{"id":84197,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131100071998-00618-01-17-06-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1300131100071998-00618-01-17-06-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1300131100071998-00618-01-17-06-2011\/","title":{"rendered":"1300131100071998-00618-01 [17-06-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.13001 3110 007 1998 00618 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por CLOVIS BARRIOS DE CHICO frente a ELZAEL BARRIOS PA\u00c9Z y los herederos indeterminados de REYNAL y LELIA BARRIOS P\u00c1EZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La actora pidi\u00f3 declarar que con relaci\u00f3n a los demandados es heredera de mejor derecho en la sucesi\u00f3n del causante Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez; y, en consecuencia, dejar sin efecto el trabajo de partici\u00f3n aprobado en dicho sucesorio y ordenar rehacerlo para adjudicarle la cuota que legalmente le corresponde sobre los predios denominados\u00a0 \u201cLa Isleta\u201d, \u201cLas Animas\u201d y\u00a0 \u201cLa Ceiba\u201d, identificados por sus linderos y matr\u00edcula inmobiliaria en el escrito introductor del litigio.\u00a0 As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se declaren sin efecto los actos dispositivos que sobre tales bienes hubieren realizado los demandados y que se condene a \u00e9stos a su restituci\u00f3n, junto con todos sus aumentos, accesiones y frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio de la pretensi\u00f3n principal reclam\u00f3 que se declarara que tiene igual vocaci\u00f3n hereditaria que los se\u00f1ores Barrios P\u00e1ez en la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Esas s\u00faplicas las fund\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la demanda y su reforma, la cual se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 Es hija de Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz, fallecido el 9 de octubre de 1990, a su vez hijo de Benito Barrios Espitia, quien reconoci\u00f3 dicha paternidad en la Escritura P\u00fablica No.1146 otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Cartagena, el d\u00eda 22 de diciembre de 1969, conforme consta en el registro civil de nacimiento de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 Benito Barrios Espitia es hijo de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez\u00a0 (muerto el 7 de noviembre de 1947), seg\u00fan consta en el certificado de la partida de bautismo adosado a la demanda y en las Escrituras P\u00fablicas Nos.478 y 27 extendidas en la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena, el 29 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez reconoci\u00f3 como sus\u00a0 \u201chijos naturales\u201d\u00a0 a Guillermina, Jos\u00e9 Candelario y Benito Barrios Espitia.\u00a0 La primera falleci\u00f3 sin dejar descendencia, el segundo\u00a0 \u201cno reconoci\u00f3 descendencia alguna en los t\u00e9rminos de la Ley 45 de 1936\u201d;\u00a0 y el \u00faltimo es el padre de Carlos Benito Barrios Paz, Teresa Barrios Cort\u00e9s, Cleotilde Barrios G\u00f3mez, Hildeberto, Jos\u00e9 y Cleotilde Barrios D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 De los hijos de Benito Barrios Espitia fallecieron Carlos Benito Barrios Paz, Teresa Barrios Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz.\u00a0 Este \u00faltimo acept\u00f3 la herencia de su abuelo Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, en forma t\u00e1cita, cuando otorg\u00f3 poder para hacer valer sus derechos sobre los bienes de \u00e9ste\u00a0 -mandato adosado a la demanda-,\u00a0 \u201clos cuales detent\u00f3 en administraci\u00f3n su padre Benito Barrios Espitia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz es el padre de la actora y de Clarivel, Nacira, Norma, Nayda, Noreyda e Iv\u00e1n Barrios Segura; Federico, Regina y Nelda Barrios Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 Carlos Benito Barrios Paz es el padre de Carlos Arturo y Sixta Barrios Tinoco, Mar\u00eda Inmaculada Barrios Paz y Rebeca Barrios Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 Teresa Barrios Cort\u00e9s es la madre de Yadira y Aldo D\u00edaz Barrios, Alfonso Padilla Barrios, Herminia y Agustina Ramos Barrios y de Agust\u00edn Guerrero Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8\u00a0 Elzael, Reynal y Lelia Barrios P\u00e1ez tramitaron la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, sin obtener el reconocimiento de hijos de Jos\u00e9 Candelario Barrios Espitia, \u201cen los t\u00e9rminos de la Ley 45 de 1936\u201d, am\u00e9n que no aportaron el certificado de defunci\u00f3n del mismo; igualmente,\u00a0 \u201cocultaron la existencia y paradero de los herederos de igual o mejor derecho\u201d, como tambi\u00e9n el testamento otorgado por el causante, mediante Escritura P\u00fablica No.27\u00a0 suscrita en la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena, el 10 de enero de 1928, en el que el testador no incluy\u00f3 a Jos\u00e9 Candelario Barrios Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9\u00a0 Los promotores del proceso en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n ocultaron la existencia de los predios denominados \u201cLa Isleta\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cLa Ceiba\u201d, integrantes de la masa sucesoral, pues \u00fanicamente denunciaron el inmueble\u00a0 \u201cLas Animas\u201d, identificado con la M.I. No.060 0036682, el cual les fue adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.10\u00a0 Reynal y Lelia Barrios P\u00e1ez fallecieron el 8 de agosto de 1995 y el 21 de febrero de 1998, respectivamente, desconociendo la demandante si el sucesorio de \u00e9stos se ha iniciado o no, como tambi\u00e9n los nombres y el paradero de sus herederos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.11\u00a0 La actora tambi\u00e9n adujo que la sucesi\u00f3n intestada de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez fue adelantada sin que sus sucesores hubieren ejercitado la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, transmisible por tratarse de una acci\u00f3n patrimonial, seg\u00fan lo expuesto por la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La demanda y su reforma fueron admitidas, decisi\u00f3n notificada, en forma personal, a Elzael Barrios P\u00e1ez y al curador ad litem de los herederos indeterminados de Lelia y Reynal Barrios P\u00e1ez. El primero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formul\u00f3 excepciones previas y\u00a0 adujo como hechos exceptivos la prescripci\u00f3n extintiva:\u00a0 a) del derecho de Benito Barrios Espitia de aceptar la herencia de su padre Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez; b) del\u00a0 \u201cderecho de aceptar y recibir la herencia que pudiera tener Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz sobre los bienes que hubiera podido heredar Benito Barrios Espitia en la sucesi\u00f3n de su padre Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez\u201d; c)\u00a0 de los derechos herenciales pretendidos por la actora; d)\u00a0 de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia de que pudiesen ser titulares Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz y Benito Barrios Espitia respecto de la masa sucesoral de sus padres; y e) de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ejercida por Clovis Barrios Arg\u00fceta.\u00a0 Por su parte, el curador mencionado manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 El proceso fue abierto a pruebas, tras fracasar la conciliaci\u00f3n, y una vez practicadas las mismas se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose pronunciado el apoderado de la actora y el demandado Elzael Barrios P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 El Juez 7\u00ba de Familia de Cartagena dirimi\u00f3\u00a0 el litigio, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2001, en la que declar\u00f3 que Clovis Barrios Arg\u00fceta es heredera de igual derecho que los demandados en la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y, por tanto, su leg\u00edtima est\u00e1 conformada por el 50% de los bienes que conforman la masa social; en consecuencia, declar\u00f3 ineficaz el acto partitivo y orden\u00f3 rehacerlo.\u00a0 No obstante, orden\u00f3 a los demandados restituirle la mitad de los predios\u00a0 \u201cLas \u00c1nimas\u201d,\u00a0 \u201cLa Ceiba\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cLa Isleta\u201d, junto con el valor de\u00a0 \u201clos aumentos, accesorios, productos y frutos\u201d de tales fundos, a la vez que dispuso que la parte opositora deb\u00eda responder por todo el importe de las enajenaciones o deterioros de los referidos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 El tribunal, por mayor\u00eda, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en su lugar, desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras definir la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y sus elementos estructurales\u00a0 (derecho a la herencia y ocupaci\u00f3n de \u00e9sta por otra persona en calidad de heredero), el sentenciador abord\u00f3 el estudio del derecho de la actora a heredar a su bisabuelo Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, derivado de sus ascendientes, esto es, de su padre Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz y su abuelo Benito Barrios Espitia, sin que encontrare acreditado tal presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el fallador estim\u00f3 que los registros civiles de nacimiento de Clovis Barrios y Jos\u00e9 Barrios D\u00edaz probaban que la primera era hija del segundo, y que \u00e9ste a su vez era hijo de Benito Barrios, pues el registro de la actora fue firmado por el se\u00f1or Barrios D\u00edaz y\u00a0 el acta de nacimiento de \u00e9ste conten\u00eda la respectiva nota de reconocimiento como hijo extramatrimonial, cumpliendo as\u00ed tales documentos los requisitos establecidos por el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 75 de 1968; empero, a su juicio, no acontec\u00eda lo mismo con la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento de Benito Barrios Espitia, pues aunque en ella se se\u00f1ala que \u00e9ste naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894 y que es hijo de Ram\u00f3n Barrios y Cleotilde Espitia, lo cierto es que\u00a0 \u201cno tiene nota alguna de que fuese firmada por su padre y mucho menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su presunto padre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de esa \u00faltima reflexi\u00f3n, anot\u00f3 que el estado civil de las personas surgido antes de entrar en vigor la Ley 92 de 1938, como aqu\u00ed acontec\u00eda, se acreditaba con la partida eclesi\u00e1stica respectiva, seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia, de la cual trajo a colaci\u00f3n el fallo proferido el 30 de marzo de 1998, en el que se dijo que \u201c \u2018en materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o acto del caso, determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley\u00a0 (art.39 Decreto Ley 153 de 1887).\u00a0 Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copia eclesi\u00e1stica o de registro civil\u00a0 (Ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970)\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3, entonces, que como Benito Barrios Espitia naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894 la prueba principal de su estado civil de hijo era la partida eclesi\u00e1stica de bautizo, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, el cual exig\u00eda que tales actas cumplieran las formalidades impuestas por el derecho can\u00f3nico para que tuviesen eficacia probatoria, asimil\u00e1ndolas de esa manera a los registros de car\u00e1cter civil para efecto de revestirlas de la presunci\u00f3n de autenticidad, elucidaci\u00f3n que soport\u00f3 en la tesis expuesta por la Corte en la sentencia proferida el 21 de octubre de 1997, de la cual reprodujo los apartes que estim\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, infiri\u00f3 que la condici\u00f3n de hijo extramatrimonial de Benito Barrios Espitia, quien naci\u00f3 antes de 1938, debi\u00f3 probarse con la partida eclesi\u00e1stica, contentiva ya fuere de la nota de reconocimiento como hijo extramatrimonial\u00a0 -de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Civil aplicable al caso- o de la providencia judicial que declar\u00f3 dicha paternidad, cuestiones que ech\u00f3 de menos en la partida de bautismo del se\u00f1or Barrios Espitia adosada a la demanda; adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la inexistencia de esa nota marginal fue corroborada por la parroquia donde tal acta fue sentada, en el escrito que obra a folio 824 del cuaderno de segunda instancia, al que anex\u00f3 copia del folio del libro de bautismo, donde aparece el acta en referencia sin que en ella aparezca constancia de haber sido firmada por el presunto padre, ni inscripci\u00f3n de pronunciamiento judicial alguno que declara dicha paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que ese folio conten\u00eda una nota marginal, fechada el 20 de septiembre de 2000, en la que consta que el reconocimiento fue efectuado por instrumento p\u00fablico, pues all\u00ed se lee que\u00a0 \u201c \u2018por escritura p\u00fablica 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, Ram\u00f3n Barrios reconoci\u00f3 a su hijo Benito Barrios Espitia, que es el nombre correcto\u2019 \u201d, lo cual, a juicio del tribunal, pone de manifiesto que si el presunto padre hubiese realizado el mentado reconocimiento en el acto del bautismo, no tendr\u00eda justificaci\u00f3n alguna esa anotaci\u00f3n, situaci\u00f3n que esa corporaci\u00f3n ya hab\u00eda definido en otros procesos adelantados por Clovis Barrios, en los que concluy\u00f3 que \u201c \u2018ese documento no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las dem\u00e1s, el enlace que debe existir para heredar en representaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u2018Si bien es cierto que acorde con el art\u00edculo 56 de la Ley 153 de 1987, vigente a la saz\u00f3n, el reconocimiento voluntario de hijo natural se efectuaba\u00a0 \u2018por instrumento p\u00fablico entre vivos, o por acto testamentario, hay diferencia entre la prueba del estado civil y los hechos o medios que lo originaran, la primera, ya se dijo, viene se\u00f1alada estrictamente en la ley: los segundos, jam\u00e1s se constituyen por si solos en pruebas, tienen una relaci\u00f3n de medio a fin\u2019\u00a0 (providencia fechada 19 de julio de 1996. \u2026., en igual sentido providencia de 13 de febrero de 1997. \u2026)\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Repiti\u00f3, seguidamente, que en esas condiciones no estaba acreditada la calidad de hijo extramatrimonial de Benito Barrios respecto del causante Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, pues a\u00fan el C\u00f3digo Can\u00f3nico requiere que dicho reconocimiento se efect\u00fae con las formalidades del art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 de la \u00e9poca y el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970; por tanto, tuvo por no demostrado el primer presupuesto de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia aqu\u00ed ejercida, es decir, que Clovis Barrios no prob\u00f3 que su abuelo era hijo extramatrimonial de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y por, ende, el derecho a la herencia de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro cargos formul\u00f3 el recurrente al fallo opugnado, todos por la causal primera, en los dos primeros denuncia la comisi\u00f3n de yerros de derecho, en el tercero yerros f\u00e1cticos, y en el \u00faltimo la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, acusaciones que ser\u00e1n despachadas conjuntamente, en virtud de la similitud de los argumentos aducidos para estructurarlas y a que todas apuntan a demostrar el estado civil de hijo natural debatido en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ejercitada. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor acusa el fallo opugnado de haber violado, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 7\u00ba y 22 de la Ley 57 de 1887; 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la partida eclesi\u00e1stica de bautismo de Benito Barrios Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir el texto del citado art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, acota que en el expediente obra, en el folio 5 del cuaderno No.1, la partida eclesi\u00e1stica de bautismo de Benito Barrios Espitia, en la que el Cura P\u00e1rroco de la Parroquia de La Bah\u00eda certifica que en el Libro de Bautismo 4, folio 66, n\u00famero 528, aparece sentada dicha acta en la que consta: \u00a0\u201c \u2018En la Iglesia de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Bocachica, Parroquia de La Bah\u00ed, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. Jos\u00e9 Castillo, bautic\u00e9 a un ni\u00f1o que naci\u00f3 el 21 de marzo de 1824, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ram\u00f3n Barrio y Valentina P\u00e9rez.\u00a0 Abuelos Maternos:\u00a0 Amiceta Espitilla Candelaria P\u00e9rez.\u00a0 Padrinos:\u00a0 Jos\u00e9 de las Nieves Pardo y Amalia Castro \u2026\u2019 \u201d, documento que no fue rechazado ni redarg\u00fcido de falso conforme, como lo contempla el precepto trasuntado\u00a0 y, por lo tanto, debe tenerse y admitirse como prueba principal del estado civil de Benito Barrios Espitia como hijo de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, as\u00ed mismo, que el juzgador debi\u00f3 efectuar la interpretaci\u00f3n de las normas denunciadas como violadas de cara a las disposiciones legales relativas al reconocimiento de los entonces llamados hijos naturales, de las cuales memor\u00f3 que el texto original del C\u00f3digo Civil\u00a0 -adoptado por la Ley 57 de 1887-, en sus art\u00edculos 318 a 332, establec\u00eda que el reconocimiento voluntario de aquellos pod\u00eda efectuarse por instrumento p\u00fablico entre vivos o por acto testamentario y, adicionalmente, facultaba al hijo para pedir que su padre o madre le reconociera, pudiendo entablar la demanda, a nombre de un imp\u00faber, cualquier persona que probare haber cuidado de su crianza, as\u00ed como el tutor o curador general de los menores, o un curador especial, y tambi\u00e9n permit\u00eda citar ante el juez a declarar al presunto padre, con la advertencia de que, si el demandado no comparec\u00eda, pudiendo hacerlo, y se hubiese repetido una vez la citaci\u00f3n, expres\u00e1ndose el objeto, se miraba como reconocida la paternidad; empero, esa normatividad fue derogada por el art\u00edculo 645 de la Ley 153 de 1887, y sustituida por los art\u00edculos 54 a 59 y 66 a 79 de la misma ley, conforme los cuales dicho reconocimiento pod\u00eda hacerse por el presunto padre como un acto libre y voluntario, ya fuere por instrumento p\u00fablico entre vivos o por acto testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil presum\u00eda la autenticidad y pureza de los documentos a los que hac\u00eda referencia el t\u00edtulo 10 del Libro Primero, a la vez que el art\u00edculo 393 limitaba el rechazo de los mismos, pese a su autenticidad y pureza,\u00a0 \u201cprobando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que desde esa perspectiva el tribunal incurri\u00f3 en el yerro denunciado, porque desconoci\u00f3 la aludida presunci\u00f3n de autenticidad y pureza, como tambi\u00e9n los efectos civiles de la Escritura P\u00fablica No.478 de 29 de noviembre de 1898 en donde Ram\u00f3n Barrios reconoci\u00f3 a su hijo Benito Barrios Espitia, citada en la nota marginal de la partida de bautismo de \u00e9ste\u00a0 (folio 824, C.1); igualmente, se equivoc\u00f3 al limitar la forma de reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, mediante la exigencia de que la susodicha partida contuviera una nota firmada por el padre, en la que hiciera constar el reconocimiento, haciendo as\u00ed caso omiso del valor probatorio de la nota marginal en la que aparece citada la escritura en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye, por otra parte, que el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 admiti\u00f3 como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, situaci\u00f3n que se mantuvo hasta cuando entr\u00f3 en vigor la Ley 92 de 1938, en cuyos art\u00edculos 18 y 19 les asign\u00f3 el car\u00e1cter de pruebas principales a las copias aut\u00e9nticas del registro civil\u00a0 y autoriz\u00f3 que la falta de \u00e9stas pod\u00eda suplirse, en caso necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.\u00a0 Agreg\u00f3 que as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en el fallo proferido el 17 de mayo de 1991, del cual reprodujo el pasaje pertinente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que esas reflexiones conducen a inferir que la partida de nacimiento de Barrios Espitia, en la que figura como hijo de Ram\u00f3n Barrios y Clotilde Espitia, es una prueba principal del estado civil de aquel, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, sin que le estuviere dado al tribunal negarle el valor conferido por esa norma, ni exigir requisitos que tampoco ella consagra.\u00a0 Ciertamente, el mentado precepto no exig\u00eda para el reconocimiento de los hijos naturales la condici\u00f3n de firmar el acta eclesi\u00e1stica de nacimiento, en cuanto que dicho reconocimiento pod\u00eda hacerse por otros medios legales; adem\u00e1s, el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Can\u00f3nico de la \u00e9poca, en su numeral 1\u00ba, ordenaba a los p\u00e1rrocos inscribir diligentemente y sin demora en el libro bautismal los nombres de los bautizados, haciendo menci\u00f3n del ministro, de los padres y padrinos y del lugar y fecha de la administraci\u00f3n del bautismo; incluso, en su numeral 2\u00ba,\u00a0 refiri\u00e9ndose a los hijos ileg\u00edtimos, dispon\u00eda que\u00a0 \u201c \u2018ha de consignarse el nombre del padre si \u00e9l mismo espont\u00e1neamente lo pide al p\u00e1rroco por escrito o ante dos testigos o si es conocido como padre en virtud de un documento p\u00fablico aut\u00e9ntico\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantea, entonces, que al armonizar el canon 777, inciso 2\u00ba, que exige un documento p\u00fablico aut\u00e9ntico, y el art\u00edculo 56 de la Ley 153 de 1887 que autoriza hacer el reconocimiento por instrumento p\u00fablico entre vivos o por acto testamentario, no queda duda alguna que se cumplieron los requisitos atinentes al reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial sobre Benito Barrios Espitia, y que, con el registro o inscripci\u00f3n de dicho documento p\u00fablico en el acta eclesi\u00e1stica de nacimiento se perfeccion\u00f3 el medio probatorio id\u00f3neo del estado civil del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, afirma que la confusi\u00f3n conceptual del fallador lo condujo a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma probatoria, porque si bien la escritura p\u00fablica de reconocimiento de hijo natural no es la prueba id\u00f3nea para demostrar parentesco, lo cierto es que s\u00ed lo es el acta eclesi\u00e1stica de bautismo, con la anotaci\u00f3n de ese instrumento, cuya autenticidad y pureza se presumen; de suerte, pues, que la partida eclesi\u00e1stica de Benito Barrios Espitia, con la nota del reconocimiento hecho por su padre Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, incorporada al expediente por disposici\u00f3n oficiosa del tribunal, es la prueba fehaciente del parentesco de consanguinidad entre aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9l se enrostra al fallo impugnado la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 57 de 1887 y de los art\u00edculos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, a causa de haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor sostiene que no escapa a su conocimiento que la Corte ha dicho que\u00a0 \u201c \u2018\u2026\u00a0 si de conformidad con la codificaci\u00f3n can\u00f3nica anterior\u00a0 \u2026\u00a0 (canon 777), las partidas bautismales son utilizadas para acreditar filiaci\u00f3n natural, en la formaci\u00f3n de las mismas debe aparecer la firma de quien all\u00ed se se\u00f1ala como padre extramatrimonial del bautizado, porque la exigencia de esta formalidad se deduce sin esfuerzo de ese mismo ordenamiento\u2019 \u201d, como tampoco desconoce que al acta eclesi\u00e1stica incorporada al proceso, no podr\u00eda confer\u00edrsele la eficacia probatoria del reconocimiento, si apareciera sola, en su texto inicial, sin la firma del presunto padre, y sin ninguna anotaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a su juicio, el yerro del tribunal consisti\u00f3 en haberle negado al documento que est\u00e1\u00a0 \u201cen el folio 824\u00a0 (hoy 821)\u00a0 del cuaderno No.4 de la segunda instancia\u201d, la eficacia probatoria del estado civil del se\u00f1or Benito Barrios Espitia,\u00a0 cuando los art\u00edculos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887 le dan pleno m\u00e9rito al reconocimiento voluntario de la paternidad hecho por escritura p\u00fablica; el canon 777 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico ordena consignar el nombre del padre\u00a0 \u201c\u2026si es conocido como padre en virtud de un documento p\u00fablico aut\u00e9ntico\u201d, y el art\u00edculo 57 de 1887 reconoce tambi\u00e9n, como prueba principal, las actas eclesi\u00e1sticas extendidas por los curas p\u00e1rrocos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma, seguidamente, que el sentenciador no le dio alcance probatorio a la escritura p\u00fablica mediante la cual Ram\u00f3n Barrios reconoci\u00f3 como hijo natural a Benito Barrios Espitia, instrumento inscrito al margen del acta eclesi\u00e1stica de nacimiento del \u00faltimo mencionado y, de contera, tampoco le dio a \u00e9sta\u00a0 \u201cla eficacia jur\u00eddica de prueba del estado civil\u201d\u00a0 que la ley le asigna; agrega, que el aludido instrumento es el medio id\u00f3neo para hacer el reconocimiento de hijos naturales, conforme emerge de los art\u00edculos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 que el error denunciado tambi\u00e9n se estructur\u00f3 porque el material probatorio no fue apreciado en conjunto por el fallador, dado que en el plenario obran el acta eclesi\u00e1stica de nacimiento visible a folio 5 del cuaderno principal, la escritura p\u00fablica de reconocimiento de la paternidad, y el acta eclesi\u00e1stica de nacimiento con la anotaci\u00f3n marginal del reconocimiento de la paternidad hecho mediante escritura p\u00fablica\u00a0 (folio 824, C.4); no obstante, aquel centr\u00f3 su atenci\u00f3n y fundament\u00f3 la decisi\u00f3n opugnada en el primero de ellos\u00a0 -all\u00ed no figura la anotaci\u00f3n marginal-, cerrando sus ojos frente a los otros documentos, lo que evidencia la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente acusa el fallo de violar las normas citadas en los anteriores cargos, por v\u00eda indirecta, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, por cuanto no dio por acreditado el parentesco entre Benito Barrios Espitia y Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, derivado del reconocimiento de hijo natural que \u00e9ste hiciera de aquel en la escritura p\u00fablica No.478 otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena, el 29 de noviembre de 1892, pese a existir en el proceso prueba id\u00f3nea de dicho v\u00ednculo, seg\u00fan consta en la copia aut\u00e9ntica del acta eclesi\u00e1stica que, con la nota marginal donde se inscribe el reconocimiento, figura a folio 824 del cuaderno No.4 de la segunda instancia.\u00a0 A\u00f1ade, que el juzgador ad quem ignor\u00f3 la presencia de la prueba del referido reconocimiento y la existencia del acta eclesi\u00e1stica de nacimiento contentiva de la anotaci\u00f3n marginal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor denuncia la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 153 de 1887 y de los art\u00edculos 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sustentaci\u00f3n de esa acusaci\u00f3n, empieza por trasuntar varios apartes del fallo impugnado, para destacar que el tribunal advirti\u00f3 la existencia del acta de nacimiento de Benito Barrios Espitia con la nota marginal de reconocimiento y que, no obstante, adujo, por una parte, que si el presunto padre hubiese efectuado \u00e9ste en el acto del bautismo, no habr\u00eda colocado dicha anotaci\u00f3n, y menos con fundamento en un documento\u00a0 -escritura-\u00a0 que la ley no incluye dentro de los que taxativamente se\u00f1ala como aptos para demostrar parentesco; y, por la otra, que si bien el art\u00edculo 56 de la Ley 153 de 1887, vigente para la \u00e9poca del nacimiento del se\u00f1or Barrios Espitia, autorizaba efectuar el reconocimiento de hijo natural por instrumento p\u00fablico entre vivos o por acto testamentario, lo cierto era que la prueba del estado civil y los hechos o medios que lo originan correspond\u00edan a conceptos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que de acuerdo con ese razonamiento, el fallador fue consciente de la norma que deb\u00eda aplicar, y no lo hizo, cuesti\u00f3n que constituye un caso t\u00edpico de infracci\u00f3n directa de la ley, pues desconoci\u00f3 los mandatos contenidos en los preceptos que regulan la materia.\u00a0 A\u00f1ade, adem\u00e1s, que a\u00fan aceptando que el instrumento contentivo del reconocimiento, por s\u00ed solo, no constituye la prueba del parentesco, lo que s\u00ed es indiscutible es que el acta eclesi\u00e1stica de bautismo\u00a0 -prueba principal del nacimiento para aquella \u00e9poca, y sustitutiva del registro civil-, con la constancia o anotaci\u00f3n marginal del reconocimiento, configura la prueba id\u00f3nea de la relaci\u00f3n paterno filial entre Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y Benito Barrios Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sostiene que si el sentenciador hubiese aplicado las disposiciones atr\u00e1s citadas, seg\u00fan las cuales el reconocimiento de hijos naturales deb\u00eda hacerse por instrumento p\u00fablico entre vivos, o por testamento, y no necesariamente mediante sentencia judicial o suscribiendo el acta respectiva, se habr\u00eda percatado de que el reconocimiento contenido en la escritura ya citada, sumado a la anotaci\u00f3n marginal en el acta eclesi\u00e1stica de bautismo,\u00a0 \u201cera prueba id\u00f3nea\u00a0 -si se quiere compleja-\u00a0 para acreditar el parentesco\u201d en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El estado civil, como se sabe, es el status jur\u00eddico que corresponde a un individuo en la familia y\u00a0 la sociedad, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o adquirir determinadas obligaciones. As\u00ed lo concibi\u00f3 el Decreto 1260 de 1970, pues en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que\u00a0 \u201cel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo destacan la doctrina y la jurisprudencia, el estado civil se caracteriza por:\u00a0 a)\u00a0 ser un atributo de todas las personas, en cuanto determina su capacidad para disfrutar derechos civiles y contraer obligaciones; b) estar regulado por normas de orden p\u00fablico, de manera que los preceptos que lo gobiernan no pueden derogarse por acuerdos particulares ni renunciarse; c)\u00a0 ser inalienable, o sea, est\u00e1 fuera del comercio y, por tanto, no es negociable salvo los derechos patrimoniales que de \u00e9l se deriven; d)\u00a0 por regla general, no es susceptible de confesi\u00f3n\u00a0 -como s\u00ed pueden serlo los hechos que lo acreditan-, puesto que regula situaciones concernientes con la familia y la sociedad que, en principio, no es posible modificar por la simple voluntad individual, a menos que se trate de una excepci\u00f3n legal, conforme ocurre con el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, que genera para quien lo realiza consecuencias jur\u00eddicas; e)\u00a0 es un derecho adquirido y, por tanto, no puede ser desconocido por leyes posteriores\u00a0 (art\u00edculos 20 de la Ley 153 de 1887 y 23 del C\u00f3digo Civil); f)\u00a0 es uno e indivisible, porque en una misma persona no pueden coexistir dos estados antag\u00f3nicos\u00a0 -hijo matrimonial y extramatrimonial-, am\u00e9n que se ostenta respecto de todas las personas; g) es imprescriptible; h) su prueba est\u00e1 sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse; i) lo asigna y regula la ley, pues ella lo establece y determina los medios legales para reconocerlo, impugnarlo o para obtener la efectividad del derecho que origina un determinado estado\u00a0 (sentencias 25 de agosto de 2000, Exp.No.5215; 27 de noviembre de 2007, Exp.No.5945, entre otras).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la incidencia del estado civil en el orden p\u00fablico y social, su constituci\u00f3n y cualquier modificaci\u00f3n est\u00e1n sujetas a la normatividad que lo regula, incluyendo, por supuesto, las acciones instituidas para su reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n,\u00a0 conforme emerge de lo preceptuado en el art\u00edculo 42 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 la ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas\u201d, y lo ratifica el estatuto del registro del estado civil al disponer que\u00a0 \u201csu asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d.\u00a0 Significa esto que los particulares no pueden a su antojo escoger hechos o disposiciones volitivas para establecer antojadizamente un determinado estado, sino que deben acogerse para tal efecto a las condiciones que contempla el ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00e9ste a la vez que especifica los hechos, actos y providencias que lo estructuran, tambi\u00e9n los califica\u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba, Decreto 1260 de 1970), cuesti\u00f3n que comporta la imperatividad del susodicho r\u00e9gimen e implica una clara restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede decirse, de otro lado, que la rese\u00f1ada disposici\u00f3n constitucional sea de reciente cu\u00f1o, pues es palpable que la Carta Pol\u00edtica de 1886, en su texto original prescrib\u00eda en su art\u00edculo 50 que\u00a0 \u201clas leyes determinar\u00e1n lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala, en su momento, sostuvo que: \u201c \u2018Corolario obligado de la aludida incidencia del estado civil de las personas en el orden p\u00fablico y social son:\u00a0 la imperatividad de las leyes que establecen el r\u00e9gimen de aquel y la dr\u00e1stica restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada en este campo.\u00a0 En efecto, por la raz\u00f3n indicada, el legislador se ocupa en se\u00f1alar pormenorizadamente los factores determinantes de dicho estado y su r\u00e9gimen, y a los particulares solamente se le permite la injerencia indispensable para la constituci\u00f3n del mismo, como en la celebraci\u00f3n del matrimonio, el reconocimiento o la legitimaci\u00f3n de los hijos extraconyugales; y la realizaci\u00f3n de otros contados actos jur\u00eddicos de contenido patrimonial o predominante patrimonial\u2019 \u201d, incluso anot\u00f3 que\u00a0 \u201c \u2018el principio que campea en el \u00e1mbito del derecho patrimonial y, seg\u00fan el cual \u2018a los particulares les est\u00e1 permitido todo lo que no les est\u00e1 prohibido\u2019, en punto del estado civil y de su r\u00e9gimen legal, la injerencia de la voluntad privada se gobierna por el principio contrario:\u00a0 a ella le est\u00e1 vedado todo lo que no le est\u00e1 expresamente autorizado\u2019\u00a0 (sentencia de 14 de octubre de 1976) \u201d\u00a0 (tesis reiterada en el fallo de 25 de agosto de 2000, Exp.No.5215). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en una posterior decisi\u00f3n asent\u00f3:\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 corresponde a la ley no s\u00f3lo especificar los hechos, actos y providencias que determinan el estado civil, sino, tambi\u00e9n, calificarlos\u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1260 de 1970); no hay, pues, en el punto, cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un estado concreto si no est\u00e1n previamente previstos como tales en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita podr\u00e1n ejecutar actos que desemboquen en el emplazamiento en un estado civil; ni, mucho menos, la reiteraci\u00f3n de comportamientos, por prolongada y tolerada que sea, puede dar pie a la adquisici\u00f3n de un status si las normas jur\u00eddicas no lo prev\u00e9n de ese modo, ni la circunstancia de que una persona se atribuya un estado del que en verdad carece lo hace titular del mismo, muy a pesar de que lo ostente largamente.\u00a0 De manera, pues, que por prorrogada, pac\u00edfica y estable que sea la atribuci\u00f3n que una persona se haga de un estado, no hay lugar a adquirirlo por ese modo si conforme al ordenamiento no se tiene derecho a \u00e9l.\u00a0 (\u2026)\u201d\u00a0 (sentencia de 27 de noviembre de 2007, Exp.No.5945). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Dicho lo anterior, es oportuno destacar ahora que no puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es innegable que son conceptos distintos.\u00a0 El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que lo declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se,\u00a0 su prueba, precisamente porque \u00e9ste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Desde luego que el legislador colombiano de anta\u00f1o y de ahora, ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil est\u00e9n revestidos de seguridad y estabilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de car\u00e1cter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al r\u00e9gimen probatorio al que est\u00e1n sometidos los actos de car\u00e1cter meramente patrimonial.\u00a0 De ah\u00ed que se ha ocupado de se\u00f1alar cu\u00e1les son las pruebas id\u00f3neas para acreditarlo, como tambi\u00e9n de establecer minunciosamente lo concerniente con su registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el t\u00e9rmino y oportunidad de la inscripci\u00f3n, etc.-, regulaci\u00f3n que ha ido evolucionando con las diferentes disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la disimilitud de los referidos conceptos, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que\u00a0 \u201cuna cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba.\u00a0 Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones.\u00a0 El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compa\u00f1eros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determina, como en el caso de la declaraci\u00f3n de paternidad natural.\u00a0 Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta.\u00a0 Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que\u00a0 \u2018el estado civil debe constar en el registro del estado civil\u2019\u00a0 y que\u00a0 \u2018los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u00a0 (art\u00edculos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)\u2019\u00a0 \u2026 \u201d .\u00a0\u00a0 (sentencia 22 de marzo de 1979, tesis reiterada en los fallos de 29 de abril de 1988, 21 de octubre de 1992\u00a0 y de 6 de abril de 1995, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s exactamente:\u00a0 como quiera que en trat\u00e1ndose de la prueba del estado civil existe tarifa legal, de modo que el ordenamiento se\u00f1ala detalladamente los documentos mediante los cuales \u00e9ste se prueba, es patente que los actos o acontecimientos que lo constituyen no son, salvo algunas excepciones\u00a0 (verbi gratia cuando se firma el acta de nacimiento), los medios de comprobaci\u00f3n conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Por otro lado, la filiaci\u00f3n corresponde al v\u00ednculo jur\u00eddico que une a un hijo con su padre o con su madre, emplaz\u00e1ndolo en una determinada familia y habilit\u00e1ndolo para ejercer ciertos derechos y adquirir determinadas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del estado en su momento llamado \u201cde hijo natural\u201d, es del caso memorar que, inicialmente, el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Civil, adoptado por la Uni\u00f3n en 1873 y erigido luego en C\u00f3digo de la Rep\u00fablica Unitaria\u00a0 -Ley 57 de 1887-, le confer\u00eda tal status a los nacidos fuera del matrimonio que hubieren sido reconocidos por sus padres o por uno de ellos.\u00a0 El reconocimiento pod\u00eda producirse por instrumento p\u00fablico entre vivos o por testamento\u00a0 (art\u00edculo 318 Ib\u00eddem),\u00a0 y tambi\u00e9n\u00a0 firmando el acta de registro civil, pues el art\u00edculo 368 establec\u00eda que\u00a0\u00a0 \u201ccuando el padre reconozca a un hijo natural en el acto del nacimiento, bastar\u00e1 que firme el acta de registro respectiva, en prueba de su reconocimiento\u201d. De igual modo, esa codificaci\u00f3n confer\u00eda al hijo el derecho de citar al presunto padre ante el juez para que bajo juramento manifestase si cre\u00eda o no serlo; si lo aceptaba, el hijo adquir\u00eda la calidad de\u00a0 \u201cnatural\u201d, con igualdad de condiciones respecto del reconocido solemnemente, pero si repetida una vez la citaci\u00f3n aquel no comparec\u00eda pudiendo haberlo hecho se ten\u00eda por reconocida la paternidad\u00a0 (art\u00edculos\u00a0 321 y 322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa codificaci\u00f3n, valga la pena recordarlo, clasificaba la filiaci\u00f3n en leg\u00edtima e ileg\u00edtima, y esta \u00faltima en hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento o sea de cohabitaci\u00f3n delictuosa\u00a0 (adulterinos e incestuosos), hijos naturales y los simplemente ileg\u00edtimos\u00a0 (no reconocidos por el padre).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 153 de 24 de agosto de 1887, en su art\u00edculo 65, derog\u00f3 expresamente los t\u00edtulos XVI y XVII del aludido c\u00f3digo\u00a0 (entre ellos, por supuesto los citados art\u00edculos 318, 321 y 322)\u00a0 y el 21 de la Ley 57 de 1887, relativos, en lo medular, a los hijos\u00a0 \u201cnaturales\u201d, las obligaciones y derechos entre \u00e9stos y los padres, e introdujo modificaciones sustanciales al r\u00e9gimen consagrado por el c\u00f3digo en materia de filiaci\u00f3n ileg\u00edtima, particularmente, en cuanto confiri\u00f3 la condici\u00f3n de hijo\u00a0 \u201cnatural\u201d s\u00f3lo al nacido fuera del matrimonio que no proviniera de da\u00f1ado y punible ayuntamiento\u00a0 -adulterinos e incestuosos-, quedando estos \u00faltimos desprotegidos legalmente, salvo la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 66, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cel hijo ileg\u00edtimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podr\u00e1 pedir que su padre \u00f3 madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos\u201d; y en cuanto a los modos como pod\u00eda producirse ese reconocimiento, en su art\u00edculo 56 consagr\u00f3 los mismos contenidos en el c\u00f3digo civil, esto es, por instrumento p\u00fablico o testamento, am\u00e9n que previ\u00f3 el reconocimiento provocado por solicitud ante juez, con posibilidad de lograrse en rebeld\u00eda\u00a0 (art\u00edculos 68 y 69), evento en que el padre tan solo estaba obligado a suministrar alimentos al hijo, en cuanto fueren necesarios para su precisa subsistencia\u00a0 (art\u00edculo 71).\u00a0 Por lo dem\u00e1s, dej\u00f3 en vigor el art\u00edculo 368 del referido c\u00f3digo civil, norma que posteriormente fue derogada expresamente por el art\u00edculo 123 del Decreto 1260 de 1970.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida clasificaci\u00f3n de los hijos ileg\u00edtimos fue abolida por la Ley 45 de 1936 que bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de hijos \u201cnaturales\u201d\u00a0 comprendi\u00f3 a todos los habidos fuera de matrimonio, en cuanto hubiese sido reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma ley\u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba Ib\u00eddem).\u00a0 Es patente, entonces, que dicho estado civil pod\u00eda adquirirlo el hijo por reconocimiento voluntario del presunto padre o por declaraci\u00f3n judicial.\u00a0 As\u00ed, autoriz\u00f3 que el reconocimiento pod\u00eda efectuarse firmando el acta de nacimiento, por escritura p\u00fablica, por testamento, por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante un juez, aunque la confesi\u00f3n de ese hecho no hubiere sido el objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene\u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba); igualmente, elimin\u00f3 el r\u00e9gimen restrictivo de la investigaci\u00f3n de la paternidad, ya que la autoriz\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 taxativamente los casos en que hab\u00eda lugar a declararla judicialmente\u00a0 (art\u00edculo 4\u00ba);\u00a0 y dej\u00f3 vigente lo estipulado en la Ley 153 de 1887 sobre el reconocimiento provocado, aunque derog\u00f3 su efecto restrictivo a los alimentos\u00a0 (art\u00edculo 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas formas de reconocimiento voluntario -espont\u00e1neo y provocado- del hijo natural\u00a0 y las presunciones para declarar judicialmente esa especie de paternidad fueron prohijadas por la Ley 75 de 1968, adicionando la presunci\u00f3n contenida en el numeral 5\u00ba de su art\u00edculo 6\u00ba, disposiciones actualmente vigentes, puesto que la Ley 721 de 2001 no las derog\u00f3 ni introdujo una nueva causal de filiaci\u00f3n natural sino que previ\u00f3 la posibilidad de probar directamente dicho nexo, mediante las pruebas cient\u00edficas all\u00ed referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00a0 Queda claro, entonces, que siendo el estado civil un asunto que de tiempo atr\u00e1s ha concernido exclusivamente al imperio de la ley,\u00a0 el de hijo natural\u00a0 -hoy extramatrimonial-\u00a0 ha tenido como fuente exclusivamente los hechos y actos se\u00f1alados como constitutivos del mismo, en la normatividad que ha regido la materia en las distintas \u00e9pocas a las que se hizo alusi\u00f3n, y su acreditaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen legal vigente al momento en que acaeci\u00f3 su constituci\u00f3n (art\u00edculo 39 Ley 153\/87), sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios instituidos por la nueva ley.\u00a0 En consecuencia, tambi\u00e9n en lo relativo a la prueba del estado, es ineludible atenerse a los espec\u00edficos mandatos normativos, los cuales sea oportuno resaltarlo, han tenido, igualmente, su propia evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como ya se advirtiera, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n original del C\u00f3digo Civil, el estado civil deb\u00eda demostrarse con la copia aut\u00e9ntica del registro civil\u00a0 -prueba principal-\u00a0 (art\u00edculo 347); y, en su defecto, como prueba supletoria pod\u00edan aportarse otros documentos aut\u00e9nticos o declaraciones de testigos que hubiesen presenciado los hechos constitutivos del respectivo estado, y con la posesi\u00f3n notoria\u00a0 -si faltaren dichos elementos de juicio-\u00a0 (art\u00edculo 395).\u00a0 Exig\u00eda, adem\u00e1s, que en el registro del estado civil se asentaran los nacimientos, las defunciones, los matrimonios, el reconocimiento de hijos naturales y las adopciones\u00a0 (art\u00edculo 349).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 57 de 1887, a la vez que instituy\u00f3 tal ordenamiento como C\u00f3digo de la Rep\u00fablica Unitaria, acept\u00f3, tambi\u00e9n, las certificaciones expedidas con las formalidades legales por los sacerdotes p\u00e1rrocos como prueba principal del estado civil, habida cuenta que en su art\u00edculo 22 dispuso\u00a0 \u201cse tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, \u00f3 matrimonios, \u00f3 defunciones de personas bautizadas, \u00f3 casadas, \u00f3 muertas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas \u00f3 partidas existentes en los libros parroquiales.\u00a0 \u2026\u201d\u00a0 (destaca la Sala).\u00a0 Posteriormente, la Ley 153 de 1887, en su art\u00edculo 79, autoriz\u00f3 las partidas de origen eclesi\u00e1stico como prueba principal de los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido sistema dual de prueba del estado civil fue modificado por la Ley 92 de 1938, por cuanto, por un lado, restringi\u00f3 la prueba principal de ciertos hechos y actos que se verificaran con posterioridad a su vigencia\u00a0 -nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones-,\u00a0 \u201ca las copias aut\u00e9nticas de las partidas de registro de estado civil\u201d\u00a0 (art\u00edculo 18), quit\u00e1ndole tal car\u00e1cter a las partidas eclesi\u00e1sticas, las que pasaron a ser supletorias; y, por el otro, ampli\u00f3 estas \u00faltimas, incluyendo las actas parroquiales, pues estatuy\u00f3\u00a0 que\u00a0 \u201cla falta de los respectivos documentos del estado civil podr\u00e1 suplirse, en caso necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos curas p\u00e1rrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesi\u00f3n de ese estado\u201d\u00a0 (art\u00edculo 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00faltimo r\u00e9gimen probatorio fue, a su vez, sustituido por el consagrado en el Decreto 1260 de 1970, pues reglament\u00f3 \u00edntegramente la materia y derog\u00f3 expresamente la normatividad existente\u00a0 (art\u00edculo 123).\u00a0 As\u00ed estatuy\u00f3 que todos los actos y los hechos relativos al estado civil, sus modificaciones y alteraciones deb\u00edan ser inscritos en el competente registro\u00a0 (art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba),\u00a0 y estableci\u00f3 que si hubieren ocurrido con posterioridad a entrada en vigor de la Ley 92 de 1938 deb\u00edan probarse con la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados que con base en ellos se expidieran; adem\u00e1s, previ\u00f3 que en caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de dichos documentos, el estado civil respectivo debe demostrarse con las actas o folios reconstruidos, en la forma indicada en el art\u00edculo 99, o con el folio resultante de la nueva inscripci\u00f3n, la cual s\u00f3lo se realizar\u00e1 si fuese imposible la reconstrucci\u00f3n con los elementos de juicio aportados\u00a0 (art\u00edculo 100).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el nuevo estatuto elimin\u00f3 la distinci\u00f3n entre pruebas principales y supletorias del estado civil e instituy\u00f3 el registro civil como su \u00fanica prueba, toda vez que en su art\u00edculo 105 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201clos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.\u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Pues bien, esas reflexiones vienen al caso, porque los cargos formulados al fallo opugnado imponen dilucidar si los documentos denunciados como indebidamente apreciados prueban o no el estado civil de hijo\u00a0 \u201cnatural\u201d del extinto Benito Barrios Espitia respecto de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez\u00a0 (nacido el 21 de marzo de 1894), referente temporal que pone de relieve que las normas sobre la materia, a la saz\u00f3n vigentes, son las que rigen tanto la constituci\u00f3n del susodicho status como su demostraci\u00f3n\u00a0 (art\u00edculo 39 de la Ley 153\/87).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1\u00a0 La censura sostiene que la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de bautismo de Benito Barrios Espitia adosada a la demanda\u00a0 (folio 5, C.1), por indicar que su padre es Ram\u00f3n Barrios, demuestra el estado de hijo natural de aquel. Empero, la verdad es que ese documento no prueba el estado que se aduce, a la vez que la menci\u00f3n que all\u00ed se hace de ser hijo\u00a0 \u201cnatural\u201d\u00a0 de este \u00faltimo no acredita tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, como ya se dijera, el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para ese entonces, ten\u00eda y admit\u00eda como prueba principal del estado civil\u00a0 -respecto de nacimientos, matrimonios, defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica-,\u00a0 las certificaciones expedidas por los sacerdotes p\u00e1rrocos con sujeci\u00f3n a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales; no obstante, es incontrastable que trat\u00e1ndose de la filiaci\u00f3n paterna natural\u00a0 -como aqu\u00ed acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificaci\u00f3n ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera menci\u00f3n de ella realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica, sin los soportes pertinentes, carece del car\u00e1cter constitutivo del estado civil en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto, si por mandato del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n de 1886 el estado civil se adquir\u00eda en los estrictos t\u00e9rminos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la \u00fanica fuente del de hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hac\u00eda por testamento o instrumento p\u00fablico o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque as\u00ed lo impon\u00eda el ordenamiento entonces en vigor\u00a0 (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C.).\u00a0 En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la rese\u00f1ada normatividad.\u00a0 As\u00ed mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura p\u00e1rroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, nada de esto consta el certificado expedido por el p\u00e1rroco de la Parroquia de la Bah\u00eda\u00a0 -perteneciente a la Arquidi\u00f3cesis de Cartagena-, obrante a folio 5 del cuaderno No.1 del expediente, de cuya indebida apreciaci\u00f3n se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es\u00a0 \u201chijo de Ram\u00f3n Barrio\u201d\u00a0 (sic)\u00a0 no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no pod\u00eda referirlo, porque para la fecha en que fue asentada\u00a0 -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre,\u00a0 \u00e9ste no hab\u00eda efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura p\u00fablica No.478 de 29 de noviembre de 1898,\u00a0 instrumento del que tampoco se hab\u00eda tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, d\u00eda en que fue expedida la citada certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica\u00a0 (folio 5, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que en el texto del susodicho documento se lee:\u00a0 \u201c \u2018(\u2026)\u00a0 \u201cen la iglesia de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Bocachica, Parroquia de la Bah\u00eda, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. Jos\u00e9 Castillo, bautic\u00e9 a un ni\u00f1o que naci\u00f3 el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ram\u00f3n Barrio\u00a0 (sic)\u00a0 y Clotilde Esp\u00edtia (sic), vecinos de Bocachica.\u00a0 Abuelos Paternos:\u00a0 Jos\u00e9 Barrio\u00a0 (sic)\u00a0 y Valentina P\u00e9rez.\u00a0 Abuelo Maternos:\u00a0 Aniceto Esp\u00edtia\u00a0 (sic)\u00a0 y Candelaria P\u00e9rez.\u00a0 Padrinos:\u00a0 Jos\u00e9 de las Nieves Pardo y Amalia Castro.\u00a0 Doy fe:\u00a0 P. Pablo Jos\u00e9 Castillo\u201d.\u00a0 Es fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998.\u00a0 P. Matthew Magak Aros\u00e9.\u00a0 P\u00e1rroco.\u2019 \u201d\u00a0 (firmado y sellado).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha partida eclesi\u00e1stica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiaci\u00f3n natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constituci\u00f3n de ese estado civil, simplemente en el acta all\u00ed inserta se menciona que el bautizado es hijo de\u00a0 \u201cRam\u00f3n Barrio\u201d\u00a0 (sic), y visto est\u00e1 que el sacerdote que la extendi\u00f3 no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, it\u00e9rase, en este caso \u00fanicamente pod\u00eda adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el art\u00edculo 56 de la Ley 153 de 1887\u00a0 -testamento o instrumento p\u00fablico entre vivos-.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No desconoce la Sala que el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 asimil\u00f3 las partidas eclesi\u00e1sticas a las actas de registro civil, para dotarlas tambi\u00e9n del privilegio de autenticidad presunta, con los l\u00edmites que fijaban los art\u00edculos 392, 393 y 394 del C\u00f3digo Civil; empero, ello no comporta que en virtud de esa presunci\u00f3n puedan acreditar hechos del estado civil de los que su contenido no da cuenta, como aqu\u00ed acontece, pues el documento cuestionado no recoge el acto constitutivo del estado civil de hijo natural que con \u00e9l se pretende probar.\u00a0\u00a0 En otras palabras, la partida en cuesti\u00f3n aunque est\u00e1 revestida de autenticidad\u00a0 -no fue tachada ni redarg\u00fcida de falsa- carece de eficacia demostrativa para establecer la filiaci\u00f3n discutida, por la raz\u00f3n ya se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el impugnante en el primer cargo alega que el p\u00e1rroco, en el acta bautismal trascrita en el citado documento\u00a0 -folio 5, C.1-, consign\u00f3 el nombre del presunto padre apoyado en el instrumento p\u00fablico contentivo del respectivo reconocimiento,\u00a0 pues seg\u00fan \u201cel art\u00edculo 777 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico de la \u00e9poca\u201d, trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n del bautismo de hijos ileg\u00edtimos, deb\u00eda consignarse el nombre del progenitor si \u00e9ste lo solicitaba por escrito o ante dos testigos, o si era conocido como padre en virtud de un documento p\u00fablico aut\u00e9ntico; empero,\u00a0 para la fecha en que aquella fue extendida, esto es, el 26 de marzo de 1895, no hab\u00eda sido otorgado el instrumento p\u00fablico contentivo del reconocimiento\u00a0 -escritura No.478 de 29 de noviembre de 1898; incluso, ni siquiera exist\u00eda tal precepto, pues el C\u00f3digo Can\u00f3nico que lo consagra solamente fue promulgado el 27 de mayo de 1917 y entr\u00f3 en vigor el 19 de mayo de 1918. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.2\u00a0 El impugnante tambi\u00e9n le enrostra al tribunal haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n del documento incorporado al folio 821 del cuaderno de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, \u00e9l es prueba fehaciente de la filiaci\u00f3n debatida porque contiene el acta de nacimiento de Benito Barrios Espitia con la anotaci\u00f3n marginal de la escritura p\u00fablica contentiva del respectivo reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, la verdad es que dicho documento no es id\u00f3neo para demostrar el estado civil de hijo natural, porque no se trata de la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica admitida como prueba principal del mismo por el art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el citado art\u00edculo admiti\u00f3 como prueba del estado civil\u00a0 \u201clas certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas \u00f3 partidas existentes en los libros parroquiales\u201d, calidad que no ostenta el documento en cuesti\u00f3n, el que, seg\u00fan lo dispuesto en el auto que orden\u00f3 traerlo al proceso, podr\u00eda corresponder a la fotocopia del folio del libro parroquial en que se asent\u00f3 el bautismo de Benito Barrios Espitia, sin que pueda afirmarse con certeza que en efecto lo es, puesto que su impresi\u00f3n es borrosa y torna ilegible algunos apartes, incluyendo el nombre del bautizado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica admitida como prueba del estado civil se caracteriza porque en ella el p\u00e1rroco respectivo con las formalidades legales atesta que en el libro parroquial fue asentada el acta o partida cuyo texto inserta en la misma, mientras que la copia del folio de un libro parroquial corresponde a la mera reproducci\u00f3n literal o mec\u00e1nica de la inscripci\u00f3n all\u00ed asentada.\u00a0 Se trata, entonces, de documentos distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que son cosas totalmente dis\u00edmiles lo evidencia el hecho de que en trat\u00e1ndose de los registros civiles, el ordenamiento entonces vigente, art\u00edculo 347 del C.C. prescrib\u00eda que\u00a0 el estado civil\u00a0 deb\u00eda\u00a0 \u201cconstar en el registro del estado civil, cuyas actas ser\u00e1n las pruebas del respectivo estado\u201d, es decir, a riesgo de ser reiterativos, que en esa hip\u00f3tesis el medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo para demostrar aquel era el acta de la respectiva inscripci\u00f3n; en cambio, la Ley 57 de 1887\u00a0 con incontrovertible claridad admit\u00eda como prueba principal del estado civil\u00a0 \u201clas certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos Sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas \u00f3 partidas existentes en los libros parroquiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como la prueba del estado civil est\u00e1 sometida a tarifa legal, por cuanto \u00fanicamente se demuestra con la prueba que determine la ley, resulta evidente que el documento visible a folio 821 del cuaderno de segunda instancia no es admisible como prueba del estado civil de hijo natural de Benito Barrios Espitia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, dejando de lado la anotada elucidaci\u00f3n,\u00a0 lo cierto es que por la deficiente calidad de la impresi\u00f3n del documento en referencia, que lo hace borroso, es francamente ilegible en aspectos tales como la fecha de la inscripci\u00f3n y de nacimiento del bautizado, la filiaci\u00f3n, el nombre del mismo, de los abuelos y padrinos, defecto que impide conocer con exactitud su texto y, por ende, cualquier hecho que con \u00e9l se quisiese tener por acreditado ser\u00eda a partir de verdaderas conjeturas.\u00a0 S\u00famase a esto que ninguna certeza ofrece sobre la identidad con su original, ya que carece de la atestaci\u00f3n de haber sido cotejada con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3\u00a0 Ahora, la escritura p\u00fablica No.478 de 29 de noviembre de 1898 es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que \u00e9ste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico, siendo en este caso la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica a que alude el precitado art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887.\u00a0 Y es que, conforme se explic\u00f3 atr\u00e1s, un estado civil determinado se adquiere por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la decisi\u00f3n judicial que lo declara; sin embargo, \u00e9stos no son prueba de \u00e9l, porque el legislador lo someti\u00f3 a un r\u00e9gimen probatorio especial, en cuanto determina cu\u00e1l es el medio id\u00f3neo para su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.4\u00a0 As\u00ed las cosas, es evidente que los documentos sobre los que recae la acusaci\u00f3n carecen de eficacia probatoria para acreditar el estado civil de hijo natural de Benito Barrios Espitia; por consiguiente, el tribunal no incurri\u00f3 en los errores de derecho que la censura le atribuye.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, es del caso aclarar que el tribunal desconoci\u00f3 que para esa \u00e9poca el reconocimiento voluntario de dicho status pod\u00eda efectuarse por instrumento p\u00fablico entre vivos o por acto testamento o\u00a0 firmando el acta pero la de car\u00e1cter civil, m\u00e1s no la eclesi\u00e1stica; ciertamente, dicho juzgador consider\u00f3 que los aludidos documentos no demostraban el estado reclamado porque no exist\u00eda constancia de que el presunto padre hubiese firmado el acta respectiva ni que tal paternidad hubiese sido declarada judicialmente, cuando lo cierto es que la condici\u00f3n de hijo\u00a0 \u201cnatural\u201d se adquirir\u00eda en los t\u00e9rminos ya rese\u00f1ados.\u00a0 Empero, ese desacierto carece de trascendencia en la estructuraci\u00f3n del aludido yerro, porque lo cierto es que la partida bautismal adosada a la demanda no atesta la inscripci\u00f3n de acto alguno declarativo de paternidad y los dem\u00e1s documentos no corresponden a los exigidos por la ley vigente para ese entonces para acreditar el susodicho estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es tangible que el juzgador tampoco incurri\u00f3 en el error de hecho denunciado, toda vez que no es cierto que hubiese ignorado la escritura p\u00fablica contentiva del reconocimiento y el documento visible a folio 821 del cuaderno de segunda instancia\u00a0 -como afirma el recurrente-, pues aquel s\u00ed repar\u00f3 en ellos, incluso advirti\u00f3 que el \u00faltimo conten\u00eda una nota marginal sobre la inscripci\u00f3n del referido acto declarativo de paternidad, solo que consider\u00f3 que tales elementos de juicio no demostraban el estado civil de hijo natural de Benito BarriosEspitia, por las razones antes referidas.\u00a0 De todas maneras, como qued\u00f3 dicho, esa prueba documental no es la id\u00f3nea para acreditar tal status, y por eso en el hipot\u00e9tico caso de que hubiese sido preterida, tal yerro no tendr\u00eda trascendencia en la decisi\u00f3n combatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el censor plantea el cargo cuarto por la v\u00eda directa involucrando aspectos de \u00edndole probatorio, sin percatarse que en la demostraci\u00f3n de una acusaci\u00f3n por ese sendero no es factible separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos arrib\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 No es ajeno para la Corte que la calidad de heredero puede emanar de la ley, o tambi\u00e9n puede provenir del llamamiento testamentario, evento en que la voluntad del testador es la que origina esa condici\u00f3n jur\u00eddica; sin embargo, en el caso aqu\u00ed planteado s\u00f3lo se hizo valer la vocaci\u00f3n hereditaria legal, pues, conforme puede advertirse en el escrito incoativo del proceso,\u00a0 el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta en la condici\u00f3n de heredero testamentario del extinto Benito Barrios Espitia \u00a0<\/p>\n<p>-abuelo de aquella-\u00a0 respecto del causante Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, de ah\u00ed que esa situaci\u00f3n no fue materia de estudio en el fallo censurado y, por contera, tampoco objeto de las acusaciones formuladas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Al margen de lo dicho, lo cierto es que en el hipot\u00e9tico caso de que los yerros denunciados se configuraran, ellos ser\u00edan intrascendentes, toda vez que no tendr\u00edan la virtualidad de aniquilar la sentencia recurrida y, en su lugar, desbrozar el camino a la prosperidad de las pretensiones que en \u00faltimas persigue la actora, esto es, la restituci\u00f3n de la cuota herencial que le podr\u00eda corresponder sobre los inmuebles denominados\u00a0 \u201cLas \u00c1nimas\u201d, \u201cLa Isleta\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cLa Ceiba\u201d, junto con sus aumentos, accesiones y frutos, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los actos dispositivos efectuados por los demandados sobre los mismos, porque, por un lado, aquella no acredit\u00f3 que \u00e9stos ocupen materialmente el bien relicto que les fue adjudicado\u00a0 -\u201cLas \u00c1nimas\u201d-; y, por el otro, en lo que concierne con los predios\u00a0 \u201cLa Ceiba\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cLa Isleta\u201d, no s\u00f3lo no fueron objeto de la adjudicaci\u00f3n sucesoral en cuesti\u00f3n, sino que tampoco est\u00e1 demostrado que los opositores ejerzan se\u00f1or\u00edo sobre ellos. La verdad es que conforme a los elementos de juicio recaudados, los se\u00f1ores Barrios P\u00e1ez\u00a0 enajenaron tales bienes, sin que, por no ejercitarse la acci\u00f3n reivindicatoria, al litigio hubiesen sido convocados sus adquirentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.1\u00a0 Como es sabido, el legislador confiri\u00f3 a los herederos para la protecci\u00f3n de su derecho herencial una acci\u00f3n real de car\u00e1cter vindicatorio denominada acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, prevista en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cel que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aqu\u00e9llas de que el difunto era menor tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto leg\u00edtimamente a sus due\u00f1os\u201d.\u00a0 Esta acci\u00f3n es extensiva no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenec\u00edan al difunto, sino tambi\u00e9n a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, al igual que a la restituci\u00f3n de los frutos\u00a0 (art\u00edculos 1322 y 1323 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa acci\u00f3n petitoria est\u00e1 enderezada, entonces, adem\u00e1s de obtener el reconocimiento judicial de la vocaci\u00f3n hereditaria, a que el demandado sea condenado a restituirle al actor los efectos hereditarios que tom\u00f3 de la herencia de que no era titular o tan solo lo era de una cuota.\u00a0 Sobre el particular, la Corte sostuvo, en sentencia proferida el 16 de marzo de 1993\u00a0 (Exp.No.3546),\u00a0 que dicha acci\u00f3n\u00a0 \u201cse encamina a lograr que sea proclamada mediante sentencia judicial una titularidad sobre bienes y, en consecuencia, a obtener la entrega, restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n a que hubiere lugar,\u00a0 resultado \u00e9ste que a diferencia de lo que acontece con las disputas entre propietarios y poseedores materiales amparados en la presunci\u00f3n en su favor consagrada en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, no se produce como secuela de la prueba rendida por el actor en el sentido de ser due\u00f1o de la cosa concreta reivindicada, sino por la demostraci\u00f3n de su condici\u00f3n de heredero prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que se atribuye el ocupante de los haberes relictos\u00a0 \u2026\u201d\u00a0 (sentencia 16 de marzo de 1993, Exp. No.3546). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n\u00a0 \u201c \u2018si el demandado, ocupante de la herencia en calidad de heredero declarado, ha enajenado los bienes de ella a un tercero y \u00e9ste no ha comparecido como parte en el juicio de petici\u00f3n de herencia, aun cuando el demandante pruebe su acci\u00f3n o sea su car\u00e1cter de heredero preferente, no por ello es el caso de acceder a las peticiones de la demanda consistentes en que se condene al demandado a la restituci\u00f3n de los bienes que le fueron adjudicados como heredero \u2026 hay entonces necesidad de un juicio ulterior de reivindicaci\u00f3n, seguido contra el tercero\u00a0 (G.J. XXXI, 126)\u2019 \u201d\u00a0 (sentencia de 13 de diciembre de 2000, Exp.No.6488). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha clarificado que entre la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n y la reivindicatoria existen diferencias sustanciales, teniendo en cuenta su origen, objeto, partes, controversia y pruebas.\u00a0 As\u00ed, la acci\u00f3n petitoria se deriva del derecho real de herencia, tiene por objeto una universalidad de derecho, la legitimaci\u00f3n radica en el verdadero heredero contra el aparente\u00a0 -el que ocupa ileg\u00edtimamente una herencia dici\u00e9ndose heredero-, am\u00e9n que en el juicio a que da lugar lo que se discute es la calidad de heredero e impone al actor la carga de demostrarla; mientras que la acci\u00f3n reivindicatoria se deriva del derecho real de dominio, su objeto es una cosa singular, la legitimaci\u00f3n recae por activa en el verdadero due\u00f1o y por pasiva en el poseedor del bien, en el pleito a que da origen se discute la condici\u00f3n de due\u00f1o y al actor le incumbe acreditarla\u00a0 (sentencia de 28 de septiembre de 1936, reiterada en decisiones posteriores, entre ellas la dictada el 13 de diciembre de 2000, Exp.No.6488). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2\u00a0 En el caso sub-j\u00fadice, como ya se dijera, la demandante solicit\u00f3, en el literal C) del petitum del escrito introductor del litigio, que se ordene\u00a0\u00a0 \u201crehacer el trabajo partitivo y de adjudicaci\u00f3n incluyendo como heredera a \u2026 Clovis Barrios Arg\u00fceta de Chico, en la cuota parte que a ella le corresponde sobre los siguientes bienes, que adem\u00e1s bajo la gravedad del juramento denuncio como de propiedad de la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez:\u00a0 C.1)\u00a0 un predio denominado\u00a0 \u201cLa Isleta\u201d \u2026; C.2)\u00a0 el predio denominado\u00a0 \u201cLas \u00c1nimas\u201d\u00a0 \u2026; C.3)\u00a0 Una finca en los terrenos del Haltillo, denominada\u00a0 \u201cLas Ceiba\u201d\u00a0 \u2026.\u201d.\u00a0 A su vez, en el literal D)\u00a0 pidi\u00f3 que se le restituyera no solo su cuota parte sino tambi\u00e9n todos los aumentos, accesiones, productos y frutos civiles naturales\u201d, s\u00faplicas que no se abrir\u00edan paso en el supuesto de que se configura el yerro denunciado, conforme emerge del material probativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, Cleotilde Barrios G\u00f3mez\u00a0 (folio 100, C.2)\u00a0 manifest\u00f3 que cuando falleci\u00f3 Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez los inmuebles que le pertenec\u00edan fueron ocupados por su padre Benito Barrios y Guillermina Barrios; posteriormente los poseyeron Jos\u00e9 Barrios, Ildeberto Barrios D\u00edaz, y despu\u00e9s los se\u00f1ores Barrios P\u00e9rez, Teresa Barrios Cort\u00e9s y ella; dijo, tambi\u00e9n, que junto con Teresa contribu\u00eda al pago de los cuidanderos y dem\u00e1s gastos que generaba el cuidado de los terrenos, dineros que manejaban los demandados, quienes\u00a0 \u201cnos sacaron a nosotros y vendieron y me regalaron cien millones de pesos de lo que vendieron las tierras, siendo nosotras tambi\u00e9n due\u00f1as de las tierras\u201d, y mas adelante aclar\u00f3 que aquellos le explicaron que le daban ese valor porque hab\u00edan vendido y ese era el precio de cada derecho.\u00a0 Esta deponente en varias respuestas refiri\u00f3 que los hermanos Barrios P\u00e1ez enajenaron los bienes de la citada sucesi\u00f3n, pues afirm\u00f3\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 s\u00ed hubo enga\u00f1o porque eso no era lo que me correspond\u00eda a mi como nieta de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, y estando yo all\u00e1 dentro de los predios con ellos.\u00a0 Fuimos enga\u00f1adas porque por lo que ellos vendieron no nos dieron nada y no supimos ni por lo que vendieron\u201d, al igual que expres\u00f3:\u00a0 \u201cyo no supe ni en que hora vendieron ellos ni por cuanto vendieron y cuando me dieron los cien fue que yo supe que vendieron.\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clotilde Barrios D\u00edaz\u00a0 (folio26, despacho comisorio)\u00a0 atest\u00f3 que su abuelo Ram\u00f3n Barrios al fallecer dej\u00f3 varios predios en la Isla de Bar\u00fa, cuya administraci\u00f3n encarg\u00f3 su padre Benito Barrios Espitia a los demandados cuando tuvo que irse para Urab\u00e1, quienes al morir aquel se apoderaron de los terrenos y empezaron a venderlos.\u00a0\u00a0 Igualmente, afirm\u00f3 que tales predios tambi\u00e9n los ocuparon Teresa y Cleotilde Barrios G\u00f3mez, a quienes los demandados les dieron parte del precio de una de las ventas que hicieron, prometi\u00e9ndoles que al terminar de vender las tierras les entregar\u00edan el saldo de su derecho herencial, compromiso que jam\u00e1s cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al testigo Hildeberto Sim\u00f3n Barrios D\u00edaz se le indag\u00f3 por las personas que detentaban los terrenos en menci\u00f3n, a lo cual respondi\u00f3:\u00a0 \u201cesas tierras algunas est\u00e1n en poder de unos se\u00f1ores de apellido Echavarr\u00eda Ol\u00f3zoga, otras est\u00e1n en poder del demandado Elzael Barrios P\u00e1ez y otra que hasta el momento no se conoce el propietario, pero que fue vendido\u201d; tambi\u00e9n explic\u00f3 que su abuelo Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez llam\u00f3 a Benito Barrios para que se hiciese cargo de los terrenos en litigio, y cuando \u00e9ste falleci\u00f3 quedaron all\u00ed sus hijos Hildeberto, Jos\u00e9, Clotilde Barrios G\u00f3mez, Clotilde Barrios D\u00edaz y \u00e9l, quienes los han pose\u00eddo todo el tiempo, en momentos distintos hasta cuando los demandados entraron a ocuparlos en compa\u00f1\u00eda de sus hermanas, a cuyas espaldas tramitaron la sucesi\u00f3n para luego venderlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la inspecci\u00f3n judicial\u00a0 (folio 92, C.1)\u00a0 se constat\u00f3 en el predio\u00a0 \u201cLas \u00c1nimas\u201d\u00a0 la existencia de una edificaci\u00f3n y seg\u00fan el cuidandero su propietario era Hern\u00e1n Echavarr\u00eda, al igual que del terreno respectivo -denominado Las Piedras-; en el inmueble\u00a0 \u201cLa Isleta\u201d\u00a0 se encontr\u00f3 a una persona que dijo ser su administrador y pertenecer tal bien a una sociedad, cuyo nombre no revel\u00f3; y la persona que se encontraba en el lote denominado\u00a0 \u201cLa Ceiba\u201d\u00a0 inform\u00f3 que su due\u00f1o era Elkin Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los peritos que rindieron la experticia incorporada al folio 147 y s.s. del C.2 informaron que en el recorrido al lote de terreno denominado\u00a0 \u201cLas \u00c1nimas\u201d\u00a0 encontraron varias construcciones y sus moradores dijeron ser administradores de ellas y se\u00f1alaron como due\u00f1os a Alberto Levis, Dar\u00eda Galvis M\u00e9ndez, Hern\u00e1n Echevarria y\u00a0 \u201ca los Barrios\u201d; en el predio La Ceiba tambi\u00e9n dicen haber encontrado edificaciones, entre ellas un centro vacacional que seg\u00fan el administrador es de propiedad de Elkin Echevarr\u00eda Ol\u00f3zaga, y las otras sus habitantes no suministraron informaci\u00f3n alguna; y, por \u00faltimo, en el inmueble La Isleta observaron otra construcci\u00f3n que les informaron pertenec\u00eda a una sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La experticia rendida en segunda instancia\u00a0 (folio 286 y s.s.)\u00a0 tambi\u00e9n informa que de las fincas denominadas\u00a0 \u201cLa Ceiba\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cLas \u00c1nimas\u201d fueron segregados otros predios, cuya matr\u00edcula inmobiliaria, \u00e1rea y linderos refirieron, indicando el nombre de las personas que los adquirieron; as\u00ed mismo, alinderaron el lote de terreno restante del segundo inmueble mencionado.\u00a0 Y sobre el lote\u00a0 \u201cLa Isleta\u201d conceptuaron que no encontraron que del mismo se hubieren segregado terrenos y que sobre \u00e9l pesa una medida cautelar decretada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El certificado de libertad del predio \u201cLas \u00c1nimas\u201d\u00a0 muestra que fue adjudicado en la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez a los demandados, y que \u00e9stos han efectuado varias ventas parciales del mismo. Y en el certificado de tradici\u00f3n del predio\u00a0 \u201cLa Isleta\u201d\u00a0 aparece que el demandado Elzael Barrios P\u00e1ez lo adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00a0 (pertenencia),\u00a0 y, posteriormente, lo enajen\u00f3 a la sociedad Prodetur S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esos elementos de juicio aflora con claridad que los inmuebles en menci\u00f3n no est\u00e1n en poder de los demandados, pues \u00e9stos los transfirieron a terceros que no fueron convocados a este litigio, lo cual comporta que en el evento de que se admitiese que, en gracia de discusi\u00f3n, la actora acredit\u00f3 su vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, lo cierto es que no ser\u00eda posible acceder a su petici\u00f3n de restituci\u00f3n de los aludidos bienes, y mucho menos ordenar la cancelaci\u00f3n los actos dispositivos ejecutados por los demandados sobre los mismos, habida cuenta que los terceros comprometidos no fueron citados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, los cargos no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por CLOVIS BARRIOS DE CHICO frente a ELZAEL BARRIOS PA\u00c9Z y los herederos indeterminados de REYNAL y LELIA BARRIOS P\u00c1EZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en el recurso por estar el recurrente amparado por pobre. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). \u00a0 Ref.: Expediente No.13001 3110 007 1998 00618 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}