{"id":84194,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100292005-00551-01-24-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1100131100292005-00551-01-24-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100292005-00551-01-24-08-2011\/","title":{"rendered":"1100131100292005-00551-01 [24-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Sala de primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.:1100131030292005-00551-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por Jos\u00e9 Omar G\u00f3mez Segura frente a Aseguradora Colseguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Aqu\u00e9l pidi\u00f3 declarar que como la demandada era contractualmente responsable del siniestro ocurrido el 21 de agosto 2005, cuando el veh\u00edculo de su propiedad, marca Chevrolet, de placas TWA-178, fue incinerado por terroristas, amparado en la p\u00f3liza ATMINHAC 2004-2005, deb\u00eda pagarle trescientos sesenta millones de pesos ($360\u2019000.000), junto con los intereses de mora, por la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) En la mentada p\u00f3liza, expedida por la opositora, actuaron como tomador, asegurados y beneficiarios el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y los due\u00f1os de automotores de transporte p\u00fablico que operan en el pa\u00eds, respectivamente; en ella se \u201cotorg\u00f3 el amparo de \u2018P\u00e9rdida Total del Veh\u00edculo por Da\u00f1os\u2019 por actos terroristas\u201d, para lo cual se pact\u00f3 \u201cun valor asegurado equivalente al establecido en la tabla de FASECOLDA para la fecha del siniestro\u201d, as\u00ed como \u201cun deducible igual al 10% del total de la p\u00e9rdida sufrida\u201d; \u00e9l era el titular del dominio de aquel bus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) El 21 de agosto de 2005 ese rodante fue quemado en el municipio de Duitama, quedando inservible; al momento del hecho el mismo val\u00eda $379\u2019000.000, aproximadamente; un d\u00eda despu\u00e9s comunic\u00f3 el acaecimiento del suceso y \u201cpresent\u00f3 la\u2026reclamaci\u00f3n\u201d, la cual fue objetada por la aseguradora el 21 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) El 13 de octubre del aludido a\u00f1o present\u00f3, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el escrito para la audiencia contemplada en los art\u00edculos 35 y 38 de la ley 640 de 2001, la que se celebr\u00f3 el 25 postrero, sin alcanzar acuerdo; por la causa aqu\u00ed invocada no ha obtenido reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La accionada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 los relativos a la expedici\u00f3n del documento negocial, a su deducible, al aviso del siniestro, a la objeci\u00f3n planteada, a la conciliaci\u00f3n prejudicial y a su resultado; precis\u00f3 no haber pagado porque el demandante carec\u00eda de derecho; expres\u00f3 que como no le constaba que \u00e9ste fuera el propietario, sobre el acaecimiento del suceso da\u00f1oso, la p\u00e9rdida y el valor de ella, se aten\u00eda a lo se probara; neg\u00f3 los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa activa\u201d, \u201cinexistencia del derecho que se pretende por no ocurrencia del siniestro\u201d, \u201causencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por no demostraci\u00f3n del inter\u00e9s asegurable\u201d y de \u201cexclusi\u00f3n de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Mediante sentencia de 31 de julio de 2009 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 los pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el promotor del asunto, el ad-quem, a trav\u00e9s de la suya de 29 de enero de 2010, confirm\u00f3 la del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En lo medular, luego de referirse al riesgo asegurable y de describir el concerniente al contrato aqu\u00ed involucrado, el juez de segundo grado anot\u00f3 que del material probatorio flu\u00eda que la cosa fue quemada \u201cen el parqueadero Texaco\u2026, esto es, por fuera de ruta y en una v\u00eda que no era nacional\u201d, por cuanto dicho lugar se encontraba en la zona urbana del municipio de Duitama, materializ\u00e1ndose as\u00ed una de las circunstancia de no responsabilidad pactadas, de donde el resarcimiento reclamada no proced\u00eda; a\u00f1adi\u00f3 que la conclusi\u00f3n del accionante, basada en el informe de los ajustadores, de que los terroristas arribaron al estacionamiento a la una de la ma\u00f1ana y que el veh\u00edculo fue incinerada una hora y media despu\u00e9s, cuando llegaba al aparcamiento, carec\u00eda de evidencia, pues de lo que el referido documento daba cuenta era de que el mismo fue objeto del se\u00f1alado acto, junto con otros, dentro de aquel lugar, o sea, que con tal probanza quedaba palpable que el accidente ocurri\u00f3 en el apuntado sector, lo que derribaba la condici\u00f3n impuesta alrededor de la senda \u201cque excepcionara la exclusi\u00f3n en estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Adem\u00e1s, el riesgo estaba por fuera de la p\u00f3liza si el siniestro acaec\u00eda sin que se estuviera prestando el servicio de transporte; en fin, que se impon\u00eda la exclusi\u00f3n \u201cV\u201d, referida a los automotores \u201cen parqueaderos o terminales de transporte\u201d, ya que de \u00e9sta \u201cel actor no demostr\u00f3 la operancia de la excepci\u00f3n a la misma\u201d, consistente en estar \u201cubicados temporalmente en las \u00e1reas de parqueo que se encuentren a lado y lado de las v\u00edas nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Hizo ver enseguida c\u00f3mo los acuerdos de exclusi\u00f3n no contrariaban el principio de la buena fe, porque respond\u00edan al aseguramiento tomado por el Estado para amparar los da\u00f1os que a los transportadores les produjeran los grupos al margen de la ley, lo cual deb\u00eda ser respetado por los sujetos vinculados al mismo, pues aquel principio y lealtad no eran solo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y como en el sub-lite no obraba certeza de que el acontecimiento se hubiera realizado en alguna de las condiciones que motivara el pago del siniestro y si, en cambio, en una zona de parqueo, la absoluci\u00f3n se justificaba, con mayor raz\u00f3n siendo que no ve\u00eda abuso en las estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos plantea el recurrente contra la sentencia combatida, apoyados, el inicial, en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, el segundo, en la primera de la misma disposici\u00f3n, los que ser\u00e1n resueltos en el orden propuesto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusa de estar incursa en la nulidad que prev\u00e9 el numeral inicial del art\u00edculo 140 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sustenta de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Expone que el aqu\u00ed involucrado es un contrato estatal, porque fue celebrado entre la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como tomadora, y la demandada, como aseguradora, quienes con arreglo al art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo de Comercio ostentaban la condici\u00f3n de partes. Cita enseguida algunas decisiones en las que en su sentir para la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acuerdo de seguro donde act\u00fae una entidad p\u00fablica es de la afirmada \u00edndole; y advierte que al mismo le son aplicables los art\u00edculos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, modificada por la 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Dice, entonces, en armon\u00eda con los art\u00edculos 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 236 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que esta controversia no era del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sino de aquella otra, y en vista de que la misma se ventil\u00f3 ante la primera, se incurri\u00f3 en la mencionada causal, acorde con el inciso final del art\u00edculo 146 ib\u00eddem; a\u00f1ade que la existencia de las varias jurisdicciones \u201cno s\u00f3lo es un punto de naturaleza constitucional sino adem\u00e1s el conocimiento de los asuntos que competen a cada una de ellas no es una materia que se deje al arbitrio de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El actor pidi\u00f3 declarar que como la demandada era contractualmente responsable del siniestro ocurrido el 21 de agosto 2005, cuando el bus, amparado en la p\u00f3liza descrita, fue incinerado, por la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda pagarle trescientos sesenta millones de pesos ($360\u2019000.000), a m\u00e1s de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El ad-quem neg\u00f3 tales pedimentos al encontrar que el hecho da\u00f1oso se produjo en el per\u00edmetro urbano del municipio de Duitama, y no en la ruta asignada ni en una v\u00eda nacional, realiz\u00e1ndose as\u00ed una de las razones por las cuales la accionada estaba exonerada de responder, seg\u00fan lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- En esta censura se afirma que el proceso es nulo habida cuenta que la llamada a conocerlo es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no la ordinaria, puesto que el negocio que sirve de base a la acci\u00f3n es estatal, por ser parte dentro de \u00e9l la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Aquella entidad tom\u00f3 de la opositora la p\u00f3liza de seguros ATMINHAC 2004-2005, en la que se amparaban contra actos de terrorismo los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico que operaran en el pa\u00eds, siendo asegurados y beneficiarios sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Jos\u00e9 Omar era el due\u00f1o del bus marca Chevrolet, de placas TWA-178, dedicado a mencionada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) El 21 de agosto de 2005 ese bien fue incinerado por terroristas en Duitama, perdi\u00e9ndose en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Como se sabe, uno de los motivos que el legislador ha previsto para acudir en casaci\u00f3n en b\u00fasqueda del aniquilamiento de la decisi\u00f3n combatida, seg\u00fan la causal quinta del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que con arreglo a esa misma normatividad determine alguna de las razones de invalidez taxativamente establecidas, siempre y cuando quien haga el planteamiento se halle legitimado y que el vicio aducido no se hubiere convalidado, como lo se\u00f1ala la norma, al indicar que es motivo \u201chaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ha de resaltarse que el citado estatuto destina el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI de su libro segundo a regular las nulidades adjetivas, el que est\u00e1 integrado por preceptos que determinan las causas que las generan en todos los asuntos y en algunos especiales, as\u00ed como los que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que los eventos de convalidaci\u00f3n, aspecto este sobre el que debe resaltarse que el legislador, cual lo prev\u00e9 el inciso final del art\u00edculo 144 ejusdem, le otorg\u00f3 la calidad de insaneables a los motivos previstos en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 140, as\u00ed como a los tocantes con la falta de competencia funcional y de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de este \u00faltimo aspecto, del que el numeral primero del aludido art\u00edculo 140 se\u00f1ala que el tr\u00e1mite es nulo, todo o en parte, \u201ccuando corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n\u201d, ha de recordar la Sala que ha sido entendido como la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicaci\u00f3n del derecho a los casos concretos, funci\u00f3n que para su racional ejercicio fue fraccionada por la Carta Pol\u00edtica en la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales, cual se advierte de las normas contenidas en los cap\u00edtulos 2\u00ba a 5\u00ba\u00a0 de su t\u00edtulo VIII. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tratarse de una materia estrechamente ligada a la estructura y al funcionamiento del Estado, el tema atinente a la jurisdicci\u00f3n se encuentra regulado por disposiciones que, sin duda alguna, tocan con el inter\u00e9s general y con el orden p\u00fablico; precisamente por esta raz\u00f3n se le asigna a tales preceptos car\u00e1cter obligatorio y absoluto, aplicabilidad inmediata, de donde su interpretaci\u00f3n ha de hacerse de manera restrictiva y limitada, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en providencias de 17 de noviembre de 1938 (G. J., T. XLVII, p\u00e1gina 543), 9 de abril de 1956 (G. J., T. LXXXII, 513) y 131 de 8 de noviembre de 2005 (expediente 4000-01).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores precisiones llevan a sostener, por consiguiente, que las circunstancias que configuran este motivo no albergan la posibilidad del saneamiento, cual se desprende del inciso final del art\u00edculo 144, ya que su estructuraci\u00f3n contamina, en forma directa y sustancial, el derecho fundamental al debido proceso, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, lo atinente a la garant\u00eda de los principios del juez natural y del derecho de defensa, sin que pueda siquiera pensarse, por tanto, que ellas puedan resultar, en un momento dado, convalidadas por la actuaci\u00f3n, activa u omisiva, de los interesados, pues, como lo tiene sentado la Sala, \u201cel juez no puede adquirir una jurisdicci\u00f3n que no tiene por el s\u00f3lo hecho de que las partes acudan a \u00e9l y guarden silencio sobre la falta de potestad de que adolece para fallar su controversia\u201d (sentencia de 17 de abril de 1979, no publicada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tocante con el objeto de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 30 de la ley 446 de 1998, vigente para cuando se promovi\u00f3 este asunto\u00a0 \u2013noviembre de 2005\u2013,\u00a0 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo del ramo preve\u00eda que ella estaba \u201cinstituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades P\u00fablicas y de las personas privadas\u201d que desempe\u00f1asen \u201cfunciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con la doctrina y la jurisprudencia, por conducto del precepto legal que viene trascrito, en la definici\u00f3n del conjunto de atribuciones que con arreglo al mismo ata\u00f1en a dicha jurisdicci\u00f3n, en cuanto all\u00ed se previ\u00f3 que \u00e9sta deb\u00eda conocer y resolver \u201clas controversias y litigios administrativos\u201d, adopt\u00f3 un criterio material, que impon\u00eda analizar el car\u00e1cter de la funci\u00f3n que originaba el debate, la cual deb\u00eda revestir naturaleza p\u00fablica. Como en otra ocasi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de dicho precepto legal se \u201cestableci\u00f3 as\u00ed un criterio material para efectos de delimitar el objeto de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, consistente en que el \u00e1mbito de la misma est\u00e1 determinado por el hecho de que la controversia o el litigio pueda ser calificado como \u2018administrativo\u2019, es decir, que haya tenido origen en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por parte de la entidad p\u00fablica, que no en el desempe\u00f1o de otro tipo de actividades, o, si se tratare de un particular, que se encontrare en desarrollo de \u2018funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u2019\u201d (sentencia 086 de 2 de octubre de 2008, expediente 00034-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, es dentro del \u00e1mbito de ese posici\u00f3n funcional que ha de ser comprendido el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, vigente a la saz\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cel juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d, en el entendido de que \u00e9sta es la que debe conocer de las contiendas que tuvieran como fundamento uno cualquiera de los all\u00ed llamados \u201ccontratos estatales\u201d, siempre y cuando a trav\u00e9s de ellas se buscara juzgar la actividad de una entidad estatal o de una persona de derecho privado que desarrollase tareas propias de los \u00f3rganos de esa naturaleza, de donde se sigue, a contrario sensu, que no podr\u00e1 atender litigios judiciales de los que no haga parte, como sujeto procesal, por lo menos una persona jur\u00eddica de aquella \u00edndole, as\u00ed sea que est\u00e9n motivados por una de esas especies negociales. El \u201ccontrato adquiere tal naturaleza pero por haber sido celebrado con una \u2018entidad estatal\u2019, es decir, la naturaleza de contrato del Estado est\u00e1 determinada no por la entidad p\u00fablica del sector financiero, sino por aquella entidad estatal que contrata con la primera, a la que le es aplicable el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la ley 80\u201d (sentencia 131 de 8 de noviembre de 2005, expediente 4990-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el precedente jurisprudencial \u00faltimamente referido, la Corte, apoyada en doctrina del Consejo de Estado, hizo ver c\u00f3mo para acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u201cbasta que el demandante, con suficientes fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u2026 impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicci\u00f3n, para que \u00e9sta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente p\u00fablico. As\u00ed lo ha precisado la Sala en reiteradas providencias: \u2018\u2026 cuando un da\u00f1o pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad p\u00fablica y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. Cuando en la producci\u00f3n del da\u00f1o se plantea una causa imputable a una entidad de derecho p\u00fablico, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicci\u00f3n, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fen\u00f3meno procesal del fuero de atracci\u00f3n, pueden ser juzgadas por esta jurisdicci\u00f3n al haber sido demandadas con la entidad estatal.\u00a0 En efecto, la tesis del fuero de atracci\u00f3n, permite que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento s\u00ed corresponda a \u00e9sta jurisdicci\u00f3n.\u2019\u2019 (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente 15635; en similar sentido, fallo de 29 de agosto de 2007, expediente 15526)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las nociones que anteceden, referidas al planteamiento del cargo objeto de an\u00e1lisis, llevan a sostener que la mera circunstancia de que el pacto aseguraticio que sirve de sustento a esta reclamaci\u00f3n indemnizatoria haya sido ajustado entre la demandada, como aseguradora, y la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como tomadora, y que por haber participado en \u00e9l una entidad de derecho p\u00fablico el mismo pueda recibir el calificativo de contrato estatal, no significa que sea la contencioso administrativa la jurisdicci\u00f3n llamada a conocer, tramitar y juzgar esta controversia en la que sus protagonistas son sujetos de derecho privado, pues, cual viene de dejarse se\u00f1alado, conforme al \u00e1mbito trazado por el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en la norma con que fue modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para cuando esta acci\u00f3n se instaur\u00f3, ella fue instituida para juzgar \u00fanicamente \u201clas controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades P\u00fablicas\u201d, y, desde luego, sin desconocer que el convenio de seguros en rigor fue celebrado por una persona de la apuntada estirpe, el pleito propuesto por el actor no encuentra, por su objeto ni por su causa, origen en la actividad de esa entidad estatal, sino, m\u00e1s bien, en una responsabilidad negocial enteramente atribuida a la demandada, persona de derecho privado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, emerge palmario entonces que la litis que dio origen a este caso no queda enmarcada dentro de lo que, conforme a la norma vigente en su momento, constitu\u00eda el objeto de la nombrada jurisdicci\u00f3n; por el contrario, se trata de un litigio entre particulares, en la medida en que no se encuentra \u00edntimamente ligado al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, es decir, de ninguna manera halla origen en una actividad de naturaleza p\u00fablica o espec\u00edficamente atribuida a una entidad estatal, y en el que, reit\u00e9rase, no es sujeto procesal una de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Por tanto, se desestima la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9ste ataca al fallo de violar los art\u00edculos 884, 1054, 1072, 1080\u00a0 \u2013modificado por el 83 de la Ley 510 de 1999\u2013,\u00a0 1083, 1089, 1110, 1113 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, 1077, inciso 2\u00ba, de esa codificaci\u00f3n, 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida,\u00a0 con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 251, 252 y 254 de este estatuto, como consecuencia de los errores de derecho y de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnador fundamenta la cr\u00edtica en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Dice que como de los p\u00e1rrafos que transcribe del fallo se nota el \u00e9nfasis del ad-quem \u201cen las limitaciones causales al riesgo asumido por la\u2026demandada\u201d, por este aspecto la cr\u00edtica la orienta a demostrar el error de derecho en que \u00e9ste incurri\u00f3 al darle eficacia probatoria a los documentos visibles a folios 57 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que dichas evidencias son copias simples, sin autenticar, carentes de fecha cierta y de firma de su creador; la del folio 57 sugiere la existencia de los cap\u00edtulos 2, 3 y 4, que no aparecen; al comparar los folios 57 a 59 con los 60 a 67, se aprecia diferencia en la letra, pues los primeros est\u00e1n en may\u00fasculas, mientras los segundos en min\u00fasculas, como si fueran diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida expone que el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que es aut\u00e9ntico el documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito y firmado, lo que ac\u00e1 no sucede pues lo que existe es duda respecto de la autenticidad de tales escritos; y tras mencionar ciertos eventos en los que seg\u00fan este precepto el documento se tiene por aut\u00e9ntico, pregona que ninguno de ellos tuvo aqu\u00ed ocurrencia, puesto que los memorados no han sido autenticados por juez o notario ni judicialmente se orden\u00f3 tenerlos como reconocidos, ni fueron inscritos en el registro p\u00fablico, pues no tienen firma, y tampoco suscritos o manuscritos por el actor, ni aportados por \u00e9l, lo que descarta la configuraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis previstas en los ordinales 3\u00ba y 4\u00ba de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que se trata, entonces, de unos papeles sin valor persuasivo, no susceptibles de ser apreciados, pero que lo fueron por el juez de segundo grado, al fundar su decisi\u00f3n en ellos; y se\u00f1ala que por medio del auto de 18 de agosto de 2006 (folios 120 y 121), el juzgado los incorpor\u00f3, mas\u00a0 no los valor\u00f3 de fondo, puesto que \u00e9sta se realiz\u00f3 en la sentencia, aparte de que esa providencia no tiene efecto de mudar la fuerza probatoria para volver aut\u00e9ntico un documento que no lo es o viceversa. Cree que de este modo el juzgador quebrant\u00f3 las normas medio citadas en el cargo, al conferirles valor a los aludidos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Aduce que \u00e9ste incurri\u00f3 en error de hecho al no dar por establecido, est\u00e1ndolo, que el siniestro estaba cubierto, por omitir ponderar, por un lado, la certificaci\u00f3n del folio 3, demostrativa de que el bus era de propiedad del actor y que estaba destinado al servicio p\u00fablico y, por el otro, la declaraci\u00f3n rendida el 7 de marzo de 2007 por el representante legal de la opositora, indicativa de la existencia del acuerdo de seguro, de la que transcribe un pasaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiza que si no hubiera pasado por alto el anterior elemento, el sentenciador habr\u00eda concluido en la existencia del contrato y que el original de la p\u00f3liza y de todos los documentos estaba en poder del tomador, lo que reforzaba dudar de la autenticidad de los visibles a folios 57 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apunta adem\u00e1s que la car\u00e1tula del folio 46 prueba qui\u00e9nes eran los beneficiarios; enseguida transcribe apartes de la certificaci\u00f3n expedida por el teniente Dur\u00e1n Duarte de la Quinta Divisi\u00f3n, Primera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional (folio 68), y luego sostiene que las fotograf\u00edas obrantes a folios 54 y 55 muestran el estado en que qued\u00f3 el bien como consecuencia del incendio; afirma, asimismo, que el dictamen (folios 134 a 139) determin\u00f3 en trescientos treinta y tres millones de pesos ($333\u2019000.000) su valor y que el da\u00f1o super\u00f3 el setenta y cinco por ciento (75%), que causa p\u00e9rdida total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en vez de olvidarlas hubiera apreciado estos medios en conjunto, habr\u00eda concluido que estaba demostrado el siniestro, la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, y como la aseguradora no demostr\u00f3 hechos excluyentes de responsabilidad, ha debido revocar la sentencia del a-quo, y acoger, en su lugar, los pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El promotor de ese pleito solicit\u00f3 declarar que Aseguradora Colseguros S. A. era \u201ccontractualmente responsable, y por tanto deber\u00e1 pagar\u2026la indemnizaci\u00f3n a que esta obligada como consecuencia\u201d de haberse realizado el siniestro amparo en el convenio ATMINHAC 2004-2005; por consiguiente, condenarla a cancelar trescientos sesenta millones de pesos ($360\u2019000.000) por la p\u00e9rdida del veh\u00edculo de placa TWA-178 incinerado, as\u00ed como los intereses mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El Tribunal no concedi\u00f3 lo solicitado al estimar, con vista en el material probatorio incorporado, fundamentalmente, que como el hecho invocado aconteci\u00f3 en un sector urbano, y no en la ruta donde tuviera que prestar el servicio ni en una carretera nacional, se configuraba uno de los motivos en que el seguro se hac\u00eda inoperante, seg\u00fan lo acordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- El opugnador asevera que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en yerro de derecho porque le dio validez probatoria y apreci\u00f3 los documentos obrantes a folios 57 a 67, y con base en ellos fund\u00f3 su decisi\u00f3n, pese a que son copias sin autenticar, incompletas, carentes de fecha cierta y de firma de su creador, diferentes en su aspecto formal una y otra, con lo cual infringi\u00f3 el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precisamente por la duda existente a su alrededor. Asimismo que cometi\u00f3 dislate f\u00e1ctico al dar por establecido que la incineraci\u00f3n tuvo lugar en unas circunstancias que estaban por fuera de la protecci\u00f3n, siendo que demostr\u00f3 con los medios que relaciona que \u00e9l era el propietario del veh\u00edculo destinado al servicio p\u00fablico, la existencia del acto y la manera como acaeci\u00f3 el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En este asunto est\u00e1n evidenciados los siguientes hechos que tienen incidencia en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 tomando. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Entre la opositora y la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se ajust\u00f3 en contrato contenido en la p\u00f3liza ya identificada, que ten\u00eda por objeto amparar los automotores de servicio p\u00fablico contra actos terroristas, cuyos asegurados y beneficiarios eran sus due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) La cobertura no se extend\u00eda a los acontecimientos acaecidos cuando con el bien no se desarrollara aquella actividad, o estuviera parqueado o en terminales o que se hallare por fuera de la ruta previamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) El actor era el titular de los derechos de dominio del bien arriba identificado, destruido el 21 de agosto de 2005 en un parqueadero situado en el per\u00edmetro urbano de Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) El pacto fue incorporado al plenario en copias simples, las cuales tienen dos tipos de letras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- El error de derecho no se configur\u00f3 porque, aunque se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que las del contrato son copias desprovistas de reconocimiento o autenticaci\u00f3n, ello por s\u00ed solo es insuficiente para estructurarlo, puesto que las mismas, en todo caso, desde cuando se incorporaron al proceso permanecieron en conocimiento del accionante, y fueron tenidas en cuenta por el juez, pese a lo cual se limit\u00f3 a guardar silencio en lo tocante con la se\u00f1alada cuesti\u00f3n, admitiendo la forma con se allegaron, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Teniendo presente que lo pretendido por el promotor es que se condene a la accionada a indemnizarle los da\u00f1os que padeci\u00f3 a ra\u00edz del siniestro amparado en la \u201cp\u00f3liza de Terrorismo ATMINHAC 2004\u20132005\u201d, ha de tenerse en cuenta que \u00e9sta, con la contestaci\u00f3n del libelo (folio 84), aport\u00f3 \u201ccopia de la car\u00e1tula y condiciones generales del seguro\u201d, visibles a folios 56 a 67, que corresponden al pacto en que aqu\u00e9l finc\u00f3 esta reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Al descorrer el traslado de las excepciones de merito Jos\u00e9 Omar, antes que demeritar su autenticidad o veracidad, lo que hizo fue adoptarlas como soporte de su respuesta, en tanto no solo expres\u00f3 que el asegurador no ten\u00eda raz\u00f3n \u201cporque conforme a la p\u00f3liza que el mismo adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n, el beneficiario del seguro se identifica con el \u2018propietario del veh\u00edculo\u2026\u2019\u201d, que era \u00e9l, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n, sino debido a que se\u00f1al\u00f3 que en esa condici\u00f3n \u201csi ha cumplido con todas las cargas y obligaciones que le impone la p\u00f3liza\u2026\u201d y que \u201cel objeto del seguro es amparar los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de forma que puedan prestar libremente su actividad\u201d (folios 87 y 88), es decir, aunque desde este mismo momento pudo plantear alguna inconformidad acerca del comentado aspecto, se sustrajo y prefiri\u00f3 acogerlos como sustento de la raz\u00f3n con la que desde all\u00ed ped\u00eda desestimar las excepciones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Por auto de 18 de agosto de 2006 el a-quo abri\u00f3 a pruebas el pleito, y dentro de las que decret\u00f3 orden\u00f3 tener como tales \u201clas aportadas con la contestaci\u00f3n de demanda\u201d (folios 120 y 121), o sea, las que corren a folios 56 a 67 del cuaderno 1, entre otros. En este nuevo instante el convocante de igual modo ning\u00fan reparo exhibi\u00f3 de cara a las indicadas, tanto que el t\u00e9rmino previsto en el inciso primero del art\u00edculo 289 transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Adicionalmente, en el alegato de conclusi\u00f3n, en vez de poner en evidencia la aparente anomal\u00eda de la que ahora se duele, dijo encontrar el soporte de algunos hechos de la pieza inicial en su contestaci\u00f3n, y afirm\u00f3 que aquel convenio se acreditaba \u201ccon la condici\u00f3n primera de la p\u00f3liza (f.57)\u201d, que a \u201cpesar de la consensualidad, al expediente obra la\u2026de Terrorismo ATMINHAC 2004-2005, que fue aportada con la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, que \u201cen este proceso no existe controversia sobre la existencia y validez de la mencionada p\u00f3liza\u201d, la cual, junto con \u201csus certificados se presumen\u2026 aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo 1052 del C. de Co. y en concordancia con el art\u00edculo 252\u201d y que \u201cesta presunci\u00f3n no fue desvirtuada\u201d (folios 190 a 192). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) Y pese a que el fallo de primera instancia se bas\u00f3 en las mencionadas copias al definir el \u00e1mbito del negocio, pues al respecto en el proceso no obra ning\u00fan otro documento, su promotor en la sustentaci\u00f3n de la alzada (folios 6 a 21 cuaderno del tribunal) tampoco adujo nada en torno del punto sobre el que edifica la supuesta equivocaci\u00f3n de jure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, por ser contraria a la evidente complacencia demostrada a trav\u00e9s de aquellas actuaciones suyas, brota del todo extra\u00f1a esta acusaci\u00f3n, fundada precisamente en un aspecto alrededor del cual, no obstante aparecer en el plenario de modo objetivo, el actor, antes que cuestionarlo u objetarlo, lo acept\u00f3, desde luego que en las postulaciones donde ejerci\u00f3 sus derechos, se sustrajo de demeritar o discutir la eficacia de los se\u00f1alados elementos de juicio por el indicado tema. Dicho con otras palabras, ni siquiera de soslay\u00f3 manifest\u00f3 su repudio a que, por el fundamento que apenas ahora expone, se tuvieran en cuenta esas pruebas para acreditar la extensi\u00f3n del seguro y las exclusiones pactadas. En suma, es evidente que a lo largo de las instancias \u00e9l no dedic\u00f3 una sola l\u00ednea a explicar por qu\u00e9 los anotados escritos no pod\u00edan ser valorados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe duda entonces que la argumentaci\u00f3n sobre la cual se sustenta la denuncia es \u201cun cuestionamiento que ahora causa extra\u00f1eza, pues no se entiende c\u00f3mo de un momento a otro se altera lo que pac\u00edfico ven\u00eda en el juicio. Tanto menos si todo se desarroll\u00f3 a la luz de las partes, no se quebrant\u00f3 principio alguno por cuanto las mismas \u2018tuvieron\u2026oportunidad para exponer sus disconformidades, limit\u00e1ndose exclusivamente a consentir\u2026, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que con la publicidad implementada a prop\u00f3sito de tales aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violaci\u00f3n a los derechos de contradicci\u00f3n de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la mec\u00e1nica implementada en la producci\u00f3n del medio no fue sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a m\u00e1s que se gest\u00f3 con su aquiescencia\u2019\u201d (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, expediente 7725). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sale adelante la acusaci\u00f3n en torno al dislate de derecho montada sobre los documentos visibles a folios 57 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Como consecuencia de lo precedente, la motivaci\u00f3n que llev\u00f3 al juez de segundo grado a negar los pedimentos, consistente en que ac\u00e1 se configur\u00f3 una de las causales de exclusi\u00f3n, por raz\u00f3n de que la incineraci\u00f3n sucedi\u00f3 en territorio urbano, concretamente en un parqueadero de la mentada ciudad, y no en ruta, ni en prestaci\u00f3n del servicio de transporte y tampoco dentro de una v\u00eda nacional, como se requer\u00eda seg\u00fan los t\u00e9rminos del acuerdo, adoptado por \u00e9l con base, entre otros elementos de persuasi\u00f3n, en aquella probanza, en la constancia expedida por las autoridades militares y en el informe de los ajustadores, permanece intangible, pues, como lo tiene dicho la Sala, en el escenario de la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n \u201cse deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para conferirles m\u00e9rito demostrativo, puesto que si la sentencia acusada conserva siquiera un pilar que la sostenga, por omisi\u00f3n de la censura o porque su esfuerzo finalmente resulta infructuoso o vano, el recurso\u2026no puede alcanzar \u00e9xito\u201d (sentencia 092 de 14 de agosto de 1995, expediente 4203). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Lo anterior sigue siendo as\u00ed aun de cara al otro extremo de la censura, en que se atribuye al juzgador la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos, pues en la descripci\u00f3n de \u00e9stos el impugnador deja por fuera de cr\u00edtica no solo aquellas puntuales pruebas, sino la argumentaci\u00f3n en la que se apoya la decisi\u00f3n desestimatoria, acorde con lo que a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Como ya se ha anotado en esta providencia, el sentenciador coment\u00f3 que del \u201cmaterial probatorio del que se queja el actor no fue valorado\u201d, de la propia p\u00f3liza y del informe de los ajustadores encontraba que el da\u00f1o tuvo lugar en un parqueadero situado en el \u00e1rea urbana de Duitama, lo cual realizaba una de las causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) El acusador lo emplaza de omitir apreciar el certificado de tradici\u00f3n, la declaraci\u00f3n rendida por el representante legal de la opositora, la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Secci\u00f3n Segunda del Grupo Mecanizado del Ej\u00e9rcito Nacional, el peritaje y las fotograf\u00edas allegadas (folios 3, 54 a 56, 68, 136 a 139 y 146), los cuales demuestran que \u00e9l era el due\u00f1o de la cosa, la actividad a la que estaba destinado, el acaecimiento del suceso, el estado en que qued\u00f3, su valor, la existencia del convenio y qui\u00e9nes eran los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Al contrastar esos dos extremos encuentra la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) La censura por esta variable no se extendi\u00f3, como correspond\u00eda, a los documentos de donde el Tribunal dedujo los t\u00e9rminos del seguro y los motivos frente a los cuales la demandada no respond\u00eda, ni al aludido \u201cinforme de los ajustadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Los errores denunciados se dirigen a establecer que los elementos de juicio aducidos por este lado en el cargo evidencian que el actor era el titular del dominio del bien y que estaba destinado a aquel uso, que el original de la p\u00f3liza se hallaba en poder del tomador, qui\u00e9nes eran las personas que se benefician, el estado en que qued\u00f3 el rodante a consecuencia del incendio, su valor y que el da\u00f1o implicaba una p\u00e9rdida que superaba el setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ello dej\u00f3 entonces por fuera de embate la consideraci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que las partes hab\u00edan sacado del \u00e1mbito asegurado la eventualidad de que el da\u00f1o se produjera en zona urbana, en una v\u00eda no nacional y cuando el veh\u00edculo no estuviera prestando el respectivo servicio de transporte, y tambi\u00e9n la motivaci\u00f3n en la que juzg\u00f3 que la tragedia no estaba dentro de la cobertura contractual, porque sucedi\u00f3 estando el bus estacionado en un parqueadero ubicado en el casco urbano de Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no ser totalizadora la cr\u00edtica en lo f\u00e1ctico, los apuntados yerros, de llegar a existir, ser\u00edan insuficientes en orden a quebrar el fallo, pues en esa hip\u00f3tesis \u00e9ste permanecer\u00eda firme en estos otros argumentos y medios de certeza, desde luego \u201cque si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u2019 (LXXXVIII, 596, CLI, 199)\u201d (sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente 7637). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- En adici\u00f3n a lo precedente, en la eventualidad de que pudiera superarse la deficiencia advertida, se observa que, aunque alcanza a expresar que los elementos enlistados alrededor de los yerros f\u00e1cticos evidenciaban \u201cque se hab\u00eda presentado un siniestro que se encontraba cubierto por la p\u00f3liza\u201d y que de haberlos apreciado el ad-quem habr\u00eda concluido \u201cque estaba demostrada la ocurrencia del siniestro\u201d (folios 21 y 23), al respecto se queda en estas simples afirmaciones, habida cuenta que se sustrae de desarrollar y exponer los argumentos a trav\u00e9s de los cuales estableciera que las circunstancias puntuales en las que se produjo el suceso no hac\u00edan parte de las razones que exclu\u00edan a la aseguradora de responder o, en \u00faltimas, que el hecho, al contrario de lo sostenido por \u00e9ste, s\u00ed acaeci\u00f3 en el momento en que con el rodante se prestaba el se\u00f1alado servicio, dentro de la ruta respectiva y en una senda nacional o que estaba estacionado temporalmente en las \u00e1reas de parqueo ubicadas a lado y lado de una estas carreteras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto recuerda la Sala, una vez m\u00e1s, que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, expediente 5839, reiterada en los fallos de 11 de marzo de 2003, expediente 7322, y 18 de diciembre de 2008, expediente 00882-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- El ataque no sale avante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de enero de 2010, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario, las cuales se fijan en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}