{"id":84199,"date":"2024-05-30T21:33:31","date_gmt":"2024-05-30T21:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1900131030032000-00138-01-05-07-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:31","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:31","slug":"1900131030032000-00138-01-05-07-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1900131030032000-00138-01-05-07-2011\/","title":{"rendered":"1900131030032000-00138-01 [05-07-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de mayo de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por la accionada frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario promovido por Celimo Chac\u00f3n Bernal y Celimo Chac\u00f3n Bernal y C\u00eda. en C. S. contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., en liquidaci\u00f3n, con intervenci\u00f3n adhesiva y litisconsorcial en pro de la parte demandante, de Fernando Zambrano, Leonidas G\u00f3mez Ruiz, Francisco Luis Quintero, Rosa Elena Cajiao Camayo, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Rios V., Delia Mar\u00eda Balcazar, Alfonso Arco \u00c1lvarez, Ema Otero, Jos\u00e9 Tom\u00e1s R\u00f3mulo, Juan de la Cruz Pati\u00f1o, Sigifredo Aranda Z\u00fa\u00f1iga, Oliver Meneses Valencia, N\u00e9stor Julio Pillimue, Jos\u00e9 Francisco Aquillon Jembuel, Luis Alfredo Mosquera, Nancy Lucia Flor Berm\u00fadez, Teresa de Jes\u00fas Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Aleida Rodas C., Libardo Vidal, Germ\u00e1n Ruiz Navia, Jos\u00e9 Ricaurte Otero, V\u00edctor Emilio Velasco, Ana In\u00e9s Valencia, Marcos Otero, Marco Raul Aranda, Mar\u00eda Lucila S\u00e1nchez, Ulpiano Villani, Jorge Enrique Chac\u00f3n, Salvador Guetio Flor, Consuelo Vidal Reyes, Tom\u00e1s Zambrano, Emilia Calambas, Segunda Elisa Urbano, Mar\u00eda Elena Gembuel, Mar\u00eda Luc\u00eda Fern\u00e1ndez, Horacio Castro, Elcy Yolanda Tomb\u00e9, Fabio Hurtado Jembuel, Tulio Hurtado, Angelmiro Pe\u00f1a, Edgar Sabogal, Luis Eduardo Fern\u00e1ndez, Hernando Argote Urbano, Amalia Sabogal Jambo, Javier Bol\u00edvar Meneses Valencia, Segundo Amelio L\u00f3pez, Mart\u00edn Bautista, Jairo Arroyabe Casta\u00f1o, Flor Omaira Orrego Salazar, Lisandro Dicu\u00e9 Ossa, Est\u00e9fani Urbano, Ra\u00fal Antonio S\u00e1nchez, Ceferino G\u00f3mez, Luz Dary V\u00e1squez y Feliciano Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En las pretensiones del libelo introductorio del juicio en resumen se solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a. Declarar que la demandada incurri\u00f3 en responsabilidad civil precontractual por culpa in contrahendo al haber realizado actos positivos tales como aprobaci\u00f3n y firma de escritura de garant\u00eda que indujeron a los accionantes, a titular y entregar las tierras a los \u201ccampesinos de Agua Bonita\u201d, y luego no celebr\u00f3 el mutuo que permitir\u00eda la satisfacci\u00f3n del precio de la respectiva compraventa, en el equivalente al 30%, bajo las condiciones de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 Consecuentemente se le condene a los siguientes pagos: i) da\u00f1o emergente representado por intereses de plazo y moratorios, a la tasa m\u00e1s alta del mercado, los primeros desde el 2 de mayo al mismo d\u00eda de junio de 1998 y los segundos a partir de esta \u00faltima fecha hasta cuando se efect\u00fae la cancelaci\u00f3n a los actores de la suma de $420\u2019000.000 que representan el citado porcentaje del valor de los predios vendidos; ii)\u00a0 los gastos originados en la constituci\u00f3n de la garant\u00eda real y, iii) la cantidad de $140\u2019000.000 correspondientes a la cl\u00e1usula penal pactada en la \u201cpromesa de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 As\u00ed mismo se le ordene efectuar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito al Banco Agrario y de la respectiva hipoteca; \u201csubsidiariamente a el pago de los costos de las escrituras de cancelaci\u00f3n de hipoteca que existe a favor de la Caja Agraria, garant\u00eda del desembolso de los $420\u2019000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Que en el evento de la resoluci\u00f3n del mencionado contrato \u201cpor falta de pago del 30% que correspond\u00eda al cr\u00e9dito complementario\u201d, se le imponga la obligaci\u00f3n de satisfacer todos los perjuicios ocasionados por la entrega de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Igualmente y con car\u00e1cter supletorio se reclama \u201cque en caso de que pagados los cr\u00e9ditos prioritarios por ley, (\u2026) de no quedar los recursos para el pago de estos perjuicios, (\u2026) se ordene a que Fogafin, Fondo de Garant\u00edas Financieras, se responda por los perjuicios probados en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Los demandantes hicieron oferta de venta al que se llam\u00f3 Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- de los fundos El Gallinazo, El Regreso, El C\u00f3ndor, Los Naranjales, Los Colorados, La Floresta, El Guayabo, El Horizonte, Agua Bonita o Las Guacas, para programas desarrollados por la entidad, siendo beneficiarios los campesinos de Morales (Cuaca), hoy agrupados en la \u201cEmpresa Comunitaria Agua Bonita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Acordaron como precio la suma de $1.400\u2019000.000, los que se pagar\u00edan en un porcentaje del 70% por el Incora y el 30% con un cr\u00e9dito que confer\u00eda en desarrollo del \u201cprograma de reforma agraria\u201d la instituci\u00f3n financiera accionada a los futuros adquirentes de las fincas, el cual fue aprobado, seg\u00fan se indica en documento de 22 de diciembre de 1997, y deb\u00eda desembolsarse dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo escriturario y de entregado el lote, por lo que se exig\u00eda como requisito \u201csine qua non\u201d el aval de esta. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Lo anterior condujo a la celebraci\u00f3n de una promesa de compraventa entre los propietarios de los inmuebles, los nombrados campesinos vinculados al \u201cprograma de reforma agraria\u201d y la antes referida entidad del Estado que gestionaba este, pact\u00e1ndose una cl\u00e1usula penal indemnizatoria equivalente a $140\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 El Incora cancel\u00f3 a los accionantes el 70% del precio que le correspond\u00eda, empero no se hizo el desembolso del pr\u00e9stamo por la instituci\u00f3n financiera que lo hab\u00eda aceptado, y al entrar en liquidaci\u00f3n en diligencia de conciliaci\u00f3n prejudicial inform\u00f3 que por fuerza mayor no pudo concretar esa operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Por el incumplimiento acotado los vendedores fueron perjudicados, por cuanto el convenio no se habr\u00eda protocolizado sin la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la demandada y confirmado el mutuo con su firma en el t\u00edtulo escriturario. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 La Caja Agraria actu\u00f3 con culpa al inducir tanto al Incora como a los tradentes y campesinos a la creencia de que iba a efectuar el pr\u00e9stamo complementario. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Notificada la accionada se opuso a las s\u00faplicas, indic\u00f3 que algunos hechos eran ciertos, otros no y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa\u201d, \u201cinobservancia de la ley al establecer que debe ser la Caja Agraria quien deba asumir las sumas demandadas\u201d, e \u201cimposibilidad de la demandada de seguir cumpliendo su objeto social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Los coadyuvantes de los actores resaltan el hecho de que el negocio en el que participaron para la adjudicaci\u00f3n de tierras qued\u00f3 inconcluso porque no se transfiri\u00f3 el dinero producto del convenio de mutuo, con lo cual se le caus\u00f3 da\u00f1o a los vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, en la que se estim\u00f3 probada la primera de defensa mencionada, no as\u00ed las dem\u00e1s y, declar\u00f3 que la Caja Agraria incurri\u00f3 en la \u201cresponsabilidad precontractual\u201d reclamada, por lo que la conden\u00f3 a cancelar intereses de plazo y moratorios con base en la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $420\u2019000.000, denegando las restantes peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El Tribunal resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta por la demandada, modificando la condena en lo relativo al pago de los r\u00e9ditos y en tal sentido determin\u00f3 que tanto los remuneratorios como indemnizatorios deb\u00edan liquidarse al 6% anual y en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del sentenciador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El ad quem tras indicar que en la alzada se reclam\u00f3 porque no se cumpl\u00eda con el presupuesto de \u201cdemanda en forma\u201d ante la falta de claridad de las pretensiones, desestim\u00f3 la observaci\u00f3n indicando que a pesar de la complejidad del asunto se advert\u00eda el planteamiento de un evento de \u201cresponsabilidad precontractual\u201d, buscando el resarcimiento de perjuicios por el hecho de no haber cumplido la entidad financiera accionada la obligaci\u00f3n adquirida en las negociaciones preliminares de efectuar el giro de los dineros objeto de un pr\u00e9stamo y en ese sentido interpreta que debido a que el mutuo se perfecciona con la entrega o tradici\u00f3n de la cosa, para el caso s\u00f3lo hubo una promesa, por lo que descart\u00f3 el fallo inhibitorio solicitado por la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Al analizar el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa reconoci\u00f3 que la parte actora estaba \u201cfacultada para reclamar el desembolso que deb\u00eda efectuar la Caja Agraria, ya que si bien el contrato de mutuo mercantil fue proyectado entre la \u00faltima y los campesinos adquirentes de los bienes vendidos por la demandante, no cab\u00eda duda de ninguna \u00edndole que a pesar de los pormenores de la compleja operaci\u00f3n negocial entonces realizada, all\u00ed se encontraba plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pod\u00eda menos que tenerse certeza de que podr\u00eda perfeccionarse como contrato y que el dinero objeto del mutuo era para pagar a la demandante el saldo del precio por cuenta de los campesinos adquirentes\u201d.\u00a0 Agrega que en esa especie de acuerdo, nada se opone a que la cosa mutuada sea entregada a persona distinta del deudor, menos cuando tiene como finalidad solucionar una obligaci\u00f3n a su cargo y \u201csi as\u00ed se establece entre las partes, tiene sentido l\u00f3gico que el tercero pueda reclamar el dinero prometido al mutuante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 A partir de la hip\u00f3tesis de la estipulaci\u00f3n a favor de un tercero consagrada en el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, estim\u00f3 que esa situaci\u00f3n se hab\u00eda presentado en el asunto estudiado, ya que la demandante fue parte activa en la negociaci\u00f3n que dio origen a la \u201cpromesa de pr\u00e9stamo\u201d entre la Caja Agraria y los campesinos que compraron los terrenos, siendo aquella el ente encargado de financiar el monto en las adquisiciones de tierras, seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la Ley 160 de 1994 y como tal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de girar directamente los dineros al vendedor, por lo que le asiste derecho a los actores de suplicar \u201cla responsabilidad aquiliana derivada del incumplimiento de un contrato de mutuo que hace parte de la operaci\u00f3n compleja que se ha rese\u00f1ado y que en \u00a0<\/p>\n<p>\u00faltimas irroga perjuicios a la sociedad demandante (\u2026)\u201d, e invoca como precedente la sentencia de casaci\u00f3n civil de 28 de julio de 2005 exp. 00449-01 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Refiere tambi\u00e9n el Tribunal que la misi\u00f3n legal que ten\u00eda la accionada en las aludidas negociaciones,\u00a0 era la de proveer mediante un \u201cpr\u00e9stamo\u201d parte del precio que deb\u00edan pagar los labriegos, enfatizando que \u201cno se limit\u00f3 a expresar un eventual apoyo a la operaci\u00f3n sino que despleg\u00f3 actos positivos y un\u00edvocos en cuanto a suscitar la confianza de los intervinientes en la misma, entre ellos, la demandante\u201d, y como soporte probatorio alude a un convenio interadministrativo entre las dos instituciones estatales en menci\u00f3n; el testimonio del Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n del INCORA; el documento con el cual se comunic\u00f3 la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito a la gerencia de la Caja Agraria en el departamento del Cauca y la promesa de contrato en menci\u00f3n en la que consta que el saldo del valor de la compra se cancelar\u00eda con el producto del mutuo que se gestionar\u00eda ante la aludida entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Concluye el ad quem rese\u00f1ando que la accionada \u201cno cumpli\u00f3 con ejecutar el contrato de mutuo a que se hab\u00eda comprometido con los compradores del inmueble, a trav\u00e9s del desembolso respectivo a favor de la vendedora y se vali\u00f3 de la cl\u00e1usula sexta contenida en la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Morales, para negarse a cumplir el negocio \u00a0<\/p>\n<p>prometido\u201d; no obstante que debi\u00f3 ajustar su actuar a lo previsto en el art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto a la buena fe en el per\u00edodo precontractual, para cuyo entendimiento y sustento cita el fallo de 28 de junio de 1989 de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Finalmente acot\u00f3 que compart\u00eda el criterio de la censura en cuanto a la improcedencia del reconocimiento de intereses de plazo a la tasa se\u00f1alada en la decisi\u00f3n de primera instancia y lo relativo a la fecha incierta para la liquidaci\u00f3n de los r\u00e9ditos moratorios porque \u201csu dispensa se origina en una de las formas de la responsabilidad civil extracontractual y debe por tanto regularse, a falta de estipulaci\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil y hasta una fecha cierta en el caso de los moratorios\u201d, concretando en ese sentido la respectiva modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cinco (5) cargos se plantean con relaci\u00f3n al fallo del Tribunal, los dos (2) iniciales con base en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, aduciendo nulidad derivada de falta de jurisdicci\u00f3n; el tercero y cuarto sustentados en el motivo primero, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y, el \u00faltimo con apoyo en la regla cuarta, al estimar que se le hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n a la parte que propici\u00f3 la segunda instancia a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n; los cuales se resolver\u00e1n en el orden que aparecen organizados, salvo el embate final que se examinar\u00e1 en la tercera posici\u00f3n por apoyarse tambi\u00e9n en error in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Est\u00e1 cimentada la acusaci\u00f3n en el referido numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al estimar que se incurri\u00f3 en \u201cnulidad por falta de jurisdicci\u00f3n\u201d, consagrada en el aparte 1\u00b0 del precepto 140 ib\u00eddem, ya que del asunto debi\u00f3 conocer la justicia contencioso administrativa, pues la controversia se relaciona con la eventual responsabilidad de la accionada, cuya naturaleza es el de una sociedad de econom\u00eda mixta con r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, \u201cpor el incumplimiento de la promesa de un contrato de mutuo mercantil y dem\u00e1s obligaciones derivadas de la celebraci\u00f3n de un contrato de hipoteca suscrito para garantizar un cr\u00e9dito complementario para la adquisici\u00f3n de tierras de reforma agraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En resumen argumenta el censor, que con el advenimiento de la Ley 80 de de 1993 en el r\u00e9gimen de los convenios ah\u00ed regulados qued\u00f3 como \u00fanica categor\u00eda el \u201ccontrato estatal\u201d, previ\u00e9ndose en el art\u00edculo 75 ib\u00eddem que \u201c(\u2026) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento, ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d; habi\u00e9ndose \u00a0<\/p>\n<p>contemplado tambi\u00e9n que los negocios jur\u00eddicos celebrados por dependencias como la Caja Agraria con relaci\u00f3n a operaciones autorizadas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, se rigen por las disposiciones comerciales y civiles; pero no por esa raz\u00f3n pierden la naturaleza inicialmente mencionada, ni se traslada el conocimiento de los litigios que en ellos se originen, a autoridad judicial distinta a la referida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo plantea que la participaci\u00f3n de la accionada para \u201cproveer el financiamiento de los denominados cr\u00e9ditos complementarios para la adquisici\u00f3n de tierras por parte de campesinos\u201d no constituye propiamente operaciones del giro normal y ordinario de la \u201cactividad financiera\u201d sino el desarrollo de una pol\u00edtica estatal, por lo que la infracci\u00f3n de los deberes inherentes a la misma \u201cconstituir\u00eda una t\u00edpica omisi\u00f3n administrativa cuyo conocimiento corresponder\u00eda igualmente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa a trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n directa, (\u2026) en particular la omisi\u00f3n en el desembolso de un cr\u00e9dito complementario constituye una verdadera falla del servicio que puede llegar a vincular la responsabilidad administrativa de las entidades estatales\u201d que intervienen en los programas de reforma agraria; adecu\u00e1ndose a esa hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n debatida, porque no se celebr\u00f3 el contrato de mutuo, el cual anticipadamente se hab\u00eda garantizado con hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se rememora que en las s\u00faplicas de la demanda en s\u00edntesis se solicit\u00f3 declarar que la Caja Agraria, en liquidaci\u00f3n, incurri\u00f3 en responsabilidad civil precontractual al haber desarrollado actividades para otorgar cr\u00e9ditos a los campesinos asociados en la Empresa Comunitaria Agua Bonita que compraron los predios de los accionantes ubicados en el municipio de Morales (Cauca), sin que a la postre desembolsara los respectivos dineros, lo que impidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n del 30% del precio del citado negocio jur\u00eddico equivalente a $420\u2019000.000 y consecuentemente se aspira a que sea condenada a pagar los perjuicios representados en intereses de plazo y moratorios sobre esa suma; adem\u00e1s la cl\u00e1usula penal estipulada en la \u201cpromesa de compraventa\u201d y otros pedimentos que no es del caso reproducir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En la causa petendi en resumen se se\u00f1ala que los actores ofertaron al Incora unos predios de su propiedad denominados La Palma, El Gallinazo, El Regreso, El C\u00f3ndor, Los Naranjales, Los Colorados, La Floresta, El Guayabo, El Horizonte, El Cabuyal, Bellavista, y Agua Bonita o Las Guacas, para programas de reforma agraria, siendo beneficiarios los labriegos antes nombrados; acordando como precio la suma de $1.400\u2019000.000, los cuales se cancelar\u00edan de conformidad con la Ley 160 de 1994, en el equivalente al 70% por aquella entidad y el \u201c(\u2026) 30% con cr\u00e9dito otorgado por la Caja Agraria (\u2026), el cual deb\u00eda ser desembolsado dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la escrituraci\u00f3n y entrega del predio\u201d, y a pesar de haberse aprobado los pr\u00e9stamos por la accionada, inscrito la transferencia del dominio a los compradores, al igual que efectuado la entrega de los inmuebles y, constituirse el gravamen hipotecario a favor de la instituci\u00f3n financiera en menci\u00f3n para garantizar el pago del mutuo, no se desembolsaron los respectivos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En autos se hallan acreditados los elementos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se relacionan, los cuales tienen trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia del contrato de compraventa de los predios anteriormente identificados, que fueron englobados en uno denominado \u201cAgua Bonita\u201d, celebrado entre Celimo Chac\u00f3n Bernal y la sociedad Celimo Chac\u00f3n Bernal &amp; C\u00eda. S. en C.S., como vendedores y Emilia Calambas y otros, en calidad de compradores, cuyo precio se pact\u00f3 en mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400\u2019000.000), pagaderos as\u00ed: $700.661.842 en bonos agrarios; $420\u2019000.000 con un cr\u00e9dito complementario tramitado por los adquirentes ante la Caja Agraria y el saldo por $279\u2019338.158, se comprometi\u00f3 a cancelarlo el Incora en la forma ah\u00ed estipulada; negocio jur\u00eddico que consta en la escritura p\u00fablica 36 de 2 de mayo de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de Morales (c. pbas. de oficio, 3-233), \u00a0<\/p>\n<p>registrada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 120-125234 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n (c.2, 254-259). \u00a0<\/p>\n<p>b. Constituci\u00f3n de un gravamen de cuant\u00eda indeterminada sobre el citado fundo, a favor de la entidad prestamista, el cual se extendi\u00f3 en la secci\u00f3n II de la citada \u201cescritura p\u00fablica\u201d, indic\u00e1ndose que \u201clos hipotecantes\u201d, previa autorizaci\u00f3n del Incora, expusieron \u201c(\u2026) que constituyen hipoteca abierta de primer grado a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, (\u2026) sobre el mismo inmueble que adquirieren por esta misma escritura como consta en la secci\u00f3n primera, correspondiente a la compraventa:\u00a0 el inmueble que resulta del englobe que se denominar\u00e1 \u2018Agua Bonita\u2019 (\u2026) esta hipoteca garantiza a la Caja toda clase de obligaciones de cualquier naturaleza que sean y cualquiera que sea su origen, (\u2026) que en esta fecha est\u00e9n adeudando los hipotecantes a la Caja, o que en el futuro lleguen a adeudarle (\u2026)\u201d y para los efectos \u201cnotariales y de inscripci\u00f3n (\u2026) se protocoliza con el presente instrumento p\u00fablico la certificaci\u00f3n expedida por la Caja sobre el cupo o monto del cr\u00e9dito aprobado a los hipotecantes y se estima su valor en la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos moneda corriente ($420\u2019000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Aprobaci\u00f3n del referido cr\u00e9dito, acto en el que se precis\u00f3 que correspond\u00eda a \u201c$420\u2019000.000 sin sobrepasar \u00a0<\/p>\n<p>el 30% de la negociaci\u00f3n\u00a0 adicionalmente se financian los gastos de escrituras y registro \u2013 plazo veinte (20) a\u00f1os con m\u00ednimo tres a\u00f1os de gracia, con capitalizaci\u00f3n de intereses de los dos primeros a\u00f1os (\u2026) garant\u00eda hipotecaria abierta en primer grado sobre el predio, en cuant\u00eda indeterminada\u201d, y consta en oficio remitido por la Secretaria General de la entidad financiera mutuante, al Gerente Regional de la misma en el Cauca (c.2, 263). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Entrega de la finca por los tradentes a los adquirentes, realizada el 7 de junio de 1998 (c.2, 275-276). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. Omisi\u00f3n de la accionada en el giro del dinero objeto del cr\u00e9dito aprobado para pagar el porcentaje del precio antes indicado, lo cual se infiere de lo declarado por Jorge Alirio Zambrano Aranda, quien manifest\u00f3 \u201c(\u2026) nunca se hizo ese desembolso, siempre nos dec\u00edan vengan de aqu\u00ed a ocho d\u00edas los atendemos, volv\u00edamos nos dec\u00edan vengan a los quince d\u00edas, volv\u00edamos a ir que no que Caja Agraria est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, volv\u00edamos a ir despu\u00e9s (\u2026), y nunca se dio ese pr\u00e9stamo hasta este momento (\u2026)\u201d (c. 4, 1 vuelto); as\u00ed como de lo expuesto por Oscar Augusto Zuluaga Bedoya, Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n del INCORA, Regional Cauca, quien al referirse al conocimiento del proyecto de adquisici\u00f3n de tierras en cuesti\u00f3n, en lo pertinente expres\u00f3 que \u201c(\u2026) a pesar de estar aprobado el cr\u00e9dito complementario por $420\u2019000.000 por parte de la Caja Agraria, estos recursos \u00a0<\/p>\n<p>no han sido o nunca fueron desembolsados, las razones hay que pregunt\u00e1rselas a la Caja Agraria (\u2026)\u201d (c.4, 282), y, el Gerente General de esa entidad, en oficio dirigido al representante de la empresa comunitaria constituida por los campesinos adquirentes, de 18 de septiembre de 2000, hizo saber que la \u201c(\u2026) Caja Agraria agencia de Morales se comprometi\u00f3 a desembolsar el 30% del valor del inmueble mencionado, conforme (\u2026) al art\u00edculo 34 de la Ley 160 de 1994, por lo que la responsabilidad por el no pago oportuno del 30% corresponde a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, entidad que al realizar el acto jur\u00eddico de compraventa compareci\u00f3 y acept\u00f3 los grav\u00e1menes hipotecarios que los campesinos constituyeron como garant\u00eda de sus cr\u00e9ditos complementarios\u201d (c. 4, 8). \u00a0<\/p>\n<p>de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de firma de la respectiva escritura de compraventa del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Ahora bien, acorde con la normatividad vigente para la \u00e9poca de los acontecimientos rese\u00f1ados, se verifica que conforme a los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 160 de 1994 se cre\u00f3 el\u00a0 \u201cSistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino\u201d, que ten\u00eda como actividades la \u201c(\u2026) adquisici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de tierras (\u2026)\u201d, incluyendo en el \u201csubsistema de financiaci\u00f3n\u201d, entre otros a la \u201cCaja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero\u201d, y en el inciso 2\u00ba del precepto 34 del mismo Estatuto, se consagr\u00f3 que \u201c[l]os recursos de los cr\u00e9ditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros, ser\u00e1n entregados por \u00e9stos directamente al propietario, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de firma de la escritura, y ser\u00e1n computados como pago parcial o total de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo.\u00a0 El remanente del pago en efectivo ser\u00e1 cancelado por el Incora con cargo al presupuesto de subsidios de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contar\u00e1n a partir de la fecha de pago del contado inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero concibe a los establecimientos bancarios como \u201cinstituciones financieras\u201d, que tienen por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos vali\u00e9ndose de los productos incorporados en su portafolio de servicios, con el objeto primordial de \u00a0<\/p>\n<p>realizar \u201coperaciones activas de cr\u00e9dito\u201d, como la de otorgar pr\u00e9stamos y, dentro de esas entidades figur\u00f3 la que se llam\u00f3 Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, previ\u00e9ndose que estaba autorizada para cumplir las actividades \u201cpropias de un establecimiento bancario\u201d y, primordialmente \u201clas relacionadas con las actividades rurales, agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior evidencia que en el proceso de negociaci\u00f3n voluntaria de tierras entre los campesinos que conformaron la empresa comunitaria Agua Bonita y los actores, actividad que estuvo coordinada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la accionada despleg\u00f3 gestiones propias de una \u201centidad financiera\u201d, que se concretaron en relaciones precontractuales tendientes a la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico de \u201cmutuo o pr\u00e9stamo de dinero\u201d para los fines se\u00f1alados, el cual qued\u00f3 garantizado con la hipoteca constituida sobre el fundo adquirido, acuerdo este que aparece expresamente aceptado por aquella y de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 32 del Estatuto Contractual, esos tratos estaban regidos por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Sin embargo, en ese contexto resulta pertinente precisar que los vendedores de los predios, frente a los acuerdos proyectados entre los adquirentes de los mismos y la Caja Agraria, tendientes a la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para atender el pago del precio, \u00a0<\/p>\n<p>tienen la connotaci\u00f3n de \u201cterceros\u201d; aunque no por ello se hallan desligados de los mismos, pues la jurisprudencia al respecto ha comentado que el principio de la \u201crelatividad contractual (\u2026) parece hacer una pausa para que los efectos del acuerdo de voluntades puedan extenderse un poco m\u00e1s all\u00e1 de los lindes del acto, para tocar a quienes, a pesar de no estar expl\u00edcitamente atados por la relaci\u00f3n sustancial \u2013en este caso la de mutuo- h\u00e1llase en una posici\u00f3n especial que los compromete con las secuelas del negocio jur\u00eddico (\u2026)\u201d (sent. cas. civ. de 27 de noviembre de 2008 exp. 2002-00026). \u00a0<\/p>\n<p>7. Las circunstancias comentadas revelan con elocuencia que la presente litis no involucra una controversia derivada de un contrato estatal, pues aunque guarda relaci\u00f3n con la compraventa celebrada entre los actores y los campesinos agrupados en la empresa comunitaria Agua Bonita, lo mismo que con el pr\u00e9stamo que la accionada aprob\u00f3 a favor de estos, ninguno de esos negocios jur\u00eddicos tiene la aludida naturaleza y ambos est\u00e1n regidos por el derecho privado, aquel por tener \u00fanicamente como partes a particulares y el \u00faltimo por originarse en la actividad financiera que desarrollaba la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Queda claro entonces, que no concurren los supuestos que habilitaban a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para conocer del pleito, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la responsabilidad atribuida a la Caja Agraria proviene de actuaciones propias de lo que correspond\u00eda al giro normal de sus negocios, por lo que no puede ser ah\u00ed juzgada, pues como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, en tales eventos \u201c(\u2026) se estableci\u00f3 un tratamiento excepcional, como se desprende del art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 1\u00b0\u00a0 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el 21 del decreto 679 de 1994, as\u00ed:\u00a0 \u2018(&#8230;) los contratos que celebren los establecimientos de cr\u00e9dito, las compa\u00f1\u00edas de seguros y dem\u00e1s entidades financieras de car\u00e1cter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades\u2019\u201d.\u00a0 Y citando el enfoque de la doctrina del Consejo de Estado concluy\u00f3: \u201cEn consecuencia, resulta claro que, en principio, la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de los contratos que celebren las entidades financieras y del sector asegurador de car\u00e1cter estatal dentro del giro ordinario de las actividades propias de este tipo de entidades, entendiendo por tales, aquellos que correspondan a las funciones y operaciones se\u00f1aladas en el E.O.S.F. y los contratos conexos directamente con aquellas, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que dicho contrato se celebre con otra entidad estatal que se rija en su integridad por la ley 80 de 1993 (&#8230;)\u2019 (\u2026)\u201d (sentencia de 4 de octubre de 2006 exp. 2000-00167-01, que reiter\u00f3 lo dicho en la de 8 de noviembre de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.\u00a0 En este orden de ideas se concluye que el reproche no puede salir airoso, pues del proceso conoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y especialidad competentes, por lo que no se configura el vicio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se apoya lo mismo que el anterior en la causal 5\u00aa del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al estimar que se incurri\u00f3 en nulidad por \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n\u201d, la cual est\u00e1 consagrada en el numeral 1\u00b0 del canon 140 ejusdem, pero por diferentes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En s\u00edntesis aduce el casasionista que por haberse ordenado la toma de posesi\u00f3n para efectos de liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, seg\u00fan \u201cDecreto 1065\u201d de 26 de junio de 1999 y \u201cResoluci\u00f3n 1726\u201d del mismo a\u00f1o, el agente especial designado para el efecto por la entonces Superintendencia Bancaria \u201casume la competencia privativa y excluyente para definir la procedencia de los derechos que se reclaman contra la intervenida\u201d y acorde con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u201clas impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos corresponder\u00e1 dirimirlas a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d, y que para el caso el representante legal de la persona jur\u00eddica demandante present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n seg\u00fan radicaci\u00f3n 00-26-00131, por valor de $420\u2019000.000, m\u00e1s los correspondientes intereses, la cual fue rechazada con la \u201cResoluci\u00f3n 001\u201d de 8 de agosto de 2000, por \u201cimposibilidad de la intervenida para cumplir la obligaci\u00f3n reclamada, toda vez que el liquidador s\u00f3lo tiene competencia para realizar los actos tendientes a la liquidaci\u00f3n de la entidad y no puede desarrollar operaciones activas de cr\u00e9dito\u201d; decisi\u00f3n esta que se confirm\u00f3 con la \u201cResoluci\u00f3n 0289\u201d de 7 de noviembre del a\u00f1o citado, quedando as\u00ed agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere as\u00ed mismo que para impugnar los citados actos administrativos est\u00e1 prevista la \u201cacci\u00f3n de nulidad\u201d y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria no es la llamada a dejar sin efecto aquellas decisiones, las que se hallan en firme y revestidas de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Tomando como base los hechos y pretensiones plasmados en el libelo introductorio del proceso, los cuales no es del caso volver a compendiar, se colige que no se estructura la nulidad pregonada, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 No se presenta discusi\u00f3n con relaci\u00f3n al hecho de que mediante el \u201cDecreto 1065\u201d de 26 de junio de 1999 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se dispuso \u00a0<\/p>\n<p>la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la accionada, al igual que conforme a la \u201cResoluci\u00f3n 1726\u201d de 19 de noviembre del citado a\u00f1o la entonces Superintendencia Bancaria resolvi\u00f3 tomar posesi\u00f3n de sus bienes, haberes y negocios, someti\u00e9ndola a un procedimiento de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se conoce que los accionantes comparecieron al citado tr\u00e1mite y solicitaron el reconocimiento \u201ccomo obligaci\u00f3n a cargo de la intervenida la suma de $420\u2019000.000, m\u00e1s los intereses de mora certificados por la Superintendencia Bancaria desde la fecha en que se hizo exigible el desembolso y el reconocimiento de los perjuicios que con el incumplimiento por parte de la entidad, se habr\u00edan causado al reclamante\u201d; petici\u00f3n rechazada mediante \u201cResoluci\u00f3n 001\u201d de 8 de agosto de 2000, en la que se argument\u00f3 la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, al hallarse la entidad en imposibilidad de \u201c(\u2026) cumplir la obligaci\u00f3n reclamada, toda vez que el liquidador s\u00f3lo tiene competencia para realizar los actos tendientes a la liquidaci\u00f3n de la entidad y no puede desarrollar actividades activas de cr\u00e9dito\u201d; decisi\u00f3n que se ratific\u00f3 al resolver la reposici\u00f3n formulada frente a la misma, seg\u00fan \u201cResoluci\u00f3n 0289\u201d de 7 de noviembre del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.\u00a0 Es cierto que los referidos \u201cactos administrativos\u201d son impugnables ante la \u201cJurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d, para controvertir su legalidad; pero las \u00a0<\/p>\n<p>pretensiones plasmadas en la demanda, en lo esencial no versan sobre esa tem\u00e1tica, sino que se encauzaron por la v\u00eda de la \u201cresponsabilidad civil precontractual\u201d en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios que los actores aseguran padecieron por el hecho de que la accionada no desembols\u00f3 el pr\u00e9stamo aprobado a los campesinos a quienes les vendieron unos predios en desarrollo de programas de reforma agraria, con el cual se previ\u00f3 les cancelar\u00edan el 30% del precio de los mismos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.\u00a0 Siendo as\u00ed las cosas es evidente que la naturaleza del conflicto ubica la controversia en los asuntos de los cuales debe conocer esta Jurisdicci\u00f3n por intermedio de la especialidad civil, pues no se est\u00e1 impugnando las aludidas actuaciones del Liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Corolario de lo expuesto es que el reproche estudiado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Est\u00e1 cimentado en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, apoyado en que la sentencia atacada contiene decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte recurrente que fue \u00fanica apelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Como fundamento de la acusaci\u00f3n el casasionista transcribe las pretensiones de la demanda e infiere que \u00a0<\/p>\n<p>no se \u201csolicit\u00f3 condenar a la parte demandada al pago del saldo del precio de la compraventa del inmueble Agua Bonita, ni suma equivalente a dicho monto, sino al rendimiento financiero que dicha suma habr\u00eda generado\u201d; luego reproduce algunos numerales de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y rese\u00f1a el sentido de otras de las medidas ah\u00ed adoptadas y, tras recordar que ambas partes impugnaron, pero que luego la actora desisti\u00f3 de la alzada, pone de presente la limitaci\u00f3n de la competencia del ad quem a los asuntos relacionados con su inconformidad.\u00a0 Enseguida rese\u00f1a algunos apartes de la motivaci\u00f3n del fallo con relaci\u00f3n al tema de los perjuicios que se ordenaron pagar, al igual que lo dispuesto en el punto primero de la misma, en el sentido de que \u201c(\u2026) los intereses debidos sobre el capital en la suma de $420\u2019000.000, tanto de plazo como moratorios, corresponden a los legales del seis por ciento anual (6%) y los moratorios deber\u00e1n ser liquidados hasta que la entidad demandada efect\u00fae el pago total\u201d, y a partir de lo se\u00f1alado entendi\u00f3 que el Tribunal impuso una condena adicional \u201cpor concepto de capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado el censor reitera el objeto que tuvo la apelaci\u00f3n y con apoyo en doctrina de esta Corporaci\u00f3n explica el fen\u00f3meno de la reforma en perjuicio, adem\u00e1s de precisar que el a-quo orden\u00f3 el pago del \u201crendimiento financiero de la suma no desembolsada a favor de los campesinos\u201d, y concluye que ante esas circunstancias \u201cera leg\u00edtimo suponer que la inexistencia de condena al \u00a0<\/p>\n<p>pago del saldo del precio de la compraventa o suma equivalente, se encontraba en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 La causal en que se sustenta el cargo examinado encuentra venero en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[e]l superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d y es desarrollada en el aparte 1\u00ba del precepto 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el supuesto de que \u201c[l]a apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha iterado en cuanto al entendimiento de la aludida instituci\u00f3n que \u201c(\u2026) cuando una de las partes es apelante en solitario, no podr\u00eda ser amenazada con que su suerte, que ya en parte estuvo acompa\u00f1ada de la desventura, pueda ser peor si opugna la decisi\u00f3n, porque tal forma de proceder inhibir\u00eda el uso del recurso y colocar\u00eda al juez como gestor inconsulto de la posibilidad de impugnar que fue abandonada por el propio agraviado, tarea que, adem\u00e1s de comprometer severamente el principio de imparcialidad, sorprender\u00eda al recurrente con una \u00a0<\/p>\n<p>inusitada modificaci\u00f3n de la providencia en aquello que es pac\u00edfico, sin haber tenido ocasi\u00f3n de rebatir los argumentos que inconvenientemente tendr\u00eda que abonar el juez en sustituci\u00f3n de quien no recurri\u00f3, recuperando una causa perdida, sin ruego y a despecho del silencio del propio afectado\u201d (sent. cas. civ. de 7 de octubre de 2009 exp. 016401). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y con antelaci\u00f3n hab\u00eda precisado que \u201c[s]eg\u00fan lo tiene averiguado la doctrina de la Corporaci\u00f3n, el principio en comentario resulta vulnerado cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n\u201d (fallo cas. civ. de 19 de septiembre de 2000 exp. 5405). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por raz\u00f3n de la tem\u00e1tica que involucra el reproche es suficiente se\u00f1alar que el a-quo tras reconocer que la demandada incurri\u00f3 en \u201cresponsabilidad precontractual\u201d la conden\u00f3 a pagar a favor de los actores intereses sobre la cantidad de $420\u2019000.000 a la tasa m\u00e1xima permitida por la hoy Superintendencia Financiera, de plazo del 2 de mayo al 1\u00ba de junio de 1998 y moratorios del d\u00eda siguiente a esta fecha hasta cuando se satisfaga la obligaci\u00f3n y, el Tribunal al resolver la \u00a0<\/p>\n<p>apelaci\u00f3n dispuso modificar aquella decisi\u00f3n \u201c(\u2026) en el sentido que los intereses debidos sobre el capital en la suma de $420\u2019000.000, tanto de plazo como moratorios, corresponden a los legales del seis por ciento anual (6%) y los moratorios deber\u00e1n ser liquidados hasta que la entidad demandada efect\u00fae el pago total\u201d, confirmando lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n cabe rese\u00f1ar que la accionada pidi\u00f3 aclarar el fallo en cuanto a que se precisara si adem\u00e1s del pago de los r\u00e9ditos, se le hab\u00eda impuesto una condena adicional consistente en la cancelaci\u00f3n de la aludida suma de dinero \u201cpor concepto de capital\u201d y, al respecto se determin\u00f3 que ese pedimento era improcedente en raz\u00f3n a que s\u00f3lo se vari\u00f3 el porcentaje de aquellos y el t\u00e9rmino a partir del cual se causaban los indemnizatorios (c.2 Tribunal, 289-290). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Un parang\u00f3n de los referidos antecedentes basta para colegir que no concurre circunstancia alguna que permita predicar la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda en comento, pues est\u00e1 claro que para tasar el resarcimiento del perjuicio reclamado s\u00f3lo se incluy\u00f3 como factor lo relativo a los intereses legales de car\u00e1cter civil que hubiere podido producir el saldo del precio que se le adeuda a los demandantes con relaci\u00f3n al plurimencionado contrato de compraventa, sin tomar en cuenta otro rubro, es decir, que no se le orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del \u201csaldo del precio de la compraventa\u201d, sino \u00fanicamente \u2013se reitera- los r\u00e9ditos sobre lo adeudado por los adquirentes de los predios por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 La precedente argumentaci\u00f3n es suficiente para desestimar la censura estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El embate se apoya en el primer motivo de casaci\u00f3n consagrado en el precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al considerar que el fallo del sentenciador es violatorio de manera directa de la ley sustancial, espec\u00edficamente por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio y por aplicaci\u00f3n indebida del 1617 del Estatuto Sustancial Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En s\u00edntesis argumenta el censor que no obstante el Tribunal ubicar la controversia en el \u00e1mbito de la \u201cresponsabilidad precontractual\u201d derivada de la fase \u201cprevia a la celebraci\u00f3n de un contrato de mutuo nunca concluido\u201d, le atribuy\u00f3 un sentido y alcance errado a la citada norma mercantil, la cual \u201cs\u00f3lo permite reconocer la indemnizaci\u00f3n correspondiente al denominado inter\u00e9s negativo, (\u2026)\u201d, propio de la \u201cresponsabilidad por haber inobservado el deber gen\u00e9rico de conducta de obrar con buena fe exenta de culpa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente plantea que aplic\u00f3 indebidamente \u201cel art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil que disciplina la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por mora en las obligaciones de pagar una suma de dinero\u201d, toda vez que err\u00f3 al considerar que la cantidad de $420\u2019000.000 constituye un capital debido por la accionada, el cual est\u00e1 en \u201cmora\u201d de satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n derivada de la aludida especie de responsabilidad solamente puede concretarse a los gastos y p\u00e9rdidas que se hubieren ocasionado en la fase de formaci\u00f3n del contrato o los dineros que se dejaron de recibir de otro negocio por haber persistido en tal negociaci\u00f3n, mas no los reconocidos en el fallo, los cuales corresponden a \u201cuna declaratoria de responsabilidad contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La transgresi\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda directa, que es la escogida para apoyar la censura estudiada en este ac\u00e1pite, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se puede llegar a configurar cuando el ad quem inaplica el precepto que jur\u00eddicamente subsume el litigio, o se apoya en uno que no es el adecuado, o toma en cuenta el que v\u00e1lidamente corresponde, pero le da un alcance distinto, y en el \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1mbito formal impone absoluto apego a las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias en que se funda el fallo atacado1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia n\u00b0 285 de 17 de noviembre de 2005 exp. 7567, precis\u00f3 que la \u201c(\u2026) violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el fallo de 28 de julio de 2009 exp. 2003-00199-01 reiter\u00f3 que \u201c(\u2026), el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un \u00e1pice; pues \u00a0<\/p>\n<p>de lo contrario, en el caso de no compartirla, necesaria e ineludiblemente tiene que encauzar los cuestionamientos por el camino de la opugnaci\u00f3n indirecta, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Sentados los anteriores precedentes, necesario es memorar que en la demanda genitora del proceso los actores solicitaron declarar que la accionada incurri\u00f3 en \u201cresponsabilidad civil precontractual\u201d al omitir el desembolso de los dineros del mutuo aprobado a los campesinos que le compraron los predios a los demandantes, para el pago del 30% de su precio, acorde con los programas institucionales de reforma agraria, circunstancia que los indujo a celebrar el negocio en menci\u00f3n y, en consecuencia ante el incumplimiento de la entidad prestamista reclaman se le condene a cancelar el perjuicio causado en la modalidad de \u201cda\u00f1o emergente\u201d representado por los \u201cintereses de plazo y moratorios\u201d a la tasa m\u00e1s alta en el mercado, liquidados aquellos \u201cdesde el 2 de mayo hasta el 2 de junio de 1998\u201d y estos a partir de la \u00faltima fecha rese\u00f1ada, sobre $420\u2019000.000 que representan el saldo adeudado del valor de los inmuebles objeto de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado el ad quem concluy\u00f3, que \u201cla Caja Agraria no cumpli\u00f3 con ejecutar el contrato de mutuo a que se hab\u00eda comprometido con los compradores del inmueble\u201d, afectando \u201cla buena fe en la etapa precontractual, lo que lleva a reafirmar que el pago cuestionado de los $420\u2019000.000 no son por el \u00a0<\/p>\n<p>incumplimiento del contrato sino por el resarcimiento del perjuicio sufrido que en el presente asunto coincide con el mismo valor\u201d, y al fijar los par\u00e1metros para su cuantificaci\u00f3n, entr\u00f3 a corregir lo decidido en la primera instancia precisando que \u201csu dispensa se origina en una de las formas de la responsabilidad civil extracontractual y debe por tanto regularse, a falta de estipulaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil (\u2026) siendo el inter\u00e9s a aplicar tanto para el plazo como para [la] mora, el legal del 6% anual, y el moratorio deber\u00e1 ser liquidado hasta que la entidad demandada efect\u00fae el pago total\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La situaci\u00f3n referida por el censor impone clarificar la naturaleza de la responsabilidad que se origina a partir de lo previsto en el canon 863 del Estatuto Mercantil, el cual establece que \u201c[l]as partes deber\u00e1n proceder de buena fe exenta de culpa en el per\u00edodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen\u201d, y acorde con ello determinar los factores que deben ser tenidos en cuenta para el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.\u00a0 Doctrinariamente se ha identificado que sobre esa tem\u00e1tica existen dos criterios: el primero alude a que las circunstancias que en la fase \u201cprecontractual o en los tratos preliminares\u201d puedan ocasionar da\u00f1o quedan subsumidos en supuestos propios de la \u201cresponsabilidad extracontractual\u201d, en raz\u00f3n de no haberse formado el \u00a0<\/p>\n<p>contrato, y el segundo refiere a que cuando aquellos actos comportan un contenido de car\u00e1cter obligacional, los eventos de incumplimiento que causen perjuicios se adecuan a hip\u00f3tesis de \u201cresponsabilidad contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.\u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha orientado por la primera tesis y al respecto en sentencia de 12 de agosto de 2002 exp. 6151, coment\u00f3: \u201cEn las oportunidades en que la Corte ha tratado el punto, ha optado por la teor\u00eda extracontractualista.\u00a0 As\u00ed lo expuso en la sentencia de 11 de mayo de 1970 cuando anot\u00f3: \u2018As\u00ed entendida la responsabilidad contractual, su denominaci\u00f3n tradicional resulta impropia, como quiera que el v\u00ednculo obligatorio que ella presupone puede emanar de fuentes distintas de los contratos. Pero, en todo caso, el concepto de la misma circunscribe el campo de su operancia, cual es el de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 Con otras palabras, cuando de ella se trata, el punto de partida de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica pertinente se encuentra en el momento en que la obligaci\u00f3n ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada. M\u00e1s a\u00fan, en nuestro sistema la responsabilidad contractual s\u00f3lo comienza, en punto de obligaciones positivas, cuando el deudor est\u00e1 en mora de cumplir (art. 1615). Infi\u00e9rese de lo dicho que son cuestiones ajenas a esta especie de la responsabilidad aquellas que tocan con situaciones que se hayan presentado antes o al tiempo de formaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0<\/p>\n<p>incumplimiento ellas sancionan, v. gr., la cuesti\u00f3n tocante con la conducta observada por las partes en la etapa precontractual, el dolo o la culpa in contrahendo en que ellas hubieran incurrido entonces, etc., temas estos que encuadran en las regulaciones propias de la responsabilidad extracontractual o aquiliana\u2019.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente en sentencia de 28 de junio de 1989, reiter\u00f3 la tesis diciendo: \u2018durante el decurso de tales actos, tratos o conversaciones las partes est\u00e1n ligadas por unas reglas jur\u00eddicas tendientes a asegurar una cierta protecci\u00f3n contra la mala fe o la ligereza de su contraparte, pues no pueden considerarse vinculadas por un contrato hasta que no se haya producido el consentimiento respectivo; por ello, los mecanismos de la responsabilidad extracontractual pueden ser utilizados para impedir que una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado, en da\u00f1o de aquella otra cuyo inter\u00e9s ha sido solicitado por ella\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio expuesto por la Corte en la sentencia anterior, ratificado en la sentencia de 27 de junio de 19903, parte de la idea de que antes del ajuste del contrato, es decir, en la etapa de los tratos preliminares o prenegociales, o sea aquella que antecede el contrato mismo que se proyecta realizar, la responsabilidad que eventualmente se pudiera deducir se enmarca en la tesis de la responsabilidad \u2018precontractual\u2019, distinta ella a la contractual que s\u00f3lo puede derivarse a partir de la celebraci\u00f3n efectiva del contrato, porque en aquella \u2018solamente se van configurando las bases correspondientes para la consolidaci\u00f3n paulatina de mayor o menor grado, de la contrataci\u00f3n proyectada (&#8230;)\u2019. (\u2026) De manera que esta concepci\u00f3n descarta a priori la posibilidad de que en tal fase se traben \u2018v\u00ednculos jur\u00eddicos\u2019 que puedan admitir el tratamiento propio de la responsabilidad contractual, con independencia del perfeccionamiento del contrato, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que en el marco del C\u00f3digo de Comercio y en relaci\u00f3n con el caso concreto, la controversia sobre el tipo de responsabilidad est\u00e1 claramente definida, porque como ya se anot\u00f3, el art\u00edculo 863 consagra un principio general de responsabilidad durante el per\u00edodo precontractual, sea este, de meras tratativas o de oferta seguida de aceptaci\u00f3n que no perfeccionan el contrato, bien porque es solemne, ora porque es real. Responsabilidad esta que aparece a\u00fan con independencia del surgimiento de un \u2018v\u00ednculo jur\u00eddico\u2019, pues basta que el perjuicio provenga de un actuar no guiado por la \u2018buena fe exenta de culpa\u2019, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 863\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Y en pronunciamiento m\u00e1s reciente se coment\u00f3 que \u201c(\u2026) los tratos preliminares, entendidos pues como el conjunto \u2013o plexo- de actividades realizadas por quienes persiguen la celebraci\u00f3n de un contrato en aras de concretar los posibles t\u00e9rminos del mismo (reuniones, intercambio de opiniones, precisiones varias, etc.) est\u00e1n sujetos al milenario y justiciero principio \u2018neminem laedare\u2019, de forma tal, que cuando alguno vulnere o perjudique ileg\u00edtima o inconsultamente al otro potencial contratante, nace para quien as\u00ed procede el inequ\u00edvoco deber de reparar el correspondiente da\u00f1o\u201d (Sent. cas. civ. de 19 diciembre de 2006 exp. 1998-10363-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Ante eventos de esa modalidad de \u201cresponsabilidad civil\u201d, se ha entendido que el da\u00f1o lo constituye el llamado por la doctrina \u201cinter\u00e9s negativo\u201d, que comprende, no las consecuencias derivadas del contrato que se quer\u00eda celebrar, sino el da\u00f1o emergente proveniente de los gastos o erogaciones realizadas en esa \u201cfase precontractual o de tratos preliminares\u201d y el lucro cesante originado en los beneficios o ganancias que no se han obtenido por haberse desechado opciones ciertas de ingresos para procurar, en su lugar, la celebraci\u00f3n del contrato que finalmente result\u00f3 frustrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Al estudiar un litigio que tuvo origen en tratos relativos a \u201ccontrataci\u00f3n por concurso\u201d en el que se reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n de perjuicios con apoyo en la responsabilidad consagrada en el citado precepto 863 del C\u00f3digo de Comercio, la Corte abord\u00f3 el tema del referido factor de resarcimiento y en lo pertinente expuso:\u00a0 \u201c(\u2026) cuando esa ruptura brusca del procedimiento, adoptada en forma unilateral y sin causa justificada por el anunciante, se sucede antes de culminar aquel en el perfeccionamiento del contrato, mediante la adjudicaci\u00f3n al concursante mejor calificado, es decir mientras subsiste a\u00fan el per\u00edodo preparatorio, los participantes perjudicados tienen derecho a una indemnizaci\u00f3n cuya medida ya no se encadena con el inter\u00e9s de cumplimiento o inter\u00e9s positivo \u2013exigible \u00fanicamente en la hip\u00f3tesis de contratos efectiva y v\u00e1lidamente realizados-, sino que vendr\u00e1 dada por el que com\u00fanmente se llama \u2018(\u2026) inter\u00e9s negativo o de confianza (\u2026)\u2019, ordenado por definici\u00f3n hacia el restablecimiento de la situaci\u00f3n patrimonial negativa en la que puedan encontrarse aqu\u00e9llos por la confianza que tuvieron en que el curso normal de la negociaci\u00f3n no se interrumpir\u00eda.\u00a0 En consecuencia, dicha indemnizaci\u00f3n tiende a compensar los menoscabos de todo orden, materiales y morales, resultantes de haberse seguido manifestaciones contractuales frustradas; la fuente del derecho al resarcimiento del que ella es objeto, no es contractual, sino que emerge, al tenor del ordenamiento positivo nacional (art. 863 del C. de Co.), del principio general de la buena fe que, como tantas veces se ha reiterado, no impera solamente en las relaciones jur\u00eddicas ya establecidas; y en fin, la comentada indemnizaci\u00f3n debe ser integral, o sea comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante provocados por la ineficacia de las negociaciones, es decir reunidos por una relaci\u00f3n causal adecuada al hecho definido como generador de responsabilidad, entendi\u00e9ndose que por el primero de aquellos conceptos \u2013da\u00f1o emergente- el damnificado podr\u00e1 demandar el reembolso de los gastos ocasionados con motivo de tales negociaciones, mientras que a t\u00edtulo de ganancias frustradas habr\u00e1 lugar a reclamar beneficios ciertos que se hayan dejado de percibir en raz\u00f3n de las actuaciones precontractuales que no progresaron debido al retiro injustificado de la otra parte, este \u00faltimo teniendo en cuenta, obviamente, que no se trata de lucro cesante por incumplimiento de la propia relaci\u00f3n negocial proyectada \u2013pues una utilidad de esa naturaleza integra sin duda el inter\u00e9s positivo o de cumplimiento que, como se advirti\u00f3 antes, presupone un contrato ab initio v\u00e1lido y perfecto- sino de la p\u00e9rdida que significa el que, por haber confiado en que el otro negociador har\u00eda lo necesario para llegar a la perfecci\u00f3n del v\u00ednculo contractual proyectado, se haya abandonado una posici\u00f3n econ\u00f3micamente favorable y existente en realidad al momento del evento da\u00f1oso -v. gr. la posibilidad cierta de celebrar otro contrato distinto- que le habr\u00eda reportado ventaja\u201d (sent. cas. civ. de 23 de noviembre de 1989, G.J. t. CXCVI, 2\u00b0 semestre de ese a\u00f1o, p\u00e1g. 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Abordando el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en el aspecto cuestionado, se advierte que no se presenta el error iuris in judicando atribuido al sentenciador, porque es admisible tomar como factor para cuantificar los perjuicios derivados de responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, par\u00e1metros previstos en las normas propias de asuntos contractuales, ante la ausencia de regulaci\u00f3n especial sobre esa tem\u00e1tica; as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, v. gr., en fallo S-021 de 16 de febrero de 1995 exp. 4460, en el que expuso: \u201c(\u2026) es completamente distinto de las indemnizaciones en caso de \u2018responsabilidad extracontractual\u00a0 (&#8230;) de una responsabilidad fundada en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n derivad[a] de \u2018negocios mercantiles\u2019.\u00a0 Porque la ganancia frustrada que se produce por aquella responsabilidad extracontractual no es la regulada \u2018en el art\u00edculo 884 del C. de Co., exclusiva \u2018en los negocios&#8217; e `intereses&#8217; estrictamente \u2018moratorios\u2019 y \u2018mercantiles&#8217;; sino que aquella es la contemplada en las \u2018reglas generales civiles\u2019;\u00a0 esto es, las del \u2018art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil\u2019, lo que indica que la ganancia frustrada causada por el da\u00f1o ocasionado en responsabilidad aquiliana, debido a falta de norma especial, esta representada \u2018en los intereses civiles anuales del 6% dejados de percibir (art.1617 C.C.)\u2019 (sent. n\u00b0 042 de 15 de febrero de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY tales intereses civiles, seg\u00fan la aplicaci\u00f3n que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n constituyen la esencia de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante en la responsabilidad civil causada con la frustraci\u00f3n de un contrato en que se ha entregado una suma de dinero (arts. 863, 822 y 2 del C. de Co. y arts. 1614 y s.s. del C.C.), y precisamente cuando \u00a0<\/p>\n<p>en la responsabilidad precontractual mencionada no se ha demostrado una p\u00e9rdida de beneficios distinta a la del rendimiento ordinario (civil) de las sumas de dinero que haya tenido causa directa en esa frustraci\u00f3n (sent. 239 del 27 de junio de 1990)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para la Sala, la ruptura injustificada de los tratos previos origina el deber legal de reparar todos los da\u00f1os ocasionados que est\u00e9n debidamente demostrados en el proceso y cuya carga probatoria corresponde al damnificado con los restantes elementos de la responsabilidad.\u00a0 Esta, a falta de contrato, naturalmente se aprecia de conformidad con las reglas que gobiernan la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d, y en la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os el juzgador aplicar\u00e1 los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, pudiendo acudir a las reglas generales de la \u201cresponsabilidad civil\u201d, como en el caso, a los intereses legales civiles fruto de una suma de dinero o renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Los argumentos referidos son suficientes para predicar la improsperidad de la acusaci\u00f3n, pues al haberse interpretado la controversia como un asunto de responsabilidad civil extracontractual derivada de culpa in contrahendo, es admisible tomar en cuenta para la tasaci\u00f3n de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante y por concepto de \u201cganancia frustrada\u201d, la tasa de inter\u00e9s legal del seis por ciento (6%) anual como resarcimiento del da\u00f1o que se caus\u00f3, ante la ausencia de \u00a0<\/p>\n<p>norma especial que regule lo atinente a los componentes del \u201cinter\u00e9s negativo\u201d a que alude la censura; sin que se excluya la posibilidad de poder reclamar la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan lo probado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado resulta necesario precisar, que contrario a lo interpretado por el ad quem, el citado porcentaje del \u201c6% anual\u201d no se aplica en observancia del art\u00edculo 1617 del Estatuto Sustancial Civil; pero ese desatino se torna intrascendente, en raz\u00f3n a que se ajusta a par\u00e1metros de objetividad y de equidad, por lo que es v\u00e1lido tomarlo para concretar la respectiva condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Tambi\u00e9n por v\u00eda directa y con sustento en la causal primera del canon 368 del Estatuto Procedimental Civil, se ataca el fallo del Tribunal de transgredir el precepto 64 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 95 de 1890, inciso 2\u00b0 del 1616 y 1617 ejusdem, por falta e indebida aplicaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Itera el censor que el ad quem adecu\u00f3 la controversia a un evento de \u201cresponsabilidad precontractual por la frustraci\u00f3n de un contrato de mutuo proyectado entre los campesinos miembros de la empresa comunitaria Agua Bonita y la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado comenta que el sentenciador concluy\u00f3 que la Caja Agraria despleg\u00f3 actos positivos y un\u00edvocos que generaron confianza entre las partes de la compraventa a que se ha hecho menci\u00f3n, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, pues hall\u00f3 demostrado que aquella tuvo la real intenci\u00f3n de pagar el 30% del precio del aludido negocio, en virtud del otorgamiento de un cr\u00e9dito por esa cuant\u00eda a los adquirentes de los predios.\u00a0 Sin embargo no aplic\u00f3 \u201clas normas sustanciales que establecen que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n de perjuicios por mora en caso de fuerza mayor o caso fortuito, pues dado el estado de liquidaci\u00f3n en el cual se encontraba incursa la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a partir de junio de 1999 existir\u00eda un evento de fuerza mayor\u201d, ya que no pudo continuar desarrollando su objeto social y, por ende, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil, no es admisible predicar que incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama el quiebre de la sentencia recurrida y que en sede de instancia se declare que los r\u00e9ditos tanto de plazo como moratorios al 6% anual s\u00f3lo proceden hasta junio de 1999, cuando comenz\u00f3 el tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Lo primero que corresponde precisar es, que al examinar el anterior cargo se dejaron sentadas las ideas b\u00e1sicas del alcance del ataque por v\u00eda directa, la cual tambi\u00e9n se escogi\u00f3 para sustentar el presente reproche, por lo que no es necesario volver sobre ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En lo esencial el Tribunal para ratificar la condena a la accionada adujo que \u201cla Caja Agraria no cumpli\u00f3 con ejecutar el contrato de mutuo a que se hab\u00eda comprometido con los compradores del inmueble, a trav\u00e9s del desembolso respectivo a favor de la vendedora\u201d, enrostr\u00e1ndole por ello que \u201cno cumpli\u00f3 un itinerario ajustado a la ley y a las especiales caracter\u00edsticas que la situaci\u00f3n requer\u00eda, (\u2026), todo lo anterior en desdoro de la buena fe en la etapa precontractual, (\u2026)\u201d, se\u00f1alando que la condena es por el perjuicio sufrido por los demandantes y su tasaci\u00f3n se concreta \u201c(\u2026) a falta de estipulaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil (\u2026) siendo el inter\u00e9s a aplicar tanto para el plazo como para la mora, el legal del 6% anual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(6%) anual, sin que la misma constituya la \u00fanica opci\u00f3n v\u00e1lida representativa del llamado \u201cinter\u00e9s negativo\u201d susceptible de indemnizaci\u00f3n ante la realizaci\u00f3n del supuesto previsto en el canon 863 del C\u00f3digo de Comercio, que constituy\u00f3 el fundamento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Es necesario puntualizar que a pesar de la falta de precisi\u00f3n y claridad jur\u00eddica del ad quem al momento de concretar aquella, pues se refiri\u00f3 a \u201c(\u2026) intereses debidos sobre el capital en la suma de $420\u2019000.000, tanto de plazo como moratorios, (\u2026)\u201d, como si se tratara del incumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria que tuviera la accionada para con los actores, en la motivaci\u00f3n del fallo qued\u00f3 expl\u00edcito que la misma tuvo venero en un evento de \u201cresponsabilidad precontractual\u201d al tenor de la citada norma mercantil y, en esa medida resulta totalmente impertinente la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del canon 1116 del C\u00f3digo Civil, a que alude el impugnante, pues la misma contempla un evento de justificaci\u00f3n de la mora respecto de \u201cobligaciones de origen contractual\u201d, basado en la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Ahora, pretender llevar a ese extremo la situaci\u00f3n bajo la \u00f3ptica que plantea el censor, esto es, buscando el reconocimiento de la aludida eximiente de \u201cresponsabilidad contractual\u201d, t\u00e1citamente implicar\u00eda apartarse de lo concebido por el Tribunal a partir de la estimaci\u00f3n de los elementos de juicio, ingresando as\u00ed a un \u00a0<\/p>\n<p>escenario distinto al escogido para la acusaci\u00f3n, lo cual resulta inadmisible a la luz de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n,\u00a0 pues como se rese\u00f1\u00f3 en la jurisprudencia citada, trat\u00e1ndose de la causal primera por violaci\u00f3n directa, la censura debe respetar la inferencia probatoria realizada por el sentenciador, sin que se pueda separar de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de lo rese\u00f1ado, tambi\u00e9n se torna indispensable mencionar, que dada la v\u00eda escogida para enfilar el ataque \u2013directa-, la Corte no puede entrar a revisar la validez de la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica a la que lleg\u00f3 el ad quem en cuanto al origen de la responsabilidad declarada en contra de la accionada y que le permiti\u00f3 imponer la referida condena, en raz\u00f3n a que el debate se centra en el \u00e1mbito meramente jur\u00eddico en lo atinente a si tuvo lugar la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la aplicaci\u00f3n indebida de las disposiciones sustanciales que para el caso adujo la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Corolario de los precedentes razonamientos es la improsperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Conclusi\u00f3n de todo lo analizado es que la impugnaci\u00f3n queda frustrada y por lo tanto se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al inciso final del precepto 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y al canon 19 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 en lo pertinente el art\u00edculo 392 de aquel ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario promovido por Celimo Chac\u00f3n Bernal y Celimo Chac\u00f3n Bernal y C\u00eda. en C.S. contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte impugnante, las que liquidar\u00e1 Secretar\u00eda, incluyendo la suma de $6\u2019000.000 como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNADO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2005 exp. 1997-05665-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 G. J. 2439, p\u00e1gs. 304 y s.s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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