{"id":84195,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030032005-00504-01-05-12-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1300131030032005-00504-01-05-12-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030032005-00504-01-05-12-2011\/","title":{"rendered":"1300131030032005-00504-01 [05-12-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de 22 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1300131030032005-00504-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso EDITH MAR\u00cdA LEONES MART\u00cdNEZ, respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra herederos determinados e indeterminados de YANETH PURIFICACI\u00d3N TORRES HOLGU\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante solicit\u00f3 que se declarara que entre ella y la citada causante existi\u00f3 una sociedad de hecho, desde el 28 de julio de 1972, hasta el 20 de noviembre de 2005, o en las fechas que resulten probadas, y que como consecuencia, ante el \u00f3bito de una de las socias, se disponga su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con ese prop\u00f3sito, inicialmente se tom\u00f3 en arriendo una casa en la ciudad de Cartagena, la cual se explot\u00f3 durante cinco a\u00f1os; luego, en virtud de las ganancias obtenidas, a nombre de la fallecida se adquiri\u00f3 y remodel\u00f3 el mismo inmueble; en 1981, se reconstruy\u00f3 y adecu\u00f3 otro inmueble de propiedad de esta \u00faltima; tambi\u00e9n, a nombre de ella, se abrieron cuentas en dos entidades bancarias. Adem\u00e1s, se obtuvo el domino de un bien ra\u00edz en el municipio de Turbaco y de una camioneta toyota, ambas cosas en cabeza de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Fuera del dinero aportado, las socias, quienes desde ese entonces viv\u00edan juntas, administraban de consuno todos los bienes y contribu\u00edan con su fuerza de trabajo para desarrollar el objeto social, como era de p\u00fablico conocimiento, de cuyo producto sacaban lo necesario para su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, una vez vinculados los herederos indeterminados, am\u00e9n de los determinados conocidos, HUMBERTO ENRIQUE, CRISTINA, JOSEFINA, HELENA y JULIO CESAR TORRES HOLGU\u00cdN, hermanos de la causante, entre otras personas que sin actuaci\u00f3n alguna comparecieron, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho \u201cdesde el a\u00f1o 1976 hasta el a\u00f1o 2005\u201d, su disoluci\u00f3n y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron JULIO CESAR, HELENA, CRISTINA y HUMBERTO ENRIQUE TORRES HOLGU\u00cdN, infirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Memorados los antecedentes y sentado el marco te\u00f3rico, el sentenciador consider\u00f3 que para la existencia de cualquier sociedad, regular o irregular, incluyendo la formada por los hechos, deb\u00edan cumplirse los requisitos esenciales, como es el n\u00famero plural de socios, los aportes previos si son en capital o en trabajo hasta que se realice la labor o prestaci\u00f3n que se promete, el objeto social y el reparto de utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n al primer y tercer requisitos, el sentenciador los tuvo por demostrados, en la forma como fueron planteados en la demanda, no as\u00ed el segundo y el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Referente a los aportes, porque aunque se encontraba acreditado que consistieron en dinero, no exist\u00eda \u201cprecisi\u00f3n en cuanto a la cantidad\u201d y \u201cmodalidad\u201d, pues aparte de que, al decir de EDUARDO MART\u00cdNEZ BAR\u00d3N, contador, y de OSWALDO RAMOS BARRIOS, la se\u00f1ora TORRES HOLGU\u00cdN, \u201cten\u00eda mayor solvencia econ\u00f3mica\u201d, manejaba su cuenta bancaria y tributaba como \u201crentista de capital\u201d e \u201cinversionista\u201d, incluyendo lo \u201cproducido por arrendamientos\u201d, nada de ello se predicaba de la demandante, de ah\u00ed que no \u201cpod\u00eda hablarse de una supuesta sociedad con participaciones iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, tampoco se determin\u00f3 el \u201cporcentaje de aportes\u201d, por el contrario, constaba que una de las casas fue adquirida por la causante once a\u00f1os antes de la existencia de la supuesta sociedad. As\u00ed que no bastaba que los declarantes indicaran tales aportes, puesto que un \u201ctestimonio no lleva certidumbre de cuando se aportaron y la cantidad de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Relativo a la distribuci\u00f3n de utilidades o p\u00e9rdidas, extractadas las atestaciones de UBALDINA ORTEGA D\u00cdAZ, MYRIAM COHEN DE BUELVAS, ALFONSO \u00c1LVAREZ ALTAFULA, DOLORES PACHECO C\u00c1SSERES y JOS\u00c9 DEL CARMEN P\u00c1JARO G\u00d3MEZ, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda \u201ccerteza\u201d de c\u00f3mo se entregaban, pues unos testigos dijeron que desconoc\u00edan \u201cc\u00f3mo era el reparto\u201d, otros que se \u201creinvert\u00edan en la casa\u201d y uno \u201cno sabe si tienen utilidades\u201d. Adem\u00e1s, no exist\u00eda prueba documental que indicara la forma de reparto, tampoco el contador hizo menci\u00f3n al respecto en la declaraci\u00f3n de renta. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dice, si los beneficios se reinvert\u00edan en la casa, con la prueba testimonial no se pod\u00eda considerar que esa fue la \u201cmanera como se hab\u00eda convenido por las socias el reparto de utilidades\u201d. Ahora, si \u00e9stas se distribu\u00edan por partes iguales y la causante consignaba lo que le correspond\u00eda en el Citibank, en el expediente no obraba prueba de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros, en tanto que el asesor tributario neg\u00f3 la existencia de la misma y la distribuci\u00f3n de ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En suma, para el Tribunal no se cumpl\u00edan todos los requisitos esenciales para declarar la \u201cexistencia de la sociedad de hecho\u201d, raz\u00f3n por la cual, luego de anunciar la decisi\u00f3n de negar las pretensiones, en la parte dispositiva revoc\u00f3 la sentencia del juzgado, \u201cpor lo considerado en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados, replicados todos por la parte demandada, la Corte limitar\u00e1 el estudio a los dos primeros, el inicial, por cuanto denuncia un error de actividad, y el segundo, porque con alcance total prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente manifiesta que el Tribunal incurri\u00f3 en incongruencia objetiva, en cuanto el fallo impugnado result\u00f3 \u201cabsolutamente diminuto\u201d, pues a pesar de revocar el fallo estimatorio del juzgado, no procedi\u00f3 a sustituir la decisi\u00f3n que era \u201cmateria casable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicita, en consecuencia, que se case la providencia impugnada y que en sede de instancia se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Suficientemente es conocido que la incongruencia de las sentencias pueden referirse a las pretensiones, a los hechos y a las excepciones de m\u00e9rito alegadas o probadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso, sin embargo, no se est\u00e1 frente a ninguna de esas hip\u00f3tesis, porque aunque la recurrente ataca el fallo del Tribunal por haberse incurrido en citra petita, no lo es porque se haya dejado de resolver algo que fue expresamente pedido o que deb\u00eda considerarse de oficio, sino porque en la parte dispositiva del mismo se omiti\u00f3 la decisi\u00f3n sustitutiva que, en coherencia con las motivaciones, correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la censura, ning\u00fan reparo habr\u00eda que hacer, si, a ra\u00edz de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, estimatoria de las pretensiones, \u00e9sta es remplazada. Y la decisi\u00f3n al respecto no podr\u00eda ser distinta a la de negar las s\u00faplicas elevadas, lo cual implicar\u00eda un fallo totalmente absolutorio, que no confirmatorio, seg\u00fan se solicita, porque as\u00ed se guardar\u00eda consonancia con el discurso del Tribunal, en cuanto ello conllevaba la ausencia de ciertos requisitos para declarar la existencia de una sociedad de hecho, como la reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, desde luego, en el punto, nada omiti\u00f3, puesto que seguido de las consideraciones anunci\u00f3 que, por lo dicho, se \u201crevocara (sic.) el fallo de primera instancia\u201d y se \u201cnegara (sic.) las pretensiones de la demanda\u201d. Otra cosa es que esto \u00faltimo no lo haya dicho en el espacio reservado para consignar las disposiciones, aunque si se\u00f1al\u00f3 que la sentencia apelada se abat\u00eda por lo \u201cconsiderado en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la decisi\u00f3n sustitutiva, adversa a lo impetrado, aparece expresa, y si as\u00ed no fuera, en igual sentido se entend\u00eda contenida de manera impl\u00edcita, pues a eso respond\u00eda la construcci\u00f3n l\u00f3gica del fallo atacado, la recurrente quedaba confinada a denunciar los errores de procedimiento que al abrigo del art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, excepcionalmente proceden en casaci\u00f3n contra una sentencia totalmente absolutoria, reducidos, al decir de la Corte, en general, a los casos en que se \u201cdecide al margen de los lineamientos f\u00e1cticos alegados por las partes, o cuando el juzgador declara excepciones sobre las cuales carece de facultades inquisitivas\u201d1, nada de lo cual cobija la acusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esas circunstancias, el cargo, sin m\u00e1s, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 98, 498, 499 y 505 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, la recurrente sostiene que aunque el Tribunal, para negar la existencia de la sociedad de hecho, dej\u00f3 probado los aportes en dinero de las partes, se equivoc\u00f3, sin embargo, al decir, de un lado, que tales aportes debieron constituirse antes de su iniciaci\u00f3n, y de otro, al exigir \u201cprecisi\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda\u201d y \u201cmodalidad\u201d de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Aquello, porque como se trataba de una sociedad formada por los hechos, era claro que pod\u00eda empezar de ceros e incrementar el capital en el transcurso de su desarrollo. Por esto, jur\u00eddicamente el aporte no necesariamente deb\u00eda ser anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Lo segundo, porque la misma \u201csituaci\u00f3n f\u00e1ctica social\u201d traduc\u00eda que bastaba la \u201cinversi\u00f3n conjunta\u201d, sin indicaci\u00f3n de \u201ccuant\u00eda\u201d y \u201cmodalidad\u201d, dado que ello iba surgiendo durante el tiempo. Adem\u00e1s, frente a la indeterminaci\u00f3n de los aportes, sea en dinero o en industria, se entend\u00eda en \u201cpartes iguales\u201d, seg\u00fan el \u201cprincipio general de la participaci\u00f3n igualitaria\u201d a que alude el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto al \u201creparto de utilidades\u201d, la impugnante afirma que, en ese sentido, una cosa es el \u201c\u00e1nimo\u201d o \u201cfin\u201d, mencionado en el art\u00edculo 98 del mismo ordenamiento, como un elemento esencial de toda sociedad, y otra, distinta, la simple \u201cejecuci\u00f3n\u201d de esa operaci\u00f3n en desarrollo del objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, agrega, es el prop\u00f3sito, la intenci\u00f3n, la aspiraci\u00f3n a que se repartan los beneficios. Por esto, el \u201cr\u00e9gimen de utilidades de una sociedad de hecho ser\u00eda el que establezca la misma situaci\u00f3n social f\u00e1ctica\u201d, bien \u201cen virtud de estipulaciones acordadas por los asociados\u201d (art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Comercio), expresas o t\u00e1citas, ora a su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, lugar donde cada socio \u201cadquiere el derecho a que se le \u2018pague su participaci\u00f3n en ella (Art. 505 del C. de Co.), lo cual incluye no s\u00f3lo el capital sino tambi\u00e9n las ganancias correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a lo anterior, la recurrente considera que si el Tribunal no hubiere incurrido en los \u201cerrores jur\u00eddicos\u201d denunciados, habr\u00eda \u201cadmitido\u201d no s\u00f3lo los \u201cdos elementos iniciales, de pluralidad de personas y objeto social, sino tambi\u00e9n los elementos de aporte y finalidad de reparto de utilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque con el aporte realizado \u201cse constituy\u00f3 jur\u00eddicamente \u2018un capital de la sociedad\u2019\u201d; y segundo, porque bastaba acudir\u00a0 al \u201cprincipio de libertad de estipulaci\u00f3n en el reparto de utilidades\u201d, para tener cumplido el requisito echado de menos, esto es,\u00a0 el \u201c\u00e1nimo de repartirse utilidades y p\u00e9rdidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia atacada y se confirme, en sede de instancia, el fallo apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relativo a los requisitos de la sociedad de hecho, el Tribunal, en cuanto al n\u00famero plural de socios, tuvo por acreditado que la misma hab\u00eda sido conformada por la causante y la demandante, quienes \u201cdesarrollaron juntas varios negocios\u201d, en donde esta \u00faltima fung\u00eda como \u201carrendadora\u201d, adem\u00e1s ten\u00edan un \u201crestaurante\u201d y construyeron \u201cvarios locales comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la finalidad social, igualmente dej\u00f3 por establecido que era \u201cclaro que la sociedad se constituy\u00f3 con el objeto de atender, hospedar y recibir comensales, tal como se ha dicho en la demanda y sus contestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los dem\u00e1s requisitos, atinentes a los aportes y al reparto de utilidades o p\u00e9rdidas, el Tribunal, los ech\u00f3 de menos, no porque no se hayan cumplido, sino por otras circunstancias, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En lo que ata\u00f1e al primero, porque si bien las pruebas indicaban que las \u201cse\u00f1oras EDITH MAR\u00cdA LEONES y YANETH PURIFICACI\u00d3N TORRES, realizaron su aporte en dinero\u201d, no pod\u00eda hablarse de \u201cparticipaciones iguales\u201d, pues \u201cno exist\u00eda precisi\u00f3n en cuanto a la cantidad\u201d, \u201cmodalidad\u201d y \u201cfecha\u201d, menos cuando esta \u00faltima ten\u00eda mayor solvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con relaci\u00f3n al segundo, porque no exist\u00eda \u201ccerteza de c\u00f3mo era el reparto de las utilidades\u201d, cuesti\u00f3n que es totalmente distinta a la ausencia del elemento affectio societatis. Los testigos que se mencionan en la sentencia, desde luego, cual lo se\u00f1al\u00f3 el propio Tribunal, nunca negaron el \u00e1nimo de lucro, por el contrario, sab\u00edan de las ganancias, adem\u00e1s que se distribu\u00edan, s\u00f3lo que, en general, aunque lo insin\u00faan, desconoc\u00edan, espec\u00edficamente, c\u00f3mo se aplicaban. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en coherencia con el sentenciador de segundo grado, UBALDINA ORT\u00cdZ D\u00cdAZ, cree que las \u201cutilidades no se repart\u00edan, mas bien esos dineros los reinvirtieron\u201d; MIRIAM COHEN DE BUELVAS, \u201cno vio documento donde distribuyeran ellas sus utilidades, pero si llevaban una vida totalmente igual\u201d; ALFONSO \u00c1LVAREZ ALTAFULLA, no conoce el hecho simplemente porque \u201cno se hasta donde llegaban sus ganancias\u201d; DOLORES PACHECO C\u00c1SSERES, habla que las \u201cinvert\u00edan\u201d en conservaci\u00f3n y compra de bienes; y JOS\u00c9 DEL CARMEN P\u00c1JARO G\u00d3MEZ, atina a decir que \u201cno se como se lo repart\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Frente a lo anterior, contrario a la r\u00e9plica del cargo, las pretensiones se negaron, en definitiva, no por la ausencia de aportes, ni por la falta del \u00e1nimo de repartirse las utilidades y p\u00e9rdidas, sino porque, respecto de lo primero, existiendo tales, en dinero, no hab\u00eda \u201cprecisi\u00f3n en cuanto a la cantidad\u201d, \u201cmodalidad\u201d y \u201cfecha\u201d; y de lo segundo, por cuanto lo echado de menos fue \u201cc\u00f3mo era el reparto de las utilidades\u201d, pero nunca el \u00e1nimo de hacerlo, menos si esto \u00faltimo es presupuesto de aquello. As\u00ed que cuando el ad-quem, indistintamente, habl\u00f3 de la falta de prueba, es incontrastable que no alud\u00eda a los aportes, en s\u00ed mismo considerados, ni tampoco a la affectio societatis. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora, como en el cargo se acusa la violaci\u00f3n directa de las normas citadas, se entiende que la recurrente acepta que efectivamente en el proceso no se demostr\u00f3, en t\u00e9rminos generales, la cuant\u00eda de los aportes, ni la forma como deb\u00edan repartirse las utilidades, pues esa es la natural posici\u00f3n que se debe adoptar en casaci\u00f3n cuando se combate una sentencia por esa v\u00eda, dado que, en palabras de la Corte, en ese evento el censor no puede \u201csepararse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, superada con acierto la fase de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del proceso, la trasgresi\u00f3n dicha tiene lugar en los eventos en que el juzgador somete el litigio a un tratamiento legal impropio, bien al omitir aplicar la norma que lo gobierna, ora por hacer obrar, para su composici\u00f3n, una disposici\u00f3n que no lo regula, ya porque siendo la pertinente, le atribuye, con eficacia decisoria, una inteligencia que no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden, la pol\u00e9mica planteada se reduce a establecer, en el campo estrictamente jur\u00eddico, si en los eventos en que no aparece debidamente precisada la \u201ccuant\u00eda\u201d, \u201cmodalidad\u201d y \u201cfecha\u201d de los aportes, ni determinada la forma en que deb\u00eda hacerse el \u201creparto de las utilidades\u201d, obstaba la existencia de una sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la censura, nada de ello era necesario, porque respecto de los aportes, en virtud del \u201cprincipio general de la participaci\u00f3n igualitaria\u201d, \u201cdebe entenderse formada por partes iguales\u201d, m\u00e1xime si la \u201ccantidad\u201d y \u201cmodalidad\u201d de los mismos \u201cse va determinando en el desarrollo f\u00e1ctico de lo social\u201d; y porque en lo que concierne con el reparto de las utilidades, esto hace relaci\u00f3n es con sus efectos y no con su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Suficientemente es conocido que al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente, y las que, en la \u00e9poca, no obstante haber cumplido su formalidad constitutiva mediante escritura p\u00fablica, actuaban sin el permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivaci\u00f3n y otras a ra\u00edz de los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formaci\u00f3n, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento impl\u00edcito, y se diferencian de las regulares e irregulares en que carecen de personer\u00eda jur\u00eddica. Por esto, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Comercio, los derechos que se adquieren y las obligaciones que se contraen para la empresa social, se entender\u00e1n adquiridos o contra\u00eddos a favor o a cargo de todos los socios de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debido a la naturaleza f\u00e1ctica de las sociedades de hecho, se ha considerado que se encuentran desde el mismo momento en que surgen, disueltas y en permanente estado de liquidaci\u00f3n, y por lo mismo, en principio, no se gobiernan por los preceptos que regulan las sociedades regulares e irregulares. De ah\u00ed que, como tiene explicado la Corte, para la \u201cexistencia y disoluci\u00f3n de una sociedad de hecho deban tenerse presente las normas especiales pertinentes, mas no las generales relativas a las sociedades constituidas como persona jur\u00eddica\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho significa que la sociedad de hecho es por su naturaleza de existencia precaria y que al estar disueltas y en permanente estado de liquidaci\u00f3n, lo \u00fanico que le faltar\u00eda, intemporalmente, es efectuar \u00e9sta, a voces del art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201ccada uno de los socios podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidaci\u00f3n de las sociedad de hecho y que se liquide y pague su participaci\u00f3n en ella y los dem\u00e1s asociados estar\u00e1n obligados a proceder a dicha liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En todo caso, cual se tiene establecido, as\u00ed ese tipo de sociedades nazcan o sean resultantes de ciertos hechos, su existencia se supedita a los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto. Mas, como dichas sociedades tienen una conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto que es la realizaci\u00f3n f\u00e1ctica social que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia, el aporte, as\u00ed sea indeterminado en cuanto a la extensi\u00f3n, pero determinable, es lo consustancial para el surgimiento de la sociedad de hecho, raz\u00f3n por la cual su alcance, al margen de su modalidad y fecha, al momento en que surge o resulta de los hechos, es ajeno a su esencia, dada precisamente su naturaleza f\u00e1ctica. Lo mismo se predica del reparto de utilidades, porque esto \u00fanicamente es un efecto del \u00e1nimo de colaboraci\u00f3n de los asociados, cuya presencia s\u00ed resulta necesaria como elemento de existencia de la empresa social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el aporte, en los t\u00e9rminos dichos, y el \u00e1nimo contrahendae societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho, entre otros, no as\u00ed, en t\u00e9rminos absolutos, la precisi\u00f3n de aqu\u00e9llos, tampoco la forma de aplicaci\u00f3n de las utilidades, porque al margen de su ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica, son aspectos que se entroncan es con su liquidaci\u00f3n, que no con su existencia, pues es all\u00ed donde los socios concretan el derecho a que se les pague su participaci\u00f3n, o a que saquen lo que han aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, al decir de la Corte, la \u201crealizaci\u00f3n f\u00e1ctica social\u201d de una sociedad de hecho, es lo que \u201cpermite establecer muchos aspectos de su existencia, tal como ocurre con los aportes, ejecuci\u00f3n, duraci\u00f3n\u201d, en fin, y que en caso de liquidaci\u00f3n esa \u201crealizaci\u00f3n f\u00e1ctica social\u201d es la que tiene \u201crelevancia para precisar el derecho que en este evento tienen los socios de hecho a que se les pague su participaci\u00f3n (art. 505 del C. de Co.). Pues esta participaci\u00f3n contribuye a determinar su alcance: De una parte, el de la extensi\u00f3n real de la mencionada sociedad de hecho, tales como aportes, operaciones, duraci\u00f3n, utilidades, etc.; y, de otra, el del contenido del derecho social de que sea titular el socio de hecho que, por lo menos, se ci\u00f1e a las utilidades y p\u00e9rdidas de las operaciones anteriores que ten\u00eda prevista la sociedad, y a sacar lo que hubiere aportado (art. 2083)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, al exigirse para la existencia de la sociedad de hecho, unos requisitos que no son esenciales para el efecto, pues as\u00ed tengan relaci\u00f3n con los aportes y con la affectio societatis, el Tribunal incurri\u00f3, con alcance total, en los errores iuris in judicando denunciados, con incidencia en las normas citadas, porque lo referente a la modalidad y fecha de aqu\u00e9llos, al igual que la especificaci\u00f3n precisa de la forma como se verificar\u00eda el reparto de utilidades, son temas que, con independencia de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica o \u201crealizaci\u00f3n f\u00e1ctica social\u201d, se entroncan es con la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, que es algo ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El cargo, por lo tanto, se abre paso, raz\u00f3n por la cual se procede, en sede e instancia, a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que contra el fallo estimatorio de primera instancia interpuso el extremo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ante todo se precisa que la relaci\u00f3n procesal se encuentra debidamente trabada, de una parte, porque los presupuestos exigidos para el efecto, como es, en general, la demanda en forma, la capacidad jur\u00eddica y adjetiva de las partes, y la competencia, se encuentran reunidos a cabalidad, y de otra, porque no se observa ninguna irregularidad absoluta que pueda anular todo o parte de lo actuado, o alg\u00fan vicio saneable que no haya sido superado y que deba ser puesto en conocimiento del afectado para su alegaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Siendo claro, entonces, que el proceso tiene por objeto la existencia de una sociedad de hecho entre las se\u00f1oras EDITH MAR\u00cdA LEONES MART\u00cdNEZ y YANETH PURIFICACI\u00d3N TORRES HOLGUIN, fallecida, la Corte, por econom\u00eda, se remite a las consideraciones consignadas en el cargo que con alcance total result\u00f3 fruct\u00edfero, relativas a sus elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Requisitos que am\u00e9n del n\u00famero plural de socios, como acaba de verse, el a-quo dej\u00f3 por establecidos, puesto que, en su sentir, surg\u00edan de los hechos mismos y de una serie coordinada de operaciones realizadas en com\u00fan por las socias de facto, como as\u00ed daban cuenta los testigos citados en el numeral 2.2., supra, los cuales calific\u00f3 de responsivos. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas de cuyo contenido el juzgador dijo que se infer\u00edan los \u201chechos asociantes\u201d, concretamente, la \u201caffectio societatis; los aportes en dinero e industria efectuados a la sociedad de de hecho; la administraci\u00f3n de la misma a cargo de la se\u00f1ora EDITH LEONES MART\u00cdNEZ; la reinversi\u00f3n de las utilidades hacia el mismo negocio de arrendamiento de habitaciones, apartamentos y locales comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, porque exist\u00edan otras circunstancias debidamente acreditadas indicativas de la existencia de la sociedad de hecho, como era la adquisici\u00f3n de bienes por parte de una y otra socia, en la forma indicada en el libelo introductor, as\u00ed como la figuraci\u00f3n de la demandante en calidad de arrendadora en todos los contratos de arrendamiento de vivienda y de locales comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con relaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n de la empresa social, el juzgador la tuvo por demostrada con las declaraciones de JOS\u00c9 DEL CARMEN P\u00c1JARO G\u00d3MEZ, quien indic\u00f3 que cuando conoci\u00f3 a las interesadas \u201chace 30 a\u00f1os, ya ellas ven\u00edan con su sociedad\u201d, al punto que el primer trabajo que realiz\u00f3 fue \u201cautorizado por las dos\u201d; UBALDINA ORTEGA D\u00cdAZ, al afirmar que su trato con las socias databa de 1982, cuando \u201cya ellas ven\u00edan con su sociedad constituida\u201d, seg\u00fan se lo \u201cdijeron\u201d; y BERTHA HERRERA DE LLAMAS, al tener \u201c27 a\u00f1os de estar conoci\u00e9ndolas y de verlas en ese negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra lo decidido, sendos recursos de apelaci\u00f3n fueron interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR TORRES HOLGU\u00cdN, protesta por no haberse tenido en cuenta que en el proceso no se demostr\u00f3 el aporte que hiciera la demandante, pues el \u201ccontador\u201d fue enf\u00e1tico en manifestar que los bienes estaban a nombre de la extinta, que ella los inclu\u00eda en la declaraci\u00f3n de renta y pagaba toda clase de impuestos; BERTHA HERRERA DE LLAMAS, al no saber a nombre de qui\u00e9n estaban los bienes, tampoco la actividad de la demandante antes de asociarse, ni qu\u00e9 patrimonio ten\u00eda; MYRIAM DEL SOCORRO COHEN DE BUELVAS, al decir que para 1972 aqu\u00e9lla \u201cno ten\u00eda casa, ni nada\u201d; y UBALDINA ORTEGA DI\u00c1Z, al dar respuestas evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Los demandados CRISTINA, ELENA y HUMBERTO ENRIQUE TORRES HOLGU\u00cdN, porque no aparec\u00eda probado que la demandante \u201chaya hecho aporte alguno en dinero o en especie\u201d, pues UBALDINA ORTEGA DIAZ, nada sabe al respecto y de la sociedad se lo \u201ccomentaron\u201d o \u201cdijeron\u201d, y en cuanto a utilidades, simplemente \u201ccree\u201d que las reinvert\u00edan; MIRIAM COHEN DE BUELVAS, no da cuenta de aportes ni de c\u00f3mo se repart\u00edan las utilidades; con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, en igual sentido ALFONSO \u00c1LVAREZ ALTAFULLA; DOLORES PACHECO C\u00c1SSERES, es imprecisa, puesto que si conoci\u00f3 a las socias hace 25 a\u00f1os, no pod\u00eda relatar hechos de 1972; y JOS\u00c9 DEL CARMEN P\u00c1JARO G\u00d3MEZ y BERTHA HERRERA DE LLAMAS, por cuanto omitieron la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, agregan los recurrentes, la demandante confiesa que nunca ha presentado declaraciones tributarias y que no tiene cuenta bancaria, y sobre los aportes, no recuerda la cantidad exacta. En cambio, seg\u00fan el testimonio del contador EDUARDO MART\u00cdNEZ BAR\u00d3N, la causante era quien declaraba renta con base en certificados de bancos y recibos de catastro, y pagaba toda clase de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque como la pretensora jam\u00e1s manej\u00f3 recursos en bancos y tampoco tuvo relaci\u00f3n alguna con tributos, esto hac\u00eda concluir que no hubo beneficio com\u00fan ni reparto de ganancias y p\u00e9rdidas. Adem\u00e1s, si no exist\u00edan bienes en cabeza de ambas socias, pues cada uno los adquiri\u00f3 por separado, esto descartaba la affectio societatis, y si la demandante figuraba como arrendadora de los inmuebles de la causante, era forzoso seguir que lo hac\u00eda como administradora. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La existencia de la sociedad de hecho no se supedita, necesariamente, a que se acredite la modalidad y fecha de los aportes, ni a la prueba de la forma de reparto de utilidades, porque como qued\u00f3 explicado, son aspectos que se entroncan con el proceso de liquidaci\u00f3n. Por esto, en el caso, todo se reduce a establecer si, como lo concluy\u00f3 el juzgado, inclusive el Tribunal, los requisitos atinentes a los aportes y la intenci\u00f3n de obtener un provecho econ\u00f3mico, se encuentran presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades que nacen o resultan de los hechos, generalmente surgen de la mutua colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas dirigida a una misma explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. De ah\u00ed que para hablar de la realizaci\u00f3n f\u00e1ctica social a que se hizo referencia, los hechos correspondientes que la indican deben aparecer exteriorizados, como es la inexistencia de alg\u00fan grado de dependencia entre los asociados o de asuntos relacionados con indivisi\u00f3n de bienes, negocios en com\u00fan, aportes en cualquiera de sus formas y riesgos de p\u00e9rdidas y ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, se necesita \u201c1\u00ba Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan; 2\u00ba Que se ejerza una acci\u00f3n paralela y simult\u00e1nea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecuci\u00f3n de beneficios; 3\u00ba Que la colaboraci\u00f3n entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convenci\u00f3n por raz\u00f3n de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y est\u00e9 excluido de una participaci\u00f3n activa en la direcci\u00f3n, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4\u00ba Que no se trate de un estado de simple indivisi\u00f3n, de tenencia, guarda, conservaci\u00f3n o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pues bien, en el sub-judice, desde las mismas r\u00e9plicas a la demanda, aparece pac\u00edfico no s\u00f3lo la existencia del \u201cnegocio de pensionado\u201d o de \u201carriendo de habitaciones\u201d y de \u201ccomensales\u201d, cual lo acept\u00f3 ELENA TORRES HOLG\u00daN, sino tambi\u00e9n la colaboraci\u00f3n activa en esa empresa de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque como la citada demandada lo admite, la se\u00f1ora LEONES MART\u00cdNEZ recibi\u00f3 la \u201cadministraci\u00f3n de los inmuebles descritos\u201d, quien en tal condici\u00f3n velaba por el \u201cpago de servicios, arreglos\u201d, en fin, o al decir de JULIO C\u00c9SAR TORRES HOLGU\u00cdN, \u201cse encargaba de hacer diligencias, como pagar recibos, cobrar arriendos, realizar consignaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cnegocio de arriendo\u201d, \u201ccomidas\u201d, \u201ccomensales\u201d, igualmente lo indica la testigo, abogada UBALDINA ORTEGA DIAZ, quien conoci\u00f3 a las partes en \u201c1982\u201d, y as\u00ed ellas le hayan comentado la sociedad que tra\u00edan, le consta que la \u201cpersona que m\u00e1s trabajaba era Edith\u201d, pues era la encargada de los \u201carriendos\u201d, \u201cincluso yo le hice varios contratos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido MYRIAM DEL SOCORRO COHEN DE BUELVAS, al declarar que Edith, ahijada de su mam\u00e1, cuando lleg\u00f3 a su casa, Yaneth viv\u00eda all\u00ed \u201ccomo pensionada\u201d, luego se mudaron a iniciar el negocio de \u201cinquilino\u201d, donde la demandante, producto de unas prestaciones sociales, \u201ccompr\u00f3 las camas, casi todo el menaje\u201d y \u201clo se porque yo la acompa\u00f1\u00e9 a hacer esas vueltas\u201d, despu\u00e9s se pasaron a otro inmueble, hicieron un \u201clocal, despu\u00e9s otro\u201d y as\u00ed sucesivamente, adem\u00e1s construyeron y acondicionaron \u201chabitaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BERTHA HERRERA DE LLAMAS, quien ha vivido al lado de ellas, \u201chace 27 a\u00f1os\u201d, confirma el negocio en cuesti\u00f3n y la colaboraci\u00f3n activa de la demandante, al testificar que por esa raz\u00f3n conoci\u00f3 a las \u201cdos siempre unidas trabajando\u201d, \u201cten\u00edan sus pensiones, daban alimentos y alquilaban piezas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ALFONSO \u00c1LVAREZ ALTAFULLA, pues conoci\u00f3 a las partes desde \u201c1979\u201d y fue vecino de ellas, inclusive su arrendatario, al decir que hac\u00eda los tratos con Edith, \u201ccontratos, pagos de servicios si me atrasaba\u201d, y que vio las \u201cremodelaciones\u201d, la construcci\u00f3n del \u201clocal\u201d y de \u201capartamentos\u201d, en ese tiempo \u201calquilaban habitaciones, comensales, y todav\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo JOS\u00c9 DEL CARMEN P\u00c1JARO G\u00d3MEZ, carpintero de profesi\u00f3n, corrobora el negocio y la colaboraci\u00f3n activa de la actora, dado que desde hace 30 a\u00f1os realizaba trabajos para las dos, ordenados y pagados por ambas, \u201cllegaban personas de Barranquilla, de Bogot\u00e1\u201d consiguiendo \u201cpieza o habitaci\u00f3n\u201d y se \u201cdaba cuenta que quien hac\u00eda los arreglos de los arriendos era Edith, ella era la que recib\u00eda la plata y ella le comunicaba a Yaneth lo que hab\u00eda hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora DOLORES MAR\u00cdA PACHECO C\u00c1SSERES, quien declar\u00f3 el 22 de mayo de 2007, conoci\u00f3 a Edith hace 25 a\u00f1os y aunque relata hechos anteriores, pero sin precisar, respecto de los mismos, la raz\u00f3n de la ciencia del dicho, de todas formas, en lo esencial, le consta el negocio conjunto de \u201calquiler de habitaciones\u201d, \u201cpensi\u00f3n\u201d, \u201clocales comerciales\u201d, los \u201ccontratos de arrendamiento y todo lo hac\u00eda Edith\u201d, pues adem\u00e1s de acompa\u00f1arla en la \u201ccamioneta a hacer vueltas de banco\u201d, viv\u00eda en la casa de Crespo, la cual \u201cremodelaron toda por dentro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actividad de la demandante en el negocio en cuesti\u00f3n, espec\u00edficamente, en calidad de arrendadora de los inmuebles destinados a la empresa social, aparece demostrada con los contratos respectivos, los cuales fueron aportados con el libelo genitor, con fechas ciertas a partir de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Demostrado que la demandante y la causante aunaron esfuerzos de capital, as\u00ed no se encuentre precisada la cuant\u00eda, y de trabajo, dirigidos todos a una misma explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pasa a examinarse si esa actividad se realiz\u00f3 en un plano de igualdad, o si al decir de ELENA TORRES HOLGU\u00cdN, al contestar la demanda, la se\u00f1ora EDITH MAR\u00cdA LEONES MART\u00cdNEZ, \u201ccomo administradora\u201d, \u201ccobrara y se le pagaban comisiones\u201d, o si simplemente, seg\u00fan el convocado JULIO CESAR TORRES HOLGU\u00cdN, al no tener donde ella vivir, \u201ca cambio no pagaba hospedaje ni alimentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso, sin embargo, brilla por su ausencia la prueba de esos hechos, cuya carga correspond\u00eda a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual, como no hay forma de atribuirle a la actividad que desarrollaba la actora, una imputaci\u00f3n jur\u00eddica distinta, as\u00ed la testigo ANDREA EUSTACIA CARO POSSO, tambi\u00e9n la haya calificado de simple \u201cadministradora\u201d, que no de \u201csocia\u201d, esto conduce a concluir que el negocio de que se trata, las partes lo desarrollaron sin que existiera alg\u00fan grado de dependencia o subordinaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando algunas de las testigos citadas, entre ellas BERTHA HERRERA DE LLAMAS y DOLORES MAR\u00cdA PACHECO C\u00c1SSERES, la descartaron como \u201cempleada dom\u00e9stica\u201d o de \u201cservicio\u201d, dado que esas labores las realizaban otras se\u00f1oras. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el deponente EDUARDO RAMOS BARRIOS, afirma que \u201cPurificaci\u00f3n\u201d o la \u201cdifunta Pura\u201d, como cari\u00f1osamente le dec\u00edan, le respondi\u00f3 que la joven que andaba con ella, refiri\u00e9ndose a Yaneth, \u201cera una empleada suya\u201d, esto no prueba nada respecto de la demandante, porque se trata de un hecho proveniente de su contraparte, que como tal la beneficia; al contrario, si en vida la causante le dijo al testigo que los \u201cnegocios eran de ellas\u201d, esta afirmaci\u00f3n produce consecuencias adversas al extremo pasivo, en cuanto confirma la independencia de la pretensora, inclusive de la otra socia, y no la de subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo contador, se\u00f1or EDUARDO MART\u00cdNEZ BAR\u00d3N, sostiene que la causante \u201cNunca tuvo empleados laborales, nunca me dio datos que le pagara a empleados\u201d. En adici\u00f3n, su dicho no corrobora ni desvirt\u00faa la sociedad de hecho, pues \u201ceso era privado entre ellos\u201d (sic.), menos cuando su actuaci\u00f3n se limitaba a la \u201casesor\u00eda tributaria\u201d, en concreto, a la \u201cdeclaraci\u00f3n de renta\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cdurante todo el a\u00f1o no ten\u00eda conocimiento de lo que hac\u00edan ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo dem\u00e1s, la sociedad de hecho tampoco se supedita a la existencia de bienes comunes, porque como la misma no es persona jur\u00eddica, es indiferente o incidental que hubieren sido adquiridos por todos o cada uno de los asociados, o que se haya o no pagado impuestos, en fin, pues todo ello ser\u00eda una consecuencia de la \u201crealizaci\u00f3n f\u00e1ctica social\u201d, a su turno contentiva de los elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En suma, la sentencia apelada debe ser confirmada, porque con independencia del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, el conjunto probatorio deja descubiertos los elementos estructurales de las sociedades que nacen o son consecuencia de los hechos, en coherencia con el juzgado, la \u201caffectio societatis; los aportes en dinero e industria efectuados a la sociedad de de hecho; la administraci\u00f3n de la misma a cargo de la se\u00f1ora EDITH LEONES MART\u00cdNEZ; la reinversi\u00f3n de las utilidades hacia el mismo negocio de arrendamiento de habitaciones, apartamentos y locales comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por EDITH MAR\u00cdA LEONES MART\u00cdNEZ contra herederos determinados e indeterminados de YANETH PURIFICACI\u00d3N TORRES HOLGU\u00cdN, y actuando en sede de instancia CONFIRMA el fallo apelado, proferido el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso; las de segunda instancia, corren a cargo de los demandados apelantes. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de UN MILL\u00d3N QUINIENTOS MIL PESOS ($1\u2019500.000.oo), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase\u00a0 el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 16 de mayo de 2011, expediente 2000-00005, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 8 de junio de 1994, CCXXVIII-1447, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 042 de 3 de junio de 1998, CCLII-1573. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 31 de agosto de 2011, expediente 1994-04982, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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