{"id":84190,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100162006-00536-01-07-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1100131100162006-00536-01-07-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100162006-00536-01-07-06-2011\/","title":{"rendered":"1100131100162006-00536-01 [07-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s de mayo de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: exp. 11001-3110-016-2006-00536-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por Jaime Tadeo Moreno Fonseca respecto de la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 contra Ricardo de Jes\u00fas, Luis Alcides y V\u00edctor Manuel Izaquita Rojas, en calidad de herederos de Etelvina del Carmen Izaquita Rojas, al igual que con citaci\u00f3n de los indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Las s\u00faplicas plasmadas en el libelo introductor del juicio est\u00e1n orientadas a obtener las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Que en vida, Etelvina del Carmen Izaquita Rojas conform\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con Jaime Tadeo Moreno Fonseca, durante el per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 2000 e igual d\u00eda y mes de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la correspondiente sociedad patrimonial originada en la citada relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En cuanto a la causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Inici\u00f3 su convivencia la prenombrada pareja, el 28 de junio de 2000, fijando el domicilio en Bogot\u00e1 D.C. en la calle 129 n\u00b0 141B-20, sin que hubieren procreado hijos. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Falleci\u00f3 la mencionada mujer el \u201c30 de junio de 2005\u201d en esta urbe, no quedando ascendientes ni descendientes, \u00fanicamente sus hermanos Ricardo de Jes\u00fas, Luis Alcides y V\u00edctor Manuel Izaquita Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Contrajo matrimonio el accionante con Elizabeth Castro Mu\u00f1oz, \u201cde quien se separ\u00f3 el 28 de junio de 2000 seg\u00fan sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabana Larga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 El 18 de septiembre de 1991 Etelvina del Carmen Izaquita Rojas hab\u00eda adquirido un lote en esta ciudad, registrado con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20086894, ubicado en la calle 129 n\u00b0 143-14 y sobre el mismo los compa\u00f1eros levantaron una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Los \u201cherederos determinados\u201d citados al proceso en debida forma recibieron notificaci\u00f3n del auto admisorio y oportunamente dieron respuesta al libelo introductorio del juicio, oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas, no aceptaron los hechos que constituyen el fundamento esencial de las mismas y, plantearon como defensas la \u201cfalta de personer\u00eda sustantiva\u201d, \u201cinexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d y \u201cmala fe del demandante\u201d (c.1, 14-17 y 28-32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad litem de los \u201cindeterminados\u201d expuso que los elementos f\u00e1cticos deb\u00edan probarse, supeditando su oposici\u00f3n a esa circunstancia (c.1, 51-52). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Finiquit\u00f3 el Juzgado de conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 20 de marzo de 2009, en la que dispuso \u201c[d]eclarar probadas las excepciones propuestas por los demandados\u201d y neg\u00f3 lo solicitado por el actor (c.1, 100-110), quien provoc\u00f3 la alzada y el superior funcional el 30 de julio de 2010 revoc\u00f3 el numeral primero y confirm\u00f3 los dem\u00e1s puntos, condenando en costas al apelante. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal comienza por rese\u00f1ar a manera de antecedentes las pretensiones, causa petendi, conducta desplegada por los accionados y la actuaci\u00f3n surtida; dando cuenta de la no presencia de irregularidades constitutivas de causal de nulidad y la concurrencia de los presupuestos procesales de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el aspecto sustancial resalt\u00f3 que la Ley 54 de 1990 regula lo atinente a las uniones maritales de hecho y al r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, identificando como requisitos concurrentes para predicar la conformaci\u00f3n de aquella \u201cla idoneidad marital de los sujetos\u201d, en cuanto a \u201cdualidad de seres humanos de sexo diferente\u201d (sic), con aptitud para conformarla; \u201cla legitimaci\u00f3n marital\u201d, asimil\u00e1ndolo a un poder o potestad, sustentado en la \u201clibertad marital\u201d; \u201ccomunidad de vida\u201d, precisando que reclama la real convivencia soportada en la cohabitaci\u00f3n, al igual que en el socorro y ayuda mutua; \u201cpermanencia marital\u201d, de tal suerte que revele la existencia de una comunidad de vida, y \u201csingularidad marital\u201d, bajo el entendido que debe ser \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asumi\u00f3 enseguida la valoraci\u00f3n probatoria, para lo cual identific\u00f3 los elementos de juicio incorporados y rese\u00f1\u00f3 lo que estim\u00f3 esencial de su contenido, advirtiendo del testimonio de Iv\u00e1n Cano Mej\u00eda que \u201cquiso favorecer los intereses del demandante, pues sin dubitaci\u00f3n expuso (\u2026) que entre \u00e9ste y la hoy fallecida \u00a0<\/p>\n<p>Etelvina del Carmen, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho aproximadamente desde finales del a\u00f1o dos mil dos (2002), hasta cuando ocurri\u00f3 el fallecimiento de \u00e9sta, \u2018que fue como en el a\u00f1o 2006 o 2005\u2019, hecho del que da fe por cuanto la pareja residi\u00f3 detr\u00e1s de su apartamento (\u2026)\u201d, y llama la atenci\u00f3n sobre este hecho, porque las testigos Mar\u00eda Beatriz Castiblanco Vargas y Fidelina Guti\u00e9rrez de Sanabria, quienes fueron vecinas de aquel lugar, no lo conocieron y, de otro lado menciona que aquellas manifestaron que \u201cel demandante viv\u00eda en la casa de Etelvina, pero que su arribo a dicho inmueble, fue en la condici\u00f3n de inquilino, hecho que tuvo lugar un a\u00f1o y medio o dos a\u00f1os antes de que ocurriera el deceso de \u00e9sta, sitio donde no s\u00f3lo viv\u00eda el demandante en la condici\u00f3n de arrendatario, sino tambi\u00e9n dos personas m\u00e1s, una de nombre Carlos, y otro que se dedicaba a la carpinter\u00eda, pues dar en arrendamiento las habitaciones era una manera de c\u00f3mo la hoy fallecida Etelvina solventaba los gastos del inmueble, de acuerdo a lo afirmado por la declarante Fidelina Guti\u00e9rrez de Sanabria\u201d, y al continuar en el an\u00e1lisis se pregunta, si en realidad existi\u00f3 la uni\u00f3n marital, \u201cno se entiende porqu\u00e9 [Jaime Tadeo] no estuvo atento al estado de salud de Etelvina cuando ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito por el que finalmente perdi\u00f3 la vida, como tampoco de las exequias de \u00e9sta, pues de acuerdo con lo testificado por la declarante Mar\u00eda Beatriz Castiblanco Vargas, fue otro de los inquilinos de la se\u00f1ora Etelvina, de nombre Carlos, quien \u2018asisti\u00f3 a Etelvina hasta el momento en que muri\u00f3\u2019, \u00a0<\/p>\n<p>mientras que Jaime \u2018se perdi\u00f3\u2019, seg\u00fan lo relat\u00f3 la deponente Fidelina Guti\u00e9rrez de Sanabria, deponente que tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el demandante no se hizo presente al entierro de Etelvina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed concluye que lo narrado por el mencionado testigo \u201cqued\u00f3 desvirtuado por las declarantes Mar\u00eda Beatriz Castiblanco Vargas y Fidelina Guti\u00e9rrez de Sanabria, a quienes la Sala les da credibilidad, pues son personas que por vivir cerca de la casa de habitaci\u00f3n donde residi\u00f3 la se\u00f1ora Etelvina (\u2026), tuvieron la oportunidad de percibir directamente los hechos por ellas relatados; adem\u00e1s, no se advierte en sus versiones que hayan incurrido en alguna contradicci\u00f3n que haga que sus dichos pierdan veracidad y no se ve en ellas otro af\u00e1n diferente que el de contribuir con la administraci\u00f3n de justicia, relatando hechos que a ellas les consta, por haber sido vecinas de la hoy fallecida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la eficacia de un carn\u00e9 expedido por la junta de acci\u00f3n comunal del sector, como elemento de convicci\u00f3n, debido a que \u201c(\u2026) dicho documento per se, no acredita la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho (\u2026), m\u00e1s a\u00fan cuando no se acredit\u00f3 en el proceso, las condiciones instituidas por esa organizaci\u00f3n civil para que los ciudadanos de la localidad puedan ser miembros de la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce el ad quem que la decisi\u00f3n de primera instancia debe confirmarse, salvo en lo relativo al punto donde se declar\u00f3 probadas las excepciones, porque al fracasar las pretensiones sobraba asumir el an\u00e1lisis de aquellas, criterio para el cual dijo apoyarse en doctrina de esta Corporaci\u00f3n contenida en providencia de 11 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Con base en la causal 1\u00aa del canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se ataca la sentencia por ser violatoria de manera indirecta del literal a) art\u00edculo 1\u00ba; numeral 4\u00ba precepto 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 979 de 2005, que modific\u00f3 en lo pertinente la 54 de 1990, adem\u00e1s por \u201canalog\u00eda\u201d el 113 del C\u00f3digo Civil, por motivo de errores de hecho al tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En apoyo de la acusaci\u00f3n se exponen los argumentos que enseguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identifica el inconforme que el ad quem sustent\u00f3 el fallo en las exposiciones de Mar\u00eda Beatriz Castiblanco Vargas y Fidelina Guti\u00e9rrez de Sanabria, con base en las cuales estim\u00f3 desvirtuada la declaraci\u00f3n de Iv\u00e1n Cano Mej\u00eda, para negar las s\u00faplicas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcribe enseguida algunas preguntas formuladas a las prenombradas deponentes para indagar acerca del conocimiento personal de Jaime Tadeo y Etelvina del Carmen y sobre el posible v\u00ednculo afectivo que entre ellos existi\u00f3; lo mismo que las respuestas a esos interrogantes y, a partir de ah\u00ed advierte que se distorsion\u00f3 la realidad f\u00e1ctica, ya que \u201cestas personas no saben nada de la relaci\u00f3n deprecada de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d; por lo que con base en ellos no halla \u201csentido l\u00f3gico ni jur\u00eddico que se desvirt\u00fae el testimonio de Iv\u00e1n Cano mej\u00eda\u201d, m\u00e1xime cuando \u201clo \u00fanico que expresan son hechos externos de la vida cotidiana, y el juzgador de segunda instancia los descontextualiza y los lleva a deducir una uni\u00f3n marital de hecho que no conocen (\u2026)\u201d; siendo su fin \u201c(\u2026) probar que no hab\u00eda o no exist\u00edan las situaciones f\u00e1cticas de la no existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y en este sentido deb\u00eda pronunciarse el Tribunal\u201d, sin que pudieran ser usados para una funci\u00f3n no asignada por la ley, como la de \u201cdesvirtuar otro testimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infiere que el alcance correcto en la estimaci\u00f3n de los aludidos elementos probatorios se concretaba a reconocer \u201c(\u2026) que estas personas no sab\u00edan nada de la uni\u00f3n marital tal y como lo expresaron en la diligencia\u201d; por lo que correspond\u00eda \u201cacoger las pretensiones de la demanda con los indicios y el testimonio de Iv\u00e1n Cano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza solicitando casar la sentencia impugnada, al igual que se revoque la de primera instancia y, se declare la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d reclamada, reconociendo el estado de disoluci\u00f3n, para efectos de su liquidaci\u00f3n, de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En raz\u00f3n a que la acusaci\u00f3n objeto de estudio se apoya en que el ad quem incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se infiere que para salir avante requiere que sea manifiesto u ostensible, adem\u00e1s que se demuestre de manera fehaciente, en cuanto a revelar, verbi gratia, que el sentenciador supuso un medio de conocimiento como existente, cuando materialmente no obra en el juicio, o que omiti\u00f3 su estimaci\u00f3n, hall\u00e1ndose incorporado v\u00e1lidamente en el plenario, o que se distorsion\u00f3 su contenido de tal suerte que se expresa una idea contraria a su l\u00f3gico y verdadero sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar el entendimiento sobre el desacierto en cuesti\u00f3n, se rememora que la Corte en fallo de 2 de junio de 2010 exp. 1995-09578-01, iter\u00f3: \u201c(\u2026) se tipifica \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera \u00a0<\/p>\n<p>sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (\u2026), \u2018de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 (\u2026).\u00a0 Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n\u2019 (\u2026), en cuanto \u2018partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en \u00a0<\/p>\n<p>tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u2018(&#8230;) si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Confrontados los par\u00e1metros rese\u00f1ados con la exposici\u00f3n del impugnante, se infiere que no satisfizo el requisito de la \u201cdemostraci\u00f3n del error\u201d, porque a pesar \u00a0<\/p>\n<p>de ser cierto que las deponentes Mar\u00eda Beatriz Castiblanco Vargas y Fidelina Guti\u00e9rrez de Sanabria, dijeron no conocer antecedentes de la pretendida relaci\u00f3n; el sentenciador s\u00ed hall\u00f3 en sus manifestaciones elementos de juicio que le permitieron restarle credibilidad a la versi\u00f3n de Iv\u00e1n Cano Mej\u00eda, esencialmente al advertir que \u201cquiso favorecer los intereses del demandante\u201d cuando manifest\u00f3 que se enter\u00f3 de la aludida \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d como desde finales de 2002 hasta el fallecimiento de la se\u00f1ora \u201cEtelvina del Carmen\u201d, en raz\u00f3n a que \u201cla pareja residi\u00f3 detr\u00e1s de su apartamento\u201d; pues las prenombradas se\u00f1oras dijeron no conocer al deponente, no obstante que la una habita enseguida de la casa donde resid\u00eda la \u201csupuesta pareja\u201d y la otra al frente; adem\u00e1s porque atestiguaron que el actor \u201cviv\u00eda en la casa de Etelvina\u201d como inquilino, a donde lleg\u00f3 \u201cun a\u00f1o y medio o dos a\u00f1os antes de que ocurriera el deceso de \u00e9sta\u201d.\u00a0 Igualmente duda el Tribunal de la veracidad del aludido testimonio, a partir de preguntarse si en realidad existi\u00f3 la referida \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, \u201cporqu\u00e9 no estuvo atento al estado de salud de Etelvina cuando ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito por el que finalmente perdi\u00f3 la vida, como tampoco de las exequias de \u00e9sta, pues de acuerdo con lo testificado por la declarante Mar\u00eda Beatriz Castiblanco Vargas, fue otro de los inquilinos de la se\u00f1ora Etelvina, de nombre Carlos, quien \u2018asisti\u00f3 a Etelvina hasta el momento en que muri\u00f3\u2019, mientras que Jaime \u2018se perdi\u00f3\u2019, seg\u00fan lo relat\u00f3 la deponente Fidelina Guti\u00e9rrez de \u00a0<\/p>\n<p>Sanabria, deponente que tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el demandante no se hizo presente al entierro de Etelvina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, la acreditaci\u00f3n del yerro denunciado impon\u00eda hacer el cotejo del contenido de las probanzas en menci\u00f3n, con lo inferido por el sentenciador y, a partir de ah\u00ed mostrar la distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de sus manifestaciones, de tal suerte que pusiera en evidencia que los hechos tomados para refutar o sospechar del deponente Cano Mej\u00eda, no correspond\u00edan a lo verdaderamente revelado por ellas, y al liberarlo de esa m\u00e1cula, proceder a extraer del mismo los elementos que objetivamente prueben el supuesto f\u00e1ctico consagrado en la norma jur\u00eddica que regula la instituci\u00f3n de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, para predicar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el que se hayan utilizado los testimonios en comento para desvirtuar la versi\u00f3n de Iv\u00e1n Cano Mej\u00eda, lo cual el censor califica de ser \u201cerr\u00f3neo\u201d, no constituye un dislate, pues al tenor del precepto 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez tiene el deber de analizar de forma integral todos los elementos de juicio incorporados, sin perjuicio de que pueda darle mayor credibilidad a unos que a otros, eso s\u00ed exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada medio de conocimiento, vali\u00e9ndose para ello de la sana cr\u00edtica, misma que valga resaltar, constituye un sistema de valoraci\u00f3n \u201c(\u2026) estructurado sobre la libertad y autonom\u00eda del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, \u00fanicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas \u00faltimas, aquellos dict\u00e1menes hipot\u00e9ticos de car\u00e1cter general originados en el saber emp\u00edrico, a partir de situaciones concretas, pero que, deslig\u00e1ndose de \u00e9stas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, \u2018aquellas m\u00e1ximas nacidas de la observaci\u00f3n de la realidad que ata\u00f1e al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio\u2019 (\u2026)\u201d (sent. cas. civ. de 30 de septiembre de 2004 exp. 7549). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe agregar, que dicha alegaci\u00f3n se torna impertinente, por raz\u00f3n de la naturaleza del error invocado, pues cabr\u00eda entender que se reclama por la preterici\u00f3n de una regla probatoria, lo cual es propio del yerro de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se precisa, que la aseveraci\u00f3n del casasionista seg\u00fan la cual, adem\u00e1s de lo dicho por Iv\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Cano, obran indicios para acoger las pretensiones del actor, qued\u00f3 hu\u00e9rfana de demostraci\u00f3n, pues ni siquiera identifica esos supuestos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Corolario obligado de lo analizado es el fracaso de la acusaci\u00f3n y por ende del recurso; por lo que se deber\u00e1 condenar en \u201ccostas\u201d aplic\u00e1ndose el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 \u00edbidem, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 contra Ricardo de Jes\u00fas, Luis Alcides y V\u00edctor Manuel Izaquita Rojas, en calidad de herederos de Etelvina del Carmen Izaquita Rojas, al igual que respecto de los indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de los accionados.\u00a0 Para que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n se fija la suma de $6\u2019000.000 como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011). \u00a0 (Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s de mayo de dos mil once) \u00a0 Ref: exp. 11001-3110-016-2006-00536-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}