{"id":84192,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100212005-00997-01-12-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1100131100212005-00997-01-12-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100212005-00997-01-12-08-2011\/","title":{"rendered":"1100131100212005-00997-01 [12-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce de agosto de dos mil once \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001-31-10-021-2005-00997-01 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de instancia, la Corte procede a dictar la sentencia que sustituye la proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, colof\u00f3n del proceso ordinario que promovi\u00f3 Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado frente a Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se record\u00f3 en el fallo de 22 de noviembre de 2010, a trav\u00e9s del cual la Corte desat\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante en este asunto, Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado \u201cpidi\u00f3 declarar judicialmente que entre ella y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil se conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho durante el periodo comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2005 y que \u00abcomo consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n quede en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como apoyatura de sus pedimentos, sostuvo que en ese lapso no s\u00f3lo procrearon 4 hijos, sino que adem\u00e1s con el producto del trabajo com\u00fan adquirieron varios bienes que aparecen relacionados en la \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su momento \u201cel demandado admiti\u00f3 la convivencia com\u00fan, aunque advirti\u00f3 que \u00e9sta apenas inici\u00f3 en abril de 1975; Tambi\u00e9n anot\u00f3 que algunos de los bienes referidos en la demanda los adquiri\u00f3 antes de su relaci\u00f3n con Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado; que no se hab\u00eda producido la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de la pareja; que ha cumplido sus obligaciones de padre y compa\u00f1ero; y que a\u00fan compart\u00edan con aqu\u00e9lla mesa, lecho y techo. Adem\u00e1s, formul\u00f3 las excepciones que intitul\u00f3 \u00abno comprender la demanda la totalidad de los activos y pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n sustancial en la demandante\u00bb y la que llam\u00f3 \u00abgen\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia, el a quo \u201cdesestim\u00f3 las excepciones y declar\u00f3 que entre las partes se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial \u00abque perdur\u00f3 desde el 1\u00ba de diciembre de 1970 y -se encuentra- actualmente vigente\u00bb\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal efecto, el juzgado hizo un recuento de las declaraciones recibidas y destac\u00f3 que \u00c1lvaro Puerto Valencia y Diana Patricia Sarmiento Henao, conocieron a las partes cuando ya hab\u00edan iniciado su convivencia, por lo que sus atestaciones no eran indicativas de la \u00e9poca en que comenz\u00f3 la uni\u00f3n. Sobre Juan Carlos Ortiz Rinc\u00f3n (hijo de la pareja) record\u00f3 que naci\u00f3 en 1975 y nada pod\u00eda saber sobre esa circunstancia, y respecto de Raquel Gilma Henao de Sarmiento, se\u00f1al\u00f3 que tal testigo no supo del inicio del v\u00ednculo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las declaraciones de Irma Ortiz Gil y Mar\u00eda Melba Ortiz Gil, hermanas del demandado, destac\u00f3 el a quo c\u00f3mo aquellas ubicaron el inici\u00f3 de la uni\u00f3n marital en 1975 y 1976, aunque tambi\u00e9n fueron claras en se\u00f1alar que no se trataban con la demandante desde que inici\u00f3 el proceso, ya que esta actuaci\u00f3n deterior\u00f3 su relaci\u00f3n. Por ende, el juzgado entendi\u00f3 que esos testimonios resultaban sospechosos, \u201cprecisamente por el grado de animadversi\u00f3n y apat\u00eda, y por el parentesco con el demandado, circunstancias \u00e9stas que revisten un grado de parcialidad a favor del accionado\u201d, pues exist\u00eda una relaci\u00f3n de proximidad que mermaba la credibilidad de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el juzgador de primera instancia se apoy\u00f3 en el testimonio de Graciela P\u00e9rez de Bar\u00f3n, quien dijo conocer de la cohabitaci\u00f3n de las partes desde 1970, manifestaci\u00f3n en la cual \u201cse observa clara, proveniente de la percepci\u00f3n que tuvo de los hechos, por el grado de cercan\u00eda que ten\u00eda con la mencionada pareja, adem\u00e1s, se denota exacta y completa, ya que expres\u00f3 la raz\u00f3n de su dicho, no advirtiendo contradicci\u00f3n alguna en \u00e9sta, o \u00e1nimo de mentir o de favorecer a alguno de los extremos de la litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, al conocer de la apelaci\u00f3n formulada por el demandado, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primer grado y declar\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo pod\u00eda ser reconocida desde el 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual comenz\u00f3 la vigencia de la Ley 54 de esa anualidad. Igualmente, atendiendo el principio de congruencia previsto en el art\u00edculo 305 del C. de P. C., sostuvo que dicha uni\u00f3n perdur\u00f3 hasta el 25 de mayo de 2005, pues esa fue la \u00e9poca se\u00f1alada expresamente en las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el \u00e9xito parcial del recurso de casaci\u00f3n, en torno a los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, la Corte de manera oficiosa orden\u00f3 recibir las declaraciones de M\u00f3nica del Pilar Sarmiento, Nury P\u00e9rez Bar\u00f3n, David Camilo Ortiz Rinc\u00f3n, Lina Marcela Aldana Alvarado, Elsa Ram\u00edrez, Adriana Trejos, Blanca Ortiz y Jaime Ortiz Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recaudadas como fueron esas probanzas, se impone resolver la apelaci\u00f3n formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha impugnaci\u00f3n, viene montada sobre dos acusaciones. La \u00faltima de ellas, tiene que ver, precisamente, con los alcances temporales de la Ley 54 de 1990, pues para el promotor de la alzada, a partir de esa normatividad -que en su criterio no pod\u00eda aplicarse de manera retroactiva- s\u00f3lo es viable declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990, por ser la fecha en que entr\u00f3 a regir la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que esa censura, que en lo medular fue atendida por el Tribunal, ha de ser desestimada conforme a las consideraciones contenidas en la sentencia de casaci\u00f3n de 22 de noviembre de 2010, por manera que la Corte se abstendr\u00e1 de abordar nuevamente esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La otra cr\u00edtica del demandado, se hace consistir en que el juzgador de primera instancia recaud\u00f3 diversos testimonios, pero al final \u201cacepta unos y se aparta de los otros\u201d, todo para dar por establecido que la convivencia de la pareja comenz\u00f3 en 1970. Para el demandado, el juzgado se apart\u00f3 de los testimonios veraces, contundentes y coherentes de sus hermanas Irma y Melba Gil Ortiz, \u201cquienes sin dubitaci\u00f3n alguna y al un\u00edsono manifestaron bajo la gravedad del juramento que, en el a\u00f1o de 1975 Hern\u00e1n Ortiz Gil, conoci\u00f3 a Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado\u2026\u201d. A juicio del demandado, el despacho no ten\u00eda porqu\u00e9 desconocer esas declaraciones por el solo hecho de que provinieran de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera inaugural, ha de tenerse en cuenta que en la audiencia del art\u00edculo 101 del C. de P. C., se declar\u00f3 probada \u201cla convivencia permanente y singular entre los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil y Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado, quedando para el debate probatorio, determinar la vigencia en que las partes sostuvieron y mantuvieron su uni\u00f3n marital de hecho\u201d. Entonces, en lo que aqu\u00ed respecta, el debate qued\u00f3 reducido exclusivamente a determinar desde cu\u00e1ndo comenz\u00f3 la comunidad de vida, si desde abril de 1970, como sostuvo la demandante, o desde abril de 1975, como replic\u00f3 el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, con miras a precisar dicho hito temporal, resulta relevante la explicaci\u00f3n rendida por la demandante en su interrogatorio de parte, pues al pregunt\u00e1rsele si \u201cconoci\u00f3 a Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil, en la casa donde Blanca Ortiz administraba un sal\u00f3n de belleza en el Barrio Los Andes, porque \u00e9sta, se lo present\u00f3 a principios del a\u00f1o de 1975\u201d, contest\u00f3: \u201cS\u00ed, lo conoc\u00ed en esa casa y es cierto que Blanca Ortiz me lo present\u00f3, pero no es cierto que haya sido en el a\u00f1o de 1975, sino que conoc\u00ed a Hern\u00e1n Ortiz Gil en el a\u00f1o de 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay acuerdo, entonces, en que la relaci\u00f3n marital tuvo como g\u00e9nesis el acercamiento propiciado por Blanca Libia Ortiz Cortes. De ah\u00ed que en la averiguaci\u00f3n sobre el primer hito temporal cobre importancia el relato que aqu\u00e9lla hizo durante estas diligencias, pues siendo conocedora de primera mano de los proleg\u00f3menos de la relaci\u00f3n, su dicho, en principio, constituye una fuente de conocimiento directa y privilegiada sobre la mencionada circunstancia. Bajo ese entendimiento, se recuerda c\u00f3mo la declarante describi\u00f3 lo siguiente: \u201ca Marina la conoc\u00ed m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 1974 yo administraba una peluquer\u00eda en el Barrio Los Andes y ella lleg\u00f3 a la casa donde yo administraba la peluquer\u00eda como empleada dom\u00e9stica, yo le ofrec\u00ed mi amistad me parec\u00eda una persona muy querida, muy puestecita, y por ello le ofrec\u00ed mi amistad. A Jos\u00e9 Hern\u00e1n lo conozco desde Pensilvania (Caldas) porque nosotros somos de all\u00e1 y fuimos novios en el a\u00f1o 1965 tuvimos un hijo que en la actualidad tiene 43 a\u00f1os, tuvimos una relaci\u00f3n sentimental bastante larga que se acab\u00f3 porque \u00e9l se enamor\u00f3 de Marina, all\u00e1 en ese sitio de trabajo donde yo estaba y pues Hern\u00e1n iba a visitarme y ellos se enamoraron eso fue como en el a\u00f1o 1974 o 1975; no est\u00e1bamos viviendo juntos mi hijo ten\u00eda como ocho o nueve a\u00f1os y pues a ra\u00edz de eso se acab\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental con Hern\u00e1n, pero la relaci\u00f3n padre-hijo y madre de su hijo pues continu\u00f3 y contin\u00faa, pero la sentimental se acab\u00f3 de una y yo me alej\u00e9\u2026 nosotros somos primos hermanos\u2026 mi -hijo- naci\u00f3 el 24 de octubre de 1967 y yo lo registr\u00f3 como hijo m\u00edo\u2026\u201d. Y m\u00e1s adelante, al ser interrogada de si ten\u00eda \u201cconocimiento o sabe o le consta si antes de llegar la se\u00f1ora Luz Marina a trabajar en el Barrio Los Andes en donde usted se encontraba trabajando, el se\u00f1or Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz ya la conoc\u00eda\u201d, contest\u00f3: \u201cabsolutamente no la conoc\u00eda, la conoci\u00f3 porque \u00e9l iba all\u00e1 a buscarme y yo se la present\u00e9 y le dije a Hern\u00e1n que sali\u00e9ramos con ella, que pobrecita yo le brind\u00e9 mi amistad como ya lo dije\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte, la anterior atestaci\u00f3n resulta hilvanada y detallada, pues en ella no s\u00f3lo se deja constancia de las razones por las cuales la testigo conoci\u00f3 el inici\u00f3 de la relaci\u00f3n marital de Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil, sino que se contextualiza con precisi\u00f3n la \u00e9poca en que sucedieron tales hechos. Por lo dem\u00e1s, la testigo no fue tachada de sospecha, y no se advierten circunstancias que afecten su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, otros testimonios reafirman la referida versi\u00f3n de los hechos. As\u00ed, Irma Ortiz Gil, hermana del demandado, narr\u00f3 que Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil \u201cconoc\u00eda o casi conviv\u00eda con Blanca Ortiz quien viv\u00eda en el Barrio Los Andes, ella administraba un sal\u00f3n de belleza y en esa casa viv\u00eda en una pieza y cuidaba\u00a0 unos ni\u00f1os Marina Rinc\u00f3n, y entonces Blanca Ortiz le present\u00f3 a Hern\u00e1n a Marina y entonces sal\u00edan los tres que a cine, a cafeter\u00eda, sal\u00edan los tres. Hern\u00e1n conoci\u00f3 a Marina en marzo o abril de 1975, en uno de esos meses Marina le dijo a Hern\u00e1n que estaba embarazada, despu\u00e9s de eso fue ya que yo la conoc\u00ed\u2026 el ni\u00f1o que estaba esperando Marina naci\u00f3 de 7 meses en octubre de 1975\u201d. Del mismo modo, Mar\u00eda Melba Ortiz Gil sostuvo que la pareja se conoci\u00f3 en 1975, pues \u201cen ese tiempo Hern\u00e1n conoc\u00eda a Blanca\u00a0 Ortiz que administraba un sal\u00f3n de belleza en el Barrio Los Andes y ah\u00ed viv\u00eda tambi\u00e9n Luz Marina Rinc\u00f3n que cuidaba un beb\u00e9, Blanca le present\u00f3 a Hern\u00e1n a Marina y siguieron saliendo los tres, ellos se conocieron en el 75\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y aunque es lo cierto que las citadas atestaciones provienen de familiares del demandado, no por ello ha de neg\u00e1rseles fuerza de convicci\u00f3n, no s\u00f3lo porque armonizan entre s\u00ed y porque se sabe de la ciencia de su dicho, sino adem\u00e1s porque, en todo caso, \u201cbien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-,\u00a0 sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece.\u00a0 Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que,\u00a0 primeramente,\u00a0 su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba,\u00a0 y,\u00a0 despu\u00e9s\u00a0 -acaso lo m\u00e1s prominente-\u00a0 halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de septiembre de 2001, Exp. No. 6624). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O como se dijera m\u00e1s recientemente, \u201cla sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin m\u00e1s, que el testigo falt\u00f3 a la verdad. Como lo advirti\u00f3 el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situaci\u00f3n que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificaci\u00f3n de su exposici\u00f3n, sino un an\u00e1lisis m\u00e1s celoso de sus manifestaciones, a trav\u00e9s del cual sea permisible establecer si intr\u00ednsecamente consideradas disipan o ratifican la prevenci\u00f3n que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboraci\u00f3n o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definici\u00f3n del m\u00e9rito que se les debe otorgar\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 28 de septiembre de 2004, Exp. No. 7147-01), tanto m\u00e1s si se advierte que, en muchos casos, son los parientes quienes, ubicados en una mejor perspectiva, tienen contacto directo con los hechos averiguados, sobre todo cuando de relaciones de familia se refiere. Debe haber, pues, una ponderaci\u00f3n m\u00e1s aguda, sin que por ello se prescinda de la informaci\u00f3n que suministran, misma que, si es capaz de superar los juicios de coherencia, seriedad y objetividad, puede ser tomada como base para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, las desavenencias entre la demandante y las testigos, ocasionadas por el rompimiento del v\u00ednculo marital, no son un aspecto que, per se, lleve a concluir que las declarantes tienen \u00e1nimo de faltar a la verdad, pues de su relato no se desprende que exista animadversi\u00f3n o inter\u00e9s marcado en favorecer a alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referidas declaraciones, adem\u00e1s, son contestes con las afirmaciones del demandado, quien en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3, hizo el siguiente relato: \u201ca la se\u00f1ora Luz Marina la conoc\u00ed a finales de 1974 y principios de 1975 porque me la present\u00f3 Blanca Libia Ortiz con quien ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental y de la cual hay un hijo\u2026 cuando yo conoc\u00ed a Luz Marina trabajaba en el Barrio Los Andes en una casa de familia, en esa \u00e9poca Blanca Nidia me dijo que sali\u00e9ramos -a- almorzar o a cine porque ella con el trabajo de administrar -un- sal\u00f3n de belleza no -hab\u00eda- salido y que invitaron a Luz Marina a salir porque se quedaba sola en la casa y le daba pesar ocurri\u00f3 en 1975 y creo que fue el mes de enero o febrero, creo porque Juan Carlos naci\u00f3\u00a0 de 7 meses\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, el examen conjunto de esas pruebas, lleva al convencimiento del d\u00f3nde, del c\u00f3mo y del cu\u00e1ndo comenz\u00f3 la relaci\u00f3n marital antes referida, es decir, que de all\u00ed se desprende que Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil se conocieron en el Barrio Los Andes de Bogot\u00e1, en un sal\u00f3n de belleza que administraba Blanca Libia Ortiz Cortes, que esta \u00faltima fue quien los present\u00f3, y que sus encuentros comenzaron a principios de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a ello, hay otras circunstancias que impiden dar credibilidad a la tesis propuesta por la demandante, en el sentido de que la uni\u00f3n marital comenz\u00f3 en 1970. La primera, es que para acreditar ese supuesto f\u00e1ctico, Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado, al descorrer el traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda, adujo que antes de que naciera el primer hijo de la pareja, Juan Carlos Ortiz Rinc\u00f3n, ella tuvo que interrumpir un embarazo, lo que demostrar\u00eda que la convivencia, asimismo, hab\u00eda iniciado desde tiempo atr\u00e1s. Sin embargo, ninguna prueba se trajo para sustentar esa afirmaci\u00f3n y, en todo caso, tampoco se precis\u00f3 en qu\u00e9 \u00e9poca pudo haber ocurrido esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en esa misma oportunidad, la demandante anot\u00f3 que \u201cconvivi\u00f3 con el se\u00f1or Ortiz Gil en diferentes lugares de la ciudad antes de irsen (sic) a vivir al lote que se encontraba en construcci\u00f3n como se puede ver con las y facturas que se aportan\u201d. No obstante, al poner la mirada sobre esos documentos (fls. 66 a 171 cd. 1), se observa que todos aparecen elaborados despu\u00e9s de 1975; es m\u00e1s, las fotograf\u00edas que adjunta la demandante, aparece su hijo Juan Carlos Ortiz Rinc\u00f3n, lo que deja ver que no pueden ser anteriores a 1975, a\u00f1o en que se produjo el nacimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s testimonios recibidos, a la postre, no sirven al prop\u00f3sito de dilucidar el tema. \u00c1lvaro Puerta Valencia, yerno de Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil, los conoci\u00f3 mucho despu\u00e9s de haberse conformado la uni\u00f3n; Juan Carlos Ortiz Rinc\u00f3n, hijo de la pareja, apenas si dijo que cre\u00eda que la convivencia \u201cpuede ser desde 1973 o 1974, yo nac\u00ed en el a\u00f1o 75\u201d; Raquel Gilma Henao, Diana Patricia Sarmiento Henao, M\u00f3nica del Pilar Sarmiento y Nury P\u00e9rez Bar\u00f3n, dijeron haber sido vecinas de la pareja, pero s\u00f3lo despu\u00e9s de su arribo al Barrio Normand\u00eda, ocurrido en 1975; finalmente, Jaime Ortiz Jaramillo, primo del demandado, s\u00f3lo conoci\u00f3 a la demandante en 1976, pero dijo no saber nada acerca de cu\u00e1ndo comenz\u00f3 su uni\u00f3n con el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para concluir que la vida com\u00fan de la pareja comenz\u00f3 en 1970, el juzgado ech\u00f3 mano del testimonio de Graciela P\u00e9rez de Bar\u00f3n, quien declar\u00f3 as\u00ed: \u201cA luz Marina la conoc\u00ed en 1969 trabajando en el Ley, fuimos compa\u00f1eras de trabajo all\u00e1, a don Hern\u00e1n lo conoc\u00ed cuando ya se uni\u00f3 con Luz Marina, ya se fueron a vivir los dos, en ese tiempo se fueron a vivir como en el Ricaurte, ellos se fueron a vivir como en el 70 o el 71, eso fue finalizando el 70, lo recuerdo porque en ese momento ella estaba trabajando conmigo y me contaba las cosas, yo no los visit\u00e9 en la casa del Ricaurte\u2026 en el 70 se fueron a vivir como marido y mujer al irse a vivir una pareja se van a vivir como marido y mujer, lo s\u00e9 porque ella me contaba las cosas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, existen circunstancias que impiden darle credibilidad a esa narraci\u00f3n: La primera, es que sus referencias son de o\u00eddas, esto es, que la informaci\u00f3n que suministra dice haberla escuchado de la demandante; se trata, pues, de una fuente indirecta de conocimiento cuyo valor de persuasi\u00f3n decae frente a las dem\u00e1s pruebas. Y la segunda, es que la testigo no es precisa en su declaraci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento se dio a la tarea de explicar c\u00f3mo comenz\u00f3 la uni\u00f3n, ni hizo referencia a hechos concretos de los cuales se pudiera inferir que desde esa \u00e9poca, en que la demandante apenas contaba con 16 a\u00f1os de edad, se conform\u00f3 un hogar com\u00fan entre Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, tampoco puede darse cr\u00e9dito a la declaraci\u00f3n de Lina Marcela Aldana Alvarado, nuera de las partes, pues su saber sobre el asunto es derivado de aquello que le dijo la demandante ex auditur alieno. As\u00ed, n\u00f3tese que aquella, al ser preguntada sobre la \u00e9poca en que comenz\u00f3 la uni\u00f3n marital en menci\u00f3n, contest\u00f3: \u201ccuando yo era novia de Juan duramos 7 a\u00f1os y yo creo que son 42 porque me lo ha comentado de sucesos que han vivido juntos\u2026\u201d; y sobre la p\u00e9rdida del primer hijo de la pareja, resalt\u00f3 que ello ocurri\u00f3 en el \u201ca\u00f1o 1970 o 1971 porque ella me coment\u00f3 cuando \u00e9ramos novios igual ella me conect\u00f3 (sic) o hizo alusi\u00f3n hace 3 cuando yo pas\u00e9 lo mismo pues tuve un embarazo at\u00f3pico y me dijo que ella a sabiendas\u00a0 que era perder eso porque ella pas\u00f3 por lo mismo\u2026\u201d . A m\u00e1s de esas referencias de lo que coment\u00f3 la demandante, ning\u00fan otro aspecto revela la testigo, quien por su edad, no pudo haber conocido de modo directo la forma en que inici\u00f3 la vida en com\u00fan de sus suegros. \u00a0<\/p>\n<p>Como en uno y otro caso se trata de testigos de o\u00eddas, valga memorar que \u201ctradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versi\u00f3n de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominaci\u00f3n especial. As\u00ed se le ha calificado como testimonio de o\u00eddas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa espec\u00edfica circunstancia, dentro del g\u00e9nero de testigos, y as\u00ed resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoraci\u00f3n de un testigo de estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una declaraci\u00f3n llega al o\u00eddo del juez a trav\u00e9s de un intermediario, m\u00ednimas preocupaciones de orden metodol\u00f3gico imponen la b\u00fasqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que a\u00fan sin intenci\u00f3n pueden falsear la percepci\u00f3n primigenia. No se trata solamente de una cuesti\u00f3n formal, ni de temor al enga\u00f1o, es una simple consideraci\u00f3n metodol\u00f3gica propia de las ciencias sociales: es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensi\u00f3n del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representaci\u00f3n de los hechos en funci\u00f3n narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narraci\u00f3n. Obs\u00e9rvese cuidadosamente que una cosa es la disposici\u00f3n o actitud de escucha en una audiencia judicial y otra, muy distinta, la del testigo que asiste a la narraci\u00f3n espont\u00e1nea y desprevenida que hace otro testigo; una cosa es la escucha intencional y otra la simple expectaci\u00f3n pasiva del curioso, cuyo inter\u00e9s por la narraci\u00f3n est\u00e1 cruzado por una serie diversa de circunstancias, entre ellas el relajamiento y desatenci\u00f3n de quien oye una historia, muy diferente de quien la vive, as\u00ed sea pasivamente como testigo. Igualmente, la disposici\u00f3n del narrador frente al curioso lejos est\u00e1 de la solemnidad propia de la audiencia judicial. En suma, es exigible que el testigo de visu transmita directamente su percepci\u00f3n en el estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al momento que rodea la narraci\u00f3n, entre el episodio judicial formal y la difusi\u00f3n coloquial de una noticia de los hechos, hay notorias diferencias, como quiera que los participantes en la audiencia, jueces y apoderados, tienen inter\u00e9s directo en conocer las aristas singulares de cada caso seg\u00fan sus particulares intereses, lo que no acontece en la desprevenida escucha que hace el testigo intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Es notorio entonces que cuando la fuente remota es una voz an\u00f3nima, el peligro que se cierne sobre la fiabilidad del m\u00e9todo de escuchar al testigo de o\u00eddas, llega a l\u00edmites intolerables, que no pueden salvarse con la simple referencia a la libertad probatoria o a los dictados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026Frente al testigo an\u00f3nimo que habla a trav\u00e9s de otro, c\u00f3mo develar sus intenciones, sus dudas, sus vacilaciones si se mantiene en las tinieblas, c\u00f3mo preguntarle, c\u00f3mo pedirle la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, de qu\u00e9 forma hacerlo responsable penalmente, c\u00f3mo hacer para someterlo al careo de que trata el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cu\u00e1l la forma de examinar su personalidad, la fuerza y convicci\u00f3n de sus expresiones, qu\u00e9 ser\u00e1 de la exigencia para que su narraci\u00f3n sea exacta y completa, son todas preguntas que no tienen satisfactoria respuesta cuando se otorga credibilidad al testigo de o\u00eddas. En suma, qu\u00e9 ser\u00e1 el derecho de defensa de aquel contra quien se blande un testimonio rendido por medio de un emisario que por todo lo dicho ning\u00fan poder suasorio puede tener\u201d (Sent. Cas. Civ. de 23 de junio de 2005, Exp. No. 0143). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el anterior an\u00e1lisis permite concluir que la uni\u00f3n marital surgida entre Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil, comenz\u00f3 en abril de 1975, como aleg\u00f3 el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, actuando en sede de instancia y de cara a la apelaci\u00f3n formulada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Corte modificar\u00e1 el numeral segundo de dicha providencia, de acuerdo con lo que viene de exponerse y teniendo en cuenta, asimismo, que la decisi\u00f3n del Tribunal de dar por fenecida la uni\u00f3n marital de hecho el 25 de mayo de 2005, conforme se pidi\u00f3 en la demanda, no fue objeto de discrepancia en esta sede, ni de ella se ocup\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, de suerte tal que dicha determinaci\u00f3n es ahora intangible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la prosperidad de la apelaci\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 393 del C. de P. C., no hay condena en costas en la segunda \u00a0<\/p>\n<p>instancia. El 50% de las costas de primera instancia correr\u00e1n por cuenta del demandado, atendida la prosperidad parcial de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en sede de instancia y administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 9 de julio de 2008, por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado contra Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tales numerales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho formada por la se\u00f1ora Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.592.677 de Bogot\u00e1 y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 172.421 de Bogot\u00e1, por raz\u00f3n de su comunidad de vida permanente y singular, que perdur\u00f3 entre el 1\u00ba de abril de 1975 y el 25 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, decl\u00e1rase que por raz\u00f3n de la referida uni\u00f3n marital de hecho, surgi\u00f3 entre la demandante Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.592.677 de Bogot\u00e1 y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 172.421 de Bogot\u00e1, una sociedad patrimonial al amparo de los preceptos de la Ley 54 de 1990, que perdur\u00f3 entre el 1\u00ba de abril de 1975 y el 25 de mayo de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se condena al demandado al pago del 50% de las costas de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En lo dem\u00e1s, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin constas en la segunda instancia dada la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 11001-3110-021-2005-00997-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto por la Sala \u00absalvamos parcialmente voto\u00bb con relaci\u00f3n a la sentencia sustitutiva de la dictada el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 Luz Marina Rinc\u00f3n Alvarado contra Jos\u00e9 Hern\u00e1n Ortiz Gil, en cuanto aplic\u00f3 el criterio de la retrospectividad de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto disentimos de la decisi\u00f3n tomada en lo atinente a fijar como hito temporal del inicio de la\u00a0 \u00abuni\u00f3n marital de hecho\u00bb y consecuentemente de la \u00absociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, a partir del \u00ab1\u00b0 de abril de 1975\u00bb, remiti\u00e9ndose para ello a \u00ab(&#8230;) las consideraciones contenidas en la sentencia de casaci\u00f3n de 22 de noviembre de 2010\u00bb, frente a la cual obra \u00absalvamento de voto\u00bb apoyado en los argumentos que en lo pertinente se reproducen a continuaci\u00f3n para\u00a0\u00a0\u00a0 mayor claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDiscrepo de la soluci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los Honorables Magistrados respecto de dar por\u00a0 establecida la &#8216;uni\u00f3n marital de hecho&#8217; y\u00a0 en\u00a0 consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>la &#8216;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8217; a\u00fan antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, esto es, que esta normativa &#8216;en lo concerniente a la \u00e9poca de\u00a0\u00a0 inicio de la convivencia, puede comprender un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990 -fecha en la entr\u00f3 a regir la misma- principalmente porque el legislador en ning\u00fan momento exigi\u00f3 que la continuidad de hechos necesaria para darla por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMi disentimiento comedido se centra en la circunstancia de darle al mencionado ordenamiento jur\u00eddico unos efectos retrospectivos, a trav\u00e9s de los cuales las &#8216;uniones maritales y sociedades patrimoniales&#8217; constituidas con anterioridad a la fecha de vigencia del mismo, quedaron cobijadas y amparadas por los efectos protectivos generados por la nov\u00edsima legislaci\u00f3n que por primera vez se encargaba de regular tan importantes hechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe lee en el art\u00edculo 9\u00b0 del texto aludido que &#8216;la presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u00a0 y deroga las disposiciones que le sean contrarias&#8217;, debi\u00e9ndose destacar que su publicaci\u00f3n se hizo en el\u00a0 Diario Oficial n\u00b0 39.615 del 31 de diciembre de de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs postulado universal que la ley expedida formalmente\u00a0 se\u00a0 aplica\u00a0 hacia\u00a0 el\u00a0 futuro\u00a0 por\u00a0 no\u00a0 producir \u00a0<\/p>\n<p>efectos hacia atr\u00e1s o el pasado, es decir, tiene el car\u00e1cter de ser irretroactiva. Obviamente que existen excepciones expresamente establecidas por el legislador o que se desprenden de la naturaleza de su texto, como por ejemplo las de \u00edndole interpretativa y las relativas al\u00a0\u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este caso, en concepto de la suscrita Magistrada, el texto del art\u00edculo noveno de la aludida ley es claro, concreto y contundente en cuanto dispuso que la misma ser\u00eda aplicable a partir de su vigencia, expresi\u00f3n que inequ\u00edvocamente significa que rige \u00fanica y exclusivamente para el avenir y que no puede extender su alcance a situaciones surgidas con antelaci\u00f3n, como lo ha decidido\u00a0 la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n en esta sentencia y de la cual, insisto, exhibo mi radical disenso dentro de la mayor armon\u00eda y respeto intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAplicar la figura de la retrospectividad en este\u00a0 evento para extender hacia el pasado a las &#8216;uniones maritales y las sociedades patrimoniales entre\u00a0 compa\u00f1eros permanentes&#8217; conformadas con anterioridad\u00a0\u00a0 a la vigencia expl\u00edcita de la ley determinada por voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica a que fuera &#8216;a partir de su promulgaci\u00f3n&#8217;, constituye, ni m\u00e1s ni menos, una sorpresiva e inopinada afectaci\u00f3n de derechos de terceras personas que estaban unidas maritalmente de facto bajo el convencimiento\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 que\u00a0 entre ellos no surg\u00eda ninguna \u00a0<\/p>\n<p>clase de sociedad patrimonial, toda vez que en el\u00a0 momento no exist\u00eda en el panorama jur\u00eddico nacional un ordenamiento normativo que la estableciera ni la\u00a0\u00a0 regulara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, tambi\u00e9n por mayor\u00eda, en relaci\u00f3n con la irretroactividad\u00a0 de la Ley 54 de 1990 en la sentencia n\u00b0 072 de 20 de\u00a0 abril de 2001, expediente 5883, con argumentos consistentes que conservan plena validez, y que por compartirlos en su totalidad, me permito reproducir algunos de sus apartes que sirven de sustento espec\u00edfico\u00a0\u00a0 a lo que he venido sosteniendo: &#8216;(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado &#8216;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8217;, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, sin necesidad de\u00a0\u00a0 entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir\u00a0 en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma\u00a0 lo excluye\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 art\u00edculo 20,\u00a0\u00a0 cuando\u00a0\u00a0 establece, \u00a0<\/p>\n<p>adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es\u00a0 el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos\u00a0 se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital&#8217;. &#8216;(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescartado as\u00ed el car\u00e1cter imperativo de la ley 54\u00a0\u00a0 de 1990, y por contera su naturaleza de orden p\u00fablico, el \u00faltimo rescoldo argumentativo de la aplicaci\u00f3n inmediata queda apagado, porque s\u00ed la norma es supletoria de la voluntad de los compa\u00f1eros permanentes, la novedosa\u00a0\u00a0 ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0 para entonces vigente, pues al fin de cuentas la aplicaci\u00f3n o no de la ley que introduce la nueva regulaci\u00f3n a las situaciones o relaciones jur\u00eddicas preexistentes, tiene que ver con ese espec\u00edfico car\u00e1cter, porque de \u00e9l depende que \u00e9sta se considere como de orden p\u00fablico, y por ende, con \u00a0<\/p>\n<p>un contenido implicado con el inter\u00e9s general o el &#8216;inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8217;, como lo consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el principio que por\u00a0 prevalecer sobre el inter\u00e9s individual o privado (art\u00edculo\u00a0\u00a0 10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), impone de manera excepcional\u00a0\u00a0 la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo rese\u00f1ado es que discrepamos de la decisi\u00f3n de extender hacia el pasado los efectos y\u00a0 alcances de la Ley 54 de 1990, al darle amparo a la\u00a0 \u00abuni\u00f3n marital y sociedad patrimonial\u00bb discutida en este litigio, desde el \u00ab1\u00b0 de abril de 1975\u00bb, pues iteramos, que jur\u00eddicamente la\u00a0 declaraci\u00f3n pretendida \u00fanicamente proced\u00eda a partir del \u00ab10 de enero de 1991\u00bb, cuando se promulg\u00f3 el referido Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce de agosto de dos mil once \u00a0 Ref: Exp. No. 11001-31-10-021-2005-00997-01 \u00a0 En sede de instancia, la Corte procede a dictar la sentencia que sustituye la proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}