DE OCCIDENTE S.A. brillan por su ausencia en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, si no hay forma de contrastar los libros, papeles y asientos de las partes relacionados con la operaci\u00f3n de reporto y los cr\u00e9ditos interbancarios, es claro que tampoco hab\u00eda forma de resolver el litigio conforme a los \u201cmovimientos diarios de tesorer\u00eda\u201d del BANCO SELF\u00cdN S.A., menos cuando la entidad demandada no se ha rehusado a presentarlos, al punto que esto ni siquiera se plantea en el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si es porque, respecto de la fecha de vencimiento de todas las obligaciones, entre los documentos aportados por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. y la Superintendencia Bancaria, en sentir del recurrente, no exist\u00eda una \u201cinformaci\u00f3n uniforme y coherente entre s\u00ed\u201d, se elimina que el valor probatorio de los citados \u201cmovimientos diarios de tesorer\u00eda\u201d, se haya negado por estar desprovistos de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>El error de derecho, entonces, es inexistente, y distinto es que ese m\u00e9rito se hubiere desconocido, en consideraci\u00f3n a que tales documentos proven\u00edan de la entidad intervenida. Como esto es cierto, significa que las notas relativas a la pr\u00f3rroga del plazo de la operaci\u00f3n de reporto, hasta el 8 de junio, y de los cr\u00e9ditos interbancarios, hasta el 4 de junio, eran inoponibles al BANCO DE OCCIDENTE S.A., porque en general, de conformidad con los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo de Comercio y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanicamente probaban contra su autor. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las inconsistencias no existen. En primer t\u00e9rmino, por cuanto la fecha de 8 de junio del documento de 14 de mayo, el sello que la contiene es de \u201cCANCELADO\u201d, y esto es distinto a pr\u00f3rroga o vencimiento, y por ser la nota \u201cal 19-junio 8\u201d de la comunicaci\u00f3n de 28 mayo, aislada y sin sello o firma del banco demandado que la respalde. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque si bien en el informe t\u00e9cnico de la Superintendencia Bancaria, en un comienzo, se habl\u00f3 del 9 de junio, como fecha en que aparec\u00edan registrados ciertos movimientos, en tanto que en los documentos provenientes del BANCO DE OCCIDENTE S.A., esas mismas operaciones ten\u00edan fecha 4 de junio, lo cierto es que en la aclaraci\u00f3n del citado informe se precis\u00f3 que correspond\u00edan a esta \u00faltima data. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00faltimo, en la hip\u00f3tesis de aceptarse que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que en la demanda se admiti\u00f3 que al momento del pago las obligaciones se encontraban vencidas, y que no pod\u00eda aceptarse las pr\u00f3rrogas cuestionadas, pues los documentos respectivos que proven\u00edan del ente intervenido, se encontraban firmados por personas distintas, los errores se tornar\u00edan intrascendentes, porque frente a todo lo que ha quedado discurrido, la decisi\u00f3n ser\u00eda la misma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ninguno de los cargos, en consecuencia, est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida por \u201cno estar en consonancia con los hechos de la demanda relativos a los actos jur\u00eddicos celebrados entre parientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, porque el Tribunal no hizo ninguna alusi\u00f3n al respecto, pese a los \u201chechos expresa y ampliamente rese\u00f1ados\u201d y al desarrollo probatorio desplegado, entre otras cosas desterrado en el fallo censurado, ni tom\u00f3 decisi\u00f3n alguna sobre la causal prevista en el art\u00edculo 301, literal b) del Decreto 663 de 1993, bien para revocar, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n, los actos jur\u00eddicos celebrados entre familiares, ya como elemento al momento de evaluar la connivencia y la mala fe en el contexto de las acciones revocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Esto, no obstante aparecer demostrado, seg\u00fan a espacio lo explica el recurrente, el parentesco entre los \u201casesores, administradores, socios y propietarios\u201d de una y otra entidad bancaria, hermanos, t\u00edo y sobrino, en lo cual no se requer\u00eda de \u201cprueba id\u00f3nea\u201d, pues se trata de hechos ajenos al estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el fin de asegurar el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los jueces no pueden actuar de manera inopinada, sino que sus decisiones deben estar precedidas de un escenario donde se haya brindado las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los obliga a proferir las sentencias en \u00abconsonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que como esas directrices envuelven reglas de actividad o de construcci\u00f3n formal, su trasgresi\u00f3n no puede plantearse en la \u00f3rbita del juzgamiento del caso, porque trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, el vicio s\u00f3lo se estructura en los eventos en que se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita), y de la f\u00e1ctica, cuando se imaginan o se inventan los hechos, pero no cuando se tergiversan8 o se pasan de largo, se agrega, porque ah\u00ed el examen tendr\u00eda que hacerse\u00a0 confrontando el contenido objetivo de la demanda, lo cual de por s\u00ed implica situarse en una causal de casaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ahora, si en sentir del recurrente, el yerro de procedimiento se entronca con los \u201chechos de la demanda relativos a los actos jur\u00eddicos celebrados entre parientes\u201d, al rompe se advierte que el problema se reducir\u00eda a las causales aducidas para que se accediera a la revocatoria impetrada y no a las pretensiones en s\u00ed mismas consideradas, porque al fin de cuentas \u00e9stas fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En ese orden, as\u00ed no se haya tomado, en los t\u00e9rminos del cargo, \u201cdecisi\u00f3n alguna respecto de la causal expresamente prevista en el literal b) del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 301 del EOSF\u201d, se descarta por completo que la protesta se relacione con la incongruencia objetiva, dado que el tema de los \u201cparientes\u201d que denota el precepto, armoniza con la hip\u00f3tesis normativa y no con sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reducido el debate, entonces, a la incongruencia f\u00e1ctica, seg\u00fan la censura, por cuanto se \u201cdej\u00f3 de resolver hechos expresa y ampliamente rese\u00f1ados\u201d, relacionados con la familiaridad entre los \u201casesores, administradores, socios y propietarios\u201d de ambos bancos, en la construcci\u00f3n del error, como es natural entenderlo, nada tendr\u00eda que ver el \u201cdesarrollo probatorio\u201d del proceso, o que las pruebas sobre el particular hayan sido \u201cdesterradas del fallo censurado\u201d, puesto que la prescindencia de hechos, necesariamente conlleva la omisi\u00f3n probatoria, no as\u00ed en caso contrario, dado que no se puede hablar de preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de pruebas sobre cuestiones f\u00e1cticas que fueron pasadas de largo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, al quedar como causa del error que se denuncia, \u00fanicamente, lo que ata\u00f1e con la falta de apreciaci\u00f3n de los hechos en comento, el vicio de actividad se excluye por completo, porque como qued\u00f3 anotado, la incongruencia f\u00e1ctica s\u00f3lo se presenta cuando el juzgador inventa los hechos y no cuando deja de analizarlos. En este \u00faltimo caso, se tratar\u00eda de una defectuosa apreciaci\u00f3n de la demanda, por cercenamiento de su contenido objetivo, t\u00edpico de un yerro de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con todo, interpretado con amplitud el ataque como error de hecho en la valoraci\u00f3n del libelo introductor, a partir de citarse en el cargo una norma de car\u00e1cter sustancial, con referencia tambi\u00e9n a determinadas pruebas, las cuales, seg\u00fan el recurrente, demostraban la familiaridad entre los \u201casesores, administradores, socios y propietarios\u201d de una y otra entidad bancaria, el reproche de todos modos se viene a pique. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, desde luego, aceptando que el factum relacionado con ese tema se encuentra acreditado, porque si el debate no versaba sobre un estado civil, se elimina un medio en concreto para demostrar la calidad de pariente, porque distinta es la prueba de dicho estado y la de los hechos que lo constituyen. En palabras de la Corte, \u201c\u2018una cosa es probar el estado civil\u2019 que requiere \u2018una prueba espec\u00edfica\u2019, y otra, \u2018probar\u2019 la \u2018familiaridad\u2019 que no est\u00e1 sujeta a determinada prueba, mas trat\u00e1ndose de un punto ajeno al objeto de la controversia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- En cuanto a la \u201cconnivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores\u201d, en efecto, porque los errores son inexistentes, pues si bien es cierto que el Tribunal no aludi\u00f3 al tema en forma expresa, s\u00ed lo hizo indirectamente, al hacer suya, en general, la valoraci\u00f3n probatoria del juzgado, la cual consider\u00f3 \u201cseria y en conjunto\u201d, y sin \u201creparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como en primera instancia se concluy\u00f3, con independencia del acierto, que el aspecto subjetivo de la conducta no se acreditaba, por s\u00ed, con los \u201cv\u00ednculos familiares\u201d, porque al \u201camparo de tal premisa habr\u00eda entonces que prohibir las operaciones entre instituciones cuyos funcionarios tengan alg\u00fan nexo de filiaci\u00f3n\u201d, cuesti\u00f3n que entre otras cosas no se confronta en el cargo, mal puede atribuirse al ad-quem la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Relativo a que esas circunstancias eran suficientes para acceder a las pretensiones subsidiarias, pues desde el punto de vista objetivo, se subsum\u00edan en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 301, numeral 7\u00ba literal b) del Decreto 663 de 1993, cabe resaltar que al margen de que esa causal haya sido invocado expresamente en la demanda, los errores son intrascendentes, porque seg\u00fan el tenor literal, la norma no incluye las relaciones celebradas entre personas jur\u00eddicas, como en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 301, literal e) del Decreto 663 de 1993, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, al omitir apreciar en forma \u201cabsoluta\u201d las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El concepto rendido por la Academia Colombiana de la Lengua, destacando que la voz \u201cconnivencia\u201d tiene dos aceptaciones: \u201cdisimilo (sic.) o tolerancia\u201d, o \u201cconfabulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El extracto de la cuenta corriente que la entidad demandante tiene en el Banco de la Rep\u00fablica, donde se evidencia un \u201csaldo negativo o en rojo\u201d por la cantidad de $300\u2019408.980.45, el d\u00eda en que pag\u00f3 al acreedor demandado obligaciones a su cargo por valor de $4.534\u2019361.112. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El formulario presentado por el demandado en el proceso concursal y la certificaci\u00f3n del respectivo liquidador, documentos con los cuales se demuestra que \u00fanicamente elev\u00f3 una reclamaci\u00f3n por la suma de $98\u2019136.000. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Los documentos rec\u00edprocos de ambas partes, en los cuales se confirma la existencia y las condiciones del contrato de compraventa cuya revocatoria se solicita, y la comunicaci\u00f3n del Gerente Divisi\u00f3n de Tesorer\u00eda del demandado al liquidador del banco intervenido, sobre que el 3 de junio de 1999 se realiz\u00f3 el pago de las obligaciones sin ning\u00fan inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- La prueba documental que menciona, mediante la cual se acredita que el demandado comprador conoc\u00eda el mal estado de los negocios del demandante vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego de referirse a los elementos de la causal de revocaci\u00f3n,\u00a0 \u201ccuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores\u201d, el censor sostiene que dichos requisitos se encontraban cumplidos, al margen de que el aspecto subjetivo de la conducta, provenga de una o de ambas partes, seg\u00fan lo explica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por la iliquidez del banco intervenido para realizar el pago anticipado de obligaciones dinerarias, pues si bien con la venta de los cuatro t\u00edtulos de cartera y de los once pagar\u00e9s, obtendr\u00eda una invaluable liquidez, lo cierto es que al aplicar el precio de la venta a las obligaciones que ten\u00eda con el comprador, la transacci\u00f3n no tuvo el efecto esperado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por el menoscabo que la entidad demandante caus\u00f3 a sus acreedores y el beneficio que report\u00f3 al demandado, por cuanto aparte de haberlo preferido, en una especie de daci\u00f3n en pago, lo cierto es que se desprendi\u00f3 de unos activos calificados, sin que el respectivo precio correlativo haya sido transferido, abonado o entregado al enajenante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque la negociaci\u00f3n se realiz\u00f3 a sabiendas del mal estado de los negocios de la demandante, antes y durante los actos impugnados, lo cual, adem\u00e1s, es constitutivo de mala fe. El demandado as\u00ed lo confes\u00f3, inclusive en la comunicaci\u00f3n de 10 de diciembre de 2003, y adem\u00e1s se acredit\u00f3 con las m\u00faltiples pruebas que, dice, se explicaron en los hechos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En ese orden, el recurrente concluye que el Tribunal dio por no demostrada, est\u00e1ndolo, la connivencia de las partes, cuesti\u00f3n que lo llev\u00f3 a despachar adversamente las pretensiones subsidiarias, raz\u00f3n de por s\u00ed suficiente para que se case la sentencia recurrida y se proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pese a que en algunos apartes del cargo se califica de anticipado el pago de las obligaciones de que se trata, cabe advertir que, contrario a la causal objetiva del art\u00edculo 301, numeral 7\u00ba, literal a) del Decreto 663 de 1993, analizada en los cargos acumulados, la norma que ahora se reclama supone que efectivamente se pagaron prestaciones que eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sin embargo, al sostenerse que los medios que se singularizan fueron omitidos en forma \u201cabsoluta\u201d, el ataque, sin m\u00e1s, resulta frustr\u00e1neo, porque el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones subsidiarias sobre la base de que, para la \u00e9poca de los hechos, \u201cno se prob\u00f3 plenamente la connivencia entre los bancos involucrados\u201d, una vez contrast\u00f3 en el expediente la existencia material de los negocios jur\u00eddicos celebrados y de verificar el conocimiento que el demandado ten\u00eda de la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba la entidad intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 sentado, al decir que la insuficiencia de activos para pagar los cr\u00e9ditos reconocidos, \u201cse acredit\u00f3 en el desarrollo del proceso\u201d; que la \u201csituaci\u00f3n de iliquidez de una cantidad importante de entidades bancarias y financieras durante el a\u00f1o de 1999, y los precedentes, ciertamente fue un hecho notorio por esa \u00e9poca, hecho que en el litigio no fue objeto de controversia\u201d; que el \u201cBANCO SELF\u00cdN S.A., seg\u00fan la prueba recopilada, ven\u00eda atravesando por una iliquidez desde a\u00f1os anteriores a 1999, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a realizar con el BANCO DE OCCIDENTE las operaciones bancarias cuya revocatoria aqu\u00ed se pretende\u201d; y que los cr\u00e9ditos interbancarios y la operaci\u00f3n de reporto \u201cfueron pagados despu\u00e9s de su vencimiento, pago efectuado mediante la negociaci\u00f3n de la compraventa de cartera cuya revocatoria se ha impetrado como pretensi\u00f3n subsidiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Distinto es que, en sentir del Tribunal, esos hechos no sean suficientes para acceder a lo implorado, porque las \u201csituaciones de iliquidez\u2026pueden remediarse de varias maneras l\u00edcitas, entre ellas con cr\u00e9ditos interbancarios, operaciones repo y negociaciones de cartera (\u2026), transacciones que, en principio, son apenas normales entre entidades bancarias y financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si para el Tribunal, por lo tanto, aunado al estado de iliquidez de la entidad demandante y al conocimiento de ese hecho por parte del demandado, para acceder a la revocatoria impetrada se requer\u00eda de algo m\u00e1s, es decir, la \u201cconnivencia\u201d o \u201cconfabulaci\u00f3n\u201d \u201centre los bancos involucrados\u201d, el embate debi\u00f3 enderezarse a mostrar que en el punto el sentenciador anduvo equivocado, bien porque para el efecto, era suficiente acreditar lo primero, ya porque a pesar de haber acertado en lo segundo, pas\u00f3 por alto que ese elemento subjetivo se encontraba debidamente demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En el primer caso, se tratar\u00eda de un error estrictamente jur\u00eddico, pero interpretando en ese sentido la acusaci\u00f3n, el yerro ser\u00eda inexistente, por cuanto el precepto en comento, entre otras cosas de car\u00e1cter sancionatorio, y por lo tanto, de interpretaci\u00f3n restringida, no s\u00f3lo exige la \u201cconnivencia entre las partes\u201d, es decir, el consilium fraudis, que no la simple conducta tolerante de una de ellas, sino tambi\u00e9n el eventus damni, esto es, que la entidad intervenida y el beneficiario del pago, hubieren fraguado el acto jur\u00eddico \u201cen menoscabo de los acreedores\u201d. Y entre el Tribunal y el recurrente, como pasa a verse, no se avizora ninguna discrepancia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, porque si bien habla de disimulo, tolerancia, permisividad, condescendencia, en fin, de la entidad demandada, cuesti\u00f3n que, por lo dicho, no es lo que configura la causal, en definitiva admite que con ese prop\u00f3sito se requiere el \u201cacuerdo\u201d del fraude, toda vez que al desarrollar el error de hecho sostiene que el ad-quem \u201cdio como no demostrada, est\u00e1ndola, la convivencia entre los bancos involucrados\u201d. El sentenciador, al decir que la \u201cconfabulaci\u00f3n\u201d o \u201cconnivencia entre los bancos involucrados\u201d no se encontraba plenamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En la misma l\u00ednea, entendiendo que la preterici\u00f3n \u201cabsoluta\u201d de pruebas no se entroncaba con la existencia del acto jur\u00eddico cuestionado, ni con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba la entidad intervenida, ni con el conocimiento que ten\u00eda el demandado de ese estado de iliquidez, sino con los medios de convicci\u00f3n que mostraban, en palabras del recurrente, la \u201cconnivencia entre los bancos involucrados\u201d, los errores de hecho tampoco se estructuran, porque los mismos se edificaron, justamente, sobre aquellas circunstancias, las cuales, se repite, el Tribunal tuvo por acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, al decir que la \u201cconnivencia\u201d o \u201cconfabulaci\u00f3n\u201d no pod\u00eda inferirse del \u201cconocimiento que los funcionarios del Banco de Occidente pudieron llegar a tener de la situaci\u00f3n de iliquidez que padec\u00eda el [Banco SELF\u00cdN S.A.] dentro del lapso de \u2018sospecha\u2019, pues tambi\u00e9n puede afirmarse que, precisamente, por conocer esa situaci\u00f3n de iliquidez\u201d, aquel \u201cacudi\u00f3 en su apoyo mediante los cr\u00e9ditos interbancarios y cr\u00e9dito reporto pasivo. Tales transacciones, por tanto, son apenas normales entre bancos o instituciones financieras\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al se\u00f1alar que la negociaci\u00f3n de los cuatro t\u00edtulos de cartera y de los once pagar\u00e9s, as\u00ed como de las garant\u00edas que respaldaban a estos \u00faltimos, \u201cno [pod\u00eda] calificarse, per se, como fraudulenta, porque tambi\u00e9n es obvia. Si se estuvo presto a brindar apoyo para que se superara la insolvencia, l\u00f3gico era verse asegurado en el pago de sus acreencias, conducta que no conlleva connivencia frente a los dem\u00e1s acreedores. Para cr\u00e9ditos extraordinarios, pagos extraordinarios, pues en materia comercial la prudencia es la que garantiza la estabilidad de los negocios. En otras palabras, un comerciante prudente no dejar\u00e1 quebrarse con quien intenta salvar de la quiebra\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, al quedar claro que el caso no se subsum\u00eda en la hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n \u201cabsoluta\u201d de pruebas, lo cual de suyo ser\u00eda suficiente para negarle prosperidad al ataque, el censor, entonces, debi\u00f3 aplicarse a desvirtuar las anteriores conclusiones probatorias, es decir, a demostrar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al calificar de \u201cnormales\u201d y \u201cl\u00edcitas\u201d las negociaciones ajustadas, o la daci\u00f3n en pago, o como se les quiera rotular, pues al fin de cuentas, \u00e9sta igualmente se erige en un negocio o acto jur\u00eddico aut\u00f3nomo extintivo de obligaciones10. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en ninguna parte del cargo el recurrente combati\u00f3 lo anterior, raz\u00f3n por la cual, con independencia del acierto, esas conclusiones siguen amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y certeza, de suyo suficientes para sostener en ese preciso punto el fallo atacado. Desde luego, la Corte no puede abordar de oficio la pesquisa o investigaci\u00f3n, pues el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, se lo proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en efecto, c\u00f3mo al referirse a los \u201cpresupuestos f\u00e1cticos que acreditan la connivencia\u201d, el censor se limit\u00f3, en general, a afirmar el estado de iliquidez y el conocimiento de ese hecho por el demandado,\u00a0 cuando ya se dijo que ello, por s\u00ed, no configuraba la confabulaci\u00f3n, y a mostrar que la negociaci\u00f3n impugnada benefici\u00f3 al demandado y desmejor\u00f3 la prenda general del deudor, porque as\u00ed todo esto objetivamente sea cierto, de ah\u00ed no necesariamente puede seguirse que el acto jur\u00eddico en cuesti\u00f3n se celebr\u00f3 a sabiendas de que iba en menoscabo de los dem\u00e1s acreedores, menos cuando por ning\u00fan lado se mencionaron las pruebas que pon\u00edan de presente el exigido conocimiento compartido. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En ese orden de ideas, el cargo nos e abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO SELF\u00cdN S.A., EN LIQUIDACI\u00d3N, contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la sociedad demandante recurrente. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 163 de 14 de octubre de 2004, expediente 7696, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100 de 1995. Contrato, entre otras cosas, regulado y modificado posteriormente mediante los Decretos 1782 de 2001 y 4432 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo V, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1955, p\u00e1gina 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 084 de 16 de mayo de 2002, expediente 6228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia 02 de 2 de febrero de 2001, expediente 5670. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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