{"id":84189,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100102007-00416-01-08-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1100131100102007-00416-01-08-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100102007-00416-01-08-09-2011\/","title":{"rendered":"1100131100102007-00416-01 [08-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 11001-3110-010-2007-00416-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por H\u00e9ctor Daniel Santiago Murcia, frente a la sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que le promovi\u00f3 Sandra Carolina Castro Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se solicit\u00f3 declarar que entre las personas que comparecieron como partes al juicio existi\u00f3 \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d durante el lapso comprendido entre \u201cel mes de abril de 2000 y el mes de enero de 2007\u201d y que en ese mismo per\u00edodo conformaron una \u201csociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes\u201d; pidi\u00e9ndose su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El fundamento de las aludidas pretensiones, en resumen se concreta a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Los litigantes nombrados tuvieron una comunidad de vida, estable y singular, iniciada en \u201cabril de 2000\u201d, conviviendo bajo un mismo techo, habiendo establecido su residencia en el apartamento 302 del edificio de la carrera 9\u00aa n\u00b0 113-51 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b. En las actividades por ellos desarrolladas se comportaban como \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, lo cual declararon ante notario en actos relacionados con la adquisici\u00f3n de inmuebles; as\u00ed mismo juntos realizaron cuando menos un viaje al exterior; adem\u00e1s tuvieron el prop\u00f3sito de procrear hijos, pero ante problemas de infertilidad, a partir de septiembre de 2005, decidieron someterse a tratamiento m\u00e9dico, y la actora colaboraba de manera estable en los asuntos comerciales de su pareja, asumiendo en ocasiones la atenci\u00f3n de algunos de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sandra Carolina no hab\u00eda tenido relaci\u00f3n matrimonial ni uni\u00f3n marital y, aunque H\u00e9ctor Daniel, estuvo casado con Marta Cecilia Rueda, \u201cdisolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal\u201d, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 438 de 24 de febrero de 1995 de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. En oportunidad legal, el demandado se opuso a las s\u00faplicas, plante\u00f3 la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d y, adicionalmente adujo la falta de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La primera instancia se finiquit\u00f3 mediante fallo de 7 de julio de 2009, que desestim\u00f3 la mencionada excepci\u00f3n; declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital entre los antes nombrados \u201cpor el tiempo comprendido entre el primero (1\u00b0) de enero de dos mil uno (2001) al treinta y uno de enero de dos mil siete (2007)\u201d; al igual que de la \u201csociedad patrimonial\u201d, durante el mismo lapso se\u00f1alado (c.1, 399-413) y al desatar la apelaci\u00f3n formulada por las partes, el superior lo confirm\u00f3, adicion\u00e1ndolo en cuanto a ordenar su inscripci\u00f3n en el respectivo libro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para sustentar la decisi\u00f3n, se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. En punto del an\u00e1lisis jur\u00eddico identific\u00f3 como normas aplicables al caso los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, con la modificaci\u00f3n introducida por la 979 de 2005, donde se consagra la definici\u00f3n de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d y los supuestos que permiten presumir la existencia de la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, dando a conocer los elementos constitutivos de la misma, como son: idoneidad, legitimaci\u00f3n, permanencia y singularidad marital, adem\u00e1s comunidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Al asumir la valoraci\u00f3n probatoria, con apoyo en la prueba testimonial encuentra acreditada \u201cla relaci\u00f3n afectiva de la pareja que cobra estabilidad y seriedad\u201d, resaltando que el accionado no niega aquella, s\u00f3lo que no acepta la concurrencia de los requisitos para la conformaci\u00f3n de la instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 A los argumentos de la defensa opone la versi\u00f3n de los deponentes Sandra Morales Amaya, Ana Amaya Garc\u00eda y Leonardo Amaya Moreno, resaltando que en sus narraciones se revela c\u00f3mo inici\u00f3 la vida de la pareja y el desenvolvimiento que tuvo durante su vigencia; infiriendo de la escritura p\u00fablica 5482 de 19 de octubre de 2006 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Villavicencio, que los miembros de aquella expresaron \u201c(\u2026) su voluntad convergente de reconocer su situaci\u00f3n civil y presentarse en actos en actos p\u00fablicos en la condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes\u201d, cuando manifestaron que ten\u00edan \u201cuni\u00f3n marital de hecho entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Tambi\u00e9n sostiene el Tribunal que los aludidos elementos de juicio no quedan desvirtuados con las declaraciones de Jairo Hern\u00e1n Betancourt Mart\u00ednez, Nelson Cerquera Vargas, H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Nayiber Aidee Betancourt Mart\u00ednez, en raz\u00f3n a que su dependencia laboral frente al accionado, afecta su imparcialidad; adem\u00e1s porque \u201c(\u2026) no tuvieron la oportunidad de compartir con \u00e9l la intimidad del hogar, ni conocer de cerca la relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Sandra Carolina Castro Amaya (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 La singularidad marital la predica a partir de considerar que no se demostr\u00f3 la persistencia del demandado en su matrimonio con Martha Cecilia Rueda; ya que inclusive se prob\u00f3 que \u00e9l liquid\u00f3 la sociedad conyugal originada en ese v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Por \u00faltimo, en lo atinente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d (1\u00b0 de enero de 2001), la que difiere de la planteada por la actora (abril de 2000), indic\u00f3 el ad quem que al haberse opuesto el accionado a todos los hechos, en el tema probatorio no pod\u00eda inferirse una actitud pasiva frente a los mismos; pero que los testimonios no especificaban claramente el momento de la iniciaci\u00f3n de la plurimencionada relaci\u00f3n, pues \u201c(\u2026), tanto la prima de la demandante como su propia madre en declaraciones coincidentes se refieren al a\u00f1o dos mil uno (2001), para se\u00f1alar la \u00e9poca en que el demandado se fue a vivir con aquella (\u2026)\u201d, y la prueba documental tampoco despeja \u201cel interrogante sobre el d\u00eda a partir del cual inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre las partes del proceso (\u2026)\u201d; luego bien hizo la se\u00f1ora Juez al declarar la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d desde el 1\u00b0 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelo mediante el cual se sustent\u00f3 la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria se apoy\u00f3 en tres (3) reproches, pero \u00fanicamente se admiti\u00f3 con relaci\u00f3n a los dos (2) \u00faltimos, los cuales aluden a la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos por parte del sentenciador en la valoraci\u00f3n probatoria, y se estudiar\u00e1n en conjunto, en raz\u00f3n a que en lo esencial se relacionan con los mismos elementos de juicio, y por involucrar como transgredidas iguales normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sustenta en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, v\u00eda indirecta, por desacierto de hecho que condujo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, con la modificaci\u00f3n que introdujo el precepto inicial de la 979 de 2005, al suponer aspectos que no reflejan la realidad del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de la demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, comienza el censor por resaltar que la actora insisti\u00f3, no s\u00f3lo en el escrito introductorio del proceso, sino en el alegato de conclusi\u00f3n y en la sustentaci\u00f3n de la alzada, que la uni\u00f3n marital inici\u00f3 \u201ca partir de abril de 2000\u201d, pero que el ad quem acogiendo lo determinado por el juez de primer grado, tom\u00f3 una fecha distinta, para lo cual sostuvo que \u201c(\u2026) si bien entre los declarantes no hay precisi\u00f3n sobre las fechas, visto que la mayor\u00eda de ellos, afirma que configur\u00f3 del a\u00f1o 2001 al a\u00f1o 2007, se tendr\u00e1 como fecha de inicio el primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que ah\u00ed estuvo el desacierto, primero al concebir que la \u201cmayor\u00eda\u201d de los testigos aludi\u00f3 a ese hecho, cuando no todos lo hicieron y, segundo, al suponer que la relaci\u00f3n en comento inici\u00f3 en la precitada \u00e9poca \u201c(\u2026) porque la mayor\u00eda dijo que en el a\u00f1o 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente relaciona las declaraciones de terceros que se recaudaron, rese\u00f1ando que por sospechar de su imparcialidad se desestimaron las de Jairo Hern\u00e1n Betancourt, Nelson Cerquera Vargas, H\u00e9ctor Alfonso Carvajal y Nayiber Betancourt; por lo que esa \u201cmayor\u00eda\u201d estar\u00eda conformada \u00fanicamente por las versiones de Sandra Morales Amaya, In\u00e9s Mar\u00eda Vizcaino de Cubillos, Amalia Ulloa Huelgos, Ana Amaya Garc\u00eda, Celia Romero Ram\u00edrez y Leonardo Amaya Moreno; con relaci\u00f3n a las cuales reproduce lo que manifestaron en lo tocante al mencionado hecho y, as\u00ed concluye que \u201c(\u2026) ninguno de ellos, menos la mayor\u00eda como lo sostuvo el Juzgado y el Tribunal, aseguraron que en el a\u00f1o 2001 hab\u00eda tenido lugar el inicio de la uni\u00f3n marital y menos en el mes de enero\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado refiere, que aunque en las escrituras p\u00fablicas 5482 de 19 de octubre de 2006 y 0937 de 31 de octubre de 2002, las partes reconocieron la \u201cexistencia de la uni\u00f3n marital\u201d, no especificaron la fecha en que esa relaci\u00f3n comenz\u00f3, y en cuanto a la n\u00famero 0877 de 21 de marzo de 2003, tampoco se alude a esa circunstancia y, adem\u00e1s s\u00f3lo la otorg\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza aseverando, que la trascendencia de la situaci\u00f3n rese\u00f1ada se manifiesta en la \u201cliquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d, dada la incidencia en los inventarios y que para percibir el error \u201c(\u2026) basta nada m\u00e1s observar la confrontaci\u00f3n realizada para concluir que por el Tribunal hubo una deformaci\u00f3n evidente, hasta burda del recaudo de pruebas y su valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al igual que el anterior, se apoya en la causal primera del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, concretamente los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, con la modificaci\u00f3n introducida por el canon inicial de la 979 de 2005, en cuanto establecen el requisito de la \u201cpermanencia de la uni\u00f3n marital\u201d, como consecuencia de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las probanzas, \u201ctanto por suposici\u00f3n como por preterici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el censor que el error se halla en la estimativa de los testimonios de Sandra Morales Amaya, Ana Amaya Garc\u00eda y Leonardo Amaya Moreno, ya que ellos informaron que la pareja estuvo separada, pero ignor\u00f3 esa situaci\u00f3n, predicando la \u201cpermanencia\u201d de la relaci\u00f3n cuya declaraci\u00f3n se solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de acreditar el aludido desatino plasma apartes de lo manifestado por las dos deponentes primeramente nombradas, resaltando que informaron sobre el hecho de la separaci\u00f3n y que el sentenciador ignor\u00f3 esa situaci\u00f3n, al dar por sentada la \u201cpermanencia de la relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que la falta de aquel requisito \u201c(\u2026) impide el nacimiento de la uni\u00f3n marital como el (\u2026) de la sociedad patrimonial (\u2026)\u201d, y agrega que \u201c(\u2026) si en alguna oportunidad la hubo, el v\u00ednculo se disolvi\u00f3 y si la pareja volvi\u00f3 a convivir, significa que se daba inicio a una nueva uni\u00f3n.\u00a0 Pero esas rupturas condujeron a alterar el tiempo requerido para la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido tambi\u00e9n se\u00f1ala que el Tribunal omiti\u00f3 valorar lo expuesto por la actora en el interrogatorio de parte, donde acept\u00f3 que se presentaron \u201c(\u2026) separaciones espor\u00e1dicas, en las cuales viajaba para donde mi mam\u00e1 permanec\u00eda unos d\u00edas all\u00ed, hasta que nuevamente habl\u00e1bamos con H\u00e9ctor y arregl\u00e1bamos las cosas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el desatino tiene trascendencia y \u201c(\u2026) es de bulto, pues lo narra la propia mam\u00e1 de la actora y ella misma y no pod\u00eda dejarse pasar por alto, dado que es una exigencia de la ley para dar por existente una relaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se itera que en el libelo introductorio del proceso se solicit\u00f3 declarar la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d entre Sandra Carolina Castro Amaya y H\u00e9ctor Daniel Santiago Murcia, durante el per\u00edodo comprendido entre \u201cabril de 2000 y enero de 2007\u201d; al igual que tuvieron \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d durante el mismo lapso de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las aludidas pretensiones tuvieron \u00e9xito en ambas instancias, aunque se determin\u00f3 que la vigencia de la referida relaci\u00f3n transcurri\u00f3 del \u201c1\u00b0 de enero de 2001 hasta el 31 del mismo mes de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Tribunal para ratificar la decisi\u00f3n de primer grado que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la actora, en lo atinente a los argumentos de la censura, advierte que percibi\u00f3 de la prueba testimonial \u201c(\u2026) la relaci\u00f3n afectiva de la pareja que cobra estabilidad y seriedad cuando resuelven fijar su domicilio en Bogot\u00e1, ubicar su vivienda y posteriormente adquirir un apartamento a nombre de los dos, v\u00e9ase como el demandado tampoco niega la existencia de la referida relaci\u00f3n entre las partes, si bien no considera presentes en ella los requisitos necesarios para configurar la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, e indic\u00f3 que si alguna duda surg\u00eda sobre el particular, se disipaba al tomar en cuenta que en la escritura p\u00fablica 5482 de 19 de octubre de 2006 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Villavicencio, \u201c(\u2026) la propia pareja manifiesta su voluntad convergente de reconocer su situaci\u00f3n civil y presentarse en actos p\u00fablicos en la condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente sostiene el ad quem, que contrariando la defensa del accionado, los testimonios de Sandra Morales Amaya, Ana Amaya Garc\u00eda y Leonardo Amaya Moreno, \u201cdescriben la uni\u00f3n habida entre la demandante y aquel, con las caracter\u00edsticas de singularidad y permanencia necesarias para configurar la uni\u00f3n marital de hecho; se refieren a la relaci\u00f3n de amistad inicialmente surgida entre ellos, cuando la primera trabajaba en una Notar\u00eda en Villavicencio y el segundo frecuentaba el lugar por sus negocios, relaci\u00f3n que luego se convirti\u00f3 en amorosa y dio paso a la uni\u00f3n marital de hecho, ostensible en el hecho de establecer el hogar y asumir la direcci\u00f3n y costos de sostenimiento, en acompa\u00f1arse y apoyarse en las actividades econ\u00f3micas\u201d; igualmente interpret\u00f3 que \u201c(\u2026) demostrativa de la voluntad de conformar una familia, es la intenci\u00f3n de procrear un hijo y buscar con ese fin asistencia m\u00e9dico cient\u00edfica mediante tratamiento espec\u00edfico, actuaci\u00f3n coadyuvada y pagada por el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En lo esencial, uno de los referidos ataques halla el error en que el ad quem reconoci\u00f3 la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, sin advertir que no concurr\u00eda el requisito de la \u201cpermanencia\u201d, pues la primera testigo antes nombrada, refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) se enter\u00f3 que la pareja se separ\u00f3 en dos ocasiones, pero solamente por un mes y reanudaban la convivencia (\u2026)\u201d; por su lado la segunda deponente, dijo: \u201c(\u2026) cuando conviv\u00edan tuvieron otro problema (\u2026) duraron como un mes separados\u201d, y no tuvo en cuenta que la propia actora en el interrogatorio acept\u00f3 que se presentaron \u201c(\u2026) separaciones espor\u00e1dicas, en las cuales viajaba para donde mi mam\u00e1 permanec\u00eda unos d\u00edas all\u00ed, hasta que nuevamente habl\u00e1bamos con H\u00e9ctor y arregl\u00e1bamos las cosas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se considera que el Tribunal incurri\u00f3 en desacierto en la fijaci\u00f3n del per\u00edodo de vigencia de la \u201cuni\u00f3n marital\u201d entre el 1\u00b0 de enero de 2001 y el 31 de igual mes de 2007, el que tambi\u00e9n se aplic\u00f3 para la presunci\u00f3n de la existencia de la \u201csociedad patrimonial\u201d; ya que no se tuvo en cuenta que la actora pidi\u00f3 su reconocimiento a partir de \u201cabril de 2000\u201d y que ninguno de los testigos refiri\u00f3 que el inicio se hubiere dado a partir de la fecha indicada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En procura de verificar si se estructuran los yerros endilgados por el recurrente, necesario es traer a colaci\u00f3n en lo pertinente el contenido de las probanzas incorporadas y que tienen trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Testimonio de Sandra Morales Amaya, rendido el 17 de abril de 2008 (c.1, 280-287), dijo ser prima de la actora y en punto de la relaci\u00f3n de la prenombrada pareja expuso que \u201c(\u2026) conoc\u00ed a H\u00e9ctor por intermedio de Carolina, inicialmente como el novio y luego como el esposo, ya ellos se fueron a vivir los dos, yo lo conoc\u00ed a \u00e9l como en 2001, no tengo exactamente la fecha en que se fueron a vivir juntos, ya como menos del a\u00f1o supe que estaban viviendo los dos, se fueron para las fincas, igualmente viv\u00edan ac\u00e1 en Bogot\u00e1 en la Esmeralda, era la casa donde ellos estaban viviendo, despu\u00e9s compraron el apartamento de Santa B\u00e1rbara y viv\u00edan all\u00e1 los dos\u201d; tambi\u00e9n dio a conocer que durante la convivencia de aquellos \u201c[e]n dos oportunidades se separ\u00f3 pero como un mes y volvieron\u201d, sin precisar las circunstancias de ese suceso y aport\u00f3 tres fotograf\u00edas que se tomaron el \u201c03\/08\/09\u201d (nueve de agosto de dos mil tres), cuando bautiz\u00f3 a su hija, siendo los padrinos Sandra Carolina y H\u00e9ctor Daniel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 In\u00e9s Mar\u00eda Vizcaino de Cubillos, hizo su narraci\u00f3n el 29 de abril de 2008 (c.1, 288-290), refiriendo que se desempe\u00f1aba como administradora del edificio Mar\u00eda Bonita donde habitaban los antes nombrados y que ah\u00ed ella adquiri\u00f3 un apartamento \u201c[c]omo en 1998 o 1999 y ellos llegaron como dos a\u00f1os despu\u00e9s (\u2026)\u201d; habiendo certificado en documento que envi\u00f3 al Juzgado (c.1, f.380), que \u201cen el mes de octubre de 2002 el apartamento mencionado fue comprado por los esposos H\u00e9ctor Daniel Santiago Murcia y Sandra Carolina Castro Amaya, (\u2026), quienes lo ocuparon como su habitaci\u00f3n o residencia familiar a partir de la fecha hasta el mes de enero de 2007 cuando la se\u00f1ora Sandra Carolina Castro Amaya se traslad\u00f3 dejando en el lugar al se\u00f1or H\u00e9ctor Daniel Santiago Murcia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Amalia Ulloa Huelgos, declar\u00f3 en la misma oportunidad que la anterior testiga (c.1, 290-292), dijo conocer la \u201cpareja\u201d por haber laborado a su servicio en actividades dom\u00e9sticas \u201c[d]esde el 2002, trabaj\u00e9 con ellos como unos tres a\u00f1os y yo ya suspendi\u00f3 (sic) hace unos dos a\u00f1os m\u00e1s o menos, porque ellos viajaban mucho a la finca, sal\u00edan con frecuencia\u201d, y agreg\u00f3 que \u201c[c]uando yo los conoc\u00ed tengo entendido que llevar\u00edan unos siete a\u00f1os m\u00e1s o menos de estar conviviendo, que yo tenga entendido como hasta despu\u00e9s de los dos a\u00f1os que yo me retir\u00e9, ellos aun estaban juntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Ana Amaya Garc\u00eda, dio a conocer su testimonio en la data antes rese\u00f1ada (c.1, 293-299), manifest\u00f3 ser la progenitora de la actora; haber conocido a H\u00e9ctor Daniel en 1995, cuando con su hija trabajaban en una notar\u00eda en Villavicencio y, \u201c[y]a en el 2000, que ella sali\u00f3 de la universidad, ella se vino a vivir a Bogot\u00e1, y se vino para una casa que \u00e9l ten\u00eda en el barrio La Esmeralda, y ah\u00ed viv\u00edan y viv\u00edan juntos, ya ella fij\u00f3 la residencia ac\u00e1 en Bogot\u00e1 con \u00e9l, como n (sic) 2001 o 2002, no recuerdo, que tuve un problema familiar, yo renunci\u00e9 en la oficina y me vine a vivir con ellos a la casa del barrio La Esmeralda, ya viajamos constantemente para las fincas, (\u2026) yo m\u00e1s o menos viv\u00ed con ellos un a\u00f1o (\u2026). Luego que \u00e9l vendi\u00f3 esa casa de La Esmeralda compraron un apartamento en Santa B\u00e1rbara, un edificio que se llama Mar\u00eda Bonita, (\u2026) yo pasaba ah\u00ed temporadas, ven\u00eda de los llanos y estaba all\u00ed una temporada, viaj\u00e1bamos juntos, porque siempre and\u00e1bamos los tres, (\u2026). Ella se fue del apartamento en enero de 2007, el principio del fin fue cuando hablaron de que ella quer\u00eda tener un hijo, entonces se pusieron en tratamiento, (\u2026)\u201d; luego al pregunt\u00e1rsele si \u201c(\u2026) ellos se separaron por alg\u00fan per\u00edodo de tiempo\u201d inform\u00f3 que \u201c[e]llos no conviv\u00edan juntos a\u00fan, tuvieron una pelea y duraron tres meses que no se ve\u00eda, y cuando conviv\u00edan tuvieron otro problema, pero \u00e9l siempre me buscaba a mi para que yo le arreglara los problemas con ella, duraron como un mes separado, esos fueron los dos problemas que ellos tuvieron, y no se volvieron a separar que recuerde no\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. Celia Romero Ram\u00edrez, en su testimonio recaudado el 16 de abril de 2009 (c.1, 358-359), expuso \u201c(\u2026) que don H\u00e9ctor es el esposo de do\u00f1a Carolina, vivi\u00f3 como en el 2000 y terminaron en el 2007\u201d y en otras de sus respuestas indic\u00f3, \u201c(\u2026) yo estuve trabajando con ellos desde el 2000, y trabaj\u00e9 cinco a\u00f1os m\u00e1s o menos con ellos y termin\u00e9 mi trabajo en el mes de diciembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.\u00a0 Leonardo Amaya Moreno, en la misma fecha que la anterior deponente, dio a conocer su versi\u00f3n (c.1, 359-364), reconociendo ser primo de la demandante e inform\u00f3 \u201c(\u2026) que ellos Sandra Carolina y don H\u00e9ctor Santiago Murcia, vivieron como pareja desde marzo o abril del a\u00f1o 2000 hasta comienzos del a\u00f1o 2007.\u00a0 Dejaron de convivir porque don H\u00e9ctor era de un temperamento fuerte, posesivo, tuvieron dificultades en ese sentido y Carolina estaba terminando la carrera de abogada, y como \u00e9l siempre quer\u00eda que ella estuviera permanentemente con \u00e9l en las fincas, pero ella por su carrera no pod\u00eda estar todo el tiempo con \u00e9l y por eso se presentaron las dificultades entre ellos\u201d, y al indag\u00e1rsele si conoc\u00eda que se hubieren separado durante alg\u00fan tiempo, refiri\u00f3: \u201c[n]o que se hayan separado no, me enter\u00e9 y yo permanec\u00eda muy cercano a ellos, compart\u00eda con don H\u00e9ctor porque nos hicimos muy buenos amigos desde la \u00e9poca en que lo conoc\u00ed a \u00e9l. En el a\u00f1o 2000 como a mediados, \u00e9l me invit\u00f3 a una casa en el barrio La Esmeralda de Bogot\u00e1, (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.\u00a0 As\u00ed mismo testimoniaron Jairo Hern\u00e1n Betancourt Mart\u00ednez, Nelson Cerquera Vargas, H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Nayiber Aidee Betancourt Mart\u00ednez (c.1, 307-319), pero el sentenciador no los tuvo en cuenta para su decisi\u00f3n, al restarles credibilidad por sospechar de su imparcialidad dada su dependencia con el accionado y porque no conocieron la intimidad del hogar conformado con la actora, adem\u00e1s porque su versi\u00f3n es contraria al reconocimiento de la \u201cuni\u00f3n marital\u201d que se hizo en un instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h. En el interrogatorio que contest\u00f3 la demandante refiri\u00f3 que adquirieron el inmueble en el edificio Mar\u00eda Bonita \u201c(\u2026) y de una nos fuimos a vivir all\u00e1 a ese apartamento, antes viv\u00edamos en La Esmeralda\u201d, y respecto de las separaciones con su pareja inform\u00f3: \u201c[s]\u00ed fueron separaciones espor\u00e1dicas, en las cuales viajaba para donde mi madre permanec\u00eda unos d\u00edas all\u00ed, hasta que nuevamente habl\u00e1bamos con H\u00e9ctor y arregl\u00e1bamos las cosas, pero fue muy espor\u00e1dico, como sucede con cualquier pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i.\u00a0 En las escrituras p\u00fablicas 937 de 31 de octubre de 2002 de la Notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1 (c.1, 254-263) y en la 5482 de 19 de octubre de 2006 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Villavicencio (c.1, 161-164), consta en su orden, la compra por parte de Sandra Carolina Castro Amaya y H\u00e9ctor Daniel Santiago Murcia, del mencionado apartamento 302 del edificio multifamiliar Mar\u00eda Bonita P.H. en esta ciudad y de un inmueble ubicado en la capital del Meta; indic\u00e1ndose en ambos documentos que tienen \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d.\u00a0 Igualmente en la n\u00famero 438 de 24 de febrero de 1995 de la Notar\u00eda 30 de esta urbe (c.1, 167-219), aparece la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de aquel con su c\u00f3nyuge Martha Cecilia Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j. Documentos privados remitidos por el representante legal de Procreaci\u00f3n M\u00e9dicamente Asistida Ltda. (c.1, 371-379), en los que aparece el \u201cresumen de historia cl\u00ednica de Sandra Carolina Castro y H\u00e9ctor Daniel Santiago\u201d, emitido el 23 de mayo de 2008, en cuyo encabezamiento se indica: \u201cpareja que asiste por primera vez a la unidad de fertilizaci\u00f3n (\u2026) el 17 de junio de 2005, tiempo de uni\u00f3n 8 a\u00f1os, por deseo de embarazo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Frente a la argumentaci\u00f3n expuesta por el impugnante, cabr\u00eda acotar inicialmente que desatendi\u00f3 la demostraci\u00f3n de los desatinos fundamento de la censura, porque m\u00e1s que evidenciar la notoriedad y trascendencia de los mismos, se aprecia que trata de forzar la aceptaci\u00f3n de la lectura que \u00e9l hace en torno a los puntos controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se precisa, que valorados individualmente y en conjunto los elementos de juicio antes relacionados, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, se infiere, que por no ser arbitraria ni il\u00f3gica, es admisible la conclusi\u00f3n del Tribunal al predicar la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, al igual que la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, de la cual son sus miembros el hombre y la mujer a que se ha venido haciendo menci\u00f3n, con vigencia durante el lapso de tiempo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular t\u00e9ngase en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Aunque las deponentes Sandra Morales Amaya y Ana Amaya Garc\u00eda, al igual que la propia actora, reconocen que en alguna ocasi\u00f3n \u00e9sta se ausent\u00f3 del hogar por desavenencias de pareja; tambi\u00e9n una de ellas precis\u00f3 que esa situaci\u00f3n no se prolong\u00f3 por m\u00e1s de un (1) mes, y al no haberse probado la \u00e9poca en que ese hecho ocurri\u00f3, ni la incidencia que pudo tener en la estabilidad de la \u201ccomunidad de vida\u201d, es razonable que el sentenciador no le hubiere reconocido efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que todo parece indicar que el susodicho acontecimiento no alcanz\u00f3 significaci\u00f3n o relevancia en la \u201cvida de la pareja\u201d, pues se constata que ni siquiera el accionado lo aleg\u00f3 expresamente al plantear su defensa, se limit\u00f3 a se\u00f1alar de manera general que no concurr\u00edan los elementos exigidos para la \u201cexistencia de una uni\u00f3n marital de hecho y menos a\u00fan para la formaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, sin aludir al referido tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella instituci\u00f3n jur\u00eddica, contribuye a reforzar que la posici\u00f3n del ad quem de no darle importancia al aspecto f\u00e1ctico resaltado por la censura, esto es, la \u201cseparaci\u00f3n de la pareja\u201d, no alcanza la categor\u00eda de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la \u201cpermanencia\u201d de la relaci\u00f3n en comento, pues ese requisito \u201c\u2019(\u2026) toca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida\u2019\u201d (sent. cas. civ. de 1\u00b0 de junio de 2008 exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la uni\u00f3n marital, carece de virtud para destruirla.\u00a0 Por tanto, es la hip\u00f3tesis de la separaci\u00f3n definitiva que a no dudarlo la extingue. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 En cuanto al desacierto invocado y que se relaciona con la fijaci\u00f3n de la fecha de inicio de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, al igual que de la \u201csociedad patrimonial\u201d reconocidas, esto es, \u201cel 1\u00ba de enero de 2001\u201d, el ad quem reflexion\u00f3 que \u201c[l]a prueba testimonial no especifica claramente la fecha de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, si se ve, tanto la prima de la demandante como su propia madre en declaraciones coincidentes se refieren al a\u00f1o dos mil uno (2001), para se\u00f1alar la \u00e9poca en que el demandado se fue a vivir con aquella, v\u00e9ase como Ana Amaya Garc\u00eda dijo que su hija fij\u00f3 residencia con el demandado aproximadamente en el a\u00f1o 2001 o 2002, en el barrio La Esmeralda, luego se trasladaron a un apartamento en Santa B\u00e1rbara y all\u00ed vivieron hasta el a\u00f1o dos mil siete cuando termin\u00f3 la relaci\u00f3n. \u2013 En esas condiciones, la prueba documental tampoco despeja el interrogante (\u2026), se trata de la escritura p\u00fablica suscrita en el a\u00f1o dos mil seis (2006), en la que los compa\u00f1eros declaran tener una uni\u00f3n marital de hecho; las facturas m\u00e9dicas datan de los a\u00f1os dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), luego, bien hizo la se\u00f1ora juez al declarar la uni\u00f3n marital de hecho desde el 1\u00b0 de enero de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es perceptible que esa labor no es el fruto de una interpretaci\u00f3n arbitraria, pues se ajusta a par\u00e1metros de l\u00f3gica y razonabilidad, en la medida en que al no hallar datos puntuales acerca del momento en que aquella comenz\u00f3, opt\u00f3 por acoger el hito temporal que m\u00e1s se aproximara a la informaci\u00f3n vertida en los elementos demostrativos, y aunque no corresponden a la \u201cmayor\u00eda de los testigos\u201d, como lo critica el censor, s\u00ed obran probanzas que contribuyen a descartar que no es ese un criterio meramente antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se cuenta con la versi\u00f3n de la progenitora de la actora, quien alude a que ella y su hija se conocieron con don H\u00e9ctor Daniel en 1995, haci\u00e9ndose amigos y, \u201c(\u2026) como del a\u00f1o 1998 para ac\u00e1, Carolina y H\u00e9ctor iniciaron una relaci\u00f3n amorosa (\u2026).\u00a0 Ya en el 2000, que ella sali\u00f3 de la universidad, ella se vino a vivir a Bogot\u00e1, y se vino para una casa que \u00e9l ten\u00eda en el barrio La Esmeralda y ah\u00ed viv\u00edan y viv\u00edan juntos, ya ella fij\u00f3 la residencia ac\u00e1 en Bogot\u00e1 con \u00e9l, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero es m\u00e1s, Celia Romero Ram\u00edrez, tambi\u00e9n menciona aquel a\u00f1o, cuando coment\u00f3: \u201cYo se la relaci\u00f3n que ellos han tenido, yo estuve trabajando con ellos, desde el 2000, y trabaj\u00e9 m\u00e1s o menos cinco a\u00f1os con ellos, y termin\u00e9 mi trabajo en el mes de diciembre de 2005.\u00a0 Ellos viv\u00edan como esposos, vivieron juntos ellos y feliz como esposos don H\u00e9ctor y do\u00f1a Carolina\u201d, y en la \u00faltima respuesta a que alude el impugnante, lo que refiere es haberse enterado en Puerto L\u00f3pez que para el 2007 ya no viv\u00edan juntos.\u00a0 Igualmente, Leonardo Amaya Moreno, al manifestar: \u201c[m]e consta que ellos Sandra Carolina y don H\u00e9ctor Santiago Murcia, vivieron como pareja desde marzo o abril del a\u00f1o 2000 hasta comienzos del a\u00f1o 2007\u201d y en otra de sus respuestas mencion\u00f3 que en aquella anualidad, \u201c(\u2026) como a mediados, \u00e9l me invit\u00f3 a una casa en el barrio La Esmeralda de Bogot\u00e1, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en la escritura p\u00fablica mediante la cual adquirieron el apartamento en el edificio Mar\u00eda Bonita, de 31 de octubre de 2002, se habl\u00f3 de que eran \u201cconvivientes, con uni\u00f3n marital de hecho\u201d, y en el resumen de la historia cl\u00ednica antes relacionada, se precis\u00f3 que la pareja asisti\u00f3 por primera vez a la unidad de fertilidad \u201cel 17 de junio de 2005, tiempo de uni\u00f3n 8 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, por el hecho de que la data en cuesti\u00f3n no coincida con la planteada en el petitum, el desatino tampoco se configura, porque la conclusi\u00f3n encuentra soporte en el acervo probatorio y se ajusta a la regla de consonancia seg\u00fan la cual \u201c[s]i lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d (inciso 3\u00ba art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), pues aunque algunos de los referidos elementos de juicio aluden al \u201ca\u00f1o 2000\u201d, resulta razonable que al no obtenerse certeza del respectivo mes, se procediera como se ha rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El criterio plasmado con antelaci\u00f3n, acerca de la validez de las inferencias del sentenciador sobre los t\u00f3picos rese\u00f1ados, encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha iterado que \u201c(\u2026) por cuanto los jueces gozan de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar sus decisiones y que, asimismo, las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casaci\u00f3n tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar c\u00f3mo el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tama\u00f1o que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como \u00e9l \u2018es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u2019 (G. J., t. CCXXXI, p\u00e1g.644). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs palmario, por tanto, que si s\u00f3lo en aquellos casos en que el juez de segundo grado incurra en una equivocaci\u00f3n protuberante y trascendente es viable abrirle paso a la casaci\u00f3n, de donde aflora que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle vicios de esa talla no pasar\u00e1 de ser inane, como lo ser\u00e1 igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, como quiera que, al no corresponder ninguno de tales supuestos a las rese\u00f1adas exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juzgador haya dejado sentados en el fallo, por cuanto \u2018el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, por supuesto que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u2018luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2019(G. J., t. CCLVIII, p\u00e1gs.212 y 213)\u201d, (sent. cas. civ. de 1\u00b0 de junio de 2008 exp. 2000-00832). \u00a0<\/p>\n<p>7. Corolario de lo analizado es que no alcanzan prosperidad los ataques estudiados, y de ah\u00ed deviene el fracaso de la impugnaci\u00f3n, por lo que se impondr\u00e1 la respectiva \u201ccondena en costas\u201d, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debi\u00e9ndose fijar las agencias en derecho, teniendo en cuenta que hubo r\u00e9plica de la demanda, al tenor del precepto 19 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de Sandra Carolina Castro Amaya contra H\u00e9ctor Daniel Santiago Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente e incl\u00fayase la suma de $6\u2019000.000 como agencias en derecho, en la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0 Ref. exp. 11001-3110-010-2007-00416-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por H\u00e9ctor Daniel Santiago Murcia, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}