{"id":84200,"date":"2024-05-30T21:33:32","date_gmt":"2024-05-30T21:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1900131030032005-00058-01-16-09-2011\/"},"modified":"2024-05-30T21:33:32","modified_gmt":"2024-05-30T21:33:32","slug":"1900131030032005-00058-01-16-09-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1900131030032005-00058-01-16-09-2011\/","title":{"rendered":"1900131030032005-00058-01 [16-09-2011]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el proceso ordinario promovido por los se\u00f1ores ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, ALICIA y GUILLERMO PAZOS \u00c1LVAREZ, LUZ MAR PAZOS L\u00d3PEZ y MANUEL ANDR\u00c9S PAZOS CADENA, quien obra como heredero y representante de la sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Manuel Pazos L\u00f3pez, en contra de la sociedad CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta del registro que de lo acontecido en este proceso se hizo en el fallo de casaci\u00f3n dictado el 18 de diciembre de 2009, compendio que se da por reproducido para los efectos del presente pronunciamiento, basta con memorar aqu\u00ed que en la demanda generadora de esta controversia se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada en raz\u00f3n de la tala y el aprovechamiento que hizo de \u201clas plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los a\u00f1os 1995 y 1996\u201d y que, en consecuencia, se la condenara a pagar a los accionantes los perjuicios que con ese comportamiento les ocasion\u00f3, los cuales aqu\u00e9llos estimaron en la suma de $1.843.134.773.00, o la que se determinara en el proceso, corregida monetariamente a la fecha en que se verifique su cancelaci\u00f3n, \u201cagregando un inter\u00e9s t\u00e9cnico puro o lucrativo del 6% anual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de dichas peticiones se adujo, en resumen, que la demandada no cumpli\u00f3 la orden de entrega de la mencionada finca, que comprend\u00eda, en concepto de los actores, la plantaci\u00f3n de pinos que en ella exist\u00eda para ese entonces, la que fue impartida en la sentencia proferida el 22 de abril de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el proceso ordinario que entre las mismas partes se adelant\u00f3, y en el que se pidi\u00f3 declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa que sobre el referido inmueble celebraron el se\u00f1or Alfonso Pazos Mosquera y Pulpapel, pronunciamiento que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del citado Distrito Judicial (fallo del 18 de octubre de 1994) y que, a su turno, no fue modificado por la Corte en la sentencia sustitutiva que emiti\u00f3 luego de casar la del ad quem, seg\u00fan se desprende de su providencia del 18 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, al contestar el libelo introductorio (fls. 278 a 291, cd. 1), se opuso al acogimiento de sus pretensiones y se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de soporte. En la correspondiente respuesta admiti\u00f3 haber realizado la tala y el aprovechamiento de la especies maderables que se encontraban plantadas en la finca \u201cLa Cohetera\u201d, conforme lo se\u00f1alaron los accionantes, pero advirti\u00f3 que dicha explotaci\u00f3n fue l\u00edcita, como quiera que en el mencionado proceso de nulidad contractual se neg\u00f3 a los all\u00ed demandantes el reconocimiento de los frutos naturales producidos por el predio, los que, por lo tanto, le pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la accionada plante\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cCOSA JUZGADA\u201d e \u201cIMPROCEDENCIA DE LA FORMA SUSTANCIAL INVOCADA POR LOS ACTORES PARA RECLAMAR SU PRETENDIDA INDEMNIZACI\u00d3N DE PERJUICIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de esas defensas la sustent\u00f3 en la identidad de partes, causa y objeto entre el proceso ordinario que con precedencia a \u00e9ste curs\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, al que ya se hizo referencia, y el presente litigio, como quiera que en ambas controversias sus gestores han perseguido el reconocimiento y pago de los frutos naturales producidos por la finca \u201cLa Cohetera\u201d, en ese otro asunto, como prestaci\u00f3n consecuencial de la nulidad del contrato de promesa de compraventa all\u00ed reclamada, y en \u00e9ste, como perjuicio indemnizable. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal entendimiento, la demandada puso de presente que en la primera de tales controversias judiciales se neg\u00f3, por falta de demostraci\u00f3n, el reconocimiento de los indicados frutos y que, por consiguiente, dicha pretensi\u00f3n no pod\u00eda ser nuevamente formulada, como se hizo en la demanda que dio origen a este asunto, aunque con otro ropaje, pues su desestimaci\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por lo mismo, impide un nuevo pronunciamiento sobre el particular y, m\u00e1s a\u00fan, de uno en sentido diverso al ya emitido. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n la sustent\u00f3, b\u00e1sicamente, en que \u201clos perjuicios aqu\u00ed reclamados se derivan del contrato de promesa citado\u201d y en que, por ende, la responsabilidad civil extracontractual invocada \u201cno procede\u201d, toda vez que \u201cel origen de la[s] controversia[s] pasada y presente no deja de ser el contrato de promesa nulitado que, como se dijo antes, gener\u00f3 el conjunto de decisiones sobre los frutos reconocidos y no reconocidos, raz\u00f3n por la cual la responsabilidad que hipot\u00e9ticamente podr\u00eda existir, es CONTRACTUAL y no EXTRACONTRACTUAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, dict\u00f3 sentencia el 18 de septiembre de 2006, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cCOSA JUZGADA\u201d, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda e impuso el pago de las costas a los actores (fls. 396 a 421, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a tales decisiones, luego de compendiar la actuaci\u00f3n cumplida en el litigio, descartar la presencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar su invalidaci\u00f3n, afirmar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y referirse, en t\u00e9rminos generales, a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, la citada autoridad judicial, con fundamento en el contrato de promesa de compraventa de la finca \u201cLa Cohetera\u201d suscrito el 14 de noviembre de 1974 entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Pazos Mosquera, como prometiente vendedor, y Pulpapel, como prometiente compradora, en particular, de la autorizaci\u00f3n que el primero dio a la segunda \u201cpara iniciar en el terreno materia de la promesa, desde la fecha de la misma, la plantaci\u00f3n de con\u00edferas y la introducci\u00f3n de cualquier mejora que a juicio de la promitente compradora se considerara \u00fatil o necesaria a los fines de la aludida plantaci\u00f3n\u201d, coligi\u00f3, por una parte, que en el momento de la celebraci\u00f3n de tal negocio jur\u00eddico \u201cno exist\u00eda\u201d en el mencionado predio \u201cplantaci\u00f3n de con\u00edferas de ninguna clase\u201d y, por otra, que \u201cfue PULPAPEL S.A., en virtud de la autorizaci\u00f3n que le hizo el promitente vendedor (\u2026), la que plant\u00f3 las con\u00edferas e introdujo las mejoras que estim\u00f3 \u00fatiles o necesarias a ese fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo, con tal fundamento y con apoyo tanto en lo acontecido en el proceso ordinario que se ventil\u00f3 con anterioridad a \u00e9ste en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, como en lo all\u00ed decidido tanto en primera, como en segunda instancia, y en casaci\u00f3n, identific\u00f3 las determinaciones que, en su concepto, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, entre las cuales destac\u00f3 las siguientes: \u201c[l]a orden de restituci\u00f3n por parte de la demandada a los demandantes, del predio La Cohetera, junto con las cosas que formen parte de \u00e9l o que se reputen como inmuebles por conexidad con el mismo\u201d; \u201c[l]a orden a PULPAPEL S.A. de restituir a los demandantes los frutos civiles percibidos despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, tasados en $55.668.667, liquidados a 18 de septiembre de 1994\u201d; \u201c[l]a orden a los demandantes de abonar a la demandada la suma de $58.994.008 por concepto de gastos ordinarios invertidos en la producci\u00f3n de los frutos cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3 en el punto 6\u00ba\u201d; y \u201c[l]a exoneraci\u00f3n a la parte demandada del pago de frutos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente precis\u00f3, en primer lugar, que \u201cen el tr\u00e1mite del proceso de nulidad de contrato, promovido por los herederos del se\u00f1or JOS\u00c9 ALFONSO PAZOS MOSQUERA en contra de PULPAPEL S.A., se debati\u00f3 de manera amplia, y se profiri\u00f3 decisi\u00f3n definitiva, en torno de la pretensi\u00f3n de reintegro de los frutos, como ya se dijo, por la producci\u00f3n de madera de pino ah\u00ed plantada\u201d; y, en segundo t\u00e9rmino, que en este proceso sus promotores pretenden que se declare que la demandada \u201cha incurrido en responsabilidad civil extracontractual y les ha causado perjuicios, materializ\u00e1ndose los mismos en la tala y aprovechamiento de las plantaciones madereras que la demandada extrajo de la finca La Cohetera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en esa comparaci\u00f3n, el juzgado del conocimiento a\u00f1adi\u00f3 que, por lo tanto, en los dos litigios \u201cse han elevado pretensiones relacionadas con el aprovechamiento de la plantaci\u00f3n de pinos sembrada\u201d en el citado predio, \u201cdenomin\u00e1ndose esa pretensi\u00f3n, en el primer proceso, como obligaci\u00f3n de reintegrar frutos naturales, y en este, como obligaci\u00f3n de indemnizar perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, determin\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, aserto que fundament\u00f3, adem\u00e1s, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Existe identidad de partes, toda vez que \u201c[e]n el presente proceso aparecen como demandantes las mismas personas, pues la intervenci\u00f3n de MANUEL ANDR\u00c9S PAZOS CADENA, persona \u00e9sta diferente a las que intervinieron como demandantes en el primer proceso, se hace en calidad de representante de la sucesi\u00f3n intestada del causante MANUEL PAZOS L\u00d3PEZ, \u00e9ste s\u00ed integrante de la parte demandante en el primer proceso\u201d, y porque la demandada es la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del objeto de uno y otro litigio, resalt\u00f3 que en el primeramente adelantado, se solicit\u00f3, como consecuencia de la nulidad all\u00ed implorada, la \u201crestituci\u00f3n de frutos naturales y civiles producidos por el bien prometido en venta\u201d, representados aquellos en \u201cla producci\u00f3n de madera de pino del predio La Cohetera\u201d, y que en \u00e9ste, los perjuicios reclamados est\u00e1n \u201cconstituidos (\u2026) por el aprovechamiento de la producci\u00f3n de madera de pino\u201d del mismo predio, \u201cde donde redunda que a la pregunta: sobre qu\u00e9 se litiga?, debe responderse, en uno y otro proceso, que por la plantaci\u00f3n de pinos del predio La Cohetera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto hace a la similitud de causa, el a quo expuso que \u201csi bien es cierto los procesos difieren en cuanto a la acci\u00f3n invocada por los actores, pues en uno se adujo la nulidad de contrato y en el otro indemnizaci\u00f3n de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, las razones que sustentan la pretensi\u00f3n fundamental son las mismas, pues se refieren a la entrada de PULPAPEL S.A. al predio La Cohetera con base en la promesa de compraventa a la que ya se ha hecho referencia, a la plantaci\u00f3n por parte de la demandada de pino de diversas clases en dicho predio y a su ulterior aprovechamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, el a quo concluy\u00f3 la existencia de un \u201cv\u00ednculo claramente marcado\u201d entre los mencionados procesos y que \u201cde acogerse la pretensi\u00f3n relacionada con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la extracci\u00f3n de madera que hizo la demandada del predio La Cohetera, se estar\u00eda contradiciendo la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tomada dentro del proceso de nulidad de promesa de compraventa fechada el 18 de agosto de 2000, pues en esa sentencia se dispuso no reconocer a los demandantes los frutos naturales del citado predio, constituidos dichos frutos naturales, precisamente, por la madera de pino que finalmente extrajo la demandada de ese predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma oportuna, los actores se alzaron contra la sentencia del a quo, impugnaci\u00f3n que fue sustentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, los apelantes sostuvieron que las plantaciones que exist\u00edan en la finca \u201cLa Cohetera\u201d y que fueron taladas durante los a\u00f1os 1995 y 1996 por la demandada, eran de su propiedad, \u201cporque se encontraban adheridas al inmueble que la sociedad PULPAPEL S.A. estaba obligada a restituir\u201d, conforme la determinaci\u00f3n adoptada en el punto 4\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 1994, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el proceso de nulidad contractual, toda vez que dicho pronunciamiento \u201cno se limit\u00f3 a ordenar que se restituyera \u00fanicamente el terreno, sin las plantaciones, sino que, al contrario, aclar\u00f3 que deb\u00eda restituirse \u00edntegramente, esto es, junto con todas las cosas que formaban parte de \u00e9l o que se reputaban como inmuebles por su conexi\u00f3n con el mismo\u201d, decisi\u00f3n ajustada tanto al art\u00edculo 962 del C\u00f3digo Civil, que as\u00ed lo prev\u00e9, como a los art\u00edculos 656, 657 y 713 de la misma obra, preceptos que establecen, el primero, que los \u00e1rboles adheridos al suelo son inmuebles; el segundo, que \u201c[l]as plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus ra\u00edces, a menos que est\u00e9n en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro\u201d; y el \u00faltimo, que la accesi\u00f3n es un \u201cmodo de adquirir por el cual el due\u00f1o de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destacaron \u201cla existencia de las plantaciones en la finca La Cohetera en el momento\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 contestaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 demanda\u00a0 de\u00a0 nulidad\u00a0 absoluta -28 de enero de 1992- o al momento de rendirse el dictamen de los peritos, esto es, el 18 de marzo de 1993\u201d, hecho que calificaron de \u201cincontrovertible\u201d y que consideraron confirmado con la experticia tra\u00edda aqu\u00ed como prueba -extraproceso-, de fecha 29 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los recurrentes, \u201c[l]os \u00fanicos frutos naturales negados por la Corte fueron los frutos que el Tribunal hab\u00eda calificado de \u2018frutos naturales percibidos despu\u00e9s de contestada la demanda\u2019\u2026\u201d, esto es, la madera explotada por la demandada en el per\u00edodo comprendido entre las mencionadas fechas -28 de enero de 1992 y 18 de marzo de 1993-, como se dej\u00f3 clarificado en la sentencia de casaci\u00f3n que se emiti\u00f3 en este mismo asunto, raz\u00f3n por la cual los \u00e1rboles restantes, es decir, la plantaci\u00f3n que continu\u00f3 sembrada y que estaba en el predio a la fecha de la sentencia de primera instancia, qued\u00f3 comprendida en la orden que en este fallo se imparti\u00f3 a la accionada de restituir la finca \u201cLa Cohetera\u201d, \u201cjunto con todas las cosas que forman parte de \u00e9l o que se reputen inmuebles por su conexi\u00f3n con el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con una cita que hicieron de la demanda de casaci\u00f3n presentada por los accionados en el aludido proceso de nulidad contractual, trajeron a colaci\u00f3n el art\u00edculo 715 del C\u00f3digo Civil, contentivo de los tres estados en que pueden encontrarse los frutos naturales -pendientes, percibidos y consumidos-; del mismo modo, sobre el particular reprodujeron la opini\u00f3n de un tratadista extranjero; y, finalmente, enfatizaron \u201cque los frutos naturales pendientes son distintos de los frutos naturales percibidos\u201d, que \u201clos primeros en todos los casos son de propiedad del due\u00f1o del inmueble en el cual se encuentran en ese estado\u201d y que \u201clos segundos no siempre son de propiedad del due\u00f1o de la cosa que los produce, por existir excepciones consagradas a favor, por ejemplo, de los poseedores de buena fe (Art. 964 inc. 3\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los actores puntualizaron que el debate atinente a frutos naturales que se dio por virtud del recurso de casaci\u00f3n interpuesto y decidido en el proceso de nulidad del contrato de promesa de compraventa de la finca \u201cLa Cohetera\u201d, \u201cse limit\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a los frutos naturales percibidos o, mejor a\u00fan, los frutos naturales que el Tribunal hab\u00eda calificado en el numeral 2\u00ba de la sentencia como \u2018\u2026frutos naturales percibidos despu\u00e9s de contestada la demanda\u2026\u2019\u201d, sin que, por lo mismo, haya comprendido los frutos naturales pendientes para entonces, criterio que se plasm\u00f3 en la decisi\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el fallo sustitutivo que profiri\u00f3 en reemplazo del de segunda instancia, que cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia del an\u00e1lisis precedente, los impugnantes descartaron que el reconocimiento de los perjuicios que en este asunto fueron objeto de reclamaci\u00f3n, sea contradictorio con lo decidido en el punto 2\u00ba de la parte dispositiva de la ya varias veces mencionada sentencia sustitutiva, en la que la Sala resolvi\u00f3 negar \u201cla pretensi\u00f3n de pago de frutos naturales formulada por los demandantes\u201d, pues, en concepto de aqu\u00e9llos, la situaci\u00f3n \u201ces exactamente la contraria: de no acogerse la pretensi\u00f3n indemnizatoria, se estar\u00eda desconociendo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su numeral 1\u00ba. No acceder al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n pedida [por los actores] significar\u00eda que el Juez les est\u00e1 negando el derecho\u2026 [de] \u2026exigir la restituci\u00f3n de la finca con todas las cosas que forman parte de ella, esto es, junto con todas las plantaciones o frutos naturales pendientes, como fue ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adieron que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el numeral 7\u00ba de las resoluciones de su providencia del 22 de abril de 1994, orden\u00f3 a los all\u00ed y aqu\u00ed demandantes \u201cabonar\u201d a Pulpapel la suma de $58.994.008, por concepto de los gastos en que \u00e9sta incurri\u00f3 \u201cen la siembra de pinos de distintas especies\u201d, as\u00ed: \u201c(\u2026) 3 hect\u00e1reas de Pino Oocarpa $2.100.224\u201d; \u201c(\u2026) 44 hect\u00e1reas de Pino P\u00e1tula $40.983.606\u201d; y \u201c(\u2026) 26 hect\u00e1reas de Tecunumanii $15.910.258\u201d, por lo que los accionantes \u201cesperaban que al pagar los gastos invertidos en la plantaci\u00f3n, se restituyese el inmueble junto con esa plantaci\u00f3n, como fue ordenado en las sentencias de instancia, pero tal cosa no ocurri\u00f3 debido a la conducta dolosa e ileg\u00edtima de PULPAPEL\u201d, situaci\u00f3n que, en el supuesto de no accederse a las pretensiones elevadas en este litigio, ser\u00eda ostensiblemente injusta, porque significar\u00eda que la citada sociedad \u201cse quedar\u00eda con las plantaciones sin haber invertido un solo peso en producirlas\u201d, am\u00e9n de que \u201clas obtuvo en un predio que no era de su propiedad, por el cual no pag\u00f3 durante 20 a\u00f1os suma alguna\u201d, habida cuenta que la parte del precio que entreg\u00f3 al prometiente vendedor le fue reintegrada con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los planteamientos que se dejan compendiados, los apelantes coligieron el desacierto en que incurri\u00f3 el a quo al declarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u201ccosa juzgada\u201d, puesto que de ellos aflora la falta de identidad de objeto y de causa entre el presente litigio y el que, con anterioridad, se gestion\u00f3 entre las mismas partes, encaminado, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, a que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa del inmueble tantas veces mencionado, raz\u00f3n por la cual reclamaron la revocatoria del fallo de primer grado y que, en su lugar, se acojan las pretensiones elevadas en el libelo introductorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, como viene de se\u00f1alarse, opt\u00f3 por acoger la excepci\u00f3n de \u201ccosa juzgada\u201d debido a que concluy\u00f3 que hab\u00eda total correspondencia entre las partes, el objeto y la causa de esta controversia y el proceso que los mismos litigantes tramitaron con anterioridad para que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa de la finca \u201cLa Cohetera\u201d, celebrado entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Pazos Mosquera, causante de los demandantes, y Pulpapel, el 14 de noviembre de 1974, controversia que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en segunda, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, en casaci\u00f3n, por esta Sala de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a quo que en ambos debates litigiosos se plante\u00f3 la misma tem\u00e1tica: la plantaci\u00f3n de pinos que exist\u00eda en el mencionado predio, como quiera que en ese otro asunto se busc\u00f3 su restituci\u00f3n en calidad de frutos naturales de la finca, como prestaci\u00f3n consecuencial de la nulidad all\u00ed deprecada, y en este se persigui\u00f3 el pago de su valor a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con apoyo en las copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de casaci\u00f3n proferidas en el litigio m\u00e1s antiguo de los dos de que se viene tratando, en especial en la \u00faltima, en la que la Corte, luego de casar la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dict\u00f3 el correspondiente fallo sustitutivo, en el que, entre otras determinaciones, decidi\u00f3 en el punto segundo de su parte resolutiva negar \u201cla pretensi\u00f3n de pago de frutos naturales formulada por los demandantes\u201d, el Juzgado del conocimiento coligi\u00f3 que como dicho pronunciamiento era comprensivo de lo pedido en este litigio, al haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada de conformidad con el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permit\u00eda el reconocimiento de la excepci\u00f3n en esos t\u00e9rminos propuesta por la demandada e imped\u00eda el acogimiento de las pretensiones elevadas en el escrito generador de esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejados esos argumentos del a quo con los que el Tribunal adujo para confirmar su fallo en la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, compendiados suficientemente en el prove\u00eddo mediante el cual esta Corporaci\u00f3n desat\u00f3 dicho recurso extraordinario, se establece su correspondencia, pues la segunda de tales autoridades coligi\u00f3, al igual que la primera, que la negativa de la pretensi\u00f3n concerniente con el reconocimiento de los frutos naturales producidos por el inmueble \u201cLa Cohetera\u201d en favor de los demandantes, adoptada por la Corte en el proceso de nulidad contractual al proferir el fallo sustitutivo, hac\u00eda actuar, per se, la figura de la \u201ccosa juzgada\u201d respecto de este litigio, al mediar entre ambas controversias identidad de partes, objeto y causa, e imped\u00eda, por consiguiente, el \u00e9xito de la presente acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, se observa que las mismas razones que condujeron a que en este proceso la Corte casara la sentencia del Tribunal, determinan que el fallo de primera instancia dictado en esta tramitaci\u00f3n deba revocarse, motivo por el cual es pertinente reiterar las siguientes consideraciones de esta Corporaci\u00f3n plasmadas en la sentencia de casaci\u00f3n anteriormente referida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, bien entendida la sentencia del 18 de agosto del 2000, proferida por esta Corporaci\u00f3n para desatar el recurso de casaci\u00f3n que contra el fallo de segundo grado se dict\u00f3 en el ordinario de nulidad, se concluye que la prosperidad del cargo primero formulado en la correspondiente demanda sustentatoria de la mentada impugnaci\u00f3n extraordinaria, dirigido a combatir la decisi\u00f3n del Tribunal de imponer a Pulpapel el pago de frutos naturales en cuant\u00eda de $52.260.000.oo, obedeci\u00f3 a la falta de demostraci\u00f3n de la cantidad de madera que exist\u00eda en el indicado predio, pero referida \u00fanica y exclusivamente a los dos momentos que tuvo en cuenta el ad quem para efectuar el c\u00e1lculo de la aludida condena: por un extremo, la contestaci\u00f3n de la demanda (28 de enero de 1992); y por el otro, la fecha de presentaci\u00f3n del dictamen pericial en el que igualmente se apoy\u00f3 para adoptar esa decisi\u00f3n (18 de marzo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que la determinaci\u00f3n de los frutos naturales que efectu\u00f3 el Tribunal, y que derrumb\u00f3 la Corte, se concret\u00f3 a los percibidos en el lapso de tiempo comprendido entre esas dos fechas, toda vez que para su cuantificaci\u00f3n lo que hizo dicho juzgador de segunda instancia fue restar de la cantidad de madera que, en su concepto, exist\u00eda en la finca para la \u00e9poca en que la demandada replic\u00f3 el libelo iniciador de esa controversia (13.164 toneladas), la que los peritos G\u00f3mez \u2013 Mart\u00ednez hallaron a la fecha en que rindieron el dictamen por ellos presentado (9.680 toneladas), diferencia que totaliz\u00f3 en la cantidad de 3.484 toneladas, que a raz\u00f3n de $15.000.oo por tonelada, valor fijado por los auxiliares de la justicia, le permiti\u00f3 arribar a la suma de $52.260.000.oo, que fue el monto de la condena que impuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que ni el Tribunal, al estimar los frutos naturales en la forma en que lo hizo, ni la Corte, al estudiar el cargo que en casaci\u00f3n introdujo la demandada contra esa precisa determinaci\u00f3n, o al negar, como consecuencia de la prosperidad de tal acusaci\u00f3n, en el fallo sustitutivo, el reconocimiento de los mismos, juzg\u00f3 los percibidos en \u00e9poca distinta a la indicada, por sobre todo, los que el fundo hubiera producido con posterioridad al 18 de marzo de 1993 y, menos a\u00fan, los frutos o productos existentes en el mencionado bien ra\u00edz en la fecha en la que ha debido efectuarse su devoluci\u00f3n, pues este \u00faltimo aspecto, mas que encontrarse relacionado con la tem\u00e1tica atinente a la restituci\u00f3n de los frutos, tiene estrecha vinculaci\u00f3n con la forma en la que se deb\u00eda realizar la restituci\u00f3n del bien ra\u00edz, junto con lo que a \u00e9l acced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal entendimiento de lo que, en verdad, se controvirti\u00f3 y (\u2026) se decidi\u00f3 en el tr\u00e1mite principal del proceso ordinario de nulidad a que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, deja al descubierto el yerro en el que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las sentencias que en ese asunto se profirieron, especialmente, las de segunda instancia y de casaci\u00f3n, pues en el supuesto que se examina, esto es, se reitera, que lo pedido aqu\u00ed s\u00ed hiciera referencia a los frutos naturales generados por el fundo \u2018La Cohetera\u2019, ser\u00eda del caso colegir que la reclamaci\u00f3n que se hace en este diligenciamiento, relacionada con la percepci\u00f3n de frutos que tuvo ocurrencia en los a\u00f1os 1995 y 1996, como con total claridad se expuso en la demanda con la cual se origin\u00f3 este conflicto, no fue materia de decisi\u00f3n ni por los jueces de instancia ni por esta Corporaci\u00f3n en ese otro proceso y que, por consiguiente, mal pod\u00eda, como equivocadamente lo hizo el ad quem, deducirse el fracaso de las s\u00faplicas elevadas en este juicio, solamente por efecto de la fuerza de cosa juzgada de dichos pronunciamientos, cuando ellos, como qued\u00f3 estudiado, nada resolvieron en relaci\u00f3n con los frutos percibidos en la \u00e9poca en que se verific\u00f3 el aprovechamiento forestal en que descansa esta controversia, ni tampoco, obviamente por razones temporales, con los frutos o productos que se encontraban pendientes -o han debido estarlo- para la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 la restituci\u00f3n del fundo de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien, cualquiera sea la connotaci\u00f3n jur\u00eddica que se asigne a la actividad econ\u00f3mica desplegada por la demandada en el predio \u2018La Cohetera\u2019 en los a\u00f1os 1995 y 1996, es del caso destacar que las pretensiones formuladas en la demanda de este proceso no est\u00e1n dirigidas a obtener la recuperaci\u00f3n de los maderables extra\u00eddos en determinados per\u00edodos de tiempo, sino, lo que es bien diferente, apuntan, como aqu\u00ed en forma reiterada se ha observado, al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de esa conducta y de la consiguiente imposibilidad de restituir el plant\u00edo que otrora se encontraba en el mencionado predio, se han producido para los actores, independientemente de que la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o as\u00ed ocasionado, corresponda o deba estar referida a su valor, por cuanto, jur\u00eddicamente, una cosa es reclamar la restituci\u00f3n de lo que se hubiere percibido en un determinado per\u00edodo de tiempo con un pinar sembrado en un lote de terreno -en cuanto que significa el reconocimiento de lo que el propietario hubiera obtenido de \u00e9l si lo tuviera en su poder-, sea que se le considere, se insiste, como \u2018plantaci\u00f3n\u2019, como \u2018producto\u2019 o como \u2018fruto natural\u2019, y otra diferente, solicitar que se indemnice el detrimento o perjuicio sufrido en el patrimonio de la persona que deb\u00eda recibir un bien inmueble, junto con sus accesorios, en virtud de una decisi\u00f3n judicial, y que, a la postre, por un hecho imputable a quien deb\u00eda efectuar la restituci\u00f3n, lo recibe desprovisto de aquello que acced\u00eda -o deb\u00eda acceder- al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9nticas equivocaciones a las en precedencia detalladas incurri\u00f3 el Juzgado del conocimiento en la sentencia objeto de la apelaci\u00f3n que se examina, pues de la misma manera pas\u00f3 por alto que en el proceso de nulidad seguido con anterioridad por los mismos litigantes, por una parte, el reconocimiento que de los frutos naturales efectu\u00f3 el Tribunal Superior de Cali en segunda instancia estuvo referido exclusivamente a los que, en su concepto, Pulpapel percibi\u00f3 entre el 28 de enero de 1992, fecha en la que contest\u00f3 la demanda, y el 18 de marzo del a\u00f1o siguiente, d\u00eda de presentaci\u00f3n del dictamen pericial en el que esa autoridad se fund\u00f3 para fijar el quantum de la condena que sobre el particular impuso; y, por otra, que la Corte, tanto al reconocer prosperidad al cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n que en ese asunto introdujo la citada accionada contra el fallo de segunda instancia, como al negar, en el fallo sustitutivo, \u201cla pretensi\u00f3n de pago de frutos naturales formulada por los demandantes\u201d, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n solamente a los frutos percibidos en el per\u00edodo de tiempo atr\u00e1s identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el a quo no observ\u00f3 que los comentados pronunciamientos, mirados individualmente y en conjunto, eran por completo extra\u00f1os o ajenos a la tala y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que en el escrito inaugural de esta controversia se imput\u00f3 a Pulpapel y que, en esencia, constituye el hecho generador de la responsabilidad civil all\u00ed deducida en su contra por los actores, toda vez que esa actividad la desarroll\u00f3 la citada accionada, seg\u00fan menci\u00f3n expresa del memorado escrito, en los a\u00f1os 1995 y 1996, es decir, en \u00e9poca muy posterior a aquella en la que pudo tener lugar la percepci\u00f3n de los frutos naturales desestimados en ese primer debate judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto aflora, simult\u00e1neamente, la inexactitud del fallo cuestionado por v\u00eda de apelaci\u00f3n al predicar la identidad de objeto y causa entre los ya tantas veces aludidos procesos, pues mientras que en el primero se persigui\u00f3, entre otras prestaciones, el reconocimiento de los frutos civiles y naturales de la finca \u201cLa Cohetera\u201d (objeto) en virtud de la nulidad del contrato de promesa de compraventa de la misma (causa), en \u00e9ste se reclam\u00f3 el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado a los actores (objeto) como consecuencia de que la demandada no les entreg\u00f3 el citado predio con el pinar que en \u00e9l exist\u00eda, en la forma ordenada en aquel proceso, plantaci\u00f3n que, en concepto de los demandantes, les pertenec\u00eda, por acceder al terreno materia de la restituci\u00f3n decretada, debido a que Pulpapel la tal\u00f3 en los a\u00f1os 1995 y 1996 (causa). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera, entonces, que la sentencia de primera instancia, habr\u00e1 de revocarse y, en tal virtud, se sigue al estudio de la acci\u00f3n, como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, \u201c[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. En relaci\u00f3n con el mencionado precepto, cardinal en el r\u00e9gimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones, causa injustamente un da\u00f1o a otro, y existe, adem\u00e1s, un factor o criterio de atribuci\u00f3n, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado da\u00f1oso a quien lo ha generado -o a aqu\u00e9l que por \u00e9ste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestaci\u00f3n y un derecho de cr\u00e9dito en favor de la v\u00edctima, que tiene por objeto la reparaci\u00f3n del da\u00f1o inferido, para que quien ha sufrido el se\u00f1alado detrimento quede en una situaci\u00f3n similar a la que tendr\u00eda si el hecho il\u00edcito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente rese\u00f1ado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensi\u00f3n de la mencionada naturaleza, en l\u00ednea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijur\u00eddica; un da\u00f1o o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producci\u00f3n o generaci\u00f3n; y, finalmente, un factor o criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, por regla general de car\u00e1cter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo). \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, por consiguiente, constatar la satisfacci\u00f3n de cada uno de los referidos elementos estructurales de la responsabilidad civil de cara a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio al litigio se precis\u00f3 que el hecho il\u00edcito cometido por la demandada, en virtud del cual ella est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios que irrog\u00f3 a los actores, consisti\u00f3 en \u201cla tala y aprovechamiento de las plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los a\u00f1os 1995 y 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, pertinente es se\u00f1alar, delanteramente, que la referida actividad, como tal, aparece aqu\u00ed plenamente acreditada con prueba de confesi\u00f3n, habida cuenta que, en primer t\u00e9rmino, en la contestaci\u00f3n de la demanda Pulpapel admiti\u00f3 el hecho de la tala del mencionado sembrad\u00edo, empero la calific\u00f3 de l\u00edcita, y, en segundo lugar, porque el representante legal de la citada accionada, en el interrogatorio de parte extraproceso que absolvi\u00f3 en audiencia realizada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle, el 10 de febrero de 1997, expres\u00f3 lo siguiente: \u201cPREGUNTADO 1: Diga al despacho c\u00f3mo es cierto, que la [compa\u00f1\u00eda] CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. ha venido explotando econ\u00f3micamente, durante los \u00faltimos a\u00f1os, la finca la Cohetera, ubicada en la zona rural del Municipio de Cajib\u00edo, Dpto. del Cauca. CONTESTO: S\u00ed, es cierto, la empresa (\u2026) viene administrando y manejando la finca la Cohetera en los \u00faltimos a\u00f1os, al igual que haciendo los aprovechamientos forestales que t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente deban efectuarse. PREGUNTADO 2: Manifieste al despacho c\u00f3mo es cierto que durante los dos \u00faltimos a\u00f1os la compa\u00f1\u00eda CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA, cort\u00f3 y extrajo de la finca la Cohetera la totalidad de la madera de pino que era aprovechable. CONTESTO: S\u00ed, es cierto. PULPAPEL ante la edad de la plantaci\u00f3n y por raz\u00f3n del negocio en el cual se encuentra integrada la madera como materia prima, procedi\u00f3 a aprovechar la gran mayor\u00eda de la plantaci\u00f3n, ya que de lo contrario se habr\u00edan producido p\u00e9rdidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario, pues, dilucidar la problem\u00e1tica expuesta y, para el efecto, establecer la naturaleza de la plantaci\u00f3n aprovechada por Pulpapel, as\u00ed como la titularidad de los derechos sobre la misma, en pro de lo cual son pertinentes las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 714 del C\u00f3digo Civil, \u201c[s]e llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana\u201d, concepto que, para mayor claridad, puede ilustrarse con los ejemplos que, a su turno, contemplan los art\u00edculos 715 y 716 de la misma obra, que son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 715.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todav\u00eda a la cosa que los produce, como las plantas que est\u00e1n arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 716.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al due\u00f1o de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los vegetales que la tierra produce espont\u00e1neamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y dem\u00e1s productos de los vegetales, pertenecen al due\u00f1o de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed tambi\u00e9n las pieles, lana, astas, leche, cr\u00eda y dem\u00e1s productos de los animales, pertenecen al due\u00f1o de estos\u201d (se subraya).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciados en conjunto los preceptos que se dejan reproducidos, se establece que, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, son frutos naturales tanto los vegetales (yerbas, plantas, \u00e1rboles, etc.) que de la tierra brotan, con o sin la ayuda de los seres humanos, esto es, espont\u00e1neamente o como consecuencia\u00a0 de\u00a0 un cultivo,\u00a0 y\u00a0 la\u00a0 totalidad\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 cosas\u00a0 que ellos -los vegetales- produzcan, como frutas, flores, semillas, hojas, madera, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del art\u00edculo 714 del C\u00f3digo Civil, la Corte tiene precisado que \u201c[e]sta definici\u00f3n comprende tan s\u00f3lo los frutos que suministra la naturaleza, con o sin el concurso de la industria del hombre. A la primera clase, o sea a los que se obtienen sin intervenci\u00f3n humana, pertenecen las yerbas de los campos, los bosques y las cr\u00edas de los animales; y a la segunda, los pastos artificiales, los productos de la minas y canteras y las cosechas que se obtienen mediante el concurso del hombre, como las de caf\u00e9, trigo, cebada, etc.\u201d (Cas. Civ., sentencia del 30 de junio de 1925, G.J. XXXII, p\u00e1g. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Para la doctrina, \u201c[l]os frutos son rendimientos econ\u00f3micos que se extraen de las cosas conforme a su destino y sin alterar su esencia. Es suficiente que se trate de simples rendimientos econ\u00f3micos de la cosa, obtenidos dentro de una explotaci\u00f3n regular. El art. 714 del C\u00f3digo comprende tanto los rendimientos org\u00e1nicos como los inorg\u00e1nicos, pues en forma amplia se refiere ese texto legal a cuanto produzca la naturaleza, y el art. 717 abarca los rendimientos jur\u00eddicos o civiles (\u2026) La doctrina francesa, en cambio, presenta una noci\u00f3n restringida de los frutos, consider\u00e1ndolos como lo que produce una cosa en intervalos regulares, sin disminuci\u00f3n de la sustancia. Por este motivo, no se consideran frutos los \u00e1rboles, la arena o el m\u00e1rmol que se extrae del suelo (\u2026). El C\u00f3digo Civil [colombiano] no exige la periodicidad; por consiguiente, los \u00e1rboles, la arena y dem\u00e1s productos inorg\u00e1nicos, son frutos, a condici\u00f3n de que se obtengan dentro de una explotaci\u00f3n normal de la cosa\u201d.1 En torno de ese diverso tratamiento de los frutos en el sistema legal colombiano y el franc\u00e9s, se ha observado igualmente que \u201c[n]uestra legislaci\u00f3n no distingue \u201cproductos\u201d y \u201cfrutos\u201d no obstante obedecer estas denominaciones a conceptos diferentes\u201d2 y que \u201c[e]n nuestro C\u00f3digo, se ha dicho (art. 713), no se hace distinci\u00f3n entre frutos naturales y productos, que son los objetos que se separan de una cosa con detrimento paulatino de ella, como las rocas, m\u00e1rmoles, arena o piedra de una cantera, o el mineral sacado de una mina cuya explotaci\u00f3n forzosamente altera la sustancia del bien que los produce (\u2026)\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En tal supuesto -el de los bienes inmuebles-, la tierra, como tal, es decir, el suelo mismo, es \u201cla cosa que los produce\u201d y los vegetales que nazcan (yerbas, plantas, \u00e1rboles), as\u00ed como lo que \u00e9stos produzcan (frutas, flores, semillas, hojas, etc.), son los frutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comentar el art\u00edculo 644 del C\u00f3digo Civil chileno, que es del mismo tenor que el art\u00edculo 714 del C\u00f3digo Civil colombiano, Luis Claro Solar apuntaba que \u201c[e]n esta definici\u00f3n de la ley se comprenden, por consiguiente, todos los frutos que provienen directamente de la cosa misma, ex ipso corpore rei. As\u00ed, los \u00e1rboles, plantas, pastos y otras yerbas, los cereales, legumbres, etc., son frutos naturales de la tierra; las frutas son frutos de los \u00e1rboles y por lo mismo de la tierra; las pieles, pelo, lana, astas, leche, cr\u00eda, son frutos de los animales; sea que se produzcan espont\u00e1neamente sea que se produzcan mediante el cultivo y la industria del hombre\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, los frutos naturales, en cualesquiera de sus modalidades, son susceptibles, como todos los bienes, de clasificarse en muebles e inmuebles, sin que esa primera condici\u00f3n -la de que una cosa sea fruto- se vea afectada y, mucho menos, desdibujada o desvirtuada porque, al mismo tiempo, se le considere mueble o inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, indispensable es memorar que conforme el art\u00edculo 653 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]os bienes consisten en cosas corporales e incorporales\u201d y que, de acuerdo con el art\u00edculo 654 ib\u00eddem, \u201c[l]as cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles\u201d. Ahora bien, de conformidad con los art\u00edculos 656 y 657 de la misma obra, las cosas que adhieren permanentemente a los bienes ra\u00edces, \u201ccomo los edificios o los \u00e1rboles\u201d, se consideran inmuebles. De la misma manera, las cosas que tales inmuebles producen o las que de ellos penden tienen esa misma naturaleza y su separaci\u00f3n moment\u00e1nea no desvirt\u00faa dicha conclusi\u00f3n. Don Fernando V\u00e9lez, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 661 del C\u00f3digo Civil que trata de esta \u00faltima situaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que dicho precepto, \u201cigual al 573 del C\u00f3digo chileno, se funda en un principio del Derecho romano aceptado tambi\u00e9n por el C\u00f3digo franc\u00e9s [seg\u00fan el cual] los productos de los inmuebles, como los frutos de los \u00e1rboles, se consideran inmuebles mientras penden de las plantas o ra\u00edces que los alimentan, porque esto los incorpora, puede decirse, al inmueble; pero que pasan a ser muebles y a regirse por las disposiciones relativas a \u00e9stos, desde que se les separa de las plantas o ra\u00edces\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la clasificaci\u00f3n consagrada en el ya reproducido art\u00edculo 715 del C\u00f3digo Civil, se tiene que, en el caso de los bienes ra\u00edces, los frutos naturales pendientes, que son los \u201cque adhieren todav\u00eda a la cosa que los produce\u201d, tienen la naturaleza de bienes inmuebles, puesto que los vegetales y los productos de \u00e9stos, en que tales frutos est\u00e1n representados, contin\u00faan adheridos, los primeros, al suelo y, los segundos, a la planta que los gener\u00f3, de modo que al integrar unos y otros -vegetales y productos- un todo, tiene cabida, en relaci\u00f3n con ambos, la regla del art\u00edculo 657 tambi\u00e9n del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201c[l]as plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus ra\u00edces, a menos que est\u00e9n en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es que el ordenamiento, a trav\u00e9s del concepto de bienes muebles por anticipaci\u00f3n, para satisfacer una necesidad de \u00edndole econ\u00f3mica y con el prop\u00f3sito de facilitar la circulaci\u00f3n de los bienes, permita que ciertos elementos que tienen naturaleza inmobiliaria \u2013como los inmuebles por adhesi\u00f3n permanente, los inmuebles por destinaci\u00f3n, e, incluso, algunos bienes inmuebles por naturaleza, como los minerales, la tierra o las rocas-, puedan reputarse muebles, a\u00fan antes de su separaci\u00f3n, \u201cpara el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas\u201d en favor de personas diferentes al due\u00f1o (art. 659 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluye que los frutos naturales percibidos, en la medida en que su aprovechamiento implica que ellos hayan \u201csido separados de la cosa productiva\u201d, se reputan bienes muebles, pues en este supuesto los vegetales ya no est\u00e1n adheridos al suelo, ni los productos siguen formando un todo con aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las premisas precedentes permiten colegir que los pinos que Pulpapel plant\u00f3 en la finca \u201cLa Cohetera\u201d, una vez recibi\u00f3 dicho predio como consecuencia de la promesa de compraventa que celebr\u00f3 con el causante de los aqu\u00ed demandantes, se\u00f1or Alfonso Pazos Mosquera, s\u00ed constitu\u00edan frutos naturales de ese inmueble, como lo propuso la demandada, y que, en tanto permanecieron sembrados, esto es, incorporados al suelo, tambi\u00e9n eran bienes inmuebles por adhesi\u00f3n permanente, cual lo reclamaron los actores, criterios que, por consiguiente, no son suficientes para definir a qui\u00e9n pertenec\u00eda dicho sembrad\u00edo o qui\u00e9n pod\u00eda disponer de \u00e9l, por lo que se debe continuar con el an\u00e1lisis del tratamiento que, en cuanto hace a los frutos naturales, debe impartirse en el momento de resolver sobre restituciones rec\u00edprocas, en los casos en los que ellas proceden, estudio que se har\u00e1 solamente en relaci\u00f3n con los bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de frutos naturales, la regla general es que ellos pertenecen al due\u00f1o de la cosa que los produce, salvo las excepciones legales, o las que se deriven de lo decidido por los interesados, o lo establecido respecto del poseedor de buena fe, del usufructuario o del arrendatario (art. 716, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, \u201c[e]l poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder\u201d, mientras que (\u2026) \u201c[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda; en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, estar\u00e1 sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que en el precedente precepto, por una parte, se consagra a cargo tanto del poseedor de buena como de mala fe el deber de restituir los frutos, pero solamente los \u201cpercibidos\u201d, esto es, aquellos que corresponden a la segunda categor\u00eda contemplada en el ya trascrito art\u00edculo 715 del C\u00f3digo Civil; y, por otra, establece una excepci\u00f3n a la regla general desarrollada en el art\u00edculo 716 ib\u00eddem, pues hace due\u00f1o al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribu\u00edrsele dicha condici\u00f3n -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de all\u00ed, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dar\u00e1 el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estar\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n de la totalidad de los frutos que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que en el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil se hubiese impuesto al poseedor -de buena y de mala fe- el deber de restituir \u00fanicamente los frutos percibidos, no es una restricci\u00f3n caprichosa, ni resultado de alguna inadvertencia del legislador, sino que, por el contrario, es completamente arm\u00f3nica con las previsiones del art\u00edculo 962 de la misma obra, toda vez que, como ya se estableci\u00f3, en tanto que los frutos naturales pendientes son bienes inmuebles (art. 657 ib.), su suerte necesariamente est\u00e1 ligada a la del predio mismo y, por lo tanto, su restituci\u00f3n queda comprendida en la orden de entrega que de \u00e9l se imparta, como lo consagra la se\u00f1alada disposici\u00f3n legal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn la restituci\u00f3n de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexi\u00f3n con ella, seg\u00fan lo dicho en el t\u00edtulo De las varias clases de bienes\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como ya lo ha puntualizado la Sala, \u201clo accesorio sigue a lo principal\u201d, principio en el que \u201cse inspira el art\u00edculo 713 [del C\u00f3digo Civil] (\u2026). Por la incorporaci\u00f3n de lo accesorio a lo principal el due\u00f1o de lo principal pasa a serlo de lo accesorio (\u2026) En trat\u00e1ndose de los frutos naturales, de los vegetales que la tierra produce espont\u00e1neamente o por cultivo y de las frutas y semillas y dem\u00e1s productos vegetales,\u2026, pertenecen al due\u00f1o de la tierra (Art\u00edculo 716 citado)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 27 de octubre de 1938, G.J. XLVII, p\u00e1g. 312). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el escenario de las denominadas prestaciones mutuas, los frutos naturales pendientes pertenecen al propietario del bien ra\u00edz que los ha producido, pues esa es la regla general incorporada en el art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil, toda vez que la excepci\u00f3n que dicha norma consagra en favor de los poseedores de buena fe se refiere espec\u00edficamente a los frutos percibidos por tales detentadores antes de la notificaci\u00f3n de la demanda, en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 962 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Es pertinente se\u00f1alar, para concluir esta parte del an\u00e1lisis, que aunque el estudio del r\u00e9gimen jur\u00eddico relativo al pinar en cuesti\u00f3n se hubiera podido abordar desde la normatividad atinente a las mejoras establecidas en predio ajeno, es del caso destacar que, como ya se indic\u00f3, Pupapel S.A. edific\u00f3 su defensa en este proceso sobre la base de que el referido plant\u00edo correspond\u00eda a frutos naturales producidos por el predio, los cuales, en su concepto, le pertenec\u00edan, postura de la accionada que veda a la Corte toda posibilidad de tenerlo como tal -mejora, propiamente dicha- y, consiguientemente, de definir la disputa a la luz de las normas disciplinantes de la mencionada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se aprecia que la motivaci\u00f3n de la demandada para efectuar la plantaci\u00f3n de que se trata se concretaba en que, llegado el momento, pudiera aprovechar la madera que de ella se pod\u00eda obtener, es decir, lograr el beneficio de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que, per se, descarta que ese cultivo haya correspondido a una obra indispensable para la conservaci\u00f3n del predio -mejora necesaria-, o que hubiera tenido por objeto incrementar el valor venal de la finca -mejora \u00fatil- o dotarla de elementos suntuarios -mejoras voluptuarias-, constataci\u00f3n que, en este caso particular, como viene de registrarse, ubica el pinar, por lo tanto, en el campo de los frutos naturales, pues, seg\u00fan lo tiene precisado la Sala, \u201c[l]as prestaciones mutuas, como lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n, consisten en \u2018el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producci\u00f3n que son aqu\u00e9llos en que habr\u00eda incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por l\u00f3gica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del C\u00f3digo Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los art\u00edculos 965, 966 y 967 ib\u00eddem, atinentes en esencia a la gesti\u00f3n patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresi\u00f3n, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendi\u00f3 mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noci\u00f3n de aumento, progreso, mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentaci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente No. 5673; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicadas las pautas que se dejan delineadas al proceso que con anterioridad a \u00e9ste curs\u00f3 entre las mismas partes, cuyo objetivo principal fue que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa base de esa acci\u00f3n, se arriba a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La orden impartida en el punto cuarto de las resoluciones del fallo de primera instancia a Pulpapel de \u201crestituir dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia el inmueble relacionado en el ac\u00e1pite respectivo de la demanda, a los demandantes, junto con todas las cosas que forman parte de \u00e9l o que se reputen como inmuebles por su conexi\u00f3n con el mismo\u201d (se subraya), decisi\u00f3n que, seg\u00fan ya se ha rese\u00f1ado, no fue objeto de modificaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar la apelaci\u00f3n que contra aqu\u00e9l pronunciamiento interpuso la mencionada sociedad, ni por esta Sala de la Corte en el fallo sustitutivo que dict\u00f3, luego de casar la sentencia de segunda instancia, s\u00ed comprendi\u00f3 la plantaci\u00f3n de pino que exist\u00eda en aquel momento en el predio, la cual jur\u00eddicamente correspond\u00eda al concepto de frutos naturales pendientes del mencionado predio, y, al igual que el bien inmueble por naturaleza en el que estaba incorporada, era de propiedad de los gestores de esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto la determinaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con frutos naturales adopt\u00f3 el citado Tribunal en el prove\u00eddo que en ese juicio emiti\u00f3, mediante la cual los reconoci\u00f3 e impuso a la demandada la condena a restituirlos, como la revocatoria de ella, que pronunci\u00f3 la Corte en la ya tambi\u00e9n comentada sentencia sustitutiva que profiri\u00f3, versaron exclusivamente sobre los frutos naturales percibidos en el periodo que all\u00ed mismo se precis\u00f3 (28 de enero de 1992 a 18 de marzo de 1993), y no sobre los frutos naturales pendientes, sujet\u00e1ndose as\u00ed cabalmente a los par\u00e1metros legales que al respecto eran y son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo lo hasta aqu\u00ed expresado se sigue que Pulpapel S.A., en acatamiento de la orden de restituci\u00f3n referida en el punto anterior, estaba obligada a entregar a los demandantes la finca \u201cLa Cohetera\u201d con la plantaci\u00f3n de pinos que estaba sembrada en ella, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda, como lo hizo en 1995 y 1996, proceder a su tala y aprovechamiento, conducta que al re\u00f1ir abiertamente con las disposiciones legales aqu\u00ed se\u00f1aladas, as\u00ed como con la decisi\u00f3n de la que tambi\u00e9n ya se hizo m\u00e9rito, deviene en un comportamiento il\u00edcito, tanto m\u00e1s cuanto que con el mismo se afect\u00f3 de manera ileg\u00edtima el c\u00edrculo jur\u00eddico de actuaci\u00f3n de los aqu\u00ed demandantes, quienes no tienen el deber jur\u00eddico de soportar dicho detrimento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 expresado, el da\u00f1o, de manera general, est\u00e1 constituido por todo menoscabo, detrimento o deterioro que se produzca en intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con elementos pertenecientes a su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su \u00f3rbita espiritual o afectiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, ninguna duda aflora sobre la presencia de este elemento en el caso sub lite, toda vez que si el pinar que se encontraba en el predio \u201cLa Cohetera\u201d pertenec\u00eda a los actores y, por tal virtud, les deb\u00eda ser entregado por la demandada, la tala y aprovechamiento que respecto de \u00e9l realiz\u00f3 de manera il\u00edcita Pulpapel en los a\u00f1os 1995 y 1996 torn\u00f3 imposible su restituci\u00f3n, lo que, por ende, signific\u00f3 para aqu\u00e9llos un detrimento o menoscabo patrimonial evidente, por la desaparici\u00f3n de la plantaci\u00f3n y la consiguiente imposibilidad de realizar su explotaci\u00f3n. El se\u00f1alado detrimento corresponde t\u00e9cnicamente a la noci\u00f3n de da\u00f1o emergente, el cual ha sido entendido como \u201cun empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales\u201d6, que ordinariamente est\u00e1 representado en un menor valor de los activos patrimoniales -por destrucci\u00f3n, deterioro, menoscabo o inutilizaci\u00f3n de los bienes que lo conforman-, o en la realizaci\u00f3n de erogaciones o gastos con ocasi\u00f3n del hecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia nacional que \u201c[e]l da\u00f1o emergente abarca la p\u00e9rdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad\u201d (Cas. Civ., sentencia del 29 de septiembre de 1978, citada en el fallo del 28 de junio de 2000, expediente No. 5348, en el que se reiter\u00f3 ese mismo criterio; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como prueba del da\u00f1o causado a los demandantes, militan en autos los siguientes elementos demostrativos: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verificaci\u00f3n que se hizo en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial anticipada, con intervenci\u00f3n de peritos, practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Cajib\u00edo, Cauca, el 15 de noviembre de 1996, de la que debe destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u201cde las plantas o bosques que se encuentran en la finca \u2018LA COHETERA\u2019\u201d, en la referida prueba se hizo constar que \u201c[f]uera de unos \u00e1rboles que [se] conocen como pinos, se encuentran\u00a0 las siguientes especies: \u00e1rboles de yarumo, cascarillo, roble, jigua, array\u00e1n, \u00e1rboles de mayo y, el resto o algunos sectores, con bosque natural peque\u00f1o en diferentes sectores, sobre todo a orillas de las vertientes de agua viva; de igual manera algunos \u00e1rboles de eucalipto a la orilla de la carretera, lado sur, que sirven como cerca viva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u201clas huellas, rastro o vestigios dejados por la tala y extracci\u00f3n de madera de pino de las variedades antes se\u00f1aladas\u201d, la funcionaria encargada de la realizaci\u00f3n de la probanza se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]urante el recorrido de la finca y m\u00e1s que todo por la v\u00eda interna, se observaron dos (2) zonas en las cuales presuntamente se ha talado y extra\u00eddo madera y seg\u00fan los vestigios se trata de pino, en un tiempo de corte que ya dictaminar\u00e1n los peritos. Como vestigio o huellas se encuentran las ramas esparcidas en los sectores mencionados, al igual que los tocones. Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 en plena v\u00eda interna un aserr\u00edo reciente, al igual [que] trozos de madera que est\u00e1n al margen del carreteable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, sobre la \u201cmadera que se encuentre cortada o arrumada y lista para transporte o de actividades de trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda que se dedican a esa labor\u201d, se verific\u00f3 que \u201c[e]n la parte interna de la finca \u2018LA COHETERA\u2019 se hall\u00f3 madera cortada y dispuesta a la orilla de la carretera, de igual manera en el punto sur de la finca se encuentran arrumados troncos de madera en una cantidad aproximada de doscientas (200) toneladas y que est\u00e1 lista para ser transportada. De igual forma se observan trabajadores que se dedican a las labores propias de la extracci\u00f3n de madera\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se observa que en la diligencia en la que se pretendi\u00f3 \u2013infructuosamente- realizar la entrega del predio por la misma oficina judicial, adelantada los d\u00edas 5 y 6 de marzo de 2008, cuya acta, en copia aut\u00e9ntica, milita del folio 139 al 161 del cuaderno No. 8 del expediente, por una parte, con los interrogatorios recibidos a los opositores y con los testimonios escuchados a terceros, se estableci\u00f3 que la finca \u201cLa Cohetera\u201d, para entonces, carec\u00eda por completo de productos maderables; y, por otra, que la autoridad encargada de la realizaci\u00f3n de ese acto, dej\u00f3 expresa constancia sobre que \u201crealizado el recorrido para la identificaci\u00f3n del predio \u00e9ste se encontr\u00f3 completamente ocupado con siembras de caf\u00e9, pl\u00e1tano, ca\u00f1a, \u00e1rboles frutales, bosque natural en las cercan\u00edas del r\u00edo Pedregosa y varias casas de propiedad de los ocupantes, quienes estuvieron presentes en la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salta de bulto, entonces, que el pinar en cuesti\u00f3n no se entreg\u00f3 a los demandantes y que, por lo mismo, no hay duda de la ocurrencia del da\u00f1o que ellos aqu\u00ed esgrimieron para que les fuera reparado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas en precedencia se\u00f1aladas, analizadas en conjunto con la documental consistente en las copias que de las sentencias dictadas en el tantas veces mencionado proceso ordinario de nulidad, permiten concluir, sin vacilaciones, que fue la conducta il\u00edcita que despleg\u00f3 la demandada en los a\u00f1os 1995 y 1996, al talar y aprovecharse de ese material maderable, la causa del detrimento patrimonial sufrido por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecida la concurrencia de los presupuestos anteriormente rese\u00f1ados, es necesario destacar, finalmente, que para que surja la obligaci\u00f3n indemnizatoria en cabeza del demandado, debe evidenciarse la presencia de un factor o criterio que permita atribuirle a \u00e9ste la responsabilidad civil, el que, como ya se se\u00f1al\u00f3, es, por regla general, de naturaleza subjetiva, pues se concreta en la necesidad de establecer que el comportamiento del accionado es constitutivo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento reciente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel comportamiento del autor del da\u00f1o [es culpable cuando] no se haya ajustado a los est\u00e1ndares de conducta exigibles para la vida en sociedad, particularmente en cuanto a la omisi\u00f3n de los deberes de prevenci\u00f3n y de evitaci\u00f3n de da\u00f1os que a cada uno corresponde seg\u00fan el rol que desempe\u00f1e\u201d (Cas. Civ., sentencia del 18 de diciembre de 2009, expediente No. 11001-3103-040-2003-00758-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente se\u00f1alado, debe tenerse presente que, como ya se indic\u00f3, conforme los lineamientos del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, la aqu\u00ed demandada, desde el momento en que fue vinculada al proceso ordinario de nulidad contractual a que se ha hecho referencia, era calificada como poseedora de mala fe para efectos de las restituciones a que hubiere lugar en el supuesto de resultar exitosa dicha acci\u00f3n, lo que naturalmente deb\u00eda generar efectos respecto de su comportamiento en relaci\u00f3n con las plantaciones existentes en la finca \u201cLa Cohetera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se produjo la orden de restituci\u00f3n de la mencionada finca \u201cjunto con todas las cosas que forman parte de \u00e9l o que se reputen inmuebles por su conexi\u00f3n con el mismo\u201d, que fue impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en la sentencia del 22 de abril de 1994, determinaci\u00f3n que, como se ha destacado, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en el fallo de segunda instancia proferido el 18 de octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna incidencia tiene frente a la conclusi\u00f3n precedente, que la sentencia de segunda instancia dictada en la aludida controversia hubiese sido recurrida en casaci\u00f3n por Pulpapel y, menos, la suspensi\u00f3n que de su ejecuci\u00f3n fue decretada, al tenor del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 27 de marzo de 1995 (fl. 196, cd. 6), habida cuenta que ni la interposici\u00f3n de dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria, ni la se\u00f1alada suspensi\u00f3n, son circunstancias que por s\u00ed mismas tengan la virtud de desvirtuar las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado y que, por ende, en el caso sub judice, autorizaran a la citada empresa para que procediera de modo diferente y, menos todav\u00eda, para que, como se dijo, se apropiara de la plantaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, se concluye que la acci\u00f3n planteada por los demandantes\u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a las excepciones meritorias propuestas por la accionada al contestar la demanda, caben las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suficientes razones quedaron consignadas tanto en la sentencia con la que se resolvi\u00f3 favorablemente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la parte demandante interpuso contra el fallo de segunda instancia que en este asunto profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, como en las motivaciones que anteceden, para colegir el fracaso de la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la otra defensa, que se denomin\u00f3 \u201cIMPROCEDENCIA DE LA FORMA SUSTANCIAL INVOCADA POR LOS ACTORES PARA RECLAMAR SU PRETENDIDA INDEMNIZACI\u00d3N DE PERJUICIOS\u201d, basta con decir que como el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 14 de noviembre de 1974 Jos\u00e9 Alfonso Pazos Mosquera, como prometiente vendedor, y Pulpapel, como prometiente compradora, fue declarado absolutamente nulo mediante sentencia del 22 de abril de 1994, proferida en el proceso que antecedi\u00f3 a \u00e9ste por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, pronunciamiento que no fue modificado y, menos a\u00fan, revocado, en los fallos de segunda instancia y de casaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n de aqu\u00e9l se emitieron en ese mismo asunto, no estaba al alcance de los promotores de este litigio enjuiciar a la aqu\u00ed demandada por la v\u00eda de la responsabilidad civil contractual derivada de ese particular negocio jur\u00eddico por simple sustracci\u00f3n de materia, raz\u00f3n por la cual el indicado mecanismo defensivo no est\u00e1 llamado a acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente es de verse que la ilicitud de la conducta generadora de la responsabilidad establecida a cargo de la demandada no tiene como referente la desatenci\u00f3n o la infracci\u00f3n de los deberes de prestaci\u00f3n surgidos del mencionado contrato preparatorio, sino la puntual decisi\u00f3n judicial concerniente con la entrega a los actores del predio \u201cLa Cohetera\u201d junto con todas las cosas que formaban parte de \u00e9l o que, por conexi\u00f3n con el mismo, se reputaban inmuebles y la conducta que con posterioridad a los fallos de instancia en que se adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n asumi\u00f3 la demandada, escenario \u00e9ste que, por consiguiente, escapaba, y escapa, a la \u00f3rbita de la responsabilidad contractual aducida por la excepcionante. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de denegarse, por lo tanto, el mecanismo defensivo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil demandada y desechadas las excepciones propuestas, pasa a continuaci\u00f3n la Corte a realizar la cuantificaci\u00f3n del perjuicio sufrido por los accionantes por la p\u00e9rdida del sembrad\u00edo indebidamente aprovechado por Pulpapel, perjuicio que, como ya se ha se\u00f1alado, se ubica en la modalidad del da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a determinar su cuant\u00eda, la Corte acoger\u00e1 la estimaci\u00f3n que sobre el punto efectuaron los peritos Jos\u00e9 Franco Alvis Gordo y Gustavo Lozano Rojas en la pericia decretada para ser evacuada al tiempo con la inspecci\u00f3n judicial anticipada que, en su momento, solicitaron los actores, trabajo que obra del folio 51 al 58 del cuaderno No. 1, toda vez que la objeci\u00f3n por error grave que en contra de ese trabajo formul\u00f3 la demandada, al no haber sido comprobada, se desestim\u00f3 (auto de 9 de abril de 1997, fl. 121, cd. 1) y porque las conclusiones a que all\u00ed arribaron los expertos, aparecen debidamente explicadas y sustentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los peritos conceptuaron que \u201c[e]l valor comercial en pesos de la madera aprovechada de la finca La COHETERA es: -Pinus p\u00e1tula $471.736.000,oo. -Pinus oocarpa $17.006.000,oo. -Pinus tecunumanii $37.522.500,oo. Total $526.264.500,oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esos montos, los auxiliares de la justicia determinaron, por separado, respecto de cada una de las indicadas especies de pino, el tiempo de las plantaciones y las caracter\u00edsticas de las mismas; con apoyo en conceptos t\u00e9cnicos y la utilizaci\u00f3n de tablas de crecimiento y producci\u00f3n elaboradas por el INDERENA, calcularon la cantidad de madera que exist\u00eda; discriminaron su utilizaci\u00f3n en \u201caserr\u00edo\u201d, \u201cpostes\u201d, \u201cestacones\u201d y \u201cle\u00f1a para pulpa\u201d porcentualmente; conforme los valores que obtuvieron seg\u00fan el sondeo que realizaron en los mercados local y departamental y la informaci\u00f3n que al respecto les fue suministrada por la parte demandante, fijaron el precio del metro c\u00fabico de madera en pie, para cada una de esas modalidades; y, finalmente, realizaron las operaciones matem\u00e1ticas necesarias para concretar el valor de la p\u00e9rdida experimentada por los demandantes, teniendo en cuenta los vol\u00famenes de madera que dictaminaron y el precio que fijaron para su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de traer a valor presente el monto total fijado por los expertos, se aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula conforme la cual la suma actualizada (Sa) es igual a la suma hist\u00f3rica (Sh) multiplicada por el \u00edndice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualizaci\u00f3n (\u00edndice final) dividido por el \u00edndice de precios al consumidor del mes del que se parte (\u00edndice inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que los referidos \u00edndices de precios al consumidor son un hecho notorio que no requiere de prueba en el proceso (art. 177, inciso 2\u00ba, C. de P.C.).\u00a0 Los que aqu\u00ed se utilizar\u00e1n, corresponden a los certificados por el DANE para los correspondientes per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Como la actualizaci\u00f3n se har\u00e1 hasta el mes de enero de 2011, se tomar\u00e1 como valor del mismo el porcentaje de 106.19. Y en raz\u00f3n a que la experticia analizada se present\u00f3 el 29 de noviembre de 1996, el \u00edndice inicial ser\u00e1 el de entonces, es decir, 37.72. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene: Sa = $526.264.500.00 X 106.19 \/ 37.72, lo que arroja la suma de $1.481\u2019548.972,82. \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo del inter\u00e9s puro, del 6% anual, no se aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula expresada en la demanda, como quiera que ella sirve para cuantificar el inter\u00e9s compuesto producido por una determinada suma de dinero, procedimiento que comporta el cobro de intereses sobre los intereses previamente causados y que van capitaliz\u00e1ndose y que, por lo mismo, no es la que procede en asuntos como el que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para efectos de la determinaci\u00f3n del aludido inter\u00e9s &#8211; del 6% anual-, deber\u00e1 partirse de la suma nominal en que los peritos fijaron el valor del pinar indebidamente aprovechado por la demandada ($526.264.500.00) y aplicar la referida tasa, equivalente al 0.5% mensual, desde el 29 de noviembre de 1999 -fecha del dictamen- hasta el 31 de enero pr\u00f3ximo pasado -fecha de corte- (11 a\u00f1os, 2 meses y 2 d\u00edas), lo que totaliza la cantidad de $352.772.636,50. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La correcci\u00f3n monetaria y los intereses puros del 6% anual que sobre la suma de $526.264.500,00 se causen a partir, inclusive, del 1\u00ba de febrero del a\u00f1o que avanza (2011), deber\u00e1n liquidarse con sujeci\u00f3n a las previsiones indicadas por la Corte en precedencia y al mandato del inciso final del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las costas, en las dos instancias, se impondr\u00e1n a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica, por autoridad de la ley y en sede de segunda instancia, REVOCA en su integridad la sentencia que en el proceso que se dej\u00f3 referenciado al inicio de esta providencia profiri\u00f3 el 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n y, en su defecto, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito que propuso la accionada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar a la demandada civilmente responsable de los da\u00f1os sufridos por los actores, conforme el an\u00e1lisis efectuado en la parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de da\u00f1o emergente, la suma de QUINIENTOS VEINTIS\u00c9IS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($526.264.500,00), junto con la correcci\u00f3n monetaria y un inter\u00e9s del 6% anual, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo, condena que al 31 de enero del presente a\u00f1o equivale, por capital, a UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.481\u2019548.972,82) y, por intereses, a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($352.772.636,50). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la citada demandada al pago de las costas en primera y segunda instancias. En la liquidaci\u00f3n que se haga de las \u00faltimas por el Tribunal, incl\u00fayase por concepto de agencias en derecho la suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($73\u2019372.864.00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Valencia Zea, Arturo. Ortiz Monsalve, \u00c1lvaro. \u201cDerecho Civil &#8211; Derechos Reales\u201d. Tomo II. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1999, p\u00e1g. 148; se subraya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 G\u00f3mez R., Jos\u00e9 J. \u201cDerecho Civil II. Los Bienes\u201d. Conferencias dictadas en la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, Bogot\u00e1, 1942, p\u00e1g. 25; se destaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Arteaga Carvajal, Jaime. \u201cDe los bienes y su dominio\u201d. Editorial Facultad de Derecho, Bogot\u00e1, 1999, p\u00e1g. 169; se subraya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Claro Solar, Luis. \u201cExplicaciones de Derecho Civil chileno y comparado\u201d. Tomo VI, \u201cDe los bienes\u201d. Editorial Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 1979, p\u00e1g. 127; se subraya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9lez, Fernando. \u201cEstudio sobre derecho civil colombiano\u201d. Tomo III, Editorial Imprenta Par\u00eds Am\u00e9rica, Segunda Edici\u00f3n, Par\u00eds, 1926, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Bustamante Alsina, Jorge. Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil. Ed. Abeledo \u2013 Perrot. Buenos Aires, Argentina, Novena Edici\u00f3n. 1997. P\u00e1g. 170. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011).- \u00a0 Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01 \u00a0 Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el proceso ordinario promovido por los se\u00f1ores ALFONSO, NATALIA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[92],"tags":[],"class_list":["post-84200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-92"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}