{"id":84187,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100012007-00597-01-31-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1100131100012007-00597-01-31-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100012007-00597-01-31-10-2011\/","title":{"rendered":"1100131100012007-00597-01 [31-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.:1100131100012007-00597-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Hernando Cruz Barahona contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por \u00e9l frente a Martha Liliana Salazar Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El actor pidi\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que tuvo con la demandada entre mayo de 2003 y el 28 de enero de 2007; as\u00ed como de la sociedad patrimonial producto de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Convivieron como pareja durante ese lapso de tiempo, dentro del cual el 3 de julio de 2006 naci\u00f3 Mariana Cruz Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) En ese interregno contrajeron las obligaciones y adquirieron los bienes determinados en el libelo; el 28 de enero de 2007 ella lo abandon\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Al momento de la iniciaci\u00f3n del v\u00ednculo era soltero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) La contradictora mantiene una relaci\u00f3n amorosa con otro se\u00f1or \u201cdesde hace mucho tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- \u00c9sta contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas; y en cuanto a los hechos, neg\u00f3 que con el convocante hubiera existido una comunidad de vida permanente y singular, que la menor fuera fruto de uni\u00f3n marital alguna e hija de \u00e9l y que entre ellos hubiese existido la sociedad patrimonial; admiti\u00f3 la fecha en que Mariana naci\u00f3. Propuso como defensa la que denomin\u00f3 \u201cfalta de los requisitos legales necesarios para que se forme una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Mediante providencia de 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a los pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Al desatar la alzada interpuesta por la perdedora, el ad quem, el 25 de octubre de 2010, revoc\u00f3 el fallo del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En lo medular, despu\u00e9s de referir los presupuestos necesarios para formar la uni\u00f3n a que apunta el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y de se\u00f1alar que para presumir la sociedad patrimonial se requer\u00eda que durase cuando menos dos a\u00f1os sin impedimento en ninguno de los interesados para contraer matrimonio, el juez de segundo grado anot\u00f3 que la providencia apelada estaba sostenida en pruebas arrimadas por el promotor del caso con la r\u00e9plica a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito y \u201cpor las partes\u201d con ocasi\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 101 ib\u00eddem, y resultaba que ellas no fueron solicitadas ni allegadas en las oportunidades previstas en los art\u00edculo 174 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o no cumplieron las ritualidades legales, pues el primero de tales escritos fue presentado en forma extempor\u00e1nea, es decir, despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino del respectivo traslado, y el segundo luego de cumplidos los tres d\u00edas que al efecto preve\u00eda la norma; adem\u00e1s, a la declaraci\u00f3n extrajudicial efectuada por los contendientes visible a folio 6, con arreglo al art\u00edculo 254 ejusdem no le otorgaba valor persuasivo porque era una copia simple.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Con esa precisi\u00f3n pas\u00f3 a las evidencias que estim\u00f3 oportunas; y en este \u00e1mbito anot\u00f3 que de los testimonios rendidos por Guillermo Baham\u00f3n Baham\u00f3n, Deisy Beatriz Rodr\u00edguez M\u00e1rquez, Ludis Mar\u00eda Mart\u00ednez Castillo, Martha Cecilia Bernal de Salazar y del interrogatorio absuelto por los contrincantes, de los que refiri\u00f3 apartes, emerg\u00eda que si bien entre \u00e9stos tuvo lugar un lazo sentimental durante varios a\u00f1os, de ellos no era dable concluir que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja continua y permanente, como lo exige la ley para que se gestara la figura jur\u00eddica que ella prev\u00e9, ya que de all\u00ed encontraba que Cruz Barahona \u201ciba, eso s\u00ed, con alguna frecuencia al lugar de residencia de Martha y pernoctaba all\u00ed, dado que eran novios, pero en forma ocasional\u201d y \u201cno con la intenci\u00f3n firme de una convivencia\u2026de caracter\u00edsticas an\u00e1logas a las que\u2026se expresan entre los consortes dentro del matrimonio; esto es, que&#8230;compartieran permanente e ininterrumpidamente el lecho, el techo y la mesa y se prodigaran el apoyo material y la solidaridad familiar propias de una vida marital\u201d (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Rese\u00f1\u00f3 que el inicial de los nombrados exponentes s\u00f3lo afirm\u00f3 \u201cque durante el per\u00edodo\u2026que\u2026existi\u00f3 la convivencia, prest\u00f3 sus servicios como contador\u2026a\u2026MS INGENIER\u00cdA LTDA de propiedad de la demandada, y aunque manifiesta que debido\u201d a ello percibi\u00f3 \u201cque Hernando y Martha vivieron como pareja, no indic\u00f3\u2026las circunstancias de modo y lugar en que\u2026se desarrollo \u2026, lo que denota un conocimiento pasajero\u201d producto de los trabajos que hac\u00eda, \u201cpero no indica detalles de la manera\u201d a trav\u00e9s de la cual lo obtuvo, como cuando expres\u00f3 que en las reuniones \u201csociales y laborales donde se presentaban\u201d, mas sin indicar \u201ccaracter\u00edsticas concretas de dichos eventos, o las razones por las cuales conoc\u00eda de los viajes\u2026, adem\u00e1s afirm\u00f3 que las partes vivieron en dos o tres apartamentos, cuando no existe prueba de que la supuesta convivencia se haya realizado en varios lugares\u201d, y s\u00ed, en cambio, de lo sostenido por \u201cLudis Mar\u00eda Mart\u00ednez Castillo y Deissy Beatriz Rodr\u00edguez M\u00e1rquez\u2026se desprende que Martha Liliana\u2026viv\u00eda en un solo lugar, luego se trata de un testimonio de escasa significaci\u00f3n probatoria\u201d (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- De otro lado, el juzgador asegur\u00f3 no observar que las reci\u00e9n mentadas y Martha Cecilia hayan sido parcializadas, \u201cque tuvieran el af\u00e1n de favorecer\u201d a la opositora, sus testimonios denotan \u201cque dieron fe de los hechos que pudieron apreciar\u2026por el contacto y comunicaci\u00f3n permanente que ten\u00edan con las partes, esto es, que entre Hernando\u2026y Martha Liliana\u2026existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental, pero sin hacer vida en com\u00fan, luego, les consta que no hubo una uni\u00f3n permanente, porque no vivieron bajo el mismo techo, ni una relaci\u00f3n con visos de solidaridad marital que se tradujera en el apoyo y ayuda mutua, propios de la vida de pareja estable impregnada de la adhesi\u00f3n que es reconocible en quienes se prodigan afectio maritalis\u201d. Y recalc\u00f3 que para que se diera la uni\u00f3n era menester cumplir los presupuestos de permanencia y singularidad reclamados en el art\u00edculo 1\u00ba de dicho estatuto, situaci\u00f3n que ac\u00e1 no se estableci\u00f3, \u201cespec\u00edficamente en cuanto al segundo de tales\u201d (folio 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo propone el recurrente, en el que acusa al fallo de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en el manejo de las pruebas, \u00e9stos con quebranto de los art\u00edculos 195, 252, numeral tercero, 253 y 254 de aquel ordenamiento, y 1\u00ba del Decreto 1557 de 1989.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sustenta de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Despu\u00e9s de referir apartes del pronunciamiento, sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro de jure cuando le neg\u00f3 efectos al documento visible a folio 6, por ser \u00abuna copia simple\u00bb, condici\u00f3n que por s\u00ed sola no es raz\u00f3n suficiente para privarlo de la eficacia que el art\u00edculo 254 le atribuye, punto a partir del cual cita precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha evidencia recoge lo expresado por las partes el 24 de noviembre de 2006 en la Notar\u00eda Treinta y Nueve de Bogot\u00e1, en la que bajo juramento expusieron que desde hac\u00eda tres a\u00f1os y seis meses viv\u00edan bajo el mismo techo en uni\u00f3n libre y que producto de ella era su hija Mariana nacida el 3 de julio de esa anualidad. Ellos la suscribieron y el fedatario certific\u00f3 que tal acto atend\u00eda \u201clos requisitos\u201d, para cuya constancia tambi\u00e9n firm\u00f3 y le impuso el sello respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a que el Decreto 1557 de 1989 entreg\u00f3 a los notarios la funci\u00f3n de autorizar declaraciones con fines extraprocesales, y luego de transcribir los art\u00edculos 1\u00ba del mismo, 252 y 253 del Estatuto Procesal Civil, asevera que el ad quem le neg\u00f3 valor a la prueba en cuesti\u00f3n por ser una copia simple, sin argumento adicional que dejara ver, conforme al art\u00edculo 254, cu\u00e1l era el requisito que deb\u00eda cumplirse para consider\u00e1rsela aut\u00e9ntica y con el poder persuasivo del original; que pas\u00f3 de largo ante otras circunstancia que demostraban su veracidad y la suficiencia para establecer la confesi\u00f3n extrajudicial de Martha Liliana, como que fue allegada con la demanda, se tuvo como tal en auto de 16 de julio de 2008, sin reproche de \u00e9sta ni tachada de falsa; m\u00e1s bien, la reconoci\u00f3 en el interrogatorio que absolvi\u00f3, donde admiti\u00f3 que la hizo \u201ccomo requisito\u201d para la \u201cadopci\u00f3n de Sebasti\u00e1n\u201d, que \u201clos tres a\u00f1os y seis meses indicados era el per\u00edodo desde que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n\u201d, pero \u201cno que viviera bajo el mismo techo\u00bb y que \u201ccon esta acta se cumpl\u00eda\u00bb lo solicitado en el referido proceso (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no haber incurrido en ese yerro de derecho, en tanto le desconoci\u00f3 el peso que el precepto referido le otorga, pues, acorde con lo expuesto es aut\u00e9ntica, ya por reconocimiento impl\u00edcito al no formularle reparo alguno, ora por el expreso que Salazar Bernal hizo en la oficina notarial, el juez de segundo grado habr\u00eda dado por demostrada la confesi\u00f3n extrajudicial, en que ella reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n, iniciada por lo menos con tres a\u00f1os y medio de anterioridad a ese 24 de noviembre de 2006, ya que all\u00ed se re\u00fanen las exigencias del art\u00edculo 195 para su validez, dado que ella ten\u00eda capacidad y poder dispositivo sobre el derecho patrimonial que resultase; versa sobre aspectos que le producen consecuencias adversas; recae sobre cuestiones para las cuales la ley no exige un medio diferente; es libre, expresa y consciente; trata sobre situaciones personales; y se encuentra probada, en la medida en que la copia es veraz, am\u00e9n que no aparece infirmada, y la aclaraci\u00f3n que hizo en la posici\u00f3n que entreg\u00f3, seg\u00fan la cual el lapso de tiempo all\u00ed referido \u00abera el per\u00edodo desde que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n\u201d y \u201cno que se viviera bajo el mismo techo\u00bb, no contrarresta el alcance del documento obrante a folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El\u00a0 juzgador cay\u00f3 en error de hecho cuando afirm\u00f3 que no ten\u00eda en cuenta las pruebas relacionadas en la r\u00e9plica a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito por ser extempor\u00e1neas, por cuanto pas\u00f3 por alto que los d\u00edas 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de marzo de 2008 fueron inh\u00e1biles por corresponder a los de semana santa y a uno festivo, raz\u00f3n por la cual ese memorial de 31 de marzo fue presentado oportunamente, o sea, el \u00faltimo d\u00eda del traslado, teniendo en cuenta que el prove\u00eddo que lo dispuso se notific\u00f3 por estado el viernes 14 de los mismos mes y a\u00f1o. De no haber incurrido en este yerro, habr\u00eda examinado los testimonios de Hembert Rodr\u00edguez Ortiz, H\u00e9ctor Eduardo Rodr\u00edguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala, solicitados en la referida actuaci\u00f3n, demostrativos del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcribe algunos pasajes de ellos, y enseguida sostiene que el aludido dislate f\u00e1ctico es trascendente, por cuanto, de haberlos analizado, \u201cconjuntamente con la confesi\u00f3n de la demandada\u201d (folio 20), habr\u00eda declarado la existencia de la uni\u00f3n y de la sociedad patrimonial en el per\u00edodo detallado, toda vez que la conclusi\u00f3n del sentenciador de que el deponente Guillermo Baham\u00f3n Baham\u00f3n poco aportaba \u00aba la cabal acreditaci\u00f3n de los hechos\u00bb, \u201cse derrumba\u201d, y que si bien ello podr\u00eda extractarse de su examen insular, ahora no puesto que las deficiencias de que presuntamente adolezca, desaparecen ante el estudio en \u201cconjunto con la confesi\u00f3n\u201d aludida y la versi\u00f3n suministrada por esos declarantes, que refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la convivencia, las razones por las cuales conocieron los hechos que narraron y destacaron los aspectos relevantes de la vida marital, como resultado del noviazgo inicialmente sostenido, punto a partir del cual cita apartes de lo expuesto por Baham\u00f3n Baham\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Yerro similar cometi\u00f3, contin\u00faa diciendo, en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio absuelto por la contraparte, al pasar por alto manifestaciones que constituyen confesi\u00f3n sobre la existencia de la relaci\u00f3n, como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Reconoci\u00f3 el testimonio rendido en la citada notar\u00eda, que contiene la confesi\u00f3n de haber vivido con el actor por m\u00e1s de dos a\u00f1os, siendo que la aclaraci\u00f3n de que el tiempo all\u00ed indicado no hac\u00eda referencia a \u201cque se viviera bajo el mismo techo\u201d, sino al que llevaban \u00abdesde que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n\u00bb, no calla ese reconocimiento, porque deja intacto lo relativo a la convivencia confirmada, habida cuenta que cuando se le pregunt\u00f3 si exist\u00eda una versi\u00f3n rendida bajo juramento en el recordado lugar, donde con aqu\u00e9l declar\u00f3 que desde hac\u00eda 6 a\u00f1os y tres meses habitaba bajo el mismo techo en uni\u00f3n libre, contest\u00f3 que era \u201ccierto que se firm\u00f3 el acta y se hizo como requisito\u201d para la \u201cadopci\u00f3n de Sebasti\u00e1n\u00bb, que ese lapso \u201cera el per\u00edodo desde que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n m\u00e1s no que viviera bajo el mismo techo\u00bb y que con dicha acta \u201cse cumpl\u00eda el requisito que se solicitaba en el proceso de adopci\u00f3n\u00bb (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Acept\u00f3 como compa\u00f1ero permanente al accionante cuando lo afili\u00f3 en esa calidad al servicio de medicina prepagada, pues a la respectiva pregunta expres\u00f3 que en el contrato 75925 lo hizo porque era su novio, \u00e9l crey\u00f3 estar enfermo del h\u00edgado y quer\u00eda hacerse unos an\u00e1lisis, por cuanto esa raz\u00f3n -sostiene el casacionista- refuerza la condici\u00f3n bajo la cual lo vincul\u00f3, dado que tal servicio se presta solo a quienes se reconoce alto grado de familiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Admiti\u00f3 que dentro de las personas para las cuales tramit\u00f3 una visa, estaba el convocante, que \u00e9ste no hac\u00eda parte \u201cde la gesti\u00f3n familiar\u201d, y que en el mismo \u201cigualmente\u2026iba en otras ocasiones que se ha tramitado\u2026e incluido a amigas o conocidos\u00bb de ella (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Afirm\u00f3 que la preanotada acta conten\u00eda una declaraci\u00f3n de vida en pareja, cuando sostuvo que esa versi\u00f3n \u201cestaba destinada a servir de prueba en el proceso de adopci\u00f3n\u201d de su hijo Sebasti\u00e1n por parte de Hernando, puesto que conforme al art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, entre los habilitados para hacerlo, est\u00e1 \u00abel\u2026compa\u00f1ero permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el Tribunal no hubiese pasado por alto esas manifestaciones, habr\u00eda concluido que en dicha declaraci\u00f3n \u201cla demandante\u201d (folio 22) reconoci\u00f3 hechos que la perjudican y benefician a la otra parte, en cuanto hace a la uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este yerro desquicia el argumento que aqu\u00e9l construy\u00f3 basado en las manifestaciones de Deisy Beatriz Rodr\u00edguez M\u00e1rquez, Ludis Mar\u00eda Mart\u00ednez Castillo y Martha Cecilia Bernal de Salazar, que cita textualmente, dado que la accionada, a cuyo favor sesgadamente declararon, desminti\u00f3 que con el promotor del caso s\u00f3lo hubiese existido un v\u00ednculo sentimental, desprovisto del \u00abafectio maritales\u00bb (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Los errores de derecho y de hecho denunciados son trascendentes, ya que, \u201cde haber tenido en cuenta los aludidos testimonios, analizados conjuntamente con la confesi\u00f3n de la demandada\u201d, el ad quem hubiera accedido a las s\u00faplicas, toda vez que la conclusi\u00f3n que sac\u00f3 apoyado en las versiones de Deisy Beatriz, Ludis Mar\u00eda y Martha Cecilia fue desvirtuada en tanto ahora no acompasa con \u201clas pruebas antes rese\u00f1adas, especialmente con la confesi\u00f3n\u201d del escrito de folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El actor solicit\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00e9l y la contraparte desde mayo de 2003 hasta el 28 de enero de 2007,as\u00ed como de la sociedad patrimonial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El juez de segundo grado no concedi\u00f3 lo deprecado al estimar, por un lado, que algunas de las evidencias se aportaron por fuera de las oportunidades probatorias o sin las formalidades impuestas por la ley; y, por el otro, que de las allegadas sin tales deficiencias, no se deduc\u00eda la permanencia y la singularidad que legalmente se requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- El opugnador asevera que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en yerro de derecho cuando le neg\u00f3 efectos al escrito del folio 6, por tratarse de una copia simple, condici\u00f3n que por s\u00ed sola es insuficiente para privarlo del valor probatorio que el art\u00edculo 254 le atribuye; y que cay\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aducidas con la r\u00e9plica a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito ya que ellas s\u00ed fueron pedidas dentro del respectivo traslado, y del interrogatorio absuelto por Martha Liliana Salazar Bernal, al pasar por alto expresiones que constituyen confesi\u00f3n de vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En este asunto est\u00e1n demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 tomando. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Que el documento contentivo de las exposiciones rendidas en forma extraprocesal por los litigantes ante la Notar\u00eda Treinta y Nueve de Bogot\u00e1 fue allegado en copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Que dentro del respectivo traslado el reclamante replic\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo y solicit\u00f3 la recepci\u00f3n de los testimonios de Hembert Rodr\u00edguez Ortiz, H\u00e9ctor Eduardo Rodr\u00edguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Que Deisy Beatriz Rodr\u00edguez M\u00e1rquez, Ludis Mar\u00eda Mart\u00ednez Castillo y Martha Cecilia Bernal de Salazar se\u00f1alaron que los contendientes no tuvieron una relaci\u00f3n de pareja permanente, \u00fanica y singular desarrollada bajo un mismo techo, sino un noviazgo tormentoso; que ella viv\u00eda en su apartamento \u00fanicamente con sus tres hijos y con la persona que le ayudaba en las labores de la casa, sitio a cual \u00e9l iba y de vez en cuando se quedaba un fin de semana, pero nada m\u00e1s, lo que ratific\u00f3 la demandada en el interrogatorio que absolvi\u00f3, aunque el testigo Guillermo Baham\u00f3n Baham\u00f3n expres\u00f3 lo contrario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Por cuanto la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, el libelo con el que se lo sustente ha de colmar unos requisitos muy concretos, espec\u00edficamente los determinados en el art\u00edculo 374, ya que, al tratarse de una cuesti\u00f3n en esencia dispositiva, la tarea de la Sala queda circunscrita al marco que el impugnador establezca, de donde se desprende que es a \u00e9l a quien le compete, privativamente, delimitar el contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el juzgador cay\u00f3 en el desacierto. De este\u00a0 modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la pieza aludida debe contener, entre otras exigencias, la formulaci\u00f3n por separado de los cargos, as\u00ed como la exposici\u00f3n de los motivos en que se apoyan, con la expresi\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma \u201cclara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo anterior, en forma invariable y constante la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201csi se aspira impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empe\u00f1o, vista la cuesti\u00f3n\u00a0 desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar \u00e9sta, por m\u00e1s que la acusaci\u00f3n parcial propuesta sea viable y contundente\u201d (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente 5210). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y del mismo modo tiene sentado que cuando la providencia atacada est\u00e1 fundada en m\u00faltiples fuentes de persuasi\u00f3n, en orden a destruir la presunci\u00f3n de verdad y acierto de las conclusiones f\u00e1cticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, \u201cuna impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente\u201d (G. J., T. CCLXI, p\u00e1gina 882). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente ha dicho que \u00abdesde el punto de vista de la t\u00e9cnica del recurso\u2026, la demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de \u00edndole sustancial\u2026asume diferente significaci\u00f3n seg\u00fan sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la aprecia\u00adci\u00f3n cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probato\u00adrio, en el de derecho la estimaci\u00f3n cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.\u00a0 Sin embargo, vista la cuesti\u00f3n desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontaci\u00f3n, cuyos pasos deben ser los siguientes: (\u2026) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (\u2026) En el error de derecho\u2026tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio \u2026para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que\u2026consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada.\u00a0 Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria&#8230;\u201d (13 de octubre de 1995, expediente 3986). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Encuentra la Corte que las exigencias de orden t\u00e9cnico que viene de comentar no se satisfacen a cabalidad, puesto que el acusador plantea un ataque incompleto en la medida en que no la extiende a todos los fundamentos edificados por el Tribunal ni a la integridad de las pruebas que adopt\u00f3 para desestimar lo solicitado, y en uno de sus apartes equivoca la variable de la v\u00eda indirecta por la que propone el combate, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Al contrastar el \u00e1mbito de la cr\u00edtica con los argumentos y medios de certeza adoptados por el ad quem, emerge palmario que ella propone un embate corto, conforme a continuaci\u00f3n se pone de presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Como puede verse de la sinopsis efectuada, el casacionista dirigi\u00f3 el ataque a combatir las razones por las cuales el juez de segundo grado desestim\u00f3 el escrito obrante a folio 6 y los testimonios de Hembert Rodr\u00edguez Ortiz, H\u00e9ctor Eduardo Rodr\u00edguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala, y a pregonar que de la posici\u00f3n entregada por la opositora se coleg\u00edan la aceptaci\u00f3n de la vida en com\u00fan, que no fue estimada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n escasamente afirma que si el juzgador hubiera estudiado las declaraciones de esos terceros \u201cconjuntamente con la confesi\u00f3n de la demandada\u201d, habr\u00eda accedido a lo deprecado, ya que la conclusi\u00f3n de que el testigo Baham\u00f3n Baham\u00f3n poco aportaba a la \u00abacreditaci\u00f3n de los hechos\u2026se derrumba\u00bb, porque si bien esto \u00faltimo pod\u00eda extractarse de su examen insular, ahora no, ya que las deficiencias que contuviera desaparec\u00edan ante \u201cun an\u00e1lisis de conjunto con la confesi\u00f3n de la\u2026demandada\u201d; que el yerro alrededor del interrogatorio absuelto por Martha Liliana, desquicia el argumento que fund\u00f3 en las declaraciones de Deisy Beatriz, Ludis Mar\u00eda y Martha Cecilia, debido a que ella, a cuyo favor \u00e9stos sesgadamente declararon, desminti\u00f3 que con el accionante hubiera tenido s\u00f3lo un v\u00ednculo sentimental; y que de haber advertido lo dicho por ellos, habr\u00eda reconocido la uni\u00f3n, puesto que lo que extrajo con base en lo narrado por esas deponentes se desvirtu\u00f3 con la confesi\u00f3n que Salazar Bernal hizo en el escrito del folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Al reducir la censura al \u00e1mbito acabado de compendiar, el recurrente permiti\u00f3 que, por un lado, los fundamentos mediante los cuales el sentenciador dio por no establecidos los presupuestos de permanencia y singularidad reclamados por el ordenamiento y, por el otro, los medios de persuasi\u00f3n con cuyo soporte los edific\u00f3, pasaran inc\u00f3lumes en casaci\u00f3n, como que no los combate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unos y otros son, espec\u00edficamente, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que de la versi\u00f3n entregada por Guillermo Baham\u00f3n Baham\u00f3n, Deisy Beatriz Rodr\u00edguez M\u00e1rquez, Ludis Mar\u00eda Mart\u00ednez Castillo, Martha Cecilia Bernal de Salazar y del interrogatorio absuelto por los contendientes, no era dable concluir que entre \u00e9stos existi\u00f3 una convivencia continua y permanente, como lo reclama la Ley 54 de 1990 para que se gestara la figura jur\u00eddica que ella prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Que de las mismas hallaba que el demandante \u201ciba, eso s\u00ed, con alguna frecuencia al lugar de residencia de Martha y pernoctaba all\u00ed, dado que eran novios, pero en forma ocasional, pero no con la intenci\u00f3n firme de una convivencia\u2026de caracter\u00edsticas an\u00e1logas a las que, por naturaleza, se expresan\u2026 los consortes dentro del matrimonio; esto es, que&#8230;compartieran permanente e ininterrumpidamente el lecho, el techo y la mesa y se prodigaran el apoyo material y la solidaridad familiar propias de una vida marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Que el inicial de los nombrados apenas afirm\u00f3 \u201cque durante el per\u00edodo\u2026que\u2026existi\u00f3\u201d el v\u00ednculo \u201cprest\u00f3 sus servicios como contador, a la empresa MS INGENIER\u00cdA LTDA de propiedad de la demandada, y aunque manifiesta que debido\u201d a ello percibi\u00f3 que los contrincantes \u201cvivieron como pareja, no indic\u00f3\u2026 las circunstancias de modo y lugar en que\u2026se desarrollo\u2026, lo que denota un conocimiento pasajero\u201d, pero no dio \u201cdetalles de la manera\u201d mediante la cual lo obtuvo, como cuando aludi\u00f3 a las reuniones \u201csociales y laborales\u201d en que se presentaban como tales, sin ofrecer las \u201ccaracter\u00edsticas concretas de dichos eventos\u2026o las razones por las cuales conoc\u00eda de los viajes\u201d que dijo hicieron, \u201cadem\u00e1s afirm\u00f3\u201d que ellos \u201cvivieron en dos o tres apartamentos\u201d, pese a que \u201cno existe prueba de que la supuesta convivencia se haya realizado en varios lugares\u201d, y s\u00ed, en cambio, de las \u201cversiones de Ludis Mar\u00eda Mart\u00ednez Castillo y Deissy Beatriz Rodr\u00edguez M\u00e1rquez\u2026se desprende que Martha Liliana\u2026viv\u00eda en un solo\u201d sitio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Que no observaba que las reci\u00e9n mencionadas y Martha Cecilia hubieran tenido \u201cel af\u00e1n de favorecer a quien las llam\u00f3 a declarar\u201d; por el contrario, advert\u00eda que hab\u00edan dado \u201cfe de los hechos que pudieron apreciar\u2026por el contacto y comunicaci\u00f3n permanente que ten\u00edan con las partes\u201d, que entre \u00e9stas \u201cexisti\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental, pero sin hacer vida en com\u00fan, luego, les consta que no hubo una uni\u00f3n permanente, porque no vivieron bajo el mismo techo, ni una relaci\u00f3n con visos de solidaridad marital que se tradujera en el apoyo y ayuda mutua, propios de la vida de pareja estable impregnada de la adhesi\u00f3n que es reconocible en quienes se prodigan afectio maritalis\u201d (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Se constata as\u00ed que las precedentes motivaciones del Tribunal y las probanzas de donde las construy\u00f3, en concreto los testimonios de Guillermo Baham\u00f3n Baham\u00f3n, Deisy Beatriz Rodr\u00edguez M\u00e1rquez, Ludis Mar\u00eda Mart\u00ednez Castillo, Martha Cecilia Bernal de Salazar y el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del caso quedaron por fuera de discusi\u00f3n en esta senda, siendo que al casacionista le resultaba imprescindible desarrollar por adelantado la tarea de derruir la argumentaci\u00f3n fundada precisamente en tales elementos, como que s\u00f3lo de esa manera podr\u00eda abrirle campo al an\u00e1lisis de los yerros planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- Lo anterior torna inane cualquier an\u00e1lisis dirigido a resolver los yerros que\u00a0 el censor le imputa, de derecho, en torno a la apreciaci\u00f3n del documento visible a folio 6, y de hecho, alrededor de las pruebas relacionadas en la r\u00e9plica a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito y del mencionado interrogatorio, puesto que si se admitiera, en v\u00eda de hip\u00f3tesis, la comisi\u00f3n de errores por parte del ad quem de cara a de tales medios, ello no conducir\u00eda al quiebre del fallo, por cuanto en ese supuesto la decisi\u00f3n seguir\u00eda firmemente apoyada en aquellos soportes persuasivos no derribados, haciendo as\u00ed imposible su aniquilamiento, pues, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201cal mantenerse en firme el aludido argumento del tribunal, ha de seguirse que los yerros denunciados en el cargo, de existir, no tendr\u00edan la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia combatida la presunci\u00f3n que acierto que la sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n adoptada en la providencia criticada se sostiene en ese soporte no derribado, haciendo as\u00ed imposible su aniquilamiento\u201d (sentencia 146\u00a0 de 30 de junio de 2005, expediente\u00a0 0357). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- Si bien lo sostenido con suficiencia da al traste con el cargo, la Corte observa c\u00f3mo \u00e9l tiene otra deficiencia, de no menor entidad, consistente en que el impugnador se equivoca en la variable que seleccion\u00f3 de la v\u00eda indirecta en la cr\u00edtica que lanza acerca de los testimonios que el juez de segundo grado no apreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) \u00c9ste advirti\u00f3 que el fallo del a quo estaba sostenido en pruebas arrimadas por el actor al descorrer el traslado de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito, y resultaba que ellas no se solicitaron en las oportunidades previstas en los art\u00edculos 174 y 183 o respecto de las mismas no se cumplieron las ritualidades legales, en atenci\u00f3n a que se pidieron en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Afirma el opugnador que en ello aqu\u00e9l cay\u00f3 en error de hecho, porque pas\u00f3 por alto que los d\u00edas 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de marzo de 2008 fueron inh\u00e1biles por corresponder a los de semana santa y a uno festivo, raz\u00f3n por la cual ese memorial de 31 de marzo fue radicado oportunamente, ya que tal fecha era el \u00faltimo d\u00eda del traslado, teniendo en cuenta que el auto que lo dio se notific\u00f3 por estado el viernes 14 de los mismos mes y a\u00f1o. Y subraya que de no haber incurrido en ese dislate f\u00e1ctico, hab\u00eda examinado los testimonios de Hembert Rodr\u00edguez Ortiz, H\u00e9ctor Eduardo Rodr\u00edguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala, que mostraban la comunidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Si la raz\u00f3n para desestimar esos medios fue la que arriba se dej\u00f3 recalcada, es incuestionable que el acusador equivoca la arremetida, ya que una sustentaci\u00f3n de esa magnitud ha de ser censurada por la v\u00eda indirecta s\u00ed, pero por yerro de derecho, y no por el f\u00e1ctico, como lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata, entonces, de que el juzgador haya alterado o cercenado el contenido material de tales elementos de juicio, esto es, que los hubiese puesto a decir lo que no expresan o que hubiera dejado de valorar todo o parte de su contenido, que es el \u00e1mbito al que se contrae la especie de error aducido, sino, sencillamente, que crey\u00f3 que no los pod\u00eda apreciar con alcance persuasivo por haber sido solicitados por fuera de los momentos para pedir su decreto, tema que, como se sabe, es propio del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alrededor de esta tem\u00e1tica la Sala tiene dicho que \u201cuna irregularidad de\u201d esa \u201c\u00edndole surge en la suposici\u00f3n o en la preterici\u00f3n de la prueba\u201d, y que \u201cincurrir\u00e1 en lo primero el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa\u201d, o sea, que \u201ceste dislate \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019\u2026\u201d; mientras que una de \u00e9stas \u201cocurre en aquellos eventos en que pese a haber examinado el elemento demostrativo en su materialidad exacta, el sentenciador quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n\u201d, esto es, que \u201c\u2018parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas\u2019\u2026\u201d (sentencia 362 de 19 de diciembre de 2005, expediente 1749). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, si lo que hizo el Tribunal no fue nada diferente a desestimar las declaraciones de dichos terceros, al considerar que Cruz Barahona las pidi\u00f3 por fuera de las oportunidades que con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico ten\u00eda para aducirlas, un embate a esa argumentaci\u00f3n ha debido edificarse por el \u00faltimo de los yerros en menci\u00f3n, y no por el primero, como ac\u00e1 se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Y si la Corporaci\u00f3n hiciera abstracci\u00f3n de la denominaci\u00f3n expl\u00edcita que el casacionista le dio a la queja extraordinaria, y as\u00ed entender que su prop\u00f3sito fue el de enrostrar el de derecho, la conclusi\u00f3n advertida no cambiaria, por cuanto a la postre aqu\u00e9l termina cuestion\u00e1ndolo por no haber visto el contenido de esas mismas probanzas, aspecto que, como se vio, es t\u00edpico del de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como pregona que el ad quem, de no haber procedido de manera irregular, hubiera examinado los testimonios de Hembert, H\u00e9ctor Eduardo y Mario Enrique, demostrativos de la comunidad de vida desde mediados de 2003 hasta comienzos de 2007; que el aludido error f\u00e1ctico es trascendente, por cuanto, de haberlos tenido en cuenta habr\u00eda declarado la existencia de la uni\u00f3n y de la sociedad patrimonial; que sus versiones refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la convivencia, las razones por las cuales llegaron a su conocimiento los hechos narrados y destacaron los aspectos relevantes de la vida marital, como resultado del noviazgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que en lo anterior no brota una arremetida tendiente a demostrar que el fallador quebrant\u00f3 por lo menos una disposici\u00f3n de disciplina probatoria, sino, simplemente, una dirigida a establecer que el mismo omiti\u00f3 ver el contenido que emerg\u00eda de tales declaraciones de terceros, as\u00ed como la manera circunstanciada como depusieron, y que de haberlas ponderado, en ellas habr\u00eda encontrado los elementos que ech\u00f3 de menos y declarado la uni\u00f3n cuyo reconocimiento demand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, aunque quisiera entender que el aducido fue el de derecho, en todo caso no podr\u00eda llegar a norte diferente del ya advertido, por cuanto en el aspecto resaltado lo que existe es una explicaci\u00f3n como si el propuesto fuera de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tiene se\u00f1alado que las dos variedades de la v\u00eda indirecta \u201cno se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que, en principio, por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de all\u00ed que no resulta id\u00f3neo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues\u2026si el cargo se desv\u00eda de ese modo, la acusaci\u00f3n deviene imprecisa y carente de claridad, am\u00e9n de que en el\u00a0 fondo adolece de una real sustentaci\u00f3n\u201d (sentencia 052 de 1\u00ba de abril de 2005, expediente 0346-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- Ahora bien, en la eventualidad de que pudieran superarse las deficiencias advertidas, para as\u00ed abrir paso al estudio de las otras equivocaciones denunciadas, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Respecto del error de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El juez de segundo grado indic\u00f3 que al documento visible a folio 6, contentivo de la declaraci\u00f3n extrajuicio efectuada por los litigantes, con arreglo al art\u00edculo 254 ejusdem no lo apreciaba porque era una copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El acusador anota que en ello aqu\u00e9l incurri\u00f3 en error de jure, al negar los pertinentes efectos, por ser \u00abuna copia simple\u00bb, condici\u00f3n que por s\u00ed sola no es raz\u00f3n suficiente para privarla del valor que el aludido precepto atribuye a esa clase de escritos, que no indic\u00f3, con arreglo al mismo, cu\u00e1l era el requisito que deb\u00eda cumplirse para consider\u00e1rsela aut\u00e9ntica y con el poder persuasivo del original; que pas\u00f3 de largo ante otras circunstancias que demostraban su veracidad y la suficiencia para establecer la confesi\u00f3n extrajudicial de Salazar Bernal respecto de la uni\u00f3n constituida con el extremo activo, como que fue allegada con el libelo, se tuvo como tal en auto de 16 de julio de 2008, sin reproche de la contraparte ni tachada de falsa y reconocida por \u00e9sta en el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Como se advierte, el recurrente no discute que en realidad se trata de una copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Con la anterior premisa, pronto se confirma que al asumir aquella posici\u00f3n de cara al medio en rigor el ad aquem no cometi\u00f3 el dislate que se le enrostra, no solo porque eso es lo que precept\u00faa el numeral tercero del art\u00edculo 254 del Estatuto Procesal Civil, en la norma a la saz\u00f3n vigente, al se\u00f1alar que las \u201ccopias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original\u2026 cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente\u201d, sino por cuanto corresponde a la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corporaci\u00f3n sobre la materia, en la que ha sentado que ellas tendr\u00e1n m\u00e9rito persuasivo en la medida en que se encuentran en el proceso de la manera dispuesta por el legislador en este precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en providencia de 8 de junio de 2011, expediente 2010-00676-00, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos escritos que el opugnante afirma fueron extra\u00eddos del expediente antes de que el Tribunal tuviera la oportunidad de ponderarlos en su fallo de segunda instancia,\u2026corresponden, seg\u00fan el texto de la demanda de \u2018revisi\u00f3n\u2019, a \u2018copias simples\u2019\u2026 En tales circunstancias, por tratarse de reproducciones de las caracter\u00edsticas mencionadas, es evidente que carec\u00edan de m\u00e9rito convincente, lo cual lleva a inferir que, a\u00fan en presencia suya, el ad quem no hubiera podido apreciarlas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 254\u2026, regla de disciplina probatoria vigente para la \u00e9poca en la que se dict\u00f3 el fallo materia de este recurso extraordinario. En relaci\u00f3n con el linaje demostrativo de las \u2018copias\u2019 que se pretenden hacer valer en los procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01, reiterada en similar de 28 de julio de 2010, exp.\u00a0 2005-00053-01, expuso: \u2018(\u2026) Trat\u00e1ndose de la prueba documental, la ley se\u00f1ala que\u00a0 \u2018las partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder\u2019\u00a0 (art\u00edculo 268 del C. de P. Civil), entendi\u00e9ndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la rese\u00f1ada disposici\u00f3n, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que est\u00e9n en su poder, pues as\u00ed lo explicita la norma de manera incontestable. \u2018Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 253 y 254 Ib\u00eddem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis previstas en la \u00faltima norma mencionada.\u00a0As\u00ed emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que\u00a0 las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:\u2026 2.\u00a0 Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. \u2026 Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente espec\u00edfica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. \u2018(\u2026) Lo cierto es que la normatividad rese\u00f1ada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n podr\u00e1n aducir la reproducci\u00f3n del mismo, claro est\u00e1, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Total que a\u00fan, si en pro de la discusi\u00f3n se asumiera como cierto que los documentos aludidos se aportaron oportunamente con la demanda, y que luego de emitirse el fallo de primera instancia se \u2018sustrajeron misteriosamente\u2019, los mismos no habr\u00edan tenido la potencialidad de alterar la resoluci\u00f3n final del ad-quem, por su ostensible ausencia de \u2018eficacia legal\u2019\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) En cuanto al yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por la accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Asevera que del mismo el juez de segundo grado pas\u00f3 por alto manifestaciones que engendran confesi\u00f3n de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Pero lo que esta Corporaci\u00f3n encuentra alrededor de ello es la proposici\u00f3n de un punto de vista, de una perspectiva personal de ver la prueba por el casacionista, y no un yerro resplandeciente que aqu\u00e9l hubiera cometido al leer el contenido material de esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Es as\u00ed como apunta que la aclaraci\u00f3n de que el tiempo all\u00ed indicado \u00abera el desde que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n mas no que se viviera bajo el mismo techo\u00bb, por s\u00ed sola no silenciaba el reconocimiento que hizo del testimonio rendido en el despacho notarial, s\u00f3lo porque el censor cree que en ello deja intacto lo relativo a la convivencia, cuando a una de las preguntas contest\u00f3 que era \u201ccierto que se firm\u00f3 el acta y se hizo\u201d con miras a completar \u201clos papeles\u201d para la \u201cadopci\u00f3n de Sebasti\u00e1n\u00bb y que \u201clos tres a\u00f1os y seis meses indicados era el per\u00edodo desde que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n m\u00e1s no que viviera bajo el mismo techo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que acept\u00f3 como compa\u00f1ero al actor cuando lo afili\u00f3 a la medicina prepagada, \u00fanicamente porque la demandada a una de las preguntas expres\u00f3 que lo hizo debido a que era su novio, \u00e9l crey\u00f3 estar enfermo y quer\u00eda hacerse unos an\u00e1lisis, a que tal raz\u00f3n \u201crefuerza\u201d la condici\u00f3n bajo la cual lo vincul\u00f3; cuando lo involucr\u00f3 en el grupo familiar para el cual tramit\u00f3 una visa, aspecto sobre el que ella aclar\u00f3 que \u00e9l no hac\u00eda parte \u201cde la gesti\u00f3n familiar\u201d y que en el mismo \u201cen otras ocasiones\u201d hab\u00eda \u201cincluido a amigas o conocidos\u00bb; cuando sostuvo que la versi\u00f3n que entreg\u00f3 ante el mentado fedatario \u201cestaba destinada a servir de prueba\u201d en la adopci\u00f3n, por cuanto dentro de los habilitados para hacerlo est\u00e1 el compa\u00f1ero que acredite convivencia no menor a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Como se ve, en lo precedente no hay la demostraci\u00f3n de un error de facto manifiesto, protuberante, en el que hubiera ca\u00eddo el juzgador al ponderar lo que de dicha evidencia emerge, y s\u00ed, en cambio, la manera como el impugnador pretende sean comprendidas tales expresiones, la cual, por m\u00e1s respetable, coherente y sesuda que sea, no alcanza a estructurar una equivocaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese que la afirmaci\u00f3n que hace, de que la aclaraci\u00f3n de Martha Liliana sobre el aludido t\u00e9rmino no silenciaba el reconocimiento que verific\u00f3 ante el notario, no muestra una equivocaci\u00f3n de esa magnitud, sino apenas la manera como cree ha de ser entendido ese pasaje, la cual, valga resaltarlo, en realidad no ser\u00eda la \u00fanica. Por supuesto que otra lectura ser\u00eda en el sentido natural que de la misma se desgaja: que ese lapso de tiempo no alud\u00eda a que ella y Hernando vivieran juntos en un mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el planteamiento alrededor de la afiliaci\u00f3n a la medicina prepagada y de la adopci\u00f3n de Sebasti\u00e1n, acontece otro tanto, en la medida en que al respecto lo que plantea son simples conjeturas como cuando supone que todos los vinculados a planes de esa \u00edndole son familiares o porque dentro las personas que la ley habilita para adoptar se encuentran los compa\u00f1eros permanentes, desde luego que de ninguno de tales sucesos florece la convivencia bajo un s\u00f3lo techo que el juzgado dijo no encontrar del acervo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda una vez m\u00e1s que \u201cla casaci\u00f3n no es una simple disputa de pareceres, como en varias oportunidades lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n\u201d. En su \u00e1mbito \u201c\u2018\u2026no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dej\u00e1ndose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusaci\u00f3n; constante ha sido la jurisprudencia en se\u00f1alar\u201d que en esta materia \u201ces muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderaci\u00f3n de estas compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonom\u00eda, est\u00e1 forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entra\u00f1an ostensibles desaciertos que repugnan al sentido com\u00fan\u2019\u2026\u201d (sentencia de 18 de marzo de 2005, expediente 2116-03). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, todas aquellas apreciaciones del opugnador, \u201cm\u00e1s que comprobar que lo planteado\u2026correspond\u00eda al \u00fanico escenario admisible de juzgamiento\u2026y que, por lo mismo, el expuesto por el Tribunal resultaba francamente absurdo o contraevidente, lo que hacen es introducir simples hip\u00f3tesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas obviamente\u201d en su \u201cpropia percepci\u00f3n o experiencia,\u2026las cuales, desde luego, no alcanzan a derrumbar\u2026los argumentos y raciocinios elaborados por el sentenciador, pues, como es bien sabido, \u2018\u2026la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda indirecta, \u2018excluye toda argumentaci\u00f3n que se funde en probabilidades y no en la certidumbre\u2026\u2019\u2026.\u2019\u201d (sentencia de 20 de octubre de 2005, expediente 7749). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.- El ataque no sale avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.- Dado el resultado adverso al recurrente, por mandato de lo reglado en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas a \u00e9ste; y, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijar\u00e1n aqu\u00ed las agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n fue replicada (folios 29 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2010, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cond\u00e9nase a la parte impugnadora al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil once [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}