{"id":84193,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100222003-01261-01-12-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1100131100222003-01261-01-12-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100222003-01261-01-12-12-2011\/","title":{"rendered":"1100131100222003-01261-01 [12-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3110-022-2003-01261-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n que ambas partes interpusieron frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario adelantado por MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA DE LA VEGA contra MARTHA CECILIA GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS de Guillermo Garc\u00eda Gil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al proceso (fls. 150 a 160, cd. 1), la actora solicit\u00f3 que se declarara que entre ella y el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil existi\u00f3, por una parte, una \u201cuni\u00f3n marital de hecho por haber sido compa\u00f1eros permanentes desde el mes de junio de 1979 y hasta el 18 de junio de 2003\u201d, d\u00eda del fallecimiento del \u00faltimo, o \u201crespecto de las fechas que se prueben en el proceso\u201d, y, por otra, que se declarara la existencia de la consecuente \u201csociedad patrimonial\u201d, de cuyo activo \u201cda cuenta la presente demanda\u201d; y que, en cuanto a la referida sociedad, se dispusiera su disoluci\u00f3n y se ordenara su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las se\u00f1aladas peticiones se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante y el citado se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil \u201chicieron una comunidad de vida permanente y singular, dando inicio a una uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 de manera continua por un per\u00edodo superior a los dos a\u00f1os, desde el mes de junio de 1979 hasta el 18 de junio de 2003, fecha de fallecimiento del compa\u00f1ero\u201d. Ellos no celebraron capitulaciones, ni tuvieron hijos y no fueron casados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad conyugal que se conform\u00f3 por el hecho del matrimonio de la accionante con el se\u00f1or Fabio Alfonso Valencia se liquid\u00f3 judicialmente por sentencia del 19 de septiembre de 1977, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil jam\u00e1s contrajo matrimonio, en \u201cel transcurso de su vida procre\u00f3 tres hijos extramatrimoniales: MARTHA CECILIA GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ, GUILLERMO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ y FRANCIA MART\u00cdNEZ, reconocidos los dos primeros y sin reconocer la tercera\u201d, habiendo muerto el segundo \u201ca temprana edad sin dejar descendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Garc\u00eda Gil, despu\u00e9s de empezar la convivencia con la actora, conform\u00f3 con sus hijos y su nieto, Brayan Alexis Mart\u00ednez, la sociedad Inversiones La Loma S. en C., cuyo capital en realidad sali\u00f3 del patrimonio de aqu\u00e9l, quien tuvo la calidad de socio gestor de dicha compa\u00f1\u00eda, y mediante ella se \u201cdistrajeron bienes de la uni\u00f3n marital de hecho cuya declaraci\u00f3n de existencia y consecuente liquidaci\u00f3n aqu\u00ed se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El patrimonio social conformado por los compa\u00f1eros permanentes est\u00e1 representado por los bienes relacionados en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La muerte del se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil, acaecida el 18 de junio de 2003 en esta ciudad, lugar de su \u00faltimo domicilio, ocasion\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la demandada, se\u00f1ora Martha Cecilia Garc\u00eda Mart\u00ednez, solicit\u00f3 la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de su padre, y este se tramita en la Notar\u00eda Once de Cali, \u201cincluyendo en los activos (\u2026) los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de hecho\u201d, se hace necesario su reconocimiento judicial y que se ordene la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta capital, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, con auto del 9 de diciembre de 2003, admiti\u00f3 la demanda (fls. 168 a 170, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin haberse surtido la notificaci\u00f3n personal del prove\u00eddo en precedencia mencionado, la demandada, se\u00f1ora Martha Cecilia Garc\u00eda Mart\u00ednez, compareci\u00f3 al proceso y, por intermedio del apoderado judicial que design\u00f3, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el memorado auto admisorio (fl. 191, cd. 1), que no prosper\u00f3 (fls. 248 y 249, cd.1), y respondi\u00f3 el libelo iniciador de la controversia, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, se pronunci\u00f3 sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d y de la \u201csociedad patrimonial\u201d, con fundamento en la ausencia del requisito de singularidad que la ley exige para el reconocimiento de la uni\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes (fls. 264 a 269, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil sin que hubiesen comparecido al proceso, se les design\u00f3 curador ad litem, con quien se verific\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio en diligencia cumplida a los 24 d\u00edas del mes de junio de 2004 (fl. 277, cd. 1). Al responder la demanda, el auxiliar de la justicia manifest\u00f3, respecto de sus pretensiones, atenerse a lo que resultara probado, y sobre los hechos, exigi\u00f3 su demostraci\u00f3n (fls. 281 y 282, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo dict\u00f3 sentencia el 13 de noviembre de 2007, en la que neg\u00f3 la prosperidad de las excepciones de merito planteadas por la accionada; no accedi\u00f3 a las tachas propuestas en relaci\u00f3n con algunos de los testigos; declar\u00f3 la existencia tanto de la uni\u00f3n marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, reclamadas en la demanda; fij\u00f3 como l\u00edmites temporales de las mismas, el 30 de junio de 1979, para su comienzo, y el 18 de junio de 2003, para su terminaci\u00f3n, d\u00eda del deceso del se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil; estim\u00f3 disuelta la sociedad patrimonial por la muerte del prenombrado compa\u00f1ero y dispuso su liquidaci\u00f3n \u201cconforme a la ley\u201d; conden\u00f3 en costas a la demandada determinada; y orden\u00f3 la consulta del fallo con el superior (fls. 155 a 182, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se\u00f1ora Martha Cecilia Garc\u00eda Mart\u00ednez interpuso recurso de apelaci\u00f3n y tal medio de impugnaci\u00f3n, junto con la referida consulta, fueron desatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, en la que confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primera instancia, con modificaci\u00f3n de la fecha de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial, fijando como tal el 31 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras relatar lo acontecido en el litigio, afirmar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y descartar la ocurrencia de motivos de nulidad que pudiesen conducir a la invalidaci\u00f3n de lo actuado, el ad quem se ocup\u00f3 de la uni\u00f3n marital de hecho y, con respaldo en las previsiones del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, puso de presente que ella exige una comunidad de vida singular y permanente \u201cen donde impera el consentimiento que permite la existencia de una relaci\u00f3n de vida familiar, traducida en la cohabitaci\u00f3n, socorro y ayuda mutuas, cuyas manifestaciones tendr\u00e1n que ser analizadas en cada caso concreto, para no confundirla con lo que puede ser tan s\u00f3lo una relaci\u00f3n de noviazgo, amantes o s\u00f3lo una comunidad de habitaci\u00f3n o residencia, donde no hay lugar a hablar de una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. Igualmente advirti\u00f3 que \u201cpara establecer la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes (una de las pretensiones de la demanda)\u201d, es preciso determinar primero \u201cla existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre el hombre y la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, pas\u00f3 al estudio de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el tr\u00e1mite para determinar \u201csi la parte actora dio cumplimiento a la carga impuesta en el art\u00edculo 177 del C. de P. Civil, esto es, si logr\u00f3 demostrar los elementos necesarios para que se configure la denominada uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, compendi\u00f3 los testimonios recibidos, los interrogatorios absueltos por quienes integraron los extremos del litigio y los documentos aportados; asever\u00f3 que de las declaraciones de terceros se desprenden \u201ctres vertientes\u201d diversas, a saber: \u201cla primera, nos informa acerca de la relaci\u00f3n existente entre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda y Guillermo Garc\u00eda Gil; la segunda, nos relata el v\u00ednculo entre Guillermo Garc\u00eda Gil y Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez; y la tercera, habla de la relaci\u00f3n entre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda y Manuel Viera\u201d; adicionalmente, destac\u00f3 que \u201c[l]a parte apelante estriba su inconformidad en el hecho [de] que (\u2026) no existi\u00f3 singularidad en la relaci\u00f3n descrita en la primera de las vertientes, por la presencia de las otras dos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, expuso las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra acreditado con \u201clos testimonios de Mar\u00eda Cristina Fabre Kitchen, Gonzalo Kitchen Arbel\u00e1ez, Luis Rafael Silva, Ofelia Z\u00fa\u00f1iga Potes, Ernestina Pe\u00f1a, Jes\u00fas Isidro Y\u00e9pez, Beatriz Ayala de Giraldo, H\u00e9ctor L\u00f3pez Ram\u00edrez, Jorge Eduardo Garc\u00eda Delgado, Hernando Camilo Z\u00fa\u00f1iga, Andrea Viera Valencia, Andr\u00e9s Garc\u00eda Gir\u00f3n, Lily Carrillo de Lema, Guillermo Ocampo Ospina, Orlando Salazar Gil, Carmen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo, Manuel Guillermo Viera, Ana Joaquina Tello y Francia Mart\u00ednez, que Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda y Guillermo Garc\u00eda Gil convivieron como marido y mujer\u201d por un periodo de tiempo superior a los veinte a\u00f1os, relaci\u00f3n dentro de la cual aquella era presentada ante familiares, amigos y c\u00edrculos sociales como la compa\u00f1era de este \u00faltimo, \u201cen un hogar estable\u201d y dentro del cual la mayor\u00eda de los testigos no tuvo conocimiento de que existieran \u201crelaciones sentimentales paralelas\u201d. Precis\u00f3 el ad quem que dentro de este grupo de testigos se encuentran los compa\u00f1eros de armas del se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda \u2013quien era oficial retirado del Ej\u00e9rcito Nacional, las personas con quienes trabajaba, los servidores dom\u00e9sticos de la pareja Garc\u00eda Buend\u00eda e, \u201cincluso, la presunta hija del se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda, quien manifest\u00f3 que en sus \u00faltimos a\u00f1os su padre tuvo una relaci\u00f3n sentimental con Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u201cde la relaci\u00f3n existente entre Guillermo Garc\u00eda Gil y Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez, declararon los testigos Francia Mart\u00ednez, Ana Joaquina Tello y Marino Alfonso Garc\u00eda Gil\u201d, quienes manifestaron que en sus \u201c\u00faltimos tres a\u00f1os, el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda tuvo v\u00ednculo amoroso con Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez\u201d; que ellos se visitaban rec\u00edprocamente en las ciudades de Cali y Bogot\u00e1; que viajaron juntos \u201ca Chile y [a] Estados Unidos\u201d; y que dicha relaci\u00f3n \u201cera conocida por la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda y [por] algunos amigos del se\u00f1or Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTambi\u00e9n obran en autos los testimonios rendidos por M[e]ry Cielo Viera, Jhon Jairo Ch\u00e1vez Cardona, Marino Alfonso Garc\u00eda y Amparo Abad\u00eda, que narran el trato existente entre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda y Manuel Viera, el cual ubican hacia finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70\u2019s y quienes manifestaron que los mencionados se encontraban en hoteles e hicieron varios viajes dentro del territorio patrio y en el exterior. El trato se encuentra corroborado en varias fotograf\u00edas, en las cuales la misma Mar\u00eda Juliana acept\u00f3 estar presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a las relaciones afectivas precedentemente rese\u00f1adas, el Tribunal precis\u00f3, por una parte, que \u201cse encuentra debidamente probada la maritalidad en las dos primeras (\u2026), es decir, la[s] existente[s] entre el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil con Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda y Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez, hecho \u00e9ste del cual dieron cuenta los testigos citados en los respectivos ac\u00e1pites\u201d; y, por otra, que \u201c[e]n lo que respecta al v\u00ednculo entre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda con Manuel Viera, la prueba no es tan contundente, en primer lugar, porque las fotograf\u00edas y los testigos M[e]ry Cielo Viera, Jhon Jairo Ch\u00e1vez y Amparo Abad\u00eda, resumen hechos acaecidos a finales de la d\u00e9cada de los 70\u2019s, y de \u00e9stos solo Amparo Abad\u00eda narr\u00f3 que se prolongaron en el tiempo, hecho que supo de o\u00eddas y no presencialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno del \u00faltimo de esos v\u00ednculos, el sentenciador de segunda instancia, en ampliaci\u00f3n de sus iniciales apreciaciones, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha relaci\u00f3n no fue confesada por la actora, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 \u201cse encuentra que [ella] respondi\u00f3 que siempre han sido amigos con el mencionado Manuel Viera, y que deb\u00edan los demandados buscar la prueba si les asist\u00eda la raz\u00f3n, que no era verdad que en la fecha en que muri\u00f3 Guillermo Garc\u00eda (\u2026) tuviera relaci\u00f3n de manera estable\u201d con el mencionado se\u00f1or, \u201cni tampoco que hubiera dormido con \u00e9l en la casa de la se\u00f1ora Cielo Viera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco existe \u201cconfesi\u00f3n ficta, en raz\u00f3n a que la interrogada no fue requerida o amonestada dentro del interrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aludido trato, de haber existido, \u201cen nada influye para la decisi\u00f3n a tomar dentro de las presentes diligencias, en raz\u00f3n de que se remonta, seg\u00fan Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda, a 35 a\u00f1os antes del a\u00f1o 2005, es decir, hacia el a\u00f1o 1970\u201d, \u00e9poca en la cual \u201cno (\u2026) hab\u00eda iniciado la relaci\u00f3n (\u2026) con Guillermo Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba documental consistente en los recibos de hoteles, tan solo \u201cinforma que el se\u00f1or Manuel Viera se aloj\u00f3 all\u00ed para los meses de julio y agosto de 1978, fecha para la cual, seg\u00fan la demanda, no (\u2026) hab\u00eda [comenzado] la uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y el difunto, de tal manera que dicha prueba es impertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la relaci\u00f3n de Guillermo Garc\u00eda Gil y Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez, el ad quem, tras insistir en su acreditaci\u00f3n, observ\u00f3 que \u201cno fue de la magnitud que se requiere para que exista la uni\u00f3n marital de hecho, especialmente, por la falta de \u00e1nimo de compa\u00f1era, existente en Mar\u00eda Fernanda y porque de ninguna manera se demostr\u00f3 dentro del expediente que se hubiera desplazado la relaci\u00f3n de Mar\u00eda Juliana, quien a pesar de la presencia de Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez, de la cual no tuvo conocimiento, al parecer, sigui\u00f3 desempe\u00f1ando el papel de esposa de Guillermo Garc\u00eda Gil, al punto que tambi\u00e9n se encuentra probado en autos que (\u2026) fue quien atendi\u00f3 a [\u00e9ste] en su \u00faltima enfermedad y (\u2026) dirigi\u00f3 y coordin\u00f3 [su] sepelio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de los anteriores razonamientos, el Tribunal desech\u00f3 \u201clas inconformidades planteadas por la demandada determinada en su recurso\u201d de apelaci\u00f3n, atinentes a la falta de \u201csingularidad y permanencia en la uni\u00f3n marital de hecho de los se\u00f1ores Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Guillermo Garc\u00eda Gil\u201d, porque los indicados presupuestos fueron acreditados, como quiera que los testigos \u201cdejaron en claro (\u2026), que los mencionados se\u00f1ores unieron sus vidas por a\u00f1os, siempre se comportaron como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, nunca se separaron a pesar de los infortunios, y se mantuvieron unidos hasta la muerte del compa\u00f1ero, haciendo part\u00edcipes a familiares, amigos y conocidos de su voluntad de permanecer juntos, afirmaciones que permiten establecer la existencia de los requisitos propios de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se\u00f1alados en la ley 54 de 1990,(\u2026), motivo por el cual en este punto la sentencia de primera instancia debe ser confirmada\u201d, inferencia que respald\u00f3, adicionalmente, con un fallo de la Sala, que reprodujo a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la tacha de testigos por sospecha, el ad quem descart\u00f3 el acogimiento de los reparos que en ese sentido plante\u00f3 la parte demandada respecto de varios de los declarantes escuchados a solicitud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Tribunal se ocup\u00f3 de \u201clo manifestado por la recurrente, frente a la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley 54 de 1990\u201d y, en relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, advirti\u00f3 que \u201cno ha existido un criterio uniforme en la jurisprudencia\u201d; que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2003, \u00e9sta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que las normas de la citada ley \u201cten\u00edan aplicaci\u00f3n general e inmediata\u201d, providencia que reprodujo a espacio; y que luego, con fallo del 28 de octubre de 2005, la Sala \u201cvari\u00f3 su posici\u00f3n, otorgando efectos retroactivos a la ley\u201d, providencia que igualmente transcribi\u00f3 en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 a continuaci\u00f3n el Tribunal, que \u201c[e]xpuestas las dos teor\u00edas sostenidas por la Corte, es menester se\u00f1alar que esta Sala no comparte la \u00faltima\u201d, por las siguientes razones: en primer lugar, porque \u201ccon anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la ley 54 de 1990, el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, prohib\u00eda expresamente las sociedades de gananciales distintas a la conyugal,(\u2026), de donde se concluye que las sociedades de gananciales como la que surge de la uni\u00f3n marital de hecho no era aceptada por el orden jur\u00eddico (\u2026)\u201d; y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto \u201caceptar la retrospectividad de los efectos patrimoniales de la ley 54 de 1990, llevar\u00eda a desconocer el principio de seguridad jur\u00eddica y de igualdad ante la ley, pues al regularse la uni\u00f3n marital por las disposiciones de la sociedad conyugal (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 54 de 1990), dentro de las que se encuentran las concernientes al r\u00e9gimen de las capitulaciones matrimoniales (art\u00edculo 1771 a 1780 del C. Civil), es claro que a partir de la promulgaci\u00f3n de la norma, los compa\u00f1eros permanentes pueden modificar de conformidad con su voluntad el r\u00e9gimen patrimonial; pero quienes se unieron en una comunidad de vida permanente y singular anterior a la ley, nunca tuvieron tal oportunidad, por lo que en este sentido, tambi\u00e9n disiente la Sala de la \u00faltima tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, coligi\u00f3 que \u201cen el presente asunto, no obstante que se prob\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho entre los compa\u00f1eros permanentes se inici\u00f3 con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la ley 54 de 1990, cuyos efectos jur\u00eddicos, en concepto de la Sala, seg\u00fan lo anteriormente anotado, se aplican \u00fanicamente a las uniones futuras y a las ya existentes, pero siempre que los dos a\u00f1os de permanencia continua de los compa\u00f1eros hayan transcurrido dentro de la vigencia de la misma, le asiste raz\u00f3n a la apelante en que tan s\u00f3lo debe declararse probada la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y el difunto desde el 31 de diciembre del a\u00f1o 1990, fecha en la cual comenz\u00f3 a regir la Ley que otorg\u00f3 efectos jur\u00eddicos a las uniones maritales de hecho, por lo que la determinaci\u00f3n tomada en los numerales siete punto tres y siete punto cuatro de la parte resolutiva de la sentencia consultada deber\u00e1 ser modificada en tal sentido\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se se\u00f1al\u00f3, ambas partes interpusieron recurso de casaci\u00f3n contra el memorado fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las demandas con las que cada una de ellas sustent\u00f3 su respectiva impugnaci\u00f3n, propusieron, la actora, un \u00fanico cargo, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, dirigido a que se fije como fecha de inicio tanto de la uni\u00f3n marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la de su efectiva iniciaci\u00f3n y no aquella en que empez\u00f3 a regir la Ley 54 de 1990; y la demandada, tres acusaciones, todas fundadas en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las dos iniciales tendientes a derruir por completo la providencia cuestionada y la \u00faltima a que se fije en una fecha anterior la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo que at\u00f3 a la accionante con el se\u00f1or Garc\u00eda Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se ocupar\u00e1, en primer lugar, del recurso de casaci\u00f3n de la accionada, lo que har\u00e1 analizando en conjunto la totalidad de sus cargos, porque, pese a que tienen alcance diferente, ellos versan sobre una misma cuesti\u00f3n, como es, en esencia, lo atinente a los requisitos de \u201cpermanencia y singularidad\u201d impuestos por la ley para toda uni\u00f3n marital de hecho; y, en segundo t\u00e9rmino, del cargo \u00fanico contenido en la demanda de casaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE LA PARTE DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 \u201cla sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que esa autoridad incurri\u00f3 al apreciar las pruebas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 el censor que la acusaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a combatir el argumento del Tribunal consistente en que \u201c[n]o se comprob\u00f3 el v\u00ednculo amoroso de Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda con Manuel Viera en la \u00e9poca que perdur\u00f3 la presunta uni\u00f3n marital de hecho de aquella con Guillermo Garc\u00eda, puesto que las pruebas practicadas sobre este aspecto informan hechos ocurridos en la d\u00e9cada comprendida entre 1970 y 1980, es decir, antes del surgimiento de la indicada uni\u00f3n marital, sin que se hubiere demostrado que dicha primera relaci\u00f3n se prolong\u00f3 en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para controvertir dicho planteamiento, adujo el recurrente que los medios de convicci\u00f3n en este asunto recaudados, s\u00ed dan cuenta de la existencia de ese primer lazo afectivo \u201cdesde antes al inicio\u201d de la referida uni\u00f3n marital, \u201cas\u00ed como de su prolongaci\u00f3n en el tiempo hasta la actualidad o, como m\u00ednimo, hasta el a\u00f1o 2005, es decir, hasta despu\u00e9s de la muerte del mencionado compa\u00f1ero\u201d, relaci\u00f3n aquella que, \u201ccomo se plante\u00f3 a lo largo del proceso y se sostiene en esta demanda, impide por s\u00ed mism[a] tener por cumplidas las exigencias del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, a continuaci\u00f3n, especific\u00f3 que los errores de hecho cometidos por el ad quem fueron los siguientes: a) \u201cNo haber apreciado la confesi\u00f3n ficta que oper\u00f3 en contra de la demandante, Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda, por ser renuente y evasiva a contestar las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte que ella absolvi\u00f3, a petici\u00f3n de la parte demandada\u201d; y b) \u201cHaber cercenado el contenido objetivo de los testimonios rendidos por M[e]ry Cielo Viera Monta\u00f1o, Jhon Jairo Ch\u00e1vez,\u00a0 Marino Alfonso Garc\u00eda Gil y Amparo Abad\u00eda Torne\u201d. Adicionalmente, concret\u00f3 el error de derecho que imput\u00f3 a esa autoridad, \u201cen haber deducido del interrogatorio absuelto por la demandante, Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega, que su relaci\u00f3n con Manuel Viera Monta\u00f1o existi\u00f3 solamente hacia el a\u00f1o 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pro de la demostraci\u00f3n de los indicados desatinos, el casacionista esgrimi\u00f3 los planteamientos que a continuaci\u00f3n se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en que los referidos interrogantes son asertivos y en que fueron admitidos por el juzgado del conocimiento, dado que versaban sobre la materia de las excepciones propuestas, el impugnador se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e la simple lectura de la diligencia,\u2026, se desprende que Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega se neg\u00f3 a contestar dichas preguntas, pese a que fue requerida a fin de que las respondiera en la forma del art\u00edculo 208 del C. de P.C.\u201d, por lo que era aplicable el art\u00edculo 210 de la misma obra, que consagra que \u201cla renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de transcribir las consideraciones del ad quem tocantes con el tema en menci\u00f3n, el recurrente observ\u00f3 que \u201c[e]s claro, entonces, que la raz\u00f3n en que el Tribunal se apoy\u00f3 para desatender la confesi\u00f3n ficta de que aqu\u00ed se trata, fue que dicha Corporaci\u00f3n cercen\u00f3 el contenido objetivo de la probanza, toda vez que, no obstante haberla mencionado en el fallo, pas\u00f3 por alto la negativa de la interrogada a responder las preguntas 7, 8 (sic) y 11 a\u00fan a pesar de haber sido requerida [por] el juzgado de conocimiento, defecto que configura el error de hecho\u2026 denunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, concluy\u00f3 que si el juzgador de segunda instancia \u201chubiese visto la reticencia de la demandante, as\u00ed como su actitud claramente evasiva, a contestar los interrogantes\u201d precisados y, por otra parte, \u201cla amonestaci\u00f3n que se le hizo, necesariamente hubiere tenido por ciertos\u2026los siguientes hechos: que Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega tuvo una relaci\u00f3n de pareja con el se\u00f1or Manuel Viera Monta\u00f1o (pregunta No. 7); que ella, en desarrollo de tal v\u00ednculo, llamaba a su amante \u2018mi gato\u2019 (pregunta No. 10); y, adicionalmente, que viaj\u00f3 con \u00e9l, hosped\u00e1ndose juntos en la misma habitaci\u00f3n (pregunta No. 11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores Mery Cielo Viera de Ch\u00e1vez, Jhon Jairo Ch\u00e1vez Cardona, Marino Alfonso Garc\u00eda Gil y Amparo Abad\u00eda Torne. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de memorar que en relaci\u00f3n con los se\u00f1alados testimonios el Tribunal consider\u00f3 que la prueba del v\u00ednculo entre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda y Manuel Viera \u201cno es tan contundente\u201d, que los deponentes informaron de hechos acaecidos \u201chacia finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70\u2019s\u201d, que \u201csolo Amparo Abad\u00eda\u201d aludi\u00f3 a que ese trato \u201cse prolon[g\u00f3] en el tiempo, hecho que supo de o\u00eddas y no presencialmente\u201d, y que esa eventual relaci\u00f3n \u201cen nada influye para la decisi\u00f3n a tomar dentro de las presentes diligencias, en raz\u00f3n de que se remonta, seg\u00fan Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda, a 35 a\u00f1os antes del a\u00f1o 2005, es decir, hacia el a\u00f1o 1970, \u00e9poca en la cual no (\u2026) hab\u00eda iniciado\u201d su trato amoroso con Guillermo Garc\u00eda, el casacionista afirm\u00f3 que, contrariamente a lo que dicha Corporaci\u00f3n estim\u00f3, \u201ces lo cierto, que los mencionados testigos, excepci\u00f3n hecha de Marino Alfonso Garc\u00eda Gil, se refirieron con amplitud a la relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3, y a\u00fan existe\u201d, entre aquellos, \u201csin limitar su ocurrencia al a\u00f1o 1970 o a la \u00e9poca que antecedi\u00f3 al inicio de la presunta uni\u00f3n marital de hecho entre la primera de los nombrados y Guillermo Garc\u00eda Gil, sino que predicaron su prolongaci\u00f3n en el tiempo hasta el momento actual o, por lo menos, hasta el a\u00f1o 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a las referidas declaraciones, con reproducci\u00f3n a espacio de distintos apartes de ellas, el recurrente expuso las apreciaciones que seguidamente se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del testimonio rendido por la se\u00f1ora Mery Cielo Viera de Ch\u00e1vez, se\u00f1al\u00f3 que ella inform\u00f3 que era la hermana de Manuel Viera Monta\u00f1o; que fue quien lo present\u00f3 a la aqu\u00ed demandante, treinta y cinco a\u00f1os atr\u00e1s a la fecha de la audiencia (21 de febrero de 2005); la relaci\u00f3n amorosa que los dos iniciaron un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse conocido; el trato de pareja que sostuvieron desde entonces; los viajes que hicieron juntos, dentro y fuera del pa\u00eds; la ocasi\u00f3n en que la actora y el citado se\u00f1or pernoctaron en su apartamento; y que dicho v\u00ednculo se extendi\u00f3, por lo menos, hasta el indicado d\u00eda, en el que se practic\u00f3 la prueba.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la versi\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Jhon Jairo Ch\u00e1vez Cardona, esposo de la se\u00f1ora Mery Cielo Viera Monta\u00f1o, el censor destac\u00f3 que igualmente aqu\u00e9l se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n de pareja que iniciaron Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Manuel Viera Monta\u00f1o, poco tiempo despu\u00e9s de la fecha en que fueron presentados por su c\u00f3nyuge; los paseos realizados entre 1978 y 1986, en los que particip\u00f3 y a los cuales tambi\u00e9n asistieron los precitados se\u00f1ores, ocasiones en las que \u00e9stos durmieron en una misma habitaci\u00f3n; las correr\u00edas de trabajo a distintas ciudades del pa\u00eds, realizadas por Viera Monta\u00f1o en compa\u00f1\u00eda de la aqu\u00ed demandante, oportunidades en las que tambi\u00e9n pernoctaron juntos; que seg\u00fan percepci\u00f3n directa del testigo, dicha relaci\u00f3n de pareja perdur\u00f3, como m\u00ednimo, hasta 1992, empero que de ah\u00ed en adelante fue de su conocimiento que Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Manuel Viera Monta\u00f1o frecuentaron la casa de su suegra, se\u00f1ora Esneda Monta\u00f1o, hasta el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Marino Alfonso Garc\u00eda Gil, el impugnante advirti\u00f3 que se trata del hermano de Guillermo Garc\u00eda Gil y, por lo tanto, del t\u00edo de la aqu\u00ed demandada; en cuanto hace al trato amoroso de Guillermo y Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda, resalt\u00f3 que el testigo relat\u00f3 que entre 1980 y 1986 ellos estuvieron separados por un lapso algo inferior a un a\u00f1o, debido a que, seg\u00fan se lo indic\u00f3 Guillermo, la actora \u201chab\u00eda regresado a unas andanzas amorosas anteriores a mi hermano con un se\u00f1or MANUEL VIERA\u201d; que, del mismo modo, su hermano le cont\u00f3 la visita que le hizo la se\u00f1ora Amparo Abad\u00eda, esposa de Manuel Viera Monta\u00f1o, en la que le coment\u00f3 sobre la relaci\u00f3n amorosa que \u00e9ste \u00faltimo y Mar\u00eda Juliana manten\u00edan, mostr\u00e1ndole varias fotos en las que aparec\u00edan muy \u201cencari\u00f1ados\u201d; y que s\u00f3lo vio una vez a Manuel Viera Monta\u00f1o, precisamente, acompa\u00f1ado de Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de La Vega, cuando ambos abordaron un vuelo con destino a la Isla de San Andr\u00e9s, suceso que tuvo ocurrencia entre 1980 y 1982. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio de la se\u00f1ora Amparo Abad\u00eda Torne le mereci\u00f3 al censor los siguientes comentarios: se trata de la compa\u00f1era de Manuel Viera Monta\u00f1o desde 1975 hasta el 2001; dio cuenta de su conocimiento tanto de la gestora del presente litigio como del amor\u00edo que manten\u00eda con el citado Viera Monta\u00f1o, desde el 30 de diciembre de 1977; relat\u00f3 que fue el propio Manuel Viera Monta\u00f1o quien la enter\u00f3 de la relaci\u00f3n de Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega con Guillermo Garc\u00eda Gil y la convenci\u00f3 para que visitara a este \u00faltimo y lo pusiera al tanto del trato de pareja que exist\u00eda entre aqu\u00e9l y la actora, lo que hizo convencida de que dicha gesti\u00f3n ayudar\u00eda a poner fin a ese v\u00ednculo, pero que en verdad ten\u00eda por fin alejar a los dos primeros; inform\u00f3 con detalle la estrecha relaci\u00f3n amorosa de la citada pareja; y dej\u00f3 en claro que tal lazo se extendi\u00f3 hasta despu\u00e9s de que ella se separ\u00f3 de Manuel Viera, el 30 de enero de 2001, e, incluso, que estaba vigente para el momento de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el recurrente asever\u00f3 que \u201c[d]el simple cotejo del contenido de las declaraciones que se han reproducido, con la valoraci\u00f3n que de ellas hizo el Tribunal, surge de forma manifiesta y ostensible, el yerro probatorio en que el juez de segunda instancia incurri\u00f3, pues por manera alguna tales testimonios pueden tildarse de faltos de contundencia en la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3, y existe, entre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Manuel Viera Monta\u00f1o, o considerarse que dichas declaraciones se limitaron a referir \u2018hechos acaecidos a finales de la d\u00e9cada de los 70\u2019s\u2019 y, menos a\u00fan, estimarse que \u2018solo Amparo Abad\u00eda narr\u00f3 que (esas relaciones) se prologaron en el tiempo, hecho que supo de o\u00eddas y no presencialmente\u2019\u201d, toda vez que los deponentes dejaron \u201cen claro, de una parte, que el referido v\u00ednculo fue de pareja; de otra, que se inici\u00f3 entre 1975 y 1977; y, por \u00faltimo, que ha continuado hasta la actualidad o, por lo menos, como ya se dijo, hasta el a\u00f1o 2005, \u00e9poca en que se recibieron los testimonios. A su turno, el se\u00f1or Marino Alfonso Garc\u00eda Gil, hermano del presunto compa\u00f1ero permanente de la actora, narr\u00f3 hechos ocurridos entre 1980 y 1982, conforme \u00e9l mismo lo puntualiz\u00f3\u201d, de lo que infiri\u00f3 que fue \u201c[c]aprichosa, por no decir que arbitraria, (\u2026) la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de los referidos testimonios, en tanto que su juicio denota desconocimiento de su genuino y objetivo contenido, porque de haberlos apreciado en su verdadero y real alcance, hubiese tenido que colegir la plena comprobaci\u00f3n del v\u00ednculo amoroso que at\u00f3, y ata, las vidas de Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Manuel Viera Monta\u00f1o, se insiste, desde 1975 hasta la actualidad, y, por lo mismo, no se hubiere limitado a predicar que \u2018la prueba no es tan contundente\u2019, o que los hechos demostrados ocurrieron \u2018a finales de la d\u00e9cada de los 70\u2019s\u2019, o que solamente Amparo Abad\u00eda declar\u00f3 sobre la prolongaci\u00f3n en el tiempo de esa relaci\u00f3n de pareja, o que \u2018la eventual o posible relaci\u00f3n existente\u2019 entre los nombrados, \u2018en nada influye para la decisi\u00f3n a tomar dentro de las presentes diligencias\u2019, porque ella se remonta a 1970, \u00e9poca en la cual no se hab\u00eda iniciado la convivencia de la aqu\u00ed demandante y Guillermo Garc\u00eda Gil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de derecho por \u201c[h]aber deducido del interrogatorio absuelto por la demandante, Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega, que su relaci\u00f3n con Manuel Viera Monta\u00f1o existi\u00f3 solamente hac\u00eda el a\u00f1o 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 el recurrente en que para el Tribunal, \u201cla eventual o posible relaci\u00f3n\u201d entre la demandante y el se\u00f1or Manuel Viera Monta\u00f1o, \u201c\u2026\u2018en nada influye para la decisi\u00f3n a tomar dentro de las presentes diligencias, en raz\u00f3n de que se remonta, seg\u00fan Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda, a 35 a\u00f1os antes del a\u00f1o 2005, es decir, hacia el a\u00f1o 1970\u2019 (\u2026)\u201d, \u00e9poca en la cual no hab\u00eda comenzado la uni\u00f3n marital de hecho cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, record\u00f3, con apoyo en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el concepto de la \u201cconfesi\u00f3n judicial\u201d; afirm\u00f3 que \u201cpara que lo declarado por alguna de las partes\u201d califique como tal, entre otros requisitos, es indispensable, conforme el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 195 de la mencionada obra, \u201cque \u2018verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria\u2019\u201d; reiter\u00f3 que, por lo tanto, \u201clos \u00fanicos hechos reconocidos por la partes en la declaraci\u00f3n que rindan en el proceso, que tienen valor probatorio, m\u00e1s exactamente, el de confesi\u00f3n, son los jur\u00eddicamente perjudiciales a quien declara o los favorables a su contraparte\u201d; y precis\u00f3 que \u201ccomo est\u00e1 perfectamente decantado por la jurisprudencia (\u2026) y por la doctrina especializada, nacional y for\u00e1nea, a nadie le es permitido fabricar la prueba de los hechos que sirven a sus prop\u00f3sitos y, menos, si ellos, a la vez, constri\u00f1en o anulan el derecho de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluy\u00f3, por una parte, que \u201c[d]e aceptarse que Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega ubic\u00f3 su \u2018eventual o posible\u2019 vinculaci\u00f3n amorosa con el se\u00f1or Manuel Viera Monta\u00f1o \u2018hac\u00eda el a\u00f1o 1970\u2019, como lo afirm\u00f3 el Tribunal, tal hecho no ser\u00eda desde ning\u00fan punto admisible como prueba, pues es indiscutible que en frente tanto de la acci\u00f3n de reconocimiento de la presunta uni\u00f3n marital y sociedad patrimonial de hecho (\u2026), como de las excepciones meritorias que para enervar dicha acci\u00f3n propuso la demandada, Martha Cecilia Garc\u00eda Mart\u00ednez, soportadas, precisamente, en la indicada relaci\u00f3n de pareja y en que su mantenimiento fue paralelo y coet\u00e1neo a la convivencia de los se\u00f1ores Buend\u00eda de la Vega y Garc\u00eda Gil, tal postura de la actora no le es jur\u00eddicamente perjudicial a ella, ni beneficiosa en nada para su contraparte, sino que, todo lo contrario, favorece a aquella y va en detrimento de \u00e9sta\u201d; y, por otra, que de esa manera \u201cel Tribunal viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 194 y 195 del C. de P.C., en especial, el numeral 2\u00ba de la \u00faltima de esas disposiciones, pues de haberlos hecho actuar, habr\u00eda notado que la indicada manifestaci\u00f3n de la demandante carecer\u00eda por completo de eficacia y valor demostrativo y, por lo mismo, no habr\u00eda aducido el argumento ahora controvertido, sino que para determinar la vigencia del v\u00ednculo amoroso de Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Manuel Viera Monta\u00f1o, hubiese optado por recurrir a las restantes pruebas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el censor afirm\u00f3 la trascendencia de los yerros probatorios cometidos por el Tribunal, en torno de lo cual puso de presente el contenido de los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y afirm\u00f3 que la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d a que se refiere el \u00faltimo de dichos preceptos corresponde al \u201cv\u00ednculo natural\u201d de que habla el primero y que \u201csu constituci\u00f3n (\u2026), debe provenir de la \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u201cs\u00f3lo cuando un hombre y una mujer, de forma consciente y voluntaria, deciden conformar una familia y, como consecuencia de tal decisi\u00f3n, pasan a los hechos, esto es, hacen una comunidad de vida permanente y singular, se est\u00e1 en presencia de una uni\u00f3n marital de hecho\u201d, por lo que quedan por fuera de dicha figura \u201clas uniones ocasionales, las transitorias y, en general, todas aquellas cuyo fin no sea, precisamente, la conformaci\u00f3n de una familia estable y singular o, en palabras de la ley, una comunidad de vida caracterizada por esos mismos rasgos, as\u00ed ellas, en apariencia o formalmente, supongan la concurrencia de elementos tales como la convivencia, las relaciones sexuales, la colaboraci\u00f3n y el apoyo mutuos e, incluso, me atrever\u00eda a decir, la procreaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que \u201cesa \u2018voluntad\u2019, por tratarse de un aspecto subjetivo del ser humano, a efecto de su comprobaci\u00f3n, debe inferirse de los hechos mismos\u201d, y que, por consiguiente, es a partir de ellos \u201cque puede determinarse si la vida en com\u00fan de dos personas obedeci\u00f3 a su \u2018voluntad responsable\u2019 de conformar una familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, o de hacer una \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019, seg\u00fan el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, y, de esta manera, colegir que entre ellas, en efecto, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de estar \u201ccomprobado que A, de tiempo atr\u00e1s, hace vida de pareja con B, aunque sin cohabitar a diario con \u00e9l,\u00a0 [y que] da inicio a una convivencia con C, sin poner fin a esa primera relaci\u00f3n sino, por el contrario, conforme los hechos, con la firme decisi\u00f3n de mantener y continuar con ese pret\u00e9rito v\u00ednculo amoroso\u201d, el recurrente pregunt\u00f3 si \u201ces posible inferir del hecho de la convivencia de A y C que en A existi\u00f3, tanto al inicio de su uni\u00f3n con C como durante todo el tiempo que perdure la relaci\u00f3n de A y B, la voluntad de conformar una familia o de hacer una comunidad de vida permanente y singular con C?\u201d, luego de lo cual respondi\u00f3 \u201cque NO (\u2026), puesto que la circunstancia de que A no hubiese puesto fin a la relaci\u00f3n de pareja que de anta\u00f1o sosten\u00eda con B, desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, esa voluntad, en tanto que traduce que A no est\u00e1 dispuesta a compartir toda su vida con C, como quiera que la satisfacci\u00f3n de sus necesidades afectivas y sexuales, piedra angular de una relaci\u00f3n con la que se intenta fundar una familia, busca obtenerla, en el mejor de los casos, tanto de C y, sin que \u00e9l lo sepa, igualmente de B\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, para el mismo supuesto, que la circunstancia de \u201cque A, una vez acaecida la muerte de C, aspire a que, judicialmente, se declare que entre los dos existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y, como consecuencia de tal reconocimiento, una sociedad patrimonial de hecho, que la har\u00eda part\u00edcipe en un 50% de la totalidad de los bienes que con su trabajo adquiri\u00f3 C, es una actitud abiertamente inmoral y contraria a las buenas costumbres\u201d y que ese ser\u00eda \u201cel mayor desprop\u00f3sito que pueda pretenderse a la luz de la Ley 54 de 1990, normatividad que, como se dej\u00f3 perfectamente establecido, fue concebida por el legislador para proteger la familia surgida de lazos naturales y no para amparar la infidelidad, el enga\u00f1o y la mentira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar que la \u201cconfesi\u00f3n ficta soslayada por el Tribunal acredita, por s\u00ed sola, que entre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Manuel Viera Monta\u00f1o existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja, que en desarrollo de ella los dos viajaban juntos y que en sus excursiones dorm\u00edan en una misma habitaci\u00f3n\u201d; que las \u201cdeclaraciones de M[e]ry Cielo Viera de Ch\u00e1vez, Jhon Jairo Ch\u00e1vez Cardona y Amparo Abad\u00eda Torne, confirman esos dos hechos y, adicionalmente, informan que la mentada relaci\u00f3n se inici\u00f3, como m\u00ednimo, en 1975 y se extendi\u00f3, por muy poco, hasta el a\u00f1o 2005\u201d; y que \u201cno era dable al Tribunal que, con apoyo en la ubicaci\u00f3n que supuestamente la aqu\u00ed demandante hizo de ese trato amoroso, apreciara que \u00e9l tuvo lugar solamente \u2018hacia el a\u00f1o 1970\u2019, cuando, en este aspecto, el dicho de la actora carece por completo de eficacia y valor probatorio\u201d, concluy\u00f3 que \u201cfueron los yerros probatorios en que se cifra esta acusaci\u00f3n, (\u2026) los que condujeron al ad-quem a concluir que la cohabitaci\u00f3n de Mar\u00eda Juliana y Guillermo implic\u00f3 el surgimiento entre ellos de una uni\u00f3n marital de hecho, puesto que la comisi\u00f3n de tales desatinos le impidi\u00f3 ver que, de antes al inicio de su convivencia, la aqu\u00ed demandante sosten\u00eda una relaci\u00f3n de pareja con Manuel Viera Monta\u00f1o y que no obstante residir al lado de Garc\u00eda Gil, aquella, a espaldas de \u00e9ste, mantuvo y continu\u00f3 ese primigenio v\u00ednculo amoroso, incluso, hasta despu\u00e9s de la muerte del prenombrado se\u00f1or, hechos todos, a la vez, demostrativos de que en la actora, por lo tanto, no hubo nunca la voluntad de conformar con el causante de la demandada una comunidad de vida permanente y singular, con todo lo que ello implicaba e implica\u201d, raz\u00f3n por la cual, en \u00faltimas, solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y que, en sede de segunda instancia, la Corte revoque la de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con apoyo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se reproch\u00f3 al Tribunal haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1992 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 al apreciar las pruebas del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, la presente acusaci\u00f3n es similar a la anterior, salvo en lo que hace a la prueba de \u201cconfesi\u00f3n ficta que oper\u00f3 en contra de la demandante, Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda, derivada de su renuencia y de su actitud evasiva, a contestar las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte que ella absolvi\u00f3, a petici\u00f3n de la parte demandada\u201d, como quiera que en relaci\u00f3n con dicho medio demostrativo el censor, esta vez, le endilg\u00f3 al ad quem la comisi\u00f3n de error de derecho, consistente en no haberle \u201creconocido valor\u201d probatorio a tal confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto expuso que \u201c[e]s claro, entonces, que el Tribunal, injustificadamente, viol\u00f3 el art\u00edculo 210 del C. de P. C., porque, no obstante que la interrogada se neg\u00f3 a responder los puntos 7, 10 y 11 del cuestionario que la parte demandada le formul\u00f3 y que, en raz\u00f3n de esa actitud, ella, en verdad, s\u00ed fue requerida en la forma establecida por el art\u00edculo 208 del mismo c\u00f3digo, cuestiones que constan expresamente en el acta respectiva, el ad-quem, de todas maneras, no aplic\u00f3 la primera de las normas aqu\u00ed invocadas y, por este camino, se abstuvo de reconocer la confesi\u00f3n ficta que en relaci\u00f3n con los hechos contenidos en las indicadas preguntas efectivamente oper\u00f3 (\u2026). El quebranto, por inaplicaci\u00f3n del invocado art\u00edculo 210 del estatuto procedimental civil, conllev\u00f3 a que el juez de segunda instancia no admitiera que, por prueba de confesi\u00f3n, est\u00e1 plenamente demostrado que son ciertos los siguientes hechos: que Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega tuvo una relaci\u00f3n de pareja con el se\u00f1or Manuel Viera Monta\u00f1o (pregunta No. 7); que ella, en desarrollo de tal v\u00ednculo, llamaba a su amante como \u2018mi gato\u2019 (pregunta No. 10); y, adicionalmente, que viaj\u00f3 con \u00e9l, hosped\u00e1ndose juntos en la misma habitaci\u00f3n (pregunta No. 11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo restante, como se indic\u00f3, el cargo plantea id\u00e9nticas argumentaciones a las esgrimidas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 el quebrando directo de las normas precedentemente indicadas en los dos cargos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centrado el recurrente en las apreciaciones que esgrimi\u00f3 el ad quem respecto de la relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3 entre Guillermo Garc\u00eda Gil y Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez, las que reprodujo a espacio, precis\u00f3 que mediante la presente acusaci\u00f3n no combate \u201cninguna de las conclusiones f\u00e1cticas que en torno de la problem\u00e1tica ahora analizada, extrajo el Tribunal\u201d, sino la atinente a que dicho v\u00ednculo \u201cno desquici\u00f3 la presunta uni\u00f3n marital de hecho del primero con la demandante, puesto que no desvirtu\u00f3 los elementos de permanencia y singularidad de la misma, previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, aserto de estirpe netamente jur\u00eddico\u201d, por cuanto, como lo explic\u00f3 en los cargos anteriores, a voces del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cel establecimiento de la familia por v\u00ednculos naturales se deriva de la \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019\u201d, precepto que, por su jerarqu\u00eda, \u201cprevalece sobre las disposiciones legales y, por consiguiente, domina cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que as\u00ed como para el surgimiento de una uni\u00f3n marital de hecho \u201cse requiere de esa voluntad cualificada expresada a trav\u00e9s del hecho de empezar a vivir juntos\u201d, su preservaci\u00f3n en el tiempo \u201cigualmente depende de la referida decisi\u00f3n consciente de seguir, d\u00eda a d\u00eda, uno al lado del otro (permanencia), y nada m\u00e1s que el uno al lado del otro (singularidad), materializada en hechos tales como en continuar con la cohabitaci\u00f3n, con las relaciones sexuales, brind\u00e1ndose ayuda y socorro mutuos, procreando la descendencia, etc.\u201d, razonamiento que llev\u00f3 al censor a predicar que, por lo tanto, \u201cla permanencia y singularidad son elementos que forman parte de la voluntad que debe existir en los compa\u00f1eros tanto para que surja la uni\u00f3n marital de hecho, como para que ella se extienda en el tiempo, voluntad que, seg\u00fan se sabe, debe inferirse de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden\u00a0 de ideas, el recurrente expres\u00f3, por una parte, que \u201c[p]or eso, si en un momento dado, uno de los compa\u00f1eros permanentes, da inicio a otra relaci\u00f3n, que si bien no se erige como una uni\u00f3n marital de hecho propiamente dicha, de todas maneras, conforme los hechos, s\u00ed reporta para \u00e9l un compromiso afectivo y, por voluntad suya, le implica compartir tiempo de forma importante con la nueva pareja, socializar con ella ante familiares y amigos, sostener relaciones sexuales frecuentes, prestar ayuda econ\u00f3mica, colaborarse rec\u00edprocamente, etc., la cual se prologa en el tiempo, es evidente que la descrita situaci\u00f3n f\u00e1ctica denota, por s\u00ed sola, que en dicho compa\u00f1ero dej\u00f3 de existir la decisi\u00f3n firme y constante de continuar con su primigenio v\u00ednculo marital\u201d, y que \u00e9l \u201cya no tiene por prop\u00f3sito continuar construyendo su proyecto de vida al lado de su inicial pareja, cambio volitivo que desvirt\u00faa la permanencia y la singularidad de esa pret\u00e9rita uni\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente apunt\u00f3 que el criterio adoptado por el Tribunal, consistente en que \u201ccomo la relaci\u00f3n de Guillermo Garc\u00eda Gil y Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez Gait\u00e1n no fue una uni\u00f3n marital de hecho y que como, pese a ella, el nombrado se\u00f1or continu\u00f3 viviendo con Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega, quien sigui\u00f3 comport\u00e1ndose como la compa\u00f1era de aqu\u00e9l, este \u00faltimo v\u00ednculo marital no qued\u00f3 desvirtuado por la ocurrencia del primero\u201d, \u201cno se ajusta a la verdad normativa que se desprende de la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, como se dej\u00f3 explicado, pues se apoya en la contemplaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho como un mero hecho y en el desconocimiento de que su \u00fanico soporte, tanto en cuanto hace a su nacimiento y, especialmente, a su prolongaci\u00f3n, es la voluntad cualificada a la que aqu\u00ed se ha hecho referencia, esto es, se repite, a la decisi\u00f3n reflexiva, consciente, libre que, d\u00eda a d\u00eda, esto es, durante toda su vigencia, debe existir en los compa\u00f1eros permanentes de querer mantenerse en la construcci\u00f3n de un proyecto de vida com\u00fan, que supone, utilizando las propias palabras de la Corte, \u2018compartir toda \u2018la vida\u2019, concepto de suyo tan absorbente que por s\u00ed solo excluir\u00eda que alguien pueda compartir \u2018toda la vida\u2019 con m\u00e1s de una pareja\u2019 (Sentencia del 5 de septiembre del 2.005)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, durante toda la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho es necesaria \u201cla refrendaci\u00f3n que en cada momento hagan los compa\u00f1eros permanentes de su voluntad de mantener la comunidad de vida singular que tienen, voluntad que debe reflejarse en sus actos, en todos, y no solamente en los manifiestos o conocidos al interior del respectivo n\u00facleo familiar (por eso es de hecho), de manera que la constituci\u00f3n por cualquiera de ellos de una relaci\u00f3n de pareja diversa que, as\u00ed no califique como uni\u00f3n marital de hecho, si pone de presente, por sus especiales caracter\u00edsticas, que para el que la habilita, ya no existe esa voluntad inicial, resquebrajar\u00e1, indefectiblemente, el v\u00ednculo marital anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub lite, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia estimatoria de primera instancia, con base en tres fundamentos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 probada la uni\u00f3n marital de hecho cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda, esencialmente, con las declaraciones de los se\u00f1ores \u201cMar\u00eda Cristina Fabre Kitchen, Gonzalo Kitchen Arbel\u00e1ez, Luis Rafael Silva, Ofelia Z\u00fa\u00f1iga Potes, Ernestina Pe\u00f1a, Jes\u00fas Isidro Y\u00e9pez, Beatriz Ayala de Giraldo, H\u00e9ctor L\u00f3pez Ram\u00edrez, Jorge Eduardo Garc\u00eda Delgado, Hernando Camilo Z\u00fa\u00f1iga, Andrea Viera Valencia, Andr\u00e9s Garc\u00eda Gir\u00f3n, Lily Carrillo de Lema, Guillermo Ocampo Ospina, Orlando Salazar Gil, Carmen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo, Manuel Guillermo Viera, Ana Joaquina Tello y Francia Mart\u00ednez\u201d, de las que el ad quem coligi\u00f3 que la actora y el extinto Guillermo Garc\u00eda Gil \u201cconvivieron como marido y mujer por un espacio superior a los veinte a\u00f1os, relaci\u00f3n dentro de la cual aquella era presentada ante familiares, amigos y c\u00edrculos sociales en general como la compa\u00f1era de \u00e9ste, en hogar estable y dentro del cual la mayor\u00eda de los testigos no conocieron que existieran relaciones sentimentales paralelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del v\u00ednculo \u201centre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda con Manuel Viera, la prueba no es tan contundente, en primer lugar, porque las fotograf\u00edas y los testigos M[e]ry Cielo Viera, Jhon Jairo Ch\u00e1vez y Amparo Abad\u00eda, resumen hechos acaecidos a finales de la d\u00e9cada de los 70\u2019s, y de estos solo Amparo Abad\u00eda narr\u00f3 que se prologaron en el tiempo, hecho que supo de o\u00eddas y no presencialmente\u201d. En consecuencia, la \u201cposible relaci\u00f3n\u201d entre la demandante y el citado se\u00f1or \u201cen nada influye para la decisi\u00f3n a tomar dentro de las presentes diligencias, en raz\u00f3n de que se remonta seg\u00fan Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda a 35 a\u00f1os antes del a\u00f1o 2005, es decir, hacia el a\u00f1o 1970, \u00e9poca en la cual no se hab\u00eda iniciado la relaci\u00f3n de Mar\u00eda Juliana con Guillermo Garc\u00eda\u201d. Igual acontece con \u201clos recibos de hoteles\u201d, toda vez que de tales probanzas s\u00f3lo se desprende que el mencionado Manuel Viera se aloj\u00f3 en los establecimientos de que ellos dan cuenta, para los meses de julio y agosto de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en el proceso se acredit\u00f3 que entre Guillermo Garc\u00eda Gil y Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez \u201cexisti\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental (\u2026), \u00e9sta no fue de la magnitud que se requiere para que exista la uni\u00f3n marital de hecho, especialmente, por la falta de \u00e1nimo de compa\u00f1era\u201d de la \u00faltima y \u201cporque de ninguna manera se demostr\u00f3 dentro del expediente, que se hubiera desplazado la relaci\u00f3n de Mar\u00eda Juliana quien a pesar de la presencia de Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez, de la cual no tuvo conocimiento, al parecer, sigui\u00f3 desempe\u00f1ando el papel de esposa de Guillermo Garc\u00eda Gil, al punto que tambi\u00e9n se encuentra probado en autos que Mar\u00eda Juliana fue quien atendi\u00f3 a Guillermo Garc\u00eda Gil en su \u00faltima enfermedad y quien dirigi\u00f3 y coordin\u00f3 [su] sepelio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada determinada, en los tres cargos que introdujo en casaci\u00f3n y que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, sin combatir el primero de tales razonamientos, controvirti\u00f3 el juicio del Tribunal en cuanto hace a las relaciones amorosas que existieron, por una parte, entre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Manuel Viera Monta\u00f1o y, por otra, entre Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez Gait\u00e1n y Guillermo Garc\u00eda Gil, toda vez que, en su concepto, tales v\u00ednculos coexistieron durante la convivencia de la primera y el \u00faltimo y, por sus caracter\u00edsticas, impidieron que entre \u00e9stos pudiera surgir una \u201cuni\u00f3n marial de hecho\u201d propiamente dicha (cargos primero y segundo) o que la misma se hubiere extendido hasta el fallecimiento de Garc\u00eda Gil (cargo tercero), en tanto que su existencia imposibilita que la relaci\u00f3n materia de la acci\u00f3n hubiese estado precedida y\/o acompa\u00f1ada de la \u201cvoluntad responsable\u201d de los presuntos compa\u00f1eros de conformar una familia, exigida por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni caracterizada por ser singular, conforme las previsiones del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con otras palabras, Tribunal e impugnante coinciden en la demostraci\u00f3n de los aspectos objetivos del trato que se dispensaron los se\u00f1ores Buend\u00eda de la Vega y Garc\u00eda Gil, empero el \u00faltimo se aparta de la consideraci\u00f3n de dicho sentenciador, consistente en que tal relaci\u00f3n fue constitutiva de una uni\u00f3n marital de hecho, ya que, en su concepto, no concurrieron la totalidad de los elementos que constitucional y legalmente est\u00e1n establecidos para su cabal estructuraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que los comprobados v\u00ednculos amorosos que paralelamente sosten\u00edan, desvirtuaron, per se, que aqu\u00e9l v\u00ednculo hubiese correspondido una comunidad de vida permanente y singular encaminada a la conformaci\u00f3n de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de emprender el estudio de las referidas acusaciones, son necesarias las apreciaciones generales que, delanteramente, pasan a se\u00f1alarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de una realidad social tangible, de conformidad con la cual, de tiempo atr\u00e1s, ven\u00edan en incremento las uniones de pareja entonces llamadas concubinarias, el legislador de 1990, guiado adem\u00e1s por la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Corporaci\u00f3n para brindar una respuesta adecuada a ese estado de cosas, expidi\u00f3 la Ley 54 del mencionado a\u00f1o, por medio de la cual determin\u00f3, en primer lugar, que a partir de su vigencia, \u201cpara todos los efectos civiles\u201d, se denominan, por una parte, \u201cuni\u00f3n marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d y, por la otra, \u201ccompa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d (art. 1\u00ba); y, en segundo t\u00e9rmino, que \u201c[s]e presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d (art. 2\u00ba, en su redacci\u00f3n original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 42, por una parte, calific\u00f3 la familia como \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d; por otra, declar\u00f3 que ella \u201c[s]e constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d; y, finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo anterior, que a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, tanto la familia surgida por lazos naturales, es decir, la que nace como consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho, como la originada en el matrimonio, ostentan linaje constitucional; que uno y otro tipo de familia son considerados como \u201cel n\u00facleo fundamental\u201d en el que est\u00e1 estructurada la sociedad; y que, por lo mismo, las dos clases de uniones, sin distingos, son merecedoras de la cabal protecci\u00f3n del Estado y, en general, de la sociedad misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como en ocasi\u00f3n pret\u00e9rita lo precis\u00f3 la Corte, la uni\u00f3n marital de hecho \u201cya no es [un asunto] meramente legal\u201d y, por consiguiente, \u201ccualquier an\u00e1lisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su saz\u00f3n no pudo la ley conocer\u201d (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, debe insistirse en que las precedentes premisas constitucionales, adem\u00e1s de tener entidad y valor propios, se erigen, al mismo tiempo, en directrices de forzosa observancia al interpretar y aplicar las normas que integran la Ley 54 de 1990 y, especialmente, los elementos estructurales que en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho consagra el art\u00edculo 1\u00ba de esa normatividad, esto es, que su configuraci\u00f3n exige una \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d entre los compa\u00f1eros permanentes, de lo que se sigue que esa labor hermen\u00e9utica debe, en buena medida, estar encaminada a defender la instituci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrelazando, pues, los citados art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una uni\u00f3n marital de hecho depende, en primer lugar, de la \u201cvoluntad responsable\u201d de sus integrantes de establecer entre ellos, y s\u00f3lo entre ellos, una \u201ccomunidad de vida\u201d, con miras a la conformaci\u00f3n de una familia; en segundo t\u00e9rmino, de la materializaci\u00f3n\u00a0 o exteriorizaci\u00f3n de esa voluntad, esto es, que los compa\u00f1eros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y\/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponder\u00e1 definir el n\u00famero hijos que procreen y los par\u00e1metros para educarlos, as\u00ed como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida com\u00fan, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, d\u00eda a d\u00eda, de manera constante o permanente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente memorar que la uni\u00f3n marital de hecho est\u00e1 caracterizada por \u201cla naturaleza familiar de la relaci\u00f3n\u201d, toda vez que \u201cla convivencia y la cohabitaci\u00f3n no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 \u2018conlleva el reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con las obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u2019 (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende as\u00ed que tutelando el inter\u00e9s familiar tutela su propio inter\u00e9s y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los\u00a0 \u2018v\u00ednculos naturales\u2019, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jur\u00eddicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin soluci\u00f3n de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la uni\u00f3n marital no tiene vida, vale decir,\u00a0 no nace, sino en cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los hechos,\u00a0 reveladores de suyo de la intenci\u00f3n genuina de mantenerse juntos los compa\u00f1eros; aqu\u00ed a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos m\u00e1s trascendentales del ser humano, puede ser decisi\u00f3n de un momento m\u00e1s o menos prolongado, la uni\u00f3n marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmaci\u00f3n diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jur\u00eddico familiar\u201d (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuraci\u00f3n de una uni\u00f3n material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer \u2013en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto com\u00fan se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas caracter\u00edsticas o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreci\u00f3n en la convivencia se prolonguen en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que hace a la referida \u201cvoluntad responsable\u201d, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la uni\u00f3n de los compa\u00f1eros en la tambi\u00e9n ya varias veces mencionada \u201ccomunidad de vida\u201d signific\u00f3 para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, ser\u00e1 de los hechos que tambi\u00e9n pueda inferirse que no existi\u00f3 en alguno de los presuntos compa\u00f1eros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecer\u00e1 cuando las circunstancias f\u00e1cticas contradigan abierta y n\u00edtidamente la indicada intenci\u00f3n, como cuando de ellas se desprenda que la uni\u00f3n no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el prop\u00f3sito de uno de los part\u00edcipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirt\u00faen la genuina voluntad de los compa\u00f1eros de conformar una \u201cfamilia\u201d, en palabras de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o de constituir una \u201ccomunidad de vida singular y permanente\u201d, en t\u00e9rminos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en lo que ata\u00f1e a la singularidad, es del caso memorar que la Corte ha se\u00f1alado que la ley \u201cs\u00f3lo le otorga efectos civiles a la uni\u00f3n marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas\u201d y que \u201c[a]dem\u00e1s, y no es raz\u00f3n de poca monta, constituye norma de hermen\u00e9utica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que \u00e9ste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, seg\u00fan su uso general(\u2026). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero tambi\u00e9n entra\u00f1a el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice m\u00e1s de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al n\u00famero de lig\u00e1menes o uniones maritales y no a la condici\u00f3n sui generis de la relaci\u00f3n; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compa\u00f1eros permanentes m\u00e1s uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no s\u00f3lo esa uni\u00f3n sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno\u201d (Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Sala ha puntualizado que \u201cla expresi\u00f3n \u2018comunidad de vida\u2019 implica de suyo la comuni\u00f3n permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital com\u00fan. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de \u2018la vida\u2019, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida \u00edntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda \u2018la vida\u2019, concepto de suyo tan absorbente que por s\u00ed solo excluir\u00eda que alguien pueda compartir \u2018toda la vida\u2019 con m\u00e1s de una pareja\u201d (Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01, se subraya).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado fallo, la Corporaci\u00f3n sostuvo, adicionalmente, que \u201cen la ponencia para el primer debate de la normatividad en comento, se dej\u00f3 expresamente consignado que era muy importante \u2018se\u00f1alar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimaci\u00f3n de uniones simult\u00e1neas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales, sino tambi\u00e9n para prevenir una fuente inacabable de pleitos, donde las dificultades probatorias son obvias\u2019 (Gaceta del Congreso de 24 de octubre de 1988, p\u00e1g. 9). Tal exposici\u00f3n de motivos, sin duda, permite entender que las expresiones ling\u00fc\u00edsticas \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la l\u00f3gica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito que debe concurrir para el surgimiento de una uni\u00f3n marital de hecho, pues s\u00f3lo ante su presencia, resultar\u00eda viable deducir de la convivencia de los compa\u00f1eros, que en cada uno de ellos, en verdad, existi\u00f3 la rec\u00edproca voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, seg\u00fan ya qued\u00f3 explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformaron, s\u00ed es constitutiva de la instituci\u00f3n en comento, cuyo reconocimiento depender\u00e1, adem\u00e1s, de que los integrantes de dicha relaci\u00f3n la hayan preservado y continuado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pertinente es precisar, adicionalmente, que despu\u00e9s de constituida la uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho v\u00ednculo estar\u00e1 siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, d\u00eda a d\u00eda, contin\u00faen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como puede ocurrir que uno de los compa\u00f1eros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relaci\u00f3n afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculaci\u00f3n que tenga alg\u00fan grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automaticamente la singularidad de la uni\u00f3n marital que, como en precedencia se anot\u00f3, desde la conformaci\u00f3n de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitaci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el v\u00ednculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que \u201cuna vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, adem\u00e1s de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, s\u00f3lo se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros; por supuesto que como en ella no media un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma \u00edndole, su disoluci\u00f3n por esa causa no requiera declaraci\u00f3n judicial. Basta, entonces, que uno de los compa\u00f1eros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro est\u00e1, mediante un acto que as\u00ed lo exteriorice de manera inequ\u00edvoca. Tr\u00e1tase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acu\u00f1a\u201d (Cas. Civ., sentencia del 10 de abril de 2007, expediente No. 2001 00451 01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo se\u00f1alado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una uni\u00f3n marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jur\u00eddicamente, pueda ten\u00e9rsele como tal. Y que, durante la vigencia de la uni\u00f3n, es decir, despu\u00e9s de haberse\u00a0 constituido\u00a0 en\u00a0 debida\u00a0 forma\u00a0 el estado originado en los\u00a0 v\u00ednculos naturales,\u00a0 el\u00a0 debilitamiento\u00a0 del\u00a0 elemento\u00a0 en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la uni\u00f3n marital de hecho si la nueva relaci\u00f3n, por sus caracter\u00edsticas, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compa\u00f1eros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la \u201cseparaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manteniendo muy de cerca las permisas que se dejan consignadas, s\u00edguese a ver, a la luz de las pruebas precisadas en las dos primeras acusaciones, si en realidad el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho y de derecho que all\u00ed se le atribuyeron. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto concierne a la confesi\u00f3n ficta que, en sentir del recurrente, se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, son pertinentes las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se consignan. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el acta es del siguiente tenor: \u201cPREGUNTA No. 10: Diga c\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, si usted le dec\u00eda o le dice al se\u00f1or MANUEL VIERA \u2018mi gato\u2019. CONTESTO: Me niego a contestar, no contesto nada. PREGUNTA No. 11: Diga c\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, que usted ha viajado con el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y se han alojado en la misma habitaci\u00f3n. CONTESTO: Que el aporte, y yo no tengo porque ayudarle a fabricar su prueba, yo no, yo sobre hechos ciertos, si usted tiene que aportar ap\u00f3rtelo, si tiene alguna prueba ap\u00f3rtela. En este estado de la diligencia se le requiere a la interrogada para que conteste de conformidad con el art. 208 del C. de P.C. en igual forma a las preguntas N\u00b0 7 y 10 en el mismo sentido. A lo cual la interrogada manifiesta que: No voy a contestar, porque me siento lesionada con esa pregunta, y no contesto doctora, aqu\u00ed es con pruebas, ni con bochinches, ni con agresiones personales\u201d (fls. 491 al 494, cd. 4; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esos pasajes de la prueba puede inferirse que la actora, en cuanto hace a las preguntas 7, 10 y 11, se neg\u00f3 a responder; que los indicados cuestionamientos son de naturaleza asertiva y que eran procedentes, en la medida en que se refirieron a los hechos en que se fundamentaron las excepciones propuestas por la demandada determinada; y que, pese a que la absolvente fue requerida para que los contestara, ella persever\u00f3 en su negativa a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, centrada la atenci\u00f3n de la Sala en la amonestaci\u00f3n de que fue objeto la absolvente, conforme consta en el acta, se establece que ese espec\u00edfico acto procesal no se ajust\u00f3 a las exigencias legales, toda vez que al efectuarse el requerimiento a la se\u00f1ora Buend\u00eda de la Vega para que contestara, no se la previno sobre los efectos de su rebeld\u00eda, tal y como lo establece el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: \u201cSi el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestar\u00e1 para que responda o para que lo haga expl\u00edcitamente con prevenci\u00f3n sobre los efectos de su renuencia\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El documento contentivo de la prueba, como ya se resalt\u00f3, da cuenta de que el juez del conocimiento se limit\u00f3 a requerir \u201ca la interrogada para que conteste de conformidad con el art. 208 del C. de P.C.\u201d, sin que del apremio, en esos t\u00e9rminos realizado, pueda inferirse que se inform\u00f3 a la demandante de las consecuencias legales que pod\u00edan desprenderse si ella persist\u00eda en negarse a contestar los interrogantes que le hab\u00edan sido formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expuesto se colige, por lo tanto, que el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros que, en relaci\u00f3n con la prueba que ahora se analiza, le endilgan las censuras, cuando fund\u00f3 su negativa a reconocer la referida confesi\u00f3n ficta en que \u201cla interrogada no fue requerida o amonestada dentro del interrogatorio\u201d, manifestaci\u00f3n que, as\u00ed se tenga como lac\u00f3nica o insuficiente, deja entrever que para el sentenciador de segunda instancia la amonestaci\u00f3n consignada en la acta, al no satisfacer las exigencias del precitado art\u00edculo 208, no era atendible para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 210 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: el ad quem s\u00ed vio y apreci\u00f3 el interrogatorio de parte de la actora, lo que hizo respetando el contenido objetivo de la prueba, al punto que, en torno al requerimiento de que fue objeto la absolvente, reprodujo lo que consta en el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal pod\u00eda el recurrente, como lo hizo en el cargo primero, endilgarle al Tribunal la preterici\u00f3n de tal elemento de juicio y, menos, de una confesi\u00f3n que, en criterio de esa autoridad, era inexistente, debido a que no se dio cabal cumplimiento al citado inciso 7\u00ba del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, debe descartarse que la citada Corporaci\u00f3n hubiese incurrido en el error de derecho de que trata el cargo segundo, esto es, en falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si, como viene de decirse, la discutida confesi\u00f3n acusaba inexistencia, ning\u00fan m\u00e9rito hab\u00eda para hacer actuar el precitado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si como ya se registr\u00f3, para el ad quem no existi\u00f3 confesi\u00f3n por no haberse dado cumplimiento al ya varias veces invocado inciso 7\u00ba del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00fanico yerro en que tal sentenciador, eventualmente, hubiese podido incurrir, ser\u00eda la indebida aplicaci\u00f3n de ese precepto, norma de disciplina probatoria cuyo violaci\u00f3n medio no fue denunciada en el cargo y que, de todas maneras, en criterio de la Corte, no fue vulnerada, pues como se se\u00f1al\u00f3, es lo cierto que al requerirse a la se\u00f1ora Buend\u00eda de la Vega para que respondiera los interrogantes que se le formularon, no se le previno de las consecuencias que pod\u00edan derivarse de su negativa a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a las declaraciones de los se\u00f1ores Mery Cielo Viera de Ch\u00e1vez, Jhon Jairo Ch\u00e1vez Cardona, Marino Alfonso Garc\u00eda Gil y Amparo Abad\u00eda Torne, que en criterio del censor fueron indebidamente ponderadas por el ad quem, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En audiencia practicada el 21 de febrero de 2005, se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mery Cielo Viera de Ch\u00e1vez, quien, en cuanto hace a las partes del proceso, admiti\u00f3 conocer solamente a la actora \u201cde hace 35 a\u00f1os, desde la ciudad de CALI\u201d, y relat\u00f3 que en \u201cesa misma \u00e9poca, tuvimos una peque\u00f1a reuni\u00f3n de final de a\u00f1o de hace 35 a\u00f1os atr\u00e1s, donde yo llegu\u00e9 con mi esposo JHON JAIRO CH\u00c1VEZ CARDONA y mi hermano MANUEL VIERA MONTA\u00d1O, y le presentamos a la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA a mi hermano MANUEL, que tambi\u00e9n estaba separado de su primera esposa, y de ah\u00ed hacia delante hasta el a\u00f1o 2.005, fecha de hoy 21 de febrero, han mantenido ellos esta amistad, el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA DE LA VEGA, as\u00ed se inici\u00f3 y est\u00e1 vigente hasta el d\u00eda de hoy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del trato que tuvo con la actora, la deponente especific\u00f3 que \u201ccada semana nos ve\u00edamos aqu\u00ed en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d; que \u201cya no nos hablamos ni nos visitamos, por la relaci\u00f3n de mi hermano MANUEL VIERA MONTA\u00d1O con ella, que trajo muchos problemas para mi familia y yo era la persona de poner, porque yo les present\u00e9, entonces ellos, MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA DE LA VEGA, formalizaron una relaci\u00f3n afectiva, al a\u00f1o de haberlos presentado. Hace como dos o tres a\u00f1os que yo no me hablo con la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA\u201d; y que \u201ccuando yo comenc\u00e9 a trabajar en la empresa familiar me aisl\u00e9 mucho de la amistad que ten\u00edamos con la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA, porque ya ten\u00eda conocimiento de la relaci\u00f3n existente entre el se\u00f1or mi hermano MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA, que me causaba a m\u00ed muchos problemas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta de \u201ccu\u00e1ndo, en qu\u00e9 \u00e9poca aproximada, se enter\u00f3 usted de la relaci\u00f3n existente entre su hermano MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA DE LA VEGA\u201d, respondi\u00f3 \u201c30 a\u00f1os (\u2026). Por los encuentros que hac\u00edan la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA y el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O en diferentes ciudades del pa\u00eds y que yo conoc\u00eda,(\u2026)\u201d habida cuenta de que \u201cen ese momento manejaba la agenda de negocios del se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y conoc\u00eda, por \u00e9l mismo, que a la ciudad que (\u2026) iba, se iba a encontrar con la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA, el tiquete del se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O lo compraba yo (\u2026), pero el tiquete de la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA sal\u00eda de la cuenta personal del se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y lo ubicaba el se\u00f1or en la ciudad en donde se encontraba la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA con el destino al que iban a llegar, no m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser interrogada sobre \u201cel tipo de relaci\u00f3n que ten\u00edan el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA DE LA VEGA\u201d, precis\u00f3 que \u201cera de marido y mujer, con todo lo que conlleva\u201d, manifestaci\u00f3n en torno de la cual explic\u00f3 que ellos \u201cse amaban, se quer\u00edan, porque estaban enamorados\u201d, lo que fue de su conocimiento debido a que \u201cen muchas oportunidades, lo escuch\u00e9 de la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA y tambi\u00e9n por parte del se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la duraci\u00f3n del referido v\u00ednculo amoroso, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[m]uchos a\u00f1os, pero no siempre han sido seguidos sino con intervalos\u201d, tras lo cual puntualiz\u00f3 que no le era posible concretar el n\u00famero de ellos y que, a la fecha de la declaraci\u00f3n, dicha relaci\u00f3n a\u00fan subsist\u00eda, afirmaci\u00f3n en torno de la cual agreg\u00f3 que \u201c[p]orque los he visto (\u2026) en un establecimiento p\u00fablico conversando, no m\u00e1s, que salga[n] de ah\u00ed para alg\u00fan sitio o que tenga[n] un sitio para encontrarse, no me consta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de comentar que veinti\u00fan (21) a\u00f1os atr\u00e1s la aqu\u00ed demandante y el se\u00f1or Viera Monta\u00f1o pernoctaron juntos en su apartamento, a la pregunta de \u201csi desde aquella \u00e9poca, la mencionada pareja conserv\u00f3 esa relaci\u00f3n\u201d, la testigo reiter\u00f3 que \u201chan permanecido juntos por temporadas y en otras en forma permanente, no m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que \u201c[e]n varias oportunidades tuve conocimiento, tres a\u00f1os atr\u00e1s, que la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA segu\u00eda vi\u00e9ndose con el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O, porque me lo coment\u00f3 mi mam\u00e1 ya fallecida, que ellos continuaban con su amistad y relaci\u00f3n\u201d; y que la gestora del litigio visitaba con frecuencia a la progenitora de la declarante \u201cy conversaba mucho con ella y le ten\u00eda mucha confianza y le contaba sobre ellos dos\u201d (fls. 409 a 413, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En la continuaci\u00f3n de la audiencia que tuvo lugar el 26 de abril de 2.005, precis\u00f3 que tuvo conocimiento de la indicada relaci\u00f3n desde \u201c[c]uando me vine para la ciudad de Bogot\u00e1 [a] continuar mis estudios, en varias oportunidades habl\u00e9 con la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA DE LA VEGA, me dijo que era novia de MANUEL VIERA MONTA\u00d1O\u201d, traslado que realiz\u00f3 \u201c[a] mediados del a\u00f1o 75, inicio del 76\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que labor\u00f3 en el laboratorio Asofarma Limitada, propiedad de su familia, \u201cdesde el 80 hasta el 93\u201d; que, en ese tiempo, \u201cs\u00ed conoc\u00eda de que continuaban con su relaci\u00f3n de pareja\u201d, expresi\u00f3n que defini\u00f3 como \u201c[l]a convivencia marital de un hombre y una mujer\u201d; que se enter\u00f3 de ello \u201c[p]or comunicaci\u00f3n directa de cada uno de ellos conmigo\u201d; y que su hermano, \u201cpor negocios de la empresa en el \u00e1rea de ventas, viajaba a nivel nacional e internacional\u201d, ocasiones en la que Mar\u00eda Juliana lo acompa\u00f1aba, circunstancia que era de su dominio por los comentarios que al respecto le hac\u00eda el propio Manuel y porque ella \u201ccompraba los tiquetes por la empresa para el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y paralelo a esto, con las tarjetas personales del se\u00f1or MANUEL VIERA\u00a0 MONTA\u00d1O, se compraban los tiquetes de la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA DE LA VEGA para los encuentros de ellos en las diferentes ciudades\u201d. Especific\u00f3 que \u201c[c]uando el se\u00f1or MANUEL VIERA llegaba de sus correr\u00edas, me entregaba el baucher de cancelaci\u00f3n de la cuenta del hotel y se notaba que la cuenta no era por una sola persona sino de dos\u201d, empero que inclu\u00eda solamente el cobro de \u201c[u]na sola habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del per\u00edodo comprendido entre 1993 y la fecha de la declaraci\u00f3n, la deponente asever\u00f3 que sab\u00eda que la \u201crelaci\u00f3n segu\u00eda, aunque ya no permaneciera trabajando dentro de la empresa, y ten\u00eda conocimiento de esto porque mi madre ESNEDA MONTA\u00d1O DE VIERA me hac\u00eda estos comentarios sobre el se\u00f1or MANUEL VIERA y MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA\u201d, porque el citado \u201cle comentaba en forma directa a ella, la se\u00f1ora ESNEDA MONTA\u00d1O DE VIERA\u201d, quien falleci\u00f3 en febrero de 2002, momento a partir del cual la declarante no tuvo \u201cning\u00fan contacto con nadie sobre eso\u201d (fls. 516 a 521, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la diligencia fue nuevamente suspendida, se continu\u00f3 el 2 de noviembre de 2006, ocasi\u00f3n en la que la testigo aludi\u00f3 a las reuniones de fin de a\u00f1o o familiares que comparti\u00f3 con\u00a0 Manuel y Mar\u00eda Juliana y a que ellos no viv\u00edan \u201c[b]ajo el mismo techo (\u2026), pero s\u00ed eran una pareja permanente, ten\u00edan relaciones cuando ellos se encontraban, eso lo dije desde la primera vez, como conoc\u00ed de toda esa relaci\u00f3n y [de] c\u00f3mo fueron los movimientos de ellos para seguir juntos y siempre vi\u00e9ndose\u201d, porque contribuy\u00f3 \u201ca todos los encuentros de ellos\u201d (fls. 857 y 858, cd. 4).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su declaraci\u00f3n, recibida el 15 de febrero de 2006, el se\u00f1or Jhon Jairo Ch\u00e1vez Cardona relat\u00f3 que conoci\u00f3 \u201ca la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA en la ciudad de Bogot\u00e1, en el apartamento de [su] suegro, MANUEL VIERA ORTIZ, entre el a\u00f1os 1974 a 1975, luego al d\u00eda siguiente mi cu\u00f1ado MANUEL VIERA MONTA\u00d1O la conoci\u00f3 en el mismo apartamento, ella en esa \u00e9poca acompa\u00f1aba a su hermana MAR\u00cdA DOLLY BUEND\u00cdA a una diligencia aqu\u00ed en Bogot\u00e1, luego, una vez se conocieron, [entre] el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA se estableci\u00f3 una amistad, de noviazgo podr\u00eda decirse, fecha hasta el a\u00f1o 2000, hasta donde tengo conocimiento, esto es, a t\u00e9rmino general\u201d. Indic\u00f3 que desde 1970, cuando era novio de quien luego se convertir\u00eda en su esposa, se\u00f1ora Mery Cielo Viera Monta\u00f1o, conoci\u00f3 y trat\u00f3 al hermano de \u00e9sta, se\u00f1or Manuel Viera Monta\u00f1o, con quien tuvo una buena relaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que trabaj\u00f3 \u201cpara \u00e9l inicialmente en el laboratorio ANDR\u00d3MACO como jefe de producci\u00f3n y posteriormente para (\u2026) MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y MANUEL VIERA ORTIZ en el laboratorio ASOFARMA LTDA\u201d, entre 1978 y 1982, cuando fue retirado de la empresa, siendo vinculado nuevamente dos a\u00f1os despu\u00e9s hasta 1995.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente expuso lo siguiente: \u201cPREGUNTA 7: Dijo usted que existi\u00f3 una relaci\u00f3n entre el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA DE LA VEGA. Por favor explique qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n hab\u00eda entre ellos. CONTESTO: Desde muy pronto que se conocieron la relaci\u00f3n entre ellos dos, MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA y MANUEL VIERA MONTA\u00d1O, fue de noviazgo, manifest\u00e1ndolo con besos en la boca y abrazos de pareja. PREGUNTA 8: Diga por qu\u00e9 usted conoce de dichos besos y abrazos de pareja. CONTESTO: Tanto en el apartamento de mi suegro, como en paseos, en las correr\u00edas y otros encuentros, se manifestaron por medio de besos en la boca, abrazos y encuentros en hoteles donde yo estuve presente, su amor o gusto del uno por el otro. PREGUNTA 9: Explique al despacho a qu\u00e9 se refiere cuando habla de paseos y correr\u00edas. CONTESTO: Los paseos a los que me refiero fueron organizados por el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O al departamento del META, a una finca situada a cuatro horas, por r\u00edo, de la poblaci\u00f3n llamada PUERTO REMOLINOS, donde yo estuve presente con la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA (\u2026), estuvo presente MANUEL VIERA MONTA\u00d1O, esto se repiti\u00f3 unas dos veces m\u00e1s en \u00e9poca que no se ubicar el a\u00f1o. Las correr\u00edas fueron organizadas por el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or HERN\u00c1N D\u00c1VILA por el eje cafetero, terminando en la ciudad de CALI, en donde se encontraba el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O con la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA, (\u2026). PREGUNTA 12: Diga en qu\u00e9 fechas aproximadas se hicieron estos viajes. CONTESTO: Estos viajes se sucedieron entre los a\u00f1os 1978 y 1986, la referencia que tengo es porque en uno de esos viajes naci\u00f3 su primog\u00e9nito, del se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O con la se\u00f1ora AMPARO ABAD\u00cdA TORNE, pues en uno de esos viajes naci\u00f3 y nos enteramos en la ciudad de PUERTO L\u00d3PEZ. PREGUNTA 13: Diga c\u00f3mo se repartieron las habitaciones en esos paseos al META. CONTESTO: Al se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA se les asign\u00f3 una habitaci\u00f3n independiente y a las otras dos personas junto conmigo, una habitaci\u00f3n adjunta a la del se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O. PREGUNTA 14: Diga si el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA DE LA VEGA durmieron juntos. CONTESTO: Positivo, durmieron juntos en la habitaci\u00f3n asignada por el due\u00f1o de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u201ccorrer\u00edas\u201d que mencion\u00f3, el testigo explic\u00f3 su significado y finalidad; que en ellas, al lado del se\u00f1or Hern\u00e1n D\u00e1vila, \u00e9l particip\u00f3; que los encuentros de su cu\u00f1ado y la demandante \u201ceran emotivos y con gran manifestaci\u00f3n de cari\u00f1o y amor por parte del uno al otro, por medio de abrazos y besos y todas aquellas manifestaciones de dos personas que se gustan\u201d; que se realizaron a \u201cCARTAGENA, SAN ANDR\u00c9S, ARMENIA, PEREIRA, PASTO, IBAGU\u00c9, MEDELL\u00cdN y no recordar\u00eda m\u00e1s\u201d; que s\u00f3lo estuvo presente \u201cen CALI, ARMENIA y PEREIRA\u201d; que de las otras se enter\u00f3 por intermedio de su esposa, se\u00f1ora Mery Cielo Viera Monta\u00f1o, como quiera que ella era la \u201cencargada de adquirir los tiquetes de viaje en avi\u00f3n\u201d y \u201cde hacer los contactos para la venta de los tiquetes a trav\u00e9s de AVIATUR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 lo ocurrido en los viajes a la ciudad de Pasto y especific\u00f3 que esas correr\u00edas tuvieron lugar \u201c[e]ntre los a\u00f1os 1978 y 1992\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[a]unque las frecuencias no fueron regulares, hubo un per\u00edodo donde fueron m\u00e1s frecuentes, entre los a\u00f1os 1985 y 1990, donde las correr\u00edas se sucedieron al menos tres veces cada a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo observ\u00f3 que \u201c[l]os encuentros m\u00e1s frecuentes, se dieron en la ciudad de Bogot\u00e1, tanto en el apartamento de mi suegro como en el apartamento m\u00edo y en distintos hoteles de la ciudad\u201d, de los cuales record\u00f3 \u201cel hotel TEQUENDAMA\u201d, en relaci\u00f3n con el que coment\u00f3 alg\u00fan incidente que all\u00ed se present\u00f3 entre los se\u00f1ores Buend\u00eda de la Vega y Viera Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado sobre \u201cel per\u00edodo en el cual Usted tuvo conocimiento de la relaci\u00f3n de pareja entre MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA y MANUEL VIERA MONTA\u00d1O\u201d contest\u00f3: \u201cComo relaci\u00f3n de pareja en el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o de 1.978 a 1.992\u201d. Seguidamente aclar\u00f3 que \u201c[n]o me consta que haya continuado una relaci\u00f3n de pareja despu\u00e9s de este per\u00edodo, pero s\u00e9 que ellos se encontraban en casa de mi suegra, al visitarla, como lo manifest\u00f3 muchas veces a su hija CIELO VIERA MONTA\u00d1O, por eso conozco de que hasta el a\u00f1o 2.000, visitaron en compa\u00f1\u00eda el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O y la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA a la se\u00f1ora ESNEDA MONTA\u00d1O y a la hija mayor del se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O, ANDREA VIERA VALENCIA, quien tiene un apartamento cerca de donde viv\u00eda la se\u00f1ora ESNEDA MONTA\u00d1O\u201d (fls. 789 a 796, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Marino Alfonso Garc\u00eda Gil, hermano del se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil y t\u00edo de la aqu\u00ed demandada, se pronunci\u00f3 en los t\u00e9rminos que pasan a registrarse: \u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase informar al despacho si usted tiene conocimiento si entre la pareja BUEND\u00cdA-GARC\u00cdA hubo separaciones durante su convivencia y en caso de ser as\u00ed s\u00edrvase informar lo que sea de su conocimiento. CONTESTO: Al menos conozco una, para precisar la fecha me debo remitir a una \u00e9poca en que quien rinde esta declaraci\u00f3n fue elegido por primera vez a la C\u00c1MARA DE REPRESENTATES DEL CONGRESO de la REP\u00daBLICA en 1.978; por esa \u00e9poca estuvimos compartiendo con GUILLERMO una habitaci\u00f3n en el CLUB MILITAR, en raz\u00f3n de ser \u00e9l OFICIAL DEL EJERCITO RETIRADO y yo no tener residencia fija en Bogot\u00e1, hab\u00edan tenido una separaci\u00f3n por la que el despacho me pregunta, y por la misma raz\u00f3n estaba \u00e9l ubicado en el Club Militar, eso fue, aclaro que a estas alturas no puedo precisar el tiempo de separaci\u00f3n, debo agregar que del 82 al 86 estuve en el Senado de la Rep\u00fablica y despu\u00e9s abrimos un apartamento en la calle 19 con carrera 4\u00aa de Bogot\u00e1, con mi hermano Guillermo y all\u00e1 comenz\u00f3 a concurrir nuevamente MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA, esa separaci\u00f3n en lo que alcanzo a forzar mi memoria, no creo que haya alcanzado a durar un a\u00f1o, la causa, hasta donde me cont\u00f3 mi hermano, era que MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA hab\u00eda regresado a unas andanzas amorosas anteriores a mi hermano con un se\u00f1or MANUEL VIERA. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al despacho, si usted sabe y le consta si la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA, durante el tiempo de convivencia con el se\u00f1or GUILLERMO GARC\u00cdA GIL, tuvo relaci\u00f3n con persona diferente a \u00e9ste y de ser as\u00ed qu\u00e9 puede manifestar al respecto. CONTESTO: La informaci\u00f3n que tengo, es manifestada en la \u00e9poca por mi mismo hermano, toda vez que a \u00e9l lo fue a buscar, tambi\u00e9n contado por mi hermano, la esposa leg\u00edtima del se\u00f1or MANUEL VIERA, de nombre AMPARO ABAD\u00cdA, quien en una visita o cita que pidi\u00f3 a mi hermano le llev\u00f3 unas fotos, donde aparec\u00eda MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA muy encari\u00f1ada con el esposo de ella, MANUEL VIERA; no los llegu\u00e9 a ver ni en el lecho, por lo que no me puede constar una relaci\u00f3n sexual vista por este testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la pregunta sobre \u201csi conoc\u00eda al se\u00f1or Manuel Viera Monta\u00f1o\u201d, el deponente indic\u00f3 que \u201c[a]l se\u00f1or MANUEL VIERA lo he visto una sola vez en mi vida, cuando estando rotas las relaciones entre mi hermano Guillermo y MAR\u00cdA FERNANDA (sic) BUEND\u00cdA, esperando mi hermano Guillermo y yo la salida de un vuelo con destino a Bogot\u00e1, coincidimos con MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA, que se encontraba con un se\u00f1or de m\u00e1s baja estatura que ella, regular contextura f\u00edsica y supimos que iban con destino a SAN ANDR\u00c9S, porque por los altavoces del aeropuerto llamaron a abordar el vuelo con destino a San Andr\u00e9s antes que el nuestro a Bogot\u00e1 y MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA y MANUEL VIERA salieron cogidos de la mano a buscar la salida con destino al abordaje de su efectivo vuelo; por mi hermano Guillermo s\u00e9 que se trataba de MANUEL VIERA, la manzana de la discordia en la relaci\u00f3n GUILLERMO-MAR\u00cdA JULIANA; es la \u00fanica vez que en mi vida he visto a quien se llama MANUEL VIERA, el tiempo corresponde al mismo a\u00f1o en que yo estaba asistiendo al congreso de la Rep\u00fablica y por la misma raz\u00f3n viajaba todos los martes a Bogot\u00e1, esto es, que puede ser por el a\u00f1o de 1.980 al 82\u201d (fls. 20 a 25 vuelto, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Amparo Abad\u00eda Torne fue escuchada en audiencia verificada el 26 de mayo de 2005. Espont\u00e1neamente relat\u00f3 que \u201cconoci[\u00f3] o sup[o] de la existencia de la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA en el a\u00f1o de 1.977, en diciembre 30 de ese a\u00f1o, porque estando yo ac\u00e1 en Cali con mi beb\u00e9 MANUEL EMILIO VIERA reci\u00e9n nacido, vine a que mis padres lo conocieran a Cali, sola porque MANUEL VIERA, mi esposo y compa\u00f1ero, estaba en la ciudad de Pasto, seg\u00fan \u00e9l, me encontraba yo en mi casa el 30 de diciembre de 1.977 en la cocina, haci\u00e9ndole un tetero a mi beb\u00e9, cuando lleg\u00f3 mi hermana GLORIA IN\u00c9S ABAD\u00cdA, m\u00e1s o menos a las seis de la tarde, en compa\u00f1\u00eda de su esposo HUGO FERNANDO PORRAS, hoy en d\u00eda, y me pregunt\u00f3 Amparo d\u00f3nde est\u00e1 Manuel?, yo le dije Manuel est\u00e1 en Pasto, me dijo ella, usted es una tonta, \u00e9l estaba hoy en la plaza de toros de Cali, muy abrazado con una mujer. Yo inmediatamente supuse que deber\u00eda estar ubicado en el Hotel Intercontinental de Cali, inmediatamente me fui para all\u00e1 y efectivo y en ese preciso instante \u00e9l sal\u00eda y nos encontramos, \u00e9l se sorprendi\u00f3, me dijo qu\u00e9 est\u00e1s haciendo aqu\u00ed y le dije que mi hermana GLORIA me acababa de decir que estaba en la plaza de toros con una mujer y en ese momento MANUEL me dec\u00eda que no era nada importante, que era una impulsadora, una cualquiera, que no me preocupara, duramos recorriendo con \u00e9l la ciudad hasta la tres de la ma\u00f1ana, que ya me dej\u00f3 en mi casa (\u2026). Ah\u00ed me empec\u00e9 a dar cuenta de qui\u00e9n era, (\u2026) y empez\u00f3 el problema para mi, pues ella hab\u00eda establecido con MANUEL una relaci\u00f3n de pareja permanente porque se la pasaban todo el tiempo juntos, aunque ella viv\u00eda aqu\u00ed en Cali, viajaba todos los fines de semana a Bogot\u00e1 o \u00e9l ven\u00eda a Cali, o iban a la Costa, en fin, y yo en mi casa con ese dolor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con el se\u00f1or Manuel Viera Monta\u00f1o inici\u00f3 \u201cuna convivencia de hecho (\u2026) en el a\u00f1o de 1975, despu\u00e9s de tener dos a\u00f1os de novios\u201d, en la que procrearon \u201ctres hijos\u201d y que termin\u00f3 \u201cel 30 de enero de 2001\u201d, debido a \u201csus permanentes infidelidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que ella despu\u00e9s empez\u00f3 \u201ca averiguar realmente si era verdad o mentira todo esto, porque MANUEL me negaba rotundamente, pero en realidad yo logr\u00e9 probar que s\u00ed era verdad, que \u00e9l ten\u00eda una relaci\u00f3n de amantes con MAR\u00cdA JULIANA, seg\u00fan lo que yo entiendo, fue desde el a\u00f1o anterior, es decir, desde el 77, cuando yo estaba en mi embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se enter\u00f3 de la relaci\u00f3n de la accionante con el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda \u201cpor MANUEL VIERA, porque en el a\u00f1o 1982 pr\u00e1cticamente me utiliz\u00f3 MANUEL para que yo fuera donde Guillermo y le llevara fotos, registros de hoteles y le mostrara a Guillermo la relaci\u00f3n que MAR\u00cdA JULIANA ten\u00eda con MANUEL y fui y visit\u00e9 a Guillermo Garc\u00eda al Club Militar donde \u00e9l me recibi\u00f3 y le mostr\u00e9 esos papeles que traigo por aqu\u00ed, que son 14 documentos y siete fotograf\u00edas, las cuales enumero del 1 al 7\u2026 As\u00ed conoc\u00ed yo a Guillermo Garc\u00eda. Y Manuel Viera me entreg\u00f3 las fotos para que yo se las entregara a Guillermo Garc\u00eda\u201d, quien \u201cno me dijo nada, me dio las gracias y no m\u00e1s\u201d. En raz\u00f3n de otra pregunta, agreg\u00f3: \u201c(\u2026) esas fotos se las llev\u00e9 a GUILLERMO GARC\u00cdA, al CLUB MILITAR en Bogot\u00e1, \u00e9l las mir\u00f3, lo \u00fanico que me pidi\u00f3 fue la c\u00e9dula y corrobor\u00f3 que yo era AMPARO ABAD\u00cdA, no hizo ning\u00fan comentario, \u00e9l no se qued\u00f3 con ninguna de las fotos, las mir\u00f3 s\u00ed muy bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada de \u201cpor qu\u00e9 raz\u00f3n el se\u00f1or MANUEL VIERA MONTA\u00d1O, seg\u00fan su dicho, la utiliz\u00f3 para presentarle al se\u00f1or GUILLERMO GARC\u00cdA las fotograf\u00edas y los documentos a que ha hecho menci\u00f3n en esta diligencia\u201d, contest\u00f3: \u201cPues pienso yo, que me utiliz\u00f3 porque eso le sirvi\u00f3 a \u00e9l para seguir, MANUEL, con m\u00e1s fuerza con MAR\u00cdA JULIANA y no se termin\u00f3 esa relaci\u00f3n con MANUEL, no s\u00e9 qu\u00e9 pasar\u00eda con el se\u00f1or Garc\u00eda, pero Manuel yo s\u00e9 que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre el mismo tema, expuso: \u201cEn ese momento \u00e9l me dijo a m\u00ed que era para mostrarle a Guillermo que ella era una z\u00e1ngana, porque as\u00ed lo dijo, y as\u00ed se quedaba ella sin Guillermo y sin \u00e9l, y yo de tonta ca\u00ed (\u2026). Habl\u00e9 con Guillermo y \u00e9l sigui\u00f3 con la BUEND\u00cdA\u201d; \u201c[s]encillamente creo que lo hizo porque en esos d\u00edas, seg\u00fan lo que yo pude entender, estaba MAR\u00cdA JULIANA empezando coqueteos y salidas con GUILLERMO GARC\u00cdA, entonces pienso yo que la mejor forma para que Guillermo se diera cuenta de la relaci\u00f3n era utiliz\u00e1ndome a mi\u201d; \u201c(\u2026) yo llegu\u00e9 a Guillermo Garc\u00eda por intermedio de MANUEL VIERA MONTA\u00d1O, supe quien era por intermedio de Manuel Viera Monta\u00f1o, Manuel Viera me comunic\u00f3 desde su oficina con la ESCUELA MILITAR, yo pregunt\u00e9 por GUILLERMO GARC\u00cdA, no s\u00e9 qu\u00e9 cargos ten\u00eda el se\u00f1or, supe que era un gran se\u00f1or s\u00ed, pero nada m\u00e1s, le cont\u00e9 que yo ten\u00eda algo que mostrarle a \u00e9l porque sab\u00eda que estaba con MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA y el se\u00f1or seguramente le caus\u00f3 curiosidad y me recibi\u00f3 como en una sala o en un cuarto militar, me dej\u00f3 en la puerta de all\u00ed MANUEL VIERA MONTA\u00d1O, porque yo realmente ese sector muy poco lo conoc\u00eda, adem\u00e1s quedaba muy cerca de Laboratorios ANDR\u00d3MACO, que est\u00e1 ubicado en Puente Aranda, para m\u00ed era dif\u00edcil ir, porque yo no ten\u00eda carro y poco conoc\u00eda a Bogot\u00e1\u201d; y que su prop\u00f3sito, al hacer dicha visita, era recuperar a su esposo, empe\u00f1o que tuvo durante 25 a\u00f1os, \u201c[p]ens\u00e9 que en esa forma la iba a quitar del camino, pero me di cuenta que no era ella, sino \u00e9l, es decir \u00e9l me utiliz\u00f3. Yo era muy tonta, muy sardina, era una boba, no me pon\u00eda vestidos de ba\u00f1o porque mi pap\u00e1 no me dejaba, era otra cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que en \u201c1.983 yo me hab\u00eda separado de MANUEL porque me hab\u00eda enterado de que \u00e9l se hab\u00eda ido a Los \u00c1ngeles con MAR\u00cdA JULIANA a visitar a la hermana o sea a la MONA ARROW\u201d y que \u201cen noviembre de ese mismo a\u00f1o mi hija LAURA VANESA tuvo un accidente de un circo en Bogot\u00e1 y a ra\u00edz de ese problema nos volvimos a reunir con MANUEL, los tres ni\u00f1os y yo, eso fue al mes de mi hija estar ya recuperada, nos volvimos a reunir en un apartamento que mi padre me hab\u00eda regalado para que me fuera a vivir con mis hijos. En vista de eso, MANUEL decidi\u00f3 comprar una finca en Tabio, Cundinamarca, y yo me fui a vivir all\u00e1 (\u2026) desde el 83 u 84 hasta el 91, que fue el secuestro de mi padre, Leonardo Abad\u00eda, y me toc\u00f3 devolverme a vivir a Bogot\u00e1. Durante ese tiempo, cuando yo ven\u00eda a Bogot\u00e1, mi suegra ESNEDA DE VIERA me contaba que MANUEL segu\u00eda en andanzas con MAR\u00cdA JULIANA y que ella la frecuentaba, es decir, MAR\u00cdA JULIANA a mi suegra, y que en su casa se encontraban muchas veces MAR\u00cdA JULIANA con MANUEL, es decir, en la casa de Esneda, y que tambi\u00e9n se la pasaba MAR\u00cdA JULIANA con la hija mayor de MANUEL, es decir, con ANDREA VIERA VALENCIA, que es hija de MANUEL VIERA con XIMENA VALENCIA en su primer matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al interrogante consistente en \u201ccu\u00e1nto tiempo dur\u00f3 la relaci\u00f3n de su esposo con la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA\u201d, la testigo fue enf\u00e1tica en sostener que \u201c[t]odo el tiempo que yo viv\u00ed con MANUEL VIERA, desde el a\u00f1o 1975, hasta enero 30 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al ser preguntada sobre si \u201cen el per\u00edodo de 1991 a 2001 continu[\u00f3] la relaci\u00f3n de pareja que MANUEL VIERA [ten\u00eda] con MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA\u201d, respondi\u00f3: \u201cS\u00ed, porque la se\u00f1ora ESNEDA DE VIERA, que era su confidente, es decir, Manuel Viera le contaba todo a su mam\u00e1, y MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA tambi\u00e9n la visitaba permanentemente (\u2026) y la se\u00f1ora ESNEDA me dec\u00eda que s\u00ed continuaban, pero que no fuera a abandonar mi hogar, lo logr\u00e9 constatar que s\u00ed era verdad, con las fotos que aport\u00e9, tomadas en la casa de la hija de MANUEL VIERA MONTA\u00d1O, all\u00e1 se reun\u00edan a tomar vino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente asever\u00f3 que \u201chasta el d\u00eda en que me vine para Cali, en el 2.001, el 30 de enero, hasta ese d\u00eda en que me vine para Cali, pude darme cuenta de que s\u00ed era verdad, porque ya estando viviendo en Cali, en la casa de mi hermana GLORIA, me dejaron en la porter\u00eda un sobre con un listado de llamadas telef\u00f3nicas que correspond\u00edan al tel\u00e9fono celular de MANUEL VIERA, que es 3153651130, actualmente es el mismo, donde tambi\u00e9n despu\u00e9s me llamaron telef\u00f3nicamente y me dijeron que no hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n equivocada, que era la correcta, porque si yo me pon\u00eda a mirar ese listado de llamadas, que era de un solo mes, le hab\u00eda hecho MANUEL VIERA a MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA en el mes de diciembre 184 llamadas y en ese mes de diciembre estaba yo de vacaciones en Cartagena y mis hijos, mi familia, est\u00e1bamos todos en Cartagena (\u2026). En este momento voy a anexar el listado que me lleg\u00f3 a mi casa,(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que despu\u00e9s de separarse de Manuel Viera Monta\u00f1o, \u00e9ste continu\u00f3 con Mar\u00eda Juliana, en pro de lo cual relat\u00f3 que \u201cel 13 de octubre de 2.001, mi amiga IN\u00c9S ELVIRA APARICIO estaba en el cauter (sic) de AVIANCA preguntando por un vuelo para Cali, coincidencialmente se arrim\u00f3 MANUEL y ella oy\u00f3 la voz de \u00e9l y se dio cuenta que \u00e9l preguntaba a qu\u00e9 horas est\u00e1 de vuelta el vuelo que llega de Quito y resulta, esto era m\u00e1s o menos a las siete de la noche, y andaba con MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA, porque mi amiga inmediatamente lleg\u00f3 a Cali me cont\u00f3 y me dijo mu\u00e9streme las fotos que tiene y yo te verifico si es con esta mujer que andaba o no, y efectivamente era MAR\u00cdA JULIANA (\u2026), cosa que a mi me sirvi\u00f3 para que MANUEL VIERA no me siguiera asediando, porque yo lo amenac\u00e9 en ese momento que [le] iba a decir a GUILLERMO GARC\u00cdA que andaban con MAR\u00cdA JULIANA en el aeropuerto y me lo quit\u00e9 de encima por eso. S\u00e9 por mi hija LAURA VANESSA que MAR\u00cdA JULIANA estaba pendiente de MANUEL y se hizo evidente esto en el momento en que ella qued\u00f3 viuda y mi hija estuvo en el apartamento de MAR\u00cdA JULIANA y eso hace a\u00f1o y medio m\u00e1s o menos\u201d (fls. 68 a 81, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreciadas las anteriores declaraciones, individualmente y en conjunto, se establece que el Tribunal, al ponderarlas, no incurri\u00f3 en error de hecho o, por lo menos, no en uno manifiesto, evidente o rutilante, cuando con apoyo en ellas concluy\u00f3, en esencia, que la relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3 entre los se\u00f1ores Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Manuel Viera Monta\u00f1o, por haber tenido lugar a finales de la d\u00e9cada de 1970, se ubica antes de que aqu\u00e9lla empezara a convivir con Guillermo Garc\u00eda Gil y que, por lo mismo, dicho v\u00ednculo era intrascendente para las resultas del presente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de los memorados testimonios, los se\u00f1ores Mery Cielo Viera de Ch\u00e1vez y su esposo Jhon Jairo Ch\u00e1vez Cardona, con algunas vacilaciones, esto es, sin total contundencia, se\u00f1alaron, en \u00faltimas, que el conocimiento directo que tuvieron del trato amoroso de la actora y Viera Monta\u00f1o se circunscribi\u00f3 al per\u00edodo comprendido entre 1978 o 1980 y 1992 o 1993, tiempo en el que ambos declarantes trabajaron en Laboratorios Asofarma Limitada, de propiedad de la familia de aqu\u00e9lla. Con posterioridad a esa \u00e9poca, si bien uno y otro expusieron que la referida relaci\u00f3n continu\u00f3, puntualizaron que esa informaci\u00f3n la obtuvieron, la se\u00f1ora Viera de Ch\u00e1vez, de los comentarios que le hac\u00eda su progenitora, se\u00f1ora Esneda Monta\u00f1o de Viera, y el se\u00f1or Ch\u00e1vez Cardona, de las manifestaciones que al respecto le escuch\u00f3 a su c\u00f3nyuge, la otra deponente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el se\u00f1or Marino Alfonso Garc\u00eda Gil, hermano de Guillermo Garc\u00eda Gil, con cierto grado de confusi\u00f3n sobre las fechas que indic\u00f3, narr\u00f3 hechos acaecidos entre 1978 y 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, la se\u00f1ora Amparo Abad\u00eda Torne, no obstante que de entrada afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n sentimental que mantuvieron su compa\u00f1ero, se\u00f1or Manuel Viera Monta\u00f1o, y Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega perdur\u00f3 desde finales de 1977 hasta la misma fecha de su declaraci\u00f3n (26 de mayo de 2005), m\u00e1s adelante especific\u00f3, por una parte, que entre 1983 o 1984 y 1991, tiempo en el que residi\u00f3 en una finca en el municipio de Tenjo, Cundinamarca, cuando \u201cven\u00eda a Bogot\u00e1, mi suegra ESNEDA DE VIERA me contaba que MANUEL segu\u00eda en andanzas con MAR\u00cdA JULIANA (\u2026)\u201d (se subraya) y, por otra, que en el per\u00edodo que transcurri\u00f3 entre 1991 y 2001, la misma se\u00f1ora Monta\u00f1o de Viera, que era la confidente de Manuel Viera y a quien Mar\u00eda Juliana frecuentaba, le dec\u00eda \u201cque s\u00ed continuaban, pero que no fuera a abandonar mi hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se deduce, pues, que en cuanto ata\u00f1e al tiempo de existencia del amor\u00edo que tuvo lugar entre la actora y el tantas veces citado Viera Monta\u00f1o, los testigos, directa o indirectamente, soportaron su exposici\u00f3n en los comentarios que al respecto hizo en vida la se\u00f1ora Esneda Monta\u00f1o de Viera y que, por lo mismo, sopesadas las declaraciones, la comprobaci\u00f3n de ese espec\u00edfico aspecto se extendiendo s\u00f3lo hasta 1982 o 1983, a lo sumo, inferencia que en buen grado coincide con lo apreciado por el Tribunal, constataci\u00f3n que descarta que el juicio de dicha Corporaci\u00f3n sea contra evidente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, as\u00ed se admitiera que el Tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de que se trata al efectuar la ubicaci\u00f3n temporal de la relaci\u00f3n sentimental de los se\u00f1ores Buend\u00eda de la Vega y Viera Monta\u00f1o, es lo cierto que dicho desatino carecer\u00eda de trascendencia, pues los se\u00f1alados declarantes, en forma coincidente, dejaron en claro que ese v\u00ednculo no implic\u00f3, en ning\u00fan momento, la convivencia de las citadas personas, ni que ellas se presentaran familiar o socialmente como marido y mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta destacar lo expuesto por la propia se\u00f1ora Amparo Abad\u00eda Torne, quien enf\u00e1ticamente asever\u00f3 que ellos no \u201c[v]ivi[eron] bajo el mismo techo nunca, que yo sepa no (\u2026), nunca, porque \u00e9l viv\u00eda conmigo y desde que estuviera en Bogot\u00e1 dorm\u00eda en mi casa\u201d; y, adicionalmente, que la familia de Viera Monta\u00f1o reconoc\u00eda a la deponente como la compa\u00f1era permanente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el v\u00ednculo en cuesti\u00f3n, independiente del tiempo en que se prolong\u00f3, durante toda su existencia, se circunscribi\u00f3 a encuentros espor\u00e1dicos y a la realizaci\u00f3n de algunos viajes por parte de la mencionada pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, aplicadas al caso las premisas generales que se dejaron consignadas en la consideraci\u00f3n cuarta precedente, forzoso es colegir que el v\u00ednculo de Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Manuel Viera Monta\u00f1o, de haber coexistido con el que aqu\u00e9lla sostuvo con Guillermo Garc\u00eda Gil, estuvo desprovisto de la fuerza necesaria para desquiciar el \u00faltimo, lo que explica que los testigos en que se fund\u00f3 el Tribunal para inferir su ocurrencia y para calificarlo como una uni\u00f3n marital de hecho, que no fueron blanco de ataque en ninguno de los cargos examinados, predicaran que los se\u00f1ores Buend\u00eda de la Vega y Garc\u00eda Gil, desde cuando iniciaron su convivencia y hasta el deceso del segundo, se mantuvieron juntos como marido y mujer, en una relaci\u00f3n estable, sin que los deponentes se hubieran percatado de que dichos compa\u00f1eros permanentes tuviesen v\u00ednculos afectivos paralelos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se avizora falta de trascendencia en relaci\u00f3n con el error de derecho que el censor imput\u00f3 al Tribunal por haber predicado, con apoyo en la mera versi\u00f3n de la demandante, que la relaci\u00f3n que ella mantuvo con Manuel Viera Monta\u00f1o acaeci\u00f3 antes a cuando uni\u00f3 su vida a la de Guillermo Garc\u00eda Gil, puesto que, como en precedencia acaba de observarse, incluso, en el supuesto de aceptarse la coexistencia de esos dos v\u00ednculos amorosos, habr\u00eda que colegir que el primero no alcanz\u00f3 a resquebrajar el segundo, toda vez que se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n de encuentros y viajes espor\u00e1dicos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario obligado de las precedentes apreciaciones es que los cargos primero y segundo de la demanda de casaci\u00f3n examinada, no est\u00e1n llamados a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del cargo tercero, son pertinentes las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se registr\u00f3, el Tribunal estim\u00f3 que la relaci\u00f3n amorosa que en sus \u00faltimos tres a\u00f1os de vida sostuvo el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil con la se\u00f1orita Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez Gait\u00e1n, a la que se circunscribe la acusaci\u00f3n, \u201cno fue de la magnitud\u201d que tuvo la de aqu\u00e9l y la demandante, pues careci\u00f3 de permanencia, habida cuenta que se limit\u00f3 a encuentros en diversos lugares de Cali y Bogot\u00e1, y porque la citada amante, expresamente, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, admiti\u00f3 que \u201cten\u00eda conocimiento que el se\u00f1or Garc\u00eda conviv\u00eda con Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda, porque \u00e9l mismo se lo cont\u00f3, (\u2026), y que de \u2018manera concreta (\u2026) quien comparti\u00f3 techo, lecho y mesa con Guillermo Garc\u00eda fue Mar\u00eda Juliana y su familia\u2019\u201d, manifestaciones de las que el ad quem dedujo que en ella no existi\u00f3 el \u00e1nimo de ser su compa\u00f1era permanente, tras lo que observ\u00f3 que tales hechos fueron \u201cconfirmados por la misma demandada Martha Cecilia Garc\u00eda Mart\u00ednez, quien dijo que su padre ten\u00eda una relaci\u00f3n de pareja com\u00fan y corriente con Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda, pero que \u00e9sta y su padre ten\u00edan por fuera otra pareja y que Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez no comparti\u00f3 con ellos las fechas familiares especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el sentenciador de segunda instancia insisti\u00f3 en que la comentada relaci\u00f3n amorosa \u201cno fue de la magnitud que se requiere para que exista la uni\u00f3n marital de hecho, especialmente, por la falta del \u00e1nimo de compa\u00f1era, existente en Mar\u00eda Fernanda y porque de ninguna manera se demostr\u00f3 dentro del expediente, que se hubiera desplazado la relaci\u00f3n de Mar\u00eda Juliana quien a pesar de la presencia de Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez, de la cual no tuvo conocimiento, al parecer, sigui\u00f3 desempe\u00f1ando el papel de esposa de Guillermo Garc\u00eda Gil, al punto que tambi\u00e9n se encuentra probado en autos que Mar\u00eda Juliana fue quien atendi\u00f3 a Guillermo Garc\u00eda Gil en su \u00faltima enfermedad y quien dirigi\u00f3 y coordin\u00f3 el sepelio del mencionado se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se infiere de la propia argumentaci\u00f3n del Tribunal que, en su criterio, una uni\u00f3n marital de hecho ya establecida s\u00ed puede verse desvirtuada por la infidelidad de uno de los compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando el comportamiento de \u00e9ste traduzca la conformaci\u00f3n con otra persona de una nueva uni\u00f3n marital de hecho o, por lo menos, de una relaci\u00f3n que desplace por completo el v\u00ednculo marital preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser otro el entendimiento que cabe asignarse a los planteamientos del ad quem, porque es patente que fue con base en tal construcci\u00f3n jur\u00eddica que, al descender al caso llevado a su conocimiento, coligi\u00f3 que la relaci\u00f3n amorosa de los se\u00f1ores Garc\u00eda Gil y G\u00f3mez Gait\u00e1n, por una parte, no correspondi\u00f3 a una uni\u00f3n marital de hecho propiamente dicha y, por otra, careci\u00f3 de poder suficiente para desplazar la previamente constituida por aqu\u00e9l y la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expresado en precedencia se infiere, simult\u00e1neamente, el completo desacierto del cargo en estudio, pues, como se avizora, los genuinos motivos que llevaron a Tribunal a negarle al v\u00ednculo afectivo de que ahora se trata el efecto de desvirtuar la uni\u00f3n marital de hecho que desde antes a su inicio exist\u00eda entre Mar\u00eda Julia Buend\u00eda de la Vega y Guillermo Garc\u00eda Gil, son de orden eminentemente f\u00e1ctico, los que, por consiguiente, s\u00f3lo pod\u00edan ser combatidos en casaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mas no por la directa, que fue la que equivocadamente seleccion\u00f3 el recurrente al proponer la tercera censura. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la se\u00f1alada postura del Tribunal, atr\u00e1s inferida de sus planteamientos, guarda completa conformidad con los genuinos sentido y alcance de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan se dej\u00f3 ampliamente dilucidado en la consideraci\u00f3n cuarta precedente, donde, frente a la hip\u00f3tesis de la ocurrencia de un acto de infidelidad por parte de uno de los compa\u00f1eros permanentes cometido luego de establecida la correspondiente uni\u00f3n marital de hecho, se precis\u00f3 que comportamientos de ese linaje no tienen la virtud de destruir, autom\u00e1tica e indefectiblemente, la familia constituida por lazos naturales, ni la singularidad de la uni\u00f3n misma, y que a ello s\u00f3lo hay lugar cuando la actuaci\u00f3n del infiel tenga la consecuencia de desvirtuar la anterior uni\u00f3n que en adelante ser\u00e1 desplazada por la nueva, o que dicho comportamiento \u201cconduzca[\u2026] al resquebrajamiento total y absoluto de la convivencia, por ocasionar la \u2018separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No habiendo sido desvirtuados los hechos sobre los que el Tribunal, en el aspecto que se analiza, edific\u00f3 su juicio, esto es, en concreto, que el amor\u00edo que existi\u00f3 entre Mar\u00eda Fernanda G\u00f3mez Gait\u00e1n y Guillermo Garc\u00eda Gil no fue constitutivo de una uni\u00f3n marital de hecho propiamente dicha y que dicho v\u00ednculo no desplaz\u00f3 el preexistente entre el mencionado compa\u00f1ero y la aqu\u00ed accionante, ning\u00fan m\u00e9rito puede reconocerse al tercero de los cargos propuestos por la demandada determinada. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE LA PARTE DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00e9l se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 9\u00ba de la Ley 54 de 1990, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente concret\u00f3 su desacuerdo, con las apreciaciones del Tribunal en torno de la aplicaci\u00f3n de la citada ley en el tiempo, que lo llevaron a colegir que su operatividad solo tuvo lugar una vez entr\u00f3 en vigencia (31 de diciembre de 1990), y para combatirlo expuso los razonamientos que pasan a compendiarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que ese criterio del ad quem contrar\u00eda toda l\u00f3gica, cuando es lo cierto que la Ley 54 brind\u00f3 estatus jur\u00eddico a las uniones de hecho entre concubinos que exist\u00edan de tiempo atr\u00e1s a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal entendi\u00f3 esa normatividad como si se tratara de una \u201cd\u00e1diva\u201d del legislador, sujeta a caprichosas condiciones fijadas por \u00e9l mismo, no comprensiva\u00a0 de las relaciones maritales de hecho que para el momento de su proferimiento exist\u00edan, y que, de esta manera, dicha autoridad mantuvo \u201clatente el desprecio y los despectivos calificativos que se le enrostraron en el pasado, como concubinato, etc., pero con consecuencias reales y graves\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que la ley en cuesti\u00f3n se limit\u00f3 a reconocer un fen\u00f3meno social y, por consiguiente, propugn\u00f3 por atribuirle efectos jur\u00eddicos, de donde no es admisible el sentido que en relaci\u00f3n con la vigencia de ese ordenamiento jur\u00eddico concibi\u00f3 el ad quem, pues con su postura cercen\u00f3 \u201cla extensi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n\u201d y mantuvo \u201cel perjuicio [para] esas uniones\u201d, iniciadas antes a la expedici\u00f3n de la referida legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente la vigencia inmediata que tuvieron las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y que el mandato del derogado art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, prohibitivo de toda sociedad de gananciales a t\u00edtulo universal, no constitu\u00eda un obst\u00e1culo para reconocer la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 54 de 1990, por cuanto con ella el legislador pretendi\u00f3, precisamente, superar el estado de injusticia en que se encontraban las parejas de hecho, especialmente, en el \u00e1mbito patrimonial, de donde mal puede persistirse en una interpretaci\u00f3n contraria a ese objetivo, en particular, al previsto en su art\u00edculo 2\u00ba, en el que se consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que en definitiva fue la soluci\u00f3n que se ide\u00f3 para proteger a quienes hab\u00edan unido sus vidas sin mediar un v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que el tratamiento que legislativamente se dio a la indicada problem\u00e1tica social fue consecuencia de las decisiones judiciales que precedentemente se hab\u00edan adoptado para paliar ese estado de cosas y que, por lo mismo, \u201cno se puede prohijar hoy, frente a la ley, interpretaciones que estrechan su bienhechor efecto y menos por parte del \u00f3rgano jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el recurrente solicit\u00f3 a la Corte mantener su jurisprudencia plasmada en la sentencia del 28 de octubre de 2005, en la que reconoci\u00f3 efectos retrospectivos a la Ley 54 de 1990, y, como consecuencia de ello, casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho materia de esta controversia desde el 30 de junio de 1979, como lo resolvi\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la sentencia del 28 de octubre de 2005 (expediente No. 08001-3110-004-2000-00591-01) la Sala ha mantenido el criterio de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 54 de 1990, postura que en esta ocasi\u00f3n igualmente adoptar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corte, en el aludido fallo, invoc\u00f3 como argumentos esenciales los que, a manera de reiteraci\u00f3n, pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990 debe ajustarse en un todo a las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que son de aplicaci\u00f3n inmediata, en particular, a su art\u00edculo 42, en el que, adem\u00e1s de haberse reconocido a la familia constituida con base en lazos naturales, se impuso al Estado y a la sociedad el deber de su protecci\u00f3n y defensa plenas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter tuitivo de la Ley 54 de 1990, derivado del inter\u00e9s general que exist\u00eda en que se brindara pronta y cumplida tutela a quienes carec\u00edan de ella, indica que su aplicaci\u00f3n es inmediata, al punto que los efectos patrimoniales que ella consagr\u00f3 no pueden siquiera entenderse diferidos al t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en su art\u00edculo 2\u00ba, pues ese entendimiento significar\u00eda consentir que durante ese lapso de tiempo hubiese continuado la injusticia que, precisamente, intent\u00f3 solucionar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico en cuesti\u00f3n no traduce que se le reconozca un efecto retroactivo, propiamente dicho, en tanto que con anterioridad a su promulgaci\u00f3n no exist\u00eda norma legal alguna que se ocupara de la problem\u00e1tica que la ley en comento desarroll\u00f3\u00a0 -sin que pueda tenerse como tal el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, del que no se desprende ning\u00fan derecho subjetivo, toda vez que se limita a establecer una prohibici\u00f3n- y, por ende, mal pod\u00eda, y puede, hablarse de la existencia de derechos adquiridos o de un conflicto entre legislaciones sucesivas, que son, en esencia, los factores que impiden la retroactividad de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley, la regla general es la de la inmediatez, que comporta que las situaciones jur\u00eddicas en curso, es decir, aquellas que al momento de empezar su vigencia ven\u00edan desarroll\u00e1ndose pero no se hab\u00edan consolidado, quedaran comprendidas por el correspondiente ordenamiento jur\u00eddico, fen\u00f3meno que corresponde a la retrospectividad de la ley y que es el que tiene cabida en frente de la que es objeto de estos comentarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si de retroactividad de la ley se tratara, debe destacarse que la Ley 54 de 1990 en su art\u00edculo 2\u00ba estableci\u00f3 la presunci\u00f3n legal de conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y que tales clases de presunciones constituyen una excepci\u00f3n al principio de la irretroactividad de la ley, de lo que se sigue que nada impide la aplicaci\u00f3n inmediata de la susodicha compilaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s observar que el cambio jurisprudencial adoptado por la Corte en la comentada sentencia, se ha mantenido sin alteraciones en los pronunciamientos que, en relaci\u00f3n con la misma problem\u00e1tica, se han emitido con posterioridad a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como en sentencia del 3 de noviembre de 2010 (expediente No. C-76622-3184-001-2005-00196-01), adem\u00e1s de ratificarse por completo dicho criterio, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras la irretroactividad se instituy\u00f3 \u201cpara dejar a salvo los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, inclusive los hechos fenecidos sin regulaci\u00f3n legal\u201d, la retrospecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n inmediata de la ley \u201cse entronca es con las cuestiones f\u00e1cticas en curso y con las del porvenir, para \u2018evitar que se perpet\u00faen injusticias sociales\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) al reconocer el legislador el hecho social inobjetable de las uniones maritales, como fuente de la familia natural, frente a la voluntad responsable de la pareja de conformarla, esto denota que su intenci\u00f3n no fue borrar los hechos durables preexistentes y hacer cuenta nueva, sino que los tom\u00f3 en ese momento como presentes, y porque al fin de cuentas, al ser consciente de ese estado de cosas, no puede decirse que el mismo hecho social que subsist\u00eda al entrar a regir la ley, es distinto despu\u00e9s de legislado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la atribuci\u00f3n del estado civil de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que se deriva de la uni\u00f3n marital de hecho, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Corte en auto del 18 de julio de 2008 (Expediente 2004-00205), se precis\u00f3 que \u201clos estados civiles de las personas se establecen o modifican igualmente por fuerza de los \u2018hechos\u2019 (art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1260 de 1970)\u201d y que, por ende, no es la sentencia en que se reconoce la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho la que atribuye dicho estado civil a los miembros de la correspondiente pareja, pues el fallo que en tal sentido se profiera tiene efectos meramente declarativos, sino la circunstancia f\u00e1ctica misma de la uni\u00f3n marital, que es fruto del proceder libre y consciente de los compa\u00f1eros de haber unido sus vidas, tal y como acontece en los casos de filiaci\u00f3n, puesto que la condici\u00f3n de hijo se tiene desde el mismo momento del nacimiento y no desde cuando se efect\u00fae la declaraci\u00f3n pertinente en un fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de los efectos patrimoniales, se destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, que la raz\u00f3n de ser de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201cestriba en que, por regla de principio, no se puede concebir la comunidad de vida sin un fin econ\u00f3mico, alimentado por el ahorro y el trabajo conjunto de la pareja, la solidaridad y el apoyo mutuo, para un mejor bienestar, con la esperanza de que el capital formado, cuya existencia se coteja al momento de disolverse, que es cuando de abstracto pasa a ser concreta, sea repartido entre los socios permanentes en condiciones de justicia e igualdad\u201d, porque \u201c[s]i no fuere as\u00ed, se menoscabar\u00edan los derechos del sujeto mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, generalmente la mujer, en contrav\u00eda del \u00e1nimo tuitivo que, como qued\u00f3 dicho, inspir\u00f3 [a]l legislador para presumir, bajo ciertos requisitos, dicha sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra, que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil, derogado por el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995, no implicaba para quienes ten\u00edan constituida una comunidad de vida permanente, un derecho adquirido \u201ca no conformar la sociedad patrimonial que surge como consecuencia de una relaci\u00f3n marital\u201d, pues ese precepto no fue obst\u00e1culo para que la Corte, en abundantes fallos, reconociera efectos econ\u00f3micos a las relaciones de los concubinos, lo que traduce que \u201cla permisi\u00f3n de las sociedades de gananciales a t\u00edtulo universal, comprende las que surgen de las relaciones de familia, esto es, tanto las conyugales, como las derivadas de las uniones maritales originadas en los hechos, tal cual as\u00ed vino a confirmarlo la citada ley, pues al presumir la sociedad patrimonial, excluy\u00f3 expresamente de la prohibici\u00f3n esa forma de sociedad que regul\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la Corte puso de presente que si \u201cla familia abreva en dos fuentes, la leg\u00edtima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse para ambas\u201d, de donde se erige como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del mencionado art\u00edculo 2082 la sociedad patrimonial derivada de la uni\u00f3n de hecho, pues nada justifica otorgar un tratamiento diverso entre \u00e9sta y la sociedad conyugal que se constituye por el solo hecho del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, en fallo que data del 22 de noviembre de 2010 (Expediente No. 11001-3110-021-2005-00997-01) se defendi\u00f3 la citada postura jurisprudencial de la Corte y se puntualiz\u00f3 que \u201cante la ausencia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica para un fen\u00f3meno social de relevancia incuestionable, como es la conformaci\u00f3n de parejas estables sin un v\u00ednculo matrimonial previo, la Ley 54 de 1990 abri\u00f3 la posibilidad de que estas fueran declaradas judicialmente, consecuencia que se abr\u00eda paso de inmediato, siempre que, para ese momento, se cumplieran los requisitos que all\u00ed mismo se establecieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i las uniones de pareja fueron antes y despu\u00e9s de la Ley 54 de 1990, a qu\u00e9 viene dar tanta trascendencia a una frontera artificial para presumir un tr\u00e1nsito gregario de la forma, como si la ley quisiese abandonar el pasado y olvidar que la familia es una sola antes y despu\u00e9s de 1990\u201d; que \u201clo dem\u00e1s son creaciones artificiales que niegan la realidad sociol\u00f3gica de que toda forma de familia actual supone un proyecto econ\u00f3mico\u201d; y que \u201c[t]ampoco puede leerse que la Ley 54 de 1990 produjo la liquidaci\u00f3n de viejas formas de organizaci\u00f3n familiar y patrimonial, para partir ah\u00ed ex nihilo, cuando la continuidad de la vida familiar no conoci\u00f3 tales fronteras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se afirm\u00f3 que si bien es verdad que la declaraci\u00f3n judicial sobre la existencia de la uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial de hecho \u201ctiene que ser posterior a la Ley 54 de 1990\u201d, tambi\u00e9n lo es que \u201cen lo que concierne a la \u00e9poca de inicio de la convivencia\u201d, dicha decisi\u00f3n \u201cpuede comprender un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990, principalmente porque el legislador en ning\u00fan momento exigi\u00f3 que la continuidad de hechos necesaria para darla por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los precedentes razonamientos dejan en evidencia que el Tribunal err\u00f3 jur\u00eddicamente al interpretar las normas de la Ley 54 de 1990 se\u00f1aladas en el cargo, particularmente, su art\u00edculo 9\u00ba, y al concluir \u201cque en el presente asunto, no obstante que se prob\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho entre los compa\u00f1eros permanentes se inici\u00f3 con anterioridad a la promulgaci\u00f3n\u201d de la mencionada ley, \u201ccuyos efectos jur\u00eddicos, en concepto de la Sala, seg\u00fan lo anteriormente anotado, se aplican \u00fanicamente a las uniones futuras y a las ya existentes, pero siempre que los dos a\u00f1os de permanencia continua de los compa\u00f1eros hayan transcurrido dentro de la vigencia de misma, (\u2026) tan s\u00f3lo debe declararse probada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y el difunto desde el 31 de diciembre del a\u00f1o 1990, fecha en la cual comenz\u00f3 a regir la Ley que otorg\u00f3 efectos jur\u00eddicos a las uniones maritales de hecho (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo atr\u00e1s, y ahora se reitera, que el memorado ordenamiento jur\u00eddico es de aplicaci\u00f3n restrospectiva y que, por lo tanto, en cuanto concierne a uniones maritales de hecho iniciadas antes de su vigencia y continuadas luego de ella, por tratarse de situaciones no consolidadas, es comprensivo de todo el tiempo de su existencia, raz\u00f3n por la cual su reconocimiento puede, y debe, hacerse desde el mismo momento en que acaeci\u00f3 su inicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prosperidad que se avizora del cargo ocasionar\u00e1 el quiebre de la sentencia impugnada, pero con alcances parciales, esto es, solamente en cuanto el Tribunal fij\u00f3 como fecha de inicio de la uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre la demandante y el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda Gil el 31 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo precedentemente expuesto, es decir, con los alcances parciales que se predicaron de la prosperidad del cargo que en casaci\u00f3n introdujo la actora, se infiere que la actividad de la Corte, en sede de segunda instancia, con miras a desatar tanto la apelaci\u00f3n que la demandada determinada interpuso contra el fallo de primera instancia, como la consulta que en relaci\u00f3n con el mismo se orden\u00f3, debe circunscribirse \u00fanicamente a determinar la \u00e9poca en que inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega y Guillermo Garc\u00eda Gil, aspecto en relaci\u00f3n con el que son pertinentes las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del conjunto de testimonios recaudados en el curso de lo actuado, solamente se refirieron al aspecto advertido los rendidos por los se\u00f1ores Mar\u00eda Cristina Fabre de Kitchen, Beatriz Ayala de Giraldo, H\u00e9ctor L\u00f3pez Ram\u00edrez, Jorge Eduardo Garc\u00eda Delgado, Hernando Camilo Z\u00fa\u00f1iga Chaparro, Lilly Carrillo de Lema, Guillermo Ocampo Ospina y Camen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes deponentes no trataron dicho punto, o aludieron a que el conocimiento que tuvieron de la mencionada pareja, fue posterior a cuando ella se estableci\u00f3 como tal. Y en el caso de las declaraciones suministradas por los se\u00f1ores Gonzalo Kitchen Arbel\u00e1ez, el 3 de marzo de 2005, y Orlando Salazar Gil, el 16 de junio del mismo a\u00f1o, se aprecia que las actas que las recogen, no fueron firmadas por la juez que practic\u00f3 la prueba, omisi\u00f3n que torna sus testimonios\u00a0 en inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las versiones que se dejan expresamente relacionadas, se extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Cristina Fabre de Kitchen al ser preguntada \u201cdesde qu\u00e9 fecha los antes mencionados iniciaron su convivencia como marido y mujer, e igualmente cu\u00e1n[d]o termin\u00f3 la misma\u201d, respondi\u00f3: \u201cInicio no porque yo la conociera a ella, a MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA, en ese momento, sino porque mi marido la conoc\u00eda que yo sepa en el a\u00f1o como 79, que ella estuvo en Santa Marta donde yo viv\u00eda, con GUILLERMO GARC\u00cdA, pero yo no la conoc\u00ed personalmente sino hasta el a\u00f1o 84 y se termin\u00f3 con la muerte de GUILLERMO en junio de 2003\u201d. Seguidamente, frente al interrogante consistente en \u201csi Usted supo en d\u00f3nde fijaron su residencia los se\u00f1ores GARCIA BUEND\u00cdA, cuando iniciaron su convivencia\u201d, manifest\u00f3: \u201cEn Bogot\u00e1, ellos viv\u00edan en la carrera 3 con calle 19\u201d. M\u00e1s adelante aclar\u00f3: \u201cEllos vivieron primero en la carrera 3 con calle 19 donde no los visit\u00e9 nunca, luego vivieron en la carrera 9 con calle 86 donde s\u00ed los visit\u00e9 y siempre su comportamiento fue el de un matrimonio normal, luego vivieron en la carrera 7\u00aa No. 93 A 05 donde tambi\u00e9n los visit\u00e9 mucho, igualmente como una pareja normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Beatriz Ayala de Giraldo, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 2 de mayo de 2005, en cuanto hace al punto de que se trata, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 a la actora \u201cpor ah\u00ed aproximadamente unos 28 o 30 a\u00f1os, me present\u00f3 GUILLERMO GARC\u00cdA\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cdesde la \u00e9poca que los conoc\u00ed, hace 30 a\u00f1os, siempre la conoc\u00ed como esposa de GUILLERMO y toda la vida estuvo junto a \u00e9l, hasta cuidarle su enfermedad, estuvo muy dedicada al pie de \u00e9l cuando estuvo enfermo hasta que GUILLERMO muri\u00f3, ella fue la que lo enterr\u00f3, el muri\u00f3 va [a ser] dos a\u00f1os\u201d. Adelante testific\u00f3 que \u201c[e]llos vivieron antes (\u2026) en un apartamento que en este momento no recuerdo la direcci\u00f3n pero despu\u00e9s han vivido en el apartamento que est\u00e1 ahora, llevan doce o quince a\u00f1os, eso queda por la carrera 7 con 93, edificio Torres del Museo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or H\u00e9ctor L\u00f3pez Ram\u00edrez, en la audiencia realizada el 2 de mayo de 2005,\u00a0 precis\u00f3 que los se\u00f1ores Buend\u00eda de la Vega y Garc\u00eda Gil \u201c[t]en\u00edan una vida de marido y mujer como por 23 a\u00f1os, hasta el momento en que \u00e9l muri\u00f3, eso fue en junio de 2003\u201d y que \u201cfijaron su residencia en la ciudad de Bogot\u00e1, en la carrera 9 con calle 85 vivieron muchos a\u00f1os y despu\u00e9s se trasladaron a un apartamento que adquirieron como en la 7\u00aa con 92 o 93, parques del museo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Eduardo Garc\u00eda Delgado inform\u00f3 que \u201ca MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA la conoc\u00ed en el a\u00f1o 1979 cuando inici\u00f3 hacer (sic) vida conyugal con mi compa\u00f1ero GUILLERMO GARCIA GIL y tuvieron como residencia un apartamento ubicado en un cuarto piso de la calle 19 con carrera tercera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hernando Camilo Z\u00fa\u00f1iga Chaparro, igualmente compa\u00f1ero de armas del se\u00f1or Garc\u00eda Gil, relat\u00f3 que \u201ca MAR\u00cdA JULIANA BUEND\u00cdA la conozco desde el a\u00f1o 1984, pues porque era la compa\u00f1era permanente de GUILLERMO (\u2026), ten\u00edan una relaci\u00f3n, viv\u00edan juntos, y como yo espor\u00e1dicamente visitaba a GUILLERMO GARCIA GIL pues la conoc\u00ed en su casa y tambi\u00e9n en algunas actividades sociales\u201d. Preguntado sobre la fecha en que ellos iniciaron su convivencia, precis\u00f3 que \u201c[c]uando empezaron no se, pero s\u00ed puedo asegurar que desde el a\u00f1o 1984 ellos hac\u00edan vida permanente y desde esa \u00e9poca hasta la muerte del se\u00f1or mayor GUILLERMO GARC\u00cdA GIL viv\u00edan juntos, eso fue como en junio de este a\u00f1o va [a ser] 2 a\u00f1os que muri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lilly Carrrillo de Lema manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a la aqu\u00ed demandante \u201c[d]esde el a\u00f1o 82, que GUILLERMO GARC\u00cdA me la present\u00f3 en la finca de Buga, propiedad\u00a0 de GUILLERMO, para que la conoci\u00e9ramos como su novia\u201d. M\u00e1s adelante indic\u00f3 que ellos \u201c[v]ivieron juntos desde esa \u00e9poca, desde el 82 los ve\u00eda uno como marido y mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Ocampo Ospina indic\u00f3 que conoci\u00f3 a Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega \u201cdesde 1989, en raz\u00f3n a que este a\u00f1o se iniciaron ventas de los apartamentos del conjunto residencial Torres del Museo ubicado en la carrera 7 No. 93 A 05, con tal motivo se efectuaban frecuentes reuniones de las personas interesadas en comprar dichos apartamentos, casi todas estas reuniones en la oficina del doctor MANUEL VERGARA que era el constructor, yo conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s al mayor GUILLERMO GARC\u00cdA que fue quien me present\u00f3 a MAR\u00cdA JULIANA como su esposa en una de estas reuniones, como digo fueron varias ocasiones, posteriormente ya en el a\u00f1o 1992 coincidimos viviendo en la misma torre 2 del mencionado conjunto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Carmen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo inform\u00f3 que conoci\u00f3 a la promotora de este juicio \u201c[m]as o menos desde el a\u00f1o 89, (\u2026) porque se empezaron a hacer reuniones del edificio y el Mayor GARC\u00cdA me la present\u00f3 como su se\u00f1ora y ah\u00ed empezamos nuestra amistad, el Mayor GARC\u00cdA era amigo de mi esposo pero no m\u00edo, cuando empezaron las reuniones nos conocimos y mi esposo me lo present\u00f3 y \u00e9l a su vez me present\u00f3 a su se\u00f1ora, la se\u00f1ora MAR\u00cdA JULIANA\u201d. Concretamente sobre el inicio de su relaci\u00f3n indic\u00f3: \u201c[y]o los conozco desde el a\u00f1o 1989 y desde [esa] \u00e9poca los conozco como un matrimonio muy bien avenido, se llevaban muy bien (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la prueba testimonial que se deja compendiada, considerada cada declaraci\u00f3n y todas en conjunto, pueden extractarse las conclusiones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que los deponentes Beatriz Ayala de Giraldo y Jorge Eduardo Garc\u00eda Delgado informaron que la convivencia de los se\u00f1ores Buend\u00eda de la Vega y Garc\u00eda Gil se inici\u00f3, seg\u00fan la primera, en 1975 o 1977 y, conforme el segundo, en 1979, se establece que los mencionados declarantes no indicaron la raz\u00f3n de su dicho, esto es, las espec\u00edficas circunstancias como obtuvieron tal conocimiento, por lo que dicha afirmaci\u00f3n no ofrece convicci\u00f3n y, por lo mismo, no resulta atendible. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La testigo Lilly Carrillo de Lema manifest\u00f3 que en 1982 Guillermo Garc\u00eda Gil le present\u00f3 a Mar\u00eda Juliana Buend\u00eda de la Vega \u201ccomo su novia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los declarantes Mar\u00eda Cristina Fabre de Kitchen, H\u00e9ctor L\u00f3pez Ram\u00edrez, Hernando Camilo Z\u00fa\u00f1iga Chaparro, Guillermo Ocampo Ospina y Carmen Sequeda de Ocampo dieron cuenta razonada de constarles la vida en pareja de Garc\u00eda Gil y Buend\u00eda de la Vega desde 1982 el segundo, 1984 la primera y el tercero y 1989 los dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La totalidad de los testigos en precedencia relacionados y Beatriz Ayala de Giraldo coincidieron en se\u00f1alar que los citados se\u00f1ores convivieron como marido y mujer, de manera estable, durante el tiempo en que residieron en uno de los apartamentos del conjunto residencial \u201cTorres del Museo\u201d de Bogot\u00e1, inmueble cuya negociaci\u00f3n empezaron\u00a0 en 1989, como lo relataron los esposos Guillermo Ocampo Ospina y Carmen Sequeda de Ocampo, quienes tambi\u00e9n adquirieron una unidad de vivienda en ese mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye que los elementos de juicio analizados acreditan la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho de la actora y Guillermo Garc\u00eda Gil, en forma fehaciente solo a partir de 1989, \u00e9poca en la que, como ya se registr\u00f3, son en buena medida coincidentes los declarantes, a excepci\u00f3n de Jorge Eduardo Garc\u00eda Delgado, en tanto que las menciones de fechas anteriores se aprecian como manifestaciones aisladas de unos determinados testigos que, adicionalmente, no figuran debidamente justificadas en sus propias versiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dicho, la Corte, en sede de segunda instancia, modificar\u00e1 los puntos 7.3. y 7.4. de la parte resolutiva de la sentencia del a quo en cuanto hace a la fecha de inicio tanto de la uni\u00f3n marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros all\u00ed reconocidas y fijar\u00e1 como tal el 1\u00ba de enero de 1989.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las costas, en ambas instancias, se impondr\u00e1n a la actora pero s\u00f3lo en un 90%. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida\u00a0\u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 14 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo; y, en sede de segunda instancia, RESULEVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar el fallo que en este mismo asunto dict\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 el 13 de noviembre de 2007, con modificaci\u00f3n de los puntos 7.3. y 7.4. de su parte resolutiva, en cuanto hace a la fecha de inicio de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes all\u00ed reconocida, en el sentido de fijar como tal el PRIMERO (1\u00ba) de ENERO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar el punto 7.5. de las disposiciones del a quo, a fin de reducir la condena en costas all\u00ed impuesta a s\u00f3lo un 90%. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n correr\u00e1n a cargo \u00fanicamente de la demandada recurrente, habida cuenta del fracaso de su impugnaci\u00f3n y del \u00e9xito del de la actora. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayanse como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3110-022-2003-01261-01 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido disentimos del an\u00e1lisis y soluci\u00f3n en cuanto al \u201ccargo \u00fanico\u201d que plante\u00f3 la accionante, al igual que de la decisi\u00f3n de fijar el \u201cprimero (1\u00b0) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989)\u201d como hito temporal del comienzo de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d y consecuentemente de la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, para lo cual tuvieron en cuenta la doctrina que mayoritariamente sent\u00f3 la Sala en fallo de 28 de octubre de 2005 exp. 2000-00591-01 e iterada en el de 22 de noviembre de 2010 exp. 2005-00997-01, habi\u00e9ndonos apartado de la misma en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, con base en los argumentos que en lo pertinente a continuaci\u00f3n se reproducen: \u00a0<\/p>\n<p>La discrepancia en cuanto a la \u201c(\u2026) la soluci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los Honorables Magistrados respecto de dar por establecida la \u2018uni\u00f3n marital de hecho\u2019 y en consecuencia la \u2018sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019 a\u00fan antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, esto es, que esta normativa \u2018en lo concerniente a la \u00e9poca de inicio de la convivencia, puede comprender un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990 \u2013fecha en la entr\u00f3 a regir la misma- principalmente porque el legislador en ning\u00fan momento exigi\u00f3 que la continuidad de hechos necesaria para darla por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El disentimiento \u201c(\u2026) se centra en la circunstancia de darle al mencionado ordenamiento jur\u00eddico unos efectos retrospectivos, a trav\u00e9s de los cuales las \u2018uniones maritales y sociedades patrimoniales\u2019 constituidas con anterioridad a la fecha de vigencia del mismo, quedaron cobijadas y amparadas por los efectos protectivos generados por la nov\u00edsima legislaci\u00f3n que por primera vez se encargaba de regular tan importantes hechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe lee en el art\u00edculo 9\u00b0 del texto aludido que \u2018la presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u2019, debi\u00e9ndose destacar que su publicaci\u00f3n se hizo en el Diario Oficial n\u00b0 39.615 del 31 de diciembre de de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs postulado universal que la ley expedida formalmente se aplica hacia el futuro por no producir efectos hacia atr\u00e1s o el pasado, es decir, tiene el car\u00e1cter de ser irretroactiva. Obviamente que existen excepciones expresamente establecidas por el legislador o que se desprenden de la naturaleza de su texto, como por ejemplo las de \u00edndole interpretativa y las relativas al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, (\u2026), el texto del art\u00edculo noveno de la aludida ley es claro, concreto y contundente en cuanto dispuso que la misma ser\u00eda aplicable a partir de su vigencia, expresi\u00f3n que inequ\u00edvocamente significa que rige \u00fanica y exclusivamente para el avenir y que no puede extender su alcance a situaciones surgidas con antelaci\u00f3n, como lo ha decidido la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n en esta sentencia y de la cual, insisto, exhibo mi radical disenso dentro de la mayor armon\u00eda y respeto intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicar la figura de la retrospectividad en este evento para extender hacia el pasado a las \u2018uniones maritales y las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u2019 conformadas con anterioridad a la vigencia expl\u00edcita de la ley determinada por voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica a que fuera \u2018a partir de su promulgaci\u00f3n\u2019, constituye, ni m\u00e1s ni menos, una sorpresiva e inopinada afectaci\u00f3n de derechos de terceras personas que estaban unidas maritalmente de facto bajo el convencimiento de que entre ellos no surg\u00eda ninguna clase de sociedad patrimonial, toda vez que en el momento no exist\u00eda en el panorama jur\u00eddico nacional un ordenamiento normativo que la estableciera ni la regulara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, tambi\u00e9n por mayor\u00eda, en relaci\u00f3n con la irretroactividad de la Ley 54 de 1990 en la sentencia n\u00b0 072 de 20 de abril de 2001, expediente 5883, con argumentos consistentes que conservan plena validez, y que por compartirlos en su totalidad, [nos] permit[imos] reproducir algunos de sus apartes que sirven de sustento espec\u00edfico a lo que he[mos] venido sosteniendo: \u2018(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Siendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado `sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital\u2019.\u00a0 \u2018(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescartado as\u00ed el car\u00e1cter imperativo de la ley 54 de 1990, y por contera su naturaleza de orden p\u00fablico, el \u00faltimo rescoldo argumentativo de la aplicaci\u00f3n inmediata queda apagado, porque si la norma es supletoria de la voluntad de los compa\u00f1eros permanentes, la novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente, pues al fin de cuentas la aplicaci\u00f3n o no de la ley que introduce la nueva regulaci\u00f3n a las situaciones o relaciones jur\u00eddicas preexistentes, tiene que ver con ese espec\u00edfico car\u00e1cter, porque de \u00e9l depende que \u00e9sta se considere como de orden p\u00fablico, y por ende, con un contenido implicado con el inter\u00e9s general o el \u2018inter\u00e9s p\u00fablico o social\u2019, como lo consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el principio que por prevalecer sobre el inter\u00e9s individual o privado (art\u00edculo 1\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), impone de manera excepcional la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo rese\u00f1ado es que no compartimos el parecer mayoritario de los integrantes de la Sala relativo a extender hacia el pasado los efectos y alcances de la aludida Ley 54 de 1990, al darle amparo a la \u201cuni\u00f3n marital y sociedad patrimonial\u201d discutida en este litigio, desde la fecha se\u00f1alada, ya que jur\u00eddicamente la declaraci\u00f3n pretendida \u00fanicamente proced\u00eda a partir del \u201c1\u00ba de enero de 1991\u201d, cuando se promulg\u00f3 el referido Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2011).- \u00a0 Ref.: 11001-3110-022-2003-01261-01 \u00a0 Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n que ambas partes interpusieron frente a la sentencia proferida el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}