{"id":84186,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030432003-00113-01-06-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1100131030432003-00113-01-06-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030432003-00113-01-06-12-2011\/","title":{"rendered":"1100131030432003-00113-01 [06-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-043-2003-00113-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, se\u00f1ora NIDIAN PATRICIA GETIAL SANTACRUZ, frente\u00a0 a\u00a0 la sentencia\u00a0 proferida\u00a0 el\u00a0 28\u00a0 de\u00a0 abril\u00a0 de\u00a0 2008\u00a0 por\u00a0 el Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Bucaramanga,\u00a0 Sala Civil \u2013 Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que la impugnante promovi\u00f3 en contra de los se\u00f1ores LUIS H\u00c9CTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, que obra del folio 10 al 14 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara a los accionados \u201ccivilmente responsables por los da\u00f1os y perjuicios causados\u201d a la actora en el \u201caccidente de tr\u00e1nsito\u201d que tuvo lugar el 21 de agosto de 1989 en Mocoa, Putumayo, y que, como consecuencia de lo anterior, se los condenara a pagarle la suma de $170.000.000.oo por lucro cesante; la cantidad de $150.000.000.oo por da\u00f1o emergente; por perjuicios fisiol\u00f3gicos la suma correspondiente a cinco mil gramos oro; y por perjuicios morales el equivalente a mil gramos oro, as\u00ed como las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dar sustento a dichas peticiones, se expusieron en el libelo introductorio los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn Mocoa Putumayo, el 21 de agosto de 1989, el veh\u00edculo automotor Volqueta de placas PZ 2361, Marca DODGE, Motor No. ST004387, Modelo 1975, atropell\u00f3 a NIDIAN PATRICIA GETIAL SANTACRUZ, caus\u00e1ndole numerosas heridas y fracturas en el cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido automotor era de propiedad del consorcio conformado por los demandados y en el momento del accidente era conducido por uno de sus dependientes o empleados, se\u00f1or Julio L\u00f3pez, quien, luego de ocurrido el desafortunado hecho, se dio a la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las heridas ocasionadas a la demandante le \u201cgeneraron deformidad f\u00edsica y perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rganos vitales, de car\u00e1cter permanente\u201d, afectaciones en raz\u00f3n de las cuales ella \u201cha tenido que incurrir y seguir\u00e1 incurriendo en gastos hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de fisioterapia, pr\u00f3tesis, etc.\u201d, y, adem\u00e1s, se le \u201cha privado (\u2026) de los placeres m\u00e1s nobles y satisfactorios, como la recreaci\u00f3n y la procreaci\u00f3n, etc.\u201d. Por otra parte, \u201cle ha sido imposible continuar con los estudios que ven\u00eda realizando al momento del accidente, lo que la ha privado de todo tipo de superaci\u00f3n\u201d; \u201cha quedado incapacitada para desempe\u00f1ar una labor digna con la cual ganarse el sustento diario\u201d y \u201cen imposibilidad absoluta de ejercer sus derechos, pues aparte del estado de invalidez permanente en el que se encuentra, la citada se\u00f1ora ha permanecido hospitalizada y en tratamiento m\u00e9dico por m\u00e1s de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto del 7 de marzo de 2003 (fls. 16, cd. 1), prove\u00eddo que enter\u00f3 a Carlos Alberto Solarte Solarte mediante el aviso de que trata el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 794 de 2003 (fl. 26, cd. 1), y a Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte en forma personal, seg\u00fan diligencia practicada el 19 de julio del mencionado a\u00f1o (fl. 40, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo de los citados, por intermedio de apoderado judicial, contest\u00f3 la demanda y, en tal virtud, se opuso a sus pretensiones, en relaci\u00f3n con sus hechos expres\u00f3 no ser cierto el segundo y no constarle los restantes, y propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d, \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u201d, \u201cCOBRO DE LO NO DEBIDO\u201d, \u201cHECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA\u201d e \u201cINEPTITUD DE LA DEMANDA\u201d (fls. 33 a 35, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Solarte Solarte dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino del traslado en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se puso fin a la instancia con sentencia del 29 de julio de 2005, en la que el juzgado del conocimiento deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u201cpor cuanto no se acreditaron los presupuestos generales necesarios para la prosperidad de la presente acci\u00f3n, que se declara como excepci\u00f3n de oficio por parte del despacho\u201d, y conden\u00f3 a la actora al pago de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado que fue por la demandante el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil &#8211; Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, mediante el suyo, fechado el 28 de abril de 2008, lo confirm\u00f3 en integridad. Conden\u00f3 en las costas de la segunda instancia a la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de afirmar la procedencia de un fallo de fondo, habida cuenta de la concurrencia de los presupuestos procesales y de la inexistencia de nulidades, el ad quem, pese a los fundamentos de derecho invocados en la demanda, calific\u00f3 la acci\u00f3n como de responsabilidad civil extracontractual y, adicionalmente, precis\u00f3 que como fundamento de la respectiva pretensi\u00f3n se invocaron las siguientes modalidades de la responsabilidad que surge del il\u00edcito civil: la derivada del \u201checho de otro\u201d, establecida en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, y la surgida con ocasi\u00f3n del ejercicio de actividades peligrosas, consagrada en el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, destac\u00f3 que para el \u201c\u00e9xito\u201d de la \u201cse\u00f1alada especie de pretensi\u00f3n resarcitoria\u201d, le correspond\u00eda a la actora \u201cdemostrar la concurrencia de los siguientes elementos: a) Autor o sujeto activo, que lo es quien causa el da\u00f1o; en este caso, debe acreditarse, plenamente, que, al momento de los hechos, no s\u00f3lo los demandados eran los propietarios del volquete con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o sino adem\u00e1s que quien lo conduc\u00eda era dependiente o empleado suyo (\u2026) b) La culpa o dolo del mismo (\u2026) c) El da\u00f1o o perjuicio al sujeto pasivo (\u2026) d) Finalmente, la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa del sujeto que lo ocasion\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, admiti\u00f3 la legitimidad de la actora, por estar demostrado que fue ella la persona que result\u00f3 lesionada en el accidente de que da cuenta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que no puede arribarse a similar conclusi\u00f3n respecto del demandado Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte, como quiera que de la prueba allegada se infiere que el veh\u00edculo causante del accidente, para la \u00e9poca de su ocurrencia, figuraba como de propiedad exclusiva del otro demandado, circunstancia que lo llev\u00f3 a colegir la \u201cabsoluci\u00f3n\u201d de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a Carlos Alberto Solarte Solarte, estim\u00f3 que, en principio, estar\u00eda llamado a responder por los da\u00f1os ocasionados a la demandante con el veh\u00edculo de su propiedad, por ser el \u201cguardi\u00e1n jur\u00eddico\u201d del mismo, pero que para poder impon\u00e9rsele el deber de reparaci\u00f3n era necesario, adem\u00e1s, demostrar \u201cque la persona al mando del volquete de placa PZ 2361 era empleado o dependiente suyo o por lo menos del \u2018consorcio Solarte\u2019 (\u2026)\u201d, lo que, en su criterio, no se hizo, pues \u201cni siquiera se supo con exactitud el nombre del conductor (\u2026). La demanda lo identifica como \u2018Julio L\u00f3pez\u2019, el libro de anotaciones de la Polic\u00eda alude a que \u2018seg\u00fan versiones -que no identifica- el conductor de dicha volqueta se llama \u2018Luis L\u00f3pez\u2019; se sabe que sobre los hechos se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n penal que termin\u00f3 con preclusi\u00f3n, a juzgar por las fotocopias informales de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n que hizo la ofendida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n obrante a los folios 62 y s.s. del cuaderno principal, pero all\u00ed tampoco se identifica plenamente al sujeto que fue vinculado a la investigaci\u00f3n\u201d; y \u201cla prueba testimonial que se trajo al expediente se limit\u00f3 a afirmar que el conductor del veh\u00edculo con el que se ocasion\u00f3 el accidente trabajaba para la compa\u00f1\u00eda SOLARTE, sin que [los declarantes] expusieran la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento, tal como lo ordena el art. 228-3 C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal coligi\u00f3 que \u201c[e]n las anteriores condiciones de orfandad probatoria, la demanda no puede prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, sin perjuicio de lo anterior, observaba \u201cm\u00e1s razones para llegar a la misma conclusi\u00f3n\u201d desestimatoria de la acci\u00f3n\u00a0 y, para el efecto, seguidamente expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda se afirm\u00f3 \u201ctajantemente\u201d que el accidente en el que result\u00f3 lesionada la actora, consisti\u00f3 en que el automotor de que all\u00ed se trata la \u201catropell\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la confesi\u00f3n contenida en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la propia demandante, que reprodujo parcialmente, se desprende, \u201csin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, que el d\u00eda de los hechos, un ciudadano al mando de un volquete de color amarillo de placas PZ 2361 transitaba por la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa cuando accedi\u00f3 a transportar ben\u00e9volamente hasta sus casas a la demandante y su hermana, quien[es] se acomodaron en la cabina. Ya en marcha, y faltando unos 300 metros para llegar a su destino, por un hecho sin esclarecer que identifican como \u2018un salto\u2019, la pasajera aqu\u00ed demandante cay\u00f3 del rodante siendo arrollada por las llantas traseras del volquete con los resultados ya conocidos. \u00bfPor qu\u00e9 sali\u00f3 despedida de la cabina del automotor? No se sabe, seg\u00fan palabras de la propia lesionada \u2018No se ha (sic) que se haya debido, si fue al golpe o porque estuvo mal cerrada la puerta\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, por lo tanto, \u201cse ubica dentro de la llamada responsabilidad civil en el transporte ben\u00e9volo, la cual, ins\u00edstese, no fue planteada en la demanda\u201d, sobre la que la jurisprudencia colombiana tiene definido que \u201cse trata de una responsabilidad extracontractual\u201d y que \u201cla v\u00edctima debe probar la culpa del transportador gratuito\u201d, aserto este \u00faltimo que sustent\u00f3 con la menci\u00f3n que de algunos fallos de la Corte hace un tratadista nacional en su obra. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub lite no se prob\u00f3 la culpa del conductor, puesto que \u201c[n]ada se sabe acerca de la velocidad a la que transitaba el mencionado automotor, el estado de la m\u00e1quina, los accidentes del terreno, el estado de la v\u00eda y lo que es m\u00e1s grave, el motivo por el cual Nidian Patricia sali\u00f3 despedida de la cabina; punto sobre el cual la infortunada ciudadana admite, como una de las posibles causas, la de que \u2018estuvo mal cerrada la puerta\u2019, lo que ubicar\u00eda su accionar dentro de una hip\u00f3tesis que estructura una \u2018causa extra\u00f1a\u2019 que rompe el nexo causal: la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, en definitiva, concluy\u00f3 que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar y que, por consiguiente, se impon\u00eda la confirmaci\u00f3n del fallo desestimatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se propusieron para combatir el fallo impugnado. La Corte los estudiara en forma conjunta, como quiera que similares consideraciones servir\u00e1n para su despacho adverso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n de los indicios graves en contra del demandado Carlos Alberto Solarte Solarte consistentes, en primer lugar, en no haber dado contestaci\u00f3n a la demanda y, en segundo t\u00e9rmino, en no haber asistido a la audiencia decretada y practicada con base en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta que oper\u00f3 respecto del mencionado accionado, por no haber comparecido al interrogatorio de parte que a solicitud de la actora se orden\u00f3 en la fase probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n de la prueba testimonial que, en relaci\u00f3n con el demandado Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte, constituye la confesi\u00f3n de su hermano Carlos Alberto, por ser ellos litisconsortes facultativos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, pese a que vio y le otorg\u00f3 valor probatorio al documento de folio 2 del cuaderno principal, no tuvo en cuenta \u201cla declaraci\u00f3n que objetivamente\u201d fluye de dicho elemento de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento del cargo, su proponente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera general, que las indicadas pruebas \u201cacreditan los cuatro elementos de la responsabilidad\u201d determinados por el Tribunal, pese a que la ley no le exige a la v\u00edctima la demostraci\u00f3n de todos ellos, y, adem\u00e1s, comprueban \u201cque Luis H\u00e9ctor Solarte recib\u00eda beneficio de la actividad peligrosa con la que se caus\u00f3 el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los indicios existentes en contra de Carlos Alberto Solarte Solarte, anteriormente relacionados, se infieren \u201ctodos los elementos de la responsabilidad, incluida la culpa, porque justamente lo que [aquellos] indican, es que dicha persona es la responsable de los perjuicios reclamados por la demandante, pues, no otra cosa se puede entender de las palabras \u2018indicio grave\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la confesi\u00f3n ficta que oper\u00f3 respecto del mismo accionado, qued\u00f3 acreditado \u201cque es cierto que quienes causaron los perjuicios a la demandante son los demandados, (\u2026) que el veh\u00edculo con el que se caus\u00f3 el da\u00f1o era conducido por Julio L\u00f3pez, quien era [su] dependiente (\u2026), y que (\u2026) el conductor se dio a la fuga, hecho que a su vez demuestra la culpa de \u00e9ste y del guardi\u00e1n del veh\u00edculo\u201d, confesi\u00f3n que, a su turno, se erige como \u201ctestimonio en contra de H\u00e9ctor Solarte\u201d, como quiera que ambos accionados integran un \u201clitisconsorcio facultativo, pues, no era obligatorio demandar a los dos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos ignorados por el ad quem comprueban que \u201cal momento del accidente los demandados formaban un consorcio y estaban ejecutando un contrato en el que se utilizaba el veh\u00edculo con el que se caus\u00f3 el da\u00f1o, lo anterior implica que tales hechos se adecuan a lo previsto en el art\u00edculo 2343 del C\u00f3digo Civil, ahora, como el Tribunal no los vio, tampoco pudo acertar en la necesidad de aplicar la disposici\u00f3n citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el censor que en el proceso s\u00ed se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual consagrados en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, al igual que se estableci\u00f3 la pertinencia de aplicar el art\u00edculo 2343 ib\u00eddem, \u201cdado el beneficio que obten\u00eda el demandado Luis H\u00e9ctor Solarte de la actividad peligrosa y de la culpa del propietario del veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta acusaci\u00f3n se afirm\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u00faltimo de tales preceptos, el censor expres\u00f3 que si bien el Tribunal predic\u00f3 que en este caso pod\u00eda aplicarse el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y que, por ende, oper\u00f3 la \u201cpresunci\u00f3n de culpa\u201d, m\u00e1s adelante exigi\u00f3 su comprobaci\u00f3n, actitud que evidencia la falta de aplicaci\u00f3n de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el ad quem sostuvo \u201cque se acredit\u00f3 que el veh\u00edculo con el que supuestamente se caus\u00f3 el da\u00f1o, \u00fanicamente es de propiedad de Carlos Alberto Solarte, quien en principio ser\u00eda el llamado a responder por los perjuicios como guardi\u00e1n del bien, pero que para ello adem\u00e1s deb\u00eda demostrarse que el conductor del veh\u00edculo era empleado o dependiente suyo o del consorcio y que adem\u00e1s por tratarse de transporte ben\u00e9volo deb\u00eda acreditarse la culpa, lo que implica que no aplic\u00f3 el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil ya que si lo hubiera aplicado no deb\u00eda exigir la prueba de la culpa ni de la dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201c[l]a falta de aplicaci\u00f3n que se enrostra al Tribunal radica en que \u00e9ste, no obstante dar por sentado que los hechos se acomodan a la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, no permite que el efecto de eximir de prueba de la culpa al demandante, previsto por el legislador en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, act\u00fa[e] en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2343 del C\u00f3digo Civil, el recurrente puntualiz\u00f3 que su quebranto acaeci\u00f3 debido a que el sentenciador de instancia soport\u00f3 la absoluci\u00f3n de Luis H\u00e9ctor Solarte en que \u201cest\u00e1 acreditado que no era propietario del veh\u00edculo, desconociendo que el art\u00edculo mencionado, (\u2026) se\u00f1ala que (\u2026) quien obtiene beneficio de la culpa o dolo, tambi\u00e9n responde por los perjuicios que se ocasionen con los mismos, que es justamente por lo que fue demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en el anterior, aqu\u00ed tambi\u00e9n el casacionista se doli\u00f3 de la vulneraci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A diferencia de la precedente acusaci\u00f3n, en esta el censor predic\u00f3 que \u201c[l]a err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que se enrostra al Tribunal, radica en que \u00e9ste le d[io] un sentido y alcance equivocado y contrario al texto y esp\u00edritu del art\u00edculo 2356, porque dicha disposici\u00f3n no exige prueba de la dependencia ni de la culpa, tal como ha sido lo sentenciado de manera reiterada\u201d por esta Corporaci\u00f3n, en pro de lo cual reprodujo otro fallo de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que \u201cla raz\u00f3n para exigir la [prueba de la] culpa a la v\u00edctima, el Tribunal la encuentra en (\u2026) que los hechos demuestran un contrato de transporte gratuito, olvidando que el r\u00e9gimen de responsabilidad aquiliana consagrado en el C\u00f3digo Civil colombiano no [contempla] tal excepci\u00f3n frente al pluricitado art\u00edculo 2356 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al art\u00edculo 2343 del C\u00f3digo Civil, el recurrente repiti\u00f3, de manera id\u00e9ntica, lo que expuso en el cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento del fracaso de las pretensiones planteadas a la jurisdicci\u00f3n por Nidian Patricia Getial Santacruz, el Tribunal, en esencia, adujo dos grupos de razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, que la responsabilidad civil extracontractual reclamada estaba gobernada por los art\u00edculos 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil; que, por consiguiente, era necesario establecer, por una parte, que la propiedad del veh\u00edculo involucrado en los hechos estaba en cabeza de los demandados y, por otra, que el conductor del mismo ten\u00eda la condici\u00f3n de dependiente o empleado suyo o del consorcio integrado por ellos; y que en el sub judice no se cumplieron las precedentes exigencias, como quiera que la prueba allegada informa que el dominio del automotor en cuesti\u00f3n figuraba solamente a nombre de Carlos Alberto Solarte Solarte, lo que por s\u00ed mismo conduce a la exoneraci\u00f3n del demandado Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte, y porque no pudo determinarse la identidad de la persona que estaba al mando de la\u00a0 respectiva volqueta, vac\u00edo que imped\u00eda reconocer la responsabilidad reclamada en cuanto al primero de los citados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, que en la demanda se se\u00f1al\u00f3 que el accidente en el que result\u00f3 lesionada la actora consisti\u00f3 en que ella fue arrollada o atropellada por la volqueta de placas PZ 2361; que de la confesi\u00f3n de la propia demandante, vertida en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, avalada por la declaraci\u00f3n de su hermana, se\u00f1ora Gladys Enith Getial Santacruz, se infiere que los da\u00f1os corporales inferidos a aqu\u00e9lla se produjeron en circunstancias completamente diferentes, toda vez que lo que en verdad aconteci\u00f3 fue que el conductor del referido automotor les ofreci\u00f3 a ellas transportarlas hasta el lugar de su residencia en Mocoa y, unos metros antes de llegar al sitio de destino, cuando la volqueta \u201csalt\u00f3\u201d, la aqu\u00ed accionante sali\u00f3 despedida de la cabina del veh\u00edculo, sin haberse precisado el motivo de ello, y fue arrollada por llantas traseras del rodante; que si se atendiera el hecho realmente ocurrido, no habr\u00eda lugar al acogimiento de las pretensiones de la demanda, pues en trat\u00e1ndose del transporte ben\u00e9volo, que entra\u00f1a responsabilidad civil extracontractual, el elemento culpa, conforme lo tiene definido la jurisprudencia nacional, deb\u00eda comprobarse plenamente y en este caso particular, no se satisfizo esa exigencia, puesto que se desconocen por completo las circunstancias en las que se verific\u00f3 la indicada movilizaci\u00f3n (velocidad, estado del veh\u00edculo, caracter\u00edsticas de la v\u00eda, etc.) y, lo que es m\u00e1s grave, cu\u00e1l fue el motivo que provoc\u00f3 que la actora saliera despedida de la cabina del automotor, aspecto este sobre el cual la demandante admite como una de las posibles causas, que \u2018estuvo mal cerrada la puerta\u2019, lo que configurar\u00eda una hip\u00f3tesis de \u2018causa extra\u00f1a\u2019 que rompe el nexo causal, como es el hecho o culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo esas las bases fundamentales de la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal, se impon\u00eda al recurrente, en su prop\u00f3sito de obtener el quiebre de la sentencia de segunda instancia, desvirtuarlas por completo, objetivo que, como se ver\u00e1, no consigui\u00f3, circunstancia que, per se, impide el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ninguno de los cargos introducidos en casaci\u00f3n se combati\u00f3 frontal y certeramente la comprensi\u00f3n que de la acci\u00f3n y, particularmente, de su tratamiento jur\u00eddico, efectu\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, por una parte, que el censor ning\u00fan reproche elev\u00f3 respecto al argumento del ad quem consistente en que la responsabilidad demandada se fundament\u00f3, por igual, en el \u201checho de otro\u201d y en el ejercicio de una actividad peligrosa; por otra, que nada objet\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n que dicha autoridad hizo del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, precepto que la condujo a exigir la demostraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o de dependencia que ataba al conductor del automotor con los demandados, o con el consorcio entre ellos conformado; y, finalmente, que el reparo que en los cargos segundo y tercero se plante\u00f3 respecto del art\u00edculo 2356 de la obra en cita, se circunscribi\u00f3, en esencia, a que el Tribunal, pese a colegir que estaba llamado a actuar en la controversia, exigi\u00f3 a la demandante la prueba de la culpa, con lo que desconoci\u00f3 la \u201cpresunci\u00f3n\u201d que en punto de ella, esa norma contempla en favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referencias contenidas en las acusaciones, relativas a que no era dable exigir la comprobaci\u00f3n de la anotada relaci\u00f3n entre el conductor del veh\u00edculo y el extremo demandado, se fincaron en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, cuando, como ya se se\u00f1al\u00f3, dicha exigencia la estructur\u00f3 el ad quem con base en el art\u00edculo 2347 del mismo ordenamiento jur\u00eddico, am\u00e9n de que fueron tangenciales y que, por lo mismo, no constituyen un verdadero ataque al planteamiento que, al respecto, concibi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2343 del C\u00f3digo Civil, contemplada en los tres cargos, es inatendible, en la medida en que su proposici\u00f3n implica la introducci\u00f3n al litigio de un elemento f\u00e1ctico novedoso, como es que el se\u00f1or Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte, pese a no ser propietario del veh\u00edculo implicado en los hechos investigados, estaba llamado a responder por los perjuicios irrogados a la demandante, habida cuenta que, como integrante del consorcio que ten\u00eda conformado con su hermano -el otro demandado-, recib\u00eda beneficio econ\u00f3mico de la actividad peligrosa que se realizaba con el referido automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la demanda se establece que ese planteamiento, o uno semejante, no fue propuesto en ella como causa para atribuirle al citado accionado el deber de reparaci\u00f3n all\u00ed reclamado, y que, por lo mismo, su proposici\u00f3n no es de recibo en casaci\u00f3n, toda vez que, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el fallo impugnado por v\u00eda extraordinaria no puede ser juzgado con base en hechos que, por no haber sido oportunamente propuestos en el litigio, no pudieron ser considerados por el sentenciador de instancia y, adicionalmente, porque si as\u00ed se admitiera, se vulnerar\u00eda el debido proceso y, m\u00e1s exactamente, el derecho de defensa de la parte contraria, la que, en ese supuesto, no habr\u00eda tenido forma de controvertir el fundamento f\u00e1ctico invocado por el recurrente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado integralmente el fallo del Tribunal, no resulta acertado se\u00f1alar que el ad quem hubiese inaplicado o interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. Como desde el inicio de las consideraciones de su fallo lo dej\u00f3 expl\u00edcitamente expuesto esa Corporaci\u00f3n, ella aplic\u00f3 al caso llevado a su conocimiento la mencionada norma, en el entendido de que gobierna la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerado con estrictez el planteamiento del recurrente, dirigido, como se ha se\u00f1alado, a cuestionar que el Tribunal no hubiese aceptado, en favor de la demandante, la presunci\u00f3n de culpa que, seg\u00fan \u00e9l se\u00f1ala, el precepto contempla, hay que indicar que dicho sentenciador no difiere de la interpretaci\u00f3n que respecto del contenido y alcance del citado precepto hace el recurrente, pues el ad quem expresamente admiti\u00f3 que, en su concepto, tal presunci\u00f3n opera en los casos de los \u201cda\u00f1o[s] causado[s] en ejercicio de actividades peligrosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que, al colegir de las pruebas que relacion\u00f3, que el hecho que caus\u00f3 las lesiones a la integridad personal de la demandante se ubica \u201cdentro de la llamada responsabilidad civil en el transporte ben\u00e9volo\u201d, tem\u00e1tica que se tratar\u00e1 nuevamente m\u00e1s adelante, el Tribunal hubiera aseverado que \u201cla jurisprudencia colombiana, no sin antes sostener que se trata de una responsabilidad extracontractual, ha sostenido que la v\u00edctima debe probar la culpa del transportador gratuito\u201d, planteamiento que soport\u00f3 en los comentarios que sobre distintos fallos de la Corte ha expuesto un tratadista nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace al cargo primero, debe observarse que la preterici\u00f3n de los indicios y de la confesi\u00f3n ficta que operaron respecto del demandado Carlos Alberto Solarte Solarte no ser\u00eda un yerro del Tribunal suficiente para ocasionar el quiebre de su fallo, puesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3, la raz\u00f3n inicial que el Tribunal esgrimi\u00f3 para desestimar la acci\u00f3n en cuanto a dicho demandado, fue la indeterminaci\u00f3n del conductor del automotor causante del accidente, debido a que \u201c[l]a demanda lo identifica como \u2018Julio L\u00f3pez\u2019, el libro de anotaciones de la Polic\u00eda alude a que \u2018seg\u00fan versiones -que no identifica- el conductor de dicha volqueta se llama \u2018Luis L\u00f3pez\u2019 (\u2026)\u201d, las copias informales del proceso penal que por los mismos hechos se adelant\u00f3, no dan cuenta del \u201csujeto que fue vinculado a la investigaci\u00f3n\u201d y los testimonios recaudados se limitaron sostener que quien estaba al frente del veh\u00edculo \u201ctrabajaba para la compa\u00f1\u00eda SOLARTE\u201d, sin que los deponentes precisaran \u201cla raz\u00f3n de la ciencia de su dicho\u201d, ni explicar\u00e1n c\u00f3mo lleg\u00f3 ese hecho a su conocimiento, \u201ctal como lo ordena el art. 228-3 C.P.C.\u201d, apreciaciones del ad quem que no fueron, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, controvertidas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, propio es entender, entonces, que las pruebas indiciaria y de confesi\u00f3n en que se apoy\u00f3 el recurrente, quedaron desvirtuadas con la indeterminaci\u00f3n que predic\u00f3 el Tribunal, se insiste, sin reparo del recurrente, pues la fuerza demostrativa de ellas, en cuanto hace al punto que se analiza, depend\u00eda, como es l\u00f3gico entenderlo, de la plena identificaci\u00f3n del operario que conduc\u00eda la volqueta, toda vez que no era, ni es, viable admitir que con esos elementos de juicio se pueda acreditar el v\u00ednculo laboral o de dependencia del conductor con el demandado, cuando se desconoce qui\u00e9n, en concreto, estaba al mando del automotor, en el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a anteriormente se\u00f1alado, el desatino del censor al denunciar la preterici\u00f3n de la prueba documental por \u00e9l relacionada con miras a reprocharle al Tribunal haber pasado por alto que los accionados integraban un consorcio comercial, ya que esa Corporaci\u00f3n, por el contrario, s\u00ed admiti\u00f3 la existencia del mismo. Sobre el punto, el ad quem expres\u00f3 que \u201cno se remite a duda que los aqu\u00ed demandados, para la \u00e9poca de los hechos, conformaban la se\u00f1alada uni\u00f3n empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra perspectiva, es menester indicar que la totalidad de los cargos formulados en desarrollo del recurso extraordinario que se examina carecen de trascendencia, pues as\u00ed se admitiera que el Tribunal incurri\u00f3 en alguno o algunos de los yerros en ellos denunciados y que, en tal virtud, su fallo deber\u00eda casarse, puesta la Corte en sede de segunda instancia, al proferir el correspondiente fallo sustitutivo, de todas maneras, estar\u00eda obligada concluir el fracaso de las pretensiones, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil que \u201c[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, dicho precepto constituye el fundamento esencial del r\u00e9gimen nacional en materia de responsabilidad civil extracontractual, y de conformidad con el alcance que al respecto ha establecido la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando de las acciones u omisiones de un sujeto de derecho se deriva un da\u00f1o a otro, mediando, adem\u00e1s, un factor o criterio de atribuci\u00f3n, que por regla general es subjetivo -dolo o culpa- y excepcionalmente objetivo -por ejemplo, el riesgo-, se establece a favor la v\u00edctima del il\u00edcito el derecho a que el causante del da\u00f1o o quien por \u00e9l deba responder, le repare el agravio inferido, resarcimiento que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 debe ser integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, necesario es memorar tambi\u00e9n que la demanda, junto con el escrito de respuesta a la misma, delimitan las fronteras del campo factual en el que deben ubicarse los sentenciadores de instancia, al punto que si las desconocen, pueden tornar sus fallos en incongruentes de conformidad con las reglas del art\u00edculo 305 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, de modo que, agrega el precepto, \u201c[n]o podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta\u201d (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tiene dicho la Corte: \u201c[s]ujetos, objeto y causa son, pues, los elementos de toda pretensi\u00f3n por cuyo conducto se obtiene la individualizaci\u00f3n del contenido litigioso de cada proceso civil en particular\u201d; \u201cen cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jur\u00eddica en que el actor ha fundado la ameritada pretensi\u00f3n, constituyendo en consecuencia uno de los \u2018factores esenciales del libelo\u2019 (G. J, Ts. LIX, p\u00e1g. 818, y LXXV, p\u00e1g. 158) que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este \u00e1mbito, como lo tiene definido la jurisprudencia con s\u00f3lido respaldo en las normas de rango legal citadas en el p\u00e1rrafo precedente, \u2018\u2026.la facultad del juez queda reducida a la apreciaci\u00f3n en hecho y en derecho del t\u00edtulo espec\u00edfico de la demanda tal como la formul\u00f3 el actor, y de sus efectos con relaci\u00f3n al demandado, por ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u2026.\u2019 (G. J, T. XXVI, p\u00e1g. 93). Dicho en otras palabras, para identificar una pretensi\u00f3n con la exactitud necesaria y evitar de este modo incurrir en los excesos o desviaciones a los que atr\u00e1s se hizo referencia, no basta atender a lo que se pide sino que respecto a ese \u2018petitum\u2019 que constituye objeto inmediato de la pretensi\u00f3n, el ordenamiento positivo exige que se le ponga en relaci\u00f3n con la causa de pedir invocada, (\u2026)\u201d; y \u201c[s]i bien no se remite a duda de ninguna clase que es funci\u00f3n privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio \u2018narra mihi factum, dabo tibi ius\u2019, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jur\u00eddicos que se muestren como posibles, tarea \u00e9sta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separ\u00e1ndose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir -\u2018iura novit curia\u2019-, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases f\u00e1cticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto as\u00ed esa selecci\u00f3n no coincida con el tipo de alegaciones jur\u00eddicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito lo circunscriben precisos l\u00edmites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en se\u00f1alar que \u2018\u2026determinada claramente en la demanda cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese \u00e1mbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las s\u00faplicas de la demanda..\u201d (G. J, T. LXXXI, p\u00e1g. 700) lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo dem\u00e1s con inequ\u00edvoco fundamento en el texto del Art. 305 del C. de P. C., modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no s\u00f3lo a los hechos litigados sino tambi\u00e9n a la pretensi\u00f3n entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta \u00faltima\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente No. 5099). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto, la \u00fanica referencia que se hizo al hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, se describi\u00f3 en el hecho primero de la demanda: \u201cEn Mocoa Putumayo, el 21 de agosto de 1989, el veh\u00edculo automotor Volqueta de placas PZ 2361, Marca DODGE, Motor No. ST004387, Modelo 1975, atropell\u00f3 a NIDIAN PATRICIA GETIAL SANTACRUZ, caus\u00e1ndole numerosas heridas y fracturas en el cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, fincado en la confesi\u00f3n de la actora contenida en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, que hall\u00f3 corroborada con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la hermana de aqu\u00e9lla, Gladys Enith Getial Santacruz, coligi\u00f3 que \u201cel d\u00eda de los hechos, un ciudadano al mando de un volquete de color amarillo de placas PZ 2361 transitaba por la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa cuando accedi\u00f3 a transportar ben\u00e9volamente hasta sus casas a la demandada y su hermana, quien[es] se acomodaron en la cabina. Ya en marcha, y faltando unos 300 metros para llegar a su sitio de destino, por un hecho sin esclarecer que identifican como \u2018un salto\u2019 la pasajera aqu\u00ed demandante cay\u00f3 del rodante siendo arrollada por las llantas traseras del volquete con los resultados ya conocidos\u201d, circunstancia esta que pudo haber sido ocasionada porque \u2018estuvo mal cerrada la puerta\u2019, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la propia actora, de donde el Tribunal coligi\u00f3 tambi\u00e9n que se podr\u00eda estructurar la causal de exoneraci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el Tribunal asever\u00f3 que \u201clos episodios puestos al descubierto no hacen parte de la causa petendi\u201d, como quiera que \u201cfueron ocultados en el libelo genitor\u201d, y que \u201c[l]a problem\u00e1tica se ubica dentro de la llamada responsabilidad civil en el transporte ben\u00e9volo, la cual, ins\u00edstese, no fue planteada en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas inferencias f\u00e1cticas del ad quem, no fueron combatidas en casaci\u00f3n. Por lo tanto, conservan plena vigencia y, correlativamente, siguen siendo vinculantes tanto para las partes, como para esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo expuesto, que en el proceso no se demostr\u00f3 el primero de los anotados requisitos estructurales de la responsabilidad extracontractual reclamada, esto es, la ocurrencia del hecho il\u00edcito aducido en la demanda como causa petendi, es decir, que el automotor de placas PZ 2361 atropell\u00f3 a la actora, sino que, por el contrario, se estableci\u00f3 que ese suceso, en realidad, no acaeci\u00f3 como fue relatado, toda vez que las lesiones que le sobrevinieron a la accionante se derivaron de un evento f\u00e1ctico distinto, como fue que cuando ella se movilizaba en el indicado veh\u00edculo, habida cuenta que su conductor, en un acto de cortes\u00eda, la recogi\u00f3 en el camino, se sali\u00f3 de la cabina del automotor, cay\u00f3 a la v\u00eda y fue arrollada por las llantas traseras del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en el pasado que ha sido \u201ccriterio constante de la Corte, acorde por cierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que en trat\u00e1ndose del denominado transporte ben\u00e9volo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortes\u00eda o de atenci\u00f3n, no opera la presunci\u00f3n de culpa en el evento en que en desarrollo del mismo y con ocasi\u00f3n del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un da\u00f1o; de donde resulta que la v\u00edctima que por raz\u00f3n de ese hecho pretenda obtener una indemnizaci\u00f3n, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores\u201d (Cas. Civ., sentencia del 3 de diciembre de 2001, expediente No. 6742; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sectores muy autorizados de la doctrina sostienen actualmente que el sistema de culpa probada al que se remite el damnificado en los eventos de transporte ben\u00e9volo o desinteresado, no tiene justificaci\u00f3n suficiente en que por el car\u00e1cter gratuito o de cortes\u00eda de la movilizaci\u00f3n no deba agravarse la responsabilidad del demandado con un sistema de atribuci\u00f3n m\u00e1s estricto. Se estima, por el contrario, que no existe raz\u00f3n valedera para exceptuar dicho supuesto del r\u00e9gimen que se establece de manera general para la responsabilidad civil por actividades peligrosas, m\u00e1s a\u00fan, en la \u00e9poca presente, con la relevancia que ha ido adquiriendo el principio favor victimae. La diferencia estribar\u00eda, entonces, en la eventual disminuci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n que corresponder\u00eda aplicar a la v\u00edctima por el hecho de haberse expuesto a sufrir el da\u00f1o que finalmente padeci\u00f3 o, desde otra \u00f3ptica, el efecto que sobre la reparaci\u00f3n tendr\u00eda el hecho de que la v\u00edctima haya aceptado los riesgos impl\u00edcitos en la utilizaci\u00f3n de los medios de transporte, planteamiento \u00e9ste que la Corte encuentra razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, si en la demanda no se adujo como causa para pretender el resarcimiento de los perjuicios causados a la actora, el hecho consistente en que mientras se ejecutaba la transportaci\u00f3n ben\u00e9vola de que ella fue beneficiaria acaeci\u00f3 el suceso en el que result\u00f3 lesionada, no resulta dable a la Corte explorar la responsabilidad que pudiera desprenderse de esas particulares circunstancias, pues ello traducir\u00eda, seg\u00fan ya se explic\u00f3, emitir un pronunciamiento alejado de la causa petendi invocada en el libelo introductorio y, por lo mismo, contrario al imperativo contenido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto es suficiente, en definitiva, para colegir el fracaso de los cargos propuestos en casaci\u00f3n y que, por lo mismo, la sentencia impugnada deba mantenerse inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2008 por el\u00a0 Tribunal\u00a0 Superior\u00a0 del\u00a0 Distrito\u00a0 Judicial\u00a0 de\u00a0 Bucaramanga,\u00a0 Sala Civil &#8211; Familia, actuando en sede de descongesti\u00f3n del de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en las costas del recurso extraordinario a su proponente. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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