{"id":84198,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1343031030022004-00359-01-31-08-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1343031030022004-00359-01-31-08-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1343031030022004-00359-01-31-08-2011\/","title":{"rendered":"1343031030022004-00359-01 [31-08-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 13430-3103-002-2004-00359-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n que el demandante, se\u00f1or BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO, interpuso respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, dentro del proceso ordinario que \u00e9l adelant\u00f3 contra la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI\u00d3N, y el se\u00f1or GUILLERMO DE LE\u00d3N DURANGO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se promovi\u00f3 la presente controversia (fls. 17 a 21, cd. 1) se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara \u201cnula la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 n\u00famero 12758\u201d, librado por el actor en favor de la entidad demandada, y que se la condenara a \u201creintegrar\u201d a aqu\u00e9l la suma de $4.000.000.00 que en su momento le pag\u00f3, junto con los intereses bancarios corrientes causados desde el 27 de junio de 1990, as\u00ed como la cantidad de $12.430.000.00 \u201cpor da\u00f1os y perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las precedentes s\u00faplicas se sustentaron en los hechos que seguidamente se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 y obtuvo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, un pr\u00e9stamo por $12.301.000.00 \u201cpara la adquisici\u00f3n de maquinaria agr\u00edcola con implementos\u201d, que se document\u00f3 mediante el otorgamiento del pagar\u00e9 No. 12758, fechado el 14 de septiembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los precitados intervinientes \u201cacordaron que la maquinaria agr\u00edcola con sus implementos ser\u00eda adquirida a trav\u00e9s de los proveedores legalmente inscritos en dicha entidad\u201d, entre quienes, el gerente de la Oficina de la Caja Agraria de Ach\u00ed, Bol\u00edvar, escogi\u00f3 a \u201cla empresa Motores de la Costa y\/o Guillermo de Le\u00f3n Durango\u201d para la materializaci\u00f3n del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta corriente No. 2703005232-1, le abon\u00f3 al se\u00f1alado proveedor \u201cla suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL PESOS ($12\u2019301.000) M\/Cte. sin que \u00e9sta estuviera relacionada con el pagar\u00e9 en el aparte de la liquidaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, tal y como lo estipula la cl\u00e1usula octava (8\u00aa) del citado documento, y sin que previamente la maquinaria\u201d hubiese sido entregada al actor, \u201ccomo lo establecen los estatutos\u201d de la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n del libelo introductorio, el promotor del litigio no hab\u00eda recibido los elementos por \u00e9l adquiridos, omisi\u00f3n en frente de la que, tanto el gerente regional de la demandada como el director de su oficina de Ach\u00ed, Bol\u00edvar, asumieron una \u201cactitud pasiva\u201d, comportamiento que reviste una mayor gravedad a la luz de la certificaci\u00f3n que da cuenta de que la empresa Motores de la Costa no figura inscrita como proveedor de la referida entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El comentado incumplimiento ocasion\u00f3 al se\u00f1or Rojas Ascencio \u201cgraves perjuicios econ\u00f3micos\u201d, pues con el convencimiento de recibir la maquinaria de manera oportuna, \u201carrend\u00f3 tierras para sembrar en el primer semestre de 1990 y como no le lleg\u00f3 en \u00e9ste per\u00edodo, tuvo la expectativa de que le ven\u00eda en el segundo semestre del a\u00f1o mencionado (1990), que tampoco le vino dicha maquinaria; y todav\u00eda, como todo hombre del campo, pensando en la buena fe y con ilusiones vivas, volvi\u00f3 a contratar arriendo de tierras por tener la expectativa que le llegara su maquinaria en el primero o segundo semestre del a\u00f1o 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a la falta de entrega de la maquinaria, el accionante \u201ctuvo que hacer un desembolso a los 6 meses de haber firmado la garant\u00eda del cr\u00e9dito por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) M\/Cte., por concepto de intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue admitida por el entonces Juzgado Civil del Circuito de Magangu\u00e9, mediante auto del 23 de abril de 1996 (fl. 23, cd. 1), que se notific\u00f3 en forma personal al representante legal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, el 21 de agosto del mismo a\u00f1o (fl. 26, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al responder el libelo introductorio, el establecimiento de cr\u00e9dito accionado se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre sus hechos y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201c[i]nexistencia de incumplimiento del contrato de mutuo, da\u00f1o y perjuicios del demandante\u201d, fincada en que la Caja Agraria acat\u00f3 el negocio jur\u00eddico -mutuo-\u00a0 que celebr\u00f3 con el actor, quien fue el que le imparti\u00f3 instrucciones para que abonara al se\u00f1or Guillermo de Le\u00f3n Durango el dinero del pr\u00e9stamo (fls. 41 a 48, cd. 1). En escrito separado, denunci\u00f3 a \u00e9ste el pleito (fls. 31 a 33, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor reform\u00f3 la demanda \u00fanicamente en el sentido de incluir como demandado a Guillermo de Le\u00f3n Durango (fls. 55 y 56, cd. 1). El juzgado del conocimiento admiti\u00f3 tal reforma con auto del 18 de noviembre de 1996 (fl. 57, cd. 1), prove\u00eddo que recurrido en reposici\u00f3n por la demandada, con el argumento de que ella previamente hab\u00eda denunciado el pleito a esa misma persona, se mantuvo, como quiera que, en concepto de dicha autoridad, el primero de esos actos procesales -reforma- \u201ctiene m\u00e1s importancia\u201d que el segundo -denuncia del pleito- (auto del 14 de enero de 1997, fls. 61 a 63, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, de la providencia admisoria de la reforma de la demanda, la contest\u00f3 en los t\u00e9rminos del memorial visible a folios 73 y 74 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo de Le\u00f3n Durango fue enterado personalmente de dicha determinaci\u00f3n en diligencia cumplida el 31 de agosto de 1999 (fl. 93 vuelto, cd. 1). En el t\u00e9rmino del traslado, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9, al que pas\u00f3 el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia del 12 de julio de 2005, en la que declar\u00f3, por una parte, que entre la entidad bancaria accionada y el gestor del litigio se celebr\u00f3 el contrato de compraventa aludido en la demanda; por otra, que la primera lo incumpli\u00f3, al no entregar la maquinaria objeto del mismo; y, finalmente, determin\u00f3 su resoluci\u00f3n. En tal virtud, conden\u00f3 a la instituci\u00f3n financiera demandada a pagar al actor, por concepto de da\u00f1o emergente, la suma de $250\u2019561.543.00. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dispuso la \u201cinvalidez del Pagar\u00e9 con obligaci\u00f3n No. 12758, C\u00f3digo de Oficina No. 120105\u201d; que dicho t\u00edtulo, por lo tanto, \u201cno puede seguir prestando m\u00e9rito ejecutivo dentro del Proceso Ejecutivo Singular que cursa contra el demandante y [que fue] promovido por la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO Y MINERO (sic), hoy en liquidaci\u00f3n, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangu\u00e9, bajo radicado No. 5124 de 1997\u201d; absolvi\u00f3 de las pretensiones al se\u00f1or Guillermo de Le\u00f3n Durango; e impuso el pago de las costas a \u201cla parte demandada\u201d (fls. 178 a 187, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado por el demandante y por la Caja Agraria el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, por una parte, mediante auto del 20 de septiembre de 2005, declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n presentada por el actor (fls. 70 y 71, cd. 15); y, por otra, con sentencia del 9 de agosto de 2007, en la que desat\u00f3 la alzada de la entidad demandada, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, \u201cpor operar el principio de preclusi\u00f3n por consumaci\u00f3n en los autos\u201d (fls. 113 a 127, cd. 15). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el ad quem afirm\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales; acept\u00f3 la legitimaci\u00f3n de quienes integran los extremos del litigio; record\u00f3 las limitaciones que el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone a la competencia del funcionario de segunda instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n; hizo referencia a las diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa; y destac\u00f3 que \u201cla alzada s\u00f3lo subsiste respecto de la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO\u201d,\u00a0 puesto que la planteada por el actor se declar\u00f3 desierta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las premisas anteriores, el Tribunal asumi\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n y en cuanto a ella observ\u00f3 que, conforme a las copias allegadas en cumplimiento de la orden que oficiosamente imparti\u00f3, \u201cexiste proceso ejecutivo singular promovido por la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy en liquidaci\u00f3n, contra el aqu\u00ed demandante\u201d, cuyo soporte fue el pagar\u00e9 12758, dentro del que \u00e9ste \u00faltimo propuso la excepci\u00f3n de \u201cINCUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO QUE DIO ORIGEN A LA TRANSACCI\u00d3N, basada en los mismos argumentos que sirven de amparo al presente proceso ordinario de nulidad\u201d, pues el se\u00f1or Rojas Ascencio en ese asunto aleg\u00f3 que \u201cel pr\u00e9stamo fue otorgado para la adquisici\u00f3n de maquinaria agr\u00edcola con implementos, la que iba a ser entregada (\u2026) a trav\u00e9s de un proveedor que fue quien presuntamente recibi\u00f3 el dinero a que hace alusi\u00f3n el pagar\u00e9\u201d, y que el desembolso que se hizo del valor del pr\u00e9stamo no fue en su favor, ni se puso a su disposici\u00f3n la maquinaria negociada, proceso aquel en el que, para entonces, no se hab\u00eda proferido sentencia que resolviera dicho mecanismo exceptivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente precis\u00f3 que el principal problema jur\u00eddico a resolver era \u201cdeterminar de qu\u00e9 manera incidir\u00e1 ese proceso ejecutivo singular en el presente ordinario\u201d, cuando en ambos se discute el mismo incumplimiento contractual, y para dilucidar dicha tem\u00e1tica, consign\u00f3 las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trajo a colaci\u00f3n el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que as\u00ed se interpretara, con sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, que aqu\u00ed no se controvierte la nulidad del mencionado pagar\u00e9, sino del contrato de mutuo celebrado entre el se\u00f1or Rojas Ascencio y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, lo cierto es que dicho t\u00edtulo valor \u201ces el que ha impuesto la direcci\u00f3n de la demanda ejecutiva\u201d presentada por la segunda contra el primero y que, por consiguiente, \u201cla preceptiva transcrita debe hacerse extensiva al proceso ordinario que verse sobre la validez del mismo, iniciado con anterioridad o posterioridad a la ejecuci\u00f3n, por encajar el caso en la misma filosof\u00eda de la norma, encaminada a concentrar el debate en el solo proceso ejecutivo, evit\u00e1ndose as\u00ed, con su suspensi\u00f3n, un atentado contra la econom\u00eda procesal, y contra la seguridad jur\u00eddica, pues podr\u00edan darse, eventualmente, fallos contradictorios respecto a unos mismos puntos, de hecho y de derecho, susceptibles de ser ventilados y dirimidos en el proceso ejecutivo singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, asever\u00f3 que \u201cal ejercer el se\u00f1or BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO su derecho pretensivo de incumplimiento del negocio jur\u00eddico que dio origen a la transacci\u00f3n por v\u00eda exceptiva, dentro del proceso ejecutivo (\u2026) promovido por la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra \u00e9l, que contenciosamente se ha venido tramitando ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangu\u00e9, encontr\u00e1ndose a la espera de la respectiva sentencia de excepciones, las cuales fueron debidamente sustanciadas y controvertidas por la ejecutante, le ha precluido por consumaci\u00f3n el ejercicio del pretenso incumplimiento, sin que pueda valerse del presente proceso ordinario, pues la \u00fanica oportunidad para ejercitarla es, por mandato legislativo, la propia ejecuci\u00f3n singular, como efectivamente se hizo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, por lo tanto, concluy\u00f3 la necesidad de revocar la sentencia apelada en cuanto hace a la entidad demandada, \u201csin que sea menester adentrarse en el debate planteado en el proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De las dos acusaciones que el recurrente plante\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n, la Corte admiti\u00f3 la primera e inadmiti\u00f3 la segunda, determinaci\u00f3n que, pese a haber sido recurrida en reposici\u00f3n por la parte demandante, se mantuvo sin modificaciones (auto del 16 de diciembre de 2009, fls. 56 a 65 precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el estudio que compete a la Sala en el presente fallo se circunscribir\u00e1 al cargo que recibi\u00f3 impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 que la sentencia impugnada viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 1602, 1609, 1613, 1614, 1615, 1627 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, \u201ca consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de una parte -esencial- de la prueba documental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 el censor que los elementos de juicio incorrectamente ponderados por el Tribunal fueron el libelo introductorio y la \u201ccopia aut\u00e9ntica del proceso ejecutivo iniciado por la Caja Agraria contra Bladimiro Rojas Ascencio en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Magangu\u00e9, cuyo recaudo orden\u00f3 el Tribunal suponemos que para mejor proveer\u201d, del que, m\u00e1s adelante, destac\u00f3 la demanda, el mandamiento de pago y la \u00faltima actuaci\u00f3n all\u00ed verificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aras de identificar los errores presuntamente cometidos por dicha autoridad, el recurrente, en concreto, le reproch\u00f3 no haber visto \u201cque el proceso ordinario precede al ejecutivo\u201d, como quiera que \u201c[l]os datos b\u00e1sicos del proceso y los de la prueba documental mencionada, permit\u00edan colegir, sin mucho esfuerzo, que la demanda en el proceso ordinario hab\u00eda sido admitida antes (3 de abril de 1996) de que se profiriera el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo (23 de enero de 1997)\u201d, omisi\u00f3n del ad quem que lo condujo a \u201cm\u00faltiples confusiones\u201d, como fueron invocar el numeral 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201csin relevancia normativa en el caso\u201d, aplicar \u201cla preclusi\u00f3n, tambi\u00e9n sin procedencia\u201d, \u201cdictar una especie de sentencia inhibitoria\u201d y \u201cviolar las normas sustanciales invocadas en el presente cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[e]s evidente que la discusi\u00f3n no ven\u00eda enmarcada en el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n\u201d, toda vez que \u201c[n]inguno de los sujetos procesales la adujo, mencion\u00f3 o aleg\u00f3, en cuanto la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo no se discut\u00eda ni pod\u00eda discutirse en el proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente enrostr\u00f3 al Tribunal yerro al apreciar la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, por cuanto adopt\u00f3 \u201cuna actitud ambivalente, que por incluir dos interpretaciones opuestas configura un error de hecho\u201d, como quiera que dicho sentenciador sostuvo que aqu\u00ed \u201cno se persigue la nulidad del t\u00edtulo ejecutivo, a pesar de venir se\u00f1alado expresamente en las pretensiones de la demanda, ya que de sus hechos podr\u00eda inferirse que lo buscado es la resoluci\u00f3n del contrato de mutuo por incumplimiento\u201d, criterio este del ad quem en relaci\u00f3n con el que el casacionista se pregunt\u00f3 si \u201c[p]uede el Tribunal afirmar que no se persigue un prop\u00f3sito que viene \u2018se\u00f1alado expresamente\u2019 en las pretensiones, sin vulnerar la recta apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d, a lo que respondi\u00f3 negativamente, por cuanto \u201c[s]i nos atenemos al sentido manifiesto, no tiene sentido decir: \u2018de sus hechos podr\u00eda inferirse\u2019 cuando la demanda misma es clara al expresar que se persigue la nulidad de la obligaci\u00f3n y cuando sus hechos permiten -sin incertidumbre alguna- colegir que su fundamento f\u00e1ctico es el incumplimiento del negocio jur\u00eddico subyacente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que fue desatinada la postura asumida por el Tribunal cuando sostuvo, contradictoriamente, que el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cno es aplicable al proceso ejecutivo pero debe sin embargo hacerse extensiv[o] al proceso ordinario\u201d y que la prejudicialidad \u201cse ha hecho efectiva en el proceso de ejecuci\u00f3n\u201d; que el \u201cexamen del negocio jur\u00eddico subyacente (del demandante con la Caja Agraria)\u201d tiene como \u201cescenario propicio\u201d el \u201cproceso ejecutivo\u201d; y que \u201cla imposibilidad de la prejudicialidad\u201d en el proceso ejecutivo es \u201celemento propiciatorio de la terminaci\u00f3n del proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo le censur\u00f3 al sentenciador de segunda instancia la formulaci\u00f3n de \u201cafirmaciones que no corresponden con la controversia planteada en el juicio: \u201c\u2026\u2018y de all\u00ed que este sea el escenario id\u00f3neo para dirimir las controversias referentes a la validez del t\u00edtulo valor, en que se fundament\u00f3 el derecho real determinante de la direcci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n contra el propietario del bien inmueble hipotecado (cursiva y subrayado nuestro)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en las sentencias de la Corte que invoc\u00f3, se ocup\u00f3 del tema de la preclusi\u00f3n, en torno del cual consign\u00f3 las siguientes observaciones: \u201c[n]o estamos frente a la hip\u00f3tesis de juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo\u201d; \u201c[l]os asuntos referidos a la validez y alcance del negocio jur\u00eddico que subyace a la ejecuci\u00f3n forzada se propusieron como excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo, esta s\u00ed posterior\u201d; \u201c[n]o pretendi\u00f3 el demandante que el proceso ordinario paralizara la ejecuci\u00f3n\u201d; \u201c[e]l demandante no guard\u00f3 estrat\u00e9gico silencio en el juicio ejecutivo para reservar el alegato de nulidad contra el t\u00edtulo para formularlo a su antojo en un tr\u00e1mite ordinario subsiguiente\u201d; \u201c[l]as excepciones propuestas en el proceso ejecutivo no se presentaron nuevamente en forma de pretensiones en el proceso de conocimiento\u201d; \u201c[a]l momento de la sentencia de segunda instancia no exist\u00eda cosa juzgada en el proceso ejecutivo, circunstancia que queremos destacar de manera especial, ya que constituye uno de los errores de hecho denunciados en el cargo: la indebida interpretaci\u00f3n de la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u201c[n]o venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino para proponer excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo, sino que se fundaron en las mismas razones de las pretensiones del proceso ordinario\u201d; y \u201c[e]l demandante no ha puesto en entredicho la validez de una obligaci\u00f3n cuyo pago se haya definido mediante el agotamiento de un proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el recurrente que el Tribunal efectu\u00f3 \u201cuna comprensi\u00f3n del debate judicial sin respaldo en los datos f\u00e1cticos aludidos, lo que sin duda configura error de hecho violatorio en la ley sustancial de manera indirecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede extractarse del compendio que en precedencia se hizo de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal coligi\u00f3 el fracaso de las pretensiones de la demanda, en concreto, de la circunstancia de que tanto en el presente proceso ordinario como en el ejecutivo que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, adelanta contra el se\u00f1or Rojas Ascencio, \u00e9ste, en defensa de sus intereses, aleg\u00f3, aqu\u00ed como acci\u00f3n, y en ese otro asunto como excepci\u00f3n, el incumplimiento del contrato que, junto con el contrato de mutuo entre las partes convenido, dio lugar a la expedici\u00f3n del pagar\u00e9 No. 12758, es decir, de la compraventa de la maquinaria agr\u00edcola que realiz\u00f3, como quiera que la misma nunca le fue entregada, planteamiento que en concepto del ad quem, al haber sido all\u00ed aducido, s\u00f3lo puede definirse en la indicada ejecuci\u00f3n y no en esta controversia ordinaria, debido al fen\u00f3meno de la \u201cpreclusi\u00f3n por consumaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha inferencia del Tribunal, pertinente es aclarar, por una parte, que la invocaci\u00f3n que el ad quem hizo del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en particular del inciso 2\u00ba de su numeral 2\u00ba, no signific\u00f3 que hubiese deducido la aplicaci\u00f3n de la prejudicialidad civil en ninguno de los dos procesos mencionados, sino\u00a0 que\u00a0 tuvo\u00a0 por\u00a0 fin\u00a0 resaltar,\u00a0 precisamente,\u00a0 que\u00a0 el\u00a0 hecho\u00a0 de\u00a0 que\u00a0 en\u00a0 este\u00a0 litigio\u00a0 se\u00a0 estuviera\u00a0 discutiendo\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 v\u00eda ordinaria\u00a0 el\u00a0 eventual\u00a0 incumplimiento\u00a0 del\u00a0 referido\u00a0 negocio jur\u00eddico -compraventa-, no daba pie para la suspensi\u00f3n de la se\u00f1alada ejecuci\u00f3n, apreciaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a sostener que ello era as\u00ed porque \u00e9sta \u00faltima constituye \u201cel escenario id\u00f3neo para dirimir las controversias referentes a la validez del t\u00edtulo ejecutivo o del t\u00edtulo valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra, que esa prevalencia que otorg\u00f3 al tr\u00e1mite coactivo, la predic\u00f3 con total independencia de si el presente proceso ordinario precedi\u00f3 a aquel diligenciamiento o si su inicio acaeci\u00f3 despu\u00e9s, de modo que asever\u00f3 que \u201cante la realidad indubitable de que el t\u00edtulo valor suscrito por el se\u00f1or BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO es el que ha impuesto la direcci\u00f3n de la demanda ejecutiva en su contra, considera la Sala que la preceptiva transcrita -se refiere el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aclara la Corte- debe hacerse extensiva al proceso ordinario que verse sobre la validez del mismo, iniciado con anterioridad o posterioridad a la ejecuci\u00f3n, por encajar el caso en la misma filosof\u00eda de la norma, encaminada a concentrar el debate en el solo proceso ejecutivo, (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, tal y como se infiere del cargo auscultado, en \u00e9ste su proponente endilg\u00f3 al sentenciador de segunda instancia la comisi\u00f3n de tres espec\u00edficos errores de hecho, a saber: en primer lugar, no haber apreciado que el presente proceso ordinario se inici\u00f3 con anterioridad a la fecha en que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, promovi\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva en contra del aqu\u00ed demandante; en segundo t\u00e9rmino, haber desfigurado la demanda de este litigio, al entender, con base en sus hechos, que en ella no se solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n del pagar\u00e9 que menciona, sino del contrato de mutuo celebrado por el actor y la citada entidad accionada; y, por \u00faltimo, haberse referido al tantas veces mencionado proceso de cobro como si se tratara de una ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>De tales desatinos f\u00e1cticos, el recurrente infiri\u00f3 la improcedencia de aplicar en el sub lite el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la figura de la \u201cpreclusi\u00f3n por consumaci\u00f3n\u201d, pues, en su criterio, si el presente proceso ordinario fue anterior a la ejecuci\u00f3n, su promoci\u00f3n no tuvo por objeto paralizar el ejecutivo, ni corresponde a una maniobra estrat\u00e9gica para dilatar la decisi\u00f3n que en esa otra controversia deba proferirse, sin que, adicionalmente, haya lugar a predicar que existe \u201ccosa juzgada\u201d, ya que en ella a\u00fan no se ha dictado la sentencia que resuelva la excepci\u00f3n all\u00ed planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del contraste entre la verdadera raz\u00f3n que condujo a que en segunda instancia se coligiera el fracaso de las s\u00faplicas principales del libelo introductorio, precisada en precedencia, y los argumentos sustentantes de la acusaci\u00f3n formulada por el impugnante, es evidente el desenfoque del primer error de hecho denunciado -pretermisi\u00f3n de la prueba demostrativa de que el presente proceso es anterior al ejecutivo mencionado-, que el segundo -indebida interpretaci\u00f3n de la demanda- no se cometi\u00f3 y la intrascendencia del \u00faltimo -equivocada apreciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida en el memorado tr\u00e1mite judicial de cobro-, como pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda que el hecho basilar en que se fund\u00f3 el primer yerro f\u00e1ctico endilgado por el censor al Tribunal es cierto, puesto que la demanda ordinaria generadora de esta controversia se present\u00f3 el 16 de abril de 1996 (fl. 21, cd. 1), fue admitida con auto del 23 de abril siguiente (fl. 23, ib.) y \u00e9ste prove\u00eddo se notific\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n, por intermedio de su representante legal, el 21 de agosto del mismo a\u00f1o (fl. 26, ib.). A su turno, el escrito con el que se inici\u00f3 el referido proceso ejecutivo se present\u00f3 el 19 de diciembre de 1996 (fl. 8, cd. 7) y condujo a que se librara el correspondiente mandamiento de pago el 23 de enero de 1997 (fl. 9, ib.), que se enter\u00f3 en forma personal al all\u00ed ejecutado el 8 de septiembre del precitado a\u00f1o (fl. 9 vuelto, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la observada antelaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n ordinaria frente a la ejecutiva, no es una circunstancia que alcance para resquebrajar el juicio del Tribunal, toda vez que, como ya se registr\u00f3, para dicha Corporaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n que efectu\u00f3 del fen\u00f3meno de la \u201cpreclusi\u00f3n por consumaci\u00f3n\u201d obedeci\u00f3 al hecho de que en ambos litigios Rojas Ascencio adujo como defensa el incumplimiento del contrato de compraventa que motiv\u00f3 la suscripci\u00f3n por su parte del pagar\u00e9 No. 12758 y, por ende, a la coexistencia en las dos controversias de esa alegaci\u00f3n, sin importar cu\u00e1l se inici\u00f3 primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la circunstancia de preceder \u00e9ste asunto al otro mencionado, no es cuesti\u00f3n que sirva para controvertir y, mucho menos, para desvirtuar la decisi\u00f3n desestimatoria adoptada por el ad quem, pues el que ello haya sido as\u00ed, a juicio de dicha autoridad, es un hecho por completo indiferente para solucionar la controversia, toda vez que en uno y otro supuesto, el \u201cescenario id\u00f3neo\u201d y \u00fanico para definir el argumento defensivo esgrimido por el aqu\u00ed demandado y all\u00e1 ejecutado, es el diligenciamiento coactivo; \u201cel proceso ordinario tiene que terminar, porque de no ser as\u00ed concurrir\u00edan dos procesos contenciosos sobre una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica\u201d; y \u201c[l]a terminaci\u00f3n del proceso ordinario, para los fines ya se\u00f1alados, tendr\u00e1 que encausarse por la v\u00eda del fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n, ante la improcedencia de la prejudicialidad\u201d, apreciaciones todas del Tribunal que, independientemente del criterio que sobre ellas pueda formarse la Corte y, por ende, de su validez jur\u00eddica, al no haber sido eficientemente combatidas por el recurrente, en raz\u00f3n del indicado desenfoque de la acusaci\u00f3n, impiden el derrumbamiento del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al error consistente en la desfiguraci\u00f3n de la demanda, se aprecia que aun cuando es cierto que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, \u201chilando delgado, podr\u00eda decirse que el presente proceso ordinario iniciado por BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO contra la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy en liquidaci\u00f3n, no persigue la nulidad del t\u00edtulo ejecutivo\u201d (se subraya), habida cuenta que \u201cde sus hechos podr\u00eda inferirse que lo buscado es la resoluci\u00f3n del contrato de mutuo por incumplimiento\u201d (se subraya), tambi\u00e9n es verdad que esa consideraci\u00f3n, como se desprende de su propio tenor, fue meramente hipot\u00e9tica y que, en definitiva, la citada Corporaci\u00f3n sentenciadora se apoy\u00f3, para negar el acogimiento de las pretensiones de la demanda, en que en los dos asuntos la postura asumida por el actor de \u00e9ste se afinc\u00f3 en el incumplimiento de la compraventa que condujo al otorgamiento del referido pagar\u00e9, al punto que adujo que \u201cal ejercer el se\u00f1or BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO su derecho pretensivo de incumplimiento del negocio jur\u00eddico que dio origen a la transacci\u00f3n por v\u00eda exceptiva, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario (sic) promovido por la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra \u00e9l, que contenciosamente se ha venido tramitando ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangu\u00e9, encontr\u00e1ndose a la espera de la respectiva sentencia de excepciones, las cuales fueron debidamente sustanciadas y controvertidas por la ejecutante, le ha precluido por consumaci\u00f3n el ejercicio del pretenso incumplimiento, sin que pueda valerse del presente proceso ordinario, pues la \u00fanica oportunidad para ejercitarla es, por mandato legislativo, la propia ejecuci\u00f3n singular, como efectivamente se hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, propio es colegir, entonces, que respecto del punto ahora examinado, la genuina postura que asumi\u00f3 el ad quem tambi\u00e9n comprendi\u00f3 el entendimiento de la demanda conforme su tenor literal, esto es, que mediante ella s\u00ed se controvirti\u00f3 la legalidad del negocio jur\u00eddico que dio origen al aludido pagar\u00e9, lo que, al rompe, descarta que esa Corporaci\u00f3n hubiese incurrido en el yerro f\u00e1ctico que por desfiguraci\u00f3n, le atribuy\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, que el Tribunal en algunos apartes de su fallo, refiri\u00e9ndose a la plurimencionada ejecuci\u00f3n, hubiese hecho alusi\u00f3n a que en ese asunto se hizo valer una garant\u00eda hipotecaria, es cuesti\u00f3n carente por completo de trascendencia frente a las determinaciones que adopt\u00f3, pues esa falencia no es m\u00e1s que una desatenci\u00f3n involuntaria en la redacci\u00f3n de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, sin necesidad de m\u00e1s argumentos, se concluye el fracaso de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, en este proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la recurrente. Incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n que habr\u00e1 de realizar la Secretar\u00eda, por concepto de agencias en derecho, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 13430-3103-002-2004-00359-01 \u00a0 Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n que el demandante, se\u00f1or BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO, interpuso respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}