{"id":84188,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100092007-01206-01-28-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1100131100092007-01206-01-28-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100092007-01206-01-28-10-2011\/","title":{"rendered":"1100131100092007-01206-01 [28-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 3 de octubre de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 11001-3110-009-2007-01206-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n promovido por Claudia Marcela Barreto contra Jairo Barrera Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- De las relaciones sexuales que sostuvieron Jairo Barrera Correa y Mar\u00eda del Carmen Barreto Berm\u00fadez naci\u00f3 la accionante, quien por no haber sido reconocida por aquel, le fue asignado el apellido de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento de hija extramatrimonial adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa Cundinamarca, el convocado neg\u00f3 conocer y por tanto tener trato sexual, por lo menos en su estado normal, con la progenitora de la demandante, repudiando la paternidad de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Admitido el libelo y notificado, el citado lo respondi\u00f3 oportunamente oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones, acept\u00f3 el tercer hecho y se atuvo a lo probado, respecto de los otros. As\u00ed mismo, propuso la defensa denominada \u201cexceptio plurium constupratorum\u201d sustentada en que \u201cdurante la \u00e9poca de la posible concepci\u00f3n\u201d, la mam\u00e1 de Claudia Marcela mantuvo pluralidad de encuentros amatorios, entre otros, con Guillermo y Aristides Barrera Ayala, a quienes les denunci\u00f3 el pleito, pedimento este que le fue negado mediante decisiones del 13 septiembre de 2006 y 6 agosto 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de competencia territorial, basada en que su domicilio es Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4- Despu\u00e9s de haberse determinado que el despacho competente para proseguir la actuaci\u00f3n se hallaba radicado en la capital de la Rep\u00fablica\u00a0 y de asumirse el conocimiento por parte del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, dicho estrado, mediante fallo de 27 de octubre de 2009 desestim\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta, acogi\u00f3 las pretensiones de la actora y declar\u00f3 \u201cque el se\u00f1or Jairo Barrera Correa es el padre extramatrimonial de la se\u00f1ora Claudia Marcela Barreto, nacida en la fecha del 29 noviembre 1973 en el municipio de la Mesa &#8211; Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dispuso que se inscribiera la sentencia en el registro civil de nacimiento de \u00e9sta \u201csentado en la Notar\u00eda \u00fanica [de la citada localidad] con el indicativo serial 2243677\u201d y conden\u00f3 \u201cen costas al demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem al decidir la censura propuesta por el vencido, en decisi\u00f3n de 22 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de memorar el tr\u00e1mite surtido, de hallar satisfechos los presupuestos procesales y de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, el Tribunal comenz\u00f3 analizando el punto cuestionado en la alzada, esto es, \u201cque la prueba gen\u00e9tica practicada a las partes, y la cual fue base de la declaratoria de filiaci\u00f3n no se encuentra en firme toda vez que dentro del t\u00e9rmino de traslado de la misma, solicito aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de dicho dictamen, petici\u00f3n a la que el juzgado no le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho cuestionamiento, el ad quem indic\u00f3 que si bien lo expuesto correspond\u00eda a la verdad, tambi\u00e9n lo era que en prove\u00eddo del 29 de mayo 2008, el juzgado hab\u00eda indicado que no hac\u00eda pronunciamiento alguno porque \u201cel t\u00e9rmino de traslado de dicho dictamen a\u00fan no hab\u00eda empezado a correr, decisi\u00f3n con la cual el demandado mostr\u00f3 conformidad pues no hizo manifestaci\u00f3n alguna en aquella oportunidad no siendo procedente en esta etapa procesal discutir tal aspecto\u201d y \u201cque si bien es cierto en el auto que se orden\u00f3 correr traslado a las partes se indic\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para tal efecto, ello no vicia la actuaci\u00f3n, pues se gener\u00f3 una simple irregularidad, circunstancia que tampoco fue discutida por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed mismo, despu\u00e9s de se\u00f1alar los hechos y actos jur\u00eddicos que de acuerdo con la jurisprudencia constituyen el estado civil de las personas, refiere que aqu\u00ed se invoca como causal de declaratoria judicial de paternidad la contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, y transcribe doctrina de la Corte, referida a las maneras de estructurar la presunci\u00f3n de \u201cpaternidad\u201d, dentro de ellas, la acreditaci\u00f3n de las relaciones existentes entre la madre y el presunto padre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, lo que permite realizar el c\u00f3mputo respectivo de la fecha de nacimiento, de acuerdo con lo previsto en el canon 92 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u201ccomo prueba tendiente a demostrar los hechos invocados, obra entre otras la prueba cient\u00edfica\u201d que el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968 ordena para determinar \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, y en el presente asunto, la de ADN les \u201cfue practicada a las partes se\u00f1ores Jairo Barrera Correa y Claudia Marcela Barreto, en la que se concluye que el \u00edndice de probabilidad de Paternidad Acumulada es del 99.999676416%, prueba que fue practicada por el laboratorio \u2018Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S. en C. Instituto de Gen\u00e9tica\u2019 y a trav\u00e9s de la cual se concluye que en efecto entre el demandado Jairo Barrera Correa y la progenitora de la demandante se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Barreto, si existieron relaciones sexuales extramatrimoniales, durante la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n de Claudia Marcela Barreto, raz\u00f3n para confirmar \u00edntegramente la sentencia apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo se formula frente a la sentencia del Tribunal, soportado en la causal primera del precepto 368 del Estatuto Procesal Civil, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que se concret\u00f3 en los art\u00edculos 4\u00ba de la ley 45 de 1936 y 7\u00ba de la 75 de 1969, modificado por la 271 (sic) de 2001, debido \u201ca la presencia de errores probatorios de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega, \u201cque con la contestaci\u00f3n de la demanda se propuso la excepci\u00f3n denominada \u2018exceptio plurium constupratorum\u2019 la cual no tuvo prosperidad. Sin embargo, este medio de defensa qued\u00f3 relegado al impedirse o no permitirse el reclamo para que la experticia cient\u00edfica fuera aclarado y complementado, (sic) quedando con este proceder clausurada la posibilidad de objeci\u00f3n por error grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Estima que \u201cotro ser\u00eda el panorama si la prueba gen\u00e9tica hubiera sido sometida a la leg\u00edtima controversia; si el Tribunal, atendiendo el reclamo hubiera admitido que la prueba que tuvo como hontanar de la sentencia, no hab\u00eda quedado en firme y por tanto no pod\u00eda tenerse como ley del proceso\u201d, y que por ello, al gravitar con incertidumbre, \u201cno debe ser considerada como leg\u00edtima por no ser plena ya que carece del elemento fundamental de la ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Plantea que esos errores manifiestos, claros y contundentes trascendieron a la parte resolutiva del fallo, pues de no presentarse, se habr\u00eda negado la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con base en lo anterior solicita casar la decisi\u00f3n atacada y desestimar las aspiraciones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de los medios persuasivos que al respecto haya efectuado el\u00a0 fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que la sentencia en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ya en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ora en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de una \u201ccontraevidencia\u201d semejante, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciar el que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o se deduzca de las pruebas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En raz\u00f3n a que la causal aqu\u00ed invocada para demoler la decisi\u00f3n impugnada se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por el error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, resulta conveniente precisar que por regla general, esta clase de yerro se configura por la equivocaci\u00f3n en que incurre el sentenciador al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las pruebas, por lo que al recurrente se le exige, a m\u00e1s de indicar las disposiciones sustanciales y probatorias que considera quebrantadas, se\u00f1alar los medios de persuasi\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el desacierto, as\u00ed como tambi\u00e9n la especie de este y cu\u00e1l fue su influjo en la decisi\u00f3n, es decir, su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 21 de junio de 2011, Exp. 2007-00062-01, reiter\u00f3 que el aludido dislate \u201c(\u2026), apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoraci\u00f3n, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto f\u00edsico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su m\u00e9rito o eficacia probatoria (\u2026) \u2018se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,\u00a0 cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019 y que, por tanto, \u2018el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos.\u00a0 El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante solicita se declare que \u201ces hija leg\u00edtima\u201d (sic) del demandado y que como consecuencia, se efect\u00fae la correspondiente inscripci\u00f3n en su registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento basal de la determinaci\u00f3n del Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado que declar\u00f3 a Jairo Barrera Correa padre extramatrimonial de Claudia Marcela Barreto, lo constituye la prueba de ADN que a ellos les fue practicada, la cual arroj\u00f3 un \u00edndice de probabilidad de paternidad acumulada del 99.999676416%, de lo cual infiri\u00f3 las relaciones sexuales extramatrimoniales de aquel y Mar\u00eda del Carmen Barreto, madre de la actora, durante la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de firmeza de la experticia gen\u00e9tica, se\u00f1al\u00f3 que si bien, dentro del t\u00e9rmino de traslado el convocado solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen, lo cierto fue que no hizo ninguna manifestaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del juzgado de que a\u00fan no se pronunciaba porque el periodo del mismo no hab\u00eda empezado a correr, y que si bien en el auto que lo orden\u00f3, se indic\u00f3 un lapso de tres d\u00edas, ello no vicia la actuaci\u00f3n pues se gener\u00f3 una simple irregularidad que tampoco fue discutida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00fanico cargo propuesto, el Tribunal incurri\u00f3 en yerro de derecho, debido a que soport\u00f3 su fallo confirmatorio del que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la actora, en la prueba de ADN, a pesar de que \u00e9sta carec\u00eda de ejecutoria, debido a que su solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n no fue atendida por el fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se duele de que su defensa denominada \u201cexceptio plurium constupratorum\u201d haya quedado relegada al no permitirse que la experticia cient\u00edfica fuera aclarada y complementada quedando sin posibilidad de objetarla por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La filiaci\u00f3n es un v\u00ednculo entre el hijo y el padre o madre, que constituye elemento esencial en las relaciones afectivas, lo cual explica el af\u00e1n de la sociedad de buscar el rastro filial que concrete el parentesco, pues la necesidad de investigar y establecer la paternidad del ser humano se erige en manantial de variadas garant\u00edas jur\u00eddicas, como las de conocer su procedencia, tener una familia, formar parte de ella, contar con estado civil y gozar de personalidad jur\u00eddica, uno de cuyos atributos lo conforma el nombre que lo integran los apellidos de los ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha pregonado: \u201ctoda persona tiene \u2018derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n\u2019 (\u2026), \u2018y el derecho a obtener la verdad del origen y procedencia gen\u00e9tica [&#8230;] El estado civil comporta el derecho a la certeza del origen gen\u00e9tico, verdad de procedencia, familia e identidad genuina y, por ello, seg\u00fan el precepto, la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n es imprescriptible para que las personas determinadas y legitimadas normativamente puedan obtenerlo. Naturalmente, la filiaci\u00f3n extramatrimonial encuentra venero en la relaci\u00f3n biol\u00f3gica afianzado el nexo gen\u00e9tico entre la madre, el padre y el hijo. No obstante, trat\u00e1ndose de la paternidad extramatrimonial es menester su declaraci\u00f3n judicial, momento a partir del cual se adquiere el status o calidad jur\u00eddica de padre, el reconocimiento jur\u00eddico del v\u00ednculo biol\u00f3gico del padre con el hijo y la certidumbre de la relaci\u00f3n paterno filial (art\u00edculo 60, D. 1260 de 1970), a contrariedad de la maternidad donde el nacimiento determina de suyo la certeza de la relaci\u00f3n biol\u00f3gica materno filial (art. 1\u00ba Ley 45 de 1936, cas. sentencia 30 de noviembre de 2006, exp. 0024-2001[SC-170-2006]). A este prop\u00f3sito, la Ley 45 de 1936, partiendo del derecho de todo hijo extramatrimonial para reclamar y establecer la paternidad, regul\u00f3 la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, consagrando hip\u00f3tesis taxativas para su determinaci\u00f3n y declaraci\u00f3n judicial\u2019 (cas. civ. sentencia de 9 de julio de 2008, [SC-064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los dictados de la mencionada Ley 45 de 1936 (art\u00edculo 1\u00b0), \u2018el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, es hijo natural [extramatrimonial], cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento\u2019, reconocimiento y declaraci\u00f3n judicial regulados por los art\u00edculos 1\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, modificatorios de los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de aquella ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como avizor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n con antelaci\u00f3n, (cas. civ. 21 de mayo de 2010, exp. 50001-31-10-002-2002-00495-01), considerando los adelantos cient\u00edficos en el campo gen\u00e9tico, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001, modificatorio del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, dispuso en todos los procesos tendientes a la paternidad o maternidad, el decreto y pr\u00e1ctica, a\u00fan ex officio, de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9% (inciso primero), utilizando al efecto, mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, la t\u00e9cnica del DNA con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza previsto en la norma (par\u00e1grafo 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De igual manera, para la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad extramatrimonial el art\u00edculo 6\u00b0, num. 4, de la Ley 75 de 1968, la Corte ha acentuado la posibilidad de deducir o inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del resultado positivo de la prueba de ADN, \u2018pues tal medio probatorio, en \u00faltimas, permite conocer \u2013 en gran medida &#8211; el perfil gen\u00e9tico de una persona y, a partir de \u00e9l, establecer, en t\u00e9rminos de probabilidad estad\u00edstica, si el presunto padre pudo ser el aportante de dicho material que, junto con el de la progenitora, dio lugar a la concepci\u00f3n del demandante. En ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciaci\u00f3n probatoria, esta Sala ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de paternidad que viene respaldada en la del trato sexual de la pareja procreadora\u201d\u2019. (\u2026Casaci\u00f3n de 15 de octubre de 2010, Exp. 1994-04370-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Pues bien, como los \u201cerrores probatorios de derecho\u201d endilgados al Tribunal por \u201chaber atado la determinaci\u00f3n final a una \u00fanica prueba que no hab\u00eda quedado refrendada por el sello de ejecutoria\u201d, lo que impidi\u00f3 su contradicci\u00f3n, constituyen el b\u00e1culo del cargo, la Sala procede a determinar la presencia o no de aquellos y si en la hip\u00f3tesis de existir, ostentan la trascendencia jur\u00eddica necesaria para el derrumbamiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una vez que se rinde el dictamen por parte del perito, se debe correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que soliciten su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, o lo objeten por error grave, indicando la aludida normatividad que \u201c[s]i lo considera procedente, el juez acceder\u00e1 a la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen, y fijar\u00e1 a los peritos un t\u00e9rmino prudencial para ello, que no podr\u00e1 exceder de diez d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en punto de la \u201caclaraci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d, al juzgador le corresponde establecer su conveniencia y si la acepta, dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite all\u00ed previsto; de lo contrario, es decir, cuando se desconoce la finalidad que dichas figuras jur\u00eddicas persiguen, ostenta la facultad para desatender peticiones en tal sentido, pues ha de tenerse en cuenta que a trav\u00e9s de ellas, lo que se busca es que los auxiliares de la justicia perfeccionen las omisiones en que hubieren podido incurrir en lo que es objeto de prueba, o despejen aspectos antag\u00f3nicos u oscuros que dificultan su cabal comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito y el de permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos procesales, se itera, para que \u00e9stos cuestionen a los peritos sobre el contenido y resultados de la peritaci\u00f3n, es decir, lo relativo a aspectos sustantivos del medio de convicci\u00f3n, las normas de procedimiento prev\u00e9n el control judicial del mismo, que a m\u00e1s de la oportunidad para su proposici\u00f3n, conlleva\u00a0 revisar el cumplimiento de la sexta exigencia prevista en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, que sea claro, preciso, detallado y que se expliquen los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuados, al igual que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados institutos, comprenden entonces, una extensi\u00f3n del trabajo originariamente realizado por el perito, pero directamente relacionado con el objeto\u00a0encomendado. De abarcar otras cuestiones, o cuando satisface los requisitos de claridad, precisi\u00f3n y detalle, exigidos por el art\u00edculo 237-6, la \u201caclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n\u201d no tienen cabida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando el interrogante ha sido\u00a0 \u201cabsuelto por el perito en la forma dicha, pretender ahora, por la v\u00eda de\u00a0 la complementaci\u00f3n, que se le aborde con vista en otros elementos que incorpora o solicita la recurrente y que eventualmente impulsar\u00edan una conclusi\u00f3n distinta, resulta inadmisible, porque tras una pretensi\u00f3n de esa naturaleza no se persigue depurar la experticia de un defecto de contenido que en fin de cuentas no existe, sino descalificar su resultado, a trav\u00e9s de los medios probatorios aducidos o impetrados por la impugnante y por un cauce procesal inapropiado, en tanto que s\u00f3lo resulta apto frente a un concepto pericial incompleto, que no es el caso, para soslayar la prohibici\u00f3n de tachar por error grave la peritaci\u00f3n rendida como prueba de la objeci\u00f3n a uno anterior \u2013art. 238 \u2013 5 del C. de P.C.- As\u00ed las cosas, como no se dan las circunstancias legalmente previstas para ordenar el complemento del dictamen, la decisi\u00f3n reprochada no admite reparo y debe consiguientemente mantenerse\u201d.(Auto de 24 de mayo de 2006, exp. 1995-01977-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha aseverado: \u201cLa ley ha otorgado a los litigantes derecho para pedir, dentro del referido traslado del dictamen, que los peritos lo expliquen, ampl\u00eden o aclaren en caso de ser oscuro o deficiente, con el fin de completar la prueba purg\u00e1ndole de dudas o deficiencias, o para darle mejores fundamentos. Por lo mismo, tambi\u00e9n corresponde oficiosamente esta facultad al juez; y aun, por estar de acuerdo con la naturaleza y el fin de este medio de convicci\u00f3n, como lo ha dicho la Corte, pueden ejercerla motu proprio los peritos ya que ning\u00fan texto legal se los proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>Como la aclaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del dictamen no constituye un nuevo peritaje sino parte integrante o complemento del concepto inicialmente rendido, formando con \u00e9ste un solo todo, as\u00ed sea que mediante ella el perito modifique o rectifique, y aun contradiga sus primeras conclusiones, no incurre en yerro de valoraci\u00f3n legal el sentenciador que encontr\u00e1ndola uniforme, explicada y debidamente fundamentada atribuye pleno m\u00e9rito demostrativo a la declaraci\u00f3n o aclaraci\u00f3n que hagan los peritos, prescindiendo de lo que inicialmente en sentido contrario ellos hayan afirmado\u00bb. (CSJ, sent. oct. 18\/71). \u00a0<\/p>\n<p>9.- La otra forma de controvertir el dictamen lo constituye su objeci\u00f3n por error grave, que seg\u00fan los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s de precisarse el yerro, se supedita a que el mismo \u201chaya sido determinante de las conclusiones de los peritos o porque el error se hubiere originado en \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta manera de cuestionar el peritaje, la Sala ha indicado que \u201dpresupone la formulaci\u00f3n de reparos al mismo, en aras de develar que est\u00e1 cimentado sobre fundamentos equivocados de tal connotaci\u00f3n que sus conclusiones resultan desatinadas, incluso cuando se tilda de grave, seg\u00fan lo asentado por la Corte, \u2018(\u2026) los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos\u2019 (G.J. Tomo LII, p\u00e1g.306)\u00a0 pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje,\u00a0 \u2018es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2019\u201d\u00a0 (Casaci\u00f3n de 2 de septiembre de 2010, exp. 2004-00233-01). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como el recurrente extraordinario se duele de no haber podido ejercer su derecho de contradicci\u00f3n al dictamen soporte de la sentencia que le fue adversa, porque no se le dio curso a su solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n y por tanto no pudo objetarlo por error grave, dado que tal reproche no se relaciona con la materialidad de dicho medio de persuasi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado, sino con lo acaecido en la etapa de su traslado y controversia, ciertamente, el mismo se vincula con el yerro de iure. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n refleja que luego de allegada la experticia t\u00e9cnico cient\u00edfica judicialmente dispuesta, de fecha 06\/04\/2006, en la cual se concluy\u00f3 que \u201c[l]a paternidad del Sr. Jairo Barrera Correa con relaci\u00f3n a Claudia Marcela Barreto no se excluye (Compatible) con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados\u201d y que se obtuvo un \u201c[\u00ed]ndice de paternidad acumulado [de] 309038 [y una] probabilidad Acumulada de Paternidad [de] 99.999676416%\u201d (folio 29 c.1.), por auto de 19 de diciembre de 2007, de ella se corri\u00f3 \u201ctraslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para lo pertinente\u201d (folio 95). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del lapso otorgado, el demandado solicit\u00f3 \u201cAclaraci\u00f3n y Complementaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por el Laboratorio Yunes Turbay de fecha 6 abril 2006 (\u2026) con el fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo ordenado en el par\u00e1grafo primero del Art. 7\u00ba de la ley 721 de 2001, que modific\u00f3 la ley 75 de 1968, en cuanto a que se acredite por el citado laboratorio, la Certificaci\u00f3n expedida por autoridad competente para practicar el examen objeto del experticio, as\u00ed mismo se anexe certificaci\u00f3n expedida por autoridad competente donde se informe que el tantas veces referido laboratorio cumple con los est\u00e1ndares internacionales para realizar y dictaminar sobre la prueba en menci\u00f3n, lo que expresamente exige la norma citada\u201d. (folio 115 c.1.) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 29 de mayo de 2008, el juzgado le indic\u00f3 que no se har\u00eda \u201cpronunciamiento alguno (\u2026) por cuanto el traslado ordenado por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 no ha comenzado a correr en raz\u00f3n a que el auto que lo ordena no se encuentra en firme\u201d (folio 116). \u00a0<\/p>\n<p>12.- Lo anterior evidencia que la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual se impidi\u00f3 la contradicci\u00f3n del dictamen, se distancia de la realidad, porque el traslado previsto en el art\u00edculo 238 de la Codificaci\u00f3n Procesal Civil se surti\u00f3, como ya se dijo, por auto del 19 de diciembre de 2007 y en esa medida, el error de iure atribuido al Tribunal por haber apreciado la peritaci\u00f3n en comento, no se estructura y menos con la connotaci\u00f3n de protuberante, dado que, efectivamente, al censor se le brind\u00f3 la oportunidad para que ejercitara su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia de 1\u00ba de junio de 2010, exp. 2005-00611-01 estim\u00f3 \u201cpertinente (\u2026) precisar que una cosa es no haberse tenido la oportunidad para contradecir la prueba, y otra, distinta, que ese derecho, sin consideraci\u00f3n a su resultado, se hubiere ejercitado. En aqu\u00e9l evento, el medio, simplemente, sin m\u00e1s, carecer\u00eda de eficacia probatoria; en cambio en el segundo, todo depender\u00eda de las razones que se hubieren aducido, bien para no dar tr\u00e1mite a la contradicci\u00f3n, ya para acogerla o desestimarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En cuanto al reparo de que el ad quem confirm\u00f3 el fallo de primer grado que acogi\u00f3 las pretensiones de la actora, con una prueba cient\u00edfica \u201cque no hab\u00eda quedado refrendada por el sello ejecutoria\u201d dado que su petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n no fue atendida por el fallador de instancia y en esa medida, frente a la \u201cexceptio plurium constupratorum\u201d que propuso se le impidi\u00f3 que \u201cla experticia cient\u00edfica fuera aclarado y complementado (sic), quedando con este proceder clausurada la posibilidad de objeci\u00f3n por error grave\u201d, de conformidad con lo que aqu\u00ed se ha venido exponiendo, la falta de tr\u00e1mite o negaci\u00f3n \u201cformal\u201d de la mencionada solicitud de \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d, en este particular asunto, no imped\u00eda el proferimiento del fallo, como tampoco que en \u00e9l se evaluara y otorgara m\u00e9rito demostrativo a la experticia, puesto que el juzgador, no necesariamente \u201cdeb\u00eda\u201d atender tales requerimientos del demandado, en virtud de que los mismos nada ten\u00edan que ver con el objeto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida como el precepto en cita faculta al juez para que \u201c[s]i lo considera procedente acced[a] a la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen\u2026\u201d, dicha facultad y la finalidad buscada con el plurimentado petitorio, bien permit\u00edan que el mismo se considerara improcedente, todo lo cual, se itera, descarta el yerro atribuido al sentenciador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De todas formas, si se aceptara, el mismo se muestra intrascendente habida cuenta que el fin buscado con las referidas figuras jur\u00eddicas, no guardaba ninguna relaci\u00f3n con el sustrato del dictamen que consisti\u00f3 en los estudios de \u201cpaternidad e identificaci\u00f3n\u201d con base en el an\u00e1lisis de Marcadores STR a partir del ADN de las muestras correspondientes al presunto padre Jairo Barrera Correa y a Claudia Marcela Barreto que arroj\u00f3 como resultado una probabilidad acumulada de paternidad de 99.999676416%. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, si las certificaciones pretendidas con la \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d, no integraban el \u201cobjeto de la prueba\u201d, que valga anotar respecto de \u00e9ste nada se cuestion\u00f3, entonces, la ausencia de tr\u00e1mite de tal solicitud para que aquellas se aportaran, se muestra como una irregularidad que no compromete las bases del juzgamiento, menos, cuando tal requerimiento ya se hallaba colmado en el mismo cuerpo de la experticia, raz\u00f3n por la cual de aceptarse la existencia del error, se repite, este carece de la contundencia jur\u00eddica necesaria para aniquilar el fallo del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el texto del dictamen realizado el 06\/04\/2006 aparece: \u201cIcotec (\u2026) Certificado de Gesti\u00f3n de la Calidad C\u00f3digo No. 2233-1 &#8211; Realizaci\u00f3n de pruebas de maternidad, paternidad, y gen\u00e9tica forense con base en marcadores de ADN \u2013 NTC-ISO o ISO\u00a0 9001:2000\u201d. \u201cCertified \u2013 IQNet Management System\u201d. \u201c(\u2026 Acreditaci\u00f3n Industria y Comercio \u2013 Superintendencia \u2013 Res. No. 29.853 10\/22\/03, Res. No. 31984 12\/24\/2004 [y] Res. No. 11022 18\/05\/2005\u201d. \u201cHabilitaci\u00f3n: C\u00f3digo: 00218-00 &#8211; Secretar\u00eda de salud\u201d (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>15.- En esas condiciones si lo relativo a las \u201ccertificaciones\u201d pretendidas con la \u201caclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u201d cuyo diligenciamiento fue olvidado se encontraban insertas en los folios en los cuales se plasm\u00f3 la pericia cient\u00edfica y no se expusieron razones, ni pruebas para desconocer su contenido y tampoco se atac\u00f3 la materialidad\u00a0 del resultado soporte de la sentencia acusada, \u00e9sta debe proseguir amparada de las presunciones de legalidad y acierto, tanto en su fundamentaci\u00f3n legal, como en la\u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que el argumento del ad quem relacionado con el hecho de que frente a la decisi\u00f3n del a quo de no hacer pronunciamiento alguno por las razones que en su momento expuso, \u201cel demandado mostr\u00f3 conformidad, pues no hizo manifestaci\u00f3n alguna en aquella oportunidad\u201d, sigue inhiesto, toda vez que no fue atacado en casaci\u00f3n y mucho menos, infirmado. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Lo precedentemente expuesto conlleva a la improsperidad del cargo estudiado, la condena en costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 375, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 392 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural instaurado por Claudia Marcela Barreto contra Jairo Barrera Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas al recurrente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 3 de octubre de 2011) \u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 11001-3110-009-2007-01206-01 \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}