{"id":84191,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100192003-00037-01-02-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1100131100192003-00037-01-02-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100192003-00037-01-02-12-2011\/","title":{"rendered":"1100131100192003-00037-01 [02-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: 11001-3110-019-2003-00037-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario de\u00a0 Alfonso Cruz Monta\u00f1a contra Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda se pidi\u00f3 declarar la nulidad absoluta de la partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria dictada el 13 de diciembre de 1994 por el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso sucesoral de Gladys Ruiz de Cruz, cancelar los registros respectivos, condenar a los demandados a pagar perjuicios, frutos naturales y civiles e imponerles las costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Cruz Monta\u00f1a y la se\u00f1ora Gladys Ruiz contrajeron nupcias, y el 4 de enero de 1974, vigente el v\u00ednculo matrimonial, falleci\u00f3 la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1975 se inici\u00f3 la sucesi\u00f3n de la causante ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s remitida al Juzgado D\u00e9cimo de Familia, y se reconoci\u00f3 como herederos a Nohora y Alfonso Cruz Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso, no ha concluido por estar pendiente el pago de pasivos relacionados en varios actos administrativos de la Superintendencia Bancaria y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los descendientes de la difunta iniciaron un segundo tr\u00e1mite sucesoral que curs\u00f3 en el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la segunda mortuoria se indic\u00f3 que entre la de cujus y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite exist\u00eda una sociedad conyugal, con inventarios y aval\u00faos aprobados, se present\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaron los bienes a los demandados, sin liquidar la sociedad conyugal ni reparar que los activos figuraban a nombre del demandante, se implor\u00f3 decretar la nulidad de la partici\u00f3n con base en la irregularidad descrita, pero no se accedi\u00f3 a invalidar lo actuado, porque tal petici\u00f3n deb\u00eda tramitarse \u201cbajo otra cuerda procesal\u201d, a pesar de evidenciarse que no se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque los convocantes al tr\u00e1mite referido en el ordinal anterior, trabajaban todos los d\u00edas con el libelista, \u00e9ste no fue notificado de la existencia de aquel ni representado por curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados al contestar la demanda,\u00a0 resistieron las pretensiones, interpusieron las excepciones de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d, \u201ccon la demanda el actor persigue enriquecerse ilegalmente y sin causa\u201d y la gen\u00e9rica; tambi\u00e9n demandaron en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo, en sentencia de 11 de diciembre de 2006, declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas y neg\u00f3 las pretensiones de las demandas \u2013primitiva y de reconvenci\u00f3n-, decisi\u00f3n confirmada por el ad quem al desatar las apelaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de rese\u00f1ar el petitum, causa petendi, r\u00e9plica, excepciones, reconvenci\u00f3n de la demanda, iter procesal, fallo de primera instancia, argumentos de las apelaciones y los presupuestos procesales, deslind\u00f3 lo pretendido en los libelos (fls. 307 a 317, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, identific\u00f3 los motivos de nulidad alegados consistentes en dejar de liquidar de manera dolosa \u201cla sociedad conyugal; (\u2026) no haber separado el patrimonio de la causante del patrimonio del c\u00f3nyuge sobreviviente y del patrimonio de terceras personas; y (\u2026) por haber adjudicado la totalidad de los bienes sociales a herederos y cesionarios \u2018cu\u00e1ndo lo legal y lo jur\u00eddico era haberles adjudicado la mitad de los bienes sociales, previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. As\u00ed pues, la partici\u00f3n no se bas\u00f3 en los inventarios y aval\u00faos aprobados\u2019\u201d (fls. 317 y 318). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la ausencia de liquidaci\u00f3n del haber marital, concluy\u00f3 que no conduce a la anulaci\u00f3n de la partici\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 1398, 1402, 1405, 1406, 1500, 1501, 1740, 1741, 1832, 1946 del C\u00f3digo Civil, 586 y 1378 a 1398 de la compilaci\u00f3n de enjuiciamiento civil, toda vez que el partidor no se encontraba obligado a efectuar aquella operaci\u00f3n debido a que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no se hizo parte en la mortuoria; no se solicit\u00f3 el nombramiento de curador; \u201cen ese acto [de partici\u00f3n] no se adjudic\u00f3 a los herederos la cuota parte de los bienes sociales correspondientes a dicho c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d (fl. 322), y de haberse asignado, la acci\u00f3n a ejercitar ser\u00eda la de petici\u00f3n de gananciales mas no la aqu\u00ed incoada. As\u00ed, hall\u00f3 que \u201cel partidor ni alter\u00f3 los inventarios, ni mucho menos incurri\u00f3 en omisi\u00f3n dolosa de liquidar el haber social, por resultar \u00e9sta improcedente\u201d (fl. 323). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco encontr\u00f3 la invalidez por la inclusi\u00f3n de bienes de propiedad exclusiva del demandante en el trabajo de partici\u00f3n, puesto que \u201ca pesar del error de inventariar el 50% de esos bienes como gananciales de la causante, (\u2026) esa circunstancia no tiene la virtud de producir la nulidad del trabajo de partici\u00f3n (\u2026), no s\u00f3lo porque al quedar esa cuota parte de esos bienes relacionada dentro de los inventarios como de propiedad de la de cujus la adjudicaci\u00f3n que de ella hizo el partidor no desconoci\u00f3 en absoluto el contenido de la masa partible, sino por cuanto el mecanismo jur\u00eddico para obtener que tales bienes propios \u2018ingresen de nuevo\u2019 al patrimonio del demandante inicial es la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d (fls. 324 y 325), lo que tambi\u00e9n es predicable con respecto a activos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hall\u00f3 probada la adjudicaci\u00f3n de la totalidad de los bienes sociales a los demandados, pues contrario a lo insinuado por el libelista primitivo, \u201clo cierto e indiscutible es que el 50% (\u2026) de los bienes no fue adjudicado a los herederos de la causante, y en esa medida no resulta exacto afirmar (\u2026) que la partici\u00f3n no se bas\u00f3 en los inventarios y aval\u00faos, pues el partidor adjudic\u00f3 exactamente lo que se inventari\u00f3 como de propiedad de la difunta, masa partible esa que era el preciso objeto del trabajo de partici\u00f3n\u201d (fl. 325).\u00a0 En s\u00edntesis, no encontr\u00f3 motivo alguno para declarar la nulidad pretendida, y en consecuencia, se abstuvo de resolver los medios exceptivos planteados por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que la disparidad existente en el valor de asignaci\u00f3n \u2013$10.000.000,00- de uno de los bienes, el 50% del predio la Palestina, con el del inventario y aval\u00fao \u2013$5.000.000,00-, \u201cno puede ser considerada sino un simple error de digitaci\u00f3n sin connotaci\u00f3n pecuniaria alguna sobre los herederos, y mucho menos frente al c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, al haberse \u201celaborado por el partidor una hijuela \u00fanica para adjudicarles a todos los\u201d causahabientes \u201cen com\u00fan y proindiviso\u201d, sin que aquella concrete una \u201calteraci\u00f3n real de los inventarios aprobados, [ni pueda] generar nulidad del acto partitivo\u201d (fl. 327); argumentaci\u00f3n que dio origen al salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala, por considerar que el cambio de valor del feudo s\u00ed constituye mutaci\u00f3n del objeto partible y genera nulidad insaneable (fls. 348 a 350). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, deneg\u00f3 la reconvenci\u00f3n al no encontrar acreditados los supuestos del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados, uno fundado en la causal quinta y otro en la primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1n decididos en conjunto al servirse de similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa \u201cde nulidad absoluta, de pleno derecho, la sentencia de 13 de diciembre de 1994, que dict\u00f3 el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 [\u2026] por haber pretermitido \u00edntegramente la respectiva instancia, por falta de notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge sobreviviente [\u2026] omisi\u00f3n consagrada como causal de nulidad absoluta, de pleno derecho, de todo el proceso, en el art\u00edculo 140 No. 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [\u2026]\u201d (fl. 76, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el censor, la falta de notificaci\u00f3n de las providencias dictadas en el proceso sucesoral de su esposa fallecida adelantado ante el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1,\u00a0 viol\u00e1ndose sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a controvertir y presentar pruebas, impugnar decisiones, a la doble instancia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la apelaci\u00f3n y a la propiedad (fl. 78). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relata los hechos base de la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 1994, su inoponibilidad, y la doctrina constitucional sobre nulidades no saneables. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 427, 1310, 1392, 1742, y 1821 del C\u00f3digo Civil, toda vez que \u201cel juzgador de instancia, omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de (\u2026) [los] inventarios y aval\u00faos (\u2026) (folios 69 a 85 del cuaderno principal No. 1.1)\u201d y del \u201ctrabajo de partici\u00f3n (\u2026) (folios 107 a 127)\u201d (fl. 90). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar el yerro, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite adelantado ante el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 se incurri\u00f3 en irregularidades \u201cque legalmente son causales de nulidad\u201d, en tanto, se incluyeron en el inventario bienes que no eran de la causante, se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n a \u201cescondidas del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d, a quien no se cit\u00f3 al proceso, \u201cno aparece la liquidaci\u00f3n definitiva de impuestos, ni los recibos oficiales que acrediten el pago total del valor de ella\u201d y el partidor modific\u00f3 el valor que se fij\u00f3 a los inmuebles en la diligencia de inventarios y aval\u00faos (fls. 90 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del acervo herencial no especifica\u00a0 \u201clos bienes con la precisi\u00f3n necesaria\u201d, ni escinde los activos de la causante con los de la sociedad conyugal, dolosamente se neg\u00f3 la existencia de\u00a0 pasivos\u00a0 sociales, se avaluaron los bienes por debajo del valor comercial \u201ctal y como consta en [los] respectivo[s] comprobante[s] oficial[es] anexo[s] a esta demanda\u201d (fls. 92 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el trabajo de partici\u00f3n se alter\u00f3 el valor de los bienes, incurri\u00e9ndose en \u201ccausal de nulidad, por alteraci\u00f3n del objeto partible\u201d tal y como lo avizor\u00f3 el magistrado disidente de la providencia atacada con relaci\u00f3n al fundo La Palestina, esto es, aquel \u201ces nulo por[que] (\u2026) el partidor cambi\u00f3 la base de la partici\u00f3n\u201d (fls. 94 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que el dislate denunciado es evidente, caus\u00f3 perjuicios, incide en la parte resolutiva, y \u201ctiene la virtualidad de anular la sentencia\u201d (fl. 97 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pret\u00e9rita oportunidad, la Sala resalt\u00f3 en un\u00a0 asunto entre las mismas partes que \u201c[e]l constituyente primario contempl\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el legislador desarroll\u00f3 su disciplina concreta, respecto de determinadas sentencias, por causales y reglas precisas. Pertinente memorar que, desde luego, este medio impugnativo recae sobre la sentencia definitiva del proceso, mas no frente a la proferida en otro\u201d (cas. civ. de 30 de junio de 2011, exp. 00041). \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, como en aquella ocasi\u00f3n, la ofensiva contra la sentencia impugnada \u2013la dictada el 10 de diciembre de 2009\u00a0 en el proceso \u201cordinario de nulidad de partici\u00f3n\u201d de Alfonso Cruz Monta\u00f1a contra Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche- se soporta, en gran medida, en la nulidad de otra providencia judicial, aquella proferida en el sucesorio adelantado por el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 1994, con respecto de la causante Gladys Ruiz de Cruz, quien fuere c\u00f3nyuge del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo reprocha la invalidez de la sentencia proferida en la sucesi\u00f3n, sin enrostrar yerro alguno a aquella sobre la que recae el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La segunda acusaci\u00f3n, parte del acaecimiento, en el mortuorio, de irregularidades constitutivas de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente memorar lo expresado en el caso precedente, en cuanto a que la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 1994, no es aquella contra la cual se \u201cinterpuso, concedi\u00f3 y versa el recurso de casaci\u00f3n, tampoco ha sido declarada nula ni carente de validez, por la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00f3rnase oportuno iterar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de toda sentencia judicial seg\u00fan concierne a la certidumbre, regularidad y seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, derechos, libertades y garant\u00edas ciudadanas. De igual forma, \u2018[e]l pronunciamiento judicial definitivo del juicio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y resulta, naturalmente y de ordinario, inmutable, dando lugar a la imposibilidad de volver otra vez sobre la \u2018cuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta\u2019 (XLIX, p\u00e1g. 103)\u2019 por aquel, en desarrollo del principio de non bis in \u00eddem (double jeopardy, autrefois acquit o convict) que impera con escasas excepciones en los diferentes sistemas jur\u00eddicos desde la antig\u00fcedad. No obstante lo anterior, en aras de preservar la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y la cosa juzgada (res iudicata), el legislador, ex art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil instaur\u00f3 como medio impugnativo de dichas providencias el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2019 (Auto de 15 de octubre de 2008, exp. 11001-0203-000-2008-01173-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn an\u00e1logo sentido, \u2018[l]a locuci\u00f3n cosa juzgada ata\u00f1e a la inmutabilidad de la decisi\u00f3n judicial adoptada respecto de la materia litigiosa conocida, definida y decidida, la raz\u00f3n misma hecha valer (ragione fatta valere), esto es, \u2018la cuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse\u2019 (G.J. XLIX, 103), consecuencia del imperium estatal que dota al pronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunci\u00f3n de verdad o acierto, a la cual debe estarse (Ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), cuyos requisitos ex art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimento Civil, son la identidad del objeto (eadem res), la identidad de la causa (eadem causa petendi) y a la identidad de las partes (eadem conditio personarum). \u00a0 [\u2026] La cosa juzgada, act\u00faa respecto \u2018del bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el Juez\u2019 (Giuseppe CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Reus, Madrid, 1954, 338 ss) y deducido en el juicio por el actor frente al demandado (res in iudicium deducta) cuando entre las mismas partes de un proceso anterior y de otro posterior, confluye la misma causa y objeto, haciendo inmutable, definitiva e inatacable la decisi\u00f3n pronunciada en precedencia (anterius) respecto de los asuntos objeto de previo debate (primus), sea por la suposici\u00f3n de un status de verdad legal (res iudicata pro veritate habetur), bien por declaraci\u00f3n de certeza, ora por razones de seguridad, certidumbre y estabilidad del orden jur\u00eddico (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00ba y 228)\u2019 (cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2009, exp. 17001-3103-005-2003-00318-0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u201clos argumentos de los cargos bajo las aducidas falencias acontecidas en un proceso y respecto de una sentencia diferente a la recurrida, en particular, por su nulidad e ilegalidad, devienen infructuosos, tanto cuanto m\u00e1s que por encontrarse en firme, ejecutoriada, dotada del car\u00e1cter de cosa juzgada e investida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la hace intangible, mientras no se haya declarado su invalidez por los mecanismos instituidos y por la autoridad competente\u201d (cas. civ. de 30 de junio de 2011, exp. 00041). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 en cuanto a la insuficiencia de se\u00f1alar, como violentado, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que, a pesar de sentar \u201calgunos principios y derechos fundamentales, de por s\u00ed sustanciales, su car\u00e1cter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros p\u00e1rrafos (\u2026) supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en \u00e9l se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley\u201d (auto de 30 de noviembre de 1998, exp. 7374, reiterado en auto de 17 de febrero de 2005, exp. 00805, inter alia), luego, \u201cpor regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u201d (auto de 5 de agosto de 2009, exp. 00359). \u00a0<\/p>\n<p>En torno al art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, ata\u00f1edero a la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad, el ad quem no le neg\u00f3 tal calidad al recurrente, puntualizando ausencia\u00a0 de nulidad de la partici\u00f3n y la existencia de otras acciones para reintegrar el patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 427, 1310, 1392, y 1821, no\u00a0 consagran derechos o imponen obligaciones a las partes, por lo que no son para efectos casacionales normas sustanciales, o sea, las\u00a0\u00a0 que \u201cen raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999). Ahora, los yerros con \u201cvirtualidad de anular la sentencia\u201d (fl. 97 a 99), deben denunciarse por la causal quinta de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no obstante el respetable esfuerzo del casacionista, por la naturaleza extraordinaria y esencialmente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a la Corte est\u00e1 vedado casar una sentencia cuya impugnaci\u00f3n se efect\u00faa sobre la perspectiva de la invalidez, nulidad o ineficacia de otra sentencia proferida en asunto respecto del cual no se concedi\u00f3 ni admiti\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, al margen de todo lo anterior, es evidente como concluy\u00f3 el ad quem en la cuesti\u00f3n litigiosa, la posibilidad que le asiste al recurrente para obtener la reintegraci\u00f3n de su propio patrimonio a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, por los cauces y ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso \u201cordinario de nulidad de partici\u00f3n\u201d de Alfonso Cruz Monta\u00f1a contra Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense e, incl\u00fayase, en su liquidaci\u00f3n seis millones de pesos ($6.000.000,00), por agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: 11001-3110-019-2003-00037-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}