{"id":84196,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030072003-00220-01-20-10-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1300131030072003-00220-01-20-10-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131030072003-00220-01-20-10-2011\/","title":{"rendered":"1300131030072003-00220-01 [20-10-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: 13001-3103-007-2003-00220-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Salvador Vicente Friere Gallo, respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Benedicto Romero Barrera, Danilo Romero Barrera y Mario Alfonso M\u00e1rquez Donggilio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, el demandante pidi\u00f3 declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa respecto del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 060-133013, plasmado en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 1440 otorgada el 5 de mayo de 2000 en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, inscrita en el folio expresado, ordenar cancelarla, registrar la sentencia, restituir el bien y condenarlos en costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario M\u00e1rquez Donggilio constituy\u00f3 a Salvador Vicente Friere Gallo, hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada sobre el inmueble referido seg\u00fan Escritura P\u00fablica 2000 otorgada el 8 de agosto de 1994 en la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena, y el 31 siguiente, seg\u00fan instrumento p\u00fablico 2068 de dicha Notar\u00eda, lo enajen\u00f3 con pacto de retroventa a Interoceanic Businness Inc. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente la medida de embargo inscrita el 27 de abril de 2000, el se\u00f1or Mario M\u00e1rquez Donggilio en clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, vendi\u00f3 il\u00edcitamente a Benedicto y Danilo Romero Barrera el fundo mediante la Escritura P\u00fablica 1440 del 5 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante es acreedor de Mario M\u00e1rquez, tramita recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2000 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito que en forma extra o ultrapetita cancel\u00f3 el gravamen hipotecario, y formul\u00f3 denuncia por los punibles de estafa y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, el demandado M\u00e1rquez Donggilio, al resistir las pretensiones, acept\u00f3 unos y neg\u00f3 otros hechos; los restantes demandados fueron representados por Curador Ad litem, quien dijo no oponerse a la demanda (fls. 60-63, y 67-68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia pronunciada el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, declar\u00f3 probada ex officio la falta de legitimaci\u00f3n en causa del demandante, deneg\u00f3 el petitum y lo conden\u00f3 en costas (fls. 120-133, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la sentencia, el Tribunal, en la suya de 19 de marzo de 2009, la confirm\u00f3 y conden\u00f3 en costas de instancia al demandante (fls. 26-38, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras rese\u00f1ar antecedentes, actuaci\u00f3n procesal, sentencia impugnada y el recurso, el fallador de segundo grado hall\u00f3 los presupuestos procesales, advirti\u00f3 la ausencia de nulidad alguna, y discerni\u00f3 a prop\u00f3sito de la invalidez del negocio jur\u00eddico, diferenci\u00f3 la absoluta de la relativa, para analizar la problem\u00e1tica en torno a la enajenaci\u00f3n de cosas judicialmente embargadas con cita de las distintas posturas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tocante al inter\u00e9s invocado por el demandante como tercero para pretender la nulidad absoluta del contrato, consider\u00f3 no demostrada su calidad de acreedor ni el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena bajo radicado 496 de 2002, por cuanto decretada la prueba oficiosa le requiri\u00f3 su remisi\u00f3n, quien previa revisi\u00f3n de libros radicadores e \u00edndices, advirti\u00f3 inconsistencia en el n\u00famero\u00a0 de radicaci\u00f3n, y en todo caso, su ausencia, por lo cual, est\u00e1 ausente la probanza del inter\u00e9s econ\u00f3mico invocado, sin suplirla la revisi\u00f3n del fallo por su resultado incierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, descart\u00f3 la posibilidad de declarar oficiosamente la nulidad absoluta al tenor del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante y por no aparecer manifiesta u ostensible en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un solo cargo replicado, a cuya decisi\u00f3n se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal quinta de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal por incurrirse en la causal de nulidad sexta del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al omitirse la pr\u00e1ctica de una prueba legal y oportunamente solicitada, as\u00ed como la oportunidad para alegar en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memora el casacionista, el auto de 1\u00ba de agosto de 2008, por el cual el juzgador de segundo grado, fundado en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estim\u00f3 \u201cnecesario (\u2026) para resolver de fondo el asunto solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena\u201d, remitir \u201ccopia del proceso ejecutivo radicado bajo el No 496 del a\u00f1o 2002, promovido por Salvador Friere Gallo contra Mario M\u00e1rquez Donggilio\u201d, el oficio librado n\u00famero 2148 de 27 de agosto de 2008, su respuesta con el 1192 de diciembre 4 de 2008 enviando certificaci\u00f3n del jefe de archivos sobre el archivo de un \u201cproceso ORDINARIO\u201d, el auto de 12 de diciembre de 2008, ordenando requerir al \u201cJuzgado Tercero Civil del Circuito\u201d su contestaci\u00f3n negativa en oficio 170 de 4 de febrero de 2009 por inconsistencia del radicado e inexistencia del proceso requerido, as\u00ed como la petici\u00f3n del 19 de marzo de 2009 insistiendo en la prueba antes del fallo, dada su importancia y la equivocada solicitud a un despacho diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima la censura, preterida la audiencia de alegaciones consagrada por el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque a pesar de pedirse en oportunidad, el Tribunal no fij\u00f3 fecha para realizarla, pues admitido el recurso en auto de 20 de febrero de 2008, ordenado el traslado para alegar por auto de 27 de marzo de 2008 notificado mediante estado del 2 de abril de 2008, el 31 de marzo de 2008, solicit\u00f3 \u201caudiencia de alegatos para aumentar en argumentos jur\u00eddicos\u201d y en escrito de 3 de abril de 2008, ratific\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del recurrente, la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino para practicar la prueba oportunamente decretada y formular los alegatos conclusivos en la segunda instancia genera la nulidad del proceso, es susceptible de invocar en casaci\u00f3n al no estar saneada, y pide casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consagra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la nulidad del proceso, \u201cen todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026)\u00a0 6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o decretar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase de hip\u00f3tesis concernientes al debido proceso, a la carga probatoria, derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Cada parte, puede \u201cpresentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra\u201d (inc. 4\u00ba, art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y tiene la carga probatoria (onus probandi) de los supuestos f\u00e1cticos inherentes a las normas jur\u00eddicas invocadas (art\u00edculos 1757 C\u00f3digo Civil y 177 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador establece a las partes e intervinientes procesales precisas oportunidades para solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber de decretarlas, cuando \u201cla utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por \u00e9sta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisi\u00f3n final\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), concretamente, en los casos \u201cen que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.\u00a0 De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u201d, eventos, en los cuales, \u201ces ineludible el \u2018decreto de pruebas de oficio\u2019, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia\u201d (cas. civ. sentencias de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. 1100131030422003-00689-01; 28 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-014-2001-00177-01; 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01). \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las excepcionales causas en las cuales la ley dispone el deber de decretar pruebas, el juzgador podr\u00e1 hacerlo oficiosamente (arts. 37, num. 4\u00ba, 179 y 180 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sin suplir la carga probatoria de las partes, conforme a su razonable juicio sobre su pertinencia, necesidad y coherencia (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293). \u00a0<\/p>\n<p>Decretadas las pruebas, ya a petici\u00f3n de parte, ora ex officio, deben practicarse en oportunidad y t\u00e9rmino procesal.\u00a0 Las partes tienen el deber de cooperar arm\u00f3nicamente con absoluta lealtad, transparencia, dinamismo y eficiencia en su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La preterici\u00f3n de los t\u00e9rminos para practicar pruebas decretadas legal y oportunamente, cuando no se haya saneado expresamente o por conducta concluyente, \u201cconstituye nulidad procesal, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C.\u201d (cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2005, [SC-136-2005], exp. 7901), \u201cque puede alegarse inmediatamente despu\u00e9s de ocurrida en la actuaci\u00f3n siguiente (art. 143, inc. 5\u00ba C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casaci\u00f3n\u201d (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine, consta: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2008, libr\u00f3 el oficio 2148 de 27 de agosto de 2008 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para que remitiera copias del mencionado proceso (fl. 16, \u00eddem); \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de diciembre de 2008, la Secretar\u00eda de ese Juzgado, remite el certificado expedido por el Jefe de Archivo de la Rama Judicial expres\u00e1ndole \u201cque el proceso ordinario\u201d est\u00e1 archivado (fl. 17, ib\u00eddem); \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comunicaci\u00f3n anexa suscrita por aqu\u00e9l a 2 de diciembre de 2008, indica \u201cque el expediente No. 0496 del a\u00f1o 2003 Ejecutivo Singular de Salvador Frieri Gallo contra Mario M\u00e1rquez Donggilio, NO APARECE en el Archivo General\u201d (fl. 17, cdno. citado); \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto de 12 de diciembre de 2008, el Tribunal partiendo de un error acerca del Juzgado donde curs\u00f3 el proceso, orden\u00f3 solicitarlo al Juzgado Tercero Civil del Circuito, a quien se libr\u00f3 el oficio 058-01 el 26 de enero de 2009, contestado por \u00e9ste con el n\u00famero 179 del 4 de febrero de 2009, respecto a la inconsistencia del radicado y no encontrarse el proceso (fls. 20, 22 y 23, cdno. Tribunal); \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de febrero de 2009, seg\u00fan constancia\u00a0 secretarial ingresa a Despacho el proceso, informa la respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito y el 19 de marzo de 2009 se profiere la sentencia recurrida (fls. 24, 26-38, cdno. Tribunal); y \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de marzo de 2009 se recibe el oficio 292, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena remitiendo las copias del proceso ejecutivo referido (fl. 39, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas condiciones, el Tribunal no omiti\u00f3 el t\u00e9rmino para practicar la prueba decretada oficiosamente.\u00a0 Por el contrario, insisti\u00f3 en su pr\u00e1ctica reiteradamente, y lleg\u00f3 estando el proceso a despacho para fallo, sin considerarse en \u00e9ste por causa ajena al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente, refulge palmario que la parte interesada, pese a las respuestas de 4 de diciembre de 2008, la\u00a0 comunicaci\u00f3n anexa del Jefe de Archivo de diciembre 2 de 2008, el auto de 12 de diciembre de 2008 rectificando el aparente yerro del juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo, el oficio 958 de 26 de enero de 2009 y la respuesta contenida en el oficio 179 de 4 de febrero de 2009 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, nada dijo ni hizo (fls. 15-24, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud ostenta particular relevancia por cuanto la conducta de parte obligada a cooperar en la pr\u00e1ctica de las pruebas, a\u00fan decretadas oficiosamente, apreciada en el marco de circunstancias, a no dudarlo, convalid\u00f3 o sane\u00f3 cualquier vicio, al no denunciar ni reclamar oportunamente, teniendo la oportunidad, pues entre el 4 de diciembre de 2008 y el 5 de febrero de 2009 cuando ingres\u00f3 a Despacho el proceso, ya estaban incorporadas las respuestas a los oficios librados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n de la audiencia consagrada en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede generar la nulidad del proceso por preterici\u00f3n de las oportunidades para alegar, pues \u201cconstituye una nueva oportunidad para que las partes expresen frente a la respectiva sala de decisi\u00f3n las razones que les asiste para compartir o controvertir la sentencia impugnada, contando adem\u00e1s con una oportunidad adicional de tres d\u00edas para presentar resumen escrito de lo alegado\u201d (G.J. t. CLVIII, p. 135 y sentencias de 22 de julio de 1997, exp. 6200,\u00a0 255 de 29 de noviembre de 2001, S-225-2001[5971]; julio 6 de 2007, exp. 1989-09134-01; noviembre 19 de 2007, exp. 2000-00676; 21 de mayo de 2008, exp. 2000-0177). \u00a0<\/p>\n<p>Esta audiencia, ha dicho la Sala, se orienta a \u201cpermitir a las partes el ejercicio del derecho a presentar los motivos singulares de la apelaci\u00f3n y, en su caso, el resumen documental ulterior de lo alegado, por manera que solicitada oportunamente, no es dable al juzgador omitirla, por desarrollar el debido proceso, en particular, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Naturalmente, la nulidad por prescindir de la oportunidad para alegar en la audiencia precitada, es susceptible de saneamiento, ya expreso, bien por conducta concluyente, verbi gratia, cuando la parte afectada, no la reclama en tiempo.\u00a0 Trat\u00e1ndose de nulidad originada en la sentencia, al proferirse desconociendo la solicitud oportuna de la audiencia, la parte legitimada, podr\u00e1 invocarla mediante la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la causal quinta, dentro de cuyas exigencias, est\u00e1 la presencia de una de las causales expresas, taxativas y limitativas establecidas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, la ausencia de convalidaci\u00f3n, siendo saneable\u201d (cas. civ. sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 11001-3103-013-2002-00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>En la cuesti\u00f3n examinada, admitido el recurso de apelaci\u00f3n por el Tribunal seg\u00fan auto de 20 de febrero de 2008, con el de 27 de marzo notificado en estado de abril 2 de 2008, el demandante present\u00f3 el 31 de marzo de 2008 escrito sustentando la apelaci\u00f3n, solicit\u00f3 in fine \u201caudiencia de alegatos para aumentar en argumentos jur\u00eddicos\u201d (fl. 8, cdno. Tribunal) y el 3 de abril de 2008, dentro del t\u00e9rmino de traslado dijo \u201cratificar, todos y cada uno de los t\u00e9rmino(s), consignados en el memorial anterior, presentado ante este Honorable Despacho, a manera de sustentaci\u00f3n del Recurso de Apelaci\u00f3n\u201d (fl. 5-vto-y 9, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, estim\u00f3 pertinente decretar prueba oficiosa, y agotado todo a su alcance para practicarla, profiri\u00f3 sentencia con fecha de 19 de marzo de 2009, sin decidir previamente sobre la solicitada audiencia de alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, ninguna discusi\u00f3n reviste la oportuna solicitud de la audiencia, pues si bien se solicit\u00f3 tan pronto la parte se dio por enterada del auto ordenando el traslado y antes de surtirse, dentro del t\u00e9rmino, reiter\u00f3 todos y cada uno de los t\u00e9rminos del escrito presentado ex ante, el cual inclu\u00eda la expresa petici\u00f3n de su realizaci\u00f3n.\u00a0 Por dem\u00e1s, los t\u00e9rminos procesales son de orden p\u00fablico, perentorios, preclusivos e improrrogables, deben acatarse por el juez y las partes, pero nada obsta a \u00e9stas, darse por enterada de una providencia y ejercer las facultades o derechos en forma inmediata, incluso cuando se establecen en su inter\u00e9s, pueden renunciarlos en todo o en parte. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es patente la nulidad invocada, por tempestiva la solicitud de audiencia, originarse en la sentencia invocada por incidente rechazado de plano por la procedencia de recurso de casaci\u00f3n, y a trav\u00e9s de \u00e9ste, oportunamente porque el defecto s\u00f3lo pudo ser conocido cuando se profiri\u00f3 el fallo, en cuanto la hora y fecha para realizar la audiencia deb\u00eda fijarse luego de repartido el proyecto a los dem\u00e1s integrantes de la Sala de decisi\u00f3n, conforme lo prescribe el art\u00edculo 360 de la ley de enjuiciamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es la prosperidad del cargo por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Salvador Vicente Friere Gallo contra Benedicto Romero Barrera, Danilo Romero Barrera y Mario Alfonso M\u00e1rquez Dongglio, decreta la NULIDAD de la actuaci\u00f3n surtida a partir del fallo, inclusive y, ordena al ad quem, renovarla con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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